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DECRETO 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo. [1998/9326]

(DOGV núm. 3367 de 06.11.1998) Ref. Base Datos 2608/1998

DECRETO 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo. [1998/9326]
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 47 de la Constitución Española establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, así como la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho.
La Administración General del Estado tiene encomendadas, por el artículo 149 de nuestra Constitución, las competencias para la regulación de la normativa básica que permita la existencia de las condiciones necesarias para el acceso a la vivienda, y más en concreto, la coordinación de las políticas de vivienda pasan por la planificación general de la actividad económica y la ordenación del sistema crediticio que se establece para todo el Estado.
La Constitución, en su artículo 148, asigna a las Comunidades autónomas las competencias exclusivas en materia de vivienda, y es por ello que la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, regula dichas competencias en nuestro territorio.
En cumplimiento de los citados preceptos, la Administración, tanto autonómica como estatal, ha arbitrado una serie de medidas que se han ido plasmando en los sucesivos Planes de Vivienda, así como en los convenios marco entre ambas administraciones.
En desarrollo de los mismos, la prórroga del Plan 1992/1995 con el establecimiento de medidas de financiación para el periodo 1996/1999, tuvo su expresión en la promulgación del Real Decreto 2190/95, la consiguiente suscripción del convenios marco entre la Generalitat Valenciana y el Ministerio de Fomento, y el Decreto 113/96 de 5 de junio del Gobierno Valenciano sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda.
La evolución de la economía así como una mejora sustancial en el sector financiero crediticio, ha permitido, a lo largo de los años 1996 y 1997, la disponibilidad de un mayor volumen de recursos financieros para el desarrollo del Plan de Vivienda, lo que junto con la programación propuesta por esta Comunidad en el convenios marco para el periodo 1996/1999, ha permitido que a lo largo del periodo 1996/1998, se haya financiado la práctica totalidad de las viviendas previstas para el cuatrienio.
Estos factores y el entorno económico-financiero, sustancialmente modificado respecto al que se preveía para el periodo 1996/1999, han llevado a la necesidad de revisar el marco de financiación para la vivienda que estableció el Real Decreto 2.190/95 para el periodo 96/99.
La necesaria concertación que exige la política de vivienda entre el estado y las comunidades autónomas, de forma que puedan armonizarse las competencias de ambas administraciones, requiere el establecimiento de un marco normativo flexible que sea capaz para poder conciliar los criterios generales del estado, el establecimiento de unas condiciones mínimas por igual, con los criterios que para ejercer las competencias en materia de vivienda tienen las comunidades autónomas.
En la conferencia sectorial de vivienda, celebrada en Valencia el 23 de marzo de 1998, se alcanzó el acuerdo entre todas las comunidades autónomas y el Ministerio de Fomento sobre el texto del Proyecto de Real Decreto sobre financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, y que con posterioridad es aprobado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio.
El citado real decreto plantea dos finalidades básicas:
a) Mejorar la estructura del mercado de la vivienda, facilitando a las familias con ingresos medios y bajos el acceso a la primera vivienda, aumentar la oferta de vivienda en alquiler y estimular la actividad rehabilitadora.
b) Contribuir a garantizar y mantener un nivel adecuado de actividad y empleo en el subsector vivienda.
Para la consecución de estas finalidades, la citada disposición introduce diferentes modificaciones en aspectos relativos a la financiación cualificada estatal hasta ahora vigente:
· Fijación de un precio básico de referencia a nivel nacional, permitiendo a las comunidades autónomas establecer dentro de unas bandas de fluctuación, los precios de venta para las actuaciones protegidas, en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Decreto 113/96 en la Comunidad Valenciana, lo que sin duda va a permitir un marco más flexible para la fijación más realista del precio de las viviendas.
· La modificación del sistema de cómputo de ingresos familiares de los destinatarios de las ayudas, en función del precio de las viviendas y de los criterios que puedan establecer las comunidades autónomas.
· La mejora del sistema de financiación para el acceso a la vivienda, consistente en el subsidio de un porcentaje de la cuota del préstamo a pagar por los adquirentes y un refuerzo específico de dicha ayuda en el caso del primer acceso a la vivienda y situaciones concretas como jóvenes, minusvalías o familias numerosas.
· La posibilidad de incluir en el plan, siempre que se atengan a ciertos requisitos, las viviendas protegidas así declaradas o calificadas por las comunidades autónomas de acuerdo con la normativa específica de éstas, lo que permite una regulación más flexible que la hasta ahora existente para las viviendas de protección oficial.
· Un marco más claro en cuanto a las ayudas a la rehabilitación, que posibilita la concesión de las ayudas en la rehabilitación de los edificios por las comunidades de propietarios y la promoción integral de la rehabilitación de edificios de viviendas para destinarlas a venta o arrendamiento.
Por su parte, la Generalitat Valenciana, habida cuenta de las competencias que en materia de vivienda tiene atribuidas, considera como objetivos prioritarios para el Plan de Vivienda 1998/2001, los siguientes:
· Conceder ayudas, para mejorar la accesibilidad a la vivienda, a las familias que más lo necesiten, en función de sus condiciones socioeconómicas y, especialmente, aquellos que acceden por primera vez a la vivienda.
· Prestar especial atención a colectivos con bajos recursos económicos necesitados de vivienda.
· Posibilitar la existencia de ayudas para el acceso a la vivienda usada, con el fin de aprovechar el parque residencial existente.
· Incentivar las actuaciones de rehabilitación atendiendo de forma prioritaria las zonas de nuestras ciudades con mayores problemas de degradación, las condiciones socioeconómicas de los residentes y situaciones sobrevenidas como las derivadas de patologías estructurales y la utilización del cemento aluminoso.
· Fomentar la rehabilitación integral de edificios para destinarlos a venta o arrendamiento como forma de aprovechar igualmente el parque residencial existente.
La articulación de estos objetivos se desarrolla mediante el presente Decreto, que regula las condiciones y requisitos para el acceso a las ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana y el reconocimiento de la financiación cualificada establecida por el Real Decreto 1186/98, atendiendo a los siguientes criterios:
1. Conceder ayudas para el acceso a la vivienda en función de las características socioeconómicas de los beneficiarios, atendiendo de manera especial a los jóvenes y aquellas personas que acceden por primera vez a la vivienda, con especial atención a los colectivos con menores niveles de ingresos y con un tratamiento homogéneo de las ayudas con independencia del tipo de vivienda a la que deciden optar.
2. Regular y fomentar las actuaciones específicas de vivienda para determinados colectivos con bajos recursos económicos necesitados de vivienda, ya sea en alquiler o en régimen de compraventa:
2.1. Se incentiva el programa de viviendas de protección oficial en régimen especial, dirigida a los colectivos con ingresos inferiores a 2,5 millones de pesetas, reforzando los mecanismos de control y criterios de adjudicación de estas viviendas a dichos colectivos.
2.2. Igualmente se hace una apuesta importante por los programas de alquiler:
2.2.a. Programa de alquiler-joven: viviendas, de hasta 70 mý, en alquiler a 25 años destinadas a jóvenes, que cuentan con subvenciones al promotor.
2.2.b. Viviendas de integración social. Viviendas en alquiler destinadas a colectivos con bajos recursos económicos, que se sustenta en dos modalidades:
2.2.b.1. El programa de integración social: son viviendas que se destinan a alquiler durante 25 años y cuentan con subvenciones al promotor y a los arrendatarios, que en función del nivel de ingresos de estos últimos, pueden alcanzar hasta el 75% del precio de renta de la vivienda.
2.2.b.2. Cofinanciación de viviendas de promoción publica para integración social: se establece la posibilidad de adquirir viviendas ya construidas para destinarlas a arrendamiento a colectivos con bajos recursos económicos, subvencionando la adquisición de las mismas y bajo determinadas condiciones.
3. Regular la nueva configuración de las actuaciones protegidas que establece el Real Decreto 1.186/98, ajustando los precios a la realidad del mercado inmobiliario, lo que posibilitará una distribución territorializada de dichas actuaciones.
Es especialmente reseñable la nueva configuración de las actuaciones protegidas, con la eliminación del supuesto de viviendas de protección oficial de régimen general y la aparición de la figura de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública, dentro de la cual se engloban las viviendas de protección oficial de régimen especial, calificadas al amparo del Real Decreto Ley 31/78, para aquellos destinatarios cuyos ingresos no excedan de 2,5 millones de pesetas, y las viviendas protegidas propiamente dichas, que constituyen una de las principales innovaciones para el Plan de Vivienda 1998/2001 en la Comunidad Valenciana, acogidas al Real Decreto 1186/98, al presente Decreto y a las demás disposiciones que las regulen en el futuro, y fuera ya del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 31/78.
En relación con este régimen de viviendas protegidas, y a fin de que no se produzca un vacío legal, la disposición adicional séptima establece que, en tanto no se regule por la Generalidad Valenciana la normativa específica para las mismas, les será aplicable el Real Decreto 3148/78 de 10 de noviembre y demás disposiciones que regulan las viviendas de protección oficial.
4. Dirigir una parte de las ayudas para el acceso a la vivienda del mercado secundario o usada y con las mismas condiciones de ayudas que para las viviendas de nueva construcción.
5. Fomentar las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas en función de las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, de las características de las actuaciones y el ámbito donde se lleven a cabo, especialmente en áreas de rehabilitación.
6. Fomentar la promoción de la rehabilitación de edificios completos para su venta o arrendamiento, posibilitando la salida al mercado de las viviendas así rehabilitadas con ayudas al acceso a sus compradores.
7. Reforzar las ayudas para la rehabilitación derivada de patologías estructurales y, especialmente, las del cemento aluminoso, mejorando sustancialmente en este caso la financiación necesaria para cubrir los costes derivados de los proyectos, estudios de diagnóstico y medidas de seguridad adoptadas.
El Decreto está estructurado en ocho capítulos, con sus correspondientes secciones, dieciséis disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
Por último, en las disposiciones adicionales, se contemplan una serie de medidas que, no siendo específicamente de financiación cualificada, afectan a la regulación de las actuaciones protegidas y son necesarias para la aplicación eficaz de este decreto; y en las disposiciones transitorias se aborda el modo de solucionar todas las situaciones derivadas del plan de vivienda anterior.
En la elaboración del presente decreto se ha dado audiencia a la Federación de Asociación de Vecinos de la Comunidad Valenciana, a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, a la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción, a la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, a la Federación de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, a la Asociación Provincial de Empresarios de la Edificación y Albañilería, a la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Valencia, a la Asociación de Promotores de Alicante, a la Federación de Constructores de Alicante, a la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, a la Asociación Técnico Empresarial de la Construcción, a la Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo, al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, al Instituto Valenciano de la Vivienda, al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios, al Colegio Notarial y al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, al Colegio de Abogados, a la Asociación de Familias Numerosas, a la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, a la Dirección General de la Mujer y a la Dirección General de Familia y Adopciones de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 20 de octubre de 1998,
DISPONGO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente decreto la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas, en las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, así como el desarrollo, la gestión y reconocimiento de la financiación cualificada establecida por el Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio, para el periodo 1998/2001.
Artículo 2. Actuaciones protegidas
Se consideran actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, a efectos tanto de las ayudas previstas en este decreto como de las contempladas por el Real Decreto 1186/98 de 12 de junio, aquellas que sean calificadas como tales por la Generalitat Valenciana, y den lugar a la concesión de ayudas a sus promotores, adquirentes, adjudicatarios y arrendatarios por parte de la administración pública.
Tendrán la consideración de actuaciones protegidas:
I. Las viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública.
a) La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio, así como la adquisición de viviendas de nueva construcción, sujetas a regímenes de protección pública, no calificadas de promoción pública.
b) La promoción de alojamientos destinados a arrendamientos u otras formas de explotación justificadas por razones sociales y de viviendas para universitarios.
II. La adquisición de viviendas ya construidas.
c) La adquisición de viviendas ya construidas sujetas a regímenes de protección pública, de viviendas de protección oficial en segunda o posteriores transmisiones, de viviendas libres usadas, de viviendas de nueva construcción con dos años de antigüedad o de las derivadas de actuaciones de rehabilitación integral de edificios.
d) La adquisición de viviendas ya construidas para calificarlas de promoción pública con destino a arrendamiento.
III. La rehabilitación de áreas, edificios, viviendas y equipamientos.
e) La rehabilitación de áreas urbanas, de edificios y viviendas, bajo las condiciones que se determinan en cada caso.
La rehabilitación de equipamientos de carácter social, cultural y educativo, y la adecuación de equipamiento comunitario primario, en áreas de rehabilitación.
La rehabilitación de edificios, de edificios y viviendas en medio rural, de edificios catalogados y de viviendas de promoción pública.
La rehabilitación de edificios con patologías estructurales, especialmente los afectados por el uso de cemento aluminoso.
f) La promoción para la rehabilitación integral de edificios para su destino a viviendas en venta o arrendamiento en las condiciones que se establecen.
IV. Las actuaciones en materia de suelo
g) La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo.
h) La adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos dependientes de cualquier administración pública.
V. Vivienda sostenible
Podrán, asimismo, acogerse a la financiación cualificada aquellas viviendas que constituyan experiencias piloto en orden al fomento de la vivienda sostenible, es decir, compatible con los requisitos económicos y de conservación del medio ambiente; mediante la aplicación de técnicas de construcción que supongan un menor uso de materiales, en particular de materiales contaminantes, un mayor ahorro energético y de consumo de agua, incluyendo el diseño de viviendas adecuadas a las condiciones bioclimáticas de la zona en la que se ubiquen.
VI. Actuaciones no protegidas
No se considerará actuación protegida la promoción, aunque sea para uso propio, y la adquisición de viviendas unifamiliares aisladas, tanto de protección pública de nueva construcción como ya construidas, salvo que dichas viviendas estén ubicadas en municipios rurales y, además, en un contexto urbano donde predomine esa tipología.
A los efectos establecidos en este Decreto, se consideran municipios rurales aquellos cuya población no excede los 2.000 habitantes.
Artículo 3. Promotores de las actuaciones protegidas
Podrán ser promotores de las actuaciones protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Las referencias que en este decreto y en el Real Decreto 1186/98 se efectúan a los promotores para uso propio se aplicarán, exclusivamente, a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios.
A efectos de este decreto y del Real Decreto 1.186/98 se entenderá por adjudicatarios a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se adjudica la propiedad de una vivienda individualizada.
En las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas, podrán ser promotores tanto sus propietarios como los inquilinos o usuarios por cualquier título de las viviendas cuando, conforme a la legislación aplicable, estos últimos puedan realizar las obras protegidas.
Artículo 4. Viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública
1. Definición
Se entiende por viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública las que, destinadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de 90 mý, cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que les son de aplicación y sean calificadas como tales por la Generalitat Valenciana a través del ente o entes públicos a los que se atribuye esta competencia, y sus destinatarios tengan unos ingresos familiares que no excedan de 5,5 millones de pesetas.
2. Regímenes de viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública
Las viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública se acogerán a alguno de los siguientes regímenes:
a) VPORE. Viviendas de protección oficial de régimen especial calificadas al amparo del Real Decreto Ley 31/78 y normativa de desarrollo. La calificación supone el reconocimiento, para aquellos destinatarios cuyos ingresos no excedan de 2,5 millones de pesetas y con las condiciones establecidas en la presente normativa, del derecho a optar a la financiación cualificada para la promoción en venta y para la adquisición o adjudicación de las viviendas.
b) VP. Viviendas protegidas calificadas como tales por la Generalitat Valenciana al amparo del presente decreto, del Real Decreto 1.186/98 y demás disposiciones que las regulen. La calificación supone el reconocimiento, para destinatarios cuyos ingresos no excedan de 5,5 millones de pesetas y con las condiciones establecidas en la presente normativa, del derecho a optar a la financiación cualificada para la promoción en venta y arrendamiento, y para la adquisición, adjudicación o uso en arrendamiento de las viviendas objeto de este apartado.
3. Requisitos para acceder a las viviendas de nueva construcción de protección pública.
a) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio y arrendatarios, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, de protección oficial, o que haya disfrutado de ayudas públicas para el acceso a esta, en la misma localidad.
b) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos ponderados que no superen 5,5 millones de pesetas, salvo en el caso de viviendas de protección oficial en régimen especial, en que no podrán exceder de 2,5 millones de pesetas.
c) Que las viviendas se destinen a residencia habitual y permanente y que sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga justificada por razones de tipo laboral o familiar, que deberá ser autorizada por la administración competente.
4. No obstante, en los supuestos de viviendas de protección oficial de régimen especial y viviendas protegidas de integración social, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá, analizadas las circunstancias del caso, exceptuar las anteriores restricciones cuando, siendo titular de otra vivienda, se hallase en alguna de las siguientes circunstancias: realojos urbanísticos, vivienda carente de condiciones mínimas de habitabilidad o inadecuación de la superficie de la vivienda a la composición familiar.
A los solos efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá que hay inadecuación cuando la superficie útil de la vivienda, en metros cuadrados, no exceda de multiplicar por diez el número de miembros de la unidad familiar.
Artículo 5. Adquisición protegida de otras viviendas ya construidas
1. Se considerará adquisición protegida de otras viviendas ya construidas, la que tiene lugar a título oneroso en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de adquisición de vivienda en segunda o posterior transmisión en las condiciones que se establecen.
b) Cuando la transmisión afecte a viviendas sujetas a regímenes de protección pública y viviendas de protección oficial que se hubieran destinado a arrendamiento y se realice transcurridos, al menos, 5 años desde la calificación definitiva, salvo que la normativa por la que se rigió la financiación cualificada de la vivienda exigiera un plazo superior.
c) Cuando, tratándose de viviendas libres de nueva construcción, hayan transcurrido dos años como mínimo desde la fecha del certificado final de la obra, expedido por el técnico competente, hasta la fecha de la adquisición.
d) Cuando se trate de viviendas libres resultantes de las actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que se refiere el artículo 34 del Real Decreto 1.186/98, con o sin adquisición del edificio rehabilitado.
2. La superficie útil máxima de las viviendas a las que se refiere este artículo no podrá exceder de 120 mý útiles, excepto cuando se trate de familias de 6 o más miembros, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de este decreto.
Para la determinación de la superficie útil de estas viviendas se aplicarán las normas que regulen las viviendas protegidas y, en particular, la normativa de habitabilidad y diseño de las viviendas vigente en la Comunidad Valenciana.
3. A efectos, tanto de la consideración de adquisición protegida de otras viviendas ya construidas como del reconocimiento de la financiación cualificada, el precio de venta de estas viviendas no podrá exceder del que le corresponda en función de la zona, conforme al artículo 12 de este decreto, multiplicado por su superficie útil, con el límite de 90 mý, y con las excepciones previstas para el caso de familias de 6 ó más miembros regulado en el artículo 16 de este decreto.
4. Para poder solicitar la financiación cualificada para la adquisición protegida de otras viviendas ya construidas deberá cumplirse que, entre la celebración del contrato de opción de compra, compraventa o escritura y la solicitud de visado del mismo, no hayan transcurrido más de dos meses.
5. El plazo para poder solicitar el préstamo cualificado ante las entidades de crédito, en las condiciones establecidas por la vigente normativa, será de seis meses desde el otorgamiento del visado del contrato.
Asimismo, el visado de contrato tendrá un periodo de validez de 12 meses desde su concesión. Transcurrido este plazo sin que se haya acreditado la disposición del préstamo cualificado ni se hayan solicitado las subvenciones personales, se producirá la caducidad automática de dicho visado sin que sea necesario notificar aquella, salvo que, por razones justificadas, se haya solicitado prórroga.
Artículo 6. Financiación cualificada
La financiación cualificada adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento y en las condiciones establecidas por el Real Decreto 1.186/98 y cuantas disposiciones o acuerdos lo desarrollen.
2. Ayudas económicas directas.
a) Con cargo a los presupuestos del Estado:
· Subsidio de los préstamos cualificados.
· Subvenciones a fondo perdido.
b) Con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana:
· Subvenciones a fondo perdido.
3. Cualquier otra que se pueda establecer durante el periodo 1998/2001 en materia de vivienda y suelo.
Artículo 7. Limitaciones presupuestarias
La concesión de la financiación cualificada a que se refiere el artículo anterior, quedará limitada por el agotamiento de los recursos financieros destinados a la misma.
En este sentido, el número de actuaciones protegidas reconocidas por la Generalitat Valenciana con cargo al Ministerio de Fomento, se adecuará a los objetivos previstos en el convenios marco suscrito entre la Generalitat Valenciana y el Ministerio de Fomento sobre actuaciones de vivienda y suelo para el periodo 1998/2001.
Por otro lado, el número de las ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, se ajustará al importe establecido por éstos para el periodo 1998/2001 y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, por una cuantía global estimada de treinta y nueve mil doscientos millones de pesetas, con cargo al programa presupuestario 431.1. de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
A estos efectos, el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dictará las órdenes que garanticen el cumplimiento de este extremo.
Artículo 8. Requisitos para acceder a la financiación cualificada
1. Condiciones generales
Además de las condiciones exigidas, en su caso, para el acceso a las viviendas, y con la excepción de los supuestos de rehabilitación, para optar a la financiación cualificada deberán cumplirse, en el momento de la solicitud de las ayudas, los siguientes requisitos:
a) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio y arrendatarios, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección pública, de protección oficial, o por la que se hayan obtenido ayudas para acceder a la misma, ni, en cualquier caso, sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda exceda del 40 por 100 del precio de aquella, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o del 20 por 100 si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente.
b) Los ingresos familiares de los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio y arrendatarios no podrán exceder de 5,5 millones de pesetas para acceder al préstamo cualificado, de 4,5 millones de pesetas para ser beneficiarios de subsidios de préstamos y de 3,5 millones de pesetas para poder obtener subvenciones personales, tanto del Ministerio de Fomento como de la Generalitat Valenciana.
c) Que las viviendas se destinen a residencia habitual y permanente y sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga justificada por razones de tipo laboral o familiar, que deberá ser autorizada por la administración competente.
2. Condiciones de primer acceso
2.1. En cualquier caso, se considerará primer acceso cuando, reunidos los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo, no se haya sido nunca titular de otra vivienda, tanto de protección oficial como de protección pública o libre, o que siéndolo, no se disponga del derecho de uso o disfrute de la misma, con las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, para obtener los beneficios del primer acceso, la superficie de la vivienda no podrá exceder de 70 mý útiles, salvo que vaya a ser ocupada por una unidad familiar compuesta por cuatro o más miembros, en cuyo caso el límite de superficie será 90 mý útiles.
b) Cuando se trate de ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, no se tendrá en cuenta el límite de los 70 mý útiles, pero sólo podrán optar a las mismas aquellos cuyos ingresos familiares anuales no excedan de 3,5 millones de pesetas.
2.2. No podrán obtener los beneficios de primer acceso aquellos titulares de una vivienda cuando la falta de disposición del derecho de uso o disfrute se deba a su cesión en arrendamiento o precario a terceros, salvo que se justifique que se trata de un arrendamiento acogido a la Ley 40/64, de 11 de junio, de Arrendamientos Urbanos, sujeto a prórroga forzosa
2.3. Personas separadas
Se asimilan al primer acceso las personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, aunque anteriormente hubieran sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma haya sido adjudicada al otro cónyuge, en su caso, por sentencia judicial.
3. Acreditación del préstamo cualificado
3.1. Viviendas de nueva construcción de protección pública.
Será condición necesaria para obtener el visado de contrato y solicitar las ayudas económicas directas, acreditar la disposición del préstamo cualificado a la promoción.
3.2. Préstamo directo al adquirente.
En las viviendas de nueva construcción de protección pública con préstamo directo al adquirente y en la adquisición de viviendas ya construidas, la disposición del préstamo cualificado se acreditará en el momento de solicitar el reconocimiento de las subvenciones. No obstante, para obtener el visado del contrato, deberá hacerse mención en el contrato o escritura de que la obtención del citado préstamo es obligación exclusiva del adquirente.
3.3. Familias de seis o más miembros.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto contemplado en el artículo 16.3.1.b de este decreto, para viviendas ya construidas.
4. Obligaciones ante la administración.
En todo caso, para proceder a la resolución concediendo las subvenciones, deberá acreditarse en el momento de su solicitud estar al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social.
5. Jóvenes.
A los efectos de las ayudas contempladas en este Decreto, se consideran jóvenes las personas que, en el momento de la solicitud de la financiación cualificada tengan una edad comprendida entre 18 y 30 años, ambos inclusive.
Asimismo, para obtener dichas ayudas, será necesario que los restantes miembros de la unidad familiar tampoco hayan cumplido los 31 años.
Se asimilan al supuesto de jóvenes los menores de 18 años emancipados legalmente, siempre que sus ingresos se acrediten independientemente de la unidad familiar.
Artículo 9. Facultad de inspección
1. La dirección general y los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, en la forma que se determine, ostentarán facultades de inspección sobre las actuaciones protegidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos y los compromisos de los beneficiarios de las mismas. Estas facultades se extenderán a actuaciones de colaboración, en su caso, con otras administraciones y registros públicos, en particular con la Agencia Estatal Tributaria, los centros de gestión catastral, el Colegio de Notarios y el Registro de la Propiedad.
2. Cuando los órganos indicados detecten el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la financiación cualificada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, podrán resolver la devolución de las ayudas concedidas, incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción, en su caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar y la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria.
3. Compete a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, la instrucción y resolución de los expedientes derivados de la aplicación del párrafo anterior y su traslado a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, a los efectos oportunos.
Artículo 10. Acreditación de ingresos. Ingresos mínimos
1. Acreditación de ingresos
La acreditación de los ingresos familiares para poder optar a la financiación cualificada se realizará en función de la cuantía corregida, según se establece en el artículo 13 de este decreto, de la base o bases imponibles, en millones de pesetas, resultante de la aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la solicitud de financiación cualificada, presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o comprobado por la administración tributaria, incluyendo, en su caso, las declaraciones complementarias.
Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este apartado, al solicitar el subsidio del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios.
2. Autorización a la administración.
La solicitud de financiación cualificada implicará la autorización para que la administración pública competente pueda solicitar la información de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones Públicas. En la medida en que, a través de dicho marco de colaboración, el órgano competente de la Administración autonómica pueda disponer de dichas informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.
3. Unidad familiar
A efectos de este decreto, se entiende por ingresos familiares los correspondientes a la unidad familiar, tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las referencias a la unidad familiar, a efectos de ingresos, se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar.
4. Ingresos mínimos
Cuando, a través de la documentación aportada por los solicitantes, se observen unos ingresos desproporcionados por su baja e incluso nula cuantía, en relación con el precio de adquisición de la vivienda, se podrá llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la apertura de un periodo probatorio para que el interesado justifique la procedencia e importe de los ingresos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda.
A estos efectos, se entenderá que existe desproporción, cuando el nivel de ingresos familiares sea inferior a una doceava parte del precio total de la vivienda y del garaje y/o anejos vinculados, o del presupuesto protegido en el caso de rehabilitación.
En cualquier caso, en el supuesto de que no resultasen suficientemente acreditados los ingresos o existieran fundadas dudas acerca de la veracidad de los datos aportados, la administración competente resolverá denegando las ayudas solicitadas.
Artículo 11. Zonas geográficas
1. Con el objeto de adecuar los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, se establecen diferentes zonas a las cuales se adscribirán los municipios de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta, especialmente, la situación del mercado inmobiliario residencial, el tamaño de la población y la situación de la misma en el contexto territorial urbano.
Las zonas que se establecen son las siguientes:
Zona 0-A: Municipio de Valencia, Alicante y Castellón.
Zona 0-B: Municipio de Elche y los municipios de las áreas urbanas de influencia de Valencia, Alicante y Castellón que se relacionan.
Zona 1: Municipios principalmente de más de 50.000 habitantes y otros que se relacionan.
Zona 2: Municipios principalmente de entre 20.000 y 50.000 habitantes y otros que se relacionan.
Zona 3: Resto de municipios entre 20.000 y 50.000 habitantes y otros.
Zona 4: Municipios de menos de 20.000 habitantes que se relacionan y otros.
Zona 5: Resto de municipios de la Comunidad Valenciana.
Mediante anexo a este decreto se relacionan los municipios adscritos a cada zona.
2. Por orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se podrá modificar la adscripción de los municipios a las zonas establecidas en el punto anterior.
Artículo 12. Módulos de venta y rehabilitación. Precios máximos
1. Módulo de venta de viviendas de protección pública y adquisición de viviendas ya construidas
De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1.186/1998, se establece un precio básico por metro cuadrado de superficie útil, a partir del cual se fijarán los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas protegidas. A los efectos de la regulación que se establece en este decreto, se considera módulo de venta por metro cuadrado de superficie útil, el resultado de multiplicar el precio básico citado, determinado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.186/98, y con las actualizaciones del mismo que en su caso correspondan, aplicable en el momento de la calificación provisional de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública o en el de la fecha en que se lleve a cabo la compraventa en los supuestos de adquisición de vivienda ya construida, por el valor del coeficiente de zona que corresponda, determinado en la tabla siguiente:
El precio máximo de venta o adjudicación será el resultado de multiplicar el módulo de venta por la superficie útil de la vivienda, y el 60 por 100 de éste por la superficie útil computable en caso de garaje y anejos, de acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas por el Real Decreto 1.186/1998.
El límite establecido para el precio máximo de venta, será aplicable como precio máximo de adjudicación en el caso de promociones para uso propio, o como valor de la edificación sumado al del suelo en caso de promoción individual para uso propio.
Consecuentemente, las referencias en adelante que se hacen en este decreto respecto a precio de venta, debe entenderse en su caso, referidas al precio de adjudicación o del valor de edificación y suelo.
2. Módulo de rehabilitación
A efectos de la determinación del presupuesto protegido de rehabilitación, se considera como módulo de rehabilitación, el resultado de multiplicar el precio básico establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio, determinado en la disposición adicional segunda del mismo, y con las actualizaciones que en su caso correspondan, aplicable en el momento de la calificación provisional, por el valor del coeficiente de zona que corresponda, determinado en la tabla siguiente:
Valor del coeficiente de zona
Rehabilitación
Zona 0-A 1,15
Zona 0-B 1,15
Zona 1 1,15
Zona 2 1,08
Zona 3 1,02
Zona 4 0,96
Zona 5 0,90
El presupuesto protegido de las actuaciones de rehabilitación será el resultado de multiplicar el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable, con los límites establecidos en los artículos 49 y 50 de este decreto.
3. Por orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se podrán modificar los valores de los coeficientes de zona que regulan los precios de venta y el presupuesto protegido de rehabilitación.
Artículo 13. Ingresos familiares
La determinación de los ingresos familiares para acceder a la financiación cualificada se efectuará en función de la cuantía corregida de la base o bases imponibles, en millones de pesetas, resultante de la aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la solicitud de financiación cualificada, presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar.
A estos efectos, el artículo 14 del Real Decreto 1.186/1998, establece dos coeficientes correctores, T y V, de la base o bases imponibles.
IF = BI x T x V
Siendo:
IF = Ingresos familiares.
BI = Base o bases imponibles de la unidad familiar.
T = Coeficiente multiplicador corrector definido como la relación existente, en el momento de la solicitud de la financiación cualificada correspondiente a la actuación protegida, entre el precio básico por metro cuadrado de superficie útil a que ese refiere el artículo 8 del Real Decreto 1.186/1998, y el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil establecido en el artículo anterior con carácter general para las viviendas protegidas, vigente en la localidad en que se ubique la vivienda objeto de la actuación protegida, excluyendo, en su caso, los porcentajes de incremento sobre los precios máximos de venta a que se refiere el artículo 16.1.c del Real Decreto 1.186/98. Dicha relación no se aplicará si es superior a unidad.
Los valores correspondientes al coeficiente T, en función de las distintas zonas, son los siguientes:
Valores de T
Zona 0-A 0,87
Zona 0-B 0,87
Zona 1 0,87
Zona 2 0,93
Zona 3 0,98
Zona 4 1,00
Zona 5 1,00
V = Coeficiente multiplicador corrector que, para la Comunidad Valenciana, se establece en función de la zona donde estén situadas las viviendas y el número de miembros de la unidad familiar. Dicho coeficiente que, conforme al artículo 14.3 del Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio, oscila entre 0,83 y 1,20, se determina de la siguiente forma:
V = z x f Siendo: z = valor de la zona
f = función de la composición de la unidad familiar.
Valores de z
Zona 0-A 0,86
Zona 0-B 0,90
Zona 1 0,94
Zona 2 0,98
Zona 3 1,02
Zona 4 1,06
Zona 5 1,10
Valores de f
1 miembro 1,15
2 miembros 1,10
3 miembros 1,00
4 miembros 0,95
5 miembros 0,90
6 miembros 0,85
Adoptando el coeficiente V y el producto V x T los siguientes valores:
Artículo 14. Limitaciones al uso y cesión
1. Dejando a salvo las excepciones que para supuestos de rehabilitación contempla el presente decreto, las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas o alquiladas, acogidas a lo dispuesto en el presente decreto, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable.
2. Asimismo, con las excepciones previstas para rehabilitación, las viviendas por las que se haya obtenido financiación cualificada no podrán ser objeto de cesión intervivos, por ningún título, durante el plazo de cinco años desde la formalización del préstamo, sin cancelar el mismo y recabar autorización de los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda, previo reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales producidos desde el momento de su percepción.
3. En el caso de segundas y posteriores transmisiones de las viviendas, el precio total de venta cumplirá lo establecido en el artículo 12.3 del Real Decreto 1.186/98.
4. Igualmente, la obtención de financiación cualificada para la promoción de viviendas en arrendamiento, supondrá la vinculación de las mismas a dicho régimen de uso durante un periodo de 10 ó 25 años, según sea la duración contratada del periodo de amortización del préstamo. El cambio de uso con anterioridad al vencimiento de dichos plazos, implicará el reintegro de las ayudas económicas directas percibidas más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción.
5. Inscripciones registrales
Las limitaciones de cesión y cambio de uso a que se refieren los números 2, 3 y 4 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler o individual para uso propio, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, por medio de nota marginal.
Los registradores de la propiedad deberán remitir, en caso de que no medie autorización de los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, certificación de las inscripciones de escrituras de estas viviendas que impliquen cambio de uso o cesión anterior al vencimiento de los indicados plazos, a los referidos Servicios, a los efectos del oportuno control administrativo.
Así mismo, los registradores de la propiedad deberán remitir a los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda relación de las inscripciones de las escrituras de compraventa de las viviendas de nueva construcción de protección pública, que permitan la identificación de la vivienda y su expediente, a los efectos del oportuno control administrativo, y en las condiciones que, en su caso, se determinen de común acuerdo.
Artículo 15. Viabilidad de la promoción e interés social
1. A efectos de consideración de actuaciones protegidas, será determinante conocer la viabilidad de la promoción y la concurrencia de interés social en la misma.
La viabilidad de la promoción vendrá determinada por el número de viviendas calificadas en el municipio, el volumen de préstamos concedidos y el grado de cumplimiento sobre la base de los objetivos convenidos.
El interés social vendrá definido por los siguientes factores:
a) Localidad o emplazamiento.
b) Tipología de las edificaciones.
c) Necesidad de viviendas protegidas en esa localidad.
Tendrán prioridad para la calificación de actuaciones protegidas aquellas que se lleven a cabo en emplazamientos donde las viviendas se destinen preferentemente a residencia habitual y permanente, sobre otras zonas en las que el uso mayoritario sea de segunda residencia.
2. El promotor de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública y de rehabilitación integral de edificios de viviendas, previamente a la solicitud de calificación provisional, deberán solicitar información sobre la viabilidad de la promoción, mediante petición dirigida al Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda correspondiente, en la que se harán constar los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos o, en su caso, denominación social y domicilio de la persona física o jurídica que lo solicite.
b) Emplazamiento del solar o edificio en el que se pretende realizar la promoción, aportando plano de situación.
c) Características generales de la construcción que se pretende.
Además, cuando la promoción se lleve a cabo en zonas mayoritariamente de segunda residencia, deberá aportarse la justificación del básico equipamiento urbanístico requerido para una población permanente y acreditación expresa de la suficiente dotación escolar y sanitaria.
El servicio territorial de Arquitectura y Vivienda correspondiente facilitará en el plazo máximo de un mes la referida información sobre la viabilidad de la promoción, que tendrá carácter indicativo y no será susceptible de recurso alguno.
Este informe servirá de base, en su momento, para la concesión o denegación de la calificación provisional.
3. En los supuestos en los que se autorice o solicite una actuación protegida en una localidad o emplazamiento en los que el destino habitual de las viviendas allí situadas sea el de segunda residencia, se tendrán en cuenta, además de las que con carácter general establece este decreto, determinadas condiciones personales de los compradores que justifiquen la concurrencia de interés social, por lo que deberán aportar la siguiente documentación:
· Certificación acreditativa de que el solicitante o solicitantes trabajan en la localidad donde se sitúa la vivienda o en su área de influencia o, en su caso, estar inscrito en la oficina de empleo de ese municipio.
· En el supuesto de trabajadores autónomos, acreditación del domicilio fiscal o certificado de la Agencia Tributaria.
· En el supuesto de que los solicitantes tuvieran hijos a su cargo, justificación de que están escolarizados en esa localidad.
· Documentación acreditativa de no tener vivienda en ninguna otra localidad.
· Certificado de vida laboral en la Seguridad Social o, en su caso, estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
· La pertenencia de la familia al centro de salud de la zona.
Artículo 16. Adquisición de viviendas por familias de seis o más miembros
A las unidades familiares integradas por seis o más miembros les serán de aplicación las excepciones desarrolladas en los puntos siguientes:
1. Superficie útil máxima de las viviendas
a) Viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública.
La superficie útil máxima de la vivienda o viviendas, en su caso, así adquiridas o adjudicadas no podrá exceder de 180 mý, consideradas en su conjunto.
En caso de que se trate de promoción individual para uso propio, la superficie útil máxima de la vivienda no podrá exceder de 90 mý, incrementados en 15 mý por cada miembro de la unidad familiar que exceda de cinco.
b) Viviendas ya construidas.
La superficie útil máxima protegida por adquisición de vivienda o viviendas ya construidas no podrá sobrepasar los 180 mý, con independencia de su superficie real.
Se entenderá por superficie protegida de la vivienda la resultante de incrementar a una superficie inicial de 90 mý, 15 mý por cada miembro de la unidad familiar que exceda de cinco, con independencia de la superficie real de la vivienda, cuando ésta sea superior a la superficie protegida.
2. Precio máximo de venta o adjudicación de las viviendas
a) Viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública.
El precio máximo de venta o adjudicación, o el valor de la edificación sumado al del suelo en caso de promotor individual para uso propio, de estas viviendas, no podrá exceder del producto de multiplicar el módulo de venta, aplicable a la localidad donde se emplace la vivienda, por la superficie útil de las mismas.
b) Viviendas ya construidas.
El precio máximo de venta de las viviendas ya construidas se obtendrá multiplicando el módulo de venta aplicable por la superficie útil protegida de la vivienda o viviendas, aunque la superficie real de la vivienda fuera mayor, y hasta un límite máximo de superficie útil protegida computable de 180 mý.
3. Acceso a la financiación cualificada para familias de seis o más miembros
3.1. Préstamo cualificado.
a) Viviendas de nueva construcción.
Las familias de seis o más miembros podrán acceder a la obtención de préstamo cualificado por adquisición o promoción para uso propio de la vivienda o, en su caso, viviendas, conforme a lo establecido en este decreto con carácter general.
b) Viviendas ya construidas.
La adquisición de vivienda o viviendas ya construidas posibilitará la obtención de préstamo cualificado siempre que se cumpla que la superficie no exceda de 120 mý y demás condiciones de superficie establecidas en el Real Decreto 1.186/1998.
3.2. La exigencia de haber obtenido el préstamo cualificado para acceder a las ayudas de adquisición de vivienda ya construida, en los supuestos contemplados en este artículo, no se tendrá en cuenta y será requisito suficiente haber obtenido cualquier tipo de financiación que como mínimo suponga el 60 por 100 del precio de adquisición.
3.3. Cálculo de las subvenciones.
Para obtener el cálculo de las subvenciones a que hubiera lugar serán de aplicación, tanto para las viviendas de nueva construcción como para las ya construidas, los criterios de superficie protegida contemplados en los apartados precedentes de este artículo.
La base del cálculo de la subvención se obtendrá del producto de multiplicar la superficie protegida por el precio de adquisición o adjudicación protegido. Se entenderá por precio de adquisición o adjudicación protegido, sólo a estos efectos, el resultante de multiplicar la superficie protegida por el precio efectivo por metro cuadrado de la vivienda adquirida.
Artículo 17. Compras proindiviso y con carácter privativo
1. Para la concesión de las ayudas económicas se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto por todos los que figuren como adquirentes o adjudicatarios en la escritura pública de compraventa, computándose la renta de todos ellos, con independencia de quién aparezca como adquirente o adjudicatario en el documento privado y en la solicitud de ayudas económicas, salvo lo regulado para las actuaciones de rehabilitación por promotores usuarios.
2. En el supuesto de régimen económico matrimonial de separación de bienes, y cuando la adquisición de la vivienda lo sea a título privativo de uno de los cónyuges, se tendrán en cuenta los ingresos de ambos, puesto que son constituyentes de una misma unidad familiar.
Artículo 18. Solar a cambio de obra
En los supuestos de cesión de solar a cambio de obra, se considerará primera transmisión a los efectos de la obtención de las ayudas económicas directas, la venta de las viviendas de protección pública así adquiridas, efectuada por el cedente del solar en favor de terceros, siempre que cumplan los plazos y condiciones que establece la normativa reguladora de este tipo de viviendas.
En relación con la acreditación del préstamo cualificado, los adquirentes, en estos casos, se asimilarán a los que acceden a la vivienda mediante préstamo directo.
CAPITULO II
Viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública con destino a venta
Sección primera
Promoción y adquisición de viviendas de protección oficial
en régimen especial
Artículo 19. Condiciones para las promociones con destino a venta o adjudicación
De conformidad con lo establecido en la normativa vigente, podrán acogerse al régimen especial aquellas actuaciones promovidas para venta o adjudicación, en que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares que no excedan de 2'5 millones de pesetas.
b) Que el procedimiento de selección de los compradores o adjudicatarios se efectúe mediante el sistema de concurrencia regulado en el artículo 20.
c) Que los destinatarios, en el momento de la solicitud del visado de los contratos y de la financiación cualificada para la adquisición o adjudicación de vivienda, o de la solicitud de la calificación provisional en el caso de promoción para uso propio, cumplan los requisitos establecidos por el artículo 4.3 del presente decreto.
d) Que cumplan las exigencias del Real Decreto Ley 31/78 y Real Decreto 3148/78, así como cualquier otra disposición general reguladora de las viviendas de protección oficial.
e) Que su precio por metro cuadrado útil no exceda del establecido en el artículo 12 de este decreto.
Cuando las actuaciones se desarrollen sobre suelos cedidos de forma gratuita a promotores, para la promoción de viviendas de nueva construcción, procedentes de patrimonios municipales o públicos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan conforme a la legislación vigente, deberá justificarse suficientemente el coste de la promoción a efectos de la determinación del precio de venta de las viviendas.
Artículo 20. Viabilidad de la promoción, procedimiento de concurrencia pública y baremo
El procedimiento de concurrencia pública y la propuesta de baremo a aplicar para la venta o la adjudicación de las viviendas deberán ser presentados, junto con la solicitud para la viabilidad e interés social de la promoción, con los documentos exigibles, en los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda, para la obtención del informe de viabilidad previo a la solicitud de calificación provisional.
Será requisito necesario que, previamente a la emisión del informe de viabilidad e interés social por parte del servicio territorial correspondiente, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda a su vez, informe favorablemente acerca de éste.
Emitido el informe de viabilidad por parte del servicio territorial correspondiente, la concesión, en su caso, de la calificación provisional implicará la conformidad al procedimiento de adjudicación planteado.
Una vez obtenida la cédula de calificación provisional deberá acreditarse, con anterioridad al visado de contratos de compraventa o adjudicación, que el proceso de selección y aplicación del baremo se ha acomodado a la documentación presentada.
A estos efectos, si el promotor es un ente público, deberá certificarse por el mismo el cumplimiento de las condiciones de adjudicación establecidas.
El resto de promotores deberán acreditar lo anterior, presentando copia de los anuncios publicados en los medios de comunicación, documento que contenga el listado de los solicitantes y su puntuación por aplicación del baremo, así como cualquier otro documento exigido por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
La propuesta de baremo, que será objeto de valoración, se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Necesidad de vivienda por carecer de esta o por inadecuación de la misma.
b) Composición familiar y circunstancias personales.
c) Menor nivel de ingresos familiares.
d) Situaciones específicas de familias monoparentales o mujeres que hayan sido objeto de malos tratos y no dispongan de vivienda.
e) Otras que pueda promover el promotor y que no signifique más del 10% de la valoración total.
Mediante orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se podrán establecer de forma más pormenorizada la puntuación de cada criterio.
Sección Segunda
Financiación cualificada para la promoción y adquisición de viviendas de nueva construcción de protección pública: viviendas protegidas y de protección oficial de régimen especial
Artículo 21. Derecho a la financiación cualificada
De conformidad con lo establecido por el artículo 4 de este Decreto y lo regulado específicamente para las viviendas de protección oficial en régimen especial en la sección anterior, la calificación de los correspondientes expedientes supone el derecho a optar a la financiación cualificada, en las modalidades previstas por el artículo 6 del presente Decreto y en la forma y cuantías que se establecen en esta sección.
Artículo 22. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento.
1. Subsidio de los préstamos cualificados.
Los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1.186/98 y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, reconocerá a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas protegidas y de protección oficial en régimen especial, el derecho a los préstamos cualificados y al subsidio de los mismos, de acuerdo con lo que se dispone a continuación:
1.1. Cuantía y periodos de duración de los subsidios.
· La cuantía del subsidio de los préstamos cualificados, obtenidos por adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, así como el periodo de duración máxima del mismo, se determina según la tabla siguiente en función de los ingresos familiares
· En el supuesto de viviendas protegidas en las zona 0-A y 0-B, la cuantía del subsidio y el periodo de duración máxima del mismo, se determina según la tabla siguiente:
1.2. Subsidio reforzado.
El subsidio reforzado consiste en el abono, en cada uno de los periodos a los que se extienda dicha ayuda, del doble de la cuantía que hubiera correspondido en concepto de subsidio de no concurrir determinadas circunstancias, se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Subsidio reforzado en primer acceso, conforme a lo establecido en el artículo 8.2.
· En el caso del primer acceso a una vivienda en propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de este decreto, se aplicará un sistema de subsidio reforzado que depende de la cuantía de los ingresos familiares, y su duración de que haya o no constituido cuenta vivienda, en las condiciones que se establecen a continuación:
· Cuando el prestatario tenga unos ingresos familiares que no excedan de 2'5 millones de pesetas, en el supuesto de cuenta-vivienda, será preciso que éste acredite haber constituido, a lo largo de un periodo no inferior a 2 años, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad de crédito por una cuantía mínima del 5 por 100 del precio de venta o de adjudicación de la vivienda.
· Cuando los ingresos familiares del prestatario se encuentren entre 2,5 y 3,5 millones de pesetas, en el supuesto de cuenta vivienda, será preciso que éste acredite haber constituido, a lo largo de un periodo no inferior a 2 años, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad de crédito por una cuantía mínima del 10 por 100 del precio de venta o de adjudicación de la vivienda.
· En el supuesto de que los prestatarios sean jóvenes, las cuantías mínimas de los depósitos en cuenta-vivienda serán iguales a la mitad de las establecidas con carácter general.
Se considerará cumplida la exigencia de saldo en cuenta-vivienda aunque, una vez transcurridos los 2 años y alcanzado el porcentaje exigido, el resultante en el momento de la solicitud de la ayuda fuera inferior, siempre que las disposiciones de dicho saldo hayan sido destinadas al pago de la vivienda.
b) El subsidio reforzado será aplicable con una duración de un año, aunque el prestatario no se encuentre acogido al primer acceso, siempre que los ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
· Que la unidad familiar del prestatario esté compuesta, al menos, de cinco miembros, o de cuatro en situaciones monoparentales.
· Que en la unidad familiar haya personas con minusvalías, en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
· Que el adquirente y, en su caso, el resto de los miembros de la unidad familiar, sean jóvenes.
En estos casos, cuando además se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, la ayuda establecida en este apartado ampliará en un año las que correspondan en aplicación del este apartado a) anterior.
2. Subvenciones
Cuando se trate de adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial en primer acceso, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1.186/98 y el presente decreto, y hayan obtenido préstamo cualificado, tendrán derecho a una subvención a fondo perdido por la cuantía del 5 por 100 del precio total de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación, o del valor de la edificación sumado al del suelo que figure en la escritura de declaración de obra nueva.
Artículo 23. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
La Generalitat Valenciana, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto y se trate de un primer acceso a la propiedad y con el límite de superficie útil de 90 mý, concederá con cargo a sus presupuestos las siguientes subvenciones:
Artículo 24. Concesión de las subvenciones
1. La concesión de las subvenciones, previa acreditación de los requisitos establecidos, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate del promotor para uso propio, una vez obtenida la calificación definitiva.
b) En el caso de adquirentes y adjudicatarios cuando, obtenida la calificación definitiva, se aporte la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y el certificado municipal de empadronamiento en la misma.
2. El plazo para solicitar las ayudas será de seis meses desde la formalización de la escritura.
3. El Servicio Territorial resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención a que exista crédito presupuestario.
4. La cuantía de la subvención al adquirente podrá ser abonada al promotor de la vivienda, si se descuenta del precio de venta de la misma y siempre que así se refleje en la escritura correspondiente.
CAPITULO III
Viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública con destino a arrendamiento
Sección Primera
Disposiciones de carácter general
Artículo 25. Condiciones generales para la promoción en arrendamiento de viviendas protegidas
1. En las promociones de vivienda protegida con destino a arrendamiento, para el acceso a la financiación cualificada establecida en el Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio y las ayudas del presente decreto, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Las establecidas con carácter general en el artículo 4.3 del presente decreto.
b) Que la promoción esté vinculada al régimen de uso de arrendamiento durante un periodo de 10 o 25 años, según sea la duración contratada del periodo de amortización del préstamo, extremo que quedará reflejado en la calificación provisional, contándose el plazo a partir de la fecha de la calificación definitiva.
c) La renta anual máxima inicial no podrá exceder de los porcentajes que en cada caso se señalen respecto del precio máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato, excluyendo el precio máximo al que se refiere el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1.186/98.
d) La renta inicial podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios al Consumo.
e) El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
2. Las condiciones de los préstamos a promotores y sus características respecto a cuantía, plazos de amortización, carencia y disposición serán las establecidas en los artículos 16, 17 y 18 del Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio.
El reconocimiento de la financiación cualificada, en las condiciones establecidas y reguladas en el Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio y con las condiciones del presente decreto, dará derecho a optar a la misma con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento y a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Artículo 26. Concesión de las ayudas
1. La concesión de las ayudas al promotor se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas, debiendo acreditar estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
2. El Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención a que exista crédito presupuestario.
3. El arrendamiento se justificará mediante la aportación del contrato para su visado reglamentario.
Sección Segunda
Promoción de viviendas protegidas para
arrendamiento a 10 años
Artículo 27. Condiciones específic
Esta modalidad de promoción estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La vinculación de la promoción al régimen de uso de arrendamiento durante un periodo de 10 años, conforme a la duración contratada del periodo de amortización del préstamo y reflejada en la calificación provisional, que se contará a partir de la fecha de calificación definitiva.
b) La renta anual máxima inicial no podrá exceder del 7 por 100 del precio máximo al que hubiera podido venderse la vivienda, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, correspondiente al precio de las viviendas protegidas en la misma localidad, excluyendo el precio máximo al que se refiere el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1.186/98.
Artículo 28. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento.
Los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda, reconocerán, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1.186/98 y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, a los promotores de viviendas protegidas destinadas a alquiler durante 10 años y que hayan obtenido el préstamo cualificado, las siguientes ayudas:
a) El derecho al subsidio del préstamo cualificado, por una cuantía de la cuota del 30 por 100 durante los cinco primeros años, y del 20 por 100 del sexto al décimo año, ambos inclusive.
Asimismo, durante el periodo de carencia se aplicará el mismo porcentaje de subsidio que el correspondiente a los cinco primeros años del periodo de amortización.
b) Si la superficie de las viviendas no excede de 70 mý útiles, una subvención equivalente al 15 por 100 del precio máximo de venta que correspondería a estas, excluyendo el precio máximo de venta que establece el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1.186/98.
Sección Tercera
Promoción de viviendas protegidas para
arrendamiento a 25 años
Artículo 29. Condiciones específicas
Esta modalidad de promoción estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La vinculación de las promociones al régimen de uso de arrendamiento durante un periodo de 25 años, conforme a la duración contratada del periodo de amortización del préstamo y reflejada en la calificación provisional, que se contará a partir de la fecha de calificación definitiva.
b) La renta anual máxima inicial no podrá exceder del 5 por 100 del precio global máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, correspondiente al precio de las viviendas protegidas en la misma localidad, excluyendo el precio máximo al que se refiere el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1.186/98.
Artículo 30. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
Los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda, reconocerán, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1.186/98 y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, a los promotores de viviendas protegidas destinadas a alquiler durante 25 años y que hayan obtenido el préstamo cualificado, las siguientes ayudas:
a) El derecho al subsidio del préstamo cualificado, por una cuantía de la cuota del 50 por 100 durante los cinco primeros años, y del 40 por 100 del sexto al vigésimo año, ambos inclusive.
Asimismo, durante el periodo de carencia se aplicará el mismo porcentaje de subsidio que corresponde a los cinco primeros años del periodo de amortización.
b) Si la superficie de las viviendas no excede de 70 mý útiles, una subvención equivalente al 15 por 100 del precio máximo de venta que correspondería a éstas, excluyendo el precio máximo de venta que establece el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1.186/98.
Artículo 31. Programa de alquiler-joven
Podrán acogerse a la promoción de viviendas protegidas con destino a arrendamiento vinculado durante 25 años para jóvenes, aquellas actuaciones promovidas por personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios sean jóvenes en el momento de la solicitud y el número de miembros de la unidad familiar no exceda de cinco.
b) Que los destinatarios tengan ingresos familiares que no excedan de 2,5 millones de pesetas.
c) Que la vivienda tenga una superficie útil que no exceda de los 70 mý.
Artículo 32. Programa de integración social
Podrán acogerse a la promoción de viviendas protegidas de integración social con destino a arrendamiento vinculado durante 25 años, las actuaciones promovidas por personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares que no excedan de 1,5 millones de pesetas o, en su caso, inferiores a 250.000 pesetas por cada miembro de la unidad familiar.
b) Que la vivienda tenga una superficie útil que no exceda de 90 mý.
c) Que el precio por metro cuadrado útil, a efectos de determinar el precio de venta, no exceda del establecido de conformidad con el artículo 12 de este decreto para las viviendas de protección oficial en régimen especial.
A estos efectos, la renta máxima inicial en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento será del 5 por 100 de dicho precio.
La calificación de viviendas en esta modalidad dará derecho a optar a la financiación cualificada establecida por el Real Decreto 1.186/98 y las ayudas para el promotor y los adjudicatarios, establecidas en este Decreto, por parte de la Generalitat Valenciana.
Artículo 33. Condiciones para la promoción de viviendas protegidas en arrendamiento en los programas de alquiler-joven y de integración social
1. Condiciones para la promoción
En las promociones de estas características, además de las establecidas de manera genérica para el arrendamiento durante 25 años y las circunstancias específicas para los programas de alquiler-joven y de integración social, deberán concurrir las siguientes condiciones:
a) Que el procedimiento de selección de los adjudicatarios se efectúe mediante concurrencia pública, conforme a lo señalado en el artículo 20 de este decreto para las viviendas de protección oficial en régimen especial.
b) Que los destinatarios, en el momento de la solicitud del visado de los contratos y de la financiación cualificada, cumplan los requisitos establecidos por los artículos 4.3 y 8 del presente decreto.
c) Cuando las actuaciones se desarrollen en suelos cedidos de forma gratuita a promotores para la promoción de viviendas de nueva construcción, procedentes de patrimonios municipales o públicos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan conforme a la legislación vigente, deberá justificarse suficientemente el coste de la promoción a efectos de la determinación del precio máximo de venta, y consiguientemente de renta, de las viviendas.
2. Promociones mixtas
Podrán coexistir, en una misma promoción, viviendas acogidas al programa de alquiler-joven, viviendas acogidas al programa de integración social y viviendas protegidas destinadas a arrendamiento durante 25 años que no se encuentren dentro de ninguno de los programas citados.
3. Condiciones para la subvención a los arrendatarios de viviendas de integración social.
a) Los arrendatarios de este tipo de viviendas deberán, para poder optar a las subvenciones que se establecen, reunir los siguientes requisitos:
· Acreditar ingresos familiares que no excedan de 1,5 millones de pesetas o de 250.000 pesetas por cada miembro de la unidad familiar.
· Tener suscrito un contrato de arrendamiento y que conste su visado administrativo correspondiente.
· Estar al corriente del pago de los recibos de las rentas, de los gastos de comunidad, mantenimiento, contribuciones, tasas e impuestos municipales, en su caso.
b) La solicitud de estas subvenciones al arrendamiento tendrá carácter anual, debiendo volver a solicitarse una vez transcurrido dicho plazo, aportando la documentación que acredite las circunstancias personales y familiares necesarias para su solicitud.
c) Las subvenciones personales a los arrendatarios serán solicitadas por el promotor ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda con antelación a la anualidad de su aplicación y durante el mes de diciembre, debiendo deducirlas a los arrendatarios mensualmente, durante el año siguiente.
Tan sólo en el caso de que la adjudicación de las viviendas a un nuevo arrendatario se produzca a lo largo del ejercicio anual, se podrá solicitar dicha subvención en el momento del correspondiente visado administrativo del contrato de arrendamiento, siendo efectiva, caso de cumplir los requisitos, por el importe que corresponda desde ese momento hasta el final del año natural, debiendo renovarse en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
d) En este sentido, la duración de la subvención no será inferior al plazo total de duración legal del contrato, entendiendo por tal el pactado y las distintas prórrogas obligatorias. Debido a ello la subvención de la renta al inquilino se prorrogará, previa solicitud por el promotor, al final de cada año hasta el cumplimiento del referido plazo, salvo en el caso de que el arrendatario dejara de cumplir los requisitos personales necesarios para la concesión de la subvención.
Artículo 34. Reconocimiento de ayudas, con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, para las viviendas protegidas destinadas a arrendamiento durante 25 años
La Generalitat Valenciana, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos, concederá, con cargo a sus presupuestos, a las promociones de viviendas protegidas con destino a arrendamiento durante 25 años, las siguientes subvenciones:
a) Programa de alquiler-joven:
· A los promotores de las viviendas, el 10 por 100 del precio máximo de venta que correspondería en el momento de su calificación definitiva.
b) Programa de integración social:
· A los promotores de las viviendas, el 10 por 100 del precio máximo de venta que correspondería en el momento de su calificación definitiva.
· Los arrendatarios de las viviendas podrán obtener las subvenciones, calculadas como un porcentaje del total de la renta mensual, que corresponda según la siguiente tabla:
Ingresos familiares Porcentaje de subvención
(en millones pesetas) sobre renta mensual
1,5 3 IF
1,0 25%
1 3 IF
0,5 50%
IF œ 0,5 75%
Sección cuarta
Promoción de alojamientos declarados protegidos y destinados a arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales. Viviendas para universitarios
Artículo 35. Condiciones de los alojamientos para ser calificados como actuaciones protegidas
1. Podrán acogerse a la financiación cualificada regulada por este decreto para las viviendas protegidas con destino a arrendamiento, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que promuevan la construcción de edificios de alojamientos con destino a arrendamiento u otras formas de explotación por razones sociales, que reúnan las siguientes características:
a) Que la superficie útil de las viviendas no exceda de 40 mý.
Dicha superficie protegida podrá incrementarse hasta un máximo del 20 por 100 para incluir la correspondiente a los servicios comunes.
b) Las que, en su caso, puedan determinarse mediante orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y supongan modificaciones en las condiciones establecidas por la normativa de habitabilidad y diseño vigente en la Comunidad Valenciana.
2. La superficie computable, a los efectos de obtención de la financiación cualificada, estará compuesta por la superficie útil de las viviendas incrementada por la correspondiente a los servicios comunes, que no podrá exceder del 20 por 100 de aquella, independientemente de que la superficie real de ésta sea mayor.
3. Las ayudas establecidas para estas viviendas serán las que correspondan a las viviendas protegidas para arrendamiento, ya sea en las condiciones de arrendamiento a 10 o 25 años, ateniéndose en cuanto al reconocimiento de las mismas, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento y de la Generalitat Valenciana, y a su concesión, a lo regulado en el presente capítulo.
Artículo 36. Condiciones y destino de los alojamientos
1. La vinculación al régimen de arrendamiento de los alojamientos deberá ajustarse a los plazos y condiciones establecidos para las viviendas protegidas destinadas a arrendamiento, con la limitación de la renta anual que corresponda.
2. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios que disfrute el inquilino y se satisfagan por el propietario, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
3. Cuando este tipo de viviendas se destine a otros colectivos por razones sociales, previa resolución motivada del director general de Arquitectura y Vivienda, se establecerán las características de los beneficiarios y el régimen de explotación de las viviendas, de forma que las ayudas a que puedan acogerse sean las reguladas por este decreto.
Artículo 37. Viviendas para estudiantes universitarios
1. Cuando las actuaciones protegidas contempladas en esta sección sean promovidas por la universidad, o cualquier entidad o empresa de titularidad pública o privada, y se destinen a estudiantes universitarios, se podrán acoger a las condiciones de financiación cualificada establecidas en este decreto.
2. Previamente a la calificación de las actuaciones, y mediante convenio entre la Generalitat Valenciana y el ente promotor de las viviendas, se regularán las condiciones de tutela y baremación para el acceso a las mismas.
CAPITULO IV
Ayudas públicas para adquisición de viviendas ya contruidas
Artículo 38. Derecho a la financiación cualificada.
De conformidad con lo establecido por el artículo 5 de este decreto y lo regulado específicamente para la adquisición de viviendas ya construidas, el visado de los correspondientes contratos supone el derecho a optar a la financiación cualificada en las modalidades establecidas por el artículo 6 del presente decreto, en la forma y cuantías que se establecen en este capítulo.
Artículo 39. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus Servicios Territoriales, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas en el presente decreto, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio, y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, reconocerá, a los adquirentes de viviendas ya construidas, el derecho a la obtención de préstamo cualificado así como al subsidio del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 para adquirentes de viviendas protegidas.
Artículo 40. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus servicios territoriales, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas en el presente decreto, concederá, con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, las subvenciones establecidas en el artículo 23 para adquirentes de viviendas protegidas, una vez hayan obtenido préstamo cualificado.
Artículo 41. Concesión de las subvenciones
Las ayudas económicas directas serán concedidas cuando el adquirente aporte la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad que acredite la transmisión, siempre que la vivienda esté en condiciones de habitabilidad y se justifique el empadronamiento en la misma.
El Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención a que exista crédito presupuestario.
CAPITULO V
Actuaciones de rehabilitación
Sección primera
Actuaciones protegidas
Artículo 42. Actuaciones protegidas
1. Se consideran actuaciones protegidas en las condiciones establecidas en el presente decreto:
a) La rehabilitación de edificios destinados a viviendas.
b) La rehabilitación de viviendas.
c) La promoción de rehabilitación integral de edificios de viviendas con destino a venta o arrendamiento.
d) La rehabilitación de equipamiento comunitario primario en áreas de rehabilitación.
e) La rehabilitación de equipamientos en áreas de rehabilitación.
2. La calificación de cualquier actuación protegida de rehabilitación se realizará de acuerdo con los criterios, condiciones y limitaciones regulados en el presente decreto, y determinará la posibilidad de acogerse a las ayudas en éste contempladas y a las previstas, en su caso, por el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o normativa que lo sustituya.
3. No es actuación protegida, a los efectos de este decreto, la rehabilitación, en todo o en parte, de los bienes de interés cultural declarados monumentos conforme a la definición del artículo 26.1.A) de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, o aquellos que se haya incoado expediente para su declaración como tales.
4. A los efectos previstos en este decreto para la obtención de las ayudas de rehabilitación, tendrán la consideración de viviendas de promoción pública las viviendas de protección oficial promovidas sin ánimo de lucro por el estado, sus organismos autónomos o patronatos oficiales, tanto directamente como por convenio, o en desarrollo de un plan nacional de vivienda, así como las que hayan sido promovidas por la Generalitat Valenciana y entes locales, destinadas a beneficiarios con bajos niveles de renta y acogidas a algún régimen de protección oficial.
A los mismos efectos, se considerarán viviendas de promoción privada las no contempladas en el párrafo anterior.
Artículo 43. Objeto de las actuaciones protegidas
1. La rehabilitación de edificios destinados a vivienda tendrá por objeto, al menos, una de las siguientes actuaciones:
a) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad, resistencia, firmeza y solidez.
b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto a los accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico y acústico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía y saneamiento, ascensores, servicios generales, seguridad frente a accidentes y siniestros, y supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso a las personas con minusvalías, de acuerdo con la Ley 1/98, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, y demás normativa de aplicación.
c) La adecuación de fachadas, entendiendo como tal el tratamiento superficial o el saneamiento integral de las mismas en áreas de rehabilitación.
d) La adecuación de cubiertas, con o sin intervención sobre los elementos estructurales de las mismas, en el ámbito de las áreas de rehabilitación.
Asimismo, como parte de las obras de rehabilitación, se podrán incluir:
· Las que tengan por objeto la adecuación de los patios para uso comunitario que formen parte de la propia finca.
· Las requeridas por los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios.
· La adecuación de locales de negocio situados en inmuebles objeto de rehabilitación.
· Las actuaciones de rehabilitación de talleres artesanos y anejos de labradores, ganaderos y pescadores vinculados registrálmente a la vivienda del edificio rehabilitado.
2. La rehabilitación de viviendas tendrá por objeto, al menos, una de las siguientes actuaciones:
a) La adecuación de habitabilidad, considerando como tal la realización de las obras que proporcionen a la vivienda las condiciones mínimas respecto a su superficie útil y programa, distribución interior, instalaciones de agua, saneamiento, electricidad, gas y calefacción, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico.
b) Las obras que posibiliten en la vivienda el ahorro de consumo energético, la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones y de protección contra incendios.
c) Las que tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso de la vivienda para personas con minusvalías de acuerdo con la Ley 1/98, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación y demás normativa de aplicación.
d) La ampliación del espacio habitable de una vivienda o la unión de dos viviendas, siempre que la superficie útil resultante no exceda de 90 mý, y las obras a realizar tengan por objeto las actuaciones recogidas en los apartados a), b) y c) anteriores.
· Cuando se trate de unidades familiares formadas por más de cinco miembros, podrá ampliarse el límite de 90 mý en 15 mý útiles más por cada miembro que exceda de cinco.
· En todo caso, una vez concluidas las obras, la vivienda cumplirá la normativa vigente en materia de habitabilidad y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
3. La promoción de la rehabilitación integral de edificios tendrá por objeto la remodelación total de un edificio, con o sin viviendas, para destinarlo a viviendas, e incluirá la adecuación estructural y funcional, la de habitabilidad de las viviendas existentes o nuevas, así como los locales que lo integran, de modo que, una vez concluida la rehabilitación, las viviendas resultantes se destinen a venta o arrendamiento, en las condiciones que se establecen en este decreto.
4. La adecuación de equipamientos principalmente de carácter social, cultural o educativo, promovidos prioritariamente por entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de áreas de rehabilitación, tendrá por objeto la rehabilitación del edificio para el fin que se pretenda, requerirá la previa resolución del director general de Arquitectura y Vivienda por la que se determine la viabilidad de la actuación, sus características y su adecuación a la finalidad social establecida, posibilitando, en su caso, el acceso a las ayudas reguladas por este decreto.
5. La adecuación del equipamiento comunitario primario en áreas de rehabilitación tendrá por objeto la adaptación o creación de espacios libres, viales e infraestructuras (gas, agua, energía eléctrica, alcantarillado, etc.), así como la adecuación de edificios públicos destinados a equipamiento social, cultural o educativo, llevada a cabo por los ayuntamientos, en el marco y condiciones que se regulen mediante convocatoria del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 44. Ambito de las actuaciones protegidas
1. Para poder acceder a las ayudas económicas directas reguladas tanto por el presente capítulo como por el capítulo IV del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, las actuaciones protegidas enumeradas en el artículo 41 de este decreto deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Areas de Rehabilitación Integrada Concertada.
b) Areas de Rehabilitación en Conjuntos Histórico-Artísticos declarados.
c) Areas de rehabilitación en zonas degradadas.
c1) Bordes urbanos.
c2) Centros históricos.
d) Otras actuaciones de protección preferente.
d1) Zonas rurales (municipios que no excedan de 2.000 habitantes)
d2) Edificios catalogados.
e) Edificios afectados por patologías estructurales.
e1) Derivadas del uso del cemento aluminoso.
e2) Otras patologías estructurales.
f) Actuaciones fuera de los ámbitos anteriores.
g) Rehabilitación de viviendas de Promoción Pública.
2. En el caso de que una misma actuación de rehabilitación se encuentre en varias de las situaciones anteriores, el criterio será conceder la ayuda económica más beneficiosa, sin que sean acumulables sus cuantías.
3. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus Servicios Territoriales, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas por este decreto, reconocerán en los supuestos contemplados en el mismo, el acceso a la financiación cualificada prevista en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento y las ayudas que se establecen con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Artículo 45. Promotores
1. Podrán ser promotores de las actuaciones protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, ya sean usuarias o no de las viviendas o edificios para los que se solicite la calificación de rehabilitación, en las condiciones establecidas en este capítulo.
2. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará promotor usuario a la persona física que decide, programa e impulsa la rehabilitación del edificio o la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente. Tendrán consideración de promotor usuario:
a) Los propietarios de las viviendas.
b) Los inquilinos, arrendatarios o usuarios de las viviendas por cualquier título con el debido consentimiento del propietario, y que vengan ocupando la vivienda como domicilio habitual durante, al menos, los dos últimos años.
c) Las comunidades de propietarios en la rehabilitación de edificios en los supuestos establecidos.
Artículo 46. Modalidades de las actuaciones protegidas
1. De acuerdo con el carácter del promotor y el destino de las viviendas o edificio, la actuación de rehabilitación adoptará alguna de las siguientes modalidades:
a) La rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario.
b) La rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
c) La adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
d) La rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa.
e) La promoción de la rehabilitación integral del edificio para su destino a viviendas en venta o arrendamiento.
2. Los locales de negocio podrán acceder a la financiación cualificada para la rehabilitación de los elementos comunes del edificio, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda y en las condiciones que se establezcan.
3. En caso de rehabilitación de viviendas unifamiliares, a la cimentación, estructura, cubiertas, terrazas, patios, fachadas interiores y exteriores, escaleras y red de saneamiento, les será de aplicación, a los solos efectos del presente decreto, lo establecido para los elementos comunes del edificio, considerando como cuota de participación el 100 por 100.
4. La adecuación de equipamientos principalmente de carácter social, cultural o educativo en áreas de rehabilitación, promovidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
5. La adecuación del equipamiento comunitario primario promovido por los Ayuntamientos, en las condiciones establecidas por convocatoria, mediante orden del conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes.
Sección segunda.
Condiciones y criterios de coherencia
Artículo 47. Condiciones para la calificación de actuación protegida
1.Condiciones generales.
Las actuaciones de rehabilitación, a los efectos de su calificación como protegida, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el edificio o vivienda tenga una antigüedad superior a diez años, excepto en los supuestos de realizar obras para su adaptación para minusválidos.
b) Que las obras estén en condiciones de obtener la licencia municipal, que deberá ser aportada, en todo caso, con anterioridad a su calificación definitiva.
c) Que se excluya la demolición de las fachadas.
d) Que se excluya el vaciado total, salvo las actuaciones de remodelación de edificios en áreas de rehabilitación integrada concertada. Se considera vaciado total cuando afecte a más del 50 por 100 de la superficie construida del edificio.
e) Que las obras no se hayan iniciado con anterioridad a la solicitud de calificación provisional, salvo por motivos de urgencia debidamente justificados.
2. Condiciones para la rehabilitación de edificios
Además de las señaladas en el apartado 1 anterior, deberán cumplir:
a) En rehabilitación de edificios, a excepción de las actuaciones que tengan por objeto la adecuación de fachadas y cubiertas en áreas de rehabilitación, que al menos el 60 por 100 de la superficie útil total del edificio se destine a viviendas, excluidas de este cómputo la planta baja cuando ésta no se destine a vivienda y las superficies bajo rasante.
b) En las actuaciones de rehabilitación de edificios, podrá obtenerse la calificación de actuación protegida, cualesquiera que sean los ingresos familiares de los promotores.
c) En la promoción de rehabilitación integral de edificios para su destino a venta o arrendamiento, no se exigirá al promotor, para acceder a la financiación cualificada, el requisito relativo a ingresos familiares. En este supuesto, y a efectos de considerar protegida la adquisición del edificio para su inmediata rehabilitación, las obras deberán iniciarse en un plazo no superior a un año desde la fecha de la escritura pública de adquisición, salvo prórroga por causa justificada.
d) En las actuaciones de rehabilitación de fachadas y cubiertas en áreas de rehabilitación, que se trate de edificios construidos con anterioridad a 1950 o que se encuentre catalogado o protegido por el planeamiento.
3. Condiciones en la rehabilitación de viviendas
Además de las señaladas en el apartado 1 anterior, deberán cumplir:
a) En las actuaciones de rehabilitación de viviendas, para calificar la actuación protegida es requisito que los promotores tengan unos ingresos familiares ponderados no superiores a 5,5 millones de pesetas.
b) En el supuesto de que la actuación incluya la adquisición de la vivienda para su inmediata rehabilitación, el precio de adquisición de la vivienda no podrá exceder del 60 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil de la misma. La superficie de estas viviendas no podrá exceder de 120 mý, salvo lo específicamente regulado para familias de 6 miembros o más.
4. Condiciones en la rehabilitación de equipamientos
En los supuestos de rehabilitación de edificios destinados a equipamiento, estos deberán reunir la organización espacial y características constructivas que permitan su adecuación al uso previsto como tal.
Artículo 48. Criterios de coherencia
La ejecución de las obras protegidas deberá garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado del edificio y con las restantes obras que pudieran realizarse, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las obras utilizarán soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas originales y propias del edificio y su entorno.
b) La protección a la ejecución de obras de acabados privativos de las respectivas viviendas sólo se efectuará cuando se acredite previamente su mal estado, o cuando las obras fueran exigidas por la realización simultánea de otras obras de rehabilitación.
c) Para calificar como protegidas las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto obtener la adecuación funcional del edificio, se exigirá que, previa o simultáneamente, se haya alcanzado la adecuación estructural.
d) Para calificar como protegidas las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto obtener la adecuación de habitabilidad de la vivienda, se exigirá que, previa o simultáneamente, se hayan alcanzado las adecuaciones estructural y funcional del edificio.
e) Siempre que se realicen obras de adecuaciones estructural y/o funcional del edificio cuyo coste alcance el 50 por 100 del límite máximo del presupuesto protegido, se exigirá la realización simultánea de la adecuación de las fachadas y las cubiertas del mismo, salvo que se acredite su buen estado.
f) En las actuaciones realizadas sobre fachadas y/o cubiertas, se justificará que, previa o simultáneamente, se hayan alcanzado las adecuaciones estructural y funcional del edificio.
Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, las obras de rehabilitación deberán cumplir las condiciones particulares que correspondan al tipo de actuaciones, garantizando su coherencia técnica y constructiva con el estado del edificio, por lo que podrá requerirse, en su caso, que el promotor de las mismas aporte certificación técnica del estado de la edificación.
Sección tercera
Presupuesto protegido. Límites al presupuesto protegido
para la determinación de la financiación cualificada
Artículo 49. Presupuesto protegido
Se considera presupuesto protegido de las actuaciones de rehabilitación, con las limitaciones que se establecen en los siguientes apartados, el coste real de aquellas, determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos por proyecto y dirección de obra, los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como, en su caso, el precio de adquisición del edificio y/o vivienda y el coste de los sondeos, de ensayos de diagnóstico y de excavaciones arqueológicas realizadas por el promotor. Cuando las actuaciones de rehabilitación tengan por objeto la adecuación estructural en edificios con patologías estructurales, se podrá incluir en el presupuesto protegido, además, el coste del diagnóstico del estado de la estructura, así como el coste de las medidas de seguridad adoptadas, en su caso, con anterioridad a la calificación de las actuaciones.
Para la determinación del presupuesto protegido, la superficie útil máxima computable será de 120 mý por cada vivienda o local comercial y de 90 mý para talleres de artesanos y anejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados registrálmente a la vivienda a rehabilitar, con independencia de que la superficie real sea mayor.
Para el cómputo de la superficie útil de las viviendas, se aplicarán los criterios de medición establecidos para las viviendas protegidas.
Cuando las actuaciones afectasen a los elementos comunes del edificio, el presupuesto protegido se calculará sobre las superficies útiles computables de las viviendas del inmueble y de los locales comerciales, en su correspondiente cuota de participación.
Cuando la actuación suponga la modificación de la superficie útil, el presupuesto protegido se calculará sobre la superficie útil computable resultante de las obras de rehabilitación.
Cuando de una rehabilitación estructural y/o funcional se deriven necesariamente obras en los elementos privativos de las viviendas, podrá incluirse el coste de éstas en el presupuesto protegido de la rehabilitación estructural y/o funcional.
Artículo 50. Límites al presupuesto protegido
Deberá aportarse, previa a la calificación provisional, el presupuesto de las obras desglosado de manera que permita la aplicación de los límites que se regulan en este artículo.
La distribución de los costes correspondientes a honorarios facultativos, tasas, arbitrios, sondeos, excavaciones arqueológicas, ensayos y medidas de seguridad, en las actuaciones de rehabilitación, se realizará de manera proporcional al coste de cada objeto de rehabilitación.
Las limitaciones a los costes de la rehabilitación, a los efectos de la determinación del presupuesto protegido, se establecen en las siguientes cuantías:
1. Rehabilitación de edificios
a) El 30 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio, cuando la rehabilitación se refiera a elementos comunes y tenga por objeto la adecuación estructural y/o funcional de este.
b) El 70 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio, cuando la rehabilitación afecte a la integridad del edificio, simultaneando las obras de adecuación estructural, funcional y de habitabilidad de las viviendas. En este supuesto, podrán acogerse las actuaciones en edificios afectados por patologías estructurales que podrán incluir las obras complementarias de adecuación funcional y de habitabilidad de las viviendas.
c) El 80 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio, cuando la rehabilitación afecte a la integridad de este y se incluya su adquisición.
d) Adecuación de fachadas:
· El 5 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie de la fachada, en caso de tratamiento superficial de la misma.
· El 15 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie de la fachada, en caso de rehabilitación integral de la misma.
· El 25 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie de la fachada, en caso de rehabilitación integral de la misma, en edificios catalogados o protegidos por el planeamiento.
e) Adecuación de cubiertas.
· El 8 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie de la cubierta, en caso de rehabilitación de la misma.
· El 20 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie de la cubierta, en caso de rehabilitación de la misma con intervención sobre elementos estructurales.
Las limitaciones establecidas en fachadas y cubiertas, lo son a efectos de determinar las ayudas específicas que en su caso pudieran corresponder, pero siempre deberán estar dentro de los límites establecidos para la adecuación estructural y funcional del edificio.
2. Rehabilitación de viviendas
a) El 40 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable de la vivienda.
b) El 80 por 100 módulo de rehabilitación por la superficie útil computable de la vivienda, cuando se incluya la adquisición de la misma para su inmediata rehabilitación. En este caso el precio de adquisición de la vivienda no podrá exceder del 60 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable de la misma, y a los efectos de la financiación cualificada con cargo al Ministerio de Fomento para la adecuación de habitabilidad en concepto de presupuesto protegido, se podrá considerar hasta el 40 por 100 del módulo de rehabilitación, si bien las ayudas de la Generalitat Valenciana lo serán en concepto de rehabilitación de vivienda y de adquisición de la misma, conforme se regula en este decreto.
3. Rehabilitación de equipamientos en áreas de rehabilitación.
La rehabilitación de edificios destinados a equipamiento en las áreas de rehabilitación, tendrán las siguientes limitaciones del presupuesto protegido:
a) El 70 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio.
b) En el supuesto de que se incluya la adquisición del edificio, el 80 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable.
4. Adecuación del equipamiento comunitario primario.
El presupuesto protegido quedará definido por el coste real del mismo, y con los siguientes límites:
a) En el supuesto de rehabilitación de edificios dotacionales, el 70 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio.
b) En el supuesto de actuaciones de adecuación de espacios libres e infraestructuras, el 25 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie de la actuación.
Sección cuarta
De los beneficiarios de las ayudas. Requisitos
para el acceso a la financiación cualificada
Artículo 51. Beneficiarios de las ayudas
Serán beneficiarios de las ayudas los promotores de las actuaciones protegidas de rehabilitación, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Asimismo, podrán ser beneficiarios de las ayudas las comunidades de propietarios cuando promuevan actuaciones de rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
Artículo 52. Requisitos para el acceso a la financiación cualificada
Para acceder a la financiación cualificada correspondiente a las actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, deberán reunirse los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 8.1 del presente decreto con las excepciones que se señalan:
a) Se exceptúa del cumplimiento de dichos requisitos del apartado 1 del citado artículo 8, a las actuaciones de rehabilitación de edificios que se lleven a cabo en áreas de rehabilitación integrada concertada, áreas de rehabilitación en conjuntos histórico-artísticos, en las áreas de rehabilitación de zonas degradadas declaradas, y en edificios catalogados, a los solos efectos de percibir las subvenciones para las que no se requiere tener un determinado nivel de ingresos, y que con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana se establecen en el presente decreto.
b) También se exceptúa del cumplimiento de dichos requisitos a las actuaciones de rehabilitación de edificios afectados por patologías derivadas de la utilización del cemento aluminoso, a los solos efectos de percibir las subvenciones que con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana se establecen en el presente decreto.
Sección quinta
Limitaciones al uso y cesión.
Precios de venta y renta. Garantías
Artículo 53. Limitaciones al uso y cesión de las viviendas rehabilitadas
1. Limitaciones para las actuaciones de rehabilitación de viviendas realizadas por promotores usuarios.
En el caso de promotores de actuaciones de rehabilitación de viviendas para uso propio que hayan recibido cualquier ayuda económica, las viviendas no podrán ser objeto de cesión intervivos, total o parcialmente, por ningún título, durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la calificación definitiva del expediente de rehabilitación, a menos que se reintegre la totalidad del importe percibido incrementado en los intereses legales.
2. Limitaciones para las actuaciones derivadas de la rehabilitación de edificios.
Sólo serán de aplicación las limitaciones respecto a la cesión de la vivienda, señalada en el apartado 1 anterior, cuando el presupuesto protegido que corresponda por la rehabilitación de los elementos comunes del edificio sea superior a 500.000 pesetas por vivienda.
3. Limitaciones para las actuaciones de promoción de rehabilitación integral de edificios con destino a venta o arrendamiento:
a) Si el promotor opta por acogerse a calificar las viviendas como de nueva construcción sujetas a régimen de protección pública con destino a venta, y siempre que cumplan la normativa que sea aplicable, se asimilarán a viviendas protegidas o de protección oficial en régimen especial, con la financiación cualificada y condiciones establecidas para la promoción con destino a venta reguladas en el Real Decreto 1.186/98 y el presente decreto.
b) Si el promotor opta por acogerse a calificar las viviendas como de nueva construcción sujetas a régimen de protección pública con destino a arrendamiento, y siempre que cumplan la normativa que sea aplicable, se asimilarán a viviendas protegidas con destino a arrendamiento, con la financiación cualificada, condiciones establecidas y vinculación al régimen de arrendamiento a 10 o 25 años reguladas en el Real Decreto 1.186/98 y el presente decreto.
c) El promotor podrá optar por la financiación cualificada establecida con carácter general en el presente capítulo para la rehabilitación de edificios, y los adquirentes, en su caso, a la financiación cualificada establecida para la adquisición de viviendas ya construidas derivadas de actuaciones de rehabilitación, con las condiciones establecidas respecto a la adquisición de viviendas ya construidas, conforme el capítulo IV de este decreto.
4. En los supuestos de rehabilitación de equipamientos, los inmuebles sobre los que recaiga la actuación protegida deberán vincularse al destino que motiva la subvención concedida durante un periodo mínimo de diez años.
Artículo 54. Garantías
1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente de la Administración podrá exigir al beneficiario de las ayudas constancia en el Registro de la Propiedad de las limitaciones establecidas.
2. El cambio de uso, la cesión con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados o el incumplimiento de estas condiciones, supondrá la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes, más la sanción que en su caso pudiera establecerse.
3. El promotor acreditará, al finalizar las obras, el coste de la rehabilitación, aportando los justificantes de los gastos que conforman la totalidad del presupuesto protegido.
Sección sexta.
Plazos
Artículo 55. Plazos para la calificación de actuación protegida
1. No se podrá conceder la calificación de rehabilitación, si no han transcurrido, al menos, diez años desde la fecha del otorgamiento de la última calificación definitiva obtenida por el mismo objeto de rehabilitación, salvo causa excepcional y justificada.
2. No se podrá conceder una calificación de rehabilitación sobre una vivienda de protección oficial, de precio tasado, de nueva construcción sujeta a protección pública o adquirida en las condiciones de las viviendas ya construidas, en el plazo de cinco años desde la fecha del visado del contrato, salvo en el supuesto de que las obras se tengan que realizar como consecuencia de la adaptación de la vivienda para su uso por personas con minusvalías.
Artículo 56. Plazos para la solicitud de la financiación cualificada
La solicitud de financiación cualificada para poder optar al préstamo cualificado, a los subsidios y, en su caso, las subvenciones, establecidas en el Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio y el presente decreto, se realizará simultáneamente a la solicitud de la calificación provisional.
Artículo 57. Plazo para solicitar la calificación de rehabilitación incluyendo la adquisición de la vivienda
Cuando la actuación incluya la adquisición de la vivienda para su inmediata rehabilitación, el plazo máximo para solicitar la calificación provisional será de tres meses desde la fecha del contrato o escritura que justifique la adquisición.
Artículo 58. Plazo para ocupar la vivienda
En el caso de adquisición de una vivienda para su inmediata rehabilitación, el plazo para ocuparla será de tres meses, una vez finalizadas las obras de rehabilitación y obtenida la calificación definitiva.
Artículo 59. Plazos para conceder la calificación
1. El órgano competente deberá expedir la calificación provisional en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de la solicitud, entendiéndose estimada en caso de no resolverse la concesión en dicho plazo.
2. Se deberá expedir la calificación definitiva en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su solicitud, entendiéndose desestimada en caso de no resolverse en dicho plazo.
Sección séptima
Condiciones, características y reconocimiento de la financiación cualificada con cargo al Ministerio de Fomento
Artículo 60. Financiación cualificada para la rehabilitación de edificios
La Generalitat Valenciana reconocerá el acceso a la financiación cualificada que se contempla en el Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, con las siguientes condiciones y características:
1. Características de los préstamos cualificados
a) El préstamo cualificado podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegido.
b) El plazo máximo de amortización del préstamo será de veinte años, más tres de carencia como máximo.
c) En el caso de promoción de rehabilitación integral de edificio y el destino de todas las viviendas resultantes sea su cesión en arrendamiento, dicho plazo de amortización será de 10 ó 25 años, a elección del promotor.
d) Cuando al menos el 60 por 100 de los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores de dicha rehabilitación, acrediten ingresos familiares que no excedan de 5,5 millones de pesetas, todos los titulares o ocupantes de dichas viviendas, incluso aquellos que no cumplan el citado requisito de ingresos familiares, podrán obtener préstamo cualificado para financiar la actuación rehabilitadora del edificio.
2. Subsidio de préstamos cualificados
a) Cuando el titular del préstamo sea el arrendatario, o el propietario de una o varias viviendas en el edificio objeto de rehabilitación, y sus ingresos familiares no excedan de 5,5 millones de pesetas, el subsidio será del 20 por 100 de la cuota.
b) Cuando el titular del préstamo, sea persona física o jurídica, tuviera una o varias viviendas arrendadas con contrato de arrendamiento vigente sujeto a prórroga forzosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no se exigirá el requisito relativo a límites de ingresos familiares y el subsidio para el arrendador de dichas viviendas será del 20 por 100 de la cuota.
c) El subsidio establecido en los apartados anteriores de este artículo se aplicará a toda la vida del préstamo, incluyendo el periodo de carencia.
3. Subvenciones
a) Una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegido, sin que la cuantía resultante pueda superar una media de 200.000 pesetas por vivienda, a aquellas actuaciones de rehabilitación de un edificio calificadas protegidas, cuando al menos el 60 por 100 de los titulares de las viviendas, promotores de la rehabilitación, tengan ingresos familiares que no excedan de 3,5 millones de pesetas y renuncien al subsidio del préstamo cualificado. En este caso, también podrán participar de la subvención global indicada todos los demás titulares de viviendas del edificio, promotores de la rehabilitación del mismo, con independencia de su nivel de ingresos familiares.
Bajo los mismos supuestos, se reconocerá una subvención a aquellos titulares de las viviendas, promotores de la rehabilitación, cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas del 15 por 100 adicional de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participación en el edificio, con un límite máximo absoluto de 300.000 pesetas por vivienda, o de 350.000 pesetas por vivienda si dichos titulares tienen de 65 años en adelante.
Si los titulares a los que se refiere el párrafo anterior son propietarios de una o más viviendas del edificio objeto de la rehabilitación, y las tienen arrendadas con contrato de arrendamiento en vigor sujeto a prórroga forzosa, celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la subvención adicional establecida en el párrafo anterior será de un 25 por 100 de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participación en el edificio, con un límite absoluto de 400.000 pesetas por vivienda.
b) Cuando no se cumpla la condición de ingresos familiares de, al menos, el 60 por 100 de los titulares de las viviendas, a que se refiere el apartado anterior, se reconocerá una subvención a los titulares de viviendas, promotores de la rehabilitación del edificio, a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado anterior, siempre que sus ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas, del 25 por 100 o del 35 por 100, respectivamente, de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participación en el edificio, con unos límites absolutos de 500.000, 550.000 ó 600.000 pesetas por vivienda, asimismo, respectivamente.
Artículo 61. Financiación cualificada para la rehabilitación de viviendas
La Generalitat Valenciana, reconocerá el acceso a la financiación cualificada que se contempla en el Real Decreto 1.186/98 de 12 de junio, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, con las siguientes condiciones y características:
1. Características de los préstamos cualificados.
a) El importe del préstamo cualificado podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegido y será garantizado en la forma que exijan las entidades de crédito prestamistas.
b) El plazo máximo de amortización del préstamo será de diez años, más uno de carencia como máximo.
2. Subvenciones.
a) Cuando el promotor tenga ingresos familiares que no excedan de 3,5 millones de pesetas, la cuantía de la subvención será del 25 por 100 del presupuesto protegido, con un límite absoluto de 400.000 pesetas.
b) Cuando el titular ocupante de la vivienda, promotor de su rehabilitación, tenga de 65 años en adelante, el citado porcentaje será del 35 por 100, con un límite absoluto de 500.000 pesetas.
c) Si la vivienda para la que se obtiene la calificación estuviera arrendada con un contrato sujeto a prórroga forzosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la cuantía de la subvención será de un 35 por 100 del presupuesto protegido, con un límite absoluto de 550.000 pesetas. En este caso no se exigirá el límite de ingresos familiares del promotor de la actuación.
d) Cuando la vivienda objeto de rehabilitación se destine a alquiler, deberá vincularse a dicho régimen de uso durante un periodo de 10 años, y la renta anual máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil será el 7 por 100 del precio legal máximo por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda protegida, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en la misma localidad.
En este supuesto no se tendrá en cuenta el límite de ingresos familiares del promotor de la rehabilitación
Artículo 62. Financiación cualificada para la rehabilitación de viviendas unifamiliares
Cuando se trate de la rehabilitación de un edificio con una sola vivienda, la Generalitat Valenciana reconocerá el acceso a la financiación cualificada, que se contempla en el Real Decreto 1.186/98, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, que corresponda a la actuación predominante, bien como rehabilitación de edificio o de vivienda, según las características de las actuaciones, reconociendo la cuantía y condiciones del préstamo cualificado que correspondan y las correspondientes subvenciones para la adecuación estructural y/o funcional y de habitabilidad de la vivienda.
Sección Octava
Areas de rehabilitación
Artículo 63. Areas de rehabilitación Integrada Concertada.
1. Definición
Son áreas que por tratarse de zonas o barrios en proceso de degradación sean así declaradas por el Gobierno Valenciano, mediante Decreto, a propuesta del conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes, previo convenio con el Ayuntamiento que corresponda.
2. Contenido de la declaración
Dicha declaración viene determinada por la delimitación de un área urbana concreta, con el objeto de establecer un programa tendente a su rehabilitación mediante la actuación coordinada de las administraciones públicas y el fomento de la iniciativa privada.
3. Criterios para la declaración de áreas de rehabilitación integrada concertada
Los criterios preferentes para la declaración del área de rehabilitación integrada concertada son los siguientes:
a) Que se refieran a áreas o zonas degradadas o en proceso de degradación, con un interés social que requiera una intervención renovadora integral.
b) Que venga referida a zonas predominantemente de primera residencia, y que tengan un valor histórico significativo.
c) Que dicha área posea un interés urbanístico, arquitectónico y ambiental.
d) Que por parte del ayuntamiento se disponga de un planeamiento adecuado para la realización de las actuaciones de renovación urbana, ordenanzas específicas de apoyo y ayudas complementarias a dichas actuaciones, y acuerdos o convenios con otras administraciones públicas para llevar a cabo las actuaciones incluidas en el área.
4. Actuaciones protegidas y ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
El órgano competente de la Generalitat Valenciana reconocerá, para las actuaciones que se señalan a continuación, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en la sección séptima de este capítulo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que las mismas y sus beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.
4.1. Rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 10 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 20 por 100 del presupuesto protegido.
· En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes o mayores de 65 años, los porcentajes anteriores se incrementarán 5 puntos.
4.2. Rehabilitación de los edificios de viviendas
a) Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegido, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda, tanto los propietarios de las viviendas como los promotores usuarios de las mismas, así como los propietarios de los locales comerciales.
b) Para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente, dicha subvención será la siguiente:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 20 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 30 por 100 del presupuesto protegido.
c) Si la vivienda está arrendada con contrato sujeto a prórroga forzosa, la cuantía de la subvención será del 20 por 100 del presupuesto protegido.
d) En el caso de que la actuación tenga por objeto la adecuación de las fachadas y/o cubiertas podrá optar a las ayudas, en la cuota de participación que corresponda, el promotor de la actuación de rehabilitación, sea cual fuere el régimen de uso de éstas y el nivel de ingresos familiares del beneficiario de las ayudas o de los usuarios de las viviendas, siendo la cuantía de la subvención del 60 por 100 del presupuesto protegido de la fachada y/o cubierta.
Las comunidades de propietarios tendrán derecho a la subvención de los gastos justificados en concepto de honorarios de proyecto técnico, ensayos de diagnóstico y medidas de seguridad adoptadas, así como los previstos en concepto de dirección de obra, con una cuantía máxima del 10 por 100 del presupuesto protegido, no siendo acumulable a la regulada en los apartados anteriores. El pago de esta subvención se tramitará tras obtener la calificación provisional.
4.3. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegida, de acuerdo con los criterios señalados por este decreto, y las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el apartado 4.1 de este artículo.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2.b) de este decreto.
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del precio de adquisición.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 7,5 por 100 del precio de adquisición.
· En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes y que la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, o sean mayores de 65 años, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos.
4.4. Rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa
La cuantía de la subvención al propietario será el 20 por 100 del presupuesto protegido.
4.5. Promoción de rehabilitación integral de edificios con destino a venta o arrendamiento
· Con independencia de la opción que adopte el promotor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53.3, la cuantía de la subvención será del 10 por 100 o del 15 por 100, si se destina a venta o arrendamiento respectivamente, del presupuesto protegido que corresponda a los elementos comunes, excluyendo en su caso el presupuesto de las fachadas y/o cubiertas del edificio.
· En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas, la cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegido de la fachada y/o cubierta.
4.6. Adecuación de equipamientos
· Cuando el promotor de las actuaciones sea una entidad sin ánimo de lucro, la cuantía de la subvención será del 25 por 100 del presupuesto protegido.
· Si el promotor es una entidad con ánimo de lucro, la subvención será del 10 por 100 del presupuesto protegido.
· En el caso de que la actuación incluya la adecuación de fachadas y cubiertas, la cuantía de la subvención para éstas será del 60 por 100 del presupuesto protegido de las mismas.
· En todo caso, la suma de las subvenciones anteriores no podrá exceder, cuando se trate de un promotor sin ánimo de lucro, del 25 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil del edificio, y del 10 por 100 del mismo producto, cuando el promotor sea una entidad con ánimo de lucro.
5. Pago fraccionado de las subvenciones
Cuando se prevea que la duración de las obras objeto de la actuación de rehabilitación vaya a ser superior a un año, las ayudas económicas que conceda la Generalitat Valenciana y que se lleven a cabo en áreas de rehabilitación integrada concertada, se fraccionarán en dos entregas equivalentes cada una al 50 por 100 del importe total de la subvención, realizándose la primera una vez certificada la ejecución del 50 por 100 de la obra objeto de la actuación, por el director técnico de las mismas. El abono del resto se efectuará tras la concesión de la calificación definitiva.
En el supuesto de que la duración de las obras sea inferior al año, la concesión de la subvención se realizará una vez concedida la calificación definitiva.
Artículo 64. Areas de rehabilitación en conjuntos histórico-artísticos
1. Definición
Son los conjuntos históricos declarados como tales de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con la definición del artículo 26.1.B) de la Ley 4/1998 de Patrimonio Cultural Valenciano, que dispongan de Plan Especial de Protección o Plan de Reforma Interior.
Los conjuntos históricos declarados que no dispongan de planeamiento especial aprobado podrán, a solicitud del syuntamiento interesado y mediante resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, acogerse al sistema de ayudas regulado en el artículo 65 de este decreto para las áreas de rehabilitación en zonas degradadas.
2. Actuaciones protegidas y ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
El órgano competente de la Generalitat Valenciana reconocerá, para las actuaciones que se señalan a continuación, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en la sección séptima de este capítulo con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que las mismas y sus beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.1. Rehabilitación de la vivienda.
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 10 por 100 del presupuesto protegido.
· En el supuesto que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes o mayores de 65 años, los porcentajes anteriores se incrementarán en 5 puntos porcentuales.
2.2. Rehabilitación de los edificios de viviendas.
a) Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegido, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda, tanto los propietarios de las viviendas como los promotores usuarios de las mismas, así como los propietarios de los locales comerciales.
b) Para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente, dicha subvención será la siguiente:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 15 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 25 por 100 del presupuesto protegido.
c) Si la vivienda está arrendada con contrato sujeto a prórroga forzosa, el 20 por 100 del presupuesto protegido.
d) En el caso de que la actuación tenga por objeto la adecuación de las fachadas y/o cubiertas, podrá optar a las ayudas, en la cuota de participación que corresponda, el promotor de la actuación de rehabilitación, sea cual fuere el régimen de uso de las viviendas y el nivel de ingresos familiares del beneficiario de las ayudas o de los usuarios de estas.
· La cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegido de la fachada y/o cubierta.
2.3. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegida, de acuerdo con los criterios señalados por este decreto, y las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el apartado 2.1 de este artículo.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2.b) de este decreto:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del precio de adquisición.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 7,5 por 100 del precio de adquisición.
· En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes y la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, o sean mayores de 65 años, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos.
2.4. Rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa.
· La cuantía de la subvención al propietario será el 20 por 100 del presupuesto protegido.
2.5. Promoción de rehabilitación integral de edificios con destino a venta o arrendamiento.
· Con independencia de la opción que adopte el promotor de acuerdo con lo señalado en el artículo 53.3 de este decreto, la cuantía de la subvención será del 5 por 100 o del 10 por 100, si se destina a venta o arrendamiento respectivamente, del presupuesto protegido que corresponda a los elementos comunes, excluyendo en su caso el presupuesto de las fachadas y/o cubiertas del edificio.
· En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas, la cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegido de la fachada y/o cubierta.
2.6. Adecuación de equipamientos.
Cuando el promotor de las actuaciones sea una entidad sin ánimo de lucro, la cuantía de la subvención será del 25 por 100 del presupuesto protegido.
Si el promotor es una entidad con ánimo de lucro, la subvención será del 10 por 100 del presupuesto protegido.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de fachadas y cubiertas, la cuantía de la subvención para éstas será del 60 por 100 del presupuesto protegido de las mismas.
En todo caso, la suma de las subvenciones anteriores no podrá exceder, cuando se trate de un promotor sin ánimo de lucro, del 25 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil del edificio, y del 10 por 100 del mismo producto, cuando el promotor sea una entidad con ánimo de lucro.
2.7. Adecuación de equipamiento comunitario primario.
La cuantía de las subvenciones para estas actuaciones será del 40 por 100 del presupuesto protegido, siempre que medie resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa convocatoria establecida al efecto.
Artículo 65. Areas de rehabilitación en zonas degradadas
1. Definición
Son aquellas áreas urbanas centrales o periféricas, que disponiendo de un programa de actuación municipal en el que se contemplen incentivos a la iniciativa privada para la conservación, renovación y mejora del patrimonio residencial y del planeamiento adecuado, sean así declaradas por resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a petición motivada del ayuntamiento y de acuerdo con la convocatoria que en su caso se establezca.
Las áreas de rehabilitación en zonas degradadas podrán referirse a centros históricos o a áreas periféricas de las ciudades.
2. Son criterios para la declaración de las áreas de rehabilitación en los bordes urbanos
a) Que la zona se encuentre situada en la periferia de las ciudades de la Comunidad Valenciana o en zonas degradadas con marcado interés social.
b) Que se refiera a zonas destinadas a primera residencia.
c) Que la mayoría de los edificios de su ámbito hayan sido construidos entre los años 1940 y 1970.
d) Que haya importantes carencias de equipamientos.
e) Que la población de la zona a rehabilitar esté constituida principalmente por familias con escasos ingresos.
f) Que concurran otras circunstancias de carácter social que aconsejen una actuación renovadora.
3. Son criterios para la declaración de áreas de rehabilitación en centros históricos:
a) Que la zona posea interés histórico, urbanístico, arquitectónico y ambiental.
b) Que por parte del ayuntamiento se disponga de plan especial de protección, Plan de Reforma Interior o planeamiento adecuado.
c) Que concurran otras circunstancias de carácter social que aconsejen una actuación renovadora.
4. Declaración
La declaración de área de rehabilitación de zona degradada en centro histórico o en bordes urbanos requerirá, en cualquier caso, la convocatoria previa por orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes donde, en función de las características de la misma, se aplicará el régimen de ayudas previsto en este decreto y se establecerán, en su caso, las ayudas a las actuaciones directas a realizar por iniciativa municipal.
En la declaración de áreas de rehabilitación en bordes urbanos se podrá establecer que le son de aplicación las ayudas que a continuación se regulan para las actuaciones de fachadas y cubiertas, en función de su interés histórico, arquitectónico y ambiental y la necesidad social.
5. Actuaciones protegidas y ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
El órgano competente de la Generalitat Valenciana reconocerá, para las actuaciones que se señalan a continuación, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en la sección séptima de este capítulo con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que las mismas y sus beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.
5.1. Rehabilitación de la vivienda.
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 2,5 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del presupuesto protegido.
· En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes o mayores de 65 años, los porcentajes anteriores se incrementarán en 2,5 puntos.
5.2. Rehabilitación de los edificios de viviendas.
a) Las subvenciones para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente son las siguientes:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 10 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 20 por 100 del presupuesto protegido.
b) Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegido, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda, los propietarios de las viviendas que se encuentren arrendadas con contratos sujetos a prórroga forzosa.
c) En el caso de que la actuación tenga por objeto la adecuación de las fachadas y/o cubiertas, podrá optar a las ayudas, en la cuota de participación que corresponda, el promotor de la actuación de rehabilitación, sea cual fuere el régimen de uso de las viviendas y el nivel de ingresos familiares del beneficiario de las ayudas o de los usuarios de éstas.
En las áreas de rehabilitación en centros históricos, la cuantía de la subvención será del 40 por 100 del presupuesto protegido de la fachada y/o cubierta. Así como también en aquellos edificios con interés histórico, arquitectónico o ambiental, sitos en Bordes Urbanos.
5.3. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegida, de acuerdo con los criterios señalados por este decreto, y las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1 de este artículo.
b) Para la adquisición, las ayudas que a continuación se establecen sobre el precio de adquisición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2.b) de este decreto.
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 2,5 por 100 del precio de adquisición.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del precio de adquisición.
· En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes y la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, o sean mayores de 65 años, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos.
5.4. Rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa.
La cuantía de la subvención al propietario será el 10 por 100 del presupuesto protegido.
5.5. Promoción de la rehabilitación integral de edificios con destino a venta o a arrendamiento.
En las áreas de rehabilitación en centros históricos, cuando la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas, la cuantía de la subvención será del 40 por 100 del presupuesto protegido de la fachada y/o cubierta.
5.6. Adecuación de equipamientos.
Cuando el promotor de las actuaciones de rehabilitación de equipamientos de carácter social, cultural o educativo sea una entidad sin ánimo de lucro, la cuantía de la subvención será del 20 por 100 del presupuesto protegido.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de fachadas y cubiertas, la cuantía de la subvención para estas será del 40 por 100 del presupuesto protegido de las mismas.
En todo caso, la suma de las subvenciones anteriores no podrá sobrepasar del 20 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil del edificio.
5.7. Adecuación de equipamiento comunitario primario.
La cuantía de la subvención para estas actuaciones será del 30 por 100 del presupuesto protegido, siempre que medie Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa convocatoria establecida al efecto.
Sección novena
Otras actuaciones de protección preferente en rehabilitación
Artículo 66. En zonas rurales
1. Son las actuaciones de rehabilitación en edificios o viviendas situadas en municipios o núcleos de población que no excedan de 2.000 habitantes.
2. Actuaciones protegidas y ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
El órgano competente de la Generalitat Valenciana reconocerá, para las actuaciones que se señalan a continuación, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en la sección séptima de este capítulo con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que las mismas y sus beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.1. Rehabilitación de la vivienda.
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 2,5 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del presupuesto protegido.
· En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes o mayores de 65 años, los porcentajes anteriores se incrementarán en 2,5 puntos.
2.2. Rehabilitación de los elementos comunes de los edificios de viviendas.
Las subvenciones para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente son las siguientes:
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del presupuesto protegido.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 10 por 100 del presupuesto protegido.
2.3. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegida, de acuerdo con los criterios señalados por este decreto, y las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2.b) de este decreto.
· Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 millones pesetas, el 2,5 por 100 del precio de adquisición.
· Cuando no excedan de 2,5 millones de pesetas, el 5 por 100 del precio de adquisición.
· En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas sean jóvenes y la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, o sean mayores de 65 años, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos porcentuales.
Artículo 67. Edificios catalogados
1. Se consideran edificios catalogados, a los efectos del presente decreto, los que figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural, regulado en la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano o, en su caso, los que dentro del planeamiento aprobado tengan algún nivel de protección.
2. Actuaciones protegidas y ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
El órgano competente de la Generalitat Valenciana reconocerá, para las actuaciones que se señalan a continuación, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en la sección séptima de este capítulo con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que las mismas y sus beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.1. Rehabilitación de los elementos comunes de los edificios de viviendas.
Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegido, tanto los propietarios de las viviendas como los promotores usuarios de las mismas, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda, independientemente del nivel de ingresos.
Para los propietarios de los locales comerciales, la cuantía de dicha ayuda será el 5 por 100 del presupuesto protegido.
Sección décima
Edificios con patologías estructurales
Artículo 68. Edificios afectados por patologías estructurales derivadas del uso de cemento aluminoso
1. Definición
Son las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación estructural en edificios de viviendas de promoción privada construidos entre 1950 y 1980, ambos inclusive, cuando exista riesgo estructural producido por la utilización de cemento aluminoso.
Para calificar como protegida la actuación, deberá acreditarse la existencia de deterioro estructural mediante un informe de inspección de la estructura del edificio. El contenido de dicho informe deberá ajustarse a las condiciones técnicas establecidas en el Convenio suscrito entre la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, u otros convenios similares que se establezcan. El coste de los informes será a cargo de la Generalitat Valenciana, siempre que vayan referidos a edificios de viviendas construidos en el citado periodo.
2. Ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
El órgano competente de la Generalitat Valenciana reconocerá, para las actuaciones que se señalan a continuación, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en la sección séptima de este capítulo con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que las mismas y sus beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto:
2.1. Ayudas a la rehabilitación por adecuación estructural derivada de la utilización de cemento aluminoso en los edificios de viviendas.
a) Subvenciones a la comunidad de propietarios.
Las comunidades de Propietarios tendrán derecho a la subvención de los gastos justificados en concepto de honorarios de proyecto técnico, ensayos de diagnóstico y medidas de seguridad adoptadas, así como los previstos en concepto de dirección de obra, con un máximo del 10 por 100 del presupuesto protegido, que no será acumulable a las se establecen en el apartado siguiente. El pago de esta subvención se tramitará tras obtener la calificación provisional.
b) Subvenciones personales.
· Si los ingresos familiares del beneficiario exceden de 5,5 millones de pesetas, el 20 por 100 presupuesto protegido.
· Si los ingresos familiares del beneficiario no exceden de 5,5 millones de pesetas, el 30 por 100 presupuesto protegido.
· Si los ingresos familiares del beneficiario no exceden de 3,5 millones de pesetas, el 40 por 100 del presupuesto protegido.
· Si los ingresos familiares del beneficiario no exceden de 2,5 millones de pesetas, el 50 por 100 del presupuesto protegido.
· En locales comerciales, el 10 por 100 del presupuesto protegido.
2.2. Las ayudas que, para el caso de promotores con escasos recursos, en las condiciones establecidas, se contemplan en la sección 12ª de este capítulo.
3. Pago fraccionado de las ayudas.
El pago de las subvenciones personales se realizará en dos entregas: una del 50 por 100 del importe total de la subvención, una vez certificada la ejecución del 50 por 100 de la obra objeto de la actuación, por el director técnico de las mismas. El abono del importe restante se realizará una vez concedida la calificación definitiva.
Artículo 69. Edificios afectados por patologías estructurales
1. Definición
Son las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación estructural en edificios de viviendas de promoción privada, cuando exista riesgo estructural.
2. Ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
El órgano competente de la Generalitat Valenciana reconocerá, para las actuaciones que se señalan a continuación, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en la sección séptima de este capítulo con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que las mismas y sus beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y la vivienda constituya el domicilio habitual y permanente de los promotores.
La cuantía de la subvención será:
· Si los ingresos familiares del beneficiario no exceden de 5,5 millones de pesetas, el 10 por 100 presupuesto protegido.
· Si los ingresos familiares del beneficiario no exceden de 3,5 millones de pesetas, el 20 por 100 del presupuesto protegido.
· Si los ingresos familiares del beneficiario no exceden de 2,5 millones de pesetas, el 30 por 100 del presupuesto protegido.
Sección undécima
Actuaciones de rehabilitación fuera de los ámbitos anteriores
Artículo 70. Rehabilitación de edificios
Las actuaciones de rehabilitación de edificios de viviendas que no se encuentren en las situaciones y ámbitos expresamente contemplados en este decreto, podrán optar a la financiación cualificada establecida en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio.
Artículo 71. Rehabilitación de viviendas
Las actuaciones de rehabilitación de viviendas que no se encuentren expresamente contempladas en las situaciones recogidas en el presente decreto, no podrán optar a la financiación cualificada prevista en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, excepto cuando se trate de la adaptación de la vivienda a personas con minusvalías.
Podrán obtener, no obstante, la calificación de actuación protegida a otros efectos, siempre que los ingresos familiares de los beneficiarios no excedan de 5,5 millones de pesetas.
Sección duodécima
Ayudas para promotores usuarios con
escasos recursos económicos
Artículo 72. Actuaciones de rehabilitación en situaciones con promotores usuarios con escasos recursos económicos
Podrán optar a la financiación cualificada que se regula en esta sección, los promotores usuarios con escasos recursos económicos que reúnan las siguientes características:
a) Los promotores usuarios que participen en la rehabilitación del edificio o vivienda, que constituya su domicilio habitual y permanente durante al menos los dos últimos años.
b) Que no dispongan de ninguna otra propiedad susceptible de ser utilizada como vivienda.
c) Que sus ingresos familiares sean inferiores a un millón de pesetas, o si lo superasen, a 250.000 pesetas anuales por cada miembro de la unidad familiar.
d) Que se cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto para la calificación de actuación protegida.
Y en las siguientes situaciones:
1) En las áreas de rehabilitación integrada concertada, en las áreas de rehabilitación en conjuntos histórico-artísticos y en aquellas otras áreas de rehabilitación declaradas por resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes o en cuya declaración así se determine.
2) En la rehabilitación de edificios afectados por patologías estructurales derivadas del uso del cemento aluminoso.
3) En aquellas situaciones en que por razones de precariedad social y falta de condiciones respecto al estado de los edificios y viviendas, se promuevan por un ente público territorial u organización pública o privada sin ánimo de lucro, actuaciones de rehabilitación a terceros en las condiciones que se regulan en esta sección.
Artículo 73. Ayudas a conceder a promotores usuarios con escasos recursos económicos
Los promotores usuarios que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 72 y demás requisitos exigibles de este decreto, podrán optar a unas ayudas que podrán alcanzar el 100 por 100 del coste total de las actuaciones de rehabilitación, resultantes de la suma de las siguientes:
1. Con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
· Derecho a optar al préstamo cualificado en las condiciones establecidas en la sección séptima de este capítulo
· Por la participación en la rehabilitación del edificio, una subvención del 25 por 100 del presupuesto protegido con un límite máximo de 500.000 pesetas, o de un 35 por 100 con un límite máximo de 550.000 si el promotor tiene más de 65 años.
· Por la rehabilitación de la vivienda, una subvención del 25 por 100 del presupuesto protegido con un límite máximo de 400.000 pesetas, o de un 35 por 100 con un límite máximo de 500.000 si el promotor tiene más de 65 años.
2. Con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
· La Generalitat Valenciana reconocerá, con cargo a sus presupuestos, una ayuda que sumada a la anterior no podrá exceder del 100 por 100 del presupuesto protegido de la actuación.
3. Limitaciones al importe total de estas ayudas.
La suma de las subvenciones anteriores no podrá exceder, en cualquier caso, de los siguientes límites:
a) 1.000.000 pesetas por vivienda, para obras que tengan por objeto la adecuación estructural y/o funcional del edificio
b) 600.000 pesetas por vivienda, para obras que tengan por objeto la adecuación de habitabilidad.
c) 1.600.000 pesetas por vivienda, para obras en las que se simultanee la adecuación estructural y funcional del edificio con la habitabilidad de la vivienda.
Artículo 74. Procedimiento y gestión de las ayudas para promotores con escasos recursos
En el supuesto de las situaciones contempladas en esta Sección, las actuaciones podrán realizarse, bien por iniciativa de los mismos promotores usuarios o bien por un ente público territorial u organización, pública o privada, sin ánimo de lucro que actúe en nombre de aquellos.
1. Cuando actúen los promotores usuarios por cuenta propia, la tramitación se ajustará de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a) Junto con la calificación de la actuación protegida se otorgará, mediante resolución del jefe del servicio territorial correspondiente, el reconocimiento del derecho a las ayudas establecidas para el supuesto de promotores usuarios con escasos recursos.
b) Cuando el plazo previsto para la ejecución de las obras sea superior a un año, el abono de la subvención se hará efectivo mediante dos entregas parciales, la primera, contra justificación de haberse ejecutado el 50 por 100 de las obras. El abono del resto de la subvención se realizará una vez concedida la calificación definitiva.
Si el plazo de las obras es inferior al año, con los mismos criterios señalados, el abono de la subvención se realizará por la totalidad una vez concluidas las actuaciones y concedida la calificación definitiva.
c) Los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda ostentarán prerrogativas de supervisión y fiscalización de la ejecución de las obras y comprobación de la efectiva aplicación de la subvención a la realización de aquellas.
d) El pago de las subvenciones se realizará al promotor usuario de las actuaciones de rehabilitación.
2. En aquellas situaciones en que, por razones de precariedad social y falta de condiciones de los edificios y viviendas, se promuevan por un ente público territorial u organización pública o privada sin ánimo de lucro actuaciones de rehabilitación de residentes con escasos recursos económicos, la tramitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Tramitación del expediente para poder acogerse a esta modalidad.
El organismo promotor de los mismos deberá aportar la siguiente documentación:
· Plano de emplazamiento con la situación de cada uno de los edificios y/o viviendas sobre los que se pretende intervenir.
· Presupuesto de cada una de las intervenciones que se prevean.
· Informe de los servicios sociales relativo a la situación de cada unidad familiar usuaria de las viviendas con necesidad de rehabilitación.
· Autorización de los usuarios de las viviendas y cesión de los derechos para la percepción de las subvenciones a favor del ente promotor.
· Aportaciones y compromisos del ente promotor en concepto de gestión, redacción de los proyectos o memorias técnicas necesarias, etc.
b) Vista la documentación, el servicio territorial emitirá un informe que elevará al director general de Arquitectura y Vivienda, para que emita resolución previa a la calificación de las actuaciones, conforme se regule en la orden de tramitación correspondiente.
c) Emitida resolución favorable por el director general de Arquitectura y Vivienda, el servicio territorial procederá a la calificación de las actuaciones y la resolución relativa al reconocimiento de las ayudas contempladas en esta sección.
d) El pago de las subvenciones se realizará al organismo promotor de las mismas, haciendo efectivo el 50 por 100 al inicio de las obras y el resto cuando, una vez concluidas, dispongan de la correspondiente calificación definitiva.
Sección decimotercera
Rehabilitación de viviendas de promoción pública
Artículo 75. Actuaciones de rehabilitación en viviendas de promoción pública
1. Tendrán por objeto las actuaciones de rehabilitación derivadas de la necesaria adecuación estructural y/o funcional y las obras complementarias de adecuación de habitabilidad se deban realizar como consecuencia del grave deterioro estructural, patologías derivadas de la utilización del cemento aluminoso o grave inadecuación funcional.
2. Cuantía de las ayudas
Será el coste total de las actuaciones de rehabilitación de los edificios y de las viviendas y locales de promoción pública, y se financiará con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de las aportaciones establecidas o que se establezcan por el Ministerio de Fomento, y que se regulan en el Real Decreto 1.186/98 para la rehabilitación de edificios y viviendas, y, en su caso, con los organismos o entes locales promotores o que asuman la tutela de las mismas, determinándose en el correspondiente programa de actuación la participación, tanto financiera como técnica y de gestión, de éstos.
Artículo 76. Tramitación y gestión de las ayudas
1. Viviendas y locales de promoción pública adscritas o que hayan pertenecido al parque de viviendas de la Generalitat Valenciana:
En estas viviendas y locales tanto el estudio previo de diagnosis para reconocer el estado de la estructura, como los costes de las medidas de seguridad, de rehabilitación estructural, honorarios técnicos, licencias, realojos, ejecución material de las obras pertinentes, y cualquier otro coste que pudiera producirse, se financiará conforme a lo señalado en el artículo 75.
Las actuaciones se llevarán a cabo por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, bien directamente por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda o a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA.
2. Viviendas y locales de promoción pública promovidas sin ánimo de lucro por el Estado, sus organismos autónomos o patronatos oficiales y entes locales, tanto directamente o por convenios, o en desarrollo de un Plan Nacional de Vivienda, destinadas a beneficiarios con bajos niveles de renta.
El promotor público o ente que asuma la tutela de las viviendas y locales solicitará a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, las ayudas necesarias para llevar a cabo las actuaciones. La solicitud incluirá necesariamente una propuesta de actuaciones que contemple la participación, tanto técnica como financiera, y la gestión prevista para su realización y que podrá adoptar una de las siguientes formas:
a) Cuando el promotor público o ente que asuma la tutela de las viviendas y locales realice directamente la gestión y ejecución de las actuaciones de rehabilitación y solicite las ayudas junto con la mencionada propuesta, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, mediante resolución del director general, establecerá el importe total de la ayuda, atendiendo a razones de carácter social o de urgencia las condiciones para la concesión y abono de la misma.
b) Cuando el promotor público no vaya a realizar la gestión y ejecución de las actuaciones de rehabilitación estructural especial, acompañará a la propuesta de actuaciones y solicitud de ayudas, el acuerdo para la suscripción de un convenio de gestión con el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., quien queda expresamente facultado por esta normativa para llevar a cabo las actuaciones necesarias. Por resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se establecerá el importe total de la ayuda, atendiendo a razones de carácter social o de urgencia las condiciones para la concesión y abono de la misma, a favor del Instituto Valenciano de Vivienda, SA.
CAPITULO VI
Actuaciones arqueológicas
Artículo 77. Objeto de la actuación protegida
Podrán disfrutar de ayuda económica de la Generalidad Valenciana, en los términos que establece el presente capítulo, las actuaciones que tengan por objeto la remoción del subsuelo dentro de las áreas de rehabilitación integrada concertada, cuando aquélla constituya una exigencia previa a la obtención de licencia para la construcción de edificios de nueva planta de viviendas de protección pública, determinada por razones arqueológicas.
Artículo 78. Beneficiarios
1. Podrán ser beneficiarios de las presentes ayudas las personas físicas o jurídicas de naturaleza estrictamente privada que actúen como promotores de viviendas de nueva construcción de protección pública, en cualquiera de sus modalidades, con destino a su venta o cesión en arrendamiento.
2. Se excluyen expresamente de estas ayudas las actuaciones de promoción de viviendas de nueva construcción de protección pública o en cualquier otro régimen que fuesen promovidas directamente por las administraciones territoriales o empresas en que aquellas ostenten, directa o indirectamente, una participación única o mayoritaria.
Artículo 79. Condiciones de la actuación
1. La actuación podrá consistir en la prospección o sondeo del subsuelo de los terrenos destinados a la nueva construcción o su excavación intensiva, en los términos que determine el informe arqueológico previo emitido al efecto por el servicio municipal competente.
2. En cualquier caso, la actuación arqueológica se sujetará a las disposiciones de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por las que se regula la concesión de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Valenciana.
3. Tanto la elaboración de los proyectos de actuación arqueológica como la emisión del informe preliminar, la redacción de la memoria científica, los honorarios que se devenguen con este motivo y los derivados de la intervención profesional integrarán el coste de la actuación a efectos de la determinación de la subvención que corresponda.
Artículo 80. Cuantía de la subvención
1. La cuantía de la subvención, que no podrá exceder del coste real de las excavaciones arqueológicas, a percibir por los promotores de las mismas que reúnan las condiciones establecidas en el presente capítulo, dependerá de la intensidad de la actuación de remoción del subsuelo que deba llevarse a cabo con motivo del cumplimiento de la normativa urbanística y patrimonial de aplicación al caso concreto.
a) En el caso de prospección o sondeo:
El importe de la subvención será equivalente a un 6 por 100 del módulo de rehabilitación vigente por la superficie edificable del solar.
b) En el caso de excavación.
El importe de la subvención será equivalente a un al 12 por 100 del módulo de rehabilitación vigente por la superficie edificable del solar.
2. Las expresadas cuantías no tendrán carácter acumulativo. De tal forma que si hubieran de sucederse las actuaciones de prospección o sondeo y excavación, se concederá únicamente el importe correspondiente a esta última.
3. A los solos efectos de las ayudas económicas que regula el presente decreto, se considerará como protegida la prospección o sondeo no superficial que fuese acompañada de movimiento de tierras y viniese así definido en el informe previo emitido al efecto por el servicio municipal competente.
Artículo 81. Concesión de la subvención
El derecho a la subvención se declarará simultáneamente a la calificación provisional de la actuación principal y su abono se llevará a cabo con sujeción al mismo régimen que corresponda a la subvención de aquella actuación.
No obstante, si en el momento en que se aporte la documentación exigible no existiera crédito presupuestario, el servicio territorial resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.
CAPITULO VII
Actuaciones en materia de financiación conjunta
de viviendas de promoción pública
Artículo 82. Cofinanciación de viviendas de promoción pública
1. A los efectos previstos para la cofinanciación de viviendas de promoción pública, se considerarán como tales aquellas viviendas ya construidas adquiridas por parte de entes locales, sus organismos autónomos o patronatos oficiales, así como por cualquier organización pública o privada sin ánimo de lucro, para destinarlas en arrendamiento a familias con ingresos familiares anuales que no excedan de 1,5 millones de pesetas o, en su caso, que no excedan de 250.000 pesetas por cada miembro de la unidad familiar y que cumplan las siguientes condiciones:
· Que la superficie útil no exceda de 70 mý o de 90 mý si la unidad familiar consta de 4 o más miembros.
· Que el precio de adquisición no sea superior al producto de la superficie útil por el 85 por 100 del precio básico vigente en el año en que se produzca la adquisición.
· Que la renta anual máxima no exceda del 3 por 100 del precio de adquisición.
· Que la vinculación de estas viviendas al régimen de uso de arrendamiento no sea inferior a diez años, extremo éste que se hará constar mediante inscripción registral.
2. La Generalitat Valenciana reconocerá, para estas actuaciones, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en el artículo 22 del Real decreto 1.186/98, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, consistente en la cofinanciación del 30 por 100 del coste de adquisición. A estos efectos, el coste máximo computable, por metro cuadrado de superficie útil, será igual al 85 por 100 del precio básico vigente en el año en que se produce la adquisición.
Asimismo, la Generalitat Valenciana reconocerá, con cargo a sus propios fondos, una subvención del 30 por 100 del coste de adquisición.
3. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda establecerá los criterios para el seguimiento y control de las actuaciones previstas en este artículo.
CAPITULO VIII
Actuaciones protegidas en materia de suelo
Artículo 83. Financiación cualificada
La Generalitat Valenciana reconocerá el derecho a la financiación cualificada de las actuaciones protegidas en las condiciones establecidas por el Capítulo VI del Real Decreto 1.186/98, de 12 de junio, de acuerdo con los objetivos pactados, en su caso, en el convenios marco, para el periodo 1998-2001, entre el Ministerio de Fomento y la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Suscripción de convenios
Se autoriza al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para suscribir los convenios con otras administraciones y con entidades públicas o privadas que sean necesarios para la aplicación de este decreto.
Segunda. Supletoriedad Real Decreto 1.186/98
En lo no previsto en este decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.186/98, de 12 de junio, y demás disposiciones concordantes.
Tercera. Ley de Arrendamientos Urbanos
Las personas que, en aplicación de lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto, tendrán prioridad para la obtención de las ayudas.
Cuarta. Ley de Tasas
Serán aplicables a las viviendas protegidas las tasas establecidas para las viviendas de protección oficial por la Ley de Tasas vigente.
A estos efectos, las alusiones al módulo "M" se entenderán referidas al módulo de venta de la zona que corresponda de acuerdo con lo regulado por este decreto.
Quinta. Comisión de seguimiento
Se constituirá una comisión de seguimiento, a efectos de velar por el cumplimiento de los objetivos convenidos y facilitar a los agentes implicados la información sobre el desarrollo de las medidas de financiación de las actuaciones protegidas en materia de vivienda durante el periodo 1998/2001.
Por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se regulará la composición y funcionamiento de esta comisión.
Sexta. Información a facilitar por las entidades de crédito
De conformidad con los convenios, formalizados y a formalizar, entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito, acogidos los Reales Decretos 2.190/1995 de 28 de diciembre y 1.186/98 de 12 de junio, las entidades de crédito deberán notificar a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la formalización, disposición y subrogación de préstamos, con o sin subsidio, al amparo de los citados convenios.
Asimismo, la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá recabar cuanta información considere oportuna de las entidades de crédito, a efectos de control y seguimiento de los programas de financiación.
Séptima. Viviendas protegidas. Regulación.
En tanto no se regule por la Generalitat Valenciana la normativa específica para las viviendas protegidas, les será aplicable el Real Decreto Ley 31/78 de 31 de octubre, el Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre y demás disposiciones que, dentro del marco competencial, desarrollan y regulan las viviendas de protección oficial.
Octava. Límite de precios de garajes y anexos.
En las promociones de viviendas de nueva construcción de protección pública, los garajes y otros anexos, independientemente de su vinculación en proyecto y registralmente y de la obtención de financiación cualificada, tendrán un precio máximo de venta por metro cuadrado útil que no podrá exceder del 60 por 100 del módulo de venta vigente.
Novena. Referencias a módulos de promoción pública.
A los efectos de lo regulado en la normativa por la que se fijan los precios de venta y renta de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Generalitat Valenciana, se considera como módulo M por metro cuadrado de superficie útil, el resultado de multiplicar el precio básico, determinado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.186/98, y con las actualizaciones que en su caso correspondan, por el valor del coeficiente de zona determinado en la tabla siguiente:
Valor del coeficiente de zona
Viviendas de Promoción Pública
Zona 0-A 1,07
Zona 0-B 1,07
Zona 1 1,07
Zona 2 1,01
Zona 3 0,95
Zona 4 0,90
Zona 5 0,84
Cuando la normativa vigente obligue a aplicar módulos actualizados, con o sin ponderación, en actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo anteriores a la entrada en vigor de este decreto, se entenderán referidos al precio básico, establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1.186/98, y concretado en la disposición adicional segunda, según las siguientes tablas de conversión:
Relación entre módulos y precio básico (%)
Areas geográficas Módulos sin ponderar Módulos ponderados
1ª 90,28 94,84
2ª 80,07 84,11
3ª 70,20 73,75
4ª 65,18 68,48
Los módulos simples y ponderados se entenderán actualizados automáticamente en la misma medida en la que se revise el precio básico nacional.
Diez. Silencio administrativo en la solicitud de ayudas
Transcurridos seis meses desde la solicitud de las ayudas sin que se haya emitido la correspondiente resolución por parte de los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda, el silencio deberá entenderse en sentido desestimatorio.
Once. Areas de Rehabilitación
Se consideran áreas de rehabilitación integrada concertada, con los efectos establecidos por este decreto, las áreas de rehabilitación urbana declaradas en Valencia y Alicante, mediante Decretos 158/92 de 14 de septiembre y 27/93 de 22 de febrero del Gobierno Valenciano, respectivamente.
Se consideran áreas de rehabilitación en conjuntos histórico-Artísticos, con los efectos establecidos por este decreto, las áreas urbanas, delimitadas en la declaración de dichos conjuntos o en su Plan Especial de Protección, de la ciudades de Elche, Orihuela, Morella, Onda, Bocairent y Ontinyent, y aquellas otras que, durante el periodo 1998/2001, cumplan los requisitos establecidos en este decreto.
Se consideran áreas de rehabilitación en zonas degradadas, con los efectos establecidos en este decreto, las declaradas por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 22 de diciembre de 1997.
Doce. Promociones públicas en áreas de rehabilitación. Declaración de excepcionalidad
Las promociones públicas de viviendas de protección oficial a llevar a cabo por la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que se realicen en el ámbito de áreas de rehabilitación integrada concertada y en áreas en conjuntos histórico-artísticos, ya sea por nueva construcción, rehabilitación o adquisición a terceras personas, tendrán la consideración de promociones excepcionales a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2.b) y concordantes del Decreto 26/1989, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, y lo que disponga la normativa estatal en la materia.
Trece. Actuaciones puntuales sobre edificios en áreas de rehabilitación
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, dentro de áreas de rehabilitación, además de las actuaciones generales de reurbanización y adecuación de espacios públicos, podrá asumir a su cargo intervenciones externas de carácter puntual sobre edificios y/o zonas específicas, que por su interés se consideren necesarias para la recalificación medioambiental del entorno o por razones de carácter social, recabando para ello la autorización de los propietarios de los inmuebles.
Catroce. Orden de tramitación
Mediante orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se regulará el procedimiento para la obtención de financiación cualificada y la tramitación, concesión y posterior pago de las ayudas a las que se refiere el Real Decreto 1.186/98 y este decreto.
En tanto no se publique la orden desarrollando el presente decreto, a que se refiere el párrafo anterior, seguirá en vigor la Orden de 1 de agosto de 1996 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en todo en lo que no se oponga a este decreto.
Quince. Medidas excepcionales
A propuesta del director general de Arquitectura y Vivienda, y siempre en base a los informes técnicos que correspondan, el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante Resolución expresa, podrá adoptar medidas excepcionales, cuando las especiales circunstancias de carácter social o por razones de urgencia, que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas y a sus ocupantes, así lo requieran.
Dieciseis. Zonas geográficas
Mediante Anexo con este decreto se recoge la relación de la adscripción de los municipios a las zonas geográficas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Solicitudes pendientes de resolver
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1.186/98, las solicitudes de calificación provisional y de visado de contrato de actuaciones protegidas que estén pendientes en la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere la misma, se resolverán al amparo del Plan 1998/2001.
Segunda. Actuaciones protegidas con préstamo cualificado concedido.
Durante el plazo de seis meses desde que se publique el Acuerdo citado, las actuaciones protegidas a las que se haya concedido préstamos cualificados, formalizados o no, desde el 1 de enero de 1998, al amparo del Real Decreto 2.190/95, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1.186/98, podrán solicitar en los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda y obtener, en su caso, autorización para acogerse al sistema de financiación del Plan 1998/2001. En estos supuestos, tanto las ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, como aquellas que son a cargo de la Generalitat Valenciana, serán las correspondientes a dicho plan.
Si no se ejerciese la opción referida, el expediente continuará acogido al sistema de financiación del Real Decreto 2190/95. No obstante, cuando la solicitud de visado de contrato y ayudas económicas se presente con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, las subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana serán las contempladas en el mismo.
En estos últimos casos, aunque las ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.186/98, se seguirán regulando por el Real Decreto 2190/95, y siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en la disposición transitoria quinta, apartado 1 del Real Decreto1.186/98, el cálculo de los ingresos familiares se realizará sobre la base de lo previsto por el presente decreto y órdenes que lo desarrollen.
Tercera. Actuaciones protegidas sin préstamo cualificado concedido
Las actuaciones calificadas provisionalmente que no hayan obtenido préstamo cualificado cuando se publique el Acuerdo al que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1.186 /98, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del mencionado real decreto, podrán, en el plazo de seis meses, acogerse al Plan 1998/2001 mediante la correspondiente diligencia. En este caso, las ayudas económicas directas, tanto con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana como del Ministerio de Fomento, serán las reguladas en el presente decreto.
Si no se ejerciese la opción prevista, los adquirentes o adjudicatarios podrán, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa vigente, acceder a la figura de préstamo directo al amparo del Plan 1998/2001, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta apartado 2 del Real Decreto 1.186/98.
Cuarta. Viviendas a precio tasado
1. Adquisición de viviendas de nueva construcción en zona 0.
a) Durante el plazo de seis meses contados a partir del 27 de junio del año en curso, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1.186/98, los promotores que hubieran declarado su propósito de vender las viviendas de forma que los adquirentes o adjudicatarios puedan acogerse al sistema de protección del Real Decreto 2190/95 para la adquisición protegida a precio tasado de viviendas libres de nueva construcción, y por tanto se encuentren inscritos en el registro especial de VPT zona 0, constituido al efecto por el Decreto 113/96, podrán optar por solicitar en los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda la correspondiente autorización, para que los adquirentes o adjudicatarios de las indicadas viviendas se acojan al sistema de financiación cualificada establecido por el Real Decreto 2.190/95 o al establecido por el Real Decreto 1.186/98.
No obstante, aunque se haya optado por acogerse al sistema de financiación del Real Decreto 2.190/95, las solicitudes de visado de contrato y ayudas económicas directas que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, serán las contempladas en este decreto y, asimismo, aunque las ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento se seguirán regulando por el Real Decreto 2190/95, el cálculo de los ingresos familiares se realizará sobre la base de lo previsto por el presente decreto y órdenes que lo desarrollen.
b) En el caso de promociones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se acojan al sistema de financiación regulado por el Real Decreto 1.186/98, el precio de venta será el contemplado por el artículo 16.1.c), con las limitaciones que se establezcan.
c) Las solicitudes de informe de viabilidad y concurrencia de interés social e inscripción en el registro especial de viviendas de precio tasado de nueva construcción en zona 0 presentadas a partir del 27 de junio de 1998, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1.186/98, se denegarán por los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda.
2. Viviendas de precio tasado con resolución de visado
a) Los adquirentes o adjudicatarios con contratos de opción de compra, compraventa o adjudicación de viviendas de precio tasado visados por los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo del Consejo de Ministros, referente a la suscripción de convenios con las entidades de crédito, y que no hubieran obtenido hasta ese momento préstamo cualificado, dispondrán de seis meses para solicitar el citado préstamo, mediante la oportuna diligencia por parte de los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda, pudiéndose acoger al sistema de ayudas establecido por el Real Decreto 2190/95 o al establecido por el Real Decreto 1.186/98.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) de esta disposición transitoria es aplicable a los supuestos que aquí se contemplan.
b) Tanto en el caso de que se acojan al sistema de financiación regulado por el Real Decreto 1.186/98, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.5 del presente decreto, como en el caso de que opten por el contemplado en el Real Decreto 2190/95, el visado de contrato tendrá un periodo de validez de 12 meses a partir de la diligencia por la que se establece el sistema de ayudas al que se acoge. Transcurrido dicho plazo sin que se haya acreditado la disposición del préstamo cualificado, quedará sin efecto la resolución emitida.
Quinta. Actualización de precios de renta y venta
Los promotores de expedientes de VPO calificados en régimen general que, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias del Real Decreto 1.186/98 y el presente decreto, opten por el sistema de financiación del Plan 1998/2001, podrán solicitar la actualización del precio de venta y renta conforme a lo dispuesto en este decreto para las viviendas protegidas.
Si las viviendas hubieran sido objeto de contrato de compraventa o adjudicación, opción de compra, o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio, será requisito necesario para conceder la actualización del mismo, que los adquirentes o adjudicatarios presten su consentimiento.
Sexta. Solicitudes de actuaciones de rehabilitación
Las solicitudes formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, relativas a actuaciones de rehabilitación, dispondrán de un plazo de tres meses para la obtención de la calificación provisional, correspondiéndoles las ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana que les eran de aplicación en el momento de presentación de la solicitud, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria quinta, apartado 3 del Real Decreto 1.186/98.
Séptima. Vigencia del Plan
Finalizado el periodo de vigencia del Plan 1998/2001, no podrán seguir solicitándose a su amparo ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
Octava. Actuaciones declaradas de excepcionalidad
Las actuaciones declaradas de excepcionalidad conforme a lo establecido por la disposición adicional doce del Decreto 23/94 y lo regulado para la subvención de los proyectos técnicos y dirección de obras por el Decreto 9/95, mantendrán el régimen de ayudas establecido por la citada resolución, y se acogerán en su caso, a la financiación cualificada de acuerdo con las características de los préstamos regulados por el Real Decreto 1.189/98.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas todas las disposiciones relativas a actuaciones protegidas de promoción privada reguladas por:
Decreto 113/96 de 5 de junio.
Cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan al mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 20 de octubre de 1998
El presidente de la Generalitat Valenciana,
Eduardo Zaplana Hernández Soro.
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
José Ramón García Antón

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