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RESOLUCIóN de 7 de abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental

(DOGV núm. 2540 de 29.06.1995) Ref. Base Datos 1564/1995

RESOLUCIóN de 7 de abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la Declaracio de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, resuelvo:
Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto ambiental relacionadas en el anexo, dictadas en los expedientes que igualmente se relacionan.
Valencia, 7 de abril de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 191/93 AIA sobre la modificación número 2, área industrial, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Benisanó (el Camp del Turia), promovido por el Ayuntamiento de Benisanó.
Resultando que, con fecha de 6 de octubre de 1993, el Ayuntamiento de Benisanó remitió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental de la modificación puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y, con fecha posterior, el documento técnico de la mencionada modificación, consistente en la clasificación de aproximadamente 43.000 m2 de suelo urbanizable de uso industrial y terciario situado al sur de la autovía y al oeste de la carretera de Olocau en el paraje de la Cosa de Benisanó, de los cuales ya están edificados 12.257 m2.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública durante el plazo de un mes, mediante edicto del Ayuntamiento de Benisanó publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 67, de 20 de marzo de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación, según certificado municipal incluido en el expediente.
Considerando que los terrenos que se han de reclasificar están ya en parte antropizados y que el resto se ha utilizado para cultivos de secano, de escaso valor ambiental, y que la zona ya está conectada a la red municipal de alcantarillado.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero
Estimar aceptable, solamente a los efectos ambientales, la modificación número 2, área industrial, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Benisanó con las medidas correctoras y protectoras del estudio de impacto ambiental, y las siguientes condiciones:
1ª. Las características de los efluentes de aguas residuales de las industrias serán los necesarios para que puedan ser tratados en la depuradora comarcal del Camp del Turia ubicada en la Pobla de Vallbona.
2ª. Se cumplirán las disposiciones de la Directriz 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
3ª. Ya que el suelo tiene un fuerte desnivel respecto a la red de alcantarillado, en los instrumentos que desarrollen urbanísticamemte el suelo reclasificado se tomaran las medidas necesarias para garantizar la correcta conexión de las aguas residuales con la red municipal, y así mismo para que las aguas pluviales no se embalsen en los campos situados a su alrededor.
4ª. El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos) será el necesario a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características físico-químicas.
5ª. Estas consideraciones deberán ser, inexcusablemente, tenidas en cuenta por el Ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 9 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 115/93-AIA, referente al proyecto básico del corredor comarcal, tramo de acceso a Paterna y nuevo acceso a Burjassot, clave 31-V-792 (3), promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que, con fecha 3 de junio de 1993, la Dirección General de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió a la Consellería de Medio Ambiente el proyecto básico y el estudio ambiental del corredor comarcal, tramo de acceso a Paterna y nuevo acceso a Burjassot, definido como un distribuidor de alta capacidad destinado a enlazar la ronda norte de la ciudad de Valencia y la autovía de Liria con el sur del área metropolitana.
Resultando que se efectuaron consultas al Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consellería de Administración Pública, a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura y a los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Medio Ambiente.
Resultando que, con fecha 21 de julio de 1993, la Dirección General de Patrimonio Artístico propuso que se realizara una prospección arqueológica y etnológica para determinar la incidencia que podían tener las obras sobre el patrimonio arqueológico y etnológico.
Resultando que, con fecha 28 de julio de 1993, el Servicio de Protección Civil informó que, después de la canalización del barranco de Benimàmet, las obras sólo pueden constituir una barrera al drenaje de las aguas pluviales, pero no hay inconvenientes si el sistema de evacuación al emisario de Ademuz es capaz y suficiente, teniendo en cuenta la progresiva impermeabilización causada por el crecimiento urbanístico y de infraestructuras.
Resultando que, con fecha 28 de julio de 1993, el Servicio de Protección Civil informó sobre los problemas de inundación, que sólo se presentarán si la carretera constituye una barrera al drenaje de las aguas pluviales que no se recojan en la canalización del barranco de Benimàmet,
Resultando que se solicitó a la Oficina del Plan de Carreteras que ampliara el estudio de impacto en algunos puntos.
Resultando que, con fecha 28 de octubre de 1993, la Oficina del Plan de Carreteras matizó que:
- El estudio de impacto ambiental prevé la posibilidad de construir unas barreras acústicas sin concretar su situación. Al respecto, el proyecto de construcción que se redacta incluye el proyecto de una barrera acústica en el punto kilométrico 1.000, para proteger el colegio de Benimàmet.
- La zona tocante a la plaza del Canonge en Benimàmet queda protegida por los taludes que se prevén, a la orilla de la trinchera existente.
- En la zona vecina a la plaza del Veguer de Beniferri, el corredor va en trinchera, además de 6 m de hondo y, como medida adicional, para aislar la zona del ruido producido por el tráfico local en la glorieta que se construirá, se proyecta una pantalla verde de árboles frondosos.
- Se ha solicitado a la Dirección General de Patrimonio Artístico el inventario de yacimientos arqueológicos, etnológicos y arquitectónicos, y se ha estudiado y completado la documentación presentada con la solicitada al SIAM (Servicio de Investigación Arqueológica Municipal de Valencia) y, por lo tanto, nos reafirmamos en el hecho de que no hay ninguna pista que permita sospechar la existencia de algún yacimiento de interés que pueda ser afectado por las obras.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido a información pública por el plazo de 30 días, mediante un anuncio de la Consellería de Obras Públicas, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 19 de junio de 1993 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 18 de junio de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación ambiental, según un certificado de la Oficina del Plan de Carreteras.
Considerando que el corredor comarcal se prevé que sea subterráneo, por lo que no constituirá una barrera al drenaje.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, sólo al efecto ambiental, el proyecto básico de corredor comarcal, tramo de acceso a Paterna y nuevo acceso a Burjassot, clave 31-V-792 (3), con las medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia desarrollados en el estudio de impacto ambiental y con las siguientes condiciones:
1. Si es necesario utilizar algún vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, la elección y el empleo habrán de someterse al procedimiento de estimación de impacto ambiental, puesto que en la documentación examinada no figura lugar de destino para estos materiales.
2. Los materiales de acarreo provendrán de lugares de extracción, correctos desde el punto de vista ambiental.
3. Las instalaciones auxiliares de obra y los itinerarios utilizados durante la construcción de las obras se localizarán de forma que los impactos en las zonas urbanas sea mínimo.
4. Si, durante la construcción de las obras, se hallan restos arqueológicos, habrá que comunicar el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
5. En el programa de construcción habrán de considerarse las ocupaciones de los caminos ganaderos y los cruces con los mismos, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Caminos Ganaderos y los concordantes del reglamento que la desarrolla.
6. Se velará por la conservación y restauración de los márgenes y zonas próximas al eje viario, después de ejecutar las obras de construcción. Se procederá, por lo tanto, a la retirada de todos aquellos materiales sobrantes, derribos y demás elementos que hayan sido depositados, vertidos o abandonados.
7. El programa de vigilancia ambiental tendrá que incluir mediciones periódicas de los niveles de ruidos en las zonas urbanas para comprobar que, con los incrementos que se produzcan, no se superen los 55 d (A) Leq nocturnos y 65 dB(A) Leq diurnos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 13 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 182/93-AIA, referente al proyecto de modificación puntual número 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Vallada (Valencia).
Resultando que, con fecha 7 de septiembre de 1993, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el documento técnico del proyecto de modificación puntual número 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Vallada (Valencia).
Resultando que el proyecto citado consiste en las siguientes modificaciones de las normas subsidiarias vigentes:
- Reparación de errores materiales en la cartografía.
- Reclasificación como suelo urbano de equipamiento docente de una parcela de 2.878 m2 clasificada como suelo no urbanizable de usos limitados para la aptitud del territorio para usos agrícolas.
- Nuevo acceso a los polígonos industriales al este del barranco de la Saladella.
- Ampliación de la zona de equipamiento del cementerio a costa de 3.500 m2 de suelo clasificado como suelo no urbanizable de usos limitados para la aptitud del territorio para usos agrícolas.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido a información pública por el plazo de un mes, mediante inserción de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, así como en el Boletín Oficial de la Província de Valencia, de 21 de enero de 1993, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 19 de enero de 1993, y en el diario Las Provincias de 16 de marzo de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación, según un certificado del Ayuntamiento de Vallada, de 1 de diciembre de 1993.
Resultando que, con fecha 30 de septiembre de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Vallada una ampliación del estudio de impacto ambiental y de la documentación que se ha de presentar ante esta Conselleria.
Resultando que, con fecha 16 de noviembre de 1993, el Ayuntamiento de Vallada remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la ampliación del estudio de impacto ambiental solicitada, junto con el certificado de aprobación de la citada ampliación por el pleno del Ayuntamiento.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, sólo al efecto ambiental, el proyecto de modificación puntual número 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Vallada (Valencia), con las medidas correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 15 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 224/93-AIA, sobre el proyecto de modificación nº.7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Real de Montroy, (Valencia), promovido por dicho ayuntamiento.
Resultando que, en fecha 19 de octubre de 1993, el ayuntamiento de Real de Montroy remitió a la Conselleria de Medio Ambiente estudio de impacto ambiental y proyecto de Modificación nº.7 de las Normas Subsidiarias de Real de Montroy (Valencia).
Resultando que, en fecha 10 de noviembre de 1993, el ayuntamiento de Real de Montroy remitió a la Conselleria de Medio Ambiente certificados de los acuerdos plenarios sobre la aprobación inicial y la provisional del expediente de modificación nº.7 de las Normas Subsidiarias, así como el resultado del trámite de información pública.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público durante un mes mediante anuncio del Ayuntamiento de Real de Montroy publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 113 del día 14 de mayo de 1993 y anuncio publicado en el periódico Levante -El Mercantil Valenciano- del 27 de mayo de 1993, sin que se haya presentado ningún tipo de reclamación ni sugerencia por parte de los interesados, según certificación del Ayuntamiento de Real de Montroy, de fecha 14 de octubre de 1993.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que de todos los cambios de calificación concreta que supone dicho proyecto de modificación nº.7 de las Normas Subsidiarias, el único que se ve afectado por la citada legislación de impacto ambiental es el incremento del suelo escolar para la futura ubicación de un centro de educación secundaria obligatoria a costa de suelo clasificado como no urbanizable en las vigentes Normas Subsidiarias.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al organo ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero.
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental, el proyecto de modificación nº.7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Real de Montroy, promovido por dicho ayuntamiento, siempre y cuando:
a) Los residuos de tipo urbano que se puedan producir por la población máxima de usuarios del centro de educación secundaria obligatoria previsto de 12 unidades, serán recogidos diariamente por la empresa concesionaria de basuras del municipio al igual que los residuos del resto de la población y áreas urbanas, debiendo ser trasladados a vertedero autorizado.
b) Los vertidos de aguas residuales de la nueva zona escolar se realizarán obligatoriamente a la red de alcantarillado municipal.
Segundo.
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero.
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 14 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 204/93-AIA sobre la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el Plan Parcial Industrial del término municipal de Loriguilla (El Camp de Túria), promovido por el Ayuntamiento de Loriguilla.
Resultando que, el 13 de octubre de 1993, se recibió, en la Conselleria de Medi Ambient, del Servicio Territorial de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, la documentación presentada por el Ayuntamiento de Loriguilla correspondiente a: los proyectos de segunda modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el Plan Parcial Industrial, al estudio de impacto ambiental de ambos proyectos y al expediente administrativo.
El proyecto de modificación consiste en clasificar como suelo apto para urbanizar de uso industrial 68.365 m2 de suelo no urbanizable, y el Plan Parcial en el desarrollo del suelo apto para urbanizar de uso industrial (40.000 m2) que presenta las Normas Subsidiarias y el considerado en la segunda modificación.
Resultando que, según certificado del Ayuntamiento, el estudio de impacto ambiental ha permanecido expuesto al público por término de un mes, mediante anuncios insertados en el tablón de anuncios de la casa consistorial, el Boletín Oficial de la Provincia número 147 de 23 de junio de 1993 y el Diario Levante-El Mercantil Valenciano de 18 de junio de 1993, sin que durante dicho plazo se haya presentado alegación alguna.
Resultando que, el 26 de octubre de 1993, se realizaron consultas a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Conselleria d'Administració Pùblica y a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura.
Resultando que, con fecha 26 de octubre, se le comunicó al Ayuntamiento que adjuntase al referido expediente lo establecido en las Normas Subsidiarias sobre la depuración de las aguas residuales, la solución dada a los residuos sólidos, así como, otros aspectos recogidos en la normativa.
Resultando que, el 22 de noviembre , se recibe del Ayuntamiento la documentación solicitada.
Considerando que la superficie, desarrollada urbanísticamente por el Plan Parcial, es de 108.365 m2 en donde sólo se permitirá ubicarse las industrias calificadas como molestas, las cuales contarán con una depuradora instalada en dicha zona industrial para tratar sus aguas residuales previo a su vertido a cauce público.
Considerando que, de acuerdo a las características naturales que presenta la zona, el estudio de impacto ambiental califica los impactos generados por la ejecución proyectada, una vez aplicadas las medidas correctoras establecidas en el estudio, como moderados y asumibles.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la segunda modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el Plan Parcial (ambos de uso industrial) en el término municipal de Loriguilla (El Camp de Túria), con las medidas correctoras y programa de vigilancia ambiental que desarrolla el estudio de impacto ambiental y los siguientes considerandos:
1. El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos) será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características físico-químicas.
2. Las características del vertido al cauce público, de las aguas residuales industriales procedentes de la depuradora, no superarán los valores de la tabla 3 del anexo del título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
3. Estas consideraciones habrán de ser, inexcusablemente, tenidas en cuenta por el Ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
4. El Ayuntamiento realizará una prospección general de la zona objeto de la presente modificación puntual, a fin de detectar posibles yacimientos arqueológicos e incluirlos, a los efectos previstos en la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico EspaÑol, en sus Normas Subsidiarias.
5. Cualquier afección al patrimonio arqueológico e histórico etnológico que se prevea, ha de ser comunicada de modo inmediato a la Conselleria de Cultura.
Segundo.
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podran utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero.
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 14 de diciembre de 1993.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 179/93-AIA sobre el proyecto de "Mejoras Tecnológicas en Matadero con Sala de despiece y fábrica de embutidos Anexos", situado en el polígono industrial Cotes Baixes del término municipal de Alcoi (l'Alcoià), y cuyo promotor es Cárnicas Catalá, S.L.
Resultando que el expediente fue remitido por el Ayuntamiento de Alcoi el 21 de septiembre de 1993. El expediente consta de proyecto y estudio de impacto ambiental, informes de los técnicos municipales y certificado del secretario de dicho ayuntamiento en el que pone de manifiesto que en el periodo de exposición pública no se han presentado alegaciones. Posteriormente se recibió escrito aclaratorio del alcalde del Ayuntamiento en el que se indicaba que en el periodo de información pública ha sido expuesto el expediente completo, en el que se encontraba el estudio de impacto ambiental.
Resultando que el objeto del proyecto es disponer de instalaciones homologadas para el tránsito intracomunitario de carnes frescas y de productos a base de carne, y disponer de capacidad para atender el sacrificio comarcal, en sustitución de los mataderos locales, para lo cual se instalará una línea de ovino y otra de vacuno.
Resultando que una vez revisada la documentación presentada se solicitó al promotor que ampliase la información en los puntos de eliminación de aguas residuales, en la eliminación de residuos y decomisos y en el tratamiento y/o eliminación de los residuos generados por los animales en el periodo de estabulación.
En contestación a la ampliación solicitada al promotor nos remite informe del inspector general de servicios y certificado del secretario del Ayuntamiento de Alcoi en el que se indica que la empresa Cárnicas Catalá, S.L. vierte a la red de alcantarillado general municipal para posteriormente conectar con la conducción de la depuradora de Alcoi.
En cuanto a la eliminación de subproductos se presenta contrato con una empresa encargada en la recogida y reciclaje de subproductos y decomisos cárnicos no aptos para el consumo humano.
En la eliminación de los residuos generados por los animales que se han estimado en 40 Tm. anuales, se utilizarán como abono orgánico en finca de 40 hectáreas de almendros, olivos y monte.
Resultando que se efectuaron consultas al Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos de esta Dirección General, y a la entidad Sanejament d'Aigües. En contestación a estas consultas, la entidad Sanejament d'Aigües remite informe en el que de forma sucinta se indica que la estación depuradora de aguas residuales de Alcoi está diseÑada para un caudal diario máximo de 16.000 m3/dia, recibiéndose caudales muy superiores a lo que es susceptible de tratar. En consecuencia, sigue indicando el informe, la planta depuradora de aguas residuales de Alcoi no está capacitada para tratar ningún incremento tanto de volumen de agua como de carga orgánica.
El Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos indica que dadas las características de las aguas residuales producidas por la industria, y a pesar de su vertido al alcantarillado y posterior conexión a la depuradora de Alcoi, se hace necesaria la depuración previa de las mismas antes de su vertido al alcantarillado. Este tratamiento se realizará de forma que asimile el efluente a un vertido de tipo doméstico, evitando problemas en el funcionamiento de la depuradora municipal.
En cuanto al abonado de campos con los residuos ganaderos se deberá garantizar que no suponga un riesgo para los acuíferos de la zona.
Resultando que por todo lo expuesto se considera imprescindible la instalación de un sistema de depuración en el propio matadero que trate los 88 m3 diarios previstos hasta niveles aptos para su vertido. En cuanto a la eliminación de residuos ganaderos deberá realizarse un tratamiento sobre los mismos que garanticen que su utilización como abono orgánico no va a plantear problemas de tipo sanitario.
Resultando que en el proyecto presentado en el aÑo 1987 y a través del cual le fue concedida licencia municipal constaba de un sistema de depuración dimensionados para 1.000 habitantes equivalentes, superior a la producción de aguas residuales previstas para la capacidad del matadero, que se estimó en 730 hab. eq. Esta estación depuradora no se llegó a ejecutar autorizando el Ayuntamiento a que se acogiese la empresa Cárnicas Catalá, S.L. al proyecto de instalación de una depuradora colectiva para la población. La ampliación actual del matadero supone un volumen de aguas residuales de 88 m3/dia lo que equivale (respecto a la DBO5) de 1.500 hab.eq.
Dado que la capacidad de tratamiento de la depuradora de Alcoi rebasa ya el límite de su capacidad de funcionamiento, no es por tanto posible admitir un nuevo efluente de carga contaminante.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de "Mejoras Tecnológicas en Matadero con Sala de despiece y fábrica de embutidos anexos" situado en el polígono industrial Cotes Baixes del término municipal de Alcoi (l'Alcoià), cuyo promotor es Cárnicas Catalá, S.L. siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Debe disponer de un sistema de depuración dimensionado para tratar los 88 m3 de aguas residuales producidas diariamente hasta niveles aptos para su vertido. En un plazo no superior a tres meses contados a partir del recibo de la notificación de la presente declaración, debe presentar, en esta Dirección General, proyecto del sistema de depuración elegido en función del volumen de aguas a tratar y a su carga contaminante. El informe favorable, emitido por esta Dirección General, del sistema de depuración elegido, será un requisito previo e imprescindible para el otorgamiento de la licencia municipal.
2. Los residuos ganaderos deben someterse a un proceso de fermentación y compostaje antes de utilizarse como abono orgánico.
Segundo.
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que, en defensa de su derecho, estimen pertinentes.
Tercero.
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 16 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 253/93-AIA, sobre el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y la Conselleria de Medi Ambient.
Resultando que el Plan Director ha estado sometido al trámite de información pública de acuerdo con el procedimiento aprobado por Decreto 8/1993, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, que regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación del Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana.
Resultando que el Plan Director ha estado sometido a información pública durante un mes, mediante anuncios de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y de la Conselleria de Medio Ambiente, publicados en fecha 1 de abril, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en los boletines oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
Resultando que se abrió un periodo de audiencia de dos meses en la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, a las confederaciones hidrográficas del Ebro, Jucar y Segura, y a todas las entidades locales de la Comunidad Valenciana.
Resultando que se han presentado diecinueve (19) alegaciones, ninguna de ellas referidas al estudio de impacto ambiental.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valencianam, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, solamente a los efectos ambientales, el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta que están sometidas la procedimiento de impacto ambiental las obras del Plan incluidas en los anexos I y II del Reglamento para la Ejecución de la Ley 2/1989, 3 de marzo, de Impacto Ambiental, de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 20 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 161/93-AIA, referente a la actividad denominada "Almacenamiento de slam para su posterior venta y distribución" que afecta al término municipal de Segorbe (Comarca del Alto Palancia), cuyo promotor es la empresa SINORSA. Los slam son lodos tratados, procedentes de una depuradora alemana (Bottrop) en la región de Renania-Palatinado.
Resultando que el expediente, instruido por el Ayuntamiento de Segorbe, fue remitido desde la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Castellón a efectos de lo previsto en la legislación de impacto ambiental, recibiéndose éste en fecha 10 de agosto de 1993.
Resultando que en la documentación aportada no se encontraba presente el pertinente estudio de impacto ambiental, por lo cual le fue éste requerido al promotor mediante escrito de fecha 26 de agosto, en el que además se le indicaba la aparente inclusión de los lodos objeto del proyecto en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, así como en las normativas sobre transportes transfronterizos y reutilización de lodos de depuradora en la agricultura.
Resultando que, en fecha 3 de septiembre de 1993 SINORSA presenta ante esta Conselleria un escrito de contestación y una declaración jurada en los que aseguran que los lodos en cuestión no se encuentran clasificados como tóxicos y peligrosos, en base a los análisis y declaraciones aportados en la documentación tramitada.
Resultando que, en fecha 16 de septiembre de 1993 el promotor presenta el estudio de impacto ambiental, así como un proyecto de medidas correctoras, para su tramitación, basados ambos en el carácter no tóxico y no peligroso del residuo.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido al trámite de información pública por esta dirección general, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 2121, de fecha 11 de octubre de 1993, sin que al término del plazo previsto de 30 días hábiles se presentara alegación alguna, según consta en las correspondientes certificaciones del jefe del Servicio de Gestión Administrativa de esta Conselleria, de fecha 23 de noviembre de 1993, y del secretario del Ayuntamiento de Segorbe, recibida en fecha 16 de diciembre de 1993.
Resultando que, con fechas 13, 14 y 21 de septiembre y 20 de octubre de 1993, se efectuaron consultas a los siguientes organismos:
- Subdirección General de Residuos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.
- Departamento de Biología Vegetal (Edafología) de la Facultad de Farmacia, de la Universidad de Valencia.
- Dirección Territorial de Industria y Energía.
- Empresa General Valenciana de Agua SA. (EGEVASA), empresa pública de la Diputación de Valencia.
- Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
- Servicio de Residuos y Contaminación.
- Departamento de Ingeniería Química, de la Universidad de Alicante.
- Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Resultando que como consecuencia de las citadas consultas se recibieron, en las fechas que se indica, los siguientes informes:
- (14 de octubre de 1993) Por el Departamento de Ingeniería Química de la Universidad de Alicante se aportan dos informes. El primero (mayo de 1993) se realizó a petición del Servicio de Residuos y Contaminación, concluyendo que a la vista de los análisis aportados entonces, los lodos procedentes de Alemania, mezclados con tierra resultaban adecuados para su utilización con fines agrícolas, cumpliendo con la reglamentación de la Environmental Protection Agency y la Orden Ministerial sobre residuos tóxicos y peligrosos en lo que se refiere al contenido de PCBs. Igualmente recuerda que la legislación prevé su control por parte de las comunidades autónomas. Por último, muestra la extraÑeza de la importación desde Alemania de un producto que tiene una calidad similar al producido en las estaciones depuradoras de nuestro país, que actualmente se suministra sin cargo a los agricultores y que cada vez va a tender a una producción mayor que pueda provocar, en un futuro próximo, problemas de almacenamiento y eliminación.
- El segundo informe (octubre de 1993), basado en un mayor número de análisis, indica que dichos lodos seguirían cumpliendo con la legislación sobre utilización de lodos en suelos, aunque indica que se corre el riesgo de que la cantera donde se pretende ubicarlos sea utilizada como destino final de estos residuos que en Alemania no tienen salida. Indica asimismo que la utilización de lodos de depuradora como fertilizante empieza a ser cuestionado, ya que muchas veces son mayores los inconvenientes que las ventajas que aportan a los cultivos, sucediendo lo mismo si el destino es para jardinería o para la industria cerámica. El uso más plausible sería la recuperación paisajística de la cantera, aunque la producción de las plantas depuradoras espaÑolas sería más que suficiente para estos fines. Por último, manifiesta sus reservas sobre el carácter de toxicidad y peligrosidad de los mismos, pudiéndose obtener un resultado positivo en los test de ecotoxicidad a partir de los análisis aportados, que por otra parte considera incompletos, siendo necesaria su caracterización como residuos que son.
- (14 de octubre de 1993) Informe del IVIA en el que indica:
1. El producto slam, en base a los análisis aportados, cumple con los requisitos del Real Decreto 1310/90, por el que se regula la utilización de lodos de depuradora en el sector agrario, si bien, seÑala que esta normativa legal no establece restricciones a su utilización en función de compuestos orgánicos como los policlorobifenilos (PCBs), policlorodibenzodioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y otros compuestos aromáticos presentes en este producto, debido a que se tiene muy pocos conocimientos de su ecotoxicología en el sistema suelo-planta-agua.
2. El lugar elegido, una cantera de arcilla abandonada, resulta idóneo para el vertido controlado de residuos como el slam.
3. Resulta muy sorprendente y extraÑo que la entidad promotora pretenda desarrollar un proyecto de esa naturaleza, cuando los lodos que se producen en las depuradoras espaÑolas están presentando problemas de comercialización. Al informe se adjuntan fotocopias del Real Decreto 1310/90 y de una separata de la Comisión de Comunidades Europeas.
- (27 de octubre de 1993) Escrito de la Dirección General de Política Ambiental del MOPTMA en el que se indica que el slam estaría incluido en la lista naranja del recientemente aprobado Reglamento de traslados de residuos tóxicos y peligrosos, estando sometido en consecuencia a control en los traslados transfronterizos.
- (28 de octubre de 1993) Informe de EGEVASA en el que concluye que el producto en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el sector agrario, sin embargo, mientras permanezcan acumulados o almacenados, deberán ser considerados como residuos tóxicos y peligrosos y como tales deberán atenerse al cumplimiento del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio (Reglamento de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos).
- (25 de noviembre de 1993) Informe de Sanejament d'Aigües (Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana) en el que indica que aunque dichos productos carecieran de propiedades de "residuo tóxico y peligroso" y su bajo contenido en metales, teniendo en cuenta que en la actualidad se producen en la Comunidad Valenciana del orden de 90.000Tm/aÑo de fango de depuradora, la cantidad que se pretende importar (600.000 Tm) parece excesiva y puede comprometer seriamente la eliminación de fangos en las propias depuradoras de nuestra Comunidad.
Resultando que, en fecha 27 de septiembre de 1993 se recibe, a través de la Dirección Territorial de Castellón de esta Conselleria, escrito de la Presidencia de la Región de Münster (Der Regierungspräsident Münster) firmada en nombre del Dr. Rüter (por poder), en el que comunican la solicitud realizada por la empresa alemana RECULTAN para la exportación desde Alemania de 500.000 Tm/aÑo de lodos tratados suministrados por la empresa EMSCHERGENOSSENSCHAFT, con destino a la empresa SINORSA en sus instalaciones de Segorbe. Asimismo solicitan saber si existe alguna reserva acerca de la exportación o si esta es aceptable bajo algún tipo de condiciones específicas. AcompaÑan copias de correspondencia entre las distintas firmas, en cuanto a pre-aceptación de los residuos y descripción del itinerario de transporte.
Resultando que, en contestación al escrito de la autoridad alemana, en fecha 5 de octubre de 1993 se efectúa consulta en los aspectos siguientes:
- procedencia precisa del residuo.
- caracterización del residuo y pronunciamiento del órgano ambiental competente de la administración alemana.
- existencia de condicionantes, normas e incentivos que regulen la exportación de dichos lodos por la parte alemana.
Resultando que, en fecha 4 de octubre de 1993, la empresa promotora aporta nuevos análisis realizados por el laboratorio de la planta de tratamiento de lodos de Bottrop, gestionados ambos por EMSCHERGENOSSENSCHAFT, los cuales vienen compulsados por las autoridades alemanas.
Resultando que, en fecha 8 de octubre de 1993 se remite escrito a SINORSA en el que se le comunica la iniciación del trámite de información pública y la recepción del escrito remitido por la Presidencia de la Región de Münster. Asimismo se les comunica que a la vista de los análisis aportados se deduce en principio que se trata de un residuo clasificado como tóxico peligroso, debido al carácter tóxico de algunos de sus componentes, por lo que se les exige un certificado o pronunciamiento oficial del Gobierno alemán, según modelo de la C.E. Se le comunica igualmente que se ha procedido a realizar consulta al MOPTMA por ser éste el organismo que, por parte espaÑola, posee todas las competencias en materia de traslados transfronterizos de residuos.
Resultando que, en fecha 22 de octubre de 1993 SINOR SA aporta a esta Dirección General nuevo escrito en el que manifiesta su opinión de que no se trata de un residuo tóxico peligroso y que están de acuerdo en aportar un certificado o pronunciamiento oficial del Gobierno alemán al respecto. A este escrito se contesta en fecha 11 de noviembre de 1993 reiterando la solicitud de documentación referente a: 1) Certificado de la administración ambiental alemana competente, en el que avale la no toxicidad del producto y su aptitud de empleo -sin restricción alguna- en labores agrícolas, y 2) Autorización para su importación y traslado transfronterizo, expedida por el MOPTMA espaÑol.
Resultando que, a través de la Dirección Territorial de Castellón, SINORSA presenta en esta Conselleria, en fecha 29 de octubre de 1993, un opúsculo titulado "Aproximación al marketing sobre lodos tratados", el cual es ampliado en fecha 23 de noviembre, atendiendo la sugerencia realizada en nuestro escrito de fecha 11 de noviembre de 1993.
Resultando, que en fecha 23 de diciembre de 1993, la Presidencia de la Región de Münster remite escrito en el que comunica:
1. La existencia de una normativa alemana que regyula la Directiva de C.E. 86/278/EWG.
2. Que según los análisis presentados por la empresa exportadora, hasta este momento cumplen la normativa alemana.
3. En relación con su aprovechamiento, además de la carga de elementos nocivos del lodo, se ha de considerar la valoración de la superficie en que se vaya a emplear.
4. En cuanto a que su utilización en EspaÑa, por motivos de protección del medio ambiente, sea ilimitada, elude pronunciare.
5. Si su utilización en caso de ser autorizada, solo fuese posible bajo condiciones, propone la sustanciación de un procedimiento notificado sobre la base de la Directiva 84/631/EWG del Consejo de la Comunidad Europea sobre la vigilancia y controles de la producción de residuos, más tarde modificada a través de la Directiva 91/692/EWG.
Considerando que según se desprende de los resultandos anteriores, en particular del escrito de Regierungspräsident de Münster, no puede ser considerado como certificado que avale la no toxicidad de producto slam (lodos tratados procedentes de depuradoras), así como su aptitud de empleo, sin restricción alguna, en labores agrícolas tal y como se les requirió.
Considerando que no consta la autorización de transporte transfronterizo que preceptivamente ha de ser expedida por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente EspaÑol.
Considerando que se tiene constancia de la existencia de normativa y propuesta de legislación en Alemania, en la que se restringe la utilización de lodos de depuradoras en terrenos de huerta y frutales, en razón de la ecotoxicidad acumulativa de los PCB y PCDD.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero
Devolver el expediente a la empresa SINORSA en aplicación del artículo 24.5 del Decreto 162/1990, por entender que de las actuaciones practicadas no se desprenden elementos de juicio suficientes que permitan adoptar una decisión respecto a la actuación proyectada.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 27 de diciembre de 1993.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 233/93-AIA, sobre el proyecto de modificación segunda de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Bèlgida, (Valencia), promovido por dicho ayuntamiento.
Resultando que, en fecha 8 de noviembre de 1993, la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió a la Conselleria de Medio Ambiente estudio de impacto ambiental correspondiente al proyecto de modificación segunda de las Normas Subsidiarias de Bèlgida (Valencia).
Resultando que, en fecha 23 de noviembre de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Bèlgida copia del documento técnico del proyecto de modificación puntual nº.2 de las Normas Subsidiarias, así como certificación del resultado del trámite de información pública.
Resultando que, en fecha 7 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento de Bèlgida remitió a la Conselleria de Medio Ambiente copia del proyecto de modificación segunda de las Normas Subsidiarias de planeamiento de dicho término municipal.
Resultando que, en fecha 28 de diciembre de 1993 se efectuó, por técnicos de esta Dirección General, una visita de inspección a la zona objeto de análisis.
Resultando que, el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público durante un mes, mediante anuncio del Ayuntamiento de Bèlgida publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 74 del día 29 de marzo de 1993 y anuncio publicado en el diario Levante del dia 7 de mayo de 1993, sin que se haya presentado ningún tipo de reclamación ni sugerencia por parte de los interesados, según certificación del Ayuntamiento de Bèlgida, de fecha 7 de diciembre de 1993.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que la única variación propuesta en la modificación puntual segunda de las Normas Subsidiarias de Bèlgida consiste en la reclasificación de un área de 136.532 m2. de suelo no urbanizable en zona especial de usos compatibles para naves y almacenes a suelo apto para urbanizar de usos industriales.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación nº.2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bèlgida, promovido por dicho ayuntamiento, siempre y cuando se lleven a cabo las medidas correctoras indicadas en el estudio de impacto ambiental, así como el programa de vigilancia ambiental propuesto en el mismo, y siempre que no entren en contradicción con lo siguiente:
1)El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y/o peligrosos) será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características físico-químicas. Se prohibirá la quema de residuos, salvo que se dote de un sistema de incineración adecuado de acuerdo a la legislación vigente.
2)La recogida de las aguas residuales deberá quedar conectada a la red general, para su depuración. No obstante se exigirá, en caso de ser necesario, un tratamiento en origen con vistas a proteger la red de alcantarillado y el sistema depurador previsto.
3)Las características del vertido al cauce público, de las aguas residuales industriales procedentes de la depuradora, no superarán los valores de la tabla 3 del anexo del título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
4)Estas consideraciones habrán de ser, inexcusablemente, tenidas en cuenta por el ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
5)Cualquier afección al patrimonio arqueológico que pudiera producirse, deberá ser comunicada de modo inmediato a la Conselleria de Cultura.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 28 de enero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 003/94-AIA sobre la modificación núm. 2 al Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Mislata (L'Horta), promovido por el Ayuntamiento de Mislata.
Resultando que, el 5 de enero de 1994, se recibió, en la Conselleria de Medi Ambient, del Ayuntamiento de Mislata, el proyecto de modificación núm. 2 al Plan General de Ordenación Urbana, el estudio de impacto ambiental y documentación del expediente administrativo.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público durante 30 días hábiles, mediante un edicto del ayuntamiento, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 267, de 10 de noviembre de 1993, no presentandose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente.
Resultando que el proyecto de modificación es para ampliar el equipamiento docente situado en la zona norte del casco urbano y consiste en clasificar como equipamiento en suelo urbano, zona escolar, 2.738 m2 de suelo no urbanizable de protección agrícola y 2.050 m2 de suelo urbano (viales), y como vial de acceso al centro escolar 2.370 m2 de suelo no urbanizable de protección agrícola.
Considerando que la modificación corresponde a un área reducida colindante al suelo urbano, con campos de cultivo abandonados y que el estudio de impacto ambiental redactado pone de manifiesto que no se prevé que se generen efectos negativos ambientales por la realización de la ampliación del centro escolar proyectado.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la modificación número 2 al Plan General de Ordenación Urbana de Mislata (L'Horta) con las medidas correctoras y programa de vigilancia ambiental que establece el estudio de impacto ambiental.
Segundo.
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero.
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 160/91-AIA, referente al proyecto de un emisario submarino de aguas residuales en Torreblanca (la Plana Alta), promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que, con fecha 28 de junio de 1993, la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió a la Agencia del Medio Ambiente, para iniciar la fase de consultas, el proyecto de saneamiento de Torreblanca y también el estudio de impacto ambiental.
Resultando que el emisario se ha proyectado en la dirección sureste, con una longitud de 2.601 m hasta una profundidad de 15,5 m y que la tubería será de polietileno de 400 mm de diámetro. El caudal de cálculo diario es de 5.200 m3 durante el verano y de 700 m3, el resto del aÑo.
Resultando que el Servicio de Sanidad Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente emitió informe, el 31 de julio de 1991, donde indica que el tratamiento previo previsto en el proyecto es insuficiente y que tendría que aÑadirse un tratamiento primario.
Resultando que el Servicio de Espacios Naturales de la Consellería de Medio Ambiente emitió un informe, el 6 de agosto de 1991, en que indicaba que las previsiones del proyecto se adaptaban a las determinaciones establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural del Prat Cabanes-Torreblanca, pero que se tenían que disponer medidas de control y de aplicación estricta del programa de vigilancia ambiental, puesto que el proyecto se hace en los alrededores de espacios naturales de gran interés.
Resultando que, con fecha 30 de septiembre de 1991, se remitieron a la Dirección General de Obras Públicas las respuestas a las consultas efectuadas y también la consideración de los aspectos más significativos que han de tenerse en cuenta en la realización del estudio de impacto ambiental.
Resultando que la Consellería de Cultura remitió, con fecha 16 de septiembre de 1991, el informe realizado por el Servicio de Investigaciones Arqueológicas y Prehistóricas de la Diputación Provincial de Castellón, que seÑalaba que el trazado del emisario atraviesa una área en que se han encontrado restos arqueológicos y, por lo tanto, tendría que hacerse una prospección arqueológica, especialmente entre los 6 y 10 m de profundidad.
Resultando que la Consellería de Cultura remitió, con fecha 24 de abril de 1992, el informe realizado por el director del Museo Arqueológico de Burriana, que expone que no hay yacimientos arqueológicos a lo largo del trazado del emisario.
Resultando que la División de Recursos Hidráulicos, con fecha de 15 de noviembre de 1991, remitió las aclaraciones al estudio de impacto ambiental, en que manifestaba:
a) El tipo del efluente es únicamente agua residual doméstica.
b) Las diluciones que se producen en el emisario submarino cumplen el Real Decreto 734/88, de 1 de julio de 1988, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baÑo.
c) El vertido actual se realiza a la ribera de la playa, sin que las aguas pasen ningún tratamiento.
Resultando que, con fecha 6 de julio de 1993, el Servicio de Proyectos de la División de Recursos Hidráulicos de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes informó al Servicio de Planificación Hidrológica de la Consellería de Medio Ambiente del cambio en el proyecto de saneamiento que supone el tratamiento primario, en una primera fase, de las aguas residuales de Torreblanca y de la población costera (Torrenostra), previamente al emisario submarino.
Resultando que el nuevo proyecto supone que el contenido de sólidos en suspensión y de materia orgánica se reduce en un 65% y en un 35%, respectivamente, y que se elimina el edificio de pretratamiento situado en primera línea de playa, muy cerca de las edificaciones y del paraje natural del Prat de Cabanes-Torreblanca.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido a información pública por el plazo de 30 días hábiles, mediante un anuncio de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 1658, de 7 de noviembre de 1991, sin que se haya presentado ninguna alegación, según los certificados del Ayuntamiento de Torreblanca, de la Gerencia de Puertos de Castellón y de la División de Puertos y Costas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, sólo al efecto ambiental, el proyecto de un emisario submarino de aguas residuales en Torreblanca.
1. Antes de poner en funcionamiento el emisario submarino se ha de presentar ante la Consellería de Medio Ambiente, para que lo apruebe, un plan de vigilancia ambiental que tendrá que incluir, por lo menos:
a) Programa de conservación y mantenimiento de los elementos mecánicos del emisario.
b) Mantenimiento y limpieza del tubo del emisario y difusores.
c) Revisiones periódicas del emisario y de los ecosistemas de la zona.
d) Programa de recogida de muestras de agua y de sedimentos, antes de la explotación del emisario y, durante ésta, en puntos representativos del efluente y de la mar y del litoral, para analizar los parámetros que indican el estado de eutrofización, de contaminación bacteriana, de sustancias peligrosas y la afectación sobre el ecosistema marino.
2. Los dragados que se efectúen habrán de ser supervisados por técnicos adecuados, para evitar afecciones a yacimientos arqueológicos. Si, durante la construcción de las obras, se encuentran restos arqueológicos, tendrá que comunicarse el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, a tenor de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
3. Se presentarán a la Dirección General de Calidad Ambiental las zonas de donde se obtendrá el material para el relleno de las excavaciones hechas en el mar, con las garantías necesarias para asegurar que no afectarán a los ecosistemas próximos.
4. Se comprobará durante la explotación que no se producen ruidos ni olores que afecten a las zonas urbanas más próximas.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 067/93-AIA, referente a una actividad de extracción de grava situada en la partida de Les Planes del término municipal de Vinaròs, que ha sido promovida por Aritrans Les Cases, SL.
Resultando que, en fecha 9 de marzo de 1993 el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Castellón remitió una copia del expediente instruido por el Ayuntamiento de Vinaròs de acuerdo con lo previsto en la Ley de Actividades Calificadas, acompaÑada de los correspondientes proyecto y estudio de impacto ambiental, pero sin que constara la información pública conjunta del estudio de impacto ambiental -según aclaró posteriormente el Ayuntamiento en un escrito de fecha 4 de mayo- porque el estudio de impacto ambiental se había presentado a posteriori.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido al trámite de información pública por esta Dirección General mediante un anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 2054, del día 25 de junio de 1993, sin que en el plazo de los 30 días hábiles previstos se presentaran alegaciones. Así consta en los correspondientes certificados del jefe del Servicio de Gestión Administrativa de esta Consellería, de fecha 16 de agosto de 1993, y del secretario del Ayuntamiento de Vinaròs, recibido en fecha 29 de noviembre de 1993.
Resultando que se hicieron consultas, en fecha 8 de abril de 1993, al Servicio Territorial de Medio Ambiente y a la Dirección General de Patrimonio Artístico, como consecuencia de las cuales se recibieron dos informes remitidos por la mencionada Dirección General, uno arqueológico y otro etnológico, de los cuales no se deduce la existencia de ningún elemento conocido que pueda verse afectado por el proyecto de extracción; así mismo, se recibió informe del Servicio Territorial en el cual se destaca el poco interés ecológico y ambiental del área. así como la existencia de un entorno ampliamente afectado por explotaciones extractivas anteriores, que se tendrían de restaurar.
Considerando que, según un informe técnico emitido por el Ayuntamiento de Vinaròs, el cual consta en el expediente de calificación de actividad, el lugar afectado por la extracción de gravas se encuentra clasificado como suelo no urbanizable en el cual, según la norma 35 del Plan General de Ordenación, no se puede autorizar este tipo de actividades por más de 4 aÑos de duración, al término de los cuales, el lugar ha de ser regenerado.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero
Estimar aceptable al efecto ambiental y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, la explotación de gravas propuesta por Aritrans Les Cases, SL en la partida de Les Planes del término municipal de Vinaròs de acuerdo con lo que preve el estudio de impacto ambiental, además de las siguientes condiciones:
1. La duración de la explotación no habrá de superar los 4 aÑos, e inmediatamente después se habrá de restaurar según los criterios descritos en el punto 8 del estudio de impacto ambiental.
2. Los taludes finales de la explotación no habrán de sobrepasar los 30ø de inclinación respecto a la horizontal.
3. El relleno de los vacíos de extracción se harán de manera progresiva a la vez que se avanza en los trabajos de extracción.
4. Para evitar la entrada de vertidos incontrolados al vacío de extracción, el promotor adoptará las medidas necesarias de limitación de accesos, como vallas, cadenas, vigilancia, etc.
5. El promotor tendrá que presentar en esta Dirección General, en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de recepción de la notificación de esta declaración de impacto ambiental, el proyecto con el presupuesto de la restauración propuesta en el punto 8. (Restauración del espacio afectado) del estudio de impacto ambiental, para su aprobación y para el establecimiento de las garantías oportunas para su ejecución.
6. El promotor tendrá que presentar en el Servicio Territorial de Industria y Energía antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recoja el balance y el estado actual de la explotación, respecto al volumen de extracciones y aprovechamiento y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el Plan de Restauración-Estudio de Impacto Ambiental, como también cualquier posible incidencia en el desarrollo del plan. El Servicio Territorial remitirá a esta Consellería una copia del mencionado informe.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 154/93-AIA sobre el proyecto de la nueva carretera Rojales-Guardamar, clave 41-A-1136(2), promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que, en fecha 21 de julio de 1993, la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el proyecto básico de la nueva carretera Rojales-Guardamar, que consiste en la construcción de una nueva plataforma de 8.750 m desde la C-3321 a la intersección con la rotonda número 4 del eje Crevillent-Torrevieja hasta el enlace con la N-332 al sur del enlace actual de la C-3323.
Resultando que se proponen dos alternativas de trazado, la primera al sur de la nueva canalización del río Segura, y la segunda, que desde el punto kilométrico 4+600 va por el norte de la citada canalización hasta inmediatamente antes de cruzar el antiguo cauce del río Segura.
Resultando que se han efectuado consultas a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, al Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Consellería de Administración Pública y a los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Medio Ambiente.
Resultando que la Dirección General de Patrimonio Artístico, con fecha de 15 de septiembre de 1993, remitió un informe recomendando la segunda solución de las alternativas de trazado, pues no afecta ningún yacimiento arqueológico, y aconsejando actuaciones complementarias en el caso de ser escogida la solución 2.
Resultando que, con fecha 29 de octubre, los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Medio Ambiente recomendaron la solución 2 por considerar que la solución 1 afectaría algunos yacimientos arqueológicos y terrenos calificados urbanísticamente de especial protección.
Resultando que el estudio de impacto ambiental y el proyecto básico han estado expuestos al público durante el plazo de 30 días, por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto de 1993 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 9 de agosto, sin que se hayan presentado alegaciones al proyecto de tipo ambiental, aunque se ha propuesto la solución 2 por parte del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, del Centro de Estudios Arqueológicos y Etnológicos del Bajo Segura y de la Unidad Arqueológica de Alicante de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Considerando que la División de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes tiene la intención de ejecutar la solución norte o 2, en concordancia con los informes emitidos por diferentes organismos.
Considerando que el trazado de la carretera pasa por una zona inundable.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero
Estimar aceptable, sólo al efecto ambiental, el proyecto de la nueva carretera Rojales-Guardamar, con las medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia desarrollados en el estudio de impacto ambiental, con las siguientes condiciones:
1. Si hiciera falta utilizar algún vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, su elección y utilización se tendrá que someter al procedimiento de estimación de impacto ambiental, ya que en la documentación examinada no figura ningún lugar de destinación para estos materiales.
2. Las tierras de préstamo provendrán de lugares de extracción ambientalmente correctos.
3. Las instalaciones auxiliares de la obra y los itinerarios utilizados durante la construcción de las obras se localizarán de manera que el impacto a las zonas urbanas sea mínimo.
4. En el proyecto de construcción se evaluaran las obras de drenaje transversal para que puedan evacuar los caudales circundantes en caso de desbordamiento del río Segura.
5. Se instalaran barreras sonoras para evitar molestias a las viviendas situadas cerca de la nueva carretera, tales como las situadas alrededor de los puntos kilométricos 2+900, 3+300, 6+100 y 6+450.
6. Si durante la construcción de las obras se encontraran restos arqueológicos, se comunicará el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
7. En el proyecto de construcción se habrán de considerar las ocupaciones de los caminos ganaderos y cruces con estos caminos, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Caminos Ganaderos, y los concordantes del reglamento que la desarrolla.
8. Se velará por la conservación y restauración de los márgenes y las zonas próximas al eje viario después de ejecutadas las obras de construcción. Se procederá, por tanto, a la retirada de todos aquellos materiales sobrantes, ruinas y otros elementos que hayan sido depositados, vertidos o abandonados.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 156/93-AIA sobre el proyecto de la variante de la Vall d'Uixó -tramo Vall d'Uixó, clave 41-C-1124 (3), promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que, en fecha 29 de julio de 1993, la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte remitió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el proyecto básico de la variante de la Vall d'Uixó consistente en la construcción de la variante desde el punto kilométrico 4.85 de la carretera CS-V-6011 de Almenara a la Vall d'Uixó hasta la carretera CS-V-224, cerca de la intersección con la carretera C-225 de la Vall d'Uixó a Nules, con la construcción de 3 enlaces.
Resultando que se han efectuado consultas a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, al Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Consellería de Administración Pública y a los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería de Medio Ambiente.
Resultando que la Dirección General de Patrimonio Artístico, en fecha 13 de septiembre de 1993, remitió un informe indicando que, aunque en principio las acciones propuestas en el estudio de impacto ambiental parecen correctas y suficientes, convendría explicitar más las acciones que se proponen y también indica que debe incluirse dentro de las previsiones referentes al patrimonio arqueológico, la realización de una prospección exhaustiva del trazado, previa a cualquier obra, al igual que en las zonas donde se preve la extracción de tierras y que se realice un seguimiento completo por parte de técnicos arqueólogos, y que cualquier hallazgo que se detecte implique la paralización de las obras hasta su evaluación y estudio, hecho que puede comportar la realización de excavaciones en zonas no previstas. AÑade que si fuera necesario el cubrimiento de restos de interés arqueológico, se tendrá que utilizar la normativa del Servicio de Arqueología y Etnología de la Consellería de Cultura.
Resultando que, en fecha 23 de septiembre de 1993, los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería de Medio Ambiente informaron haciendo las siguientes consideraciones:
1. La vulnerabilidad de los acuíferos a la contaminación es elevada en el área afectada por el proyecto.
2. Los materiales provenientes de los desmontes se han de situar en lugares adecuados, de manera que no afecten al drenaje de las aguas superficiales.
3. Los terraplenes que prevee el proyecto entre los puntos kilométricos 2+500 y 2+900 y los 3+700 y 4+900 deberán construirse de manera que garanticen la circulación de las aguas superficiales para evitar que se produzcan encharcamientos aguas arriba.
4. El plan de vigilancia ambiental deberá preveer durante el periodo de ejecución de la obra, la limpieza de las trampas de sedimentos que se han de situar en el cauce de los barrancos existentes en la zona afectada.
5. El proyecto deberá preveer la situación final de los residuos de obra que se puedan generar.
6. Las canteras que suministren los áridos para la construcción de la variante deberán cumplir la legislación vigente sobre actividades extractivas y de impacto ambiental.
Resultando que, en fecha 19 de octubre, el Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones informó que para evitar que la variante actúe como dique, agravando los daÑos en la población de la Vall d'Uixó, aconseja la colocación de conducciones con una sección grande en la confluencia de los barrancos de Sant Josep y Cerverola y en el paso sobre el barranco Randero.
Resultando que el estudio de impacto ambiental se ha expuesto al público por el plazo de 30 días hábiles, mediante anuncio de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 18 de agosto de 1993, y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2104, de 16 de septiembre de 1993, y que no se han presentado alegaciones de tipo ambiental.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, al efecto ambiental, el proyecto básico de la variante de la Vall d'Uixó, con las medidas correctoras y correctoras y el programa de vigilancia desarrollados en el estudio de impacto ambiental y con las condiciones siguientes:
1. Si se necesitara utilizar algún vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, su elección y utilización deberá someterse al procedimiento de estimación de impacto ambiental, ya que en la documentación examinada no figura ningún lugar destinado para estos materiales.
2. Las tierras de préstamo deberán provenir de lugares de extracción ambientalmente correctos.
3. Se permeabilizarán los terraplenes situados en unos 40 m al norte del barranco de Sant Josep y en unos 80 m al sur de la rambla de Cerverola, los situados al sur del barranco de Randero, y donde haya riesgo de encharcamiento aguas arriba.
4. Para mantener inalterables las características de los cauces de las ramblas y los barrancos, no se verterán materiales inertes, aceites, grasas y otros contaminantes, ni se situaran instalaciones auxiliares de obra.
5. Se realizaran las prospecciones arqueológicas previstas en el estudio de impacto ambiental y, además, se hará un seguimiento por personal adecuado de los movimientos de tierras para evitar afecciones a yacimientos desconocidos. Si durante la construcción de las obras se encontraran restos arqueológicos, se comunicará el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
6. En el proyecto de construcción deberán considerarse las ocupaciones y los cruces con los caminos ganaderos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Caminos Ganaderos, y los concordantes del reglamento que la desarrollan.
7. Se velará por la conservación y restauración de los márgenes y las zonas próximas al eje viario, después de ejecutadas las obras de construcción. Se procederá, por tanto, a la retirada de todos aquellos materiales sobrantes, escombros y otros elementos que hayan sido depositados, vertidos o abandonados.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 245/93-AIA sobre la modificación puntual número 26 de las Normas Subsidiarias de Petrer (el Vinalopó Mitjà), promovido por el Ayuntamiento de Petrer.
Resultando que, con fecha 29 de noviembre de 1993, el Ayuntamiento de Petrer remitió a la Consellería de Medio Ambiente la modificación puntual número 26 de las Normas Subsidiarias de Petrer, cambio de categoría de un área de suelo no urbanizable en la partida de Almafrà, consistente en el cambio de la calificación de suelo no urbanizable de protección especial para interés agrícola en la partida de Almafrà en suelo no urbanizable de protección de sistema - zona de equipamientos públicos. Así mismo, también se establecen unas áreas de protección de comunicaciones. Finalmente, la modificación establece sobre el mencionado suelo unas normas urbanísticas que se adapten a la Ley 4/1992, de Suelo No Urbanizable, cambiando la denominación de protección especial por la de simple protección.
Resultando que el estudio de impacto ambiental de la modificación puntual número 26 se ha expuesto al público por un plazo de 30 días mediante anuncio de la Consellería de Medio Ambiente publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 2173, de 28 de diciembre de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, solamente a los efectos ambientales, el proyecto de la modificación puntual número 26 de las Normas Subsidiarias de Petrer, con las medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia desarrollados en el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 7 de febrero de 1994

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