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DECRETO 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad. [2006/X5693]

(DOGV núm. 5259 de 16.05.2006) Ref. Base Datos 2671/2006

DECRETO 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad. [2006/X5693]
La Conselleria de Sanidad es el órgano directivo de la Generalitat que debe garantizar la provisión de servicios de salud a los ciudadanos en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Uno de los grandes ejes sobre los que gira la política sanitaria de la Generalitat es el profesional sanitario, y su implicación en la mejora de la prestación sanitaria. La implicación, la participación y la corresponsabilización de dichos profesionales es fundamental para gestionar un sistema sanitario que tenga como objetivo básico la calidad en la satisfacción de las necesidades y expectativas de los pacientes y ciudadanos de la Comunitat Valenciana. De ahí que la mejora de las condiciones de trabajo de los profesionales que prestan sus servicios en las Instituciones Sanitarias sea uno de sus objetivos prioritarios.
El artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, prevé el establecimiento de mecanismos de carrera profesional para el personal de sus Servicios de Salud, que supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
Asimismo, en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se recogen las diferentes profesiones sanitarias de nivel Licenciados y Diplomados a las que les son de aplicación el presente Decreto, en desarrollo de los principios generales establecidos en el título III de la citada Ley.
Igualmente, en el artículo 35 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, se reconoce el derecho a la carrera profesional de nuestros profesionales sanitarios.
El presente decreto se aprueba previa negociación con las centrales sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de mayo de 2006,
DECRETO
Artículo 1. Ámbito de aplicación de la carrera profesional
El presente sistema de carrera profesional resulta de aplicación a los Licenciados y Diplomados, incluidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, adscritos a la Conselleria de Sanidad y que ostenten la consideración de personal sanitario, conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell.
Artículo 2. Definición de la carrera profesional
Se entiende por carrera profesional de los Licenciados y Diplomados, incluidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la Conselleria de Sanidad.
La progresión a un grado superior de la carrera profesional requerirá un período mínimo de permanencia en el grado anterior, así como la evaluación favorable de los méritos que establezca la Conselleria de Sanidad. Tales grados se definen, una vez adquiridos, como consolidados e irreversibles.
Artículo 3. Voluntariedad
El acceso a la carrera tiene carácter voluntario, y su reconocimiento individualizado, en base a una evaluación objetiva y reglada, conlleva la percepción del correspondiente complemento retributivo de carrera, conforme a las previsiones de la presente norma.
Artículo 4. Grados de la carrera profesional
1. Número de grados
Se establece una carrera profesional sanitaria con 4 grados para los Licenciados y Diplomados, incluidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, más un grado inicial o de acceso.
2. Denominación de los grados de la carrera
Los grados que componen la carrera profesional son:
Grado G-0. Sin denominación específica.
Grado G-1. Adjunto.
Grado G-2. Experto.
Grado G-3. Referente.
Grado G-4. Consultor.
Artículo 5. Acceso a la carrera profesional
El derecho al acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanidad. Para hacer efectivo este derecho, el interesado deberá realizar la solicitud formal de inclusión en la carrera profesional, en los términos que recojan las disposiciones de desarrollo de la presente norma.
Artículo 6. Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento en el grado correspondiente
El tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier institución sanitaria pública será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de carrera en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma.
La evaluación del tiempo de servicios prestados determinará el encuadramiento inicial del profesional en el grado de carrera que le corresponda, de acuerdo con los criterios definidos en los artículos 11 a 16 y teniendo en cuenta la disposición transitoria primera.
Artículo 7. Áreas de evaluación
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para la promoción a grados superiores se requerirá haber permanecido en el grado anterior el mínimo de años que se establece en cada grado y cumplir los requisitos determinados en relación con la evaluación de las siguientes áreas:
a) Actividad asistencial: valorará la experiencia, el esfuerzo personal y la calidad asistencial. Para su evaluación se tendrá en cuenta, en cada grado, el tiempo de permanencia en el grado correspondiente y el cumplimiento de objetivos previamente fijados medidos mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad y calidad asistenciales.
b) Adquisición de conocimientos: se valorará la asistencia a actividades de formación continua y continuada relacionadas con el ejercicio profesional, siempre que estén acreditadas oficialmente. Se valorará la asistencia a cursos, doctorado, aprendizaje de nuevas técnicas, etc. siempre y cuando incida positivamente en una formación acreditada. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de la presente norma y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución.
c) Actividad docente e investigadora: considerará la participación en programas de formación continuada acreditada, participación como colaboradores en trabajos de investigación y publicaciones científicas, singularmente en las líneas priorizadas por la Conselleria de Sanidad y la contribución a los programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de la presente norma y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza de cada institución.
d) Compromiso con la organización: valorará la participación voluntaria en programas de mejora de la calidad asistencial, participación en comisiones clínicas, grupos de expertos, equipos de investigación, grupos de calidad y acreditación, ejercicio de puestos directivos o de coordinación y supervisión y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la asistencia sanitaria.
Artículo 8. Evaluación de la actividad asistencial
1. De acuerdo con el principio de eficiencia, la evaluación de la actividad asistencial a la que hace referencia el artículo 7.a) se basará en las mediciones que se realicen para la determinación de la productividad variable. A los efectos de lo dispuesto en los puntos 2.a) de los artículos 12, 13, 14 y 15, se considerará que un profesional ha cumplido los objetivos asistenciales en un determinado año si, durante el mismo, ha devengado alguna cantidad en concepto de productividad variable.
Si durante un ejercicio no existiese partida presupuestaria destinada al pago de productividad variable, la evaluación del cumplimiento de objetivos se realizará aplicando, a los objetivos correspondientes a dicho ejercicio, los mismos criterios de evaluación utilizados en el año anterior.
Si, por cualquier circunstancia distinta a lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, a un trabajador determinado no le fuera aplicable el complemento de productividad variable, la evaluación del cumplimiento de objetivos se realizará aplicando, a sus propios objetivos, los mismos criterios de evaluación utilizados para el resto de los trabajadores de su centro.
2. Los profesionales en situación de servicios especiales tendrán derecho al cómputo del tiempo a los efectos de carrera. Durante cada año o fracción que dure dicha situación administrativa, se considerará que los objetivos asistenciales y el compromiso con la organización se han cumplido plenamente.
3. Durante los permisos para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud, se considerará que los objetivos asistenciales se han cumplido plenamente, siempre que se acredite el aprovechamiento.
4. Cuando el año evaluado no coincida con el año natural, se tomará, como medida del cumplimiento de los objetivos asistenciales, la media de los resultados de cada uno de los años, ponderada por el tiempo efectivo computado de cada año.
Artículo 9. Solicitud de evaluación
Cuando un profesional esté o crea estar en condiciones de progresar al grado siguiente de carrera, deberá solicitar voluntariamente la evaluación en los términos regulados en la presente norma, mediante el formulario específico que se publicará con la normativa de desarrollo. La Administración deberá resolver y notificar en un plazo no superior a 6 meses, transcurrido el cual se presumirá que se accede a lo solicitado. En cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho.
Artículo 10. Información al profesional
La Conselleria de Sanidad establecerá los medios oportunos para garantizar que los profesionales puedan conocer periódicamente cual es la situación de su expediente de carrera profesional y, en particular, cual es su puntuación en cada una de las áreas de evaluación.
Artículo 11. El grado 0 o inicial.
Al grado 0 o inicial se puede acceder desde el mismo momento en que se ocupa de forma definitiva una plaza de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanidad, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1. Este grado lleva aparejados los derechos y complementos retributivos comunes a cada categoría profesional.
Artículo 12. El grado 1
1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, para acceder al grado 1 se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 5 años en el grado de base 0.
b) Haber obtenido un mínimo de 50 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad asistencial: hasta 70 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
. Permanencia en el grado 0: hasta un máximo de 50 créditos, asignándose 10 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
. Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
Artículo 13. El grado 2
1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, para acceder al grado 2 se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 5 años en el grado 1.
b) Haber obtenido un mínimo de 55 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad asistencial: hasta 65 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
. Permanencia en el grado 1: hasta un máximo de 45 créditos, asignándose 9 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
. Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 1.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
Artículo 14. El grado 3
1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, para acceder al grado 3 se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 6 años en el grado 2.
b) Haber obtenido un mínimo de 60 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad asistencial: hasta 60 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
. Permanencia en el grado 2: hasta un máximo de 48 créditos, asignándose 8 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
. Logro de objetivos: hasta 12 créditos obtenidos al multiplicar por 12 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 2.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
Artículo 15. El grado 4
1. Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, para acceder al grado 4 se requiere:
a) Haber prestado servicio al Sistema de Salud durante al menos 6 años en el grado 3.
b) Haber obtenido un mínimo de 65 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 7.
2. Valoración de las áreas de evaluación
a) Actividad asistencial: hasta 55 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
. Permanencia en el grado 3: hasta un máximo de 42 créditos, asignándose 7 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
. Logro de objetivos: hasta 13 créditos obtenidos al multiplicar por 13 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
Artículo 16. Acceso abreviado a los grados 3 y 4
La obtención de entre 75 y 90 créditos en la evaluación para acceder al grado 1 o al grado 2 podrá utilizarse para reducir en 6 meses el tiempo de permanencia necesario para pasar a los grados 3 o 4. Si este requisito se cumple simultáneamente en los grados 1 y 2, la reducción será de 1 año.
En el caso de que la puntuación se sitúe por encima de los 90 créditos, la reducción será el doble de la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 17. Retribución de los grados de carrera
Las retribuciones derivadas de la aplicación de la carrera profesional quedan encuadradas en el complemento de carrera profesional regulado en el artículo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Estas retribuciones se adecuarán y actualizarán periódicamente de acuerdo con lo que dispongan las Leyes anuales de Presupuestos u otras disposiciones legales al efecto.
La retribución de la carrera profesional tendrá carácter mensual e irá asociada a la obtención de un determinado grado de carrera.
La cuantía, en cómputo anual, del complemento de carrera para los Licenciados sanitarios será el siguiente:
. Grado 1: 3.000 euros.
. Grado 2: 6.000 euros.
. Grado 3: 9.000 euros.
. Grado 4: 12.000 euros.
La cuantía, en cómputo anual, del complemento de carrera para los Diplomados sanitarios será el siguiente:
. Grado 1: 1.950 euros.
. Grado 2: 3.900 euros.
. Grado 3: 5.850 euros.
. Grado 4: 7.800 euros.
Artículo 18. Otros beneficios asociados a la carrera profesional
El grado alcanzado en la carrera profesional será un merito a valorar en los procesos para traslados, concursos, acceso a plazas de responsabilidad en gestión clínica, jefaturas de servicio o de sección, coordinadores de atención primaria, direcciones de Instituciones y responsables de Unidades de Gestión Asistencial. También será merito a valorar para la participación como docente en programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento, así como en programas de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con su área de conocimiento.
Artículo 19. Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional
1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las responsabilidades exigido para la promoción a niveles superiores a instancias de las Comisiones de Evaluación.
2. La Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional estará presidida por el director Gerente de la Agència Valenciana de Salut y contará como vocales, al menos, con los directores Generales de la Agència Valenciana de Salut y un representante de cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad. Actuará como Secretario el director de Asistencia Sanitaria de Zona que designe el director Gerente de la Agència Valenciana de Salut.
Artículo 20. Subcomisión Técnica para el Desarrollo y Evaluación de la Carrera Profesional
1. Se crea la Subcomisión Técnica para el Desarrollo y Evaluación de la Carrera Profesional, dependiente de la Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional, con la finalidad de garantizar el seguimiento y desarrollo de su implantación, así como la evaluación de sus resultados.
2. La Subcomisión Técnica para el Desarrollo y Evaluación de la Carrera Profesional estará presidida por el director de Asistencia Sanitaria de Zona que actúe como Secretario de la Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional y contará, al menos, con cuatro vocales, de los que dos serán designados por el director general de Asistencia Sanitaria y otros dos por el director general de Recursos Humanos.
Artículo 21. Comisiones y Comités de Evaluación de la Carrera Profesional
1. En cada Departamento de Salud, así como en los centros o estructuras de ámbito supradepartamental, se constituirá una Comisión de Evaluación de la Carrera Profesional por cada profesión sanitaria definida en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
2. La Comisión de Evaluación de la Carrera Profesional estará presidida por el Gerente del Departamento de Salud o cargo equivalente en las estructuras de ámbito supradepartamental o la persona, perteneciente al equipo directivo, en quien delegue. Contará como vocales, al menos, con siete profesionales de la profesión sanitaria correspondiente, designados por el presidente de la Comisión de Evaluación de la Carrera Profesional y un representante por cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad.
3. Dependiendo de cada Comisión de Evaluación de la Carrera Profesional, existirá un Comité de Evaluación de la Carrera Profesional por cada centro o institución encargado de evaluar a los profesionales conforme a lo dispuesto en el presente decreto. El Comité estará integrado por, al menos, cinco profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, designados por la Comisión, de los que, al menos, uno procederá del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado. En cada Comité se garantizará la presencia de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
Artículo 22. Homologación de la carrera con otros organismos vinculados a la Conselleria de Sanidad
La Conselleria de Sanidad establecerá los oportunos acuerdos con los consorcios, concesiones administrativas u otros organismos enmarcados en las diferentes fórmulas de gestión recogidas por la Ley 15/1997, de 25 de abril, y por la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, con el fin de garantizar la homologación del grado de carrera obtenido por su personal y el de los citados centros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los servicios prestados en cualquier institución sanitaria pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto quedan exentos de evaluación, por lo que se considerará que durante los mismos se han cumplido plenamente los requisitos asistenciales y, en la parte proporcional, el resto de requisitos.
Segunda
El complemento de carrera profesional se abonará de forma progresiva durante una fase de implantación que durará 4 años, con los efectos económicos desde el 1 de julio de 2006 y con la siguiente equivalencia:
. Primer ejercicio: el 20% del complemento.
. Segundo ejercicio: el 40% del complemento.
. Tercer ejercicio: el 60% del complemento.
. Cuarto ejercicio: el 80% del complemento.
. A partir del quinto ejercicio se percibirá el 100% del complemento.
Tercera
Hasta tanto se apruebe la normativa que venga a sustituir a la establecida en el capítulo IX de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, el complemento de carrera profesional previsto en el artículo 17 del presente Decreto será incluido en las tablas retributivas de aplicación a personal de Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, recogidas en el anexo de la citada Ley, de acuerdo con las consignaciones reflejadas en la Ley de Presupuestos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consell tramitará un Proyecto de Ley de régimen retributivo que sustituya al vigente contenido en la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en el que se contenga el complemento de carrera profesional en las cuantías necesarias para la aplicación de dicho complemento en el ejercicio 2007.
Segunda
El personal facultativo y no facultativo de cupo y zona y los sanitarios locales integrados en los servicios jerarquizados de asistencia especializada y en los Equipos de Atención Primaria, respectivamente, quedarán, a partir del momento se produzca su integración realizando la jornada prevista con carácter general en los mismos, encuadrados en el grado de carrera profesional que corresponda, considerando el tiempo de servicios prestados y de conformidad con el sistema de carrera profesional establecido en el presente decreto.
El personal facultativo de cupo y zona y los sanitarios locales no integrados en los servicios jerarquizados de asistencia especializada y en los Equipos de Atención Primaria, respectivamente, podrán acceder a la carrera profesional en los términos que se establezcan en la legislación de desarrollo del presente decreto.
Tercera
El personal de salud pública tendrá acceso a la carrera profesional en los términos regulados en la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, y sus disposiciones de desarrollo.
Cuarta
Se faculta al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Quinta
El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.
Valencia, 12 de mayo de 2006
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Sanidad,
VICENTE RAMBLA MOMPLET

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