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DECRETO 190/2001, de 11 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas. [2001/12062]

(DOGV núm. 4148 de 12.12.2001) Ref. Base Datos 5037/2001

DECRETO 190/2001, de 11 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas. [2001/12062]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.30 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 julio, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, aprobándose la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
La citada Ley tiene entre otros objetivos garantizar la seguridad de los usuarios, su comodidad, así como la higiene de los locales, evitar molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor y preservar el orden público en sentido estricto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la citada Ley «se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia».
La Ley guarda silencio en relación con el derecho de admisión, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la citada Ley, la cual señala: «en lo no previsto por esta Ley, con carácter supletorio, se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente o que se dicte en el futuro por la administración del Estado, de la Generalitat y de la Local.»
La reserva del derecho de admisión hace referencia a la posibilidad que tienen los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas, que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de determinar las condiciones objetivas en las cuales los consumidores o los usuarios puedan acceder a los mismos.
De otro lado, cabe destacar que es el propio marco constitucional el que de manera genérica obliga al respeto de los derechos fundamentales de las personas y, por lo tanto, impide que se produzca un trato discriminatorio a una persona por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.
No obstante lo anteriormente señalado, no se trata de un derecho absoluto, ilimitado o sujeto a criterio discrecional del titular u organizador, por ello la regulación del derecho de admisión tiene por objeto primordial proteger a los consumidores y usuarios del ejercicio del derecho de acceso a los establecimientos públicos para evitar que pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente, protegiendo, al mismo tiempo, a los titulares de los establecimientos y a los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para que su actividad pueda desenvolverse con toda normalidad, evitando situaciones que puedan poner en peligro a los espectadores u usuarios de los mismos, o les puedan producir molestias.
La normativa vigente reconoce a los titulares de los establecimientos antes citados, el ejercicio del derecho de admisión y establece, si bien de manera genérica y poco conocida, una serie de limitaciones en su aplicación, con la finalidad de evitar abusos, y para que no se niegue de forma arbitraria o improcedente el acceso de los consumidores y usuarios a sus establecimientos.
Por lo tanto, su desarrollo reglamentario ha de señalarm, de forma más específica, que la actual, los límites y las circunstancias del ejercicio del derecho de admisión, de tal forma que no de lugar a injusticias o discriminaciones hacia los consumidores y usuarios de los citados establecimientos públicos sometidos a la Ley 2/1991, de 18 de febrero.
Por lo que respeta a su ejercicio, el derecho de admisión ha de comportar el respeto a la dignidad de las personas, así como al resto de sus derechos.
Por otro lado, se hace necesario regular el servicio de admisión con el fin de distinguirlo del servicio de vigilancia, entendiendo como servicio de vigilancia el que están obligados a prestar los locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas, en los que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas o en aquellos en que la concentración o aforo siendo inferior, la actividad, a juicio de su organizador o promotor, es susceptible de una especial conflictividad.
En su virtud y de conformidad con el artículo 36.8 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 11 de diciembre de 2001,
DISPONGO
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
1. Es objeto de este decreto regular las condiciones objetivas por las que se puede ejercer el derecho de admisión, estableciendo los límites y circunstancias de aquéllas, con la finalidad de proteger el derecho de acceso de los consumidores y usuarios a los establecimientos públicos y evitar que pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente.
2. Así mismo, tiene por objeto establecer las funciones que corresponden al personal integrante de los servicios de admisión, así como los criterios que deben regir su actuación, de forma que se garantice el derecho de acceso de los usuarios en los términos que señala el párrafo anterior, impidiendo la entrada a las personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a los espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo de un espectáculo o de una actividad recreativa.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Decreto será de aplicación a los establecimientos públicos incluidos en el Catalogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano.
Artículo 3. El derecho y el servicio de admisión
1. Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites que establece este decreto.
2. Se entiende por servicio de admisión el prestado por el personal que, dependiente del titular del local u organizador del espectáculo o actividad, tiene encomendado el control del acceso de los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
TÍTULO II
Del derecho de admisión
Artículo 4. Límites al derecho de admisión
El derecho de admisión será ejercido con respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 5. Condiciones del ejercicio del derecho de admisión
Las condiciones en las que se fundamente el ejercicio del derecho de admisión han de ser objetivas, públicas y conocidas, y aplicadas por igual a todos los usuarios. No podrán contener criterios discriminatorios, ni ser contrarias a las costumbres sociales.
Artículo 6. Publicidad
Las condiciones de acceso a los establecimientos públicos donde se realicen espectáculos y actividades recreativas figurarán en un cartel de dimensiones mínimas de 30 cm. de ancho por 20 cm. de alto, colocado en las puertas de entrada y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior.
Artículo 7. Comunicación
1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones de acceso a los mismos, distintas de las previstas en el artículo 9 del presente Decreto, deberá remitir al órgano competente de la Generalitat Valenciana copia del texto del cartel en que se fijen las mismas.
2. Si el texto que contiene las condiciones de acceso no respeta los límites y requisitos del derecho de admisión que fija este decreto, se notificará al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos. El interesado habrá de comunicar al órgano competente el nuevo texto con las modificaciones o correcciones introducidas.
3. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación o, en su caso, subsanación de defectos sin que se haya recibido comunicación alguna del órgano competente, podrá darse publicidad a las condiciones del derecho de admisión.
4. La copia del escrito de comunicación remitido al órgano competente figurará colocado junto al cartel de forma que resulte visible al público.
5. Cualquier modificación de las condiciones del derecho de admisión ha de comunicarse previamente al órgano competente de la Generalitat Valenciana.
Artículo 8. Control de admisión
Los titulares de los locales y establecimientos públicos que establezcan condiciones de admisión, deberán hacer constar en el libro de reclamaciones cuantas incidencias se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión.
Artículo 9. Limitaciones de acceso a los establecimientos públicos
1. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aforo establecido en la licencia se halle completo por los usuarios que se encuentren en el interior del local.
b) Una vez cumplido el horario de cierre del local.
c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.
2. Igualmente, los titulares de los locales y establecimientos públicos impedirán el acceso:
a) A las personas que manifiesten actitudes violentas y, en especial, a los que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, los que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a los que lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia en los términos previstos en el Código Penal.
b) A las personas que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios y, en especial, a los que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido y los que muestren signos evidentes de estar embriagados.
3. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa o incurran en las conductas previstas en el apartado 2 de este artículo, pudiéndose requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
TÍTULO III
Servicio de admisión
Artículo 10. Personal del servicio de admisión
El derecho de admisión será ejercido directamente por el titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa o, en su caso, por las personas designadas por éstos que, estando bajo su dependencia, tengan encomendado el control de acceso del público al interior del local, recinto o establecimiento. Este personal estará perfectamente identificado como tal, mediante un distintivo en el que figuren las palabras servicio de admisión y, claramente, diferenciado de los servicios de vigilancia privada regulados por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Artículo 11. Funciones
El personal que preste el servicio de admisión deberá controlar el acceso al establecimiento, ejerciendo las siguientes funciones:
a) Regular la entrada de personas al establecimiento, espectáculo o actividad recreativa.
b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local
c) Impedir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones de admisión indicadas en el cartel, y de los que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9.
d) Colaborar con las personas que realicen las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
e) Facilitar el acceso a las personas con minusvalías.
f) Asegurar el buen funcionamiento de los servicios de guardarropía.
g) Realizar el control del aparcamiento, en su caso.
Artículo 12. Reclamaciones de los usuarios
En el caso de que el consumidor o usuario considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento son contrarias a lo establecido por la legislación vigente, en particular por el presente reglamento, podrá formular la reclamación pertinente en el libro de reclamaciones existente en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que estime pertinentes.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 13. Régimen sancionador
El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, siendo sujetos responsables de dichas infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los titulares de establecimientos públicos con cartel de reserva relativa al derecho de admisión existente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto realizarán la correspondiente adaptación en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del mismo, siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 7.
DISPOSICIÓN FINAL
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 11 de diciembre de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,

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