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ORDEN 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulación y la organización de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana. [2017/4812]

(DOGV núm. 8053 de 01.06.2017) Ref. Base Datos 004816/2017

ORDEN 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulación y la organización de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana. [2017/4812]
Artículo 1. Finalidad
Artículo 2. Convocatorias
Artículo 3. Requisitos de las personas participantes
Artículo 4. Módulos, contenidos y criterios de evaluación
Artículo 5. Sesiones de la prueba
Artículo 6. Procedimiento para la ejecución de la prueba
Artículo 7. Equivalencias y convalidaciones
Artículo 8. Solicitud de exención del módulo de Valenciano
Artículo 9. Personas participantes con necesidades específicas
Artículo 10. Tribunales de la prueba
Artículo 11. Procedimiento de evaluación
Artículo 12. Resultados de la evaluación
Artículo 13. Procedimiento de revisión y reclamación de las calificaciones
Artículo 14. Actas de evaluación
Artículo 15. Acreditaciones y expedición del título de Graduado en Educación Secundaria
Artículo 16. Procedimientos administrativos finales
Disposición adicional única. Cláusula de no generación de gasto
Disposición transitoria única. Previsión de convocatorias
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposiciones finales
Primera. Facultad para su aplicación y desarrollo
Segunda. Entrada en vigor


PREÁMBULO

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el artículo 66.1 establece que la educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todas las personas mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Por su parte, el artículo 68.1 de esta misma ley, en lo que respecta a las enseñanzas obligatorias, establece que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. Asimismo, el artículo 68.2 determina que corresponde a las administraciones educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de esta misma ley, siempre que hayan conseguido los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. La calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria será la nota media obtenida en dichas pruebas. Además, las administraciones educativas velarán para que se adopten las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
El Real decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el cual se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, en su disposición adicional primera, única que no fue derogada por el Real decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, que establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determina la especificidad de la educación de personas adultas con la consiguiente necesidad de proporcionar a este colectivo de personas una oferta formativa adaptada y una estructura curricular por ámbitos de conocimiento propia, así como la organización periódica de pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, de acuerdo con los tres ámbitos de conocimiento establecidos.
Por ello, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la disposición adicional segunda del Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, determina que en todo lo que se refiere a la educación de personas adultas se estará tanto a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, como a la disposición adicional cuarta del Real decreto 1105/2014.
La especificidad de la formación de personas adultas está igualmente recogida en el artículo 5 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas, en la que se preceptúa que la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos se debe realizar por medio de modalidades, organizaciones y metodologías adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas.
Como consecuencia de eso, el anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, establece el currículo específico de la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 83/2000, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, establece la prueba para que las personas mayores de 18 años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana. Este decreto es desarrollado por la Orden de 7 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se dictan normas para la regulación y la organización de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria, parcialmente modificada con posterioridad por la Orden de 24 de octubre de 2002, de la Conselleria de Cultura y Educación.
Este proyecto normativo fue presentado a información pública a la comisión de proyectos legislativos del Consejo de la Formación de Personas Adultas, creado como órgano de participación y asesoramiento de las diferentes instituciones que intervienen en la formación de las personas adultas por la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas, y desarrollado por el Decreto 90/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan la composición, las competencias y el funcionamiento del Consejo de la Formación de Personas Adultas en la Comunitat Valenciana, en la sesión ordinaria del pleno del Consejo de la Formación de Personas Adultas celebrada el día 15 de febrero de 2017.
Así pues, se considera suficientemente justificado promulgar la presente orden por la conveniencia de adecuar las dos convocatorias anuales previstas al calendario de admisión e inscripción en las enseñanzas no universitarias y a los períodos cuatrimestrales de evaluación; la acomodación del procedimiento de inscripción a la prueba al doble mecanismo previsto, el telemático y el ordinario; la necesidad de describir las equivalencias actuales aplicables para la convalidación de los módulos formativos de la prueba; y la actualización del procedimiento de solicitud de exención del módulo de Valenciano de acuerdo con la normativa vigente.
Por todo ello, vista la propuesta del director general de Política Educativa con fecha de 11 de mayo de 2017 y de conformidad con dicha propuesta, en virtud de las competencias que atribuyen a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell; el artículo 6 del Decreto 7/2015, de 29 de junio, modificado por el Decreto 10/2015, de 6 de julio, ambos del presidente de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en las que se organiza la administración de la Generalitat; el artículo 4 del Decreto 155/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte; la disposición final primera del Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell; y la disposición final primera del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano; una vez informado el Consejo de la Formación de Personas Adultas, emitido el informe por la Abogacía General de la Generalitat y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,



ORDENO

Artículo 1. Finalidad
Esta orden tiene por finalidad la regulación y la organización, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años aspirantes puedan demostrar que han alcanzado los objetivos y las competencias asociadas del currículo de la formación básica de las personas adultas que permite la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria.

Artículo 2. Convocatorias
1. La dirección general competente en materia de ordenación académica realizará, mediante una publicación anual, dos convocatorias de la prueba, a celebrar a lo largo de un mismo curso académico con periodicidad cuatrimestral.
2. Las personas adultas interesadas en participar deberán rellenar y presentar la solicitud de inscripción dentro los plazos previstos por la publicación anual.
3. La formalización de la inscripción deberá efectuarse, en primer lugar, mediante la cumplimentación de la solicitud de inscripción habilitada en la página web de la Generalitat Valenciana, trámite que se deberá completar con la presentación de esta misma solicitud impresa en papel en las direcciones territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte o en cualquiera de los órganos de las administraciones públicas previstos por la legislación vigente.
4. Únicamente en los casos en los que la persona aspirante disponga de firma digital y que, además, no deba aportar ninguna otra documentación de las referidas en los artículos 7, 8 y 9 de esta misma orden, esta podrá presentar su solicitud de inscripción de forma electrónica; en caso contrario, se tendrá que proceder obligatoriamente de acuerdo con lo que determina el apartado anterior.

Artículo 3. Requisitos de las personas participantes
1. Podrán inscribirse para la realización de la prueba para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria aquellas personas que cumplan, como mínimo, dieciocho años en el año natural de la convocatoria para la que se matriculan.
2. Para la inscripción y realización de las pruebas las personas adultas participantes deberán acreditar su identidad a través del documento nacional de identidad (DNI) o pasaporte, en el caso de nacionalidad española, o de la tarjeta de residencia del número de identidad de extranjero (NIE), en el caso de las personas extranjeras residentes, en ambos supuestos en vigor.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en ausencia de oposición expresa por parte de la persona interesada, el órgano gestor del procedimiento estará autorizado para obtener directamente por consulta interactiva sus datos de identidad y residencia. En el supuesto de no conceder dicha autorización, la persona interesada está obligada a indicar esta circunstancia en el momento de formalizar la solicitud de inscripción a la prueba.

Artículo 4. Módulos, contenidos y criterios de evaluación
1. En la prueba para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria se valorarán las capacidades expresadas en los objetivos generales, contenidos y criterios de evaluación de la formación básica de las personas adultas indicados respectivamente en los apartados II, III y IV, del anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
2. La prueba versará sobre los contenidos relativos a los módulos, pertenecientes a los diferentes ámbitos de experiencia o campos de conocimiento, que se indican a continuación:
a) Valenciano, Castellano y Lengua Extranjera del ámbito de Comunicación.
b) Procesos e Instrumentos Matemáticos; Naturaleza, Ecología y Salud; y Ciencias y Tecnología del ámbito Científico-tecnológico.
c) El Mundo del Trabajo y Sociedades, Territorio y Procesos Histórico-culturales del ámbito de Ciencias Sociales.
3. Los contenidos y criterios de evaluación de referencia de cada uno de estos módulos son los determinados en el anexo I del decreto mencionado en el apartado 1 de este mismo artículo.
Artículo 5. Sesiones de la prueba
1. La prueba se celebrará durante un mismo día en sesiones de mañana y tarde.
2. La sesión de mañana se iniciará a las 09.30 y finalizará a las 14.00 horas, y se dedicará íntegramente a la realización de los ejercicios correspondientes a la primera y segunda parte de la prueba.
La primera parte constará de contenidos de los módulos del ámbito Científico-tecnológico: Procesos e Instrumentos Matemáticos; Naturaleza, Ecología y Salud; y Ciencias y Tecnología. Esta parte se realizará desde las 09.30 hasta las 11.30 horas, hora a partir de la cual habrá previsto un período de descanso de media hora.
La segunda parte constará de contenidos de los módulos del ámbito de Ciencias Sociales: El Mundo del Trabajo; y Sociedades, Territorio y Procesos Histórico-culturales, y se realizará desde las 12.00 hasta las 14.00 horas.
3. La sesión de tarde, que comenzará a las 16.00 y finalizará a las 19.00 horas, estará dedicada a la realización de los ejercicios de la tercera parte de la prueba, en la que se valorarán los contenidos de los módulos del ámbito de Comunicación: Valenciano, Castellano y Lengua Extranjera; en el caso de este último módulo a elegir entre Inglés, Francés, Italiano y Alemán, de acuerdo con la formación formal y no formal y los aprendizajes personales realizados por la persona adulta aspirante.

Artículo 6. Procedimiento para la ejecución de la prueba
1. En cada convocatoria anual la dirección general competente en materia de ordenación académica debe establecer, con la garantía suficiente de confidencialidad y secreto hasta que estás pruebas no se inicien, los mecanismos para la confección y remisión de las pruebas, del protocolo de instrucciones de realización y de las claves correctoras de evaluación a los centros públicos, preferentemente de formación de personas adultas, en los que actúen los diferentes tribunales constituidos.
2. Una vez recibidas las pruebas en los centros, el presidente o la presidenta del tribunal o el miembro del tribunal en quien se delegue, el día de la realización de la prueba procederá a la entrega de los ejercicios a las personas adultas aspirantes, respetando el horario establecido en el artículo 5 y las indicaciones que figuran en el protocolo de instrucciones para la realización de la prueba.
3. Las direcciones territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte deben arbitrar los procedimientos adecuados con el fin de garantizar los procesos de organización general y de la aplicación y evaluación correcta de las pruebas en el ámbito de su competencia.
4. Asimismo, dichas direcciones territoriales deben dar publicidad de cada convocatoria con la explicitación de los plazos y procedimiento de inscripción y de las fechas de realización de las mismas.
5. Los directores o las directoras territoriales deben comunicar a la dirección general competente en materia de ordenación académica, en los siete días hábiles siguientes a la finalización del periodo de inscripción, el número de personas matriculadas en la prueba y de tribunales a constituir en cada convocatoria.
6. Finalizado el período de inscripción a la prueba, las direcciones territoriales deben hacer públicos en el portal electrónico de la ciudadanía habilitado a tal efecto los listados provisionales de personas admitidas y excluidas con el fin de que aquellas que hayan resultado excluidas puedan alegar y subsanar, en el plazo de cinco días naturales a partir de su publicación, los motivos por los cuales han resultado excluidas. Con posterioridad, dichas direcciones deben publicar por ese mismo medio, con una semana mínima de antelación a la fecha de realización de la prueba, los listados definitivos de participación.
7. Los directores o las directoras territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte deben velar por el cumplimiento de lo establecido en esta orden y de resolver, en el ámbito de su competencia, los problemas que surjan en su aplicación.

Artículo 7. Equivalencias y convalidaciones
1. Tomando como referencia la tabla de equivalencias académicas que figura en el anexo único de esta orden, se contempla la convalidación de los módulos formativos de las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por los módulos, las materias, los ámbitos y las unidades formativas correspondientes superados con anterioridad, en los casos de las personas aspirantes que, aun no habiendo obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, se encuentren en las siguientes circunstancias:
a) Módulos superados en convocatorias anteriores de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria, cuya calificación las personas aspirantes podrán conservar para convocatorias futuras, a excepción del reconocimiento de exención del módulo de Valenciano que se regirá conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 8 de esta misma orden.
b) Módulos superados del segundo nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas.
c) Materias superadas de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.
d) Ámbitos y materias superados de segundo curso del programa de diversificación curricular.
e) Ámbitos y módulos asociados superados del segundo nivel de los programas de cualificación profesional inicial.
f) Unidades formativas de los módulos profesionales asociados a los bloques comunes de Comunicación y de Formación y Orientación Laboral, superadas de segundo curso, y de Ciencias Aplicadas y de Sociedad, superadas de primero y segundo curso, de la Formación Profesional Básica.
2. Por lo que se refiere a las enseñanzas extinguidas de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Formación Profesional de Primero Grado (FP1), cada asignatura se considerará equivalente al módulo de la prueba con el que tiene correspondencia de nivel y de currículo, de acuerdo con las especificaciones siguientes:
a) En el caso de segundo de BUP: Valenciano por el módulo de Valenciano; Lengua y Literatura Española por el módulo de Castellano; Lengua Extranjera por el módulo de idéntica denominación; Matemáticas por el módulo de Procesos e Instrumentos Matemáticos; Física y Química por el módulo de Ciencias y Tecnología; y Geografía por el módulo de Ciencias Sociales.
b) En el caso de segundo curso de la Formación Profesional de Primero Grado: Valenciano por el módulo del mismo nombre; Lengua Española por el módulo de Castellano; Lengua Extranjera por el módulo de idéntica denominación; Matemáticas por el módulo de Procesos e Instrumentos Matemáticos; Física y Química y Tecnología o Prácticas por el módulo de Ciencias y Tecnología; y Formación Humanística por el módulo de Ciencias Sociales.
3. Con la finalidad de que estas convalidaciones puedan ser aplicadas, cada persona aspirante interesada deberá consignarlo en la casilla correspondiente de la solicitud de inscripción y deberá presentar en el momento de formalizar dicha solicitud la documentación académica acreditativa que corresponda. La no presentación de esta documentación dentro de este plazo inhabilitará cualquier reconocimiento posterior en la convocatoria para la cual se ha inscrito.
4. Las direcciones territoriales, en primera instancia, son las encargadas de supervisar esta documentación y, con posterioridad, los tribunales constituidos en cada convocatoria deberán resolver y hacer constar en la plataforma informática habilitada ad hoc las solicitudes de convalidación de los módulos equivalentes de acuerdo con la documentación académica acreditativa que haya aportado la persona aspirante.
5. En el supuesto de las solicitudes de convalidación que no hayan sido valoradas correctamente, la persona aspirante, durante los cinco días naturales posteriores al de realización de la prueba, podrá reclamar al presidente o la presidenta del tribunal la revisión de la documentación acreditativa, aportada en tiempo y forma, según lo que determina el apartado 3 de este mismo artículo.

Artículo 8. Solicitud de exención del módulo de Valenciano
1. Las personas que se presenten a estas pruebas podrán obtener la exención del módulo de Valenciano en los casos siguientes:
a) Las personas residentes en las poblaciones de predominio lingüístico valenciano, relacionadas en el artículo 35 del título quinto de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, podrán ser declaradas exentas de la evaluación del módulo de Valenciano, siempre que se encuentren en cualquiera de estos dos supuestos:
– Las personas nacidas antes de 1972.
– Las personas que han nacido el año 1972 o después, que no hayan cursado nunca la asignatura de Valenciano o hayan obtenido la exención en los últimos tres cursos de su expediente.
En este segundo supuesto, la persona adulta solicitante deberá aportar la documentación académica acreditativa que así lo certifique en el momento de presentar la solicitud de inscripción a la prueba.
b) Las personas residentes en los municipios de predominio lingüístico castellano, relacionados en el artículo 36 del título quinto de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, podrán ser declaradas exentas de la evaluación del módulo de Valenciano.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del capítulo II del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público, las personas que soliciten la exención de la evaluación del módulo de Valenciano no deberán presentar documentación adicional para la comprobación de los datos personales de identificación y de justificación de domicilio y residencia.
Tan solo en los casos en los que el domicilio de la persona interesada no conste en el Sistema de Verificación de Datos de Residencia o en los que lo que conste sea diferente al indicado, la persona interesada estará obligada a aportar el certificado de empadronamiento adjunto a la solicitud de inscripción.
No obstante, con el fin de que las personas solicitantes se responsabilicen plenamente de esta información, cada persona interesada deberá presentar obligatoriamente una declaración responsable para solicitar dicha exención, incluida en el formulario de solicitud de inscripción. Por consiguiente, la persona solicitante de la exención del módulo de Valenciano se compromete a presentar, siempre que le sea requerida, la documentación por la que se acoge a ejercer este derecho para que la dirección general competente en materia de educación plurilingüe pueda efectuar las comprobaciones pertinentes.
3. La solicitud de inscripción en la prueba, en la cual se incluye la declaración responsable para la solicitud de la exención del módulo de Valenciano, deberá entregarse, junto a toda aquella otra documentación a aportar, dentro del plazo durante el cual permanezca abierto el periodo de inscripción, documento en el que además se hará constar el registro de entrada de las direcciones territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondientes.
4. Las direcciones territoriales deben rellenar en las solicitudes de inscripción en las que se solicite la exención del módulo de Valenciano la casilla de identificador de la solicitud que hace referencia al código de centro del tribunal.
5. En los diez días hábiles posteriores a la finalización del periodo de inscripción, cada dirección territorial debe remitir copia de las solicitudes de inscripción en las que se haya solicitado la exención del módulo de Valenciano, junto a la documentación correspondiente, a la dirección general competente en materia de educación plurilingüe. Dichas solicitudes se deben acompañar de oficio, con el registro de salida, en el que conste la relación de personas solicitantes de la exención del módulo de Valenciano.
6. Las direcciones territoriales deben verificar la autenticidad de los datos aportados por cada persona aspirante en su solicitud de inscripción, tanto los que hacen referencia a identificación personal como a documentación académica, mediante los cuales estas tienen derecho a solicitar dicha exención.
7. La dirección general competente en materia de educación plurilingüe debe resolver las solicitudes de exención antes de la realización de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria y notificarlo a cada dirección territorial para que, a su vez, se comunique a los tribunales correspondientes, notificación que se ha de realizar mediante el correo electrónico corporativo. Posteriormente, se enviará un oficio con las comunicaciones de las resoluciones de la dirección general competente en materia de educación plurilingüe de las exenciones solicitadas, de manera que cada resolución se remitirá a las direcciones territoriales correspondientes para que estas tengan conocimiento y lo notifiquen a cada tribunal y a la persona interesada.
8. La resolución de exención del módulo de Valenciano se entenderá válida para la prueba o las pruebas del curso académico para el que explícitamente se resuelva, con lo cual la persona que tenga derecho a ejercer dicha solicitud deberá pedirlo de nuevo en las convocatorias de cursos académicos sucesivos.
9. Los tribunales deben hacer constar la exención en la casilla correspondiente al módulo de Valenciano, tanto en el acta de evaluación de la prueba para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria como en la certificación de los resultados de la evaluación de la prueba.

Artículo 9. Personas participantes con necesidades específicas
1. Las personas con necesidades específicas derivadas de discapacidades físicas o sensoriales, que tengan el reconocimiento oficial de la situación de discapacidad y que soliciten una adaptación de las condiciones de realización de la prueba, deben indicarlo en el momento de realizar la inscripción a la prueba y deben adjuntar a la solicitud de inscripción un certificado acreditativo del grado de discapacidad, expedido por la administración competente.
2. Con el fin de que la Administración educativa prevea los recursos adicionales necesarios para el desarrollo de la prueba, la persona adulta con necesidades específicas, debe indicar el tipo de discapacidad y especificar las medidas o recursos adicionales requeridos.
3. Estas personas deben remitir a la dirección territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente, como documentación adjunta a la solicitud de inscripción, la siguiente documentación justificativa de las causas que motivan su petición:
a) Certificado de reconocimiento de discapacidad que informe del grado de discapacidad reconocido de la persona participante.
b) Certificado emitido por el organismo acreditativo correspondiente que informe de las características de la discapacidad o, si procede, del trastorno que sufre la persona participante.
4. Las direcciones territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte deben notificar los casos en los que haya que atender cada circunstancia particular a la dirección general competente en materia de ordenación académica a través del envío de una copia de la documentación entregada por cada persona participante a la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Artículo 10. Tribunales de la prueba
1. Los tribunales que juzguen las pruebas a las que se refiere esta orden deben estar integrados por un presidente o una presidenta, un secretario o una secretaria y dos vocales, todos ellos funcionarios o funcionarias del cuerpo de profesorado de Enseñanza Secundaria que impartan docencia en centros públicos de Formación de Personas Adultas, designados por el director o la directora territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente.
Cada uno de los miembros del tribunal debe ser especialista en uno de los tres campos de conocimiento o ámbitos de experiencia de la formación básica de las personas adultas, según el cuadro de atribución de especialidades del cuerpo de profesorado de Enseñanza Secundaria en los tres campos de conocimiento o ámbitos de experiencia de la formación básica de las personas adultas, que figura en el anexo II del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
2. Los directores o las directoras territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en coordinación con los directores y las directoras de los centros públicos de Formación de Personas Adultas implicados, deben nombrar a los miembros de los tribunales, elegidos preferentemente entre el profesorado que imparte docencia en el segundo nivel del ciclo II en centros públicos de Formación de Personas Adultas. En los cinco días hábiles siguientes a la finalización del periodo de inscripción de cada convocatoria, se deben constituir los tribunales, tantos como sean necesarios, para que el número de examinandos correspondiente a cada tribunal no sea superior a 100 personas o sea el mínimo posible.
3. Las gratificaciones por asistencias a percibir por los miembros de los tribunales son las establecidas en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, modificado por el Decreto 64/2011, de 27 de mayo, del Consell, y por el Decreto 95/2014, de 13 de junio, del Consell, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, remuneraciones susceptibles de ser revisadas por toda aquella normativa posterior que así lo determine.

Artículo 11. Procedimiento de evaluación
1. La evaluación de la prueba corresponde al equipo de profesorado que compone el tribunal constituido según establece esta orden. Dicho profesorado deberá actuar de manera colegiada para la consignación de las calificaciones obtenidas en cada módulo formativo y, si procede, la adopción de la decisión de proponer a cada persona participante para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. El equipo de profesorado al que se refiere el punto anterior deberá proponer para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria a aquellas personas participantes que superen todos los módulos de la prueba, a quienes, por tanto, se les considera que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas.
3. Asimismo, el equipo de profesorado podrá proponer para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria a aquellas personas participantes que, aun no habiendo obtenido la calificación de suficiente en uno de los módulos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada persona adulta, y el tribunal, siempre que lo estime oportuno, tendrá la facultad de convocar a la persona aspirante a una entrevista que sirva para aclarar posibles dudas sobre su valoración final.

Artículo 12. Resultados de la evaluación
1. Los resultados de la evaluación de los diferentes módulos de la prueba se deben expresar mediante una calificación numérica, sin decimales, en una escala de 1 a 10, que se tiene que acompañar con los términos y las correspondencias numéricas siguientes:
Sobresaliente (EX): 9 o 10
Notable (NT): 7 u 8
Bien (BE): 6
Suficiente (SU): 5
Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4
Cuando la persona aspirante no realice el ejercicio de alguno de los módulos o de la totalidad de la prueba, se debe consignar No Presentado (NP) y su equivalencia numérica equivaldrá al valor mínimo establecido para esta etapa, es decir, 1.
2. En los casos en los cuales la persona aspirante tenga convalidado uno o más módulos, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Si se trata de módulos superados en convocatorias anteriores de la prueba para mayores de dieciocho años, hay que consignar la calificación numérica con el término correspondiente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este mismo artículo.
b) Si se trata de materias, ámbitos o unidades formativas superados en el último curso o nivel de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria o de los programas señalados en el artículo 7 de esta orden:
– En el caso de que aparezcan explícitos los términos con las calificaciones numéricas correspondientes en la certificación académica aportada por la persona aspirante en el momento de formalizar la solicitud de inscripción, se debe consignar lo que figure en dicha documentación.
– En el caso de que estos no aparezcan explícitos, se deben consignar los términos y las calificaciones numéricas siguientes:
Sobresaliente (EX): 9
Notable (NT): 7
Bien (BE): 6
Suficiente (SU): 5
– Para los casos de convalidación de los estudios extinguidos de segundo curso de BUP y de segundo curso de Formación Profesional de primer grado, en la asignación de calificación se debe seguir lo que determina el apartado 2 de este mismo artículo. En el caso de que en las certificaciones académicas acreditativas que se presenten conste el término Convalidación sin asignación numérica, en la convalidación pertinente se debe hacer constar el término Superado anteriormente (SA) con la equivalencia numérica 5.

Artículo 13. Procedimiento de revisión y reclamación de las calificaciones
1. La persona adulta participante tiene el derecho a realizar individualmente una reclamación debidamente justificada, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I de la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación, a la calificación o las calificaciones otorgadas por el tribunal por la aplicación incorrecta de los criterios de evaluación.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la orden mencionada anteriormente, la persona adulta interesada deberá presentar por escrito una reclamación dirigida al presidente o la presidenta del tribunal dentro del plazo de cinco días naturales a contar desde el día siguiente al de la comunicación oficial de las calificaciones, argumentando las razones que motivan dicha reclamación.
3. El tribunal, como órgano colegiado con competencia en materia de evaluación de la prueba libre, debe actuar como ente responsable de instruir y de resolver cada reclamación. Para ello, el tribunal, en los dos días naturales posteriores a la finalización del plazo anterior, deberá realizar una sesión de evaluación extraordinaria para estudiar las reclamaciones presentadas, elaborar el informe correspondiente y dictar una resolución expresa, que tendrá que comunicar a cada persona interesada.
4. En el caso de estimarse la reclamación, se debe reflejar en el acta la modificación resultante y debe comunicarse la rectificación efectuada a la dirección territorial competente para su conocimiento.

Artículo 14. Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación de la prueba para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria contienen la relación nominal de las personas adultas participantes, los términos y las calificaciones numéricas obtenidas en los diferentes módulos y las propuestas para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. En dichas actas se han de reflejar los resultados de la evaluación de los diferentes módulos que se expresarán con los términos de Sobresaliente, Notable, Bien, Suficiente o Insuficiente, de acuerdo con lo que determina el artículo 12 de esta orden.
3. Las calificaciones de las personas adultas que posean módulos superados con anterioridad por cualquiera de los sistemas establecidos en el artículo 7 de esta orden deben consignarse en el acta con el término Superado anteriormente (SA) y al lado debe figurar la calificación numérica obtenida de acuerdo con lo que determina el artículo 12 de esta orden.
4. A las personas aspirantes que no se presenten a la totalidad de la prueba o a alguno de los módulos, se les hará constar dicha circunstancia con la expresión No presentado (NP) y la equivalencia numérica 1.
5. A las personas aspirantes que posean, a través de la correspondiente resolución, la exención del módulo de Valenciano, se les hará constar dicha circunstancia en la casilla correspondiente del acta, con la expresión Exento.
6. En cada caso se debe hacer constar individualmente, con la notación SÍ o NO, las personas que han estado propuestas por el tribunal para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
7. Las actas de evaluación de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria se elevarán al director o la directora territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente, a través de la Inspección de Educación, para el trámite de expedición de dicho título.

Artículo 15. Acreditaciones y expedición del título de Graduado en Educación Secundaria
1. Todas las personas adultas participantes deben recibir una acreditación en la que consten las calificaciones obtenidas en los diferentes módulos formativos, que deben expresarse por medio de la escala de Sobresaliente (9 o 10), Notable (7 u 8), Bien (6), Suficiente (5) o Insuficiente (1, 2, 3 o 4).
2. Además, a todas aquellas personas que consigan globalmente, mediante la prueba realizada, los objetivos de la formación básica de las personas adultas, se les expedirá el título de Graduado en Educación Secundaria y se les entregará un certificado de obtención de dicho título.

3. El certificado indicado en el apartado anterior debe explicitar la nota media de la formación básica de las personas adultas. Dicha nota corresponde a la media aritmética, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior, de las calificaciones numéricas consignadas en cada módulo; y, en los casos de convalidaciones, en las materias, los ámbitos y las unidades formativas superados en el último curso o nivel de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria o de los programas cursados, de acuerdo con la correspondencia numérica prescrita en el apartado 2 del artículo 12 de esta misma orden.
4. Las personas participantes a quienes el tribunal determine que no procede proponerlas para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria podrán conservar para convocatorias sucesivas las calificaciones positivas obtenidas en cada módulo formativo, salvo la consignación de exención del módulo de Valenciano, que tan solo tendrá validez para las dos convocatorias previstas en cada curso académico y para la cual se debe seguir el procedimiento descrito en el artículo 8.

Artículo 16. Procedimientos administrativos finales
1. Una vez realizada la sesión de evaluación ordinaria y, si procede, extraordinaria, los presidentes o las presidentas de cada tribunal deben cumplimentar el resumen estadístico del tribunal y remitir a las direcciones territoriales correspondientes la documentación a la que hacen referencia los subapartados a), b), c) y d) del apartado 2 de este mismo artículo.
2. Tras la realización de la prueba y la posterior recogida de la documentación remitida por los tribunales de cada demarcación territorial, los directoras o las directoras territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte deben remitir en el plazo máximo de un mes a la dirección general competente en materia de ordenación académica, los documentos siguientes:
a) Nombramiento conjunto de los miembros de cada tribunal realizado por el director o la directora territorial.
b) Acta de constitución y justificación de asistencias de los miembros del tribunal, firmada por el secretario o la secretaria del tribunal con el visto bueno del presidente o la presidenta.
c) Documentos de gratificación con el fin de realizar los pagos correspondientes a los miembros del tribunal.
d) Documentación administrativa de evaluación y expedición del título de Graduado en Educación Secundaria: acta de evaluación con las calificaciones finales obtenidas y propuesta de expedición de títulos.
e) Resumen estadístico global de los tribunales adscritos a cada dirección territorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Cláusula de no generación de gasto
La aplicación y ejecución de esta orden, incluyendo los actos jurídicos que se pudieran dictar al desplegarla o ejecutarla, no tendrán ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, que en todo caso deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Previsión de convocatorias
Las pruebas libres para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria a partir de la fecha de la publicación de esta orden se realizarán de acuerdo con lo que establece el artículo 2, circunstancia que determina que durante el año 2017 tan solo se realizará la prueba correspondiente a la convocatoria de junio, de manera que a partir del año 2018 las pruebas pasarán a realizarse en dos convocatorias anuales, de periodicidad cuatrimestral, a realizar a lo largo de cada curso académico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas la Orden de 7 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, y la Orden de 24 de octubre de 2002, de la Conselleria de Cultura y Educación.
2. Quedan asimismo derogadas todas aquellas disposiciones del mismo o de inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad para su aplicación y desarrollo
Se autoriza a la dirección general competente en materia de ordenación académica a dictar todas aquellas disposiciones necesarias para la interpretación, la aplicación y el desarrollo de lo que establece esta orden.

Segunda. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 29 de mayo de 2017

El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,
VICENT MARZÀ IBÁÑEZ

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