Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Orden de 20 de febrero de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 120/1984, de 12 de noviembre, sobre constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Valencianas.

(DOGV núm. 249 de 06.05.1985) Ref. Base Datos 0472/1985

Orden de 20 de febrero de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 120/1984, de 12 de noviembre, sobre constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Valencianas.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado por L.0. 5/1982 de 1 de julio y posteriormente el Real Decreto 4099/1982 de 29 de diciembre hicieron posible que la Generalidad Valenciana asumiera de forma exclusiva la competencia en materia de Deportes, competencia que por Decreto del Presidente de la Generalidad núm. 23 de 1 de marzo de 1983, fue asignada a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Así pues, incumbe a la Generalidad Valenciana ordenar, planificar y programar la actividad deportiva en nuestra Comunidad, fomentando el Asociacionismo Deportivo y regulando sus expresiones Federativas en la medida en que gestionan competencias de carácter público y siempre que su ámbito no exceda del de la Comunidad Valenciana.
En uso de estas facultades, el pleno del Consell de la Generalidad Valenciana aprobó el Decreto 120/1984 de 12 de noviembre, por el que se regulaba la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de la Comunidad Valenciana, y en el que se establecieron las líneas fundamentales en orden a la estructura y funcionamiento que debían tener las Federaciones Autonómicas, como Entidades dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar sin perjuicio de su vinculación a las respectivas Federaciones Españolas en las competencias que sean propias de aquellas.
Y atendiendo a lo dispuesto en la disposición final 3.ª de dicho Decreto, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, quiere ahora establecer las normas mínimas que garanticen que el proceso electoral de nuestras Federaciones será democrático y que las Asambleas Federativas que en su día resulten elegidas, contarán con la representación proporcional de todos los estamentos deportivos.
En su virtud,
DISPONGO:
Capítulo I. Procedimiento de Constitución
Artículo 1.º
a) La Constitución de Federaciones Deportivas en la Comunidad Valenciana, según prevé el Decreto 120/1984, de 12 de noviembre del Consell de la Generalidad Valenciana, se iniciará por los siguientes órganos en función de la estructura federativa actualmente existente:
Cuando se trate de Federaciones Deportivas que existan como Delegaciones de las Federaciones Españolas con el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sus Juntas de Gobierno elaborarán los Estatutos y desarrollarán el proceso electoral con las determinaciones y plazos que establece la presente Orden.
Cuando las estructuras federativas no tengan jurisdicción en todo el ámbito territorial autonómico, se constituirá una Comisión Gestora de seis personas como máximo, compuesta paritariamente por miembros de las Federaciones Provinciales existentes del Deporte que corresponda.
Cuando las estructuras federativas que existan como Delegaciones Territoriales de una Federación Española, tengan su ámbito de actuación que exceda del de la Comunidad Autónoma, se constituirá una Comisión Gestora formada exclusivamente por todos los miembros de la Junta de Gobierno que pertenezcan al ámbito de la Comunidad Valenciana, a fin de que por ésta se proceda al cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.
b) De la Constitución de la Comisión Gestora o en su caso de la composición de la Junta de Gobierno que haya de llevar a cabo el proceso constitutivo de la Federación, se dará traslado a la Dirección General de Juventud y Deportes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 2.º
La Junta de Gobierno, o en su caso la Comisión Gestora, procederá en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de esta Orden, a la redacción de unos Estatutos y presentación de los mismos en la Dirección General de Juventud y Deportes para su ratificación, pudiendo formular ésta las indicaciones que procedan.
Desde la fecha de la ratificación y en un plazo de quince días, la Comisión Gestora o Junta de Gobierno procederá a la determinación provisional del número de representantes de los estamentos de Asociaciones Deportivas, Deportistas, Técnicos- Entrenadores y Jueces-Arbitros que integrarán la Asamblea General de la Federación. Del mismo modo redactarán un reglamento para la elección de todos ellos y posteriormente del Presidente de la Federación, conforme a las normas y criterios de esta Orden. Como anexo al Reglamento Electoral de las Federaciones se incluirá el censo electoral de Asociaciones Deportivas, Deportistas, Técnicos-Entrenadores y Jueces-Arbitros en cada circunscripción electoral.
La composición de la Asamblea y el Reglamento Electoral se presentarán para el conocimiento y ratificación de la Dirección General de Juventud y Deportes.
La Comisión Gestora deberá recabar los datos que precise para el cumplimiento de sus fines, de las Federaciones Provinciales, sin menoscabo del ejercicio de las funciones propias de las mismas.
Artículo 3.º
Disponiendo ya de la composición provisional de la Asamblea General y del Reglamento electoral ratificados, la Junta de Gobierno o en su caso la Comisión Gestora procederá a la publicación del calendario, censo y convocatoria de las elecciones en el plazo de quince días, no pudiendo exceder del plazo de tres meses desde la convocatoria la celebración de las elecciones. A las mismas se les dará la más amplia difusión para que llegue a conocimiento general de todos los electores de la Comunidad Valenciana.
Artículo 4.º
Celebrada la Asamblea y elegido Presidente, se procederá en la misma o en otra Asamblea dentro del plazo máximo de dos meses, a la ratificación de los Estatutos elaborados por la Junta de Gobierno o Comisión Gestora. De todo ello se dará traslado a la Dirección General de Juventud y Deportes para la inscripción, en su caso, en el Registro de Clubs, Federaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana.
Artículo 5.º
La Constitución de una Federación Autonómica que se vaya a dedicar a la promoción y práctica de una modalidad deportiva no implantada hasta el momento en la estructura territorial de la Comunidad Valenciana, pero sí en el ámbito Estatal y reconocida por el Consejo Superior de Deportes, salvo los Deportes Autóctonos, habrá de cumplir los siguientes requisitos:
a) Acta fundacional otorgada ante notario, por un mínimo de cinco personas que represente, al menos, a cinco Clubs Deportivos, las cuales se constituirán en Comisión Gestora.
b) En el plazo de dos meses desde la suscripción del Acta fundacional, la Comisión Gestora procederá a la redacción de unos Estatutos y presentación de los mismos ante la Dirección General de Juventud y Deportes para su ratificación, pudiendo formular ésta las indicaciones que procedan, siguiéndose a partir de este momento el procedimiento general previsto en esta Orden.
Capítulo II. Estatutos
Artículo 6.º
Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de ámbito Autonómico de la Comunidad Valenciana tendrán que regular entre otras, las siguientes materias:
a) Denominación, finalidad deportiva y domicilio.
b) Organización territorial.
c) Miembros afiliados, tanto personas físicas como jurídicas.
d) Derechos y obligaciones de los mismos.
e) Organos de Gobierno: constitución y funcionamiento.
f) Causas de ineligibilidad o incompatibilidad para os cargos directivos.
g) Organos colaboradores y técnicos.
h) Moción de censura al Presidente.
i) Régimen económico.
j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo el libro de Registro de Asociaciones, el de Actas y los libros de Contabilidad.
k) Procedimiento de modificación de Estatutos.
l) Régimen disciplinario.
ll) Causas de disolución y extinción de la Federación.
Artículo 7.º
Como mínimo, son órganos de Gobierno y Representación de cada Federación: la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva.
a) La Asamblea General, que estará compuesta por los representantes establecidos en el artículo 12, es el órgano superior de la Federación, que se reunirá al menos una vez al año, con carácter ordinario para proceder entre otros temas a la aprobación del balance económico, memoria, liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y formación del siguiente. Y con carácter extraordinario, para la elección del Presidente, moción de censura al mismo, modificación de Estatutos, adopción de todos aquellos acuerdos económicos que puedan comprometer de forma irreversible el patrimonio o las actividades propias de la Federación y aquellos otros que se determinen en los Estatutos o que sean propuestos por un tercio de miembros de la Asamblea, siempre que sean competencia de ésta.
La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurra en primera convocatoria la mayoría de sus miembros y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes.
b) El Presidente, conforme establece el artículo 12 del Decreto que esta Orden desarrolla, es el órgano ejecutivo de la Federación que ostenta su representación legal, preside sus órganos de Gobierno y ejecuta los acuerdos de los mismos.
c) La Junta Directiva integrada por un mínimo de cinco y un máximo de veinte personas, es el órgano colegiado de gestión, está formada por el Presidente de la Federación, los Vicepresidentes que se establezcan, el Tesorero y los Vocales. A la misma asistirá con voz pero sin voto, el Secretario que levantará acta de todas las reuniones, reseñando los asistentes, acuerdos adoptados y en su caso las abstenciones y votos en contra.
La Junta Directiva procederá, entre otras cosas a la formación del balance económico, memoria anual, presupuesto y liquidación del anterior, para su posterior conocimiento y aprobación de la Asamblea General, a la que asistirá con derecho a voz.
Artículo 8.º
Para formar parte de la Junta Directiva de una Federación se habrán de cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar en pleno uso de los derechos civiles.
c) No haber sido inhabilitado para el desempeño de un cargo público por sentencia judicial firme, o de cargo deportivo por resolución firme dictada por un órgano disciplinario en el ejercicio de sus competencias.
d) El cargo de miembro de la Junta Directiva de una Federación Deportiva de ámbito autonómico, es incompatible con las mismas funciones en otra Federación de la Comunidad Valenciana de distinto deporte.
Capítulo III. Normas electorales
Artículo 9.º
El Reglamento electoral regulará las siguientes cuestiones:
a) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.
b) Calendario electoral.
c) Censo electoral.
d) Composición, funcionamiento y competencias de la Junta Electoral.
e) Requisitos, presentación y proclamación de candidatos.
f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.
g) Composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales. Este contenido se referirá tanto a las elecciones a la Asamblea General como a la elección del Presidente.
Y todas las demás materias que se consideren necesarias para el normal desarrollo del proceso electoral.
Artículo 10
Ratificados la composición provisional de la Asamblea y el Reglamento electoral, la Junta de Gobierno o Comisión Gestora expondrá el Censo Electoral en el que estarán comprendidas las asociaciones deportivas vinculadas a la Federación que inscritas en el Registro Público Deportivo correspondiente, hayan organizado actividades deportivas durante el año anterior. Los deportistas con licencia en vigor, siempre que la hayan tenido durante el año anterior, y los técnicos-entrenadores y jueces árbitros que acrediten desde por lo menos un año antes su condición de tales, mediante titulación o reconocimiento de la Federación Española respectiva.
También se incluirán en el censo electoral de deportistas aquellos con licencia en vigor que en el año anterior hubieran estado cumpliendo el servicio militar o de baja por enfermedad y aquellos que teniendo licencia n vigor durante el pasado año, se encuentren actualmente en las mismas situaciones.
Al censo electoral se le dará la máxima difusión entre os electores.
Artículo 11
Será circunscripción electoral cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, siempre que haya en las mismas implantación de la modalidad deportiva correspondiente.
Para los estamentos de técnicos-entrenadores y juces-árbitros, si el número de electores lo aconseja, se podrá señalar una única circunscripción de ámbito autonómico que será la del domicilio de las Federaciones de actuación en toda la Comunidad ya existentes, y en donde designe la Comisión Gestora correspondiente para as que no existan como tales.
Artículo 12
La Asamblea General estará compuesta por un número de ciento veinte miembros, como máximo, fijándose el mismo en el reglamento electoral.
Entre el estamento de asociaciones deportivas y el de los deportistas, se elegirán el ochenta por ciento del número de miembros de la Asamblea, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al veinte por ciento del total.
Entre los de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, el veinte por ciento restante, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al diez por ciento del total de miembros de la Asamblea.
Si en alguna modalidad deportiva no existieran estos dos últimos estamentos, la proporción referida, se acumulará a los dos primeros, respetando su margen de diferencia. Si sólo faltara alguno, se acumulará a los anteriores un diez por ciento, quedando el estamento restante con el diez por ciento de representantes de la Asamblea.
Las Federaciones en las que se integren menos de treinta asociaciones deportivas en toda la Comunidad valenciana, establecerán en sus estatutos que en la Asamblea General haya un representante de cada una de ellas.
Cada circunscripción electoral, contará como mínimo con un representante de las asociaciones deportivas, y otro de los deportistas, distribuyéndose el resto entre las circunscripciones electorales conforme al número de asociaciones y deportistas que existan en cada una de ellas en relación con el total de la Comunidad.
En las elecciones a todos los estamentos, el voto será libre y secreto, pudiéndose regular el voto por correo en los reglamentos electorales, pero no se admitirá el mismo ni tampoco la delegación de voto para la elección a Presidente.
Artículo 13
Serán electores las personas mayores de dieciséis años el día de la convocatoria de las elecciones y candidatos los electores que a la misma fecha sean mayores de dieciocho años, y que presenten sus candidaturas con arreglo al reglamento electoral.
Toda propuesta de candidatura a Presidente, deberá ir acompañada de la firma de un diez por ciento de los miembros de derecho de la Asamblea, sin cuyo requisito no podrá ser proclamada.
Artículo 14
Elegidos los miembros de la Asamblea General, la Junta de Gobierno o la Comisión Gestora, procederá a la convocatoria de la Asamblea en un plazo de quince días, teniendo como puntos del orden del día la elección a Presidente y en su caso, la ratificación posterior de los estatutos, para lo cual habrá de enviarse junto con la convocatoria reglamentaria una copia de dichos Estatutos.
Con carácter previo a la votación, cada uno de los candidatos expondrá su programa a la Asamblea.
Será elegido Presidente, el candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Asamblea. Si ninguna la obtuviera en primera votación, se votará nuevamente para elegir de entre los dos candidatos que más votos alcanzaron, resultando elegido el que obtenga la mayoría de éstos.
Capítulo IV. Régimen económico
Artículo 15
Las Federaciones Deportivas se someterán al régimen económico de presupuesto y patrimonio propios, administrando sus ingresos que se destinarán al cumplimiento de sus fines.
Artículo 16
La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, establecerá las condiciones y requisitos que habrán de cumplirse por parte de la Federación que solicite subvenciones o ayudas económicas y los criterios en los que se asentará el control de las mismas.
Artículo 17
Las Federaciones podrán gravar y enajenar sus bienes inmuebles y tomar dinero a préstamo, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se convoque Asamblea General Extraordinaria, adoptándose el acuerdo con mayoría de dos tercios de los asistentes.
b) Que tales actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Federación o su finalidad Deportiva. A estos efectos el cinco por cien de los miembros de la Asamblea podrá pedir un previo dictamen económico actuarial.
Artículo 18
En los libros de contabilidad de cada Federación figurarán tanto el patrimonio como los derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la misma, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.
Artículo 19
Cada Federación deberá presentar dentro del mes de enero de cada año, el balance, las cuentas de ingresos y gastos y el presupuesto de la misma ante la Dirección General de Juventud y Deportes, dando cuenta también del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25-3 de la Ley 13/1980 de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte (BOE 12-4-80).
Capítulo V. Régimen disciplinario
Artículo 20
Las Federaciones Deportivas, a través de sus Comités Disciplinarios conocerán en primera instancia, o por vía de recurso, las conductas susceptibles de sanción conforme a los Capítulos de Faltas, Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, que se regulen en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos de las mismas.
Conocerán de los hechos realizados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma por parte de los miembros afiliados a la misma o a otras Federaciones territoriales, si no se trata de una competición o prueba e alcance nacional o internacional, en cuyo caso se estará a las normas que establezca la Federación Española o Internacional correspondiente. De igual modo conocerán de los hechos que realizados fuera de esta Comunidad y por afiliados a la misma, no estén sujetos a la competencia de otros Comités Disciplinarios.
Artículo 21
Los Comités Disciplinarios de las Federaciones Deportivas, conocerán de los recursos interpuestos en los procedimientos sancionadores iniciados por los órganos disciplinarios de las entidades deportivas adscritas a las Federaciones, que actúen en el ámbito de sus competencias.
Contra las resoluciones de los Comités Disciplinarios de las Federaciones, cabrá recurso ante el Comité Valeniano de Disciplina Deportiva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En relación con el artículo veinte, hasta que no se constituya el Comité Valenciano de Disciplina Deportiva, conocerá de los recursos la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Segunda
En tanto no se dicten las normas legales de carácter autonómico se aplicarán las correspondientes del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, y la Orden de 27 de julio de 1984 del Ministerio de Cultura, que establecen el Reglamento Disciplinario, sin menoscabo de las competencias de las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. A los efectos de realización del proceso electoral, el mes de agosto será considerado inhábil.
2. Si en alguna Federación no pudiera llevarse a cabo lo establecido en el artículo primero de esta Orden, la Dirección General de Juventud y Deportes podrá arbitrar el procedimiento adecuado para posibilitar la constitución de la Federación Autonómica.
3. Asimismo se autoriza a la Dirección General de Juventud y Deportes, para que excepcional y singularmente pueda aprobar un cambio en los plazos fijados en la presente Orden, a solicitud debidamente fundada de alguna Federación Deportiva.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor con efectos del día 20 de febrero de 1985.
Valencia, 20 de febrero de 1985.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIÁ CISCAR I CASABAN

linea
Mapa web