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Orden de 30 de junio de 1993, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la inspección periódica de grúas-torre desmontables para obras.

(DOGV núm. 2088 de 20.08.1993) Ref. Base Datos 1981/1993

Orden de 30 de junio de 1993, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la inspección periódica de grúas-torre desmontables para obras.
El Real Decreto 2291/1.985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, dispone que tales aparatos se someterán a las inspecciones periódicas que establezcan las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) que lo desarrollen.
Por su parte el Acuerdo de 20 de junio de 1988, del Consell de la Generalitat Valenciana, establece que la inspección periódica de aparatos elevadores en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana la llevará a cabo Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA (SEPIVA en adelante), como empresa pública de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con las directrices e instrucciones de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Aprobada por Orden ministerial de 28 de junio de 1988 la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-AEM-2, del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de estos, relativa a grúas-torre desmontables para obras, se hace preciso establecer los criterios que permitan un adecuado desarrollo y puesta en marcha de las inspecciones periódicas de estas instalaciones, según las especificaciones de dicha orden. En su virtud,
DISPONGO:
Artículo primero
Las inspecciones, periódicas de grúas-torre desmontables para obras, movidas mecánicamente, destinadas a la elevación y distribución de materiales, tanto en obras como en otras aplicaciones similares, se efectuarán por SEPIVA, en los plazos siguientes:
1. Grúas-torre que cumplen la ITC MIE AEM 2.
a) Primera inspección a los cuatro años del primer montaje y posteriormente cada tres años.
b) Inspección anual
Cuando el tiempo de utilización de la grúa sobrepase los límites aconsejables indicados en la norma UNE 58-101-81, parte IV «Vida de la grúa», es decir:
Grupo I: nueve años.
Grupo II: diez años.
Grupo III: catorce años.
2. Grúas-torre desmontables para obras cuya fecha de fabricación o importación sea anterior a la entrada en vigor de la Orden de 28 de junio de 1988, y se hayan acogido a lo dispuesto en el anexo primero de la ITC.MIE.AEM 2.
a) Primera inspección a los tres años a partir de la inspección de adaptación, que figurará como primera inspección periódica.
b) Inspección cada tres años, hasta que el tiempo de utilización de la grúa sobrepase los límites aconsejables indicados en la norma UNE 58-101-80, parte IV «Vida de la grúa» antes citado:
Grupo I: nueve años
Grupo II: diez años
Grupo III: catorce años.
c) Inspecciones anuales cuando se superen los límites señalados en el apartado anterior.
Artículo segundo
Cuando la última inspección trienal o cuatrienal, de las reguladas en el artículo anterior, se produzca en la proximidad de la fecha límite fijada como vida de la grúa, la validez de la inspección no podrá sobrepasar un año contado a partir del cumplimiento de la edad fijada para cada grupo.
Artículo tercero
1. Las inspecciones periódicas se efectuarán en presencia activa de la empresa conservadora, que podrá firmar el enterado en el acta de inspección que al efecto se extienda, recibiendo una copia de la misma. En el momento de la inspección, la empresa conservadora tendrá disponible una copia del contrato de mantenimiento.
2. El modelo oficial del Acta será aprobado por la Dirección General de Industria y Energía. En ella se hará referencia a las .comprobaciones básicas a realizar, y a los defectos de la instalación, que serán calificados con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.
3. SEPIVA hará llegar copias del acta, al titular del aparato, al Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente y a la empresa conservadora si es que no hubiera comparecido a la realización de la inspección.
Artículo cuarto
1. En el acta de inspección periódica, se harán constar, además, las modificaciones esenciales que se hubiesen realizado sobre la grúa-torre y cualquier anomalía que se detecte durante la inspección.
2. Se consideran modificaciones esenciales, las que afectan a los siguientes extremos:
- Alcance
- Altura máxima y autoestable
- Diagrama de cargas
- Composiciones del mástil, pluma o contrapluma
- Cables
- Masas de lastre y contrapeso
- Velocidades
- Elementos de seguridad
3. Se entiende que estas modificaciones esenciales se producen respecto a las características que figuraban en la ficha-registro y su realización requerirá certificado del fabricante o de una Entidad de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE).
Artículo quinto
1. Se consideran defectos leves aquellas que supongan un mero incumplimiento formal de alguna prescripción establecida, siempre que, por lo demás, se cumplan todas las especificaciones técnicas de seguridad legalmente exigibles.
2. Se considerará defecto grave el incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad, siempre que ello no suponga un peligro inminente para las personas o los bienes.
3. Se considera defecto muy grave, cualquier defecto grave que represente un inminente peligro para las personas o bienes.
Artículo sexto
1. Cuando en la revisión de un aparato se encuentren defectos calificados como muy graves, SEPIVA procederá a dejarlo fuera de servicio, comunicando este extremo en el mismo día, al titular del aparato y al Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente, mediante notificación expresa e individualizada.
2. El Servicio Territorial dictará, en el plazo más breve posible, resolución motivada confirmando o levantando la paralización y lo notificará a los interesados.
3. Para la puesta en servicio de un aparato paralizado en visita de inspección, será necesaria la emisión de una nueva acta, en la que SEPIVA haga constar la subsanación de los defectos encontrados, o certificado de la empresa conservadora que haya procedido a su corrección, firmado por técnico competente.
En este último caso, el expediente relativo a la inspección periódica de la grúa-torre no se considerará cerrado en tanto no se extienda por SEPIVA la correspondiente acta de subsanación de defectos, previa visita de inspección realizada con tal objeto, en un plazo máximo de diez días.
Dicha acta deberá remitirse por SEPIVA al Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente.
4. Cuando la detección del defecto muy grave se haya producido en la inspección de la grúa-torre desmontada, la puesta en servicio de la misma requerirá la presentación del acta de subsanación de defectos.
Artículo séptimo
1. Si de la inspección periódica resultan defectos graves, se concederá en el Acta, al titular del aparato, un plazo máximo de 1 mes, o hasta el siguiente montaje de la grúa-torre, cuando la inspección se efectúe desmontada, para proceder a su corrección.
2. Una vez subsanados los defectos graves, la empresa conservadora lo hará constar en certificado firmado por técnico competente, que remitirá al titular, a SEPIVA y al Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente.
3. Si transcurrido el plazo concedido no se hubiesen subsanado los defectos, la empresa conservadora pondrá los hechos en conocimiento de SEPIVA y del Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente, mediante sendos escritos.
Previa visita de inspección para comprobar este extremo, SEPIVA dejará fuera de servicio el aparato, procediendo a continuación como se indica en el artículo 9, anterior.
Artículo octavo
1. Los defectos leves encontrados deberán corregirse antes de la siguiente inspección periódica o puesta en servicio de la grúa-torre.
2. La comprobación de que los defectos se han subsanado se hará constar en certificado de la empresa conservadora que haya procedido a su corrección, firmado por técnico competente.
Artículo noveno
Las medidas a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, se adoptarán sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas, al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley de Industria.
Artículo diez
De conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo del Consell de 20 de junio de 1.988 (DOGV de 27.06.88), por el que se adscriben a SEPIVA los servicios de inspección periódica de aparatos, elevadores en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, las tarifas que hayan de aplicarse en las inspecciones periódicas serán aprobadas por esta consellería, previo informe de la de Economía y Hacienda.
Artículo once
Datos registrales y estadísticos.
1. Los servicios territoriales de Industria y Energía llevarán un registro de instalaciones, en el que figuren las grúas-torre desmontables para obras, que se pongan en servicio, facilitando a SEPIVA los datos precisos para la correcta realización de sus tareas inspectoras.
2. Los datos a que se refiere el punto anterior, se considerarán sin perjuicio de los que legalmente están obligados a suministrar fabricantes, instaladores, conservadores y titulares de los aparatos.
3. SEPIVA facilitará a los servicios territoriales de Industria y Energía todos los datos registrales y estadísticos de grúas-torre desmontables para obras, que le sean solicitados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las inspecciones periódicas que se regulan en esta orden serán independientes de las revisiones a cargo de las empresas conservadoras, a que se refiere el punto 10 del anexo a la Orden ministerial de 28 de junio de 1988, relativa a grúas torre desmontables para obras.
Segunda
Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la efectividad de esta orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Tercera
Con independencia de lo dispuesto en esta orden, los servicios territoriales de Industria y Energía, cuando así lo disponga la Dirección General de Industria y Energía, podrá realizar las inspecciones periódicas que se le encomienden.
Valencia, 30 de junio de 1993
El Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme,
ANDRES GARCIA RECHE

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