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ORDEN de 21 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones y requisitos de funcionamiento de los Centros de Estimulación Precoz. [2001/9607]

(DOGV núm. 4106 de 15.10.2001) Ref. Base Datos 4119/2001

ORDEN de 21 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones y requisitos de funcionamiento de los Centros de Estimulación Precoz. [2001/9607]
El Estatuto de Autonomía atribuye en su artículo 31.27 a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia relativa a instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
Por su parte, la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en su artículo 21 hace referencia a la promoción de actividades preventivas de detección y atención temprana de los síntomas y señales de deficiencia, seguidas de las medidas curativas o correctivas necesarias que puedan impedir la discapacidad, o, por lo menos, producir reducciones apreciables de su gravedad, y que puedan impedir a veces que se convierta en una condición permanente. Para el desempeño de dichas funciones la propia Ley, prevé en su artículo 31, los centros de estimulación precoz, como recurso especializado en el tratamiento asistencial y/o preventivo del niño o niña con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlos.
La Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, como norma vigente en la cual se establece el régimen de trámites a que deben estar sujetos las entidades, servicios y centros de servicios sociales que actúen dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, determinando, asimismo, los requisitos y condiciones generales mínimas, materiales y funcionales, que deben reunir los mismos a los efectos de su autorización y consiguiente inscripción registral, así como la ordenación de los recursos, tipología, características y principios de actuación de cada sistema, no contempla entre los servicios sociales especializados los relativos a la atención temprana de niños con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlo, y por ello no incluye en sus Anexos los Centros de Estimulación Precoz. Dicha Orden fue objeto de modificación por la Orden de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, de 3 de febrero de 1997, con el objeto de introducir en la relación inicial que contenía el artículo 38 de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, los Centros de Rehabilitación e Integración Social y los Centros de día para enfermos mentales crónicos, es por ello por lo que los Centros de Estimulación Precoz regulados en la presente norma, ocupan el octavo lugar en la relación contenida en dicho artículo 38.
Por tanto, se hace necesario modificar la mencionada Orden con carácter urgente y transitorio en los aspectos señalados, en tanto se tramita un Decreto de desarrollo global de la Ley 5/1997, de 27 de junio, de la Generalitat Valenciana.
En consecuencia, haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley de Gobierno Valenciano, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo,
ORDENO
Artículo 1
Modificación del articulado de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana:
Se añade un nuevo recurso a la enumeración contenida en el párrafo segundo del artículo 38:
"8. Centros de Estimulación Precoz"
Artículo 2
Modificación del Anexo IV de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana
Se introduce un nuevo apartado en el Anexo IV:
"8. Centros de estimulación precoz
- Definición: Son centros destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre 0 a 3 años.
- Beneficiarios: Niños de 0 a 3 años, con discapacidad o riesgo de padecerla, que hayan sido valorados de riesgo por los equipos correspondientes de los equipos de pediatría de los centros hospitalarios y de atención primaria de la Conselleria de Sanidad y por el equipo de valoración del Centro de Valoración y Orientación Provincial.
- Capacidad: El número de plazas mínimo será de 35 y el máximo de 70.
- Prestaciones del Centro: Las prestaciones obligatorias, sin perjuicio de las adicionales que pueda prestar el Centro, consistirán en una asistencia integral concretada en: Diagnóstico, que será contrastado con los equipos correspondientes de las Unidades Materno-Infantiles del Sistema de Salud Pública, tratamiento, orientación y seguimiento; coordinación con los recursos comunitarios; atención individual y familiar, en ésta última atención se dotará a los padres de pautas a aplicar con el fin de conseguir conductas estimuladoras y educativas sobre sus hijos.
En los supuestos de alteraciones neurológicas que puedan hacer prever una discapacidad motórica, obligatoriamente, se prestará tratamiento fisioterapéutico especializado. Asímismo, en los supuestos de atención a niños hipoacúsicos se prestará tratamiento logopédico especializado.
La atención directa, que será realizada en régimen ambulatorio, se desarrollará en horario comprendido entre las 09 y las 18 horas. No obstante, dicho horario podrá prolongarse previa autorización de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados, siempre que dicha prolongación horaria posibilite atender la demanda que algún usuario pudiera solicitar.
- Personal:
1. Estos centros dispondrán de profesionales con especialización en el desarrollo infantil y atención precoz, formado, al menos, por las figuras de: psicólogo, o pedagogo, fisioterapeuta y estimuladores.
2. El estimulador deberá tener una titulación, como mínimo, de grado medio en el área terapéutica.
3. Las ratios mínimas del personal, para una plantilla de 35 niños, serán de:
a) 1 psicólogo/pedagogo.
b) 0,5 fisioterapeuta.
c) 2 estimuladores.
d) 0,5 logopeda.
4. El incremento de plazas tendrá como consecuencia un aumento de personal de atención directa en una ratio que no debe ser inferior al 0,10.
La plantilla podrá flexibilizarse en cuanto a los técnicos de grado medio, fisioterapeutas y estimuladores, dependiendo de las patologías mas frecuentes atendidas en el centro, pero ello no alterará la ratio.
- Ubicación: En centros urbanos y próximos a equipamientos comunitarios.
- Habitabilidad: El centro dispondrá, al menos, de las siguientes dependencias: Vestíbulo y/o sala de espera de 18 m², despacho de dirección de 10 m², 3 salas de consulta ambas de15 m², sala polivalente de 20-25 m² y 2 aseos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
1. La exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente orden a los Centros de Estimulación Precoz que estuviesen en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, quedará demorada hasta un plazo máximo de 3 años, siempre que no afecten a la seguridad, salubridad y bienestar de los usuarios.
2. Excepcionalmente, cuando razones de interés social y público así lo justifiquen, o en atención a condiciones singulares del inmueble y/o a la prestación de servicios de especial configuración que en él se presten, se podrá exonerar, mediante resolución motivada, del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones, a aquellos Centros de Estimulación Precoz de titularidad privada sin ánimo de lucro que estuviesen en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente orden, siempre que no observen deficiencias que afecten a la seguridad, salubridad y bienestar de los usuarios de dichos Centros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual a inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 21 de septiembre de 2001
El conseller de Bienestar Social

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