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DECRETO 149/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan las funciones de control metrológico y se establecen las condiciones de su ejercicio. [1998/Q8335]

(DOGV núm. 3352 de 16.10.1998) Ref. Base Datos 2345/1998

DECRETO 149/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan las funciones de control metrológico y se establecen las condiciones de su ejercicio. [1998/Q8335]
La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por el Real Decreto Legislativo 1.296/1986, de 28 de junio, y por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, constituye el referente legislativo básico en materia de control metrológico, estableciendo, en defensa de la seguridad, protección de la salud y de los intereses de consumidores y usuarios, que los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida sólo podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados tras la superación del correspondiente control metrológico, que podrá comprender la aprobación de modelo, la verificación primitiva, la verificación después de reparación o modificación, la verificación periódica y la vigilancia e inspección.
El artículo 33 del estatuto de autonomía atribuye a la Generalitat Valenciana la competencia de ejecución de la legislación del estado en materia de pesos, medidas y contraste de metales, siendo necesario para el desarrollo efectivo de esta competencia establecer normativamente una asignación de funciones, contando a tal objeto con la colaboración de la empresa pública SEPIVA y, si así se decidiese, con la de empresas privadas especializadas en esta clase de actividades mediante el mecanismo concesional. Concurren en la presente norma, además, las competencias de la Generalitat Valenciana para desarrollar las normas del procedimiento administrativo común, en los términos constitucionales y estatutarios.
En su virtud, a propuesta del conseller de Empleo, Industria y Comercio, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 22 de septiembre de 1998,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Competencias
Corresponde a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Energía, la realización de las funciones de ejecución de la legislación del estado en materia de metrología, y de modo concreto las siguientes:
a) El control metrológico.
b) La gestión del Registro de Control Metrológico.
c) La habilitación de los laboratorios de verificación metrológica.
Artículo 2. Aprobación de modelo y verificación primitiva
La Dirección General de Industria y Energía ejercerá las funciones correspondientes al control metrológico previsto en el Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, en sus modalidades de aprobación de modelo y verificación primitiva.
El procedimiento se regirá por lo dispuesto en el citado Real Decreto y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las solicitudes se entenderán desestimadas por el transcurso de cuatro meses desde la fecha de su presentación si no hubiere recaído resolución expresa.
Artículo 3. Registro de Control Metrológico
El Registro de Control Metrológico depende de la Dirección General de Industria y Energía, y en él se inscribirán todas las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1.618/1985, de 11 de septiembre.
Las solicitudes de inscripción darán lugar a la extensión del asiento solicitado, o a la extensión de nota de calificación de suspensión o denegación, que será notificada al solicitante. La inscripción o la nota de calificación deberán ser practicadas en el plazo de 60 días desde la solicitud.
Contra las notas de calificación podrá interponerse recurso ordinario ante el director general de Industria y Energía.
El registro es público en relación a las personas o entidades inscritas y a la actividad para cuyo ejercicio se haya solicitado la inscripción.
Artículo 4. Habilitación de laboratorios de verificación metrológica
La habilitación de laboratorios de verificación metrológica a que se refiere el Real Decreto 1.617/1985, de 11 de septiembre, será otorgada por el director general de Industria y Energía con sujeción a lo dispuesto en el citado real decreto y en las normas del procedimiento administrativo común.
Se entenderá denegada la habilitación por el transcurso de cuatro meses desde la solicitud sin resolución expresa en el citado plazo.
La habilitación se hará constar en el Registro de Control Metrológico mediante la extensión del correspondiente asiento.
Artículo 5. Entidades colaboradoras
Para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 2, 3 y 4, podrán colaborar aquellas entidades públicas o privadas que sean acreditadas por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio como entidades colaboradoras, atendiendo a la especial cualificación de tales entidades en el campo de la seguridad y calidad industrial u otras circunstancias de análoga naturaleza.
Sólo podrán ser entidades colaboradoras de la administración en materia de metrología las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se encuadren en la infraestructura de la calidad o seguridad industrial conforme a los artículos 4 y 5 del Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre.
b) Que suscriban el correspondiente convenio de colaboración en el que se determinará el ámbito en el cual estas entidades cooperarán con la Generalitat Valenciana en materia de metrología.
La condición de entidad colaboradora autoriza a quien la tiene a realizar los informes que le sean solicitados por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio con ocasión de la tramitación de procedimientos administrativos de control metrológico, inscripción en el registro y habilitación de laboratorios de verificación metrológica.
Artículo 6. Potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de metrología corresponde a la Dirección General de Industria y Energía, que sujetará su actuación a las normas reguladoras del procedimiento administrativo sancionador, así como a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
La imposición de sanciones corresponderá al director general de Industria y Energía, cuando lo sean por infracciones leves; al conseller de Empleo, Industria y Comercio por infracciones graves; y al Gobierno Valenciano, si lo son por infracciones muy graves.
Capítulo II
Verificación periódica y verificación después
de reparación o modificación
Artículo 7. Formas de gestión
Cuando, conforme a la normativa vigente, el control metrológico exija la verificación en sus modalidades de verificación periódica o verificación después de reparación o modificación, dicho control podrá realizarse mediante cualquiera de las formas siguientes:
a) Por la propia Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.
b) Por empresas públicas de la Generalitat Valenciana, a través de la correspondiente encomienda de gestión. A los efectos legales, dicha encomienda podrá formalizarse mediante convenio de colaboración o mediante orden del conseller de Empleo, Industria y Comercio.
c) Por los particulares a través de la correspondiente concesión, tramitada con sujeción a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 8. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales
En los supuestos de los apartados b) y c) del artículo anterior, será requisito necesario para el ejercicio de las funciones sustantivas de verificación metrológica hallarse inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales regulado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.
Artículo 9. Precios
La determinación de los precios correspondientes a las actividades de verificación periódica o después de reparación o modificación será realizada:
a) Por el Gobierno Valenciano, cuando la gestión de estas actividades se realice por empresas públicas de la Generalitat Valenciana.
b) En los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuando se realicen las actividades por los concesionarios.
Si la verificación fuese gestionada por la propia Generalitat Valenciana a través de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, para la fijación de las cantidades que deben abonar los prestatarios se estará a lo dispuesto en la legislación de tasas y precios públicos.
Las tarifas serán satisfechas por el solicitante.
Artículo 10. Dirección y coordinación
Cualquiera que sea la forma de gestión de la actividad de verificación metrológica, la Dirección General de Industria y Energía ostentará la dirección y coordinación del servicio, pudiendo dictar cuantas instrucciones sean necesarias y manteniendo poderes de inspección, con sujeción a lo que, en cada caso, establezca bien la norma o convenio de encomienda de gestión, bien el contrato administrativo.
Capítulo III
Vigilancia e inspección
Artículo 11. Competencias de la Dirección General de Industria y Energía.
Corresponde a la Dirección General de Industria y Energía, por sí o a través de los servicios territoriales de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, la vigilancia e inspección metrológica, que comprende:
a) La vigilancia de que las entidades inscritas y los laboratorios habilitados para el control metrológico cumplen las condiciones establecidas en la normativa vigente y adecuan su actuación a las condiciones establecidas en la correspondiente inscripción o autorización.
b) El control de que las actividades metrológicas son realizadas únicamente a través de entidades debidamente inscritas o autorizadas.
c) El seguimiento de las actividades de las entidades concesionarias o gestoras a que se refiere el artículo 7.
d) La inspección a los efectos de lo establecido en los cuatro apartados anteriores.
Artículo 12. Competencias de las entidades gestoras
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las entidades gestoras o concesionarias de los servicios de verificación periódica o verificación después de reparación o modificación dispondrán de poderes de inspección a los solos efectos de poner en conocimiento de la Dirección General de Industria y Energía la existencia de aparatos, instrumentos o sistemas de medida que, incluidos dentro del ámbito material de la encomienda de gestión o concesión, no hayan pasado la correspondiente verificación.
Artículo 13. Acceso a actividades e instalaciones industriales
Será de aplicación a las entidades que realicen las actividades de inspección y vigilancia en materia de metrología lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, respecto al acceso a actividades e instalaciones industriales.
Capítulo IV
De las concesiones relativas al control metrológico
Artículo 14. Condiciones generales
La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio podrá convocar, conforme a las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los correspondientes procesos para la contratación en régimen concesional de la prestación del servicio de verificación periódica y/o después de reparación o modificación, en todos aquellos ámbitos que, conforme a la normativa vigente, sea obligatoria dicha verificación.
En los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares se establecerán, además de las condiciones generales reguladas en la citada ley, los requisitos que, en cada caso, deben reunir los adjudicatarios conforme a la normativa específica sobre control metrológico y sobre infraestructura de la seguridad y calidad industrial.
Artículo 15. Duración de las concesiones
Las concesiones tendrán una duración máxima de 25 años, prorrogables conforme a las normas de la legislación de contratos de las administraciones públicas, sin perjuicio de que su objeto pueda ser ampliado cuando, conforme a la normativa aplicable, se establezca la obligatoriedad de la verificación periódica y/o después de reparación o modificación para ámbitos materiales distintos de los inicialmente previstos.
En estos casos, el órgano de contratación podrá, a su juicio, optar bien por modificar el objeto de las concesiones vigentes, bien por promover una nueva licitación limitada a aquéllas verificaciones que, con carácter sobrevenido, sean obligatorias. En cualquiera de los dos casos, no sufrirá alteración el plazo de vigencia de la concesión.
Artículo 16. Establecimientos del concesionario
Las empresas concesionarias deberán contar, al menos, con un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad Valenciana, salvo que los pliegos dispongan un número mayor.
Las verificaciones se practicarán, según su naturaleza y objeto, en los propios establecimientos del concesionario o en el mismo lugar en que radique el instrumento de pesar, medir o contar, si éste no puede ser trasladado sin deterioro o gran incomodidad. En este caso, será exigible al usuario el abono de los gastos de transporte, según los criterios que, a tal fin, determine la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.
Artículo 17. Canon de la concesión
Los concesionarios a que se refiere este capítulo abonarán un canon de servicios, consistente en una cantidad fija por cada verificación realizada por el concesionario, que será ingresada con la periodicidad que determinen los correspondientes pliegos contractuales.
La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio podrá encomendar las facultades de seguimiento, coordinación e inspección de las actividades de los concesionarios a una empresa pública de ella dependiente, en cuyo caso el canon de servicios complementarios será percibido por dicha empresa, sin que esta circunstancia suponga alteración de su carácter de canon concesional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se atribuye a la empresa Seguridad y Promoción Industrial, SA. (SEPIVA), la realización de las funciones de verificación periódica y verificación después de reparación o modificación en los ámbitos siguientes:
a) Aparatos para medir la velocidad de vehículos de circulación a motor (Orden de 11 de febrero de 1994, del Ministerio Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente).
b) Aparatos para medir la concentración de alcohol en el aire aspirado (Orden de 27 de julio de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente).
c) Manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles (Orden de 25 de abril de 1995, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente).
d) Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático del tipo básculas-puente, instaladas en lugar fijo o consistentes en plataformas móviles (Orden de 4 de julio de 1995, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente).
e) Manómetros electrónicos de uso público para neumáticos de los vehículos automóviles (Orden de 16 de enero de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente).
f) Registradores de temperatura en el transporte de productos ultracongelados para consumo humano (Orden de 2 de septiembre de 1996, del Ministerio de Fomento).
g) Instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina) (Orden de 15 de abril de 1998, del Ministerio de Fomento).
h) Sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos (Orden de 27 de mayo de 1998, del Ministerio de Fomento).
La atribución contenida en la presente disposición estará en vigor hasta que sea sustituida por la norma o convenio en que se formalice la encomienda de gestión con dicha empresa u otra distinta, o bien hasta el día en que se adjudique la concesión a un particular en uno de los referidos ámbitos de actuación.
Segunda
La llevanza del Registro de Control Metrológico corresponderá al órgano administrativo que designe el director general de Industria y Energía, debiendo publicarse dicha resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Hasta entonces, tal función será ejercida por el Servicio de Industria y Seguridad de la referida Dirección General.
Tercera
La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio aprobará las normas reguladoras del Registro de Control Metrológico.
En dicho Registro se inscribirán las resoluciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5, cada una de las cuales constará en sección distinta. Los asientos podrán ser cancelados a solicitud del titular o en virtud de resolución administrativa o judicial. Se anotará preventivamente todo procedimiento administrativo o judicial cuya resolución pueda afectar al contenido de la inscripción; las anotaciones preventivas tendrán una duración de cuatro años, prorrogables, y serán canceladas de oficio transcurrido el expresado plazo.
Cuarta
Las resoluciones a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de este decreto se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se comunicarán al Centro Español de Metrología.
Quinta
En el supuesto de que se optase por convocar la gestión en régimen concesional de la gestión del servicio de verificación metrológica, el conseller de Empleo, Industria y Comercio estará autorizado para encomendar a SEPIVA la coordinación, seguimiento e inspección de los concesionarios, percibiendo dicha empresa el canon de servicios complementarios. Para que tal atribución se produzca, bastará la correspondiente resolución del conseller.
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto no se determinen las tarifas exigibles por los servicios de verificación periódica o verificación después de reparación o modificación, la empresa SEPIVA exigirá, provisionalmente, las contenidas en el anexo del presente decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 22 de septiembre de 1998
El presidente de la Generalitat valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Empleo, Industria y Comercio,
DIEGO SUCH PÉREZ
ANEXO
Tarifas exigibles por la empresa SEPIVA, SA, por los servicios de verificación periódica o verificación después de reparación o modificación.
a) Manómetros de uso público para neumáticos de automóviles, con o sin componentes electrónicos: 3.000 pesetas.
b) Aparatos para medir la velocidad de vehículos de circulación a motor: 50.000 pesetas.
c) Aparatos para medir la concentración de alcohol en el aire aspirado: 25.000 pesetas.
d) Instrumentos de pesaje no automático del tipo básculas-puente: 150.000 pesetas.
e) Instrumentos de medición de emisiones de gases de escape de vehículos equipados con motores de encendido con chispa: 25.000 pesetas.
f) Sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos: 2.000 pesetas por cada aparato surtidor, más 5.000 pesetas por cada manguera.
g) Registradores de temperatura en el transporte de productos ultracongelados para el consumo humano: 25.000 pesetas.

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