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DECRETO 59/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Espadán. [2005/X2990]

(DOGV núm. 4969 de 18.03.2005) Ref. Base Datos 1527/2005

DECRETO 59/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Espadán. [2005/X2990]
El Parque Natural de la Sierra de Espadán es el espacio natural protegido más grande de la Comunidad Valenciana con 31.180 hectáreas, declarado el 29 de septiembre de 1998.
La Sierra de Espadán es una alineación montañosa al sur de la provincia de Castellón que forma parte de las estribaciones del Sistema Ibérico y delineada por los ríos Mijares y Palancia, que han abierto profundos valles entre los que se alzan las erizadas cimas de la Sierra.
El conjunto orográfico que forma la Sierra de Espadán da lugar al afloramiento más extenso y representativo del triásico inferior y medio en la Comunidad Valenciana, presentando un valor paisajístico excepcional derivado de la natural policromía de las formaciones geológicas y del acusado relieve que los caracteriza, producto directo de la particular configuración estructural del área. El modelado geomorfológico de este sector se caracteriza por el desarrollo de abruptas crestas que se combinan con otros relieves en cuestas y con lomas más suaves y redondeadas.
La Sierra presenta una interesante alternancia ácido-base, tanto en los materiales geológicos como en los suelos, que permite la formación de determinados suelos silíceos de gran interés por su escasa representación en el territorio valenciano. Estas características conducen a que el espacio natural ofrezca una gran originalidad biológica, destacando las formaciones vegetales de alcornoques, en buen estado de conservación, de jaras y brezos. Las comunidades faunísticas, representadas por especies de carácter forestal y rupícola, destacan por su riqueza y constituyen el componente más llamativo y valioso de este ecosistema. Destacan en la zona una serie de cavidades caracterizadas por importantes fenómenos espeleológicos.
Distintos elementos arqueológicos y culturales, como las ruinas del castillo de Almonacid, torre del Homenaje de Eslida o la nevera de Algimia, utilizada hasta finales del siglo XIX, terminan por completar el importante valor que posee este espacio natural.
La actual realidad histórica de la Comunidad Valenciana y, en particular, la despoblación de las zonas interiores, como el Parque Natural de la Sierra de Espadán y su entorno, aconseja la definición de un modelo de gestión del Parque en el que tiene papel protagonista una estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación y la gestión racional de los recursos ambientales en apoyo a un desarrollo natural, social y económico de las poblaciones que integran este espacio protegido. En dicha estrategia los objetivos de desarrollo socioeconómico y los de conservación de los valores ambientales y culturales no se consideran contrapuestos, sino más bien complementarios, formando parte de una misma línea de actuación.
Necesidad evidente para ello es la colaboración estrecha entre la Conselleria de Territorio y Vivienda, los trece Ayuntamientos implicados territorialmente en el Parque, los restantes organismos competentes, el sector privado y las entidades públicas y privadas relacionadas con el uso de los recursos naturales.
El conjunto de los hábitats del Parque en sus distintos ambientes de alcornocal, pinar, brezal y jaral, característicos del monte mediterráneo, todos ellos con su importante fauna y flora características, se considera en el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) un bien de interés prioritario por su interés ecológico, científico y educativo.
El uso público del Parque Natural, incluyendo las actividades relacionadas con el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y culturales, se considera una de las funciones prioritarias del espacio protegido, en el contexto territorial y como llamada al uso ordenado de los diferentes agentes sociales que proyectan sobre este espacio sus actividades de ocio y esparcimiento.
El régimen urbanístico es objeto, asimismo, de atención preferente en el PRUG, con el objeto de establecer un modelo de poblamiento humano, en el ámbito urbano y en la edificación en medio rural, compatible con la conservación de los valores ambientales del Parque y adecuado a las necesidades tanto de los residentes como de los visitantes del espacio protegido.
El carácter dinámico que cabe exigir al PRUG en un ámbito de actividades tradicionales queda de manifiesto por el extenso listado de actuaciones previstas para la ejecución del PRUG, agrupadas en siete programas de actuación. Así, la categoría de ordenación denominada Áreas de Actuación Preferente está destinada específicamente a la ejecución de actuaciones de conservación o regeneración de hábitats, así como a la dotación de equipamientos vinculados al uso público ordenado del medio.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 37, la figura del Plan Rector de Uso y Gestión como reguladora de las actividades directamente ligadas al espacio protegido y, en particular, de la investigación, el uso público y la conservación de los valores ambientales.
El PRUG es conforme con el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán, así como con el vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán, aprobado mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat.
El proyecto de PRUG fue sometido a información pública durante un mes a partir del 21 de octubre de 2004, en virtud del anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de la misma fecha. Dicho periodo coincidió con el preceptivo trámite de audiencia a los organismos públicos y a las entidades y colectivos implicados en la gestión del Parque.
En paralelo a dichos trámites de información pública y audiencia, el proyecto de PRUG ha sido objeto, durante los años 2001 a 2004, de un proceso de consultas a los distintos organismos y entidades relacionados con la gestión del espacio protegido, habiendo sido presentado en particular a las Corporaciones Locales afectadas territorialmente, a los colectivos y entidades públicas y privadas con atribuciones sobre el uso de los recursos ambientales y a los agentes sociales, económicos y culturales vinculados al Parque.
Asimismo, el proyecto de PRUG cuenta con informes preceptivos favorables de la Junta Rectora del Parque Natural y del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, emitidos en las reuniones de dichos órganos colegiados, de 9 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, respectivamente.
Por tanto, se ha efectuado por completo la tramitación prevista en el artículo 41 de la mencionada Ley 11/1994 para los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales, previa a la aprobación definitiva de los mismos.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 11 de marzo de 2005,
DECRETO
Artículo único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Espadán.
2. Como anexo I del presente decreto se recoge la parte normativa del Plan.
3. Como anexo II del presente decreto se recoge la zonificación gráfica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán, aprobado por el Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, que puedan oponerse a lo establecido en el presente decreto con sus anexos I y II.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Castellón de la Plana, 11 de marzo de 2005
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY
ANEXO I
NORMATIVA DEL PLAN
TÍTULO I
NATURALEZA Y FINALIDAD DEL PLAN
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El presente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Espadán (PRUG) se redacta al amparo de lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 37 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y es un mandato recogido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán y declaración del Parque Natural, aprobados mediante los Decretos 218/1997, de 30 de julio, y 161/1998, de 29 de septiembre, ambos del Consell de la Generalitat.
Artículo 2. Finalidad
1. El Plan Rector de Uso y Gestión es un instrumento administrativo de gestión del Parque, obligatorio y ejecutivo, que tiene por objeto proteger sus valores naturales de forma compatible con el desarrollo ordenado de las actividades tradicionales y de uso público de este espacio.
2. El contenido al que deberá ajustarse este Plan es el previsto en el artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
3. El PRUG está elaborado conforme el régimen de ordenación establecido por el Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión tiene, asimismo, un contenido acorde con lo indicado en el artículo 5 del Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán.
Artículo 3. Ámbito
El ámbito de este Plan está incluido en los límites establecidos en el anexo I del Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán.
En consecuencia, los municipios incluidos en su totalidad en el ámbito del Plan, según la delimitación anterior, son: Alcudia de Veo, Aín, Almedíjar, Azuébar, Chóvar, Eslida, Fuentes de Ayódar, Higueras, Pavías, Torralba del Pinar y Villamalur. Los municipios incluidos parcialmente son: Alfondeguilla, Algimia de Almonacid, Artana, Ayódar, Matet, Sueras, Tales y Vall de Almonacid.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión tendrán carácter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los organismos competentes.
2. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PRUG deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo.
3. Asimismo, su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.
4. El PRUG, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, concreta las normas de regulación de las actividades, obras e instalaciones que sea preciso completar o desarrollar, para la mejora de la gestión, protección o conservación de los recursos naturales y los valores ambientales.
5. Para la realización de obras, usos o actividades de cualquier tipo que, de acuerdo con las normas de este Plan, precisen de informe del órgano competente en espacios naturales o de cualquier otro organismo, se entenderá que dicho informe deberá ser favorable para su realización, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de la correspondiente licencia urbanística o de actividad.
6. La designación de este Parque Natural como Zona de Especial Protección para las Aves Silvestres (Acuerdo de 9 de mayo de 2000, del Consell de la Generalitat) y su propuesta como Lugar de Importancia Comunitaria (Acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell de la Generalitat,) supone la aplicación de las medidas precautorias establecidas en las Directivas 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE sobre la conservación de hábitats naturales y de flora y fauna silvestre. Este Plan vendrá a completar y desarrollar, en su caso, dichas medidas, no pudiendo sus disposiciones contravenir lo señalada en las citadas directivas comunitarias.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. Las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, mediante Decreto del Consell de la Generalitat, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la Conselleria de Territorio y Vivienda, o necesariamente tras un periodo de vigencia de cinco años, conforme señala el artículo 5 del Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán
2. En el caso de que, transcurrido el periodo de vigencia del PRUG no se hubiera aprobado definitivamente la revisión del mismo, las determinaciones de este Plan tendrán vigencia, en forma cautelar, hasta el momento en que se produzca la citada aprobación definitiva.
3. El programa económico-financiero tiene un periodo de actuaciones de ocho años, en caso de revisión, éste incorporará aquellas que se consideren necesarias y no se hayan realizado durante la vigencia del PRUG. Si no se hubiese aprobado la revisión del mismo permanecerá vigente el Plan de actuaciones del programa económico-financiero.
4. La revisión o modificación de las determinaciones del PRUG podrán realizarse con anterioridad a dicho plazo siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación, previo informe de la Junta Rectora del Parque Natural.
Artículo 6. Régimen de infracciones y sanciones
El régimen sancionador en la materia regulada en el presente Decreto será el establecido en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
Artículo 7. Indemnizaciones
Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran como consecuencia de la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos por el artículo 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valencia.
Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Con independencia del régimen de autorizaciones e informes previos a que se refiere el artículo 9 de estas normas, los proyectos y actividades que se ejecuten en el ámbito territorial del Parque están sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental en la forma establecida en el artículo 61 del Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Espadán, y conforme a la legislación vigente de impacto ambiental.
Artículo 9. Régimen de autorizaciones
1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados de las normas generales y particulares, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a través de los diferentes órganos dependiendo de las diferentes competencias, de conformidad con el régimen de autorizaciones establecido por el anexo normativo del Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.
2. Dicha autorización requiere, asimismo, el informe previo del Consejo Directivo del Parque, en los supuestos contemplados en el punto 3 del artículo 99 de estas normas.
3. El requisito indicado en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales y de las licencias municipales que sean preceptivas para determinadas actividades.
4. Las solicitudes de autorización deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:
–Identificación del solicitante.
–Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.
–Efectos previstos en los valores ambientales y culturales del Parque, así como sobre el ambiente socioeconómico.
–Plano o croquis de localización de la actividad.
–Proyecto o Memoria técnica cuando corresponda.
5. Cuando proceda en razón de la materia de que se trate, la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural a que se refiere el artículo 96 de estas normas emitirá un informe sobre las solicitudes de autorización, previamente a su examen por el Consejo Directivo o a la resolución de las mismas por el órgano competente en materia de espacios naturales. Dicho informe especificará las condiciones que deberá cumplir la ejecución de la actividad para ajustarse al régimen de ordenación y gestión del espacio protegido.
6. En los terrenos forestales privados, el tránsito de personas ajenas a los mismos con cualquier finalidad, así como las actividades de uso público del medio, sólo podrá realizarse previo consentimiento expreso o tácito de los titulares de las fincas.
Artículo 10. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan Rector de Uso y Gestión deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la Memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan Rector de Uso y Gestión prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales, culturales y paisajísticos del ámbito del PRUG.
4. Las determinaciones inherentes a cada una de las categorías de protección señaladas en el artículo 72 de estas normas constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas, prohibidas y condicionadas por este Plan Rector de Uso y Gestión.
5. En todo lo no regulado en estas normas particulares será de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.
6. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.
7. A los efectos del presente PRUG, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como las delimitaciones especificadas en el artículo 9 del Decreto 106/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES
Capítulo I
NORMAS GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS Y
DEL DOMINIO PÚBLICO
Sección 1ª
Protección de recursos hidrológicos
Artículo 11. Calidad del agua
1. Quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo, salvo los específicamente autorizados por el organismo de cuenca previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. Deberán adoptarse medidas especiales para garantizar la conservación y, en su caso, recuperación de los humedales localizados en el ámbito del Parque e incluidos en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell de la Generalitat, así como para la protección de sus cuencas.
Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado, a excepción de los tramos urbanos o de aquellas obras debidamente autorizadas y justificadas por su interés público y los proyectos de restauración hidrológico-forestal debidamente aprobados por la Conselleria de Territorio y Vivienda.
2. Se instará al organismo de cuenca a proceder a la iniciación de los trámites precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos, definiéndose las zonas de servidumbre y policía, y con prioridad en los tramos de alto valor ecológico y cauces con régimen intermitente de caudales.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos destinados a usos forestales. Asimismo, se permitirán las labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida.
4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo los debidamente autorizados y justificados por su interés público; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
5. Se definen como zonas de alto valor ecológico, a los efectos previstos en este Plan, todos los cauces incluidos dentro del Parque Natural, tanto de origen permanente como irregular, y, en particular, los delimitados en la cartografía de zonificación del PRUG bajo el epígrafe de Cauces Principales y a la Balsa de Chóvar por tratarse de un humedal incluido en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell de la Generalitat.
6. Los equipamientos e infraestructuras que puedan proponerse para el desarrollo de actividades previstas para uso recreativo en cursos de agua deberán contar con la correspondiente autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, sin perjuicio de la preceptiva autorización del organismo de cuenca.
Artículo 13. Embalses y lagunas
1. Se establecerá una franja de protección de embalses y lagunas, que deberá contemplar las necesidades de conservación del ecosistema constituido por la masa de agua y su entorno, y el mantenimiento de sus procesos ecológicos esenciales. El organismo de cuenca realizará esta delimitación de acuerdo con las recomendaciones y criterios que proponga la conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Cualquier tipo de instalación o infraestructura que se localice en la franja de protección del embalse o laguna deberá garantizar la eliminación de residuos y vertidos, de manera que se asegure la máxima protección de la calidad de las aguas embalsadas. Se exigirá la autorización por parte del organismo de cuenca, e informe previo del órgano competente en materia de espacios naturales, para permitir el vertido al embalse, conforme a las directrices establecidas en el Plan Hidrológico de la cuenca.
3. La franja de protección incluirá, al menos, las zonas de servidumbre y policía cuando pueda afectar a terrenos agrícolas. Cuando afecte a terrenos forestales, la franja de protección se fija en una anchura de 500 metros.
4. En la franja de protección se permiten únicamente las instalaciones para uso público relacionadas con el embalse que, previo informe favorable del órgano competente en materia de uso público, autorice el organismo de cuenca, así como todas aquellas actuaciones que vayan dirigidas a mejorar las condiciones ecológicas de este medio, tales como plantación de especies forestales propias de ambientes de ribera, limpieza de materiales aportados por las aguas, construcción de diques en los cauces próximos al embalse que contribuyan a retener sólidos o a mantener zonas inundadas en la periferia del embalse, etc.
5. Quedan prohibidas, con carácter general, todas aquellas actividades que, por su carácter, resulten incompatibles con el mantenimiento del adecuado estado limnológico de los embalses y lagunas, según su destino.
Artículo 14. Protección de aguas subterráneas
Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la infiltración en el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, sin perjuicio de los requerimientos que establezca el organismo de cuenca para los vertidos a aguas subterráneas.
Artículo 15. Vertidos
1. En aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y los artículos 69 y 70 del Plan Hidrológico del Júcar, se prohíbe, con carácter general, todo vertido sólido o líquido, directo o indirecto en un cauce público, canal o acequia, sistema acuífero subterráneo y masa de agua libre, que no reúna las condiciones para que, considerado en particular y en conjunto con los restantes vertidos con los que pueda interferir, se cumplan los objetivos de calidad señalados para sus aguas.
2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas sólo podrá realizarse cuando estén debidamente impermeabilizadas y se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.
3. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales urbanas al dominio público hidráulico, salvo en el caso de viviendas de tipo familiar aisladas en el campo, granjas avícolas o cunícolas de menos de 100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas. En cualquier caso, el vertido nunca podrá realizarse en un radio inferior a 500 metros de un punto de abastecimiento, fuente o manantial de agua potable, y deberá ser autorizado por el organismo de cuenca y del órgano competente en materia de espacios naturales.
4. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en el párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que pueda producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número de cabezas superior al límite establecido en el párrafo anterior, deberán contar, necesariamente, con sistema de depuración de residuos previamente a su vertido a cauce público. El órgano competente en materia de espacios naturales deberá autorizar estas explotaciones y las instalaciones de depuración necesarias para garantizar su inocuidad respecto del medio acuático, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental.
5. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando el vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí menos de 500 metros.
6. Para la concesión de licencia urbanística o de actividad relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial, de acuerdo a las características y objetivos de calidad del cauce receptor.
7. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
8. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura relativas a actividades incluidas en el párrafo 5, deberá aportarse la autorización de vertido, expedida por el organismo de cuenca, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
9. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento podrán ser autorizados cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas ordenanzas municipales de vertido. En cualquier caso, se prohíbe el vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio público hidráulico.
Artículo 16. Captaciones de agua
1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PRUG deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
2. Todas las captaciones destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección.
3. Las obras de cualquier tipo y, en particular, las captaciones de agua que se pudieran realizar en el entorno de las fuentes y manantiales deberá garantizar el mantenimiento de su caudal para el uso posible de excursionistas y fauna silvestre.
Sección 2ª
Protección de suelos
Artículo 17. Movimientos de tierras
1. Quedan sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental los movimientos de tierra en terrenos forestales así definidos en el artículo 10 de estas normas y en las actividades definidas por la legislación sectorial sobre impacto ambiental.
2. No tendrán la consideración de movimientos de tierras las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola, siempre que se respete la estructura tradicional de la misma y sea sobre suelo agrícola o área cultivada. Asimismo, tampoco se considerarán los movimientos de tierra dirigidos a la elaboración de estructuras (depósitos, hidrantes, torres, etc.) contra incendios forestales y las actividades encaminadas a la mejora y restauración de la masa forestal.
Artículo 18. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del PRUG, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Se prohíbe en el ámbito del PRUG la tala y arranque o descuaje de cultivos leñosos en los campos de cultivos a fin de evitar la pérdida de suelo y biodiversidad, excepto por razones fitosanitarias, rejuvenecimiento de la plantación o por sustitución de la especie o variedad cultivada o para la realización de obras autorizadas según la normativa del presente PRUG. En cualquier caso, la tala y arranque o descuaje de olivos, algarrobos u otras especies arbóreas de espacios cultivados deberá contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.
Artículo 19. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos forestales, entendiendo como tales los así definidos en el artículo 10 de estas normas, para establecimiento de nuevas áreas de cultivo; se exceptúa la roturación de terrenos incultos para repoblación forestal, y en aquellos casos debidamente justificados para la mejora de las estructuras naturales y paisajísticas del Parque, y los destinados a la prevención contra incendios forestales.
2. La ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros. Con carácter excepcional se podrán superar estos valores cuando se trate de vías establecidas por el Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Espadán o su existencia sea necesaria para el mantenimiento de los aprovechamientos de los recursos naturales, usos, gestión y mejora del Parque.
3. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil, siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
4. Se promocionarán las medidas de restauración y mantenimiento de los sistemas tradicionales de conservación de suelo y agua existentes, tales como bancales o aterrazamientos, por la importante función ecológica que realizan sobre la conservación de suelos.
Sección 3ª
Protección de la fauna y de la vegetación y flora
silvestres
Artículo 20. Régimen general
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido al respecto en la legislación sectorial sobre fauna y flora silvestres, no se permiten las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones o elementos de la fauna y flora silvestres. La prohibición se extiende a las actividades que puedan alterar o destruir los hábitats de las especies silvestres animales y vegetales, así como los enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros. Se excluyen de esta prohibición las actividades realizadas o autorizadas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente para el control de plagas y enfermedades o la eliminación selectiva de especies alóctonas que puedan poner en peligro la supervivencia de las especies autóctonas.
2. Las determinaciones contenidas en los planes de recuperación para la fauna silvestre aprobados por la Generalitat que afecten al ámbito del Parque Natural serán incorporadas a esta normativa en su más próxima revisión y, entre tanto, se aplicarán con el mismo rango que las normas del Parque.
Artículo 21. Protección de la vegetación silvestre
1. Sin perjuicio de las determinaciones de la normativa sectorial aplicable sobre flora y vegetación, y atendiendo a lo establecido en el artículo 20 de estas normas, se consideran protegidas todas las formaciones vegetales silvestres existentes en el Parque Natural. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
2. Además de las especies de flora sujetas a protección por la normativa sectorial vigente de rango nacional o autonómico y las citadas en el artículo 17.2 del PORN de la Sierra de Espadán, se consideran especies singulares en el ámbito del Parque las recogidas en el anexo II de la Directiva Hábitats (1992/43, CEE, de 21 de mayo, modificada por la Directiva 1997/62) y las indicadas a continuación:
–Anogramma leptophylla (Helecho del tiempo).
–Astragalus boeticus.
–Chaenorhinum crassifolium (Espuelilla,Esperons de roca, Boqueta de gos).
–Cheilanthes hispanica.
–Cheilanthes tinaei.
–Cystopteris fragilis.
–Dianthus multiaffinis (Clavel de monte, Clavell de pastor).
–Dryopteris filix-mas.
–Festuca durandoi (Lastón, Cañuela).
–Hypericum androsaemum.
–Hypericum caprifolium (Pericón, Perico de riu, Herba de les ferides).
–Ilex aquifolium (Acebo, Grèvol).
–Jasione sessiliflora (Botón azul, Trencapedres blau).
–Lavandula pedunculata (Cantueso, Tomanís, Te de moro, Bofarull, Tamborino).
–Leucojum valentinum (Campanilla valenciana, Campaneta de roca).
–Limonium angustebracteatum (Saladilla fina, Limonio Saladella vera, Ensopeguera vera, Lletugueta de saladar.
–Linaria aragonensis (Palomilla azulada, Gallet).
–Minuartia valentina.
–Notholaena marantae.
–Polystichum setiferum.
–Quercus cerrioides.
–Quercus pyrenaica (Melojo, Reboll).
–Rubus vigoi (Zarza, Zarzamora, Sarsa, Esbarzer,Sarso, Barceles, Bosqueral).
–Sorbus torminalis.
–Thelypteris palustres.
–Utricularia australis.
–Verónica tenuifolia subsp. Fontqueri (Hierba de los ermitaños, Verònica de les fulles retallades).
–Wahlembergia nutabunda.
3. La relación de especies indicada en el apartado anterior tiene carácter abierto, pudiéndose proceder a su modificación por Orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente atendiendo a necesidades de la gestión de los recursos ambientales en el Parque.
4. Se prohíbe la tala y recolección total o parcial de especies consideradas singulares en el ámbito del PRUG, excepto por motivos inherentes a la mejora de la masa, y previa autorización expresa del órgano competente en materia de espacios naturales.
5. Las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación (alcornoques, encinas y otras especies singulares: serbales, tejos, acebos, olmos, castaños, arces, quejigos, melojos y fresnos) deberán contar con informe previo del órgano competente en materia de espacios naturales.
6. La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal requerirá la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, como organismo sectorial competente en materia forestal.
7. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, castañas y moras, siempre que exista consentimiento expreso o tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. Las recolecciones a que hace referencia este apartado, cuando sean con fines comerciales, precisarán de autorización de la administración forestal, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
8. La protección de las formaciones vegetales silvestres se extiende tanto a la integridad de las plantas individuales que constituyen las mismas como a la estructura y composición florística de las distintas comunidades fitosociológicas.
9. El órgano competente en materia de espacios naturales podrá promover intervenciones singulares sobre la cubierta vegetal que se consideren necesarias para la gestión del Parque, relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales, la conservación y regeneración natural o asistida de hábitats y de poblaciones de flora y fauna, el control de las especies foráneas y la gestión de los programas científicos, educativos y gestores del espacio protegido.
10. Con las excepciones indicadas en los apartados anteriores, queda prohibido específicamente en el ámbito del Parque Natural:
a) La introducción, la repoblación y el depósito permanente o temporal de plantas de especies no autóctonas, especificadas por las Órdenes emitidas por la Conselleria competente en medio ambiente, fuera de las áreas urbanas y agrícolas, caracterizados en la cartografía de ordenación bajo el epígrafe (UR) y (AG).
b) La destrucción o deterioro de la cubierta vegetal silvestre, mediante cualquier medio mecánico, físico, químico o biológico, y en particular:
–La roturación de terrenos que muestren formaciones vegetales silvestres.
–La tala, corta, arranque o recolección de pies vegetales, así como de cualquiera de sus partes aéreas.
–La extracción de las raíces u otras partes subterráneas de las plantas silvestres.
–La recogida de semillas o propágulos.
–La deposición de escombros, sustancias sólidas o basuras, así como el vertido de líquidos o fluidos susceptibles de causar daños a las formaciones vegetales silvestres.
–La introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
–En general, cualquier otra acción sobre las plantas que pueda alterar o perjudicar de alguna manera las formaciones vegetales silvestres.
11. Los jardines y zonas verdes en el suelo no urbanizable del Parque, tanto privados como públicos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No se podrán realizar a costa del desarraigo de elementos vegetales protegidos por la normativa del presente Plan.
b) Deberán adaptarse a las características paisajísticas propias de la zona de que se trate, sin que éstos oculten vistas al paisaje propio del Parque.
c) Los jardines y zonas verdes privadas en suelo no urbanizable deberán estar ligados a las edificaciones residenciales.
d) La Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural, a que se refiere el artículo 96 de estas normas, efectuará una labor de asesoramiento a las Administraciones Locales y a los particulares para el ajardinamiento de las zonas verdes, en relación con las especies y las formaciones vegetales recomendables para evitar el riesgo de proliferación de especies exóticas invasoras, contribuyendo, asimismo, a la mejora del conocimiento público de la flora y vegetación características de la zona. A este respecto, se consideran especies recomendables para ajardinamientos todas las autóctonas del Parque en sus distintos hábitats, así como las arbóreas y arbustivas cultivadas históricamente en el contexto rural mediterráneo tradicional.
12. El órgano competente en materia de espacios naturales promoverá la eliminación progresiva de las formaciones y pies aislados de especies exóticas introducidas, especialmente arbóreas y arbustivas, favoreciendo su sustitución por especies autóctonas capaces de prestar funciones equivalentes. Podrán exceptuarse de esta determinación aquellos ejemplares arbóreos y arbustivos alóctonos de carácter monumental o singular por su edad, sus dimensiones, su ubicación, su rareza o por otras características, así como aquellos que desempeñen funciones de interés para la fauna como dormidero, zona de nidificación u otras hasta el momento en que dicha función pueda ser asumida por ejemplares sustitutos de especies autóctonas.
Artículo 22. Protección de árboles monumentales y singulares
1. Con carácter general, se consideran árboles monumentales y singulares aquellos ejemplares que, por su edad, tamaño, morfología o carga simbólica o cultural, se consideren merecedores de una protección especial.
2. Se prohíbe la tala o destrucción de estos ejemplares, así como la realización de obras o actuaciones que pudieran dañar su adecuado desarrollo.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente realizará un inventario de árboles monumentales y singulares del Parque Natural de la Sierra de Espadán, en el que se identificarán y localizarán los árboles monumentales existentes. Este documento incluirá fichas detalladas de cada ejemplar de árbol monumental catalogado, además de un plan de actuaciones de protección, conservación y mantenimiento para asegurar su supervivencia.
Artículo 23. Microrreservas
Las Microrreservas de Flora declaradas o que puedan declararse en el ámbito del Parque Natural estarán sometidas al régimen de ordenación establecido específicamente por el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se creó la figura de protección de especies silvestres denominada Microrreserva Vegetal, y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 24. Protección de la fauna silvestre
1. Sin perjuicio de las determinaciones de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, y atendiendo a lo establecido en el artículo 20 de estas normas, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Parque Natural, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas y piscícolas, reguladas específicamente por sus respectivas normativas sectoriales.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por el órgano competente en materia de espacios naturales de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
2. Las intervenciones que se realicen en el Parque sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
3. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Parque Natural las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros. En particular, se prohíbe:
a) La introducción, la repoblación y el depósito permanente o temporal de individuos de especies animales no autóctonas fuera de las Áreas Urbanas (UR) y de las zonas edificadas de las Áreas de Equipamientos para Uso Público (EP). De esta prohibición, que incluye a las especies cinegéticas, salvo faisán, y piscícolas, se exceptúan las especies utilizadas para las actuaciones de control biológico de las plagas debidamente autorizadas o promovidas por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
c) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
d) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
e) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
4. La caza y captura de especies animales con finalidad cinegética y piscícola deberá respetar las determinaciones para dichas actividades contenidas en el presente Plan.
5. El desarrollo de actividades de carácter científico o didáctico que necesiten de la captura o manipulación de especies animales deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, la cual podrá establecer los oportunos requisitos para la ejecución y el seguimiento de las actividades.
6. Con el fin de prevenir posibles interferencias con los ciclos vitales de la fauna, principalmente durante ciertas épocas sensibles del año, el órgano competente en materia de espacios naturales podrá limitar temporalmente el tránsito de personas, vehículos o embarcaciones por determinadas zonas del suelo no urbanizable, incluido en las Áreas de Reserva (RE), las Áreas de Protección Ecológica (PF) y las Áreas de Actuación Preferente (AP). La ejecución de dicha medida requerirá, cuando corresponda, la autorización del titular de los terrenos. Las zonas afectadas deberán quedar debidamente señalizadas.
7. Toda balsa, depósito y punto artificial y descubierto de almacenamiento de agua, incluidos los destinados o acondicionados para la lucha contra incendios forestales, que esté situado en terrenos forestales o agrícolas, deberá contar con mecanismos que permitan escapar a las especies animales que caigan a su interior o, en su defecto, habilitar bebederos exteriores y dotar con elementos que impidan que la fauna acceda al recinto mayor.
8. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Parque, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes, deberá ser autorizada o promovida por el órgano competente en materia de espacios naturales.
Artículo 25. Recuperación de hábitats
Todas aquellas actuaciones de carácter público o privado que tengan como finalidad la recuperación de terrenos agrícolas o de otra naturaleza como hábitats de especies silvestres, requerirán autorización del órgano competente en materia de espacios naturales. Dicho informe establecerá las condiciones que deben cumplir las actuaciones, sin perjuicio de la necesaria obtención de las autorizaciones y licencias que sean preceptivas.
Artículo 26. Protección de cavidades
1. Los diferentes tipos de cavidades subterráneas localizadas en el Parque quedan sometidas al régimen general de protección establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat. Se prohíbe toda alteración o destrucción de sus características físicas, así como la extracción no autorizada de cualquier clase de material geológico, biológico o histórico, o la introducción o abandono de residuos en su interior. Ninguna actuación ni proyecto que conlleve alterar la realidad física de una cavidad, o modificar su equilibrio ecológico o ambiental, podrán ser autorizados sin la preceptiva resolución o informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, sin perjuicio de las demás autorizaciones que fuesen de aplicación.
2. El órgano competente en materia de espacios naturales podrá decidir el cierre de una cavidad cuando lo estime oportuno, en función de la presencia de fauna sensible, la observación de un proceso de deterioro notable o cualquier otro motivo que requiera el establecimiento de esta medida de protección.
Sección 4ª
Protección del patrimonio geológico
Artículo 27. Normas sobre conservación del patrimonio geológico del Parque
1. Con carácter general, no se permiten las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de los elementos de interés geológico (roquedos, pedreras, canchales, yacimientos, perfiles geológicos, etc.) existentes en el Parque, excluyéndose de esta prohibición las actividades realizadas o autorizadas por el órgano competente en materia de espacios naturales para la mejora de infraestructuras, la instalación de equipamientos de uso público, la adecuación de terrenos destinados a uso agrícola o la creación de estructuras de defensa contra los incendios forestales.
2. Con el fin de proteger, conservar, recuperar y promocionar los elementos más destacados del patrimonio geológico existentes en el Parque, se elaborará un inventario de elementos de interés geológico (roquedos, pedreras, canchales, yacimientos, perfiles geológicos, etc.), que poseerá carácter abierto y será periódicamente completado por la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural, a que se refiere el artículo 96 de estas normas, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, la Conselleria competente en materia de cultura y patrimonio, Universidades, asociaciones y centros públicos o privados y particulares que realicen labores de investigación en el ámbito del Parque.
3. Queda prohibida la recolección de fragmentos de rocas, minerales o fósiles, así como la realización de cualquiera acción dirigida a su extracción, salvo las expresamente autorizadas por el órgano competente en materia de espacios naturales.
4. En aquellas obras y actuaciones de ampliación de carreteras, apertura de nuevos viales, etc. realizadas en el Parque, en las que se creen taludes que mejoren las condiciones de observación de los afloramientos de formaciones estratigráficas de especial interés científico y didáctico, se acondicionarán estos desmontes para facilitar su estudio y reconocimiento, evitando la ocultación del mismo salvo cuando se considere necesario aplicar determinadas técnicas de estabilización por motivos de seguridad.
5. Cualquier actuación que pueda implicar cambios en el funcionamiento hidrogeológico de los acuíferos del Parque y pueda afectar al funcionamiento de las cavidades kársticas activas situadas tanto en la Zona de Protección como en la Zona de Amortiguación de Impactos establecidas en el PORN, deberán ser expresamente autorizadas por el órgano competente en materia de espacios naturales.
6. Queda prohibida cualquier actuación que pueda implicar la destrucción, deterioro o expolio de construcciones, instalaciones, útiles y elementos relacionados con las actividades de explotación minera desarrolladas en el ámbito del Parque independientemente de la antigüedad que tengan. Cualquier actuación que afecte a este patrimonio minero deberá ser expresamente autorizadas por la administración competente y deberá contar con informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
Sección 5ª
Protección del paisaje
Artículo 28. Definiciones
1. A los efectos de esta normativa, constituyen el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, son objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos artificiales que, en interacción histórica con aquellos en un ambiente socioeconómico rural de zona de montaña mediterránea antropizada desde antiguo, han configurado el paisaje del Parque tal y como aparece en la actualidad.
2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje, tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como las características geomorfológicas vinculados a los ambientes de montaña, valles, cauces y masas de agua incluidos en el Parque.
3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acervo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen, asimismo, los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico.
Artículo 29. Condiciones estéticas y requerimientos paisajísticos de las construcciones e instalaciones en el medio rural
Adicionalmente a las disposiciones sobre edificación en medio rural (suelo no urbanizable) que establece el artículo 57 de estas normas, se establece la siguiente regulación para asegurar la integración paisajística de las instalaciones y edificaciones en el entorno:
a) Los valores paisajísticos se consideran uno de los criterios determinantes para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos en el suelo no urbanizable. En consecuencia, la implantación de usos o actividades capaces de generar impacto paisajístico, así como la reforma o adecuación de las mismas, deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o humanizado, incorporando las medidas de integración paisajística que sean necesarias.
b) A este respecto el órgano competente en materia de espacios naturales, al autorizar o informar dichas actividades, tendrá en cuenta expresamente los efectos de su implantación sobre los valores paisajísticos del Parque, pudiendo supeditar la autorización al cumplimiento de determinados requisitos en los elementos constructivos, en los materiales utilizados, en los ajardinamientos, en los cerramientos y en el entorno de las actuaciones. Cuando la envergadura o las características de las mismas así lo aconsejen podrá exigirse a los promotores la aportación de un estudio de visualización del paisaje que analizará el impacto esperado, contemplando el estado actual del paisaje y el resultado final tras la intervención.
c) Las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las actuaciones de rehabilitación y reconstrucción, deberán adoptar como criterio general las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas y la pérdida de los límites de definición entre el casco histórico y la nueva edificación.
d) En el ámbito del Parque, los respectivos planeamientos urbanísticos municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitará el empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural, lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definición de tipología edificatoria en sintonía con la construcción tradicional de la zona.
e) Con carácter general, se prohíbe la instalación de elementos que limiten el campo visual o rompan la armonía del paisaje, tales como vertederos o puntos de almacenamiento permanente o temporal de residuos de cualquier tipo, antenas u otras instalaciones o equipamientos ajenos al entorno paisajístico rural. Para las actividades existentes no podrán renovarse las autorizaciones o concesiones en relación con dichas actividades, una vez transcurrido su periodo de vigencia.
f) Los cerramientos de parcelas en el suelo no urbanizable del Parque podrán ser macizos hasta una altura máxima de 1,20 m. desde la rasante. Los muros deberán estar pintados, pero nunca en tonos diferentes a los del paisaje mineral y/o vegetal en el que se localizan. No se permiten los muros de hormigón o ladrillo visto, ni los cerramientos construidos sobre pilastras de hormigón y alambre de espino.
g) No se permiten las instalaciones que presenten coloridos inadecuados por su contraste con el entorno, excepto en aquellas en que sea imprescindible por razones de señalética institucional o de seguridad.
Artículo 30. Normas sobre publicidad estática
1. Se prohíbe, fuera de los suelos clasificados como urbanos, la instalación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o establecida tanto sobre elementos naturales del territorio (roquedos, árboles, laderas y otros) como sobre las edificaciones.
2. En el Parque Natural se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados paisajísticamente al ambiente donde se instalen, así como aquellos de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del espacio protegido.
3. El órgano competente en materia de espacios naturales, en colaboración con los Ayuntamientos respectivos, promoverá en todo el ámbito del suelo no urbanizable del Parque la retirada de los elementos en uso o abandonados que no cuenten con las preceptivas licencias y autorizaciones, así como la restauración de los terrenos o valores paisajísticos afectados por los mismos. Los gastos correrán por cuenta de los titulares de dichos elementos, en caso de ser conocidos.
Artículo 31. Normas sobre conservación de los elementos singulares del paisaje natural y seminatural
1. Los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, en concordancia con lo establecido por el artículo 29, apartado d), en materia de patrimonio construido, contemplará expresamente la existencia de hitos y singularidades del paisaje natural y seminatural tales como roquedos y otros elementos geológicos singulares, formaciones vegetales particulares, árboles monumentales y cualquier otro elemento o conjunto de interés paisajístico, con el fin de establecer medidas oportunas para su conservación y protección, incluyendo los perímetros de protección necesarios.
2. Los perímetros de protección se establecerán sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
Sección 6ª
Protección del patrimonio cultural
Artículo 32. Normas sobre conservación del patrimonio cultural del Parque
1. Con el fin de proteger, conservar, recuperar y promocionar los valores y singularidades del medio construido tradicional y de los recursos arqueológicos e histórico-artísticos, dichos elementos y conjuntos quedan protegidos, con carácter general, en el ámbito del suelo no urbanizable. Todo ello sin perjuicio de las determinaciones de las normativas sectoriales, así como de las disposiciones y medidas gestoras que adopte la Conselleria competente en materia de cultura.
2. En el caso concreto del patrimonio arqueológico, la cartografía de zonificación del presente Plan incorpora, en su afección al Parque, el inventario de yacimientos elaborado por la Conselleria competente en materia de cultura y patrimonio, el cual tiene carácter abierto. Partiendo del mismo, la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural, a que se refiere el artículo 96 de estas normas, en colaboración con la citada Conselleria y con los Ayuntamientos respectivos, elaborará un inventario pormenorizado de los elementos de valor arqueológico, constructivo, histórico y etnográfico.
3. Las regulaciones de este artículo se extienden al patrimonio cultural intangible vinculado al medio rural del Parque, incluyendo la toponimia, las tradiciones y los elementos etnográficos, desarrollado mediante la interacción histórica entre el medio socioeconómico local y el entorno físico de la Sierra de Espadán. Dicho patrimonio se considera elemento de protección en este Plan, a los efectos del inventario, caracterización, conservación, recuperación, estudio y difusión pública del mismo.
4. No se permiten actuaciones de cualquier tipo tendentes a la destrucción, deterioro o modificación sustancial e irreversible de los valores culturales en el suelo no urbanizable indicados en los apartados 1 a 3 de este artículo. Se prohíbe expresamente la destrucción y la modificación sustancial de aquellos edificios, construcciones o infraestructuras tradicionales tales como motores, molinos, norias y otros elementos constructivos relacionados con las actividades tradicionales que se encuentren catalogados o tengan aptitud para estarlo.
5. Las determinaciones de este artículo son complementarias de las normas sobre edificación en el suelo no urbanizable y sobre protección del paisaje construido establecidas, respectivamente, por la sección cuarta del capítulo I y por la sección séptima del capítulo II de estas normas generales.
6. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales, y de acuerdo con lo que establezca la legislación sectorial sobre patrimonio.
7. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria competente en materia de cultura y patrimonio para que proceda a su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.
Sección 7ª
Protección de las vías pecuarias
Artículo 33. Vías pecuarias de interés natural
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente actualizará la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PRUG, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público y, especialmente, como corredores de conexión entre zonas naturales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y en virtud de lo señalado en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, hasta la elaboración y aprobación del catálogo de vías pecuarias de interés natural, se consideran como vías pecuarias de interés natural, a los efectos previstos en el artículo 17.2 de dicha Ley, las cañadas y cordeles del ámbito del Parque.
Capítulo II
NORMAS GENERALES SOBRE LA REGULACIÓN DE ACTIVIDADES
E INFRAESTRUCTURAS
Sección 1ª
Actividades extractivas y mineras
Artículo 34. Actividades extractivas y mineras
1. En todo el ámbito del Parque se prohíbe el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras para el aprovechamiento de recursos naturales minerales, a excepción de aquellas destinadas al aprovechamiento de los recursos de aguas minerales especificados en el artículo 23.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial sobre extracciones de agua.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de minas, en las explotaciones mineras actualmente en uso los terrenos que sucesivamente se vayan explotando deberán ser restaurados por sus titulares, de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración, que deberá ser aprobado por el órgano competente en minería e informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. Entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero controlado o creación de estanques.
Sección 2ª
Actividades agrarias
Artículo 35. Concepto
Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales.
Artículo 36. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se considera compatible en el ámbito del Parque, el mantenimiento de las actividades agrarias que se registraban en el momento de la aprobación del PORN mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, tanto en régimen de secano como en regadío.
2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agraria cuando afecte a terrenos forestales, excepto aquellas que cuenten con autorización del órgano competente en espacios naturales. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre estas áreas o en zonas donde se realice en el momento de la aprobación del PORN.
3. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel en el Parque, salvo en las áreas agrícolas intensivas y que no presenten estructuras permanentes de la categoría AG1.
Artículo 37. Conservación de terrenos cultivados
Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales, los terrenos agrícolas enclavados en zonas forestales que contengan cultivos leñosos y, en particular, los que el Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales considere que actúan como área cortafuegos, la Conselleria de Territorio y Vivienda habilitará los mecanismos oportunos de ayuda para favorecer el mantenimiento de dichos cultivos en aquellos casos en que no puedan acogerse a las ayudas previstas para la mejora y mantenimiento de superficies forestadas.
Artículo 38. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), las instalaciones de primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.) y las infraestructuras de servicios a las explotaciones, en las zonas en las que se permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
2. Dichas construcciones deberán ser estrictamente indispensables a su fin agrícola, ganadero y forestal, y la superficie mínima de parcela, así como otros parámetros de tipo urbanístico, cumplirán los requisitos indicados en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable, a los que correspondan de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en estas normas, en aquellas zonas en que lo permita las normas particulares de este Plan, fuera del ámbito clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, la superficie mínima de parcela para la construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta estrictamente dedicadas a las prácticas agrarias, será de 10.000 m2. y, en todo caso, deberá tener carácter de vivienda principal. Para dichas construcciones, la ocupación de la parcela por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2. Queda prohibida toda construcción que no guarde relación con la naturaleza o destino de la finca.
Artículo 39. Productos fitosanitarios
1. El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionantes establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos fitosanitarios en el ámbito del Parque se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como señala la Orden de 4 de diciembre de 1975 del Ministerio de Agricultura, (BOE de 19 de diciembre de 1975), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna.
2. Con el fin de fomentar la lucha biológica contra plagas y enfermedades de los cultivos, la Conselleria competente en materia de plagas forestales, en colaboración con la Conselleria competente en materia de agricultura, promoverá la creación de líneas de investigación sobre sistemas alternativos de control que reduzcan o eviten la utilización de productos químicos.
3. Residuos tóxicos agrícolas:
a) La gestión de los residuos de productos fitosanitarios de uso agrícola, principalmente envases usados y residuos relacionados con éstos, está acogida a lo dispuesto en el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios, el cual establece, en su artículo 1, que dichos productos deberán ser puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados.
b) La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la implantación, puesta en práctica y funcionamiento adecuado de los citados mecanismos de gestión en el ámbito del espacio protegido, estableciendo asimismo los correspondientes programas de vigilancia y seguimiento a través de la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural, a que se refiere el artículo 96 de estas normas.
c) Asimismo, el órgano competente en materia de espacios naturales promoverá el establecimiento de un mecanismo de recogida para asegurar la adecuada gestión de los residuos tóxicos agrícolas que, por cualquier motivo, pudieran generarse en forma incontrolada, es decir, al margen del procedimiento gestor descrito en los apartados anteriores.
Artículo 40. Ganadería
1. Se autoriza con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de protección de este PRUG, la actividad ganadera practicada de forma extensiva, estando sujeta sólo a las limitaciones que se impongan en las normas particulares de este Plan y en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través de un Plan de aprovechamiento ganadero, que deberá redactar y aprobar la Conselleria competente en materia de ganadería con informe favorable de la administración forestal. Dicho Plan deberá establecer, al menos, las siguientes condiciones:
–Delimitación de áreas acotadas.
–Programa de fomento de especies forrajeras.
–Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
–Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
–Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).
3. La implantación de instalaciones vinculadas a los aprovechamientos ganaderos de carácter extensivo, tales como recintos para la guarda de ganado o vallados pecuarios, requerirá la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.
4. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas de carácter intensivo quedarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y su Reglamento. Aquellas construcciones que por sus características queden excluidas de dicho procedimiento, será necesario, independientemente del tipo de régimen del suelo en que hayan de instalarse, informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, además de las autorizaciones sectoriales correspondientes, en particular los requisitos establecidos en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable.
5. Las instalaciones ganaderas se ajustarán también a las siguientes determinaciones:
–Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones.
–Cumplirán lo especificado en la legislación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
6. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, no se podrán destinar al pastoreo los terrenos forestales afectados por incendios en un periodo inferior a cinco años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente.
Sección 3ª
Actividades forestales
Artículo 41. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente PRUG, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 10 de estas normas.
2. Se declararán de utilidad pública por el Consell de la Generalitat, a propuesta de conselleria competente en materia de medio ambiente, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito de este PRUG que no tengan todavía dicha consideración.
3. Se declararán de dominio público por el Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales patrimoniales que se hallen incluidos en el ámbito territorial de este Plan.
4. Se declararán como montes protectores por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, aquellos terrenos forestales de propiedad privada de acuerdo con las previsiones de este Plan y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.
5. En el Catálogo de Montes de Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores de la Comunidad Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del Parque Natural.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la citada Ley 3/1993, la Conselleria competente en materia de medio ambiente realizará un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público y patrimonio público de la Generalitat con un criterio de prioridad cuando concurran todas o alguna de las siguientes condiciones:
–Terrenos sin vocación productiva y de alto valor ecológico.
–Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
–Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.
–Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.
–Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
–Terrenos declarados como montes protectores de acuerdo a la legislación forestal vigente.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la administración autonómica podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones intervivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito del Parque Natural.
8. La Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá realizar el deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito del Parque Natural.
Artículo 42. Ordenación de montes
La Conselleria competente en materia de medio ambiente elaborará un Plan Forestal de la Sierra de Espadán que concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana y en acuerdo al Plan forestal de la demarcación correspondiente, delimitando áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las previsiones y determinaciones precisas para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección contra incendios; aplicando el criterio de compatibilidad de los distintos usos tradicionales y primando dichos usos en función de las vocaciones de las distintas superficies que se definen en la zonificación de este Plan.
Artículo 43. Repoblación forestal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de sus titulares deberá contar con autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. En el caso de montes catalogados, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, será necesario realizar un proyecto de repoblación que deberá ser aprobado por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, cuando no se realice por iniciativa de ésta.
3. En el caso de montes protectores de propiedad privada, el proyecto de repoblación podrá ser redactado subsidiariamente por la administración forestal y a expensas de ésta, como ayuda al mantenimiento del valor protector de estos terrenos.
Artículo 44. Aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Parque deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, y Reglamento que la desarrolla, y en el Plan Forestal de la Sierra de Espadán.
2. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de regadío los terrenos forestales, siendo necesaria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para aquellas transformaciones de terreno forestal a agrícola de secano.
3. Se prohíben las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, instalación de infraestructuras o realización de áreas cortafuegos y bandas de protección bajo líneas eléctricas o de comunicaciones. Se excluyen de esta prohibición los cultivos de chopos en ribera, así como los cultivos forestales industriales sobre suelo agrícola incluido en la categoría AG definida en este Plan.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.
6. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, los aprovechamientos en montes públicos deberán realizarse de modo que los beneficios reviertan en la población local, reservando, al menos, un 30% para la ordenación y mejora de las masas forestales.
7. Los restos de talas, podas o cualquier otro tratamiento selvícola que suponga la extracción o eliminación de materia vegetal que puedan incrementar el riesgo de incendio o de transmisión de enfermedades y plagas, deberán ser eliminados por el propietario o concesionario en el plazo no superior a 30 días con posterioridad a éstas. Cuando la extracción o procesado de estos restos requiera el uso de maquinaria que genere problemas ambientales considerables, se podrá optar por el uso sobre la materia vegetal de tratamientos fitosanitarios, excepto los del grupo C y D.
8. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no podrán depositarse en una franja de 10 metros a cada lado de los caminos forestales, quedando el titular del aprovechamiento obligado a la eliminación inmediata de cualquier depósito de este tipo.
Artículo 45. Incendios forestales
1. Se redactará por la Conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales un Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales para el ámbito del PRUG. El Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
–Inventario y planificación de los medios de defensa y lucha contra incendios forestales (red vial jerarquizada en función de su tránsito, red de vigilancia fija y móvil, red de áreas cortafuegos, puntos de agua, vigilancia, helipuertos, etc.).
–Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.
–Criterios básicos para los planes locales de quemas.
–Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y actúe como área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su mantenimiento.
–Señalamiento de zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito de vehículos y personas en función del tipo de alerta.
–Estudio de las tradiciones locales con respecto al uso del fuego.
–Sistemas de alerta y detección. Acciones de extinción.
–Voluntariado ambiental.
–Directrices de actuación y programación de acciones previstas en prevención de incendios, con indicación de la forma y los plazos de ejecución. Se incluirá, al menos:
Acciones de conciliación de intereses con las actividades agrarias, cinegéticas, recreativas, etc.
Vigilancia disuasoria.
Tratamiento de vegetación.
Infraestructuras viarias.
Puntos de abastecimiento de agua.
Mantenimiento de áreas de agricultura marginal.
Plan económico-financiero.
2. En el Parque sólo podrán realizarse las infraestructuras de defensa contra incendios previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Espadán. Hasta su aprobación, se adoptará como tal lo especificado en los anteproyectos a los que se refiere el artículo 3 del Decreto 104/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se declara a los montes situados en la Sierra Espadán como zona de actuación urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales, y sin perjuicio de lo que establezca la Ley sectorial en materia de estas actuaciones y las siguientes consideraciones:
a) En zonas de PE y RE se preservarán, en la manera de lo posible, aquellos pies que marque este Plan como de interés para su conservación.
b) En zonas de RE las actuaciones irán ligadas a un control y vigilancia por parte del órgano competente en espacios naturales.
c) En las zonas de RE-CF se establecerán los periodos de cría por parte del órgano competente en materia de fauna, y durante este periodo no se podrán realizar actividades que supongan molestias a la fauna.
3. Será obligatoria la redacción de Planes Locales de Prevención de Incendios para todas las entidades locales incluidas en el ámbito del PRUG. Éstos deberán estar subordinados al Plan Sectorial.
4. En el Registro de Terrenos Forestales Incendiados, previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, se hará constar explícitamente las superficies afectadas por incendios incluidas en el ámbito del PRUG.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio estarán sujetos a lo dispuesto en el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados.
6. Requerirán la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente la realización de actividades de riesgo enumeradas en el artículo 146 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.
7. De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, la administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante Convenios con los propietarios, subvenciones o iniciativa propia, cuando no sea posible la regeneración natural a medio plazo.
Sección 4ª
Actividad cinegética
Artículo 46. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PRUG, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que tengan la condición legal de espacio cinegético y que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente para dicha calificación.
3. Quedan prohibidos los procedimientos para la captura de especies que se relacionan en la legislación sectorial de caza. Asimismo, queda prohibida la práctica de caza en cualquier tipo de espacio cinegético, mientras éste no se encuentre sujeto a un instrumento de ordenación cinegética, según sea el caso.
Artículo 47. Ordenación cinegética
1. De acuerdo con la legislación sectorial, los espacios cinegéticos deberán de contar con un instrumento de ordenación de caza conforme esta dispuesto de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana.
2. Con el fin de compatibilizar el ejercicio ordenado de la caza con la conservación de los recursos naturales, la Conselleria competente en materia de caza elaborará y aprobará un Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético del Parque Natural de la Sierra de Espadán. Dicho Plan Marco deberá cumplir los siguientes objetivos generales:
–Ordenar la gestión de las especies de caza en el ámbito del Parque.
–Determinar las tasas de aprovechamiento para cada una de las especies cinegéticas del Parque a las que deberán ajustarse los correspondientes planes técnicos de aprovechamiento cinegético de los cotos.
–Ordenar adecuadamente los terrenos cinegéticos del Parque y, en especial, el aprovechamiento cinegético de los cotos.
–Fomentar la conservación y recuperación de hábitats de especies cinegéticas.
–Favorecer las poblaciones tanto de especies cinegéticas como protegidas en el ámbito del Parque.
–Cualquier otro que sea compatible con los objetivos de este Plan.
3. Los planes técnicos de ordenación cinegética de los distintos espacios cinegéticos deberán adaptarse al Plan Marco en todos los aspectos necesarios, así como a las normas contenidas en el presente Plan Rector de Uso y Gestión.
4. El Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético, con el fin de garantizar el mantenimiento del equilibrio biológico de las distintas especies animales, deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará incorporada en el correspondiente plan de ordenación cinegética de cada espacio cinegético, debiendo constituir una superficie continua y procurando hacer coincidir las zonas de reserva de cotos contiguos. Estas zonas deberán ser convenientemente señalizadas. En el caso de cotos que cuenten con planes cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito deberán modificarlo adaptándose al cumplimiento de esta norma en un plazo inferior a seis meses desde su aprobación.
5. Las zonas de reserva deberán coincidir con áreas incluidas en la categoría de RE o PE establecida por la ordenación de este PRUG, siempre que el coto cuente con terrenos incluidos en esta categoría.
6. En aquellos cotos que no cumplan los plazos, las determinaciones señaladas en los párrafos anteriores de este artículo o incumplan las especificaciones del Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta que sean subsanados los defectos encontrados.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre periodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Territorio y Vivienda podrá determinar en el ámbito del PRUG, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
8. No se permitirá el aprovechamiento cinegético en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados. El órgano competente en materia de espacios protegidos podrá prorrogar el período establecido en dicho artículo, si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna de la zona o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.
9. Se realizará un estricto control y seguimiento sobre las autorizaciones de batidas para zorro y jabalí, evitando prácticas de caza no selectiva que puedan afectar a especies de mayor valor ecológico. En el ámbito del Parque Natural, únicamente podrá autorizarse esta práctica por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de manera excepcional, cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
Sección 5ª
Actividad industrial
Artículo 48. Actividad industrial
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable, la implantación de actividades industriales en el ámbito del presente PRUG habrá de realizarse en suelos clasificados como urbanos o urbanizables.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se consideran actividades industriales las instalaciones de almacenamiento temporal de productos agrícolas y forestales.
3. Las futuras revisiones del planeamiento, además de someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación de impacto ambiental, cuando prevean la clasificación de nuevo suelo de uso industrial, únicamente podrá afectar a terrenos incluidos en la categoría de Área de Uso Agrícola (AG) subcategoría de Áreas de Protección Ecológica 2 (PE2), salvo en los siguientes casos siempre que se justifique suficientemente la imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a las dos categorías citadas y únicamente cuando en el correspondiente planeamiento municipal no exista suelo de uso industrial en cantidad suficiente para las necesidades reales del municipio:
a) Caso de reclasificación de terrenos colindantes con suelo urbano de uso industrial.
b) Caso de reclasificación de terrenos colindantes con suelo urbano del casco de población, siempre que se trate de industrias que, según el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el nomenclator de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, no sean consideradas como nocivas o peligrosas.
Sección 6ª
Normas relativas al uso público
Artículo 49. Sobre el uso público en el Parque
1. La visita y desplazamiento por el Parque Natural será libre y gratuita por las carreteras, caminos y pistas, sin otras limitaciones que las que pueda imponer espacial o temporalmente el órgano competente en materia de espacios naturales en orden a preservar los valores naturales del Parque. Estas limitaciones no serán efectivas para los propietarios de las fincas, que podrán transitar libremente por caminos o pistas cuyo trazado se encuentre total o parcialmente dentro del perímetro de sus respectivas fincas.
2. Los visitantes del Parque Natural observarán estrictamente, durante su estancia, cuantas directrices y recomendaciones les sean hechas saber por el personal asignado a la gestión del Parque.
3. En cualquier caso los visitantes tendrán una conducta respetuosa con el medio ambiente:
–Transitarán por los caminos, carreteras o sendas autorizados, absteniéndose de efectuar recorridos campo a través.
–Los desplazamientos se realizarán cumpliendo las limitaciones que según la vía se establezcan a determinados medios de transporte.
–Los visitantes no molestarán a los animales, ni intentarán su captura.
–Los visitantes no recolectarán ninguna especie vegetal, ni viva ni muerta.
–Los visitantes no recolectarán fragmentos de rocas, minerales o fósiles, ni realizarán acciones para su extracción.
–Se prohíbe encender fuego con carácter general, excepto en los lugares recreativos adecuadamente acondicionados, en los términos autorizados por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
–Se prohíbe tirar colillas, papeles, plásticos o cualquier otro tipo de residuos al suelo, debiéndose utilizar al efecto los contenedores distribuidos por el Parque.
–Los vehículos de los visitantes utilizarán los aparcamientos habilitados para su estacionamiento en cada espacio de uso público, y se abstendrán de hacerlo fuera de las vías rodadas.
4. Con carácter general, las actividades de uso público no contempladas en este Plan se ajustarán a lo estipulado en la normativa sectorial en materia de uso público y espacios turísticos, ajustándose éstas a las directrices estipuladas en el Plan de Espacios Turísticos.
Artículo 50. Sobre el uso didáctico
1. El uso didáctico constituye uno de los objetivos principales del Parque Natural.
2. La visita didáctica al Parque Natural será libre, contando con la única limitación de las restricciones de paso que puedan establecerse en determinados espacios y períodos. El órgano competente en materia de espacios naturales promocionará este tipo de visitas mediante el centro de interpretación y el diseño de itinerarios didácticos autoguiados.
3. Para la visita de grupos, asociaciones y colectivos, escolares o no, deberá solicitarse autorización previa al órgano competente en materia de espacios naturales, con el objeto de no colapsar el normal desarrollo del servicio y diseñar un programa cuyo contenido sea acorde con las características y nivel de los visitantes, evitando las aglomeraciones y la aparición de cualquier problema ambiental previsible.
4. Cualquier visita organizada a cuevas del Parque deberá ser previamente notificada al Ayuntamiento, que otorgará los permisos correspondientes.
Artículo 51. Sobre las actividades deportivas y recreativas
1. Cualquier actividad deportiva que requiera la instalación de medios artificiales, incluso provisionales, en el Parque Natural, necesitará la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. Las entidades excursionistas, de espeleología, escalada, bicicleta de montaña, vehículos a motor y cualquier otra que desarrolle actividades relacionadas con los deportes de aventura en el ámbito del Parque y organice actividades de manera habitual o esporádica por la Sierra de Espadán, deberán de dar aviso a la Oficina Técnica de Gestión del Parque Natural con objeto de establecer un control sobre las actividades a realizar.
3. La realización de cualquier tipo de evento deportivo dentro del Parque Natural requerirá la previa autorización del órgano competente en espacios naturales, que podrá imponer las limitaciones que considere necesarias para la correcta conservación de los recursos naturales del entorno y prohibirá aquellas que puedan suponer un riesgo para la conservación de los valores naturales del Parque.
4. En la solicitud de autorización se especificará las características de la actividad, fechas, medidas de seguridad previstas, limitaciones específicas en orden a la conservación y preservación de los recursos naturales, habilitación de áreas de localización de espectadores, etc.
5. Se permite la realización de recorridos con caballo sobre pistas, caminos y sendas existentes en el Parque Natural. La presencia de grupos formados por más de 10 jinetes requerirá la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.
6. El acondicionamiento de vías de escalada en el Parque, así como la práctica de ésta, requerirá la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, que podrá proceder al cierre temporal o permanente de determinadas vías de escalada cuando se detecten problemas ambientales generados por la práctica de esta actividad.
7. Los grupos de espeleología que organicen actividades de prospección y exploración de cavidades en el Parque deberán informar previamente al órgano competente en materia de espacios naturales, comunicando, asimismo, cualquier hallazgo que puedan realizar.
8. Las actuaciones de apertura de nuevas sendas o la recuperación de caminos tradicionales en desuso requerirán la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, al igual que el balizamiento y señalización de sendas excursionistas y pistas de cicloturismo, que se someterán a la legislación vigente sobre esta materia.
9. El órgano competente en materia de espacios naturales podrá establecer el cierre temporal o definitivo al tránsito de excursionistas y grupos de estudiantes en ciertas zonas cuando la aparición de conflictos ambientales así lo aconseje. En su caso, se procederá a balizar y señalizar los posibles itinerarios alternativos propuestos conforme a la legislación vigente en esta materia.
10. El órgano competente en materia de espacios naturales podrá proceder al cierre de áreas del Parque para la práctica de recogida de setas y de vegetales diversos cuando la aparición de conflictos ambientales así lo aconseje, que se realizará en coordinación con los Ayuntamientos cuando estos establezcan medidas similares en terrenos municipales.
11. El órgano competente en materia de espacios naturales se reserva el derecho de revocar las autorizaciones concedidas si así lo aconsejara el interés por la conservación del Parque.
Artículo 52. Circulación rodada
1. Se prohíbe, con carácter general, circular por terrenos forestales con vehículos fuera de las carreteras, pistas y caminos, incluidas las agrícolas y forestales, incluyendo esta prohibición para la circulación de estos vehículos por sendas de montaña, exceptuando las necesarias para la realización de los usos autorizados por estas normas y labores de mantenimiento del Parque.
2. Se prohíbe, con carácter general, la realización de competiciones con vehículos, como rallys, carreras de trial, carreras de bicicletas de montaña, etc., salvo las que se desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes tanto a la red estatal como autonómica y local, en circuitos autorizados al efecto, o en las zonas incluidas en el catálogo señalado en el artículo 7 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, previa autorización del órgano competente en espacios protegidos.
3. En el ámbito del Parque se prohíben, en caminos forestales y agrícolas, las excursiones organizadas de vehículos con motor, conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, cuando el número de vehículos participantes sea superior a diez, y las permitidas requerirán la debida autorización de los Ayuntamientos correspondientes, del órgano competente en espacios protegidos y del titular cuando éstas transcurran por vías privadas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan Sectorial de Prevención de Incendios señalará los caminos en los que se prohíbe la circulación de vehículos o personas, tanto de manera permanente como temporal dependiendo del tipo de alerta.
5. Se prohíbe tirar colillas desde cualquier vehículo que circule por las carreteras, caminos y pistas del Parque.
Artículo 53. Acampada
1. Queda prohibida la acampada y estancia en montes o terrenos forestales, salvo en las zonas autorizadas al efecto por la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Las acampadas itinerantes deberán ser comunicadas y autorizadas por el órgano competente en medio ambiente.
2. En aplicación de los artículos 8 y 9 del Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, las áreas de acampada precisan de autorización de la Conselleria competente en medio ambiente para su funcionamiento, de igual modo que las áreas recreativas, en las cuales queda prohibida la pernocta.
3. En las zonas referidas en el apartado anterior queda prohibido hacer fuego con cualquier tipo de combustible, salvo en instalaciones debidamente diseñadas y autorizadas para ese uso; asimismo, se prohíbe el uso de elementos o actividades productoras de ruido.
4. La recogida de residuos sólidos corresponde al titular del área de acampada o recreativa.
5. Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán reunir como mínimo las siguientes características:
–Deberán estar delimitadas y señalizadas.
–No se utilizarán cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua.
–Incorporarán las mínimas instalaciones, en materiales y estilos acordes al paisaje en que se enclaven.
–El almacenamiento de residuos se efectuará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa.
–Existirá una franja perimetral de seguridad frente al riesgo de incendios.
–Dispondrán de agua potable y de instalaciones sanitarias.
6. Para la utilización de áreas de acampada será necesaria la solicitud y obtención de autorización por la Conselleria competente en medio ambiente, de acuerdo a los requisitos y condiciones señaladas en los artículos 13 a 16 del Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, igualmente que para el uso de cabañas y refugios gestionados por esta Conselleria.
7. Las acampadas itinerantes, con un máximo de 9 personas y tres tiendas, podrán pernoctar en lugares no específicamente previstos para ese uso, aunque deberán contar con la autorización previa de la Conselleria competente en medio ambiente, no pernoctar más de una noche en el mismo lugar y con lo que establece el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat.
Artículo 54. Instalaciones turísticas y recreativas
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente PRUG, a las siguientes determinaciones:
1. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas o de ocio y esparcimiento sobre suelo no urbanizable se podrá realizar cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación de suelo para este uso, debiendo ser objeto de autorización por la Comisión Territorial de Urbanismo, previo informe favorable del órgano competente en espacios naturales. En este caso, únicamente se podrán instalar en terrenos incluidos en la categoría AP-c o AG, definidas en este Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500 metros de suelo urbano o urbanizable precisarán de estimación de impacto ambiental en los términos previstos por la legislación vigente.
2. La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en el interior de zonas deportivas, parques rurales o adecuaciones recreativas estará, en todo caso, sujeta a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. Las construcciones o edificaciones serán de una planta y no podrán superar una altura de cuatro metros.
3. La instalación de campamentos de turismo estará sujeta a las determinaciones contenidas en el Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, regulador de los campamentos de turismo de la Comunidad Valenciana, y a la obtención de la correspondiente licencia municipal, previa autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo e informe favorable de l'Agència Valenciana del Turisme, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial. Cuando se instalen sobre suelo no urbanizable incluido en categorías distintas de AP-cIII y AG, precisarán de estimación de impacto ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat.
4. La instalación de áreas de acampada y áreas recreativas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana, deberán contar con el correspondiente proyecto, cuya ejecución precisará de la autorización previa del órgano competente en espacios naturales.
5. Toda instalación recreativa situada en terrenos forestales, tales como áreas de acampada controlada o áreas de recreo, deberá contar con sistemas de seguridad y prevención de incendios, así como garantizar el tratamiento adecuado de residuos tanto líquidos como sólidos, de modo que no supongan un efecto negativo sobre el ecosistema o el paisaje.
6. Toda zona recreativa cuyo acceso se realice habitualmente con vehículo a motor deberá disponer de un espacio acondicionado como aparcamiento, de capacidad suficiente a la capacidad de uso público de dicha área, con objeto de impedir estacionamientos inadecuados en la vía pública de acceso o en zonas no acondicionadas para tal fin.
7. Se autoriza, en el ámbito del PRUG, la instalación de establecimientos de alojamiento y restauración cuando se realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificios preexistentes. Cuando se trate de construcciones de nueva planta, únicamente se podrán autorizar en las zonas en que así lo permitan las normas particulares. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2 y la ocupación máxima de la parcela no podrá superar el 2%, con una altura máxima de 7 m.
8. La concesión de licencia urbanística para la implantación de actividades de alojamiento y restauración en suelo no urbanizable está sujeta a los requisitos y procedimiento establecidos en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable. En todo caso, previamente a la obtención de la licencia urbanística deberá contar con el informe favorable del órgano competente en espacios naturales.
9. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable al uso turístico recreativo será en todo caso prioritario sobre la nueva construcción para el mismo tipo de usos en el mismo entorno.
Artículo 55. Ordenación del uso público
1. Se redactará por el órgano competente en espacios naturales un Plan de Ordenación del Uso Público para el ámbito del PRUG, en un plazo inferior a dos años desde la aprobación del presente Plan. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
–Análisis y tipificación de la demanda.
–Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.
–Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.
–Análisis de los impactos que sobre los valores naturales y culturales del Parque tienen las distintas actividades de uso público que se realizan en su ámbito.
–Propuesta de restricción de actividades impactantes y establecimiento de un sistema adecuado de autorizaciones para la práctica de las mismas.
–Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.
–Localización de las instalaciones y equipamientos.
–Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.
–Directrices para la elaboración de los proyectos.
–Programación de las actuaciones previstas.
–Coste económico de aplicación.
–Fórmulas de financiación y gestión.
–Regulación del uso público en base a la capacidad de carga determinada para cada zona y dependiendo del tipo de riesgo.
2. Hasta la aprobación y entrada en vigor del correspondiente Plan de Ordenación del Uso Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con la autorización de la Conselleria competente en medio ambiente.
3. El Plan de Ordenación del Uso Público determinará las instalaciones y equipamientos recreativos, senderos, etc., actualmente existentes, que sean contradictorias con sus objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger. Una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán ser eliminadas y restaurada la zona.
4. El Plan de Ordenación del Uso Público definirá, al menos, cuatro tipos de áreas de uso recreativo, que deberán ser localizadas y delimitadas:
–Uso recreativo-naturalístico. Se referirán a zonas que, por sus características ecológico-ambientales, se recomienda su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan. El uso recreativo en estos espacios se dirigirá a la realización de actividades de tipo pedagógico y naturalístico, tales como recorridos por itinerarios específicos o la observación de elementos singulares, por lo que únicamente contará con la instalación de equipamiento o servicios imprescindibles para el desarrollo de las actividades previstas.
–Uso recreativo extensivo. Incluirá un conjunto de espacios que desempeñan una importante función social como lugares de uso recreativo, no necesariamente vinculados a actividades de conservación, estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales del Parque. Estos espacios presentan unas condiciones adecuadas para el desarrollo de actividades recreativas por poseer una infraestructura mínima como tales, o bien, reúnen condiciones básicas para desarrollarlas.
–Campamentos públicos de turismo: se incluyen zonas especialmente acondicionadas para la práctica de acampadas.
–Museos: comprende los terrenos destinados a la construcción de edificios y equipamientos destinados a albergar colecciones museísticas.
Sección 7ª
Urbanismo y actividades residenciales
Artículo 56. Urbanismo
1. El planeamiento urbanístico considerará como fuera de ordenación las viviendas dispersas existentes en suelo no urbanizable según la clasificación del suelo existente en el planeamiento municipal, excluyendo las edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas o no, construidas con anterioridad a la aprobación del PORN, aprobado mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, que dispongan de la correspondiente licencia municipal, y las viviendas principales en medio rural asociadas a la actividad agraria.
2. No se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable en el ámbito del Parque mientras existan en el municipio urbanizaciones que no se hallen consolidadas en, al menos, un 90% y no estén convenientemente legalizadas y dotadas de servicios urbanos. Se excluye de esta norma el suelo colindante con el casco urbano a fin de no impedir la expansión vegetativa de éste, siempre que se justifique suficientemente su necesidad, y que no sean afectados los terrenos pertenecientes a las Áreas de Reserva (RE) y Áreas de Protección Ecológica (PE).
3. El suelo clasificado como no urbanizable de especial protección que se encuentre incluido en las categorías de Áreas de Reserva (RE) y Áreas de Protección Ecológica (PE1, PE3, PE4 y PE5) no podrá perder esta clasificación, ni, por tanto, ser clasificado en el futuro como suelo urbanizable o urbano, salvo en el caso de reclasificación de terrenos colindantes con el suelo urbano de la población, siempre que se justifique suficientemente la imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a la categoría citada.
4. En terrenos incluidos en la categoría (PE2) y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, únicamente se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable cuando se realice como permuta con otro suelo urbanizable de igual o mayor superficie y que se halle en zonas de igual o superior categoría de protección, el cual deberá ser reclasificado como suelo no urbanizable.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable, las edificaciones de nueva planta que se construyan en el ámbito del Parque y no se ajusten a las determinaciones del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo con los trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo y disciplina urbanística.
6. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo que suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones de este Plan, se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.
7. En relación con las actividades, obras y construcciones para las cuales se exija informe previo o autorización por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que este requisito es condición previa indispensable para la obtención de la correspondiente licencia urbanística.
Artículo 57. Edificación en medio rural
1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo sobre suelo no urbanizable incluido en las categorías de Área de Reserva (RE) y Áreas de Protección Ecológica (PE), salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las normas de este Plan.
2. Con carácter general, se permite en el ámbito del Parque la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales; poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
3. Se prohíbe la construcción de viviendas en suelo no urbanizable fuera de espacios degradados o campos de cultivo de las Zonas de Uso Agrícola (AG) definidas en este Plan. La construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada, inexcusablemente, a las prácticas agrarias o forestales, no permitiéndose en ningún caso la construcción de viviendas de segunda residencia. Las características de estas construcciones se remitirán a las determinadas en la legislación sectorial sobre suelo no urbanizable.
4. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y forestal, fuera de suelo específicamente calificado para este fin, cuando éstos sean estrictamente indispensables a sus propósitos y dependiendo de la naturaleza del suelo. Las características de estas instalaciones se remitirán a las determinadas en la legislación sectorial sobre suelo no urbanizable.
5. La construcción de instalaciones y almacenes destinados a la explotación forestal únicamente podrán situarse en los espacios degradados o campos de cultivo de los terrenos incluidos en la Zona de Uso Agrícola (AG), de acuerdo con lo dispuesto en las normas particulares de este Plan, debiendo ser estrictamente indispensables a su fin. Las características de estas construcciones se remitirán a las determinadas en la legislación sectorial sobre suelo no urbanizable.
6. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de este Plan, sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable. En el caso de construcciones o edificaciones de nueva planta y de carácter permanente para este tipo de actividades, únicamente podrán realizarse en las zonas en que así se permita por las normas particulares y si han sido previstas en el planeamiento municipal. En cualquier caso, deberá contar con informe favorable del órgano competente en espacios naturales sin perjuicio a las autorizaciones necesarias de acuerdo con la normativa sectorial y urbanística vigentes.
7. La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, almacenes e instalaciones para el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal y edificaciones ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que de acuerdo con las normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre suelo no urbanizable puedan emplazarse en el medio rural, deberán someterse a las siguientes condiciones:
a) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.
b) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros, metalizados o cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.
c) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como las antenas de televisión y radio.
d) Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.
e) Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones de este Plan quedarán calificadas como fuera de ordenación a los efectos previstos en la legislación urbanística.
8. En todo caso, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá del informe del órgano competente en espacios naturales con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística y, en su caso, de la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo.
Artículo 58. Construcciones y edificaciones públicas singulares
1. Podrán ser autorizables en suelo no urbanizable las construcciones y edificaciones públicas singulares, siempre que sea como edificio aislado o singular, tales como construcciones o edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, o centros de enseñanza y culturales ligados al medio. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requieren informe favorable del órgano competente en espacios naturales y estimación de impacto ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, cuando se ubiquen en categorías distintas de PE (Protección Ecológica) y AG (Uso Agrícola).
2. Las normas particulares de este Plan determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.
Sección 8ª
Infraestructuras
Artículo 59. Requisitos
La realización de actuaciones de infraestructuras autorizadas por este PRUG deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística, en el caso de actuaciones que la requieran.
Artículo 60. Corredores de localización de infraestructuras
A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria estatal, autonómica o local tienen la consideración de corredor de localización de infraestructuras en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones de infraestructuras de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, gasoductos o conducciones, debe dirigirse, con carácter prioritario, hacia estos corredores.
Artículo 61. Red viaria
1. La construcción de nuevas vías de acceso, modificación de trazado, ampliación, operaciones de explotación y actuaciones de seguridad vial en carreteras requerirá de la correspondiente evaluación, o, en su caso, estimación, de impacto ambiental en los términos previstos en la legislación vigente.
2. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental, precisarán de estimación de impacto ambiental siempre que discurran por Áreas de Reserva (RE) y Áreas de Protección Ecológica (PE).
3. En los terrenos forestales incluidos en el Parque (Áreas de Reserva y Áreas de Protección Ecológica) no se podrán construir caminos de nueva planta, con excepción de los destinados a la extracción de corcho, mejora de la masa forestal, aprovechamiento de los recursos naturales y defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo en casos de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Espadán y contar con informe favorable del órgano competente en espacios naturales. Quedan excluidas de esta prohibición las actuaciones de mejora y acondicionamiento de la red existente, incluyendo ampliaciones o modificaciones de trazado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 62. Abastecimiento de agua
1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse semienterrados para que estén lo más integrados en el paisaje; en el caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.
2. Requerirán de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para la construcción de depósitos de agua en el ámbito territorial del PRUG, en las siguientes condiciones y circunstancias:
–Cuando afecten a terrenos forestales, conforme al artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993.
–Cuando afecten a terrenos en Áreas de Reserva (RE), con excepción de los incluidos en el Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales al que se refiere el artículo 45 de estas normas.
Artículo 63. Saneamiento
1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de los núcleos de población, incluyendo las urbanizaciones de segunda residencia. En todo caso, no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones fuera del núcleo urbano, residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales y no esté prevista su instalación por el Plan director de Saneamiento de la Comunidad Valenciana, de modo que la calidad de las aguas resultantes cumpla las normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación de aguas y el Plan Hidrológico de Cuenca. Igualmente se fomentará la sustitución de los sistemas de tratamiento de aguas residuales deficientes de las edificaciones dispersas y urbanizaciones ilegales por otros sistemas que garanticen la preservación de los acuíferos frente a la contaminación.
2. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con evaluación o estimación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 64. Residuos sólidos urbanos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de aplicación de este Plan deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado.
2. La gestión de los residuos sólidos urbanos e industriales se atendrá al programa de actuación y directrices previstos en el Plan de Residuos Sólidos de la Comunidad Valenciana.
3. Los proyectos correspondientes a instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 65. Energía eléctrica
1. Se admitirán los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles en el PRUG en las zonas en que se permita explícitamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente de impacto ambiental, cuando se trate de líneas que discurran por terrenos forestales requerirán estimación de impacto ambiental.
2. La instalación de tendidos eléctricos y líneas telefónicas deberán discurrir de manera prioritaria por los corredores de infraestructuras definidos en el artículo 60, no pudiendo, en ningún caso, atravesar terrenos incluidos en la categoría de Áreas de Reserva (RE), y únicamente podrán discurrir por los terrenos incluidos en la subcategoría de Áreas de Actuación Preferente (AP-dII) cuando se instalen tendidos subterráneos.
3. Los trabajos de instalación o bajo tendidos eléctricos y líneas telefónicas estarán realizados de acuerdo al Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que aprueba el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de las obras y trabajos que se realicen en terrenos forestales o en sus inmediaciones.
4. La instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores, etc.). En cualquier caso, los tendidos eléctricos y líneas telefónicas que discurran por el ámbito del Parque deberán ajustarse a las disposiciones reglamentarias que apruebe la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
5. No se admitirá la construcción de generadores eólicos, excepto los destinados al autoconsumo ubicados en zonas edificadas, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 66. Telecomunicaciones
1. No se permite la instalación de sistemas generales de telecomunicaciones, excepto los destinados a la red de prevención de incendios forestales y telefonía móvil que estén debidamente justificados y bajo informe favorable del órgano competente en espacios naturales, en aquellos terrenos incluidos en la subcategoría de Áreas de Actuación Preferente (AP-dII).
2. Cuando la instalación de sistemas generales de telecomunicaciones, incluyendo los destinados a la prevención de incendios forestales, coincida con terrenos incluidos en la categoría de Áreas de Reserva (RE) y Áreas de Protección Ecológica (PE) se deberá justificar la necesidad ineludible del emplazamiento propuesto, debiendo someterse a estimación de impacto ambiental de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente. Las antenas de telecomunicaciones deberán, necesariamente, poseer una cubierta que mimetice el impacto visual de su estructura y facilite su integración paisajística.
Artículo 67. Aeropuertos/helipuertos
Se podrá permitir la construcción de pequeños helipuertos y aeródromos con fines de protección contra incendios y lucha contra plagas, en este último caso deberán localizarse en la Zonas de Uso Agrícola (AG). Requerirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 68. Nuevos embalses
1. Se permite la construcción de nuevas presas o azudes con la finalidad de embalsar agua o bien de derivarla, así como en actuaciones de restauración hidrológico-forestal, para lo cual requerirán de evaluación o estimación de impacto ambiental de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente.
2. Las presas o azudes de nueva construcción y las actuaciones de restauración hidrológico-forestal no deberán afectar a los terrenos incluidos en la catagoría Áreas de Reserva (RE).
Sección 9ª
Normas relativas a la investigación
Artículo 69. Sobre las autorizaciones
1. Toda investigación que se realice sobre el Parque Natural por personas o entidades públicas o privadas ajenas a la Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá ser autorizada por el órgano competente en espacios naturales. Éste establecerá los criterios y las normas adecuadas para su ejecución y control. Esta autorización no eximirá de la que se deberá solicitar a los propietarios de los terrenos en los que se vayan a realizar los trabajos de campo.
2. Para conceder la autorización el promotor habrá de presentar previamente una solicitud con el proyecto de investigación debidamente razonado, en el cual se indicarán de forma expresa:
–Finalidad, objetivos secuenciales en el tiempo, técnicas o métodos que se utilizarán y plan de trabajo.
–Grado de afección o deterioro que puede producirse en el medio y medidas correctoras que se utilizarán.
–Fuentes de financiación.
–Composición y experiencia del equipo de trabajo, persona responsable y centro donde se hará la investigación. Será necesaria la cooperación de, por lo menos, un Doctor Especialista en la materia que se investiga.
–Aceptación expresa de cumplir todas las normas que se establezcan para la ejecución y el control del desarrollo de las actividades.
3. En un plazo no superior a 45 días desde la recepción de la solicitud, deberá autorizarse o no la investigación propuesta y, en su caso, las modificaciones a introducir en el proyecto en cuanto a técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro de los recursos del Parque Natural.
4. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al intere-sado, si se constatara un manifiesto incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas en su otorgamiento.
5. Los trabajos que se lleven a término se realizarán bajo la supervisión de la Oficina Técnica de Gestión del Parque. Se informará a dicha Oficina del inicio y final de los trabajos de campo y de cualquier anomalía que pueda tener repercusión en el buen funcionamiento de las poblaciones o de los ecosistemas del Parque Natural o de su entorno inmediato.
Artículo 70. Sobre la documentación
1. Los investigadores deberán entregar al órgano competente en espacios naturales un informe anual sobre el desarrollo de la actividad, así como facilitarán, a petición de la Oficina de Gestión Técnica del Parque referida en el artículo 96 de estas normas, información sobre los resultados que se vayan teniendo en cada momento de la investigación.
2. Al concluir los trabajos de investigación se procederá a entregar, por los investigadores, una copia del informe final a la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural con el objeto de fomentar la creación de un fondo documental y bibliográfico de trabajos relacionados con el Parque Natural.
Artículo 71. Sobre la difusión de los valores del paraje
1. El órgano competente en espacios naturales habilitará las dependencias necesarias para localizar una biblioteca con todas las publicaciones e investigaciones relacionadas con el Parque Natural, la cual servirá de consulta a los investigadores y el público en general.
2. El órgano competente en espacios naturales arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el conocimiento de los recursos naturales del Parque, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos.
TÍTULO III
NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN
DE ACTIVIDADES Y USOS
Capítulo I
CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 72. Zonas de ordenación
A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas para el Parque Natural de la Sierra de Espadán mediante este Plan, se han distinguido una serie de zonas, diferenciando en cada una de ellas varias categorías para definir las medidas gestoras más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora. Esta zonificación constituye una revisión pormenorizada y actualizada de la zonificación establecida en el PORN y no se opone a ella. Las zonas definidas son:
–Áreas de Reserva (RE).
–Áreas de Protección Ecológica (PE).
–Áreas de Actuación Preferente (AP).
–Áreas de Equipamiento para Uso Público (EP).
–Áreas de Uso Agrícola (AG).
–Áreas Urbanas (UE).
Capítulo II
ÁREAS DE RESERVA (RE)
Artículo 73. Definición
1. Constituyen las Áreas de Reserva (RE) las zonas que, por sus relevantes valores ambientales, su singularidad o su especial sensibilidad ante las perturbaciones, merecen la máxima protección y, en consecuencia, requieren limitaciones de uso singulares o particularmente intensas.
2. En las Áreas de Reserva (RE) se localizan los hábitats más representativos, singulares, escasos o amenazados del Parque y, en particular, las áreas más importantes para especies de flora y fauna de especial interés o en peligro de extinción, así como áreas de cría de especies faunísticas sensibles a la presencia humana.
3. Las Áreas de Reserva del Parque Natural de la Sierra de Espadán son las siguientes:
–Balsas con presencia de gallipato, que constituyen la subcategoría de ordenación denominada RE-H1 y comprende los puntos de agua grafiados en el mapa de ordenación que constituyen una relación de enclaves con carácter abierto.
–Cuevas de l'Ereta y de l'Ondera, situadas en el entorno de Aín, que constituyen la subcategoría de ordenación denominada RE-Q. Estas cavidades están convenientemente representadas en el mapa de ordenación y constituyen una relación con carácter abierto.
–Microrreservas de flora, que constituyen la subcategoría de ordenación denominada RE-MR cuya lista posee carácter abierto.
–Formaciones boscosas de especial singularidad, que constituyen la subcategoría de ordenación denominada RE-BEX y poseen carácter abierto.
–Áreas de cría de especies faunísticas sensibles a la presencia humana, que constituyen la subcategoría de ordenación denominada RE-CF y poseen carácter abierto.
Artículo 74. Régimen general de ordenación
1. Con carácter general, esta categoría de ordenación está destinada específicamente a la conservación del medio, mediante medidas específicas de protección que implican limitaciones para ciertos usos, así como la ejecución de actuaciones gestoras dirigidas a la preservación, regeneración, mejora o estudio de los valores ambientales.
2. La política de adquisición de terrenos que la Generalitat pueda desarrollar en el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Espadán para finalidades relacionadas con la gestión del espacio protegido se dirigirá con preferencia a las Áreas de Reserva (RE)
Artículo 75. Usos permitidos
1. Con carácter general, están permitidos y fomentados en esta zona todos aquellos usos y actividades directamente relacionadas con el régimen general de ordenación a que se refiere el artículo 20 de estas normas, dirigidos a la conservación, regeneración y mejora de la flora, la fauna y los hábitats, así como al seguimiento, estudio e investigación sobre dichos valores ambientales.
2. Como criterio general, la planificación y la ejecución de dichas actividades se realizarán en colaboración entre la Conselleria competente en materia de medio ambiente, los Ayuntamientos titulares de los terrenos y/o competentes sobre el territorio de actuación y, en su caso, los titulares de los predios afectados, de acuerdo con el régimen de colaboración entre dichos organismos y entidades a que se refieren los puntos 4 y 6 del artículo 94 de estas normas. Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de la administración del Estado sobre el sector de dominio público hidráulico afectado por la categoría Áreas de Reserva (RE).
3. El órgano competente en materia de espacios naturales podrá conceder permisos especiales para acceder a las Áreas de Reserva (RE), incluidas en la subcategoría RE-Q1, a personas o entidades que, con fines científicos, hayan presentado previamente una solicitud por escrito. En los permisos se especificarán los lugares concretos autorizados para el tránsito y las condiciones de la estancia, efectuando la Oficina de Gestión Técnica del Parque el seguimiento de las actividades.
Artículo 76. Usos prohibidos
Con carácter general, no están permitidos en esta zona los usos y actividades que puedan significar la alteración o degradación de las condiciones ambientales que motivan su protección. Está prohibido en particular:
a) Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que implique una pérdida de la cubierta vegetal.
b) Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos
c) Las actividades ganaderas de cualquier tipo y la recuperación de terrenos agrícolas ya abandonados en el momento de aprobación del PORN.
d) Cultivo intensivo de especies forestales.
e) En las áreas correspondientes a las subcategorías RE-MR y RE-BEX no podrán realizarse trabajos culturales a las masas boscosas, salvo cuando esté plenamente justificado por motivos de mejora de la masa, y con vigilancia e informe previo del órgano competente en espacios naturales.
f) En las áreas correspondientes a las subcategorías RE-MR y RE-BEX no podrán realizarse recolección de frutos silvestres, incluidos hongos y setas.
g) En las áreas correspondientes a la subcategoría RE-CF podrán realizarse los trabajos de selvicultura preventiva destinados a la defensa contra incendios y aprovechamiento del corcho fuera del periodo de mayor peligro para la fauna establecido entre el 15 de diciembre y 30 de junio, sin perjuicio de correspondiente autorización de la autoridad forestal.
h) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales, excepto las aprobadas por el Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales.
i) Las actuaciones y prácticas de cualquier tipo que pongan en peligro los hábitats incluidos en las subcategorías RE-H1
j) La instalación de cercas o cualquier otra práctica o actividad cinegética, aunque podrán ser áreas de reserva permanentes, según marque el Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético.
k) La pesca profesional o deportiva.
l) La apertura de caminos y pistas, nuevas sendas o señalización de las existentes, excepto aquellas vías que, por su importancia para la extinción y prevención de los incendios forestales, desarrollo del alcornocal y mejora del uso público, se considerase que son viables para la mejora de la estructura general del Parque y con informe favorable del órgano competente en espacios naturales.
m) La localización o trazado de nuevas infraestructuras de cualquier tipo, salvo las autorizadas por el órgano competente en espacios naturales.
n) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.
o) Soporte de publicidad exterior, salvo indicadores de carácter institucional.
p) Las actividades relacionadas con los sectores económicos secundario y terciario, dependientes o no de la construcción de infraestructuras, que no estén vinculadas directamente a los usos permitidos.
q) El acceso a personas no autorizadas en el caso de las cavidades con Quirópteros incluidas en la subcategoría RE-Q
r) La navegación por los ambientes acuáticos incluidos en la subcategoría RE-H1 de las Áreas de Reserva (RE) mediante cualquier modalidad, excepto embarcaciones autorizadas por las Administraciones competentes con finalidades de gestión o estudio del medio.
Capítulo III
ÁREAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA (PE)
Artículo 77. Definición
1. Se incluyen como Áreas de Protección Ecológica todos aquellos espacios con carácter fundamentalmente natural que alcanzan una elevada singularidad y excepcionalidad dentro del Parque por poseer relevantes valores ecológicos, geomorfológicos, paisajísticos o culturales. En general, y como diferencia de las Áreas de Reserva (RE), estos espacios presentan una serie de usos relacionados con el uso público del medio o el aprovechamiento de los recursos naturales locales que, en forma ordenada, son compatibles con el régimen del Parque Natural
2. Esta categoría de ordenación se divide a su vez en cinco subcategorías, convenientemente diferenciadas en la cartografía de zonificación de este Plan:
a) Áreas de Protección Ecológica 1 (PE1) que comprenden:
–Las masas forestales constituidas por alcornocal o etapas de sustitución en que esta especie es dominante sobre el pinar (Pinus halepensis o Pinus pinaster).
–Las principales masas de pinar, formaciones que son dominantes en gran parte del territorio y en las que están presentes dos especies, pino carrasco (Pinus halepensis) y pino rodeno (Pinus pinaster).
–Las formaciones boscosas constituidas por la carrasca (Quercus rotundifolia) como especie dominante, en ocasiones con carácter achaparrado.
–Áreas con matorral que anteriormente presentaban vegetación similar a las formaciones boscosas de alcornocal, carrascal o pinar, y quedaron degradas por el efecto de incendios forestales ocurridos desde la aprobación del PORN de la Sierra de Espadán.
b) Áreas de Protección Ecológica 2 (PE2): que comprende las zonas en que predominan las formaciones de matorrales, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado. Son, en general, etapas de sustitución de los bosques de carrascas y alcornoques que mantienen una cobertura vegetal que cumple una importante función como protectores del suelo.
c) Áreas de Protección Ecológica 3 (PE3): que comprende la cueva de la Covatilla, de Aín.
d) Áreas de Protección Ecológica 4 (PE4): que comprende el embalse de Benitandús.
e) Áreas de Protección Ecológica 5 (PE5): que comprende la balsa de Chóvar o embalse de Ajuez, incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana aprobado mediante el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell de la Generalitat.
3. El criterio de intervención en las zonas consideradas como PE1 es el de conservación de las masas existentes, potenciación de las mismas y regeneración y repoblación naturales, con la finalidad de mantener los procesos ecológicos esenciales y su diversidad biológica, así como de mejorar tanto la calidad como la cantidad de producción forestal de corcho y madera. Debe potenciarse una explotación forestal ordenada, teniendo en consideración la conservación y regeneración de los ecosistemas y de su potencial, así como las necesidades que requieren los aprovechamientos que se efectúan en el monte. El mantenimiento del ecosistema se aplicará con carácter prioritario en aquellas masas que resultan especialmente valiosas por su labor de protección.
4. En determinados sectores en que aparece bosque mixto o predominio de matorral y presencia significativa del género Quercus, se deberá favorecer la introducción progresiva del género Quercus más adecuada al objeto de diversificar y enriquecer el ecosistema, incluso con la intención de conseguir formaciones boscosas en el que el género Quercus sea el taxón principal, permitiendo la presencia de una masa forestal mezclada que, posteriormente y según las condiciones del medio, pueda llegar a formar una masa con una presencia escasa del pinar.
5. El criterio de actuación en las zonas consideradas como PE2 es el mantenimiento de estas áreas mediante una actuación dirigida a su conservación, permitiendo su regeneración natural, como paso previo para realizar actuaciones encaminadas a reforestar estas zonas con especies arbóreas características de la estación.
Artículo 78. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al desarrollo de la actividad forestal, agrícola, ganadera y cinegética, y, en particular, las actividades destinadas a favorecer la regeneración natural de las zonas con matorral como paso previo para realizar actuaciones encaminadas a la reforestación, y a la regeneración y potenciación del bosque con la finalidad de mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, así como mejorar la producción forestal.
2. Tratamientos de mejora y conservación en zonas de bosque, tales como entresacas, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación y producción, aclareos y claras, favorecimiento de la repoblación por semillas, en especial la repoblación con frondosas para favorecer el bosque mixto en áreas con dominio del pinar, previa autorización del organismo competente en espacios naturales.
3. En las zonas PE2 podrá autorizarse la instalación para guarda de ganadería ovina o caprina en régimen extensivo. Previamente a la obtención de licencia urbanística deberá contar con autorización por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, la cual se concederá si no existe riesgo de degradación de las formaciones vegetales silvestres.
4. En las zonas PE2 se permite la instalación de parques rurales e instalaciones deportivas en medio rural, de acuerdo con las condiciones previstas en las normas generales de este Plan.
5. En la zona PE3 se permite el acceso de espeleólogos a la cavidad cuando la visita se realice en grupos inferiores a ocho personas. El acceso de grupos más numerosos únicamente podrá realizarse previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
6. En las zonas PE4 y PE5 se permite las actividades de uso público admitidas en la categoría de Áreas de Actuación Preferente (AP-c) expuestas en el capítulo IV de estas normas.
7. Obras de captación de agua, siempre que se ajusten a las especificaciones señaladas en las normas generales de este Plan. Previamente a su realización deberá contar con autorización del Organismo de Cuenca.
8. En las zonas PE2 se permite la instalación de cercas y vallados cinegéticos, previamente a la obtención de licencia urbanística deberán contar con informe favorable del órgano competente en espacios naturales.
9. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las obras de captación de aguas ligadas a la misma, según las especificaciones indicadas en las normas generales de este Plan. Previamente a su realización deberá contar con informe del órgano competente en espacios naturales, estudio de impacto ambiental y resto de condiciones y requisitos establecidos en las normas generales del presente Plan.
10. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, zonas de descanso que podrán incorporar elementos de apoyo. En todo caso, requerirán autorización del órgano competente en espacios naturales.
11. Campamentos de turismo, previa declaración de interés comunitario, informe favorable del órgano competente en espacios naturales, autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo y estimación de impacto ambiental.
12. La actividad ganadera con las condiciones señaladas en las normas generales de este Plan o cualesquiera otras que pueda disponer del órgano competente en espacios naturales para garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal. De acuerdo con lo dispuesto en estas normas, la Conselleria competente en materia de ganadería deberá realizar un plan de aprovechamiento de esta actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración vegetal
13. La potenciación del mosaico mediterráneo mediante la recuperación de terrenos agrícolas abandonados, que se podrá realizar, previo informe favorable del órgano, cuando no hayan adquirido plenamente la apariencia y funcionalidad de terrenos forestales similares a los adyacentes, quede plenamente justificado su papel como área deforestada adecuada para la lucha contra incendios forestales.
14. Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y requisitos establecidos en las normas generales del presente Plan. En cualquier caso, precisarán de estimación de impacto ambiental cuando no se hallen sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en la materia.
15. Instalaciones provisionales para la ejecución de obra pública e instalaciones de entretenimiento de obra pública. Requerirán la autorización de los organismos sectoriales competentes e informe favorable del órgano competente en espacios naturales.
16. En las zonas PE2 se permite las instalaciones de servicio de la carretera, previamente a la obtención de licencia urbanística será preceptivo la autorización de los organismos sectoriales competentes e informe favorable del órgano competente.
17. Vivienda de carácter institucional para guardería forestal. Requerirán informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales y autorización previa de la Comisión Territorial de Urbanismo.
18. Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales, así como franjas cortafuegos, destinados, exclusivamente, a la lucha contra incendios forestales y al aprovechamiento forestal. En ambos caso, previamente, se requerirá informe favorable del órgano competente en espacios naturales cuando no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.
19. Aprovechamiento forestal, de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en las normas generales de este Plan y con el Plan Forestal de la Sierra de Espadán.
20. Apertura de ruedos, veredas y vías de saca para la extracción del corcho, maderera, previamente a su realización deberá contar con autorización del órgano competente en espacios naturales.
21. Repoblación forestal, previo informe favorable por el órgano competente en espacios naturales del correspondiente proyecto de repoblación.
22. Obras de restauración hidrológico-forestal. Deberá contar con estimación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.
23. Instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales, siempre que no disten más de 500 metros de suelo urbano o urbanizable y más de 100 metros de una carretera, previamente a la obtención de licencia urbanística deberá contar con autorización del órgano competente en espacios naturales.
24. Instalaciones o construcciones de sistemas generales de abastecimiento o saneamiento, de acuerdo con las condiciones previstas en las normas generales de este Plan.
25. Helipuertos o aeródromos destinados, exclusivamente, a la extinción y prevención de incendios forestales.
26. Construcción, modificación de trazado o ampliación de carreteras, según lo previsto en las normas generales.
27. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto en las normas generales.
Artículo 79. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial se prohíben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la explotación forestal, ganadera y cinegética y de aprovechamientos del monte, o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. En las zonas PE1 se prohíbe la instalación de parques rurales e instalaciones deportivas en medio rural, de acuerdo con las condiciones previstas en las normas generales de este Plan.
3. En las zonas PE1 se prohíbe la instalación de cercas y vallados cinegéticos.
4. Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo las expresamente autorizadas en el artículo anterior.
5. Soporte de publicidad exterior, salvo indicadores de carácter institucional.
6. Cultivo intensivo de especies forestales con el objeto de un aprovechamiento industrial.
7. Utilización de productos fitosanitarios distintos a los de categoría A o B.
8. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como: construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales y cementerios, que no hayan sido autorizados en el artículo anterior. Las existentes en el momento de aprobación de este Plan, podrán mantenerse siempre que no amplíen su superficie ni el volumen edificado.
9. La tala o descuaje de especies arbóreas, con excepción de especies exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones fitosanitarias o que sea necesario para la mejora, saneamiento y recuperación de las formaciones de quercineas u otras especies con objeto de protección. En todo caso, dichos tratamientos se realizarán de acuerdo con las previsiones que establezca el Plan de Gestión Forestal y los Planes Técnicos de Aprovechamiento Forestal.
10. La tala o descuaje de cultivos leñosos en las zonas agrícolas abandonadas a fin de proteger el suelo.
11. Construcciones, de carácter permanente o temporal, ligadas a la actividad cinegética.
12. Obras, almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera, e infraestructura de servicios a las mismas, salvo en el caso de instalaciones para guarda de ganadería ovina o caprina en régimen extensivo en las PE2, previamente a la obtención de licencia urbanística deberá contar con autorización por el organismo competente en espacios protegidos.
13. Instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.
14. Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de los recursos mineros.
15. Conducciones eléctricas y de telecomunicaciones cuya finalidad sea externa al ámbito del Parque.
16. Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones naturalísticas y recreativas previstas en el artículo anterior. Se admitirán únicamente establecimientos de restauración o alojamiento cuando se realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente; para lo cual, previamente a la obtención de licencia urbanística deberá contar con autorización del órgano competente en espacios naturales.
Capítulo IV
ÁREAS DE ACTUACIÓN PREFERENTE (AP)
Artículo 80. Definición y clases de Áreas de Actuación Preferente (AP)
1. En esta categoría de ordenación se incluyen aquellas zonas o enclaves en las que, por su estado de conservación, su particular localización, sus características intrínsecas tanto físico-naturales como derivadas de la actividad humana, o bien por sus potencialidades de uso en relación con los objetivos de este Plan, es necesario o recomendable realizar actuaciones programadas de conservación y regeneración de hábitats, de ordenación y gestión de los recursos ambientales y/o son aptos para ubicar o potenciar determinados equipamientos o servicios vinculados a los objetivos de protección y uso público del Parque, aptos, por tanto, para las actividades de conservación, enseñanza, estudio o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales.
2. Las Áreas de Actuación Preferente (AP) son las siguientes, agrupadas en cuatro clases según su finalidad. Esta relación tiene carácter abierto, pudiéndose incorporar zonas adicionales si las circunstancias de la gestión del Parque así lo aconsejan, de conformidad en cualquier caso con los requerimientos establecidos por las normas generales:
a) Zonas de Regeneración de Hábitats Naturales (AP-a1) en las que se puede diferenciar:
I) Regeneración de zonas degradadas con predominio de quercíneas (AP-aI).
II) Regeneración de zonas degradadas con predominio de pinar (AP-aII).
III) Regeneración de zonas degradadas con predominio de matorral (AP-aIII).
b) Acondicionamiento de Zonas de Uso Público (AP-c) en las que se puede diferenciar:
I) Espacios de Uso Público Naturalístico (AP-cI), que comprende los siguientes enclaves, tal y como se señalan en la cartografía de ordenación:
– Fuente de Sant Ambrós (Aín).
– Barranco de Castro – Fuente de l'Aigua (Alfondeguilla).
– Fuente de la Calzada (Algimia de Almonacid).
– Fuente de la Divina Pastora (Almedíjar).
– Embalse de Ajuez (Chóvar).
– Fuente del Fonillet (Eslida).
– Fuente Matilde (Eslida).
– Fuente de la rambla de los 14 manantiales (Higueras).
– Fuente Artea (Pavías).
– Manantial de Castro (Sueras).
– Fuente del Motí (Tales).
II) Espacios de Uso Público Intensivo (AP-cII):
– Fuente de San Pedro Mártir (Alcudia de Veo).
– Fuente Donace (Algimia de Amonacid).
– Fuente del Cañar (Almedíjar).
– Fuente Larga (Ayódar).
– Las Carboneras (Azuébar).
– Fuente. El Alcornoque – Las Carboneras (Chóvar).
– Fuente El Cañar (Fuentes de Ayódar).
– Fuente de la Salud (Higueras).
– Fuente que Nace (Matet).
– Fuente del Pozo (Pavías).
– Santa Bárbara (Torralba del Pinar).
– Fuente Larga (Vall de Almonacid).
– Rambla de Villamalur (Villamalur) .
III) Campamentos Públicos de Turismo (AP-cIII):
– Fuente Larga (Ayódar).
– Campamento (Torralba del Pinar).
– Rambla del Baladar (Algimia de Almonacid).
IV) Museos y “parques culturales” (AP-cIV):
– Museo y Parque Geominero de Espadán (Chóvar).
– Museo y “Parque Arqueológico” del Castillo de Almonecid (Vall de Almonacid y Algimia de Almonacid).
c) Regeneración de Enclaves de Interés Histórico, Cultural y Paisajístico (AP-d) en los que se puede diferenciar:
I) Puntos de Interés Histórico y Cultural (AP-dI): comprende los bienes de interés cultural localizados en el Parque, así como los principales elementos de interés etnográfico.
II) Áreas de Interés Cultural y Paisajístico (AP-dII): comprende las siguientes zonas, asociadas a bienes de interés cultural y espacios de valor etnográfico destacados:
– Entorno del Castillo de Castro (Alfondeguilla).
– Entorno del Castillo de Alfandech (Alfondeguilla).
– Entorno de los corrales de Aín (Aín).
– Entorno del castillo de Aín (Aín).
– Entorno del castillo y poblado de Jinquer (Alcudia de Veo).
– Entorno del castillo de Alcudia (Alcudia de Veo).
– Entorno del castillo de La Rodana (Almedijar).
– Entorno del castillo del Castillet (Almedijar).
– Entorno de la Corraliza de Cullera (Almedijar).
– Entorno del castillo de Ayódar (Ayódar).
– Entorno del castillo de Azuébar (Azuébar).
– Entorno de la Punta de la Sartén o castillo (Chóvar).
– Entorno de La Torreta (Chóvar).
– Entorno del castillo de Eslida (Eslida).
– Entorno del castillo de Mauz (Sueras).
– Entorno del castillo de Tales (Tales).
– Entorno del castillo de Villahaleva (Torralba del Pinar).
– Entorno del castillo de Almonasir (Vall de Almonecid).
– Entorno del castillo de Villamalur (Villamalur).
– Entorno del núcleo urbano (Villamalur).
d) Perímetro de protección de las Zonas Húmedas Catalogadas (AP-e) de la Balsa de Chóvar.
Artículo 81. Régimen general de ordenación de las Áreas de Actuación Preferente (AP)
1. Con carácter general, esta categoría de ordenación está destinada específicamente a la ejecución de determinados proyectos y programas de actuación. Estas iniciativas estarán dirigidas a la conservación y regeneración de los valores ambientales y culturales y/o a la dotación de equipamientos relacionados con el uso público del Parque y la gestión de los recursos ambientales. A este respecto, las directrices para la ejecución del PRUG contemplan actuaciones específicas en sus distintos programas de actuación, cuya relación tiene carácter abierto.
2. Los criterios de actuación en las Áreas de Actuación Preferente (AP) se fundamentan en el máximo respeto a los valores ambientales y paisajísticos del Parque. Por tanto, cualquier intervención sobre las mismas deberá asegurar la integración medioambiental y paisajística de las actuaciones, en particular cuando se trate de edificaciones, instalaciones o equipamientos. Con este fin deberán alternarse las zonas de equipamientos y servicios con áreas que recreen hábitats naturales representativos del Parque, tales como bosques de alcornoques, bosques de pinos, barrancos y fuentes, etc.
3. Los proyectos que se elaborarán para dichos ámbitos de actuación determinarán pormenorizadamente el régimen específico de usos en las mismas.
4. Las actuaciones previstas en esta zona requieren autorización previa del órgano competente en espacios naturales en el caso de ser promovidas por organismos o entidades ajenos a la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Sin perjuicio del régimen de colaboración entre esta última y los Ayuntamientos y otros organismos y entidades públicas y privadas a que se refiere en los puntos 4 y 6 del artículo 94 de estas normas, cuya aplicación es particularmente adecuada en las Áreas de Actuación Preferente (AP)
5. La política de adquisición de terrenos que la Generalitat pueda desarrollar en el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Espadán para finalidades relacionadas con la gestión del espacio protegido, se dirigirá con preferencia a las Áreas de Actuación Preferente (AP).
6. Las áreas forestales incluidas en la categoría de ordenación denominada Áreas de Actuación Preferente AP-c están sometidas al régimen de ordenación de las PE1 incluso durante el periodo en el que se ejecuten las medidas previstas para su conservación y regeneración.
7. Las Áreas de Actuación Preferente se representan como delimitaciones en la cartografía de zonificación, ya que, se superponen a otras categorías de zonificación, por lo que asumen las normas particulares propias de cada una de ellas, a las que se añaden nuevos criterios de ordenación específicos derivados de las actuaciones previstas.
8. En las Áreas de Actuación Preferente correspondientes a la subcategoría Acondicionamiento de Zonas de Uso Público (AP-c) que no afecten a zonas inicialmente consideradas como Áreas de Uso Público (EP), se aplicará un régimen transitorio hasta la ejecución de las actuaciones programadas en las Áreas de Actuación Preferente (AP) durante el cual regirá el régimen de ordenación correspondiente a la categoría de zonificación que se vea afectada. Una vez finalizadas estas actuaciones, en dichas áreas se aplicará un régimen definitivo que será el establecido para las Áreas de Uso Público (EP).
Artículo 82. Usos permitidos
En desarrollo del régimen general de ordenación establecido por el artículo 81 de estas normas, en las Áreas de Actuación Preferente (AP) están permitidos específicamente los siguientes usos:
1. Con carácter general, los usos permitidos en las categorías de zonificación que se vean afectadas por cada una de las Áreas de Actuación Preferente (AP).
2. Zonas de Regeneración de Hábitats Naturales (AP-a):
a) Con carácter general cualquier actuación tendente a la ejecución de los Programas de Actuación que afectan a dichas zonas, enumerados en las directrices para la ejecución del PRUG.
b) En general se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva restauración de sus valores naturales potenciales. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades encaminadas a lograr su repoblación y regeneración, además de las científicas y de conservación e interpretación de la naturaleza.
c) En las zonas de categoría AP-aI y AP-aII los tratamientos repoblación, regeneración, mejora y conservación, tales como la repoblación con especies potenciales del bosque clímax, entresacas, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación y producción, aclareos y claras, limpias, y cualquier otra actuación acorde con los objetivos previstos, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
d) En las zonas de categoría AP-aIII, los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la repoblación natural del matorral en orden a colonizar claros y aumentar su densidad, tales como favorecimiento de la nitrificación en áreas críticas, siembra de especies características del matorral en áreas de escasa cobertura o de difícil regeneración natural y con problemas de erosión
e) Otras actuaciones que, promovidas o autorizadas previamente por el órgano competente en espacios naturales con el seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural, coadyuven a la ejecución de los programas de actuación del PRUG o se consideren compatibles con los mismos.
3. Acondicionamiento de Zonas de Uso Público (AP-c):
a) Con carácter general se permiten las actuaciones tendentes a la regeneración y adecuada gestión de dichas zonas de acuerdo con los programas de uso público y de gestión del Parque Natural: usos terciarios, actividades de carácter recreativo, educativo y de servicios para el manejo del medio.
b) Áreas de picnic, actividades de educación ambiental y señalización de itinerarios e información sobre los valores naturales y paisajísticos de la zona.
c) Equipamiento y mobiliario adecuado a la realización de las actividades recreativas previstas.
d) Obras de captación de aguas para suministro de las instalaciones de uso público que se autoricen necesitarán de la autorización de los organismos sectoriales competentes.
e) En las zonas asignadas a las subcategorías AP-cII y AP-cIII se permite el establecimiento de instalaciones de recreo concentrado y cercos y vallados.
f) En las zonas asignadas a la subcategoría AP-cII se permite el establecimiento de áreas de acampada controlada.
g) En las zonas asignadas a la subcategoría AP-cIII se permite el establecimiento de campamentos de turismo.
4. Regeneración de Enclaves de Interés Histórico, Cultural Y Paisajístico (AP-d):
a) Con carácter general se permiten los usos y actuaciones destinadas la restauración, puesta en valor y conservación de bienes inmuebles y del paisaje tradicional y natural, siempre que se respeten las características y valores elementales de los mismos.
b) Cercas o vallados para su delimitación y protección, cuando sea conveniente, para lo que se requerirán informe favorable del órgano competente en espacios naturales y de la conselleria competente en materia de cultura y patrimonio.
c) Acceso público en las condiciones adecuadas para garantizar que las visitas no supongan un riesgo para su conservación.
d) Instalación de rótulos indicadores de la naturaleza del elemento y de la actividad a la que se destinan, previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura y patrimonio.
5. Perímetro de protección de las Zonas Húmedas Catalogadas (AP-e):
a) Con carácter general cualquier actuación tendente a la ejecución de los Programas de Actuación que afectan a dichas zonas, enumerados en las directrices para la ejecución del PRUG.
b) En general se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conservar y restaurar los suelos y el régimen hidráulico e hidrológico de la cuenca vertiente a estos humedales, con objeto de garantizar la permanencia de la anomalía hídrica positiva de estos enclaves en relación con su entorno.
Artículo 83. Usos prohibidos
1. Zonas de Regeneración de Hábitats Naturales (AP-a)
Con carácter general está prohibida cualquier actividad que pueda afectar negativamente a la ejecución de los programas de actuación que se desarrollarán en dichas zonas.
2. Acondicionamiento de Zonas de Uso Público (AP-c):
a) Instalación o construcción de edificaciones o equipamientos, permanentes o desmontables, no vinculados directamente a los usos permitidos. En la prohibición se incluyen las edificaciones relacionadas con la explotación económica de los recursos naturales de cualquier tipo.
b) En las zonas asignadas a la categoría AP-cI se prohíbe el establecimiento de instalaciones distintas a las indicadas en el artículo 11 del Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en montes de la Comunidad Valenciana.
c) Actividades cinegéticas.
d) Aprovechamiento de cualquier material o recurso natural, tanto biótico como abiótico, que no se encuentre expresamente contemplado entre los usos compatibles. En particular, quedan prohibidas la tala, desbroce y recolección de la vegetación silvestre sin la debida autorización.
e) Obras no autorizadas expresamente de desmonte, aterramiento o relleno de terrenos.
f) Tráfico motorizado fuera de la red viaria habilitada expresamente para ello.
3. Regeneración de Enclaves de Interés Histórico, Cultural y Paisajístico (AP-d):
a) Con carácter general queda prohibida cualquier actividad que pueda afectar negativamente al paisaje tradicional o suponga un deterioro para el conjunto de elementos naturales y de interés etnográfico y cultural que lo integran.
b) No se permite la instalación de nuevos tendidos aéreos o antenas de ningún tipo. Los tendidos podrán discurrir enterrados siempre que no se ocasionen deterioros sobre elementos de interés natural, etnográfico y cultural, o en caso de ser afectados sean completamente restaurados.
c) No se permite la construcción de nuevas carreteras ni pistas forestales. La apertura de nuevas sendas o acondicionamiento de las ya existentes no podrá generar deterioro en los elementos de interés natural, etnográfico o cultural y requerirán informe favorable del órgano competente en espacios naturales y de la Conselleria competente en materia de cultura y patrimonio.
4. Perímetro de protección de las Zonas Húmedas Catalogadas (AP-e):
a) Con carácter general está prohibida cualquier actividad que pueda afectar negativamente a la ejecución de los programas de actuación o de los planes especiales que se desarrollarán en dichas zonas.
b) Queda prohibido cualquier actuación que pueda genera la degradación y erosión de suelos o comprometa el volumen y calidad de los recursos hídricos subterráneos y superficiales que puedan alimentar de forma natural a estos humedales.
Capítulo V
ÁREAS DE EQUIPAMIENTOS PARA USO PÚBLICO (EP)
Artículo 84. Definición y clases de Áreas de Equipamiento para Uso Público (EP)
1. Las Áreas de Equipamientos para Uso Público (EP) son aquellos espacios que, por su particular ubicación, sus características naturales, las actividades humanas tradicionales que en ellas se desarrollan, o sus especiales potencialidades de uso, cumplen en la actualidad, o bien pueden cumplir en el futuro, alguna de las funciones siguientes:
a) Usos lúdicos vinculados directamente a actividades de conservación, estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales del Parque.
b) Usos lúdicos no necesariamente vinculados de forma directa a actividades de conservación, estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales del Parque, incluyendo el manejo de los recursos naturales por iniciativa pública o privada. Pueden albergar actividades diversas relacionadas con el alojamiento turístico, la restauración, el uso lúdico y la práctica deportiva.
2. Las Áreas de Equipamientos para Uso Público (EP) se dividen en las siguientes subcategorías de ordenación:
I) Espacios de Uso Público Naturalístico (EP-I), que comprende las áreas indicados en el artículo 80.2.b.I de esta normativa.
II) Espacios de Uso Público Intensivo (EP-II) que comprende las áreas indicados en el artículo 80.2.b.II de esta normativa.
III) Campamentos Públicos de Turismo (EP-III) que comprende las áreas indicados en el artículo 80.2.b.III de esta normativa.
IV) Museos (EP-IV) que comprende las áreas indicados en el artículo 80.2.b.IV de esta normativa.
Artículo 85. Régimen general de ordenación
1. La ordenación de las Áreas de Equipamientos para Uso Público (EP) tiene como finalidad el desempeño, ordenado y conforme con los objetivos generales del PRUG de las actividades que definen el destino específico de esta categoría de ordenación en sus distintas subcategorías.
2. Las normas generales de este Plan determinan las categorías de actuaciones que deberán ser autorizadas previamente por el órgano competente en materia de espacios protegidos.
3. Las directrices para la ejecución del PRUG contemplan una serie de actuaciones que se ejecutarán específicamente en las Áreas de Equipamientos para Uso Público (EP) y resto de zonas incluidas en las subcategoría (AP-c) de las Áreas de Actuación Preferente.
Artículo 86. Usos permitidos
1. Los usos permitidos en las Áreas de Equipamientos para Uso Público (EP) son aquéllos que definen específicamente las subcategorías de ordenación enumeradas en el anterior artículo 84 de estas normas particulares, practicados conforme a las determinaciones de las normas generales del PRUG y de acuerdo con los respectivos planeamientos urbanísticos municipales y con las autorizaciones sectoriales que correspondan.
2. En particular se permiten, en las zonas específicamente destinadas para ello, los usos terciarios, las actividades de carácter recreativo, los equipamientos educativos y las dotaciones, infraestructuras y servicios destinados a la prestación de determinados servicios públicos.
3. Asimismo, se permiten en esta categoría de ordenación todos los usos permitidos en las Áreas de Reserva (RE) y en las Áreas de Protección Ecológica (PE)
Artículo 87. Usos no permitidos
Atendiendo al carácter finalista de las Áreas de Equipamientos para Uso Público (EP) en cuanto a destino, no se permiten en las mismas usos o aprovechamientos distintos de los expresamente permitidos.
Capítulo VI
Zonas de uso agrícola (AG)
Artículo 88. Definición y clases de Zonas de Uso Agrícola (AG)
1. Las Zonas de Uso Agrícola (AG) están constituidas por los terrenos destinados principalmente a la actividad agraria, ocupando un porcentaje modesto de superficie en el Parque y presentando una elevada diversidad en función del tipo de cultivo establecido. Pueden alcanzar un elevado valor paisajístico, etnográfico y ecológico.
2. Las Áreas de Uso Agrícola (AG) se dividen en las siguientes subcategorías de ordenación:
a) Zonas de agricultura intensiva (AG1), que comprende los cultivos de huerta, frutales en regadío y cítricos, y ocupan un área con escasa representación en el Parque Natural, fundamentalmente localizadas en los valles de Eslida-Artana, Tales-Sueras, Azuébar y Almonacid. Los criterios generales para esta zona se orientan hacia el aprovechamiento agrícola intensivo.
b) Zonas de agricultura tradicional (AG2), que incluye las zonas en las que existe un uso agrícola restringido, caracterizado por cultivos de secano de rentabilidad modesta, aunque localmente configuran zonas de indudable riqueza paisajística. El criterio general para estas zonas es la potenciación de cultivos tradicionales que ofrezcan un rendimiento económico, así como el mantenimiento de unidades paisajísticas de alto valor y de cultivos agrícolas restringidos en unidades en que la preservación de bancales es esencial, como práctica de conservación de suelos con una erosionabilidad muy alta y como áreas cortafuegos. Se localizan en enclaves muy numerosos dentro del Parque, aunque cabe destacar por su extensión las unidades formadas por las ramblas de Almedíjar – Azuébar, Valle de Almonacid – Algimia de Almonacid y por las laderas de valles cultivados de Villamalur, Alcudia de Veo, Aín y Chóvar.
Artículo 89. Usos permitidos.
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las áreas incluidas en las categorías de Protección Ecológica (PE) y Actuación Preferente (AP) y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de este Plan y en la legislación vigente sobre el suelo no urbanizable.
Artículo 90. Usos prohibidos
1. En las Zonas de Agricultura Intensiva (AG1) se prohíben, con carácter general, los usos considerados no compatibles por el planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de este Plan y la legislación vigente sobre el suelo no urbanizable.
2. En las Zonas de Agricultura Tradicional (AG2) se prohíbe:
a) La tala o descuaje de olivos y algarrobos, salvo para su sustitución por rejuvenecimiento de la plantación, razones fitosanitarias o cambio de la especie o variedad a cultivar.
b) La sustitución de cultivos de secano por otros de regadío, aunque estará permitida la instalación de nuevos métodos de riego en cultivos de secano, siempre que no comporte la introducción de cambios significativos en el paisaje agrario.
c) La destrucción de ribazos tradicionales y la alteración de las características fisiográficas de la zona, salvo cuando ello se produzca como consecuencia de la implantación de cultivo o explotación en común o de la modernización de los cultivos.
d) La destrucción de los sistemas de riego tradicional, salvo en casos justificados que conlleven la mejora y modernización del regadío existente.
e) La destrucción de otros elementos y construcciones de interés etnográfico.
Capítulo VII
Áreas Urbanas (UR)
Artículo 91. Definición
En la categoría de ordenación denominada Áreas Urbanas (UR) se incluyen determinadas zonas del Parque clasificadas en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales como suelo urbano, así como algunas áreas de suelo urbano con uso industrial. En su estado actual estas zonas no poseen un interés significativo desde el punto de vista de conservación de los hábitats naturales o del medio rural tradicional y, por sus características territoriales específicas, no cabe su inclusión en otra categoría de ordenación del PRUG. Su localización se indica en el mapa de zonificación de este Plan.
Artículo 92. Usos permitidos
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las zonas PE, AP y AG, y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico para el suelo urbano y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de este Plan y en la legislación vigente sobre actividad urbanística.
Artículo 93. Usos prohibidos
1. Con carácter general, se prohíben los usos considerados no compatibles por el planeamiento urbanístico para el suelo urbano y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de este Plan y en la legislación vigente sobre actividad urbanística.
2. En las Áreas de Suelo Urbano con Uso Industrial se prohíbe la instalación de industrias que, según el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, sean consideradas insalubres o nocivas de índice superior a medio, o peligrosas de índice superior a bajo, salvo las dedicadas a la fabricación de aceite de oliva y a la fabricación de productos de corcho.
TÍTULO IV
NORMAS GENERALES DE GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL
Artículo 94. Régimen general
1. La administración y la gestión del Parque Natural de la Sierra de Espadán corresponden a la Conselleria de Territorio y Vivienda, a través de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial.
2. El régimen de gestión del Parque está sujeto al marco establecido con carácter genérico para los parque naturales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como a las determinaciones específicas contenidas en el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán.
3. De acuerdo con la Orden de 9 de septiembre de 2003, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el Decreto 119/2003, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Territorio y Vivienda, corresponde al Servicio de Parques Naturales, del Área de Planificación y Ordenación del Territorio, adscrita a la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, la gestión del Parque y, en especial, su mantenimiento y dinamización.
4. La Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial promoverá, sobre las materias propias de la gestión del espacio protegido, la colaboración con los Ayuntamientos y con los organismos de las Administraciones autonómica, estatal y local, así como con las entidades y particulares implicados en la gestión de los recursos naturales del Parque. A tal efecto, dicha Dirección General promoverá, cuando proceda, la formalización de los correspondientes Convenios de colaboración.
5. La gestión del Parque, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
6. La Conselleria de Territorio y Vivienda podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del espacio protegido de las Administraciones locales y de los agentes sociales y económicos implicados en el Parque, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómica y local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
7. Las actividades de gestión del Parque se ejecutarán, con carácter general, dentro del marco normativo establecido por las presentes normas y de acuerdo con los programas de actuación contenidos en las directrices para la ejecución del PRUG, en particular el denominado Programa 6: Gestión del Parque Natural.
Artículo 95. El director conservador
1. Al director conservador del Parque Natural de la Sierra de Espadán, nombrado por el conseller de Territorio y Vivienda y dependiente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, corresponde la gestión ordinaria del Parque, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. Las funciones del director conservador son las indicadas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, y en el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán.
Artículo 96. Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural
1. El director conservador ejerce sus funciones con el soporte técnico y administrativo de una Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural.
2. La Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural es una unidad técnica adscrita orgánicamente a la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial. Funcionalmente, el personal e instalaciones de dicha Oficina dependen del director conservador, el cual ejerce su dirección y coordinación técnicas.
3. Integran el personal de la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural:
a) El director conservador, en calidad de director Técnico de la Oficina.
b) Técnicos de medio natural adscritos al Parque.
c) Personal administrativo.
d) Personal técnico y administrativo que pueda adscribirse a la Gerencia de Promoción a que se refiere el artículo 97 de estas normas.
e) Personal de guardería medioambiental adscrito al Parque.
f) Monitores de educación y difusión ambiental.
g) Personal de obras y mantenimiento adscrito al Parque en forma permanente o temporal.
4. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de este Plan, así como de las normas o programas de actuación que lo desarrollen, son funciones de la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural:
a) En materia de gestión del Parque Natural:
–Asistencia técnica al director conservador y, en general, a otras unidades técnicas y administrativas de la Conselleria de Territorio y Vivienda en materias relacionadas con el Parque.
–Asistencia y asesoramiento técnico a la Junta Rectora, a las Comisiones de la misma y al Consejo Directivo del Parque.
–Emisión de informes técnicos sobre las solicitudes de autorizaciones y, en general, sobre los distintos procedimientos administrativos que afecten al Parque.
–Emisión de cualquier otro tipo de informe técnico que fuera requerido en materia de gestión del Parque o de seguimiento de los recursos ambientales.
–Estudio y realización de propuestas en relación con la gestión.
–Seguimiento técnico de las actuaciones sobre el territorio y los recursos ambientales del Parque que se autoricen por la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial.
–Seguimiento y control de las infracciones al régimen jurídico del Parque que puedan cometerse, en coordinación con las unidades técnicas de la Conselleria de Territorio y Vivienda con atribuciones sobre la materia, así como con las fuerzas de seguridad del Estado y de la Comunidad Autónoma.
–Impulso de los expedientes administrativos que tengan como objeto asuntos generales o particulares relacionados con el espacio natural.
–Gestión de los fondos documentales y bibliográficos y de la documentación administrativa existentes en la oficina, en materia de gestión del Parque y de conocimiento del medio.
–Dirección técnica del personal de obras y mantenimiento.
–Elaboración de un informe anual de la gestión del Parque.
–Funciones propias de la Gerencia de Promoción a que se refiere el siguiente artículo 97, en relación con el fomento del desarrollo socioeconómico sostenible.
–Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial y, en particular, por el director conservador del Parque.
b) En materia de educación y difusión ambiental
–Ejecución y seguimiento de las actividades de educación y divulgación a desarrollar las distintas instalaciones y equipamientos del Parque, en coordinación con las unidades técnicas de la Conselleria de Territorio y Vivienda con atribuciones sobre la materia.
–Elaboración de una programación anual de actividades de educación ambiental, sobre aspectos relacionados con los valores ambientales y culturales del Parque.
–Elaboración de un programa anual de comunicación y divulgación del Parque.
–Promoción de la imagen del Parque.
–Formación del personal adscrito al Parque.
–Propuesta de adquisición o publicación de los materiales didácticos o educativos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de los objetivos que se establezcan en relación con la educación ambiental, comunicación o divulgación del Parque.
–Realización de actividades formativas en materia de educación ambiental y de gestión racional de los recursos naturales.
–Elaboración de todas aquellas propuestas que se consideren necesarias para un adecuado funcionamiento del Parque en materia de educación y difusión ambiental
–Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial y, en particular, por el director conservador del Parque.
c) En materia de conservación y conocimiento de los recursos ambientales y culturales:
–Ejecución directa de los programas de seguimiento y estudio de la fauna, la flora y los hábitats del Parque que se realicen con medios propios de la oficina.
–Seguimiento de las actividades de estudio e investigación que, sobre los valores ambientales y culturales, se realicen en el Parque por entidades o personas ajenas a la oficina.
–Inventario de los recursos ambientales y culturales del espacio protegido.
–Planificación, ejecución y seguimiento de actuaciones de conservación, regeneración o mejora de hábitats y de poblaciones de fauna y flora, en colaboración con otras unidades técnicas de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
–Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial y, en particular, por el director conservador del Parque.
Artículo 97. Gerencia de Promoción
1. Adscrita a la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural se creará una Gerencia de Promoción del Parque Natural de la Sierra de Espadán.
2. La Gerencia de Promoción dependerá orgánicamente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial. Funcionalmente dependerá del director conservador, quien podrá ejercer directamente las funciones de dirección técnica de la Gerencia de Promoción.
3. La Gerencia de Promoción ejercerá, al menos, las siguientes funciones:
a) Animación de los agentes locales, tanto públicos como privados y mixtos, necesarios para la ejecución y desarrollo del PRUG en todas sus posibilidades. Incluyendo, en particular, el fomento y la promoción de proyectos e iniciativas de actuación, colectivas e individuales, que favorezcan el desarrollo socioeconómico local en forma sostenible y compatible con los objetivos de conservación del Parque.
b) En particular, impulso y desarrollo de las técnicas de agricultura integrada y ecológica, así como de la actividad turística en relación con el conocimiento y el disfrute ordenado de los valores naturales y culturales del parque.
c) Información y asesoramiento administrativo, técnico y financiero a los particulares y colectivos.
d) Seguimiento y gestión de las fuentes de financiación pública y privada, a escala de comunidad autónoma, estatal y europea.
e) Coordinación de las actuaciones de los distintos organismos, agentes y colectivos, públicos y privados, relacionados con la gestión de los recursos naturales del Parque y la ejecución del PRUG.
f) Evaluación y seguimiento de los efectos ambientales, sociales y económicos provocados por la ejecución del PRUG y de sus desarrollos.
g) Apoyo técnico y logístico a la Conselleria de Territorio y Vivienda y a los Ayuntamientos, en las materias pertinentes.
h) Formación y capacitación de los agentes locales sociales y económicos.
i) Redacción y gestión de la ejecución de un programa de fomento y desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito del PRUG. Definición de las prioridades para la ejecución de dicho programa, en función de las necesidades objetivas, de las disponibilidades financieras o de la coyuntura social, económica, administrativa y gestora.
j) Cualquier otra función que pueda ser encomendada por la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial.
4. Asimismo, en el supuesto de delegación de funciones gestoras del espacio protegido por parte de la Conselleria de Territorio y Vivienda en una entidad mixta con participación del sector público y privado, la Gerencia de Promoción podría asumir, en calidad de órgano gestor de dicha entidad, las siguientes funciones adicionales a las anteriores:
a) Gestión del personal, las instalaciones, los servicios y los equipamientos necesarios para la ejecución de actuaciones en materia de desarrollo sostenible y uso público del Parque.
b) Gestión de programas de actuación y de proyectos, necesarios para la ejecución del PRUG en materia de ordenación, fomento y promoción de la actividad socioeconómica sostenible y de uso público del Parque, en forma compatible con los objetivos de conservación de los recursos ambientales.
Artículo 98. Junta Rectora
1. De conformidad con el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán, así como el Decreto 264/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica la composición de las juntas rectoras de los parques naturales de la Comunidad Valenciana, la Junta Rectora es el órgano colaborador y asesor en la gestión del Parque, con la finalidad de canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. Las funciones de la Junta Rectora son las indicadas en el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán.
3. Presidente de la Junta Rectora:
a) El presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Consell de la Generalitat a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, pudiendo recaer el nombramiento en uno de los miembros de la Junta.
b) Son funciones del presidente de la Junta Rectora:
–Presidir y moderar las asambleas de la Junta Rectora.
–Presidir las distintas comisiones o grupos de trabajo que puedan constituirse en el seno de la Junta Rectora.
–Representación ordinaria de la Junta Rectora.
4. Secretario de la Junta Rectora:
a) El director conservador del Parque será el secretario de la Junta Rectora.
b) Son funciones del secretario:
–Elaborar la propuesta de orden del día de la Junta Rectora, que deberá ser aprobada por el presidente.
–Redactar las propuestas de convocatoria a las reuniones de la Junta Rectora y remitirlas a los miembros.
–Presentar las propuestas llevadas a la Junta Rectora por los distintos miembros que la componen para su estudio y debate.
–Elaborar las actas de las reuniones.
–Elaborar los informes que sean requeridos a la Junta Rectora.
5. Si las circunstancias o los temas a tratar así lo aconsejan, el Presidente podrá invitar a las reuniones de la Junta Rectora a todas aquellas personas o representantes de entidades que estime conveniente.
6. Los miembros de la Junta Rectora podrán, siempre que lo estimen conveniente previa comunicación al Secretario de la Junta Rectora para una correcta organización de las reuniones, estar acompañados en éstas por personal técnico asesor, cuyo número no deberá sobrepasar el número imprescindible a criterio del Secretario. Dichos acompañantes no tendrán en principio ni voz ni voto en las reuniones, aunque podrán disponer de la palabra, previa autorización del Presidente de la Junta Rectora, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.
7. Clases de reuniones de la Junta Rectora:
a) Las convocatorias de la Junta Rectora podrán tener carácter ordinario o extraordinario.
b) Las reuniones ordinarias se celebrarán dos veces al año, preferentemente durante el mes inicial de cada semestre del año.
c) Las reuniones extraordinarias serán todas aquellas que tengan por objeto la resolución de cuestiones que por sus especiales circunstancias no puedan demorarse hasta la celebración de una reunión ordinaria.
8. Los miembros de la Junta Rectora deberán ser convocados a la misma por el Presidente con antelación suficiente a la fecha fijada para su celebración, salvo convocatorias urgentes debidamente justificadas. Dicha convocatoria contendrá, como mínimo, la hora, el lugar, y el orden del día de la reunión.
9. El funcionamiento interno de la Junta Rectora se regirá por un Reglamento de funcionamiento que aprobará la misma Junta.
10. Para el correcto desempeño de los cometidos de la Junta Rectora podrán constituirse en el seno de la misma las Comisiones que fueran necesarias. Con carácter permanente o temporal y con el soporte técnico de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, dichas Comisiones podrán ejercer, por delegación de la Junta Rectora a cuyo pleno darán cuenta de sus actividades, las siguientes funciones:
a) Elaborar, a petición de la Junta Rectora, informes específicos sobre aspectos especialmente relevantes de la gestión.
b) Elaborar, a requerimiento de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, informes específicos sobre determinadas materias y actividades.
c) Efectuar, por delegación de la Junta Rectora, determinadas funciones de coordinación, representación y animación que impliquen a distintas administraciones o intereses privados, en materias específicas que así lo requieran.
d) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de las reglamentaciones e instrumentos de gestión del Parque, informando en consecuencia a la Junta Rectora.
11. Las actas de la Junta Rectora serán elaboradas por el Secretario y aprobadas por el Presidente antes de su sometimiento a la Junta Rectora. Tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
–Asistentes a la Junta Rectora.
–Orden del día y asuntos varios que se hayan tratado en la reunión.
–Sucinta exposición del contenido de las intervenciones realizadas durante su celebración.
–Todas aquellas propuestas o sugerencias realizadas expresamente por los miembros de la Junta Rectora.
–Resultado de las votaciones que pudieran celebrarse.
–Todas aquellas decisiones que se adopten en relación con el Parque.
–Cualquier incidencia que, a juicio del secretario o del presidente, tenga notoriedad para ser incluida en ellas.
12. Las entidades representadas en la Junta Rectora podrán proponer asuntos a incluir en el orden del día de las reuniones, para lo cual efectuarán al Presidente o al Secretario de la Junta Rectora la correspondiente propuesta con antelación suficiente.
Artículo 99. El Consejo Directivo
1. La naturaleza y funciones del Consejo Directivo del Parque Natural de la Sierra de Espadán están establecidas por el artículo 7 el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán.
2. El Consejo Directivo informará preceptivamente sobre aquellas materias y actividades que requieren autorización de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, las cuales vienen expresamente señaladas en los correspondientes apartados de esta normativa.
3. Como excepción a lo indicado en el apartado anterior, el informe del Consejo Directivo no será preceptivo cuando se trate de la aplicación simple y directa de la normativa de este Plan a materias o actividades concretas. En cuyo caso, podrá bastar el informe de la Oficina de Gestión Técnica del Parque a que se refiere el artículo 96, apartado 4.a) de estas normas, previo a la concesión de la pertinente autorización. Sin perjuicio de que el propio Consejo Directivo o la citada Dirección General y, en particular, a propuesta del director Conserva-dor del Parque, consideren que determinados asuntos deben ser sometidos a la consideración del Consejo Directivo por su especial trascendencia.
4. El Consejo Directivo será informado puntualmente por el director conservador de los asuntos acogidos a la excepción indicada en el apartado anterior. Dichos asuntos serán, asimismo, considerados en la memoria anual de gestión del Parque a que se refiere el artículo 101 de estas normas.
5. El informe del Consejo Directivo deberá ser previo a la concesión de las pertinentes licencias o autorizaciones sectoriales por parte de los organismos competentes de las Administraciones autonómica, local y estatal. Dicho informe podrá contener especificaciones concretas para la ejecución de las actividades consideradas.
6. Los informes previos negativos del Consejo Directivo serán vinculantes para los organismos afectados de las distintas Administraciones, en cuyo caso las licencias y autorizaciones sectoriales a que se refiere el apartado anterior no podrán ser concedidas. Del mismo modo, también serán vinculantes los informes favorables condicionados, es decir, aquellos cuyo carácter positivo esté supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones en la ejecución de las actuaciones.
7. Los informes favorables del Consejo Directivo se emiten sin perjuicio de otras normas aplicables, es decir, únicamente a los efectos de adecuación o no de las materias informadas al régimen de ordenación y gestión del Parque. Por tanto, estos informes no prejuzgan en modo alguno la legalidad o la adecuación a otras normativas de dichas materias y actividades, cuya licencia o autorización sectorial podrá ser denegada por los organismos competentes de las distintas administraciones, en uso de sus atribuciones específicas, con independencia del informe favorable del Consejo Directivo.
Artículo 100. Programas de actuación
1. La gestión del Parque Natural se ejecutará, con carácter general, dentro del marco técnico y gestor constituido por los programas de actuación que se definen en las directrices para la ejecución del PRUG, los cuales se desarrollan mediante actuaciones concretas cuya ejecución se priorizará atendiendo al interés objetivo y a la urgencia de cada actuación.
2. Dichos programas tienen carácter abierto, por lo cual sus indicaciones se establecen sin perjuicio de otros criterios de gestión o de otras actuaciones programadas que la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial considere necesario ejecutar para una mejor gestión del Parque.
3. Los programas de actuación tienen, asimismo, carácter indicativo, siendo su función la de orientar la actuación gestora del Parque. La ejecución de los mismos, por tanto, dependerá tanto de la prioridad objetiva de las actuaciones como de circunstancias de coyuntura, oportunidad y disponibilidad de recursos.
Artículo 101. Memoria anual de gestión del Parque
La Oficina de Gestión Técnica del Parque elaborará memorias anuales de gestión, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Informe de gestión del Parque, incluyendo grado de ejecución de las propuestas de actuación programadas para la anualidad considerada.
b) Capítulo económico, con indicación de inversiones y gastos de funcionamiento.
c) Propuestas y previsión de actuaciones para anualidades sucesivas.
d) Otras propuestas que se estimen oportunas para mejorar el funcionamiento o la gestión del Parque.
Artículo 102. Fondo documental y bibliográfico del Parque
1. El inventariado, custodia y gestión del fondo documental, bibliográfico y cartográfico del Parque Natural está a cargo de la Oficina de Gestión Técnica, bajo la supervisión del director conservador.
2. El fondo documental se nutrirá de todos aquellos documentos textuales o cartográficos, expedientes, notas de prensa, imágenes, estadísticas y estudios, ya sean originales o copias, que tengan relación con los recursos naturales, los valores ambientales y culturales, los instrumentos de planificación territorial y sectorial o cualquier otra cuestión relacionada con el Parque Natural.
3. El fondo documental y bibliográfico está abierto a la consulta del público, con las condiciones necesarias para no interferir con el trabajo ordinario de la Oficina.
Artículo 103. Registro

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