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Decreto 109/1983, de 12 de septiembre, por el que se desarrollan las competencias de la Generalidad Valenciana sobre las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 122 de 22.09.1983) Ref. Base Datos 0329/1983

Decreto 109/1983, de 12 de septiembre, por el que se desarrollan las competencias de la Generalidad Valenciana sobre las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.
Teniendo en cuenta la difícil situación por la que atraviesa la economía valenciana y la especificidad de los problemas que aquejan a la misma en el contexto de la actual situación económica española, el Gobierno Valenciano está firmemente decidido al ejercicio de cuantas competencias puedan posibilitar la óptima asignación de los recursos disponibles en el territorio de la Comunidad Valenciana.
A estos efectos, la ordenación de determinadas acciones en el mercado financiero puede propiciar una correcta asignación sectorial del destino dado a importantes flujos monetarios generados dentro de nuestro territorio y afectos a la cobertura de necesidades dentro de ese mismo territorio.
El artículo 34,1, ap. seis, de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalidad Valenciana la Competencia exclusiva sobre «Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorros», competencia que debe ejercitarse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política del Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 38,131 y 149,1), apartados 11 y 13, de la Constitución.
Teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, y tras la deliberación del Pleno del Consell en su reunión del día 12 de septiembre de 1983,
DISPONGO:
Artículo primero.—Ambito de aplicación.
Las disposiciones del presente Decreto afectarán exclusivamente a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo.—Creación, fusión y disolución de las Cajas de Ahorros.
1. Es competencia discrecional de la Consellería de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites procedentes, autorizar la creación de nuevas Cajas y fusión de las ya existentes, así como la aprobación de sus correspondientes Estatutos y Reglamentos, pudiendo ordenar su modificación cuando no se ajusten a las disposiciones legales vigentes. A estos efectos, existirá en el citado Departamento el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, en el que figurarán inscritas todas las Cajas de Ahorros con sede social en el territorio de la Comunidao Autónoma y al que se trasladarán las variaciones que se produzcan, sin perjuicio de su comúnicación al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.
2. No adquirirán eficacia los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros hasta tanto tales acuerdos, adoptados conforme al ordenamiento vigente, no hayan sido ratificados por la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo tercero.—Expansión de las Cajas de Ahorros.
La Consellería de Economía y Hacienda vigilará el cumplimiento de las normas vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, y podrá dar las autorizaciones procedentes de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Artículo cuarto.—Estatutos y Organos de Cobierno.
I. La Consellería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2.290/77, de 27 de agosto, ejercerá las siguientes facultades:
a) Aprobar cualquier modificación en los Estatutos y en los Reglamentos que hubiere acordado la Asamblea General.
b) Ejercitar, en su caso, el derecho de veto al nombramiento del Director General o asimilado y aprobar su remoción si así procediere, por ineficacia en su actuación o cualquier otra justa causa.
c) Resolver definitivamente, sin perjuicio de las actuaciones que posteriormente procedan, sobre la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos del Consejo de Administración, efectuada por el Director General o asimilado.
d) Autorizar la concesión de créditos, avales o garantias por las Cajas de Ahorros, así como las adquisiciones por éstas de bienes o valores, en los supuestos a que se refiere el artículo 9 del citado Decreto.
2. Las Cajas de Ahorros vendrán obligadas a comúnicar a la Consellería de Economía y Hacienda, para su conocimiento y constancia, y, en su caso, a los efectos prevenidos en el apartado b) del punto anterior, los nombramientos, ceses y reelecciones de su Director General, o asimilado, y de todos los miembros de sus distintos Organos de Gobierno. A estos efectos, en el citado Departamento existirá un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros, al que se dará traslado de las oportunas comúnicaciones en la misma forma y plazos previstos en la normativa vigente, y sin perjuicio de que aquel Departamento haga seguir tales informaciones al Banco de España.
3. Las convocatorias de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias se publicarán en el Diario Oficial de la Ceneralitat Valenciana y en los periódicos de mayor circulación en el territorio donde radique su sede social en la forma y plazo dispuestos por la normativa vigente.
Artículo quinto.—Control de la actividad.
1. La Consellería de Economía y Hacienda controlará la actividad crediticia y de gestión de las Cajas de Ahorros, velando por la observancia del ordenamiento vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España en materia de información e inspección.
2. Velará especialmente por la observancia de la normativa reguladora del programa que, con carácter general, rija en materia de regionalización de inversiones.
Artículo sexto.—Computabilidad de inversiones.
1. a) La Consellería de Economía y Hacienda podrá declarar la aptitud de valores de renta fija para ser computables en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros.
b) Las Cajas de Ahorros computarán en su coeficiente de Fondos Públicos los valores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 2.869/80, de 30 de diciembre, o normas que se dicten en el futuro.
c) La suscripción de titulos emitidos por la Generalidad, por las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, y los calificados por la Generalidad, a que se refiere el apartado a) anterior tendrá carácter prioritario, por el orden citado, para su inclusión en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la cobertura del porcentaje de cédulas para inversiones.
d) La Consellería de Economía y Hacienda podrá calificar las inversiones que las Cajas de Ahorros con sede en la Comunidad Valenciana habrán de computar en el coeficiente de préstamos de regulación especial que corresponda a recursos ajenos captados en territorios valencianos. Dicha calificación se realizará de acuerdo con el destino del fondo y las condiciones establecidas por el Decreto 715/64, de 26 de marzo, y disposiciones complementarias, o cualesquiera que en el futuro puedan dictarse.
En todo caso se incluirán en el coeficiente los recursos con posibilidad de cómputo que las Cajas destinasen a créditos a la exportación y a la financiación del programa de viviendas de protección oficial.
2. Dentro de las limitaciones subjetivas establecidas en el artículo 9.° del Real Decreto 2.290/77, de 27 de agosto, o que puedan establecerse en el futuro, la Consellería de Economía y Hacienda podrá otorgar o denegar la autorización para las inversiones en grandes créditos, participaciones y operaciones en que intervengan o tengan firma comprometida altos cargos de las Cajas, o personas físicas o jurídicas a ellas vinculadas.
Artículo séptimo.—Distribución de resultados.
Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda:
1. Autorizar la distribución de resultados aprobada en Asamblea General, y en particular:
a) Las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de las obras benéfico-sociales, propias o en colaboración, establecidas con anterioridad.
b) Las asignaciones para realización de nuevas obras benéfico-sociales. Con este fin, la citada Consellería deberá ser informada de la finalidad de la misma, importe de la inversión y gasto anual presupuestado para su mantenimiento.
2. Autorizar la acumulación de excedentes superior al máximo establecido, en el supuesto de que los obtenidos en cada uno de los ejercicios no les permita la completa realización de las obras benéfico-sociales previstas.
3. Autorizar los Estatutos de las Fundaciones o Patronatos que las Cajas de Ahorros, solas o en asociación con entidades colaboradoras, pudieran construir para la gestión y administración de las obras benéfico-sociales.
Artículo octavo.—Deberes de información.
1. Las Cajas de Ahorros vendrán obligadas a remitir a la Consellería de Economía y Hacienda las informaciones siguientes:
a) El Balance y la Cuenta de Resultados, así como los anexos complementarios, con periodicidad mensual.
b) Los estados financieros de las sociedades en las que exista posición de dominio directo o indirecto, con periodicidad anual.
c) Y de la misma manera, las Cajas de Ahorros mencionadas vendrán obligadas a comúnicar al Departamento citado cuantos datos resulten precisos para permitir a éste el ejercicio de las facultades contenidas en el presente Decreto.
2. Asimismo, la Consellería de Economía y Hacienda recibirá la información anual de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, en relación con las actuaciones desarrolladas por la misma, así como los informes que sobre cuestiones o situaciones concretas decidiera remitirle, todo ello sin perjuicio de la correspondiente comúnicación al Banco de España.
Artículo noveno.—Publicidad de las Cajas de Ahorros.
La Consellería de Economía y Hacienda habrá de conocer previamente a su difusión los proyectos de publicidad de las Cajas de Ahorros.
Artículo diez.—Potestades inspectoras y sancionadoras.
1. La Consellería de Economía y Hacienda realizará la inspección de las Cajas de Ahorros, de acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia al Banco de España, para el control del cumplimiento de la politica monetaria del Estado.
2. La misma Consellería ejercerá la potestat sancionadora cuando se cometan infracciones por las Cajas de Ahorros. Tales sanciones podrán imponerse por propia iniciativa o a propuesta del Banco de España, cuando se trate de infracciones respecto a la política monetaria del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Las competencias y potestades atribuidas en el presente Decreto a la Consellería de Economía y Hacienda se entienden sin perjuicio de las atribuidas por el ordenamiento vigente al Banco de España en materia de información, inspección, control y disciplina de las instituciones financieras.
Segunda.—Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones procedentes para el desarrollo del presente Decreto.
Tercera.—El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, a 12 de septiembre de 1983.
El Presidente de la Generalidad,
JUAN LERMA BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA
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