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DECRETO 60/1998, de 5 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad Valenciana. [1998/X3985]

(DOGV núm. 3246 de 20.05.1998) Ref. Base Datos 0900/1998

DECRETO 60/1998, de 5 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad Valenciana. [1998/X3985]
La Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del Deporte de la Comunidad Valenciana, regula específicamente a las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana y las conceptúa como asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, así como por clubes, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas de otras entidades, y cuyo fin prioritario es la promoción, tutela, organización y control en la práctica de sus respectivas especialidades deportivas dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana.
Asimismo, establece que las federaciones ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes de la administración autonómica.
La publicación de la Ley, con sus remisiones al desarrollo reglamentario y la nueva configuración que la misma les atribuye, obliga a una nueva regulación de las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana que se ajuste a las exigencias legales y clarifique la normativa aplicable.
Por ello, el presente Decreto pretende regular, con la finalidad de desarrollar las normas de la Ley 4/1993, los diferentes aspectos de estas entidades: régimen jurídico, procedimiento de constitución y de extinción, funciones, licencias federativas, estatutos, organización y funcionamiento, y régimen económico, financiero y patrimonial.
En su virtud, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 5 de mayo de 1998,
DISPONGO
Título I
Normas generales
Capítulo I
Régimen jurídico
Artículo 1. Concepto
1. Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, constituidas por deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros estamentos estatutariamente establecidos, así como por clubes, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas de otras entidades, cuyo fin prioritario es la promoción, tutela, organización y control de sus respectivas modalidades y especialidades deportivas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
2. Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana tienen la consideración de entidades de utilidad pública de acuerdo con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
3. Las federaciones deportivas autonómicas ejercen por delegación, bajo la tutela y coordinación de la Dirección General del Deporte, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración autonómica.
Artículo 2. Ambito de actuación
1. Cada federación extenderá su ámbito de actuación a todo el territorio de la Comunidad Valenciana, pudiendo organizarse territorialmente de acuerdo con las características y necesidades propias de gestión de su modalidad deportiva.
2. Las representaciones o delegaciones territoriales se crearán de acuerdo con las necesidades propias de cada federación, para su mejor organización y gestión, y no tendrán personalidad jurídica propia diferenciada de la de la federación.
3. Las funciones de las delegaciones territoriales se establecerán en los estatutos de cada federación.
Artículo 3. Regulación
Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana se rigen por lo dispuesto en la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana y en sus normas de desarrollo, por sus propios estatutos y reglamentos, y por las demás disposiciones legales o federativas de cualquier ámbito que resulten aplicables.
Artículo 4. Símbolos
Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana podrán utilizar en su denominación o emblema los símbolos de la Comunidad Valenciana, previa autorización de la Generalitat Valenciana a través de la Dirección General del Deporte, ajustándose a la normativa autonómica vigente sobre la materia.
Capítulo II
Funciones
Artículo 5. Funciones
Corresponden con carácter exclusivo a las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana las siguientes funciones:
a) Calificar, organizar y, en su caso, autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva, así como autorizar las competiciones no oficiales en los casos en que proceda.
b) Representar a la Comunidad Valenciana en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad, en los ámbitos autonómico y estatal.
c) Representar en el ámbito de la Comunidad Valenciana a la federación o agrupación española en la que estén integradas, con carácter único y exclusivo.
d) Elaborar y ejecutar, en coordinación con las federaciones españolas, los planes de preparación de deportistas de alto nivel de su modalidad deportiva.
e) Colaborar con la Dirección General del Deporte en la elaboración de la relación de deportistas de élite de la Comunidad Valenciana.
f) Colaborar con la administración autonómica en los programas de formación de técnicos deportivos.
g) Colaborar con la administración autonómica, y en su caso con la federación española, en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
h) Actuar en colaboración con la administración autonómica para la promoción de su modalidad deportiva en toda la Comunidad Valenciana, con especial atención al deporte en edad escolar.
i) Organizar concentraciones y cursos de perfeccionamiento para sus diferentes estamentos deportivos, para su mayor nivel o proyección deportiva.
j) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana , sus normas de desarrollo y sus respectivos estatutos y reglamentos federativos.
k) Colaborar con el Comité Valenciano de Disciplina Deportiva y ejecutar las órdenes y resoluciones de éste.
l) Designar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas. A tal efecto, tanto los deportistas como los clubes elegidos deberán ponerse a disposición de la federación, cuando ésta los requiera para ello.
m) Tutelar y amparar las nuevas modalidades o especialidades deportivas que surjan del desarrollo de su deporte y sean aprobadas por la Dirección General del Deporte.
n) Asumir las modalidades y especialidades deportivas que le adscriba la Dirección General del Deporte, en atención a criterios de interés deportivo general.
o) Coordinar con la federación o agrupación deportiva española correspondiente la gestión de sus respectivas modalidades o especialidades deportivas.
Artículo 6. Calificación de competiciones
1. Serán competiciones oficiales de ámbito autonómico las que con dicho carácter califiquen las federaciones autonómicas, siempre que no excedan del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
2. La competencia para calificar las competiciones oficiales de ámbito autonómico corresponderá a la Junta Directiva de la federación, que tendrá en cuenta los siguientes criterios:
- Nivel técnico de la competición.
- Tradición de la competición.
- Importancia de la competición en el contexto deportivo autonómico.
- Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.
- Trascendencia de los resultados a los efectos de participación en competiciones nacionales.
Artículo 7. Organización de competiciones
1. La organización de las competiciones calificadas como oficiales corresponde a la federación, que podrá delegarla en otra entidad.
2. La organización de cualquier otro tipo de competiciones en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que implique la participación de dos o más entidades deportivas, requerirá la autorización previa de la federación.
Las entidades organizadoras deberán presentar la solicitud ante la federación correspondiente en el plazo previsto en las disposiciones federativas. La federación deberá contestar en el plazo de un mes desde la presentación; transcurrido este plazo sin que la federación conteste, se entenderá autorizada la competición.
Corresponde a la Junta Directiva, y en su defecto al presidente, autorizar o no dichas competiciones en base al cumplimiento de las garantías técnicas, sanitarias, de seguridad, de viabilidad económica y demás exigidas por la normativa vigente o disposiciones federativas.
3. Las competiciones que organicen los entes públicos con competencias para ello requerirán únicamente la previa comunicación a la federación correspondiente con una antelación mínima de diez días.
Título II
Licencias deportivas
Artículo 8. Concepto, obligatoriedad y tipos de licencias
1. La licencia deportiva otorga a su titular la condición de miembro de una federación y le habilita para participar en actividades deportivas y/o en competiciones oficiales de ámbito autonómico.
2. Podrán ser titulares de una licencia deportiva: los deportistas, técnicos entrenadores, jueces-árbitros, entidades deportivas o cualquier otro estamento estatutariamente establecido, que cumplan los requisitos fijados a tal efecto por la federación correspondiente.
3. Las licencias deportivas se expedirán por las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana y se materializarán en el documento correspondiente.
4. Las federaciones deportivas establecerán en sus estatutos la obligación de la licencia deportiva para quienes practiquen las modalidades deportivas que les sean propias, en el seno de una entidad deportiva y fuera de las competiciones oficiales.
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las federaciones podrán establecer dos tipos de licencias deportivas: de carácter competitivo y no competitivo. Las licencias de carácter competitivo habilitarán para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, y las no competitivas para cualquier otro tipo de actividad deportiva de la modalidad correspondiente.
Artículo 9. Contenido del documento de la licencia
1. En el documento de la licencia se consignarán claramente definidos los siguientes conceptos:
- Cuota del seguro obligatorio de asistencia sanitaria, que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente, cuando se trate de personas físicas.
- Cuota correspondiente a la federación deportiva de la Comunidad Valenciana.
- Cuota correspondiente a la federación española, en los casos que proceda.
- Cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera determinarse.
2. El importe de la cuota correspondiente a la federación deportiva de la Comunidad Valenciana deberá ser igual para cada una de las modalidades o especialidades deportivas, estamento y categoría, y será fijado y aprobado por la Asamblea General de cada federación.
Artículo 10. Expedición de licencias
1. La federación, una vez verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos, estará obligada a expedir la licencia solicitada dentro del plazo de un mes.
2. Solicitada la expedición de la licencia se entenderá otorgada provisionalmente durante el plazo de un mes.
3. Transcurrido dicho plazo, la federación deberá haber expedido la licencia o en su caso haber requerido al interesado para que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos. En caso contrario, la licencia se considerará otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 70.2.f) de la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana.
4. Las licencias se expedirán en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, a petición del solicitante.
Artículo 11. Requisitos para la expedición de las licencias
1. Las federaciones establecerán los requisitos que deberán cumplir las personas físicas para poder ser titulares de la respectiva licencia deportiva.
2. Cuando se trate de modalidades deportivas calificadas como de alto riesgo, se exigirá necesariamente el previo reconocimiento médico, que determine la no existencia de contraindicaciones para la práctica de esa modalidad.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, con la primera licencia deportiva se expedirá una cartilla individual con información médico-sanitaria y deportiva, que deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Edad y sexo.
- Deportes practicados y períodos de tiempo.
- La aptitud del titular para la práctica del deporte de que se trate.
Artículo 12. Habilitación de licencias autonómicas para participar en competiciones estatales
Las licencias expedidas por las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana también habilitarán para participar en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, en los casos previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en sus disposiciones reglamentarias.
Título III
Estatutos
Artículo 13. Contenido mínimo
Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. Los estatutos deberán regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Denominación, que se ajustará a la siguiente forma: en primer lugar llevará el término «federación», después el nombre del deporte que corresponda y, por último, los términos «de la Comunidad Valenciana».
b) Estamentos deportivos integrantes de la federación y porcentaje de representación de cada estamento en la Asamblea General.
c) Modalidades deportivas oficialmente reconocidas y especialidades de cada una de ellas que le competen.
d) Domicilio social, que deberá estar necesariamente dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
e) Estructura territorial, mediante delegaciones que, en función de sus necesidades, podrán ser provinciales o de cualquier otro ámbito.
f) Organos de gobierno y representación, que serán en todo caso: la Asamblea General, el presidente y la Junta Directiva. Organización y funcionamiento de los mismos y procedimiento de elección.
g) Organos técnicos y de colaboración.
h) Moción de censura al presidente. En los estatutos se indicará el porcentaje de miembros de pleno derecho de la Asamblea General que serán necesarios para proponer la moción de censura. El porcentaje que se fije en los mismos no deberá ser inferior al veinte por ciento ni superar el cuarenta por ciento. En todo caso, la moción de censura deberá ser constructiva, incorporando la propuesta de un candidato alternativo.
Para la aprobación de la moción de censura será necesario el voto favorable a la misma de la mitad más uno de los miembros de pleno derecho de la Asamblea.
i) Régimen de adopción de acuerdos de sus órganos colegiados, donde se determinarán las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos ajustándose a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Decreto.
j) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado.
k) Derechos y deberes de los afiliados.
l) Régimen económico, financiero y patrimonial, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos.
m) Régimen documental, que deberá comprender como mínimo: libro de actas para cada uno de los órganos colegiados, libros de contabilidad correspondientes y listado de personas y entidades asociadas. Asimismo deberán determinarse el procedimiento de información y examen de los libros federativos.
n) Régimen disciplinario, que deberá especificar los órganos federativos de carácter independiente que ejercerán la potestad disciplinaria de conformidad con el artículo 35 del presente Decreto.
o) Procedimiento para la modificación de estatutos.
p) Causas de extinción y procedimiento de disolución de la federación.
q) Destino que se dará al patrimonio neto resultante en caso de disolución, que será necesariamente a un fin de carácter deportivo.
r) Fórmulas de conciliación extrajudicial, en su caso, para la resolución de conflictos.
Título IV
Constitución y extinción de las federaciones deportivas
de la Comunidad Valenciana
Artículo 14. Constitución de nuevas federaciones
1. La constitución de una nueva federación deportiva autonómica se producirá:
a) Por su creación ex novo.
b) Por segregación de otra.
c) Por fusión de dos o varias preexistentes.
2. La constitución de una federación deportiva autonómica requerirá la previa autorización de la Dirección General del Deporte, que la podrá conceder o denegar atendiendo a los siguientes criterios:
a) Interés general de la actividad en el ámbito autonómico.
b) Suficiente implantación en la Comunidad Valenciana.
c) Viabilidad económica de la nueva federación.
d) Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse o en su caso de las que vayan a fusionarse.
e) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida en el ámbito estatal.
3. El expediente de autorización se iniciará siempre a instancia de parte interesada, y en todo caso por un mínimo de trescientas personas físicas o diez entidades deportivas y con una implantación de al menos en dos provincias.
4. La Dirección General del Deporte deberá resolver motivadamente sobre la autorización o no autorización de dicha constitución en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada si no recae resolución expresa dentro de ese plazo.
Artículo 15. Procedimiento y formalización
1. Autorizado el proceso de constitución por la Dirección General del Deporte, los interesados deberán otorgar ante notario la correspondiente acta en la que constará la voluntad de las personas y entidades interesadas de constituir la nueva federación, así como la composición de la Comisión Gestora responsable de llevar a término el proceso.
2. La Comisión Gestora estará formada por un mínimo de cinco y un máximo de diez personas.
3. La Comisión Gestora tendrá un presidente, elegido por sus miembros, que actuará como representante de la misma.
4. En la composición de la Comisión Gestora se garantizará que haya representantes de las provincias en que haya implantación.
5. En el acta de constitución se incorporarán, en su caso, los acuerdos federativos de fusión o segregación.
6. La Comisión Gestora deberá elaborar el proyecto de estatutos, que presentará para su aprobación a la Dirección General del Deporte, quien deberá resolver motivadamente en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimada la aprobación si no recae resolución expresa dentro de ese plazo.
7. Una vez aprobados los estatutos, se elevarán a escritura pública y se solicitará la inscripción de la nueva federación en el Registro de Entidades Deportivas, sirviendo el acta de constitución y los estatutos como título de inscripción. La inscripción tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años.
No obstante lo anterior, tanto la eficacia de la autorización como la de la inscripción de la federación en el Registro quedará condicionada a que durante la vida de la misma no desaparezcan las condiciones o motivaciones que dieron lugar a su reconocimiento o al cumplimiento de los objetivos para los que fue creada.
8. Inscrita la federación, la comisión responsable deberá presentar, en el plazo de un mes, el reglamento electoral ante la Dirección General del Deporte, para su aprobación. Dicho reglamento deberá ajustarse a la normativa que a tal efecto disponga la administración deportiva autonómica.
9. Las elecciones de la Asamblea General, presidente y Junta Directiva deberán celebrarse en el plazo máximo de tres meses desde su aprobación.
Artículo 16. Extinción
1. Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana se extinguen por las siguientes causas:
a) Por resolución judicial.
b) Por las previstas en sus propios estatutos.
c) Por la revocación de su reconocimiento y consiguiente cancelación de la inscripción por la Dirección General del Deporte cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dicho acto administrativo o se incumplan los objetivos para los que fue creada.
d) Por la no ratificación de la inscripción provisional transcurrido el plazo de dos años.
e) Por su integración en otra federación deportiva autonómica.
f) Por las demás causas previstas por el ordenamiento jurídico.
2. En el supuesto del apartado c) del número anterior, la Dirección General del Deporte, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que será oida la federación afectada, resolverá motivadamente sobre la dejación sin efectos del reconocimiento de la federación y ulterior cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas. Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos administrativos procedentes.
Título V
Organización y funcionamiento
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 17. Organos de gobierno y representación
1. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de carácter obligatorio: la Asamblea General, el presidente y la Junta Directiva.
2. La Asamblea General y el presidente serán elegidos con carácter ordinario cada cuatro años, coincidiendo con la mitad de los períodos olímpicos.
3. Todos los cargos de la Junta Directiva tienen carácter honorífico. Excepcionalmente podrá establecerse remuneración o compensación económica justificada para el presidente y/o demás miembros de la Junta Directiva que ocupen cargos o áreas de responsabilidad, siempre que lo acuerde expresamente la Asamblea General por la mitad más uno de los miembros de pleno derecho de la misma.
4. La remuneración o compensación económica de los miembros de la Junta Directiva deberá constar de manera diferenciada en los presupuestos de la federación, y en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
5. Podrán prever en sus estatutos un régimen de incompatibilidades y de dedicación, aplicables a los miembros de su Junta Directiva.
6. En todo caso los órganos de gobierno y representación previstos en este decreto no podrán reproducirse en la estructura de cada una de las delegaciones territoriales de la federación cualquiera que sea su ámbito geográfico.
Artículo 18. Comisiones de modalidad
1. En las federaciones donde exista más de una modalidad deportiva oficialmente reconocida se podrán constituir comisiones de modalidad.
2. La composición de estos órganos, su forma de designación y sus funciones se establecerán en los estatutos de cada federación.
3. Los presidentes de estas comisiones serán nombrados y revocados libremente por el presidente de la federación de entre los miembros de esa modalidad.
Artículo 19. Organos electorales
En cada federación deberá existir una Junta Electoral federativa elegida por sorteo en la Asamblea General, de acuerdo con la normativa electoral que a tal efecto disponga la administración deportiva autonómica.
Artículo 20. Organos técnicos
1. En cada federación podrán constituirse los comités que se consideren necesarios, tanto de carácter estrictamente deportivo, como los que tengan por objeto mejorar el funcionamiento de los colectivos o estamentos integrantes de la misma.
2. La composición de estos órganos y su forma de designación se establecerán en los estatutos de cada federación.
3. Los presidentes de estos comités serán designados y revocados libremente por el presidente de la federación.
4. Cuando se trate de presidentes de comités de colectivos o estamentos federativos, el presidente de la federación lo designará de entre los miembros de la Asamblea General o del colectivo correspondiente.
Artículo 21. Otros órganos
1. Los estatutos de la federación podrán prever otros órganos complementarios de los de gobierno y representación.
2. En cada federación deberán constituirse los órganos que ejercerán la potestad disciplinaria deportiva de conformidad con el artículo 35 del presente Decreto.
Capítulo II
La asamblea general
Artículo 22. Concepto y composición
1. La Asamblea General es el máximo órgano de representación y gobierno de la federación. El número no podrá exceder de 120 miembros.
2. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará, con carácter ordinario, cada cuatro años mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente, adscritos a la federación, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) Entre el estamento de entidades deportivas y el de deportistas, se debe elegir el ochenta por ciento de miembros de la Asamblea, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al veinte por ciento del total de miembros.
b) Entre los de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, el veinte por ciento restante, no debiendo existir entre ellos una diferencia superior al diez por ciento del total de miembros.
Si en alguna federación no existieran estos dos estamentos, la proporción referida se acumulará a los dos primeros, respetando su margen de diferencia. Si sólo faltara alguno, se acumulará a los anteriores un 10%, quedando el estamento restante con el 10% de representantes de la Asamblea.
3. En las federaciones donde exista más de una modalidad deportiva reconocida oficialmente, y en las que se haya establecido una única modalidad principal, los porcentajes de representación serán fijados de acuerdo con los criterios que establezca a tal efecto la normativa electoral federativa.
4. Las federaciones que cuenten con menos de 20 entidades deportivas en toda la Comunidad Valenciana, cada una de ellas tendrá derecho a tener un representante en la Asamblea, y ello condicionará el número total de miembros de la misma de acuerdo con los porcentajes por estamentos que estatutariamente estén establecidos.
Artículo 23. Reuniones y competencias
1. La Asamblea General podrá reunirse con carácter ordinario y con carácter extraordinario.
La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al año, y con carácter extraordinario siempre que sea necesario para aprobar las cuestiones de su competencia.
2. Será competencia de la Asamblea General ordinaria:
a) Aprobar el presupuesto anual.
b) Aprobar las cuentas anuales, la memoria deportiva y la liquidación del presupuesto del año anterior.
c) Aprobar el calendario de competiciones oficiales y demás actividades deportivas.
d) Cualesquiera otras previstas en los estatutos.
3. Será competencia de la Asamblea General extraordinaria:
a) La elección del presidente y moción de censura al mismo.
b) Aprobación y modificación de estatutos y reglamentos.
c) Adopción de aquellos acuerdos económicos que puedan comprometer de forma irreversible el patrimonio o las actividades propias de la federación.
d) Autorización del gravamen o enajenación de bienes inmuebles y operaciones de endeudamiento que supongan cargas financieras anuales superiores al 20% del presupuesto anual de la federación, condicionada al cumplimiento de lo previsto en el artículo 40 del presente Decreto.
e) Elección mediante sorteo de los miembros de la Junta electoral, que ejercerán sus funciones durante todo el periodo de mandato de la Asamblea General.
f) Adopción de acuerdos de fusión, segregación o disolución de la federación.
g) Adopción de acuerdos de integración en la federación de otras modalidades o especialidades deportivas.
h) Todas aquellas funciones que no estén atribuidas expresa o implícitamente a la Junta Directiva, al presidente o a cualquier otro órgano de la federación.
Artículo 24. Convocatoria, quórum y adopción de acuerdos
1. Las Asambleas Generales deberán convocarse como mínimo con veinte días de antelación a la fecha de su celebración. La notificación de la convocatoria se practicará por cualquier medio que permita a la federación tener constancia de su recepción por el interesado.
2. La convocatoria de la Asamblea General corresponde al presidente, bien por iniciativa propia, o a petición de dos tercios de la Junta Directiva o de un número de miembros no inferior a un 20% de la Asamblea.
3. La Asamblea General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurra la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes.
4. En las Asambleas Generales el voto es personal y directo, sin que pueda admitirse la delegación de voto y su ejercicio mediante la representación otorgada a otra persona física.
5. Podrán asistir a las Asambleas Generales, con voz pero sin voto, aquellos miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea.
6. Serán válidos los acuerdos adoptados en una Asamblea General ordinaria que por su naturaleza sean competencia de una Asamblea General extraordinaria, siempre que concurran en su adopción las garantías de convocatoria, forma de constitución y adopción por mayoría de votos correspondientes a la Asamblea General extraordinaria.
7. La adopción de acuerdos para asuntos que sean competencia de la Asamblea General ordinaria requerirá la aprobación por la mayoría de la mitad más uno de los votos presentes en la Asamblea.
8. Para asuntos que sean competencia de la Asamblea General extraordinaria, se requerirá el voto de los dos tercios de votos presentes, salvo los supuestos específicos previstos en el presente decreto o en sus estatutos.
Para la adopción de acuerdos de fusión, segregación y extinción de la federación, se requerirá además un quórum de constitución de la mitad más uno de los miembros integrantes de la Asamblea.
Artículo 25. Requisitos de los miembros de la Asamblea
1. Para adquirir la condición de miembro de la Asamblea General se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar en el pleno uso de los derechos civiles.
c) No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargo público por sentencia judicial firme o para cargo deportivo por un órgano disciplinario deportivo también con carácter firme.
d) Poseer licencia federativa en vigor, en los estamentos de personas físicas y en el estamento de personas jurídicas, además, ser representante de un club o entidad debidamente legalizado y adscrito a la federación.
2. Estos requisitos deberán ser mantenidos durante todo el mandato de la Asamblea General.
3. Los miembros de la Asamblea cesarán por dimisión, renuncia, fallecimiento, o cuando dejen de concurrir cualquiera de los requisitos del apartado 1.
Capítulo III
La junta directiva
Artículo 26. Concepto y composición
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gobierno y gestión de la federación. Está integrada por el presidente de la federación más un mínimo de tres y un máximo de veinte miembros.
2. Todos los miembros de la Junta Directiva serán designados y revocados libremente por el Pesidente de la federación.
3. En la composición de la Junta Directiva deberá haber al menos un Vicepresidente adjunto a la presidencia, que será nombrado por el presidente de entre los miembros de la Asamblea y será quien sustituya al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
4. Deberá existir, como mínimo, un vocal de cada una de las modalidades deportivas reconocidas en la federación.
5. También existirá un secretario con las funciones mínimas previstas en el artículo 33.
Artículo 27. Funciones
Son funciones de la Junta Directiva:
a) Colaborar con el presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la federación.
b) Estudiar y redactar las propuestas que hayan de someterse a la decisión de la Asamblea General.
c) Presentar ante la Asamblea la liquidación del presupuesto y las cuentas anuales del año anterior y la memoria de actividades.
d) Elaborar el proyecto de presupuesto.
e) Autorizar la modificación del calendario de competiciones oficiales y actividades deportivas, con los límites y criterios que la propia Asamblea General haya fijado.
f) Elaborar la convocatoria y orden del día de las Asambleas Generales.
g) Decidir las cuestiones relativas a la integración de personas y entidades en la federación y acordar lo necesario para la inscripción de las entidades federadas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana.
h) Calificar las competiciones oficiales de ámbito autonómico.
i) Autorizar la celebración de competiciones no oficiales en los términos del artículo 7.2 del presente decreto.
j) Cualquier otra función que el presidente o la Asamblea General le asignen dentro de los límites establecidos en las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 28. Responsabilidad de sus miembros
La responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta Directiva se regirá por el título V de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana.
Supletoriamente será de aplicación el régimen de garantías previsto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo IV
El presidente
Artículo 29. Concepto, elección y duración del mandato
1. El presidente es el órgano ejecutivo de la federación.
2. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General en primera votación por mayoría absoluta de los presentes y segunda votación por mayoría simple.
3. El mandato del presidente tendrá una duración ordinaria de cuatro años, pudiendo ser reelegido sin límite de mandatos.
4. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente de una federación y de un club deportivo.
Artículo 30. Funciones
Son funciones del presidente, además de las previstas en el artículo anterior:
a) Ostentar la representación legal de la federación.,
b) Convocar y presidir los órganos de representación, gobierno y gestión, y ejecutar sus acuerdos .
c) Ostentar la dirección económica, administrativa y deportiva de la federación de acuerdo con lo previsto en los estatutos, acuerdos de la Asamblea General y demás disposiciones aplicables.
d) Nombrar y destituir libremente a los miembros de la Junta Directiva.
e) Convocar, presidir y dirigir los debates de las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva y suspenderlos por causas justificadas.
f) Ejercer el voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos de la Asamblea General, de la Junta Directiva y de cualesquiera otros órganos de los que forme parte.
g) Asistir a las reuniones que celebre cualquier otro órgano o comisión de la federación, a excepción de los disciplinarios, o delegar su presidencia.
h) Cualesquiera otras funciones previstas en los estatutos y que no estén expresa o ímplicitamente atribuidas a la Asamblea General o a la Junta Directiva o sean inherentes a su condición de presidente.
Artículo 31. Sustitución
1. En caso de ausencia, vacante o enfermedad o cualquier otra causa que impida al presidente el ejercicio de sus funciones por un período inferior a seis meses, le sustituirá el Vicepresidente o Vicepresidentes por su orden.
2. Transcurrido dicho plazo o si el presidente cesa definitivamente por cualquier causa antes de la conclusión de su mandato, el presidente y/o la Junta Directiva se constituirá en Gestora y procederán a convocar elecciones exclusivamente limitadas al cargo de presidente. Deben permanecer en sus cargos hasta que resulte elegido un nuevo presidente, a quien deberán dar cuenta de la situación, gestión y estado económico de la federación.
3. El nuevo presidente que le sustituya ocupará el cargo por tiempo igual al que restaba del mandato a la persona del presidente sustituido.
Artículo 32. Finalización de funciones
El presidente cesará en sus funciones por las siguientes causas:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fue elegido.
b) Por muerte o incapacidad física permanente que le impida el normal desenvolvimiento de su tarea por más de seis meses.
c) Por voto de censura acordado por la Asamblea.
d) Por pérdida de alguna de las condiciones de elegibilidad.
e) Por incurrir en alguna causa de incompatibilidad.
f) Por dimisión.
Capítulo V
El secretario
Artículo 33. Funciones
El secretario de la federación ejercerá las funciones de fedatario y, más específicamente, las siguientes:
a) Levantar acta de las sesiones que celebren los órganos colegiados de gobierno y representación y cualesquiera otros que determinen los estatutos.
En el acta deberá especificarse, como mínimo: los asistentes, asuntos tratados, resultado de la votación y, en su caso, votos particulares contrarios al acuerdo adoptado o abstenciones. El acta deberá firmarse con el visto bueno del presidente.
b) Preparar el despacho de asuntos generales.
c) Emitir los informes que le solicite la Junta Directiva o el presidente.
d) Expedir las certificaciones de los actos de gobierno y representación debidamente documentados, que firmará con el visto bueno del presidente.
e) Mantener y custodiar el archivo de la federación.
f) Dirigir el funcionamiento interno de la secretaría, desempeñar la jefatura del personal auxiliar y atender el despacho general de asuntos.
g) Cualesquiera otras que estatutariamente puedan corresponderle o sean inherentes a su condición de secretario.
Título VI
Disciplina deportiva
Artículo 34. Regulación
La disciplina deportiva de las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana se ajustará al régimen general previsto en el título V de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana, y demás disposiciones de ámbito autonómico o estatal vigentes en la materia.
Artículo 35. Organos disciplinarios
1. En cada federación autonómica deberán constituirse dos órganos disciplinarios que ejercerán en primera instancia y en apelación, respectivamente, la potestad disciplinaria deportiva prevista en el artículo 68 de la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana.
2. Estos órganos podrán ser unipersonales en primera instancia y deberán ser colegiados en apelación.
La actuación de estos órganos deberán ser independiente y en todo caso su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea General.
3. Asimismo deberá preverse el régimen disciplinario donde se regule, en todo caso, el sistema tipificado de infracciones y sanciones, procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones impuestas y el sistema de recursos contra las mismas.
En caso de que no exista un reglamento disciplinario específico en la federación, será de aplicación el de la federación española respectiva, con las adaptaciones pertinentes.
Título VII
Régimen documental
Artículo 36. Régimen documental
1. Integran el régimen documental de las federaciones los siguientes libros:
a) Libro de actas, en el que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados en las reuniones de la Asamblea General, de las Juntas Directivas y de los demás órganos colegiados de la federación.
b) Libro-registro de entidades federadas, que contendrá separadamente a las personas y entidades que compongan la federación.
c) Libros de contabilidad, que como mínimo serán los siguientes: Libro Diario, donde se registrarán día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la federación, y Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
d) Todos aquellos libros o registros auxiliares que se consideren oportunos para un mejor cumplimiento de los objetivos de las federaciones.
2. Todos los libros y documentos contables se llevarán y conservarán de conformidad con el Código de Comercio y las disposiciones complementarias a este decreto.
Artículo 37. Legalización de libros
La legalización de los libros se efectuará en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.
Título VIII
Régimen económico y patrimonial
Capítulo I
Régimen económico
Artículo 38
Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio.
Artículo 39. El presupuesto
1. El presupuesto expresará, cifrada, conjunta y sistemáticamente, las obligaciones que, como máximo, puedan contraer las federaciones y los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio.
2. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.
3. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la federación, incluidas las delegaciones territoriales y los órganos complementarios de la federación. No obstante, cuando las estructuras organizativas y las necesidades de gestión e información lo requieran, podrán crearse subentidades contables cuyo sistema contable esté debidamente integrado en el sistema central. Se respetará en todos los casos el principio de unidad de caja.
4. Los gastos se clasificarán como mínimo por su naturaleza económica y se estructurarán por programas en base a los objetivos de la federación.
5. El presupuesto se presentará equilibrado, no pudiendo aprobarse presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional de la Dirección General del Deporte.
Artículo 40. Límites a las facultades de disposición
1. No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual, en cada período de mandato, sin autorización previa de la Dirección General del Deporte, cuando el gasto anual comprometido con ese carácter supere el 10 por 100 del presupuesto. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente por la Dirección General del Deporte.
2. Se requerirá acuerdo favorable de la Asamblea federativa e informe en el mismo sentido de la Dirección General del Deporte, en los siguientes casos:
a) Cuando el gravamen o la enajenación de los bienes represente un valor superior al 50 por 100 del activo que resulte del último balance aprobado.
b) Cuando la operación de endeudamiento a concertar suponga una carga financiera anual superior al 20% del presupuesto de la federación.
3. En los supuestos contemplados en el punto 2, se requerirá asimismo un informe de viabilidad suscrito por profesional cualificado e independiente.
4. Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones de tesorería que se concierten con entidades financieras al amparo de las subvenciones concedidas por cualquier Administración pública.
Artículo 41. Modificaciones presupuestarias
1. La Junta Directiva de la federación podrá acordar las modificaciones presupuestarias a que esté autorizada de conformidad con sus estatutos, con los límites que se fijen en los mismos.
2. Las transferencias de crédito entre programas que supongan más del diez por ciento del presupuesto total requerirán autorización de la Dirección General del Deporte.
Capítulo II
Contabilidad
Artículo 42
Las federaciones deportivas ajustarán su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas aprobado reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.
Artículo 43. Cuentas anuales
Al cierre de cada ejercicio, las federaciones deberán confeccionar las cuentas anuales de la entidad, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria económica.
Artículo 44. Formulación de cuentas
1. La Junta Directiva formulará las cuentas anuales y responderá de las mismas.
2. Las cuentas anuales deberán ser firmadas por el presidente, el secretario y el Tesorero, en su caso.
Artículo 45. Aprobación de las cuentas
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la Asamblea General.
2. A partir de la convocatoria de la Asamblea General, cualquier miembro de la misma podrá obtener de la federación los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Asamblea, hasta cinco días naturales antes. En la convocatoria se hará mención de este derecho.
Artículo 46. Rendición de cuentas
1. Los presidentes de las federaciones rendirán cuentas anualmente ante la Dirección General del Deporte en el plazo de treinta días naturales siguientes a la aprobación de las cuentas en la Asamblea General, y en todo caso antes del 1 de julio de cada año.
2. La rendición de cuentas comprenderá:
- Las cuentas anuales.
- La memoria deportiva.
- La liquidación del presupuesto, que reflejará las modificaciones efectuadas en los créditos y previsiones presupuestarias iniciales e incluirá la conciliación del presupuesto y la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. Las federaciones cuyo presupuesto anual supere los cien millones de pesetas deberán presentar sus cuentas anuales auditadas por auditores de cuentas autorizados.
4. Sin perjuicio de las actuaciones que la Intervención General de la Generalitat Valenciana pueda llevar a cabo en virtud de las facultades de control financiero que le otorga la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, la Dirección General del Deporte podrá establecer un plan anual de auditorías financieras y, en su caso, de gestión. Asimismo, podrá someter a las federaciones a verificaciones contables e informes de revisión limitada sobre determinados aspectos del estado de gastos o de ingresos.
Artículo 47. Depósito de las cuentas
1. El depósito de las cuentas se efectuará en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.
2. Los documentos a depositar serán los siguientes:
- Instancia firmada por el presidente.
- Certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas.
- Un ejemplar de las cuentas anuales.
- Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la federación esté obligada a verificación contable.
- Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.
3. La Dirección General del Deporte establecerá reglamentariamente la posibilidad de depósito de las cuentas en soporte magnético.
Capítulo III
Régimen patrimonial
Artículo 48
1. El patrimonio de las federaciones estará constituido por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.
2. En caso de disolución de una federación, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará a fines de carácter deportivo, de acuerdo con sus propios estatutos y la legislación vigente.
Capítulo IV
Subvenciones públicas
Artículo 49
1. El Gobierno Valenciano facilitará a las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana los recursos económicos para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites establecidos en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
2. La concesión de las subvenciones se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en las correspondientes convocatorias y en atención a los resultados obtenidos por las federaciones en la promoción y fomento de la práctica deportiva.
3. El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas que se establece en el artículo 46 podrá suponer la pérdida del derecho preferente de acceso a las subvenciones públicas de la Generalitat Valenciana.
Título IX
Asociación de federaciones
Artículo 50
1. Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana podrán agruparse entre sí para la defensa y cooperación de sus intereses comunes, con arreglo a lo previsto en la legislación general vigente en la materia.
2. La Administración deportiva autonómica colaborará en la consecución de los fines propios de la agrupación o agrupaciones de federaciones que se constituyan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La legalización de libros, la contabilidad y la rendición de cuentas a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47, respectivamente, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la legislación mercantil vigente, en particular de la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades.
Segunda
En las Federaciones de Deportes Adaptados y de Deportes para Personas con Discapacidad Psíquica, dadas sus especiales características, podrán modificarse los porcentajes de distribución de la Asamblea y la forma de elección, a propuesta de la federación correspondiente, previa aprobación por la Dirección General del Deporte.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las federaciones debidamente constituidas e inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana a la fecha de publicación de este decreto, deberán adaptar sus estatutos y reglamentos al contenido del presente Decreto, en el plazo máximo de un año a contar desde su entrada en vigor.
Segunda
La obligatoriedad de presentar las cuentas anuales en los términos del artículo 46 de este decreto entrará en vigor a partir del ejercicio económico siguiente al de aprobación del presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido del presente Decreto, y en particular:
- El Decreto 156/1983, de 5 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la constitución de federaciones valencianas de deportes autóctonos.
- El Decreto 120/1984, de 12 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las federaciones deportivas valencianas.
- El Decreto 16/1990, de 15 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se dictan normas sobre elecciones de las federaciones deportivas territoriales.
- La Orden de 20 de febrero de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las federaciones deportivas valencianas.
- La Orden de 28 de febrero de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 16/1990, de 15 de enero, del Gobierno Valenciano, y se establecen normas electorales para las federaciones deportivas territoriales de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Bienestar Social para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 5 de mayo de 1998
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
La consellera de Bienestar Social,
MARCELA MIRO PÉREZ

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