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ORDEN de 17 de mayo de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de actuación de los organismos de control en la realización de las inspecciones periódicas de ascensores y grúas-torre en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2001/M5106]

(DOGV núm. 4010 de 30.05.2001) Ref. Base Datos 2225/2001

ORDEN de 17 de mayo de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de actuación de los organismos de control en la realización de las inspecciones periódicas de ascensores y grúas-torre en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2001/M5106]
El Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, establece en su artículo 19, declarado expresamente en vigor por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1.314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, que los aparatos sujetos a dicho reglamento se someterán a las revisiones de conservación e inspecciones periódicas que se establezcan en las ITC que desarrollen el mismo, las cuales determinarán en cada caso el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas. Las inspecciones periódicas se llevarán a efecto por el órgano territorial competente de la administración pública o si éste así lo establece por una entidad colaboradora facultada para la aplicación de tal reglamento.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 198/1987, de 7 de diciembre, el Acuerdo de 20 de junio de 1988 del Consell de la Generalitat Valenciana estableció que la inspección periódica de aparatos elevadores en el ámbito de la Comunidad Valenciana se llevaría a cabo por SEPIVA como empresa pública de la Generalitat, de acuerdo con las instrucciones y directrices que a tal efecto estableciera la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo
La regulación de dichas inspecciones en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se estableció mediante la Orden de 15 de diciembre de 1988, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la inspección periódica de ascensores (DOGV nº 986 de 18 de enero de 1989) y la Orden de 30 de junio de 1993 de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo por la que se regula la inspección periódica de grúas-torre desmontables para obras (DOGV nº 2.088 de 20 de agosto de 1993).
No obstante en aplicación de los principios contenidos en el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, es necesario compatibilizar los instrumentos de la política industrial en sus aspectos de calidad y seguridad industrial con los de la libre competencia, dando entrada en estos campos de revisiones periódicas a los organismos de control, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos. Por ello con fecha 13 de marzo de 2001, el Gobierno Valenciano aprobó el Decreto 54/2001, regulador del ejercicio de las funciones que en materia de seguridad industrial corresponden a los organismos de control en la Comunidad Valenciana y acordó dejar sin efecto la adscripción de los servicios de inspección periódica de aparatos elevadores a SEPIVA, SA a partir del 1 de junio de 2001. En consecuencia resulta necesario proceder a la regulación de las actuaciones a desarrollar por los organismos de control en este campo reglamentario dentro del nuevo marco normativo, así como de los procedimientos para la realización de las inspecciones y de la supervisión de las mismas por los órganos administrativos competentes.
Por todo ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano y en la disposición final primera del Decreto 54/2001, de 13 de marzo,
ORDENO
Artículo 1. Objeto
Constituye objeto de la presente orden la regulación de las inspecciones periódicas de los ascensores y grúas-torre en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Dichas inspecciones se llevarán a cabo por los organismos de control acreditados en dicho ámbito reglamentario y autorizados para actuar en la Comunidad Valenciana, en los siguientes plazos:
A) Ascensores
– Ascensores instalados en edificios para usos industriales y lugares de pública concurrencia: cada dos años.
– Ascensores instalados en edificios de más de 20 viviendas o con más de cuatro plantas servidas: cada cuatro años.
– Resto de ascensores: cada seis años.
A efectos de esta disposición, se consideran locales de pública concurrencia los especificados en el anexo I de esta orden.
El criterio para determinar la fecha en que debe de someterse a inspección periódica un ascensor será el siguiente:
a) Aquellos ascensores que no les haya cumplido el primer plazo desde su puesta en marcha, con arreglo a la clasificación anteriormente especificada, pasarán su primera inspección periódica en la fecha de vencimiento de dicho plazo.
b) Para los ascensores que tengan en vigor el plazo concedido en la última inspección favorable, la fecha que de acuerdo con la clasificación anteriormente especificada le corresponda, tomando como origen la fecha de la última revisión periódica favorable.
c) Para los ascensores que en la última inspección realizada por SEPIVA, SA se emitió acta de inspección con defectos leves, la fecha que de acuerdo con el criterio de clasificación anteriormente descrito les corresponda, tomando como origen la fecha de ésta última inspección.
B) Grúas desmontables para obras:
La primera inspección se efectuara a los cuatro años del primer montaje y posteriormente cada tres años.
Cuando el tiempo de utilización de la grúa sobrepase los límites aconsejables indicados en la norma UNE 58-101.81, Parte IV Vida de la grúa:
Grupo I: nueve años.
Grupo II: diez años.
Grupo III: catorce años.
Las inspecciones serán anuales.
Artículo 2. Obligaciones del propietario del aparato
La solicitud de realización de las inspecciones, es responsabilidad del propietario o arrendatario de la instalación y deberá efectuarse con una antelación mínima de dos meses al de la fecha en que ésta deba de realizarse de acuerdo con los criterios especificados en el artículo 1.
Artículo 3. Reglamentación aplicable a las inspecciones
Las comprobaciones a efectuar en el momento de la inspección a cada una de las instalaciones, serán las prescripciones del reglamento que les fue de aplicación en el momento de su instalación o transformación de importancia.
Artículo 4. Procedimiento de realización de las inspecciones
1. Las inspecciones periódicas se efectuarán en presencia activa de la empresa conservadora, para lo cual los organismos de control una vez programada la inspección comunicarán con 15 días de antelación a la empresa conservadora la fecha de realización de la inspección.
2. Del resultado de la inspección se extenderá un acta oficial según modelos diseñados por una comisión técnica cuya composición se determinará por resolución de la Dirección General de Industria y Energía.
3. Una copia de dicha acta se entregará a la empresa conservadora al finalizar la inspección y otra se remitirá por el organismo de control al propietario o arrendatario de la instalación en el acto o en el plazo más breve posible y siempre dentro de los 15 días posteriores a la finalización de la inspección. Este plazo, se reducirá a 24 horas en el caso de que el resultado de la inspección hiciese aconsejable a juicio del inspector actuante y en función de la existencia de riesgos graves e inminentes que pueden afectar a la seguridad de los usuarios, la paralización inmediata de las instalaciones.
Artículo 5. Actuaciones en caso de defectos leves
1. Cuando en la inspección periódica del aparato elevador se encuentren defectos calificados como leves, estos se notificaran al interesado en el acta, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4, para su subsanación en el plazo más breve posible y siempre antes de la próxima revisión periódica.
2. La subsanación de los defectos se justificará mediante certificado de la empresa que lleve a cabo dicha corrección, remitido al organismo de control.
Artículo 6. Actuaciones en caso de defectos graves
1. Si del resultado de la inspección periódica se constatan defectos calificados como graves, estos, se notificarán al interesado en el acta de acuerdo con lo especificado en el apartado 3 del artículo 4, para su subsanación en el plazo más breve posible y siempre antes de seis meses desde la fecha de inspección. Excepcionalmente y siempre por motivos justificados, dicho plazo, podrá ser ampliado por un periodo máximo de otros tres meses, previa solicitud del titular, con informe favorable del organismo de control, dirigida al órgano territorial competente en la materia.
2. Acreditada la subsanación de los defectos mediante certificación de la empresa que la haya realizado, el organismo de control previa visita de inspección, emitirá acta favorable de subsanación de defectos. Si transcurrido el plazo concedido no se hubieren subsanado las deficiencias, el organismo de control deberá dejar fuera de servicio el aparato, debiendo proceder en cuanto a comunicaciones y puesta en marcha como en el apartado 3 del artículo 7.
Artículo 7. Actuaciones en caso de defectos muy graves
1. Cuando de la inspección periódica, el inspector actuante constate defectos clasificados como muy graves se comunicará al interesado de acuerdo con lo especificado en el apartado 3 del artículo 4 y se procederá por el propio inspector a dejar fuera de servicio provisionalmente la instalación, que quedará precintada.
2. El organismo de control comunicará inmediatamente al órgano territorial competente dicha circunstancia, quien dictará en el plazo más breve posible y siempre antes de las 72 horas desde la paralización, resolución motivada confirmando o levantando la paralización, notificando la misma al titular de la instalación y a la empresa conservadora, Los interesados podrán efectuar las alegaciones que estime pertinentes en un plazo de 24 horas desde la notificación del acta por el organismo de control.
3. Acreditada la subsanación de los defectos mediante certificación de la empresa que la haya realizado, el organismo de control que realizará una nueva inspección con el fin de comprobar dicha subsanación. En el caso de que la inspección sea favorable, se procederá a restituir el servicio de la instalación y se emitirá nueva acta de inspección, una copia de la cual se remitirá además de al titular de la instalación, al órgano territorial que dictó la resolución y a la empresa conservadora.
4. En el caso que del resultado de esta inspección se constatase la permanencia de defectos muy graves que hagan necesario, a juicio del inspector actuante, que el aparato continúe fuera de servicio, se comunicará al interesado en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 4 y se remitirá copia del acta al órgano territorial competente con el fin de que éste resuelva nuevamente, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en el párrafo segundo
Disposición adicional
Primera
1. En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 54/2001, de 13 de marzo, del Gobierno Valenciano por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los organismos de control en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la empresa pública de la Generalitat Valenciana, SEPIVA, SA, mantendrá un registro general de aparatos elevadores en donde consten tanto los datos técnicos como los de identificación del titular o usuario del mismo, los de ubicación y localización geográfica, resultado de inspecciones y datos identificativos de la empresa conservadora.
2. A efectos de mantener el registro de inspecciones periódicas actualizado, los organismos de control remitirán a SEPIVA, SA telemáticamente las actas de revisión periódica efectuadas.
3. En el caso de cambio de empresa conservadora, la empresa entrante lo notificará por escrito al Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente, adjuntando además del nuevo contrato, un acta de inspección periódica extraordinaria efectuada por organismo de control que se efectuará en presencia activa de la citada empresa entrante.
4. Semestralmente, SEPIVA, SA elaborará listados de instalaciones que debiendo haber pasado la inspección periódica no la han efectuado, de instalaciones en las que no conste tengan contrato de mantenimiento, así como resultado de las inspecciones, agrupadas por empresas conservadoras. Estos listados, serán remitidos en los 15 días hábiles siguientes a la finalización del semestre a la Dirección General de Industria y Energía y servirán de base para el desarrollo de la política a desarrollar en la materia.
5. Los órganos territoriales competentes en materia de Industria, facilitarán a SEPIVA, SA los datos necesarios para la creación y actualización del registro general antes mencionado.
Segunda
Las referencias que la presente orden hace en su articulado a la empresa conservadora, se entenderá hecha a la empresa instaladora en el caso de las inspecciones periódicas de las grúas-torre.
Disposición transitoria
1. A todos aquellos ascensores que estando sujetos a revisión en aplicación de la Orden de 15 de diciembre de 1988, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo por la que se regula la inspección periódica de ascensores, no hubiesen realizado la misma en el plazo establecido, se les concede con carácter único un plazo extraordinario de seis meses para solicitar su realización por organismo de control.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya solicitado por parte del titular de la instalación la realización de la inspección periódica, se podrá proceder por parte de los órganos competentes en materia de industria, a incoar los correspondientes expedientes, con audiencia del titular pudiendo llegar a la paralización de la instalación si resultara procedente.
3. Los ascensores que, a la entrada en vigor de la presente orden, se encuentren dentro del plazo que para la subsanación de defectos graves les hubiese sido concedido en el acta de inspección levantada por SEPIVA, SA, deberán solicitar la inspección para comprobar la corrección de los defectos de un organismo de control autorizado.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente orden quedarán derogadas la Orden de 15 de diciembre de 1988 de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la inspección periódica de ascensores y la Orden de 30 de junio de 1993 de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo por la que se regula la inspección periódica de grúas torre desmontables para obras, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga en lo en ella establecido.
Disposición final
Primera
1. Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para que mediante circular remita a los organismos de control autorizados, los correspondientes protocolos y clasificación de defectos a utilizar en las revisiones periódicas. Dichos protocolos y clasificación de defectos serán actualizados periódicamente, a propuesta de la comisión técnica a que alude el artículo 4, de la presente orden, en función de las modificaciones normativas que se vayan produciendo.
2. Del mismo modo se faculta al director general de Industria y Energía para dictar cuantas resoluciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
Segunda
Esta orden entrará en vigor el 1 de junio de 2001.
Valencia, 17 de mayo de 2001
El conseller de Industria y Comercio,
FERNANDO V. CASTELLÓ BORONAT
ANEXO I
Locales de pública concurrencia afectados por esta orden
1. Locales de espectáculos de cualquier potencia:
– Cines y autocines.
– Teatros, auditorios y salas de conciertos.
– Circos permanentes.
– Plazas de toros y tentaderos.
– Pabellones deportivos, campo de deporte, estadios de fútbol, piscinas de competición, pistas de patinaje, galerías de tiro, campos de tiro, canódromos, hipódromos, velódromos, boleras, trinquetes, billares, frontones, polideportivos, náuticos, aeronáuticos, ciclistas, motociclistas, etc.
– Salas de fiesta, cafés teatro, discotecas.
– Exhibiciones especiales.
2. Establecimientos sanitarios:
– Hospitales.
– Sanatorios y centros de salud con servicios de urgencia o internamiento.
– Clínicas y policlínicas con habitaciones para internamiento.
– Quirófanos.
– Unidad de cuidados intensivos.
3. Locales de reunión (de capacidad superior a 300 personas o de potencia instalada superior a 100 kW) (1):
– Centros de enseñanza (colegios de educación públicos o privados, centros universitarios, centros de estudios en general).
– De actos públicos (salas de conferencias, salas de exposiciones, salas o locales polivalentes, pabellones feriales, iglesias y establecimientos para culto).
– Clubes (clubes sociales, clubes en general).
– Hoteles (establecimientos hoteleros en general, alojamientos turísticos, colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de la tercera edad).
– Campings (campings y campamentos).
– Bares y restaurantes (restaurantes en general, bares, cafeterías, salones de banquetes, pubs).
– Bibliotecas (bibliotecas y similares).
– Museos.
– Establecimientos singulares (aeropuertos, estaciones de viajeros, estacionamientos públicos en edificios de superficie mayor de 1.000 m²).
– Establecimientos comerciales (centros comerciales, hipermercados, mercados centrales, locales comerciales de cualquier tipo).
– Establecimientos varios (oficinas bancarias, instituciones financieras, oficinas de la administración, oficinas profesionales o de cualquier tipo).

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