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DECRETO 85/2007, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad. [2007/8402]

(DOGV núm. 5542 de 26.06.2007) Ref. Base Datos 8519/2007

DECRETO 85/2007, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad. [2007/8402]
El artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé el establecimiento de mecanismos de carrera profesional para el personal de sus servicios de salud, que supondrá el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, reconoce el derecho a la carrera profesional de los profesionales sanitarios.
En aplicación de las citadas previsiones legales se adoptó el Acuerdo entre la conselleria de Sanidad y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre carrera y desarrollo profesional, alcanzado, por unanimidad, en la reunión de la citada Mesa Sectorial de 16 de diciembre de 2005. Como consecuencia del mismo se aprobó el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la conselleria de Sanidad, que resulta de aplicación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios. El citado acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad preveía la negociación de un nuevo acuerdo sobre desarrollo profesional, que resultaría aplicable al resto de categorías profesionales, y que, en todo caso, debería adoptarse antes del último trimestre de 2007.
La Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, en su artículo 27.2 bis, párrafo segundo, recoge expresamente la definición del desarrollo profesional del personal al servicio de Instituciones Sanitarias.
En cumplimiento del compromiso adquirido mediante el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, el presente Decreto viene a regular el sistema de desarrollo profesional aplicable al personal adscrito a instituciones sanitarias de la conselleria de Sanidad perteneciente a categorías no sanitarias y a aquellas sanitarias que no requieren titulación universitaria.
El presente decreto se aprueba previa negociación con las centrales sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
En su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de junio de 2007,
DISPONGO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Se reconoce el derecho al desarrollo profesional del personal fijo de las categorías no sanitarias y de aquellas sanitarias que no requieren titulación universitaria, en los términos recogidos en los artículos 2.3 y 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, adscrito a la conselleria de Sanidad o a alguno de sus organismos autónomos, y que ostente la consideración de personal sanitario, conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell.
Artículo 2. Definición
1. Se entiende por desarrollo profesional la progresión de las personas integradas en las categorías no sanitarias y de aquellas sanitarias que no requieren titulación universitaria y que permite el reconocimiento público del trabajo realizado y el estímulo en el logro de los objetivos marcados, así como la promoción de la competencia profesional desde el punto de vista cualitativo que debe implicar la mejora continua de la calidad.
2. La progresión a un grado superior del desarrollo profesional requerirá un período mínimo de permanencia en el grado anterior, así como la evaluación favorable de los méritos que establezca la conselleria de Sanidad. Tales grados se definen, una vez adquiridos, como consolidados e irreversibles.
Artículo 3. Voluntariedad
El acceso al desarrollo profesional tiene carácter voluntario, y su reconocimiento individualizado, en base a una evaluación objetiva y reglada, conlleva la percepción del correspondiente complemento retributivo de desarrollo profesional, conforme a las previsiones de la presente norma.
Artículo 4. Grados de desarrollo profesional
1. Se establece un desarrollo profesional con 4 grados, más un grado inicial o de acceso.
2. Los grados que componen el desarrollo profesional son:
– Grado G-0.
– Grado G-1.
– Grado G-2.
– Grado G-3.
– Grado G-4.
Artículo 5. Acceso al desarrollo profesional
El derecho del profesional al acceso al desarrollo de su carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la conselleria de Sanidad. Para hacer efectivo este derecho, el interesado deberá realizar la solicitud formal de inclusión en el desarrollo profesional, en los términos que recojan las disposiciones de desarrollo de la presente norma.
Artículo 6. Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento en el grado correspondiente
1. El tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier Administración Pública, en el sentido recogido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de desarrollo profesional en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma. En este sentido, para la progresión en una determinada categoría profesional solo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con la única excepción del personal de los grupos C y D de la Función Administrativa. En este caso, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Auxiliar Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Administrativo y, recíprocamente, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Auxiliar Administrativo.
2. La evaluación del tiempo de servicios prestados determinará el encuadramiento inicial en el grado de desarrollo profesional que corresponda, de acuerdo con los criterios definidos en los artículos 12 y 13, y teniendo en cuenta la disposición transitoria primera.
Artículo 7. Áreas de evaluación en grupos A y B
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para la promoción a grados superiores en las categorías que requieren titulación universitaria, será necesario haber permanecido en el grado anterior el mínimo de años que se establece en cada grado y cumplir los requisitos determinados en relación con la evaluación de las siguientes áreas:
a) Actividad profesional: valorará la experiencia, el esfuerzo personal y la calidad del trabajo desarrollado. Para su evaluación se tendrá en cuenta, en cada grado, el tiempo de permanencia en el grado correspondiente y el cumplimiento de objetivos previamente fijados medidos mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad desarrollada.
b) Adquisición de conocimientos: se valorará la asistencia a actividades de formación continua y continuada relacionadas con el ejercicio profesional, siempre que estén acreditadas oficialmente. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución.
c) Actividad docente e investigadora: considerará la participación en programas de formación continuada acreditada, participación como colaboradores en trabajos de investigación y publicaciones científicas, singularmente en las líneas priorizadas por la conselleria de Sanidad y la contribución a los programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución.
d) Compromiso con la organización: valorará la participación voluntaria en programas de mejora de la calidad, participación en grupos de expertos, equipos de investigación, grupos de calidad y acreditación, ejercicio de puestos directivos o de coordinación y supervisión y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la asistencia sanitaria.
Artículo 8. Áreas de evaluación en grupos C, D y E
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para la promoción a grados superiores en las categorías que no requieren titulación universitaria, será necesario haber permanecido en el grado anterior el mínimo de años que se establece en cada grado y cumplir los requisitos determinados en relación con la evaluación de las siguientes áreas:
a) Actividad profesional: valorará la experiencia, el esfuerzo personal y la calidad del trabajo desarrollado. Para su evaluación se tendrá en cuenta, en cada grado, el tiempo de permanencia en el grado correspondiente y el cumplimiento de objetivos previamente fijados medidos mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad desarrollada.
b) Compromiso con la organización: valorará la participación voluntaria en programas de mejora de la calidad, participación en grupos de expertos, equipos de investigación, grupos de calidad y acreditación, ejercicio de puestos directivos o de coordinación y supervisión y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la asistencia sanitaria.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: se valorará la asistencia a actividades de formación continua y continuada relacionadas con el ejercicio profesional, siempre que estén acreditadas oficialmente. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución.
Artículo 9. Evaluación de la actividad profesional
1. De acuerdo con el principio de eficiencia, la evaluación de la actividad profesional se basará en las mediciones que se realicen para la determinación de la productividad variable. Para determinar si un profesional ha cumplido los objetivos se estará a lo dispuesto sobre la materia en la normativa vigente sobre productividad variable del personal sanitario.
Si durante un ejercicio no existiese partida presupuestaria destinada al pago de la productividad variable, la evaluación del cumplimiento de objetivos se realizará aplicando, a los objetivos correspondientes a dicho ejercicio, los mismos criterios de evaluación utilizados en el año anterior.
Si, por cualquier circunstancia distinta a lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, a un trabajador determinado no le fuera aplicable el complemento de productividad variable, la evaluación del cumplimiento de objetivos se realizará aplicando, a sus propios objetivos, los mismos criterios de evaluación utilizados para el resto de los trabajadores de su centro.
2. Los profesionales en situación de servicios especiales tendrán derecho al cómputo del tiempo a los efectos del desarrollo profesional. Durante cada año o fracción que dure dicha situación administrativa se considerará que los objetivos de actividad profesional y el compromiso con la organización se han cumplido plenamente.
3. Durante los permisos para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud, se considerará que los objetivos de actividad profesional se han cumplido plenamente siempre que se acredite el aprovechamiento.
4. Cuando el año evaluado no coincida con el año natural se tomará, como medida del cumplimiento de los objetivos de actividad profesional, la media de los resultados de cada uno de los años, ponderada por el tiempo efectivo computado de cada año.
Artículo 10. Solicitud de evaluación
Cuando un profesional esté o crea estar en condiciones de progresar al grado siguiente de desarrollo profesional, deberá solicitar voluntariamente la evaluación en los términos regulados en la presente norma, mediante el formulario específico que se publicará con la normativa de desarrollo. La Administración deberá resolver y notificar en un plazo no superior a 6 meses, transcurrido el cual se presumirá que se accede a lo solicitado. En cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho.
Artículo 11. Información al profesional
La conselleria de Sanidad establecerá los medios oportunos para garantizar que los profesionales puedan conocer periódicamente cual es la situación de su expediente de desarrollo profesional y, en particular, cuál es su puntuación en cada una de las áreas de evaluación.
Artículo 12. Progresión del personal de los grupos A y B en los grados de desarrollo profesional
1. El grado 0 o inicial
Al grado 0 o inicial se puede acceder desde el mismo momento en que se ocupa de forma definitiva una plaza de plantilla de personal sanitario adscrito a la conselleria de Sanidad, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1. Este grado lleva aparejados los derechos y complementos retributivos comunes a cada categoría profesional.
2. El grado 1
2.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 1 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 5 años en el grado de base 0.
b) Haber obtenido un mínimo de 50 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2.2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad profesional: hasta 70 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 0: hasta un máximo de 50 créditos, asignándose 10 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
3. El grado 2
3.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 2 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 5 años en el grado 1.
b) Haber obtenido un mínimo de 55 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
3.2. Valoración de las áreas de evaluación.
a) Actividad profesional: hasta 65 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 1: hasta un máximo de 45 créditos, asignándose 9 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos durante el tiempo de permanencia en el grado 1.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
4. El grado 3
4.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 3 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 6 años en el grado 2.
b) Haber obtenido un mínimo de 60 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
4.2. Valoración de las áreas de evaluación.
a) Actividad profesional: hasta 60 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 2: hasta un máximo de 48 créditos, asignándose 8 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 12 créditos obtenidos al multiplicar por 12 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos durante el tiempo de permanencia en el grado 2.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
5. El grado 4
5.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 4 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 6 años en el grado 3.
b) Haber obtenido un mínimo de 65 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
5.2. Valoración de las áreas de evaluación.
a) Actividad profesional: hasta 55 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 3: hasta un máximo de 42 créditos, asignándose 7 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 13 créditos obtenidos al multiplicar por 13 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
Artículo 13. Progresión del personal de los grupos C, D y E en los grados de desarrollo profesional
1. El grado 0 o inicial
Al grado 0 o inicial se puede acceder desde el mismo momento en que se ocupa de forma definitiva una plaza de plantilla de personal sanitario adscrito a la conselleria de Sanidad, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1. Este grado lleva aparejados los derechos y complementos retributivos comunes a cada categoría profesional.
2. El grado 1
2.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 1 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 5 años en el grado de base 0.
b) Haber obtenido un mínimo de 50 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 8.
2.2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad profesional: hasta 70 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 0: hasta un máximo de 50 créditos, asignándose 10 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
3. El grado 2
3.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 2 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 5 años en el grado 1.
b) Haber obtenido un mínimo de 55 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 8.
3.2. Valoración de las áreas de evaluación.
a) Actividad profesional: hasta 65 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 1: hasta un máximo de 45 créditos, asignándose 9 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos durante el tiempo de permanencia en el grado 1.
b) Compromiso con la organización: hasta 25 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
4. El grado 3
4.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 3 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 6 años en el grado 2.
b) Haber obtenido un mínimo de 60 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 8.
4.2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad profesional: hasta 60 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 2: hasta un máximo de 48 créditos, asignándose 8 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 12 créditos obtenidos al multiplicar por 12 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos durante el tiempo de permanencia en el grado 2.
b) Compromiso con la organización: hasta 30 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
5. El grado 4
5.1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, para acceder al grado 4 se requiere:
a) Haber prestado servicios al sistema de salud durante, al menos, 6 años en el grado 3.
b) Haber obtenido un mínimo de 65 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 8.
5.2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad profesional: hasta 55 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 3: hasta un máximo de 42 créditos, asignándose 7 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 13 créditos obtenidos al multiplicar por 13 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Compromiso con la organización: hasta 35 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
Artículo 14. Retribución de los grados de desarrollo profesional
1. Aspectos generales
Las retribuciones derivadas de la aplicación del desarrollo profesional quedan encuadradas en el complemento de desarrollo profesional regulado en el artículo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Estas retribuciones se adecuarán y actualizarán periódicamente de acuerdo con lo que dispongan las Leyes anuales de Presupuestos u otras disposiciones legales al efecto.
La retribución del desarrollo profesional tendrá carácter mensual e irá asociada a la obtención de un determinado grado de desarrollo profesional.
2. Promoción de categoría
2.1. El personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene el nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente a dicha categoría.
2.2. El personal que acceda a un puesto fijo en una categoría de un grupo de titulación superior, teniendo reconocido previamente un determinado grado de desarrollo profesional, mantendrá un complemento retributivo equivalente a la cuantía correspondiente a dicho grado de desarrollo hasta que se le reconozca un grado de desarrollo en la nueva categoría cuya cuantía supere la de aquél. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.
3. Cuantía del complemento de desarrollo profesional
Las cuantías, en cómputo anual, del complemento de desarrollo profesional para las categorías de los diferentes grupos de titulación serán las siguientes:
Grupo A:
– Grado 1: 3.000 euros.
– Grado 2: 6.000 euros.
– Grado 3: 9.000 euros.
– Grado 4: 12.000 euros.
Grupo B:
– Grado 1: 1.950 euros.
– Grado 2: 3.900 euros.
– Grado 3: 5.850 euros.
– Grado 4: 7.800 euros.
Grupo C:
– Grado 1: 1.250 euros.
– Grado 2: 2.500 euros.
– Grado 3: 3.750 euros.
– Grado 4: 5.000 euros.
Grupo D:
– Grado 1: 1.000 euros.
– Grado 2: 2.000 euros.
– Grado 3: 3.000 euros.
– Grado 4: 4.000 euros.
Grupo E:
– Grado 1: 750 euros.
– Grado 2: 1.500 euros.
– Grado 3: 2.250 euros.
– Grado 4: 3.000 euros.
Artículo 15. Otros beneficios asociados al desarrollo profesional
El grado alcanzado en el desarrollo profesional será un mérito a valorar en los procesos para traslados, concursos, acceso a plazas de responsabilidad, jefaturas de servicio o de sección y direcciones de Instituciones. También será mérito a valorar para la participación como docente en programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento, así como en programas de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con su área de conocimiento.
Artículo 16. Comisión de Seguimiento del Desarrollo Profesional
1. Se crea la Comisión de Seguimiento del Desarrollo Profesional, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las responsabilidades exigido para la promoción a niveles superiores, a instancia de las Comisiones de Evaluación.
2. La Comisión de Seguimiento del Desarrollo Profesional estará presidida por el director Gerente de la Agència Valenciana de Salut y contará, como Vocales, con los directores Generales de la Agència Valenciana de Salut y un representante de cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad. Actuará como Secretario el director de Asistencia Sanitaria de Zona que designe el director Gerente de la Agència Valenciana de Salut.
Artículo 17. Subcomisión Técnica para el Desarrollo y Evaluación del Desarrollo Profesional
1. Se crea la Subcomisión Técnica para el Desarrollo y Evaluación del Desarrollo Profesional, dependiente de la Comisión de Seguimiento del Desarrollo Profesional, con la finalidad de garantizar el seguimiento y desarrollo de su implantación, así como la evaluación de sus resultados.
2. La Subcomisión Técnica para el Desarrollo y Evaluación del Desarrollo Profesional estará presidida por el director de Asistencia Sanitaria de Zona que actúe como Secretario de la Comisión de Seguimiento del Desarrollo Profesional y contará, al menos, con cuatro Vocales, de los que dos serán designados por el director general de Asistencia Sanitaria y otros dos por el director general de Recursos Humanos.
Artículo 18. Comisiones de Evaluación del Desarrollo Profesional
1. En cada Departamento de Salud, así como en los centros o estructuras de ámbito supradepartamental, se constituirá una Comisión de Evaluación del Desarrollo Profesional por cada grupo de titulación.
2. La Comisión de Evaluación del Desarrollo Profesional estará presidida por el Gerente del Departamento de Salud o cargo equivalente en las estructuras de ámbito supradepartamental o la persona, perteneciente al equipo directivo, en quien delegue. Contará, como Vocales, al menos, con siete profesionales del grupo de titulación correspondiente, designados por el Presidente de la Comisión de Evaluación del Desarrollo Profesional y un representante por cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad.
Artículo 19. Homologación del desarrollo profesional con otros organismos vinculados a la conselleria de Sanidad
La conselleria de Sanidad establecerá los oportunos acuerdos con los consorcios, concesiones administrativas u otros organismos enmarcados en las diferentes fórmulas de gestión recogidas por la Ley 15/1997, de 25 de abril, y por la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, con el fin de garantizar la homologación del grado de desarrollo profesional obtenido por su personal y el de los citados centros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única
Se negociará en la Mesa Sectorial de Sanidad durante el año 2007 la oferta pública de empleo correspondiente a los ejercicios 2006-2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Los servicios prestados en cualquier institución sanitaria pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto quedan exentos de evaluación, por lo que se considerará que durante los mismos se han cumplido plenamente los requisitos asistenciales y, en la parte proporcional, el resto de requisitos.
2. El personal que, previo a la entrada en vigor del presente decreto, hubiera accedido a un puesto fijo tras prestar sus servicios, también de forma fija, en una categoría de un grupo de titulación inferior, podrá beneficiarse del mecanismo previsto en el artículo 14.2.2., en virtud del cual se considerará que, en el momento de acceder al puesto superior, tenía consolidado el grado de desarrollo que le hubiera correspondido en el inferior de acuerdo con sus circunstancias.
Segunda
El complemento de desarrollo profesional se abonará de forma progresiva durante una fase de implantación con la siguiente equivalencia:
– Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007: 40% del complemento.
– Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008: 60% del complemento.
– Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009: 80% del complemento.
– A partir del 1 de enero de 2010: 100% del complemento.
Tercera
El tiempo de servicios prestados como "Auxiliar de enfermería en función de técnico" será computable, en el sentido que recoge el artículo 6, para el desarrollo profesional en la categoría de técnico especialista.
Cuarta
Hasta tanto se apruebe la normativa que venga a sustituir a la establecida en el capítulo IX de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, el complemento de desarrollo profesional previsto en el artículo 14 del presente Decreto será incluido en las Tablas retributivas de aplicación al personal de Instituciones Sanitarias dependiente de la conselleria de Sanidad, recogidas en el anexo de la citada Ley, de acuerdo con las consignaciones reflejadas en la Ley de Presupuestos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las disposiciones de desarrollo de la presente norma deberán ser objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.
Segunda
Se faculta al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2007.
Valencia, 22 de junio de 2007
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Sanidad,
RAFAEL BLASCO CASTANY

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