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Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de desarrollo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno.

(DOGV núm. 1322 de 11.06.1990) Ref. Base Datos 1559/1990

Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de desarrollo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno.
La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma. En base a ello, el presente Decreto regula los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, así como la figura del Director General, en todos aquellos aspectos que dicha Ley estableció que fueran objeto de concreción reglamentaria.
Se estructura la presente norma en siete Capítulos, además de tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una final y una derogatoria.
El Capítulo I «Disposiciones generales» regula diversas cuestiones que afectan, con carácter general, a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros y a sus miembros, además de determinar algunas materias que resultan de inclusión obligatoria en sus Estatutos y Reglamentos.
El Capítulo II «De los procesos electorales» contiene las normas generales de procedimiento para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. Es de destacar la limitación temporal de los procesos electorales a un período de cuatro meses, no resultando admisibles las designaciones que sean comunicadas a la Comisión Electoral fuera de los plazos previstos en el calendario electoral.
Los Capítulos III, IV y V regulan la composición y funcionamiento de la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, respectivamente, así como el procedimiento específico de elección y designación de sus miembros.
El Capítulo VI alude a la figura del Director General, delimitando los requisitos que debe reunir dicho cargo, así como las condiciones de designación, jubilación y sustitución. Por último, el Capítulo VII hace referencia al Registro de Altos Cargos y a las operaciones de riesgo concertadas por las Cajas de Ahorros con los mismos, remitiendo a un posterior desarrollo por la Conselleria de Economía y Hacienda.
El contenido del presente Decreto se ha redactado respetando la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 48 y 49/1988, de 22 de marzo, y en él se han intentado plasmar los criterios inspiradores de la Ley 1/1990, de 22 de febrero: democratización en la estructura interna de los órganos de gobierno y en sus reglas de funcionamiento; profesionalización y gestión eficaz, en cuanto al cumplimiento de las funciones atribuidas a los mismos; y territorialidad, transparencia, seguridad jurídica y operatividad en lo relativo a los procesos electorales.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 1990,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Adaptación de Estatutos y Reglamentos.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las normas que en la misma y en el presente Decreto se contienen, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de este último.
2. Una vez aprobados los Estatutos y Reglamentos por las respectivas Asambleas Generales, se someterán a la autorización de la Conselleria de Economía y Hacienda, quien podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas citadas en el apartado anterior.
Artículo 2.º Funciones de los órganos de gobierno y Director General.
Los Estatutos contendrán expresamente las funciones que corresponden a la Asamblea General, Consejo de Administración, Comisión de Control, Director General o asimilado, y, en su caso, Comisiones Delegadas del Consejo de Administración y Presidente ejecutivo.
Artículo 3.º Número de miembros de los órganos de gobierno.
1. Los Estatutos fijarán el número de miembros que compondrán los órganos de gobierno, indicando, dentro de cada uno de ellos, los que correspondan a cada grupo de representación.
2. La composición de las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración, caso de que existan, se determinará en los Estatutos, debiendo estar integradas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que forman la Asamblea General.
Artículo 4.º Normas de procedimiento.
Los Reglamentos deberán contener todas las normas de procedimiento necesarias para la designación y elección de los miembros de los órganos de gobierno, ajustándose a lo establecido en la Ley 1/1990, de 22 de febrero, y en el presente Decreto.
Artículo 5.º Dietas.
1. El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno, así como de sus Comisiones Delegadas, tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por, asistencia a reuniones y desplazamiento, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Conselleria de Economía y Hacienda. No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá asignar retribución al Presidente, en el caso de que se le asignen funciones ejecutivas, tal y como se establece en el apartado 2 del artículo 50 del presente Decreto.
2. Los Consejos de Administración propondrán a las respectivas Asambleas Generales, dentro de los límites máximos a que se alude en el apartado anterior, la cuantía de dichas dietas. Para su determinación se podrán tener en cuenta las distintas funciones y responsabilidades personales que correspondan a los integrantes de los órganos de gobierno, así como la situación patrimonial y evolución económica de cada Caja de Ahorros.
Artículo 6.º Singularidad de la representación.
Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros solo podrán ostentar, durante cada mandato, la representación de un grupo de los que componen la Asamblea General.
Artículo 7.º Incompatibilidades.
1. A efectos de lo establecido en los artículos 19.e) y 22 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, se entenderá que una Caja de Ahorros participa en una Sociedad cuando la misma esté integrada en su grupo económico. Para la determinación de las entidades pertenecientes al mismo grupo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo cuatro de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La incompatibilidad prevista en tales disposiciones afectará tanto si la relación contractual la mantiene el interesado como su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien es formalizada por sociedad en la que dichas personas, de forma aislada o conjunta, ostenten la mayoría de su capital o en la que desempeñen un cargo de administración o gestión.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 4.b) y 41 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros no podrán pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas, al margen del cargo desempeñado en la Caja. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedades en las que los interesados, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el número de acciones representativas de la cifra del capital social por el número de Vocales del Consejo. En cualquier caso, el número total de puestos ocupados en Consejos no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la Caja de Ahorros.
Artículo 8.º Fusión por absorción de Cajas.
1. En el caso de fusiones por absorción, podrá mantenerse en los órganos de la Caja absorbente una representación de los de la absorbida, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial que se efectúe, de acuerdo con los pactos de fusión que se establezcan, en su caso. En tal supuesto, se procurará no alterar los porcentajes de representación que corresponden a cada uno de los grupos que componen los distintos órganos de gobierno.
2. Los Estatutos de la Caja absorbente deberán determinar la representación transitoria a que alude el apartado anterior.
Artículo 9. Voto de calidad de los Presidentes.
Los Presidentes de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, o quienes los sustituyan, tendrán voto de calidad en la adopción de los acuerdos de dichos órganos.
Artículo 10. Período de mandato.
El período de mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de cuatro años. Este período se entenderá cumplido en la fecha de celebración de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales y la elección de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control.
Artículo 11. Suplencias.
1. Los suplentes de los miembros de los órganos de gobierno, elegidos en cada proceso electoral, sustituirán a los titulares designados en ese mismo proceso, dentro de cada grupo de representación.
2. Los mencionados suplentes accederán, en su caso, al cargo durante el período de mandato que reste a la persona a la que sustituyan.
3. Fuera del proceso electoral, si se produjera alguna vacante en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control, para las que no existieran suplentes, podrán efectuarse nuevos nombramientos de entre los Consejeros Generales del grupo de representación correspondiente, en la forma prevista en el presente Decreto. Sin embargo, si se produjera alguna vacante en la Asamblea General y no hubieran suplentes, dicho puesto permanecerá sin cubrir hasta el siguiente proceso electoral.
4. No se admitirán suplencias transitorias ni puntuales, así como la delegación de voto.
5. En cada proceso electoral deberá elegirse o designarse igual número de suplentes que de titulares en todos los órganos de gobierno, salvo imposibilidad por insuficiencia de candidatos.
CAPITULO II
De los procesos electorales
Artículo 12. Constitución y funciones de la Comisión Electoral.
1. La Comisión de Control, constituida en Comisión Electoral, velará por la transparencia de los procesos electorales y comprobará la adaptación a la normativa vigente de los actos que integran los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.
2. El Conseller de Economía y Hacienda podrá nombrar un representante de la Generalitat Valenciana para formar parte de la Comisión Electoral, el cual asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
3. Los Reglamentos deberán especificar las funciones asignadas a la Comisión Electoral. Serán delegables en el Presidente aquellas funciones de la Comisión que expresamente se establezcan con tal carácter en dichos Reglamentos. Se exceptúa de la posibilidad de delegación la resolución de impugnaciones.
4. La Comisión Electoral deberá proponer a la Conselleria de Economía y Hacienda la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral, cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten gravemente al desarrollo del proceso.
5. La Conselleria de Economía y Hacienda o, en su caso, el Consell de la Generalitat Valenciana, aplicará las sanciones establecidas en las leyes en caso de incumplimiento por la Comisión Electoral de las funciones que legal o reglamentariamente tenga encomendadas.
Artículo 13. Funcionamiento de la Comisión Electoral.
La Comisión Electoral se reunirá siempre que sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros. Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus componentes. Los acuerdos de la Comisión Electoral se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes.
Artículo 14. Circunscripciones electorales.
1. El nombramiento de Consejeros Generales en representación de Impositores y Corporaciones se efectuará con criterios de territorialidad mediante la delimitación de circunscripciones electorales.
2. Las circunscripciones electorales deberán determinarse en los Reglamentos. Las distintas circunscripciones coincidirán con las demarcaciones territoriales que se enumeran en el anexo del presente Decreto, debiendo éstas ser agrupadas con otras limítrofes cuando en su ámbito no existan los suficientes impositores u oficinas que permitan alcanzar la dimensión mínima requerida en cada caso. Las modificaciones posteriores de las circunscripciones electorales deberán ser justificadas.
3. Las oficinas existentes fuera del territorio de la Comunidad Valenciana se agruparán en una sola circunscripción. No obstante, las Cajas de Ahorros podrán proponer la existencia de más circunscripciones electorales, siempre que la agrupación de estas oficinas pueda justificarse por razones de afinidad económica, histórica, cultural o de otro tipo, que, en todo caso, deberán ser evaluadas por la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo 15. Candidaturas.
1. Todas las elecciones que se efectúen para determinar los miembros de los órganos de gobierno se llevarán a cabo mediante candidaturas, las cuales se presentarán en listas cerradas formadas por un número de candidatos igual a la suma de titulares y suplentes a elegir. En caso de insuficiencia de candidatos dichas listas podrán contener un número menor, que no será inferior al de titulares a elegir.
2. La elección de los candidatos se efectuará por el mismo orden establecido en la candidatura, mediante el sistema proporcional.
3. Cada elector tendrá derecho a votar a una sola candidatura.
4. Para la determinación del número de candidatos elegidos de cada lista se multiplicará el porcentaje que representan los votos obtenidos por cada candidatura sobre el total de votos válidos escrutados por el número de miembros titulares a elegir. En el supuesto de obtención de decimales se redondeará por defecto la cifra obtenida y se ordenarán los decimales de mayor a menor, asignando por ese orden los restos. En caso de igualdad de la parte decimal se proclamará al candidato de mayor edad.
5. Se considerarán suplentes aquellas personas que, en cada candidatura, figuren a continuación de los titulares elegidos y en un número igual al de éstos.
6. Las vacantes que se produzcan entre los miembros de los órganos de gobierno se cubrirán por los suplentes que resulten de la misma candidatura y por el orden establecido en la misma.
Artículo 16. Calendario electoral.
1. El Presidente de la Comisión de Control, a instancia del Consejo de Administración, convocará sesión constituyente de la Comisión Electoral que marcará el inicio del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. En dicha sesión se aprobará el calendario electoral, que se someterá a la conformidad de la Conselleria de Economía y Hacienda en el plazo de tres días contados a partir de su celebración, entendiéndose ésta concedida si la misma no formula ninguna objeción en el plazo de siete días desde la recepción.
2. El calendario deberá detallar la totalidad de los actos que integran los procesos electorales, previendo los plazos para la formulación de posibles impugnaciones. Desde el inicio del proceso electoral hasta su finalización no podrá transcurrir un plazo superior a cuatro meses, salvo imposibilidad manifiesta que, en todo caso, será apreciada por la Conselleria de Economía y Hacienda.
3. Cualquier modificación del calendario electoral deberá ser sometida a la conformidad de la Conselleria de Economía y Hacienda, entendiéndose ésta concedida si en el plazo de tres días desde la recepción no se formula ninguna objeción.
4. Sólo serán admisibles aquellas designaciones de miembros de los órganos de gobierno que sean comunicadas a la Comisión Electoral con las formalidades legales y en los plazos previstos en el calendario electoral.
Artículo 17. Sorteos y elecciones.
1. Los sorteos y elecciones que se celebren para determinar los miembros que han de componer los órganos de gobierno se efectuarán ante Notario y con asistencia del Presidente de la Comisión Electoral u otro miembro de la misma en quien delegue. El Notario levantará acta del desarrollo de los mismos con arreglo a las prescripciones de la legislación notarial.
2. La celebración de los mencionados sorteos y elecciones será anunciada con antelación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 18. Organos competentes para resolver impugnaciones.
1. Para la resolución de las posibles impugnaciones, relativas a los sucesivos actos correspondientes a los procesos electorales, será competente en primera instancia la Comisión Electoral, y en segunda y definitiva instancia, una Comisión Delegada de la Asamblea General. A estos efectos, la Asamblea General deberá designar los miembros que integrarán su Comisión Delegada antes del inicio del proceso electoral.
2. En las resoluciones que dicte la Comisión Delegada de la Asamblea General no podrán participar los miembros de la misma que sean parte recurrente, ni las personas que puedan resultar afectadas por dicha resolución, en cuyo caso serán sustituidas, con carácter definitivo, por los correspondientes suplentes.
3. Lo establecido para la Comisión Electoral en el apartado 4 del artículo 12 de este Decreto será de aplicación a la Comisión Delegada de la Asamblea General si, como consecuencia de una impugnación de la que entienda este órgano, observa incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten gravemente al desarrollo del proceso electoral.
Artículo 19. Composición y forma de elección de la Comisión Delegada.
1. La Comisión Delegada de la Asamblea General, a que hace referencia el artículo anterior, estará integrada por el mismo número de miembros que el Consejo de Administración y tendrá idéntica distribución entre los diferentes grupos.
2. El nombramiento de los miembros de la Comisión Delegada, y de sus suplentes, así como la elección de los cargos de dicha Comisión, se efectuará por el mismo procedimiento que el establecido para el Consejo de Administración, no pudiendo recaer la designación en los miembros de la Comisión de Control.
Artículo 20. Plazos para impugnar.
Los Reglamentos deberán especificar los plazos para interponer y resolver, en primera y segunda instancia, los recursos contra los actos electorales susceptibles de impugnación. A estos efectos, el plazo mínimo para la presentación de impugnaciones será de tres días contados a partir de la celebración del acto objeto de impugnación.
Artículo 21. Personas legitimadas para impugnar.
Están legitimados para impugnar los actos electorales quienes resulten directamente afectados por los mismos.
CAPITULO III
Asamblea General
Sección 1ª
Composición de la Asamblea General
Artículo 22. Número de miembros de la Asamblea General.
1. El número de miembros de la Asamblea General estará en función de los Activos Totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto se fija la siguiente escala:
Activos Totales Consejeros
Número de (millones ptas.)
Hasta 100.000 50 - 125
Más de 100.000 y hasta 400.000 101 - 175
Más de 400.000 126 - 200
2. En el supuesto de que se produzca una variación de los Activos Totales que implique una modificación del número de Consejeros Generales en base a la escala establecida en el apartado anterior, el ajuste correspondiente se realizará en la renovación parcial que se efectúe después de la mencionada variación.
Artículo 23. Aplicación de porcentajes.
Para la obtención del número de miembros de cada grupo de representación en la Asamblea General se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 24 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, al número total de sus componentes. En el supuesto de obtención de decimales se redondeará por defecto la cifra obtenida y se ordenarán los decimales de mayor a menor, asignando por ese orden los restos. En caso de igualdad, los ajustes se conseguirán estableciendo el siguiente orden de prioridad entre los grupos representados en la Asamblea General: Impositores, Corporaciones Municipales, Personal y Entidad Fundadora, en su caso.
Sección 2ª
Consejeros Generales representantes de los Impositores
Artículo 24. Requisitos.
1. Los Consejeros Generales representantes de los Impositores, así como los Compromisarios, además de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años, deberán haber tenido un número mínimo de 25 anotaciones en cuentas en el semestre anterior a la fecha del sorteo, o bien haber mantenido en el mismo período un saldo medio en cuentas no inferior a 30.000 pesetas.
2. Los Reglamentos deberán contener los criterios para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos, con el fin de designar un sólo impositor por cada cuenta. También deberán contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales a fin de que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta.
Artículo 25. Circunscripciones electorales para la elección de representantes de Impositores.
1. En cada circunscripción electoral deberá existir un número de impositores igual o superior al cociente de dividir el total de impositores de la Caja de Ahorros por la mitad de los Consejeros Generales de este grupo de representación.
2. Con carácter excepcional, podrá existir alguna circunscripción que no cumpla el criterio establecido en el apartado anterior, siempre y cuando surja como consecuencia de algún proceso de fusión, esté prevista en los pactos de fusión y su ámbito territorial quede perfectamente delimitado en el Reglamento de la Caja de Ahorros resultante. En tal caso, en cada proceso de renovación parcial se designarán quince Compromisarios por esta circunscripción.
Artículo 26. Designación de Compromisarios.
1. En cada proceso electoral se elaborará una relación de los impositores de la Caja de Ahorros que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 18, apartados a) y b), de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, así como en el artículo 24 del presente Decreto.
2. Dicha relación estará a disposición de los impositores en las oficinas de la Caja, debiéndose dar publicidad de su existencia, al menos, en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito de actuación de la misma, con especificación del plazo para impugnar durante el que los impositores podrán formular reclamaciones. Una vez resueltas las reclamaciones formuladas, en su caso, la Comisión Electoral elaborará la lista definitiva.
3. La designación de Compromisarios se efectuará mediante sorteo público, por circunscripciones electorales y ante Notario. El número total de Compromisarios será el resultante de multiplicar por quince el número de Consejeros Generales representantes de Impositores a elegir en cada renovación parcial. La distribución de esta cifra entre las circunscripciones se realizará a prorrata, en función del peso de los impositores existentes en cada circunscripción respecto del total de impositores de la Caja, una vez deducido de estas cifras el número de impositores y Compromisarios correspondientes a las circunscripciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior. Por el mismo procedimiento serán designados igual número de suplentes de Compromisarios, para el caso de que los elegidos renuncien.
4. La Comisión Electoral notificará a cada uno de los Compromisarios su designación como tal, entendiéndose que acepta si no renuncia de forma expresa. Dicha Comisión, realizadas las sustituciones necesarias, elaborará una lista de Compromisarios, la cual, una vez resueltas las reclamaciones que se formulen, en su caso, se elevará a definitiva.
5. La Comisión Electoral facilitará a cualquier Compromisario que así lo solicite, una relación de las direcciones correspondientes a los Compromisarios que integren la lista definitiva.
Artículo 27. Candidaturas.
1. Las candidaturas se presentarán a la Comisión Electoral por la persona que encabece la lista, en el lugar y plazo establecidos en el Reglamento.
2. Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos, así como su declaración de no formar parte de ninguna otra candidatura, y de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la condición de Consejero General representante de Impositores.
3. Los Reglamentos de las Cajas preverán la presentación
de candidaturas por circunscripciones electorales o en lista única. En este último supuesto, para que una candidatura sea aceptada por la Comisión Electoral deberá integrar, al menos, un Compromisario designado en cada una de las demarcaciones territoriales. Esta representación tendrá carácter preferente, debiendo ocupar los primeros lugares de la lista, relacionados en orden decreciente según el número de impositores existentes en la circunscripción de origen.
4. Si, a juicio de la Comisión Electoral, una candidatura adoleciera de alguna deficiencia, por el Presidente de aquélla se comunicará al cabeza de lista, para que, en el plazo de dos días, se proceda a su subsanación. En caso de no subsanarse en dicho plazo, quedará anulada la candidatura.
5. La proclamación de candidaturas por parte de la Comisión Electoral podrá ser objeto de interposición de recursos. Entre la fecha de resolución de los mismos en segunda y definitiva instancia, en su caso, por parte de la correspondiente Comisión Delegada de la Asamblea General y la fecha de celebración de la elección de los Consejeros Generales en representación de Impositores, deberán mediar, al menos, dos días.
Artículo 28. Elección representantes de los Impositores.
La elección de Consejeros Generales representantes de los Impositores se efectuará por medio de un acto único en el domicilio social de la Caja de Ahorros, mediante votación personal y secreta de los Compromisarios.
Sección 3ª
Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales
Artículo 29. Circunscripciones electorales para la designación de representantes de Corporaciones.
1. Los municipios, en los que las Cajas de Ahorros tengan abierta alguna oficina, se distribuirán por circunscripciones electorales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del presente Decreto.
2. En cada circunscripción electoral deberá existir un número de oficinas igual o superior al cociente de dividir el total de oficinas de la Caja por el número de Consejeros Generales de este grupo de representación.
3. Con carácter excepcional, podrá existir alguna circunscripción en cuyo ámbito territorial no concurran oficinas suficientes para obtener representación, siempre y cuando se dé el supuesto y las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 25 del presente Decreto. En tal caso, s e le asignará un solo representante.
Artículo 30. Asignación de representantes por circunscripción y municipio.
Para la asignación de representantes a las distintas circunscripciones y municipios se observarán las siguientes reglas:
1. Obtención del número de Consejeros Generales por circunscripción electoral.
1.1. Se dividirá el número total de Consejeros Generales representantes de Corporaciones por el número total de oficinas existentes a la fecha de inicio del proceso electoral, exceptuando del cómputo el número de Consejeros y de oficinas correspondientes a las circunscripciones previstas en el apartado 3 del artículo 29 del presente Decreto. Dicho cociente se multiplicará por el número de oficinas de cada circunscripción electoral, tomando como resultado la parte entera y los dos primeros decimales. A la correspondiente circunscripción electoral se adjudicará, en principio, un número de Consejeros Generales igual a la parte entera.
1.2. Para completar la asignación de Consejeros Generales de este grupo por circunscripciones electorales, se ordenarán éstas en función de los dos dígitos decimales obtenidos según lo indicado en el apartado 1.1., en orden decreciente y, en caso de igualdad de la parte decimal, de mayor a menor número de habitantes de derecho del conjunto de municipios que, teniendo oficina abierta en su término, formen parte de la circunscripción electoral, adjudicando un Consejero General a cada una de ellas por el orden indicado. A estos efectos, se tomarán los datos del último censo o padrón oficial elaborado por el organismo competente.
1.3. La suma de los números de Consejeros por circunscripción obtenidos según 1.1. y 1.2. será el número total de Consejeros que corresponda a cada circunscripción electoral.
2. Obtención del número de Consejeros Generales por municipio.
2.1. Se dividirá el número de Consejeros Generales que haya correspondido a cada circunscripción electoral por el número de oficinas existentes en la misma. Dicho cociente se multiplicará por el número de oficinas abiertas en cada municipio de tal circunscripción, procediéndose a adjudicar a cada uno de ellos un número de Consejeros Generales igual a la parte entera de la cifra obtenida.
2.2. El número de Consejeros pertenecientes a una circunscripción que no haya sido asignado a los municipios que la componen, según el sistema establecido en 2.1., se adjudicará hasta completar el número total de Consejeros de dicha circunscripción, por los procedimientos que a continuación se describen:
2.2.1. En el supuesto de que a todos los municipios, en los que existiendo oficina abierta, les haya correspondido, al menos, un Consejero General, dichos municipios se ordenarán en función de los dos dígitos decimales obtenidos según el apartado 2.1., en orden decreciente y, en caso de igualdad de la parte decimal, de mayor a menor número de habitantes de derecho, asignando un Consejero a cada municipio por el orden indicado.
2.2.2. En el supuesto de que alguno de los municipios de la circunscripción, con oficina abierta en su término, no hubiera obtenido representación según el apartado 2.1., el número de Consejeros Generales de la circunscripción pendiente de asignar se adjudicará, exclusivamente entre estos municipios, de uno en uno por orden de turno. A estos efectos, los municipios de la circunscripción a los que no le hubiera sido asignado ningún Consejero General se relacionarán por orden decreciente de oficinas y, en caso de igualdad del número de ellas, se ordenarán de mayor a menor número de habitantes de derecho. En este supuesto, el turno irá corriendo en las sucesivas renovaciones parciales.
Artículo 31. Procedimiento de designación de representantes por Corporaciones.
El nombramiento de los representantes que corresponda a cada Corporación Municipal se realizará directamente por ésta de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.
Artículo 32. Plazo comunicación designación.
Con el fin de poder resolver las posibles impugnaciones, las Corporaciones Municipales deberán comunicar a la Comisión Electoral la designación de sus representantes al menos quince días antes de la celebración de la Asamblea General en la que se produzca su incorporación.
Sección 4ª
Consejeros Generales representantes de las Personas o Entidades Fundadoras
Artículo 33. Procedimiento de designación de representantes de Personas o Entidades Fundadoras.
1. Los Consejeros Generales representantes de las Personas o Entidades Fundadoras, así como sus suplentes, serán nombrados directamente por éstas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.
2. Se considerarán Personas o Entidades Fundadoras de las Cajas de Ahorros las que así estuvieran identificadas en sus Estatutos.
Artículo 34. Procedimiento de designación de representantes de Instituciones de interés social.
1. El día del inicio del proceso electoral, la Comisión Electoral se dirigirá a la Persona o Entidad Fundadora comunicándole la facultad que le otorga el apartado dos del artículo 24 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero.
2. La Persona o Entidad Fundadora que se proponga ejercer dicha facultad lo comunicará a la Comisión Electoral en el plazo máximo de un mes a contar desde el inicio del proceso electoral, expresando las Instituciones designadas.
3. Las Instituciones de interés cultural, científico o benéfico deberán tener reconocido arraigo en el ámbito territorial de la correspondiente Caja de Ahorros.
4. La designación de las personas que hayan de representar a estas Instituciones será acordada por éstas según sus respectivas normas de funcionamiento interno. Tal designación deberá ser comunicada a la Comisión Electoral al menos quince días antes de la celebración de la Asamblea en la que hayan de incorporarse, a efectos de resolver las posibles impugnaciones.
Artículo 35. Representación de la Entidad Fundadora en caso de fusión.
1. A efectos de lo establecido en el apartado cinco del artículo 13 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, la dimensión económica se determinará en base al volumen de los Activos Totales que figuren en los balances que aprueben las Asambleas Generales que hayan de acordar la fusión.
2. La representación que se asigne a cada Entidad Fundadora, dentro del porcentaje correspondiente a este grupo, deberá ser acordada en los oportunos pactos de fusión y determinada en los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante de la fusión.
Sección 5ª
Consejeros Generales representantes del Personal
Artículo 36. Procedimiento de elección y requisitos.
1. Los Consejeros Generales representantes del Personal serán elegidos por los representantes legales de los empleados, entre el personal fijo en plantilla, y habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años a la fecha de inicio del proceso electoral.
2. Al objeto de resolver las posibles impugnaciones, la elección de los representantes del Personal deberá ser comunicada a la Comisión Electoral con una antelación de, al menos, quince días a la celebración de la Asamblea General en la que se produzca su incorporación.
Artículo 37. Acceso de los empleados por el grupo de Corporaciones.
1. A efectos de lo establecido en el apartado uno del artículo 26 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, los empleados podrán acceder, con carácter excepcional, a la Asamblea General por el grupo de Corporaciones Municipales. Para tal nombramiento serán requisitos indispensables que el empleado ostente un cargo electo en la Corporación que le designa y tenga su residencia habitual en el término municipal de la misma.
2. La propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de un informe de la Corporación que justifique tal excepcionalidad, curriculum vitae del interesado y certificado que acredite los requisitos mencionados en el apartado anterior.
Sección 6º
Funcionamiento de la Asamblea General
Artículo 38. Orden del día de las Asambleas Generales.
1. La primera Asamblea General Ordinaria anual deberá incluir, al menos, en el orden del día la aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, de la Memoria, el Balance anual, la Cuenta de Resultados, la propuesta de aplicación de excedentes, el presupuesto de la Obra Benéfico- Social y la liquidación del correspondiente al ejercicio anterior.
2. Las líneas generales del plan de actuación para cada ejercicio serán definidas en la Asamblea General Ordinaria que se celebre en el segundo semestre del año anterior.
3. En las Asambleas Generales solo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día, excepción hecha de cualquier otro asunto que, estando presente todos los Consejeros Generales, se decidiera tratar por unanimidad.
4. Quince días antes, como mínimo, de la celebración de cualquier Asamblea General, quedará depositada en el domicilio social, a disposición de los Consejeros Generales, la documentación relativa a los asuntos a tratar en la sesión.
Artículo 39. Convocatoria de Asambleas Generales Ordinarias.
1. Las Asambleas Generales deberán ser convocadas por acuerdo del Consejo de Administración, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, con quince días de antelación como mínimo a su celebración. También deberá publicarse en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión de la zona de actuación de la Caja de Ahorros y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. La convocatoria expresará fecha, lugar, hora y orden del día, así como fecha, lugar y hora de reunión en segunda convocatoria.
2. Entre el acuerdo del Consejo y la celebración de la Asamblea no podrán mediar más de dos meses.
Artículo 40. Convocatoria de Asambleas Generales Extraordinarias.
1. La Asamblea General Extraordinaria será convocada por el Consejo de Administración, por propia iniciativa o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, o por acuerdo de la Comisión de Control. En los dos últimos casos el acuerdo del Consejo se tomará dentro del término de siete días a partir de la presentación de la petición, la cual deberá expresar el orden del día de la sesión.
2. Entre el acuerdo del Consejo y la celebración de la Asamblea General Extraordinaria no podrá mediar más de un mes.
3. Los demás requisitos de convocatoria serán los previstos en el apartado 1 del artículo 39 del presente Decreto.
Artículo 41. Actas.
Los acuerdos adoptados en la Asamblea General se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de su reunión por la propia Asamblea General o por el Presidente y dos Interventores designados por la misma, en un plazo máximo de quince días. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
CAPITULO IV
Consejo de Administración
Sección 1ª
Composición del Consejo de Administración
Artículo 42. Número de miembros.
1. El número de miembros del Consejo de Administración estará en función de los Activos Totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto se fija la siguiente escala:
Activos Totales Vocales
Número de (millones PTA)
Hasta 100.000 10 - 15
Más de -100.000 y hasta 400.000 13 - 18
Más de 400.000 16 - 21
2. En el supuesto de que se produzca una variación de los Activos Totales que implique una modificación del número de Vocales del Consejo de Administración en base a la escala establecida en el apartado anterior, se realizará el ajuste correspondiente en la renovación parcial que se efectúe después de la mencionada variación.
Artículo 43. Criterios de asignación de representantes a cada grupo.
Para la asignación de Vocales a los diferentes grupos de representación, será de aplicación el criterio establecido para la Asamblea General en el artículo 23 del presente Decreto.
Sección 2.ª
Procedimiento y condiciones para la elección de Vocales del Consejo de Administración
Artículo 44. Condición de acceso.
Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral sólo podrán ser candidatos a Vocales del Consejo de Administración los Consejeros Generales que se hayan incorporado como consecuencia del mismo a la Asamblea General. Se exceptúa de esta limitación el acceso al Consejo de terceras personas que no sean Consejeros Generales.
Artículo 45. Elección de Vocales del Consejo.
En la Asamblea en la que se incorporen los nuevos Consejeros Generales se procederá a la elección, por cada grupo de representación, de las personas que deban formar parte del Consejo de Administración.
Sección 3ª
Funcionamiento del Consejo de Administración
Artículo 46. Periodicidad de las reuniones.
El Consejo de Administración se reunirá tantas veces como sea necesario para el desempeño de sus funciones. En cualquier caso, se reunirá con la periodicidad mínima que establezcan los Estatutos.
Artículo 47. Convocatoria.
1. La convocatoria y la presidencia de las reuniones del Consejo de Administración corresponde al Presidente y, en defecto o ausencia de éste, a los Vicepresidentes por el orden de sustitución que se establezca en los Estatutos; en defecto o ausencia de estos últimos, corresponderá al Vocal de más edad.
2. El Presidente, o quien ejerza sus funciones, está obligado a convocar con carácter extraordinario al Consejo de Administración a petición de, al menos, un tercio de sus miembros. La petición de celebración del Consejo ha de contener, para ser atendida, el orden del día de la convocatoria.
3. La convocatoria ha de ser cursada en condiciones que permitan asegurar su recepción por todos los Vocales con dos días de antelación, como mínimo, a la celebración de la sesión. No obstante lo anterior, los Estatutos podrán prever un plazo inferior para situaciones excepcionales.
4. Solamente podrán ser tratados en la sesión del Consejo de Administración los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, excepción hecha de aquellos que, estando presentes todos los miembros del Consejo, se decidiera tratar por unanimidad.
Artículo 48. Validez de las reuniones.
Para que se constituya válidamente el Consejo será necesaria la asistencia a la reunión de la mayoría de sus miembros, salvo los supuestos en que los Estatutos exijan una asistencia mayor
Artículo 49. Propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración.
1. Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, caso de que existan, se harán constar en acta, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará al Presidente de la Comisión de Control en un plazo máximo de diez días desde la celebración de la sesión correspondiente.
2. Recibidas las copias de las actas, la Comisión de Control tendrá un plazo máximo de un mes para elevar las propuestas a que se refiere el punto e) del apartado uno del artículo 42 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero. Simultáneamente a la elevación de tales propuestas se requerirá del Consejo de Administración la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. La Conselleria de Economía y Hacienda resolverá en el plazo de un mes acerca de la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo.
Sección 4ª
Presidente ejecutivo
Artículo 50. Presidente ejecutivo.
1. El Consejo de Administración, con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros, podrá otorgar funciones ejecutivas a su Presidente, por un período determinado que, en todo caso, no será superior a la duración de su mandato, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que la gestión y administración de la Caja de Ahorros haga conveniente esta atribución de funciones. A tal fin, deberá presentarse ante la Conselleria de Economía y Hacienda la correspondiente propuesta, que habrá de estar suficientemente justificada, adjuntando la distribución de funciones entre el Presidente y el Director General. Dicha Conselleria, ponderando las circunstancias concurrentes, resolverá expresamente autorizando o denegando tal propuesta.
b) Que tenga la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el desarrollo de las funciones asignadas, además de haber observado una trayectoria personal de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
c) Que asuma las mencionadas funciones en régimen de dedicación exclusiva.
2. Todas las percepciones económicas a recibir por el Presidente ejecutivo, tengan carácter periódico o extraordinario, serán fijadas por el Consejo de Administración y ratificadas, en su caso, por la Asamblea General de la Caja.
CAPITULO V
Comisión de Control
Sección 1ª
Composición de la Comisión de Control
Artículo 51. Número de miembros de la Comisión.
Los Estatutos determinarán el número de miembros de la Comisión de Control, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 39 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero.
Sección 2ª
Procedimiento y condiciones para la elección de Comisionados
Artículo 52. Condición de acceso.
Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral sólo podrán ser candidatos a miembros de la Comisión de Control los Consejeros Generales que se hayan incorporado como consecuencia del mismo a la Asamblea General.
Artículo 53. Elección de los miembros de la Comisión.
En la Asamblea en la que se incorporen los nuevos Consejeros Generales se procederá a la elección, por cada grupo de representación, de las personas que deban formar parte de la Comisión de Control.
Sección 3.ª
Funcionamiento de la Comisión de Control
Artículo 54. Convocatoria, quórum de asistencia y actas.
Las materias relativas a la convocatoria de la Comisión de Control, validez de sus reuniones y actas se regirán por lo establecido en los artículos 47 a 49 del presente Decreto para el Consejo de Administración.
Sección 4ª
Informes de la Comisión de Control
Artículo 55. Contenido mínimo del informe sobre gestión económica.
1. La Comisión de Control, de acuerdo con lo previsto en el apartado uno. a) del artículo 42 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, enviará semestralmente a la Conselleria de Economía y Hacienda un informe donde se harán constar las actuaciones realizadas por la misma desde la fecha de remisión del anterior informe.
En dicho informe se indicará el número de sesiones celebradas, asuntos tratados en cada una de ellas, iniciativa de la convocatoria e informes solicitados. Se hará constar el cumplimiento por el Consejo de Administración de las líneas generales de actuación aprobadas por la Asamblea, o las desviaciones que se hayan producido, así como cualquier asunto respecto a la gestión económica y financiera que, por su trascendencia, haya sido tratado por la Comisión.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión de Control deberá ser informada trimestralmente por el Consejo de Administración en relación con el cumplimiento de las líneas generales de actuación aprobadas por la Asamblea, sin perjuicio de su facultad de solicitar del Consejo de Administración y del Director General los antecedentes e información que crea necesarios.
CAPITULO VI
Director General
Artículo 56. Ratificación por la Asamblea.
La Asamblea General se reunirá en el plazo de un mes a partir del acuerdo del Consejo de Administración para ratificar, en su caso, el nombramiento o revocación del Director General.
Artículo 57. Requisitos.
El cargo de Director General deberá recaer en persona que acredite poseer la capacidad, preparación técnica N, experiencia suficiente para ejercer las funciones propias de su cargo, además de haber observado una trayectoria personal de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
Artículo 58. Jubilación.
Los Estatutos fijarán la edad máxima de jubilación del Director General, sin que ésta pueda exceder de setenta años.
Artículo 59. Sustitución.
Los Estatutos deberán contemplar la sustitución del Director General en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.
CAPITULO VII
Altos Cargos
Artículo 60. Remisión de información al Registro de Altos Cargos.
La Conselleria de Economía y Hacienda determinará la información, así como el procedimiento, plazos y demás formalidades, que las Cajas de Ahorros deben comunicar en lo relativo a sus Altos Cargos, a efectos de su inscripción y constancia en el Registro.
Artículo 61. Operaciones de riesgo.
Las operaciones de riesgo dinerario o de firma, así como las transmisiones de cualquier bien o valor entre las Cajas de Ahorros y sus Altos Cargos o personas físicas o jurídicas vinculadas, deberán contar con la autorización administrativa previa de la Conselleria de Economía y Hacienda. La documentación a presentar junto a la solicitud de autorización, así como el procedimiento y forma de concesión de la misma, se determinará por la Conselleria de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES:
Primera
En todos los cómputos de días a que se refiere este Decreto, éstos se entenderán hábiles, si no se específica lo contrario.
Segunda
Las cuantías previstas en los artículos 22, 24 y 42 de este Decreto podrán ser revisadas por la Conselleria de Economía y Hacienda.
Tercera
Todas las referencias que en el presente Decreto se realizan al Reglamento de las Cajas de Ahorros han de entenderse hechas al Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera
Lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7, así como los requisitos exigidos a los empleados en el apartado 1 del artículo 37, del presente Decreto, no será de aplicación hasta la primera renovación parcial de los órganos de gobierno que se efectúe tras su entrada en vigor.
Segunda
En la primera renovación parcial que se efectúe después de la entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, deberán quedar ajustados los porcentajes de participación de los diferentes grupos que integran la Asamblea General y el Consejo de Administración, establecidos en el artículo 24 de la mencionada Ley. Asimismo, se procederá a ajustar la composición de la Comisión de Control a lo determinado en el apartado dos del artículo 39 de la referida Ley.
Al propio tiempo, y al objeto de garantizar el cumplimiento del mandato legal contenido en el apartado dos del artículo 20 de la Ley anteriormente mencionada, se procurará que los miembros de los órganos de gobierno, representantes de cada uno de los grupos, queden determinados de tal forma que permita la sucesiva renovación parcial por mitades cada dos años en todos los grupos de representación.
A tales fines, se procederá del siguiente modo:
1. Consejo de Administración y Asamblea General.
1.1. Grupos de Impositores y Corporaciones.
Se ajustará, en primer lugar, la representación de estos grupos en el seno del Consejo de Administración, cesando por sorteo, si ello fuese necesario, un número de Vocales, de entre los que resten dos años de mandato, tal que los que permanezcan representen la mitad del porcentaje que corresponde legalmente a cada uno de estos grupos.
Posteriormente, se procederá a ajustar la representación de los grupos de Impositores y Corporaciones en la Asamblea General, debiendo cesar por sorteo, si ello fuese necesario, un número de Consejeros Generales, de entre los que resten dos años de mandato y excluidos los miembros del Consejo de Administración que pertenezcan a la Asamblea y que permanezcan en el Consejo como resultado del ajuste practicado en el párrafo anterior, tal que los que permanezcan representen la mitad del porcentaje que corresponde legalmente a cada uno de estos grupos.
La elección y designación de los representantes que se nombren hasta completar el total de miembros del Consejo de Administración y de la Asamblea General deberá tener presente que, en su composición definitiva, exista la mitad de miembros a los que les reste un mandato de dos años.
1.2. Grupos de Empleados y Entidad Fundadora, en su caso.
Se efectuará el nombramiento de un número de Consejeros Generales y Vocales del Consejo tal que, junto al correspondiente al de los que permanezcan con dos años de mandato, sea equivalente al porcentaje de representación que corresponde a cada uno de estos grupos.
Al propio tiempo, y al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, se determinará, si ello fuese necesario, mediante sorteo o por cualquier otro medio, qué representantes de los que acceden por estos grupos verá acortado su mandato a tan solo dos años, de tal modo que en su composición definitiva exista la mitad de miembros a los que les reste un mandato de dos años.
2. Comisión de Control.
Se elegirán en la Asamblea General, dentro de cada grupo de representación, las personas que deban integrar la Comisión de Control, que estará compuesta, de acuerdo con lo que determinen los Estatutos, por uno o dos miembros representantes de cada uno de los grupos. Al respecto, se deberá tener en cuenta que en su composición definitiva exista, bien para la totalidad de la Comisión en el primer caso bien para cada grupo de representación en el segundo, la mitad de miembros a los que reste un mandato de dos años.
Tercera
Mientras las Cajas de Ahorros no estén inscritas en el Registro Mercantil, la referencia hecha en el artículo 39 del presente Decreto al Boletín Oficial del Registro Mercantil se entenderá realizada al Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará derogado el Decreto 96/1988, de 4 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros fundadas por Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de este Decreto.
Valencia, a 28 de mayo de 1990.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Economia i Hisenda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA
ANEXO COMUN

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