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DECRETO 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental. [2006/M2895]

(DOGV núm. 5218 de 14.03.2006) Ref. Base Datos 1496/2006

DECRETO 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental. [2006/M2895]
La experiencia adquirida en los años de gestión desde la aprobación y entrada en vigor del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, plantea la necesidad de abordar cambios en la regulación del procedimiento regulado en él.
Desde el momento en que coexisten una diversidad de administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial y material, es necesario propugnar una racionalización de los trabajos burocráticos en esta materia, para garantizar que las administraciones públicas se rijan en su actuación por los criterios de eficiencia. Con esta finalidad, se ha introducido como novedad la obligación de que los instrumentos de ordenación territorial sean aprobados provisionalmente por el Ayuntamiento, con antelación a su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
De igual manera, era conveniente resaltar la necesidad de someter al trámite de información pública a todos los proyectos que requieran declaración de impacto Ambiental, y que se efectúe con anterioridad a su remisión al órgano competente en materia de impacto, de acuerdo con su normativa sectorial. La finalidad es aportar a este órgano tanto la certificación del cumplimiento del trámite de información pública como el resultado final en el proyecto de las alegaciones presentadas.
Esta modificación se enmarca en lo establecido en el artículo 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que reconoce a la Generalitat la competencia para acometer el desarrollo legislativo en el marco de las competencias básicas fijadas por el estado en materia de protección del medio ambiente. En ejecución de esta previsión se aprobó la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, cuya disposición final segunda faculta al Consell de la Generalitat para el desarrollo reglamentario de la misma, de este modo se aprobó el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental.
Por todo ello, habiéndose cumplido los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 10 de marzo de 2006,
DISPONGO
Artículo 1
Todas las referencias a la Agencia del Medio Ambiente que se hacen en el texto del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, quedan sustituidas por el término «órgano ambiental competente».
Artículo 2
Se modifican los siguientes artículos y anexos del Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 2. Estudio, evaluación, declaración, estimación de impacto ambiental, proyecto, titular del proyecto y autoridad competente sustantiva
2. Evaluación de impacto ambiental: es el procedimiento que permite apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.
6. Proyecto: es el documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales y la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio. Los estudios informativos de proyectos de carreteras tendrán la consideración de proyecto a los efectos del presente reglamento.
8. Autoridad competente de Medio Ambiente u órgano ambiental: es aquella a la que, en la administración de la Generalitat, le corresponda el ejercicio de las competencias en materia de impacto ambiental.
Artículo 5. Órgano medioambiental
El órgano medioambiental al que corresponde efectuar la evaluación de impacto ambiental es el órgano superior jerárquico dependiente de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Al titular del mismo le corresponde dictar las resoluciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 8.Características generales del proyecto, alternativas y soluciones
2. El estudio de impacto ambiental contendrá el examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y la justificación de la solución propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales.
Artículo 15. Autoría
1. El estudio de impacto ambiental habrá de estar suscrito por titulado experto en alguna de las diferentes materias de naturaleza ambiental que estén en relación con el proyecto concreto sujeto a evaluación, y visado por el colegio profesional correspondiente. El firmante asume con su firma la responsabilidad del contenido del estudio de impacto ambiental.
2. Si son varios los autores, vendrán identificados individualmente cada experto y la materia de cuyo estudio se ha hecho cargo. En estos casos, la elaboración del estudio de impacto ambiental deberá ser dirigida y coordinada por uno de los autores, que será quien asuma la responsabilidad de su contenido, y será visado por el colegio profesional del técnico que figure como director del mismo.
Artículo 21. Remisión del expediente
1. Los proyectos que deban someterse a la declaración de impacto ambiental se presentarán ante el órgano administrativo con competencia sustantiva en la materia.
2. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente en materia sustantiva remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que este último formule una declaración de impacto ambiental, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
3. El expediente al que se refiere el número anterior estará integrado, al menos, por los documentos técnicos del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el certificado del resultado de la información pública, incluyendo copia de las alegaciones presentadas de carácter ambiental, así como la contestación a las mismas efectuada por el órgano con competencia sustantiva en la materia.
4. En el caso de instrumentos de ordenación territorial, en el expediente a que se refiere el apartado 2 anterior, deberá incluirse, necesariamente, certificado de la aprobación provisional del proyecto por el Pleno del ayuntamiento u órgano competente de acuerdo con la legislación urbanística, en el que quedarán claramente reflejadas, en su caso, las modificaciones introducidas en la documentación aprobada inicialmente.
5. Toda modificación que suponga un cambio sustancial o significativo del proyecto original se presentará, en su caso, ante el órgano ambiental por el órgano con competencia sustantiva en la materia sujeta a evaluación de impacto ambiental, debiendo constar obligatoriamente en el expediente la acreditación de la realización de la fase de información pública del proyecto modificado, así como copia de la contestación a las alegaciones del mismo.
Artículo 22. Información pública
Preceptivamente, todos los proyectos que requieran declaración de impacto ambiental deberán ser sometidos al trámite de información pública.
Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite de información pública, el órgano medioambiental procederá directamente a someter el referido estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un plazo de 30 días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes. El anuncio de este trámite se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar los informes que considere oportunos.
Artículo 24. Declaración de impacto ambiental
La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse. En caso contrario, se calificará negativamente si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.
Artículo 25. Remisión de la declaración de impacto ambiental
En el plazo de dos meses siguientes a la recepción del expediente a que se refiere el artículo 21, el órgano medioambiental remitirá la declaración de impacto ambiental al órgano competente en materia sustantiva.
Cuando tenga que llevarse a efecto la información pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22, o la ampliación del estudio de impacto ambiental prevista en el artículo 23, el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo precedente empezará a contarse desde la recepción del resultado de la información pública o desde la recepción de la ampliación requerida.
ANEXO I
2. Energía.
g) Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a otra comunidad autónoma, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes:
. Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 KV.
. Cuando se trate de líneas de más de 20 KV. que atraviesen, en todo o en parte, parques o parajes naturales, u otros espacios naturales protegidos mediante decreto de la Generalitat.
3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas.
c.1. Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras, áridos naturales y por machaqueo, yesos, rocas ornamentales).
6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento.
a) Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de desechos y residuos sólidos urbanos.
a.1. Instalaciones de incineración y coincineración de residuos no peligrosos incluidas en el ámbito del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo.
a.2. Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos con capacidad superior a 100 toneladas diarias, distintas de la eliminación mediante depósito en vertedero.
a.3. Instalaciones de valorización y eliminación de residuos urbanos no recogidos selectivamente.
a.4. Vertederos de residuos no peligrosos
b) Plantas depuradoras de aguas, de nueva construcción y sus modificaciones, situadas en terrenos seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo no urbanizable, cuando se proyecten para más de 100.000 habitantes equivalentes, así como el sistema de colectores correspondiente, salvo en los casos que desarrollen características y trazado recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental positiva. Emisarios submarinos y su ampliación.
c) Desguace y/o almacenamiento de chatarra:
c.1. Centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, de acuerdo con la definición del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre.
c. 2. Otras instalaciones de desguace y/o almacenamiento de chatarra.
d) Instalaciones de eliminación y/o tratamiento de residuos peligrosos por incineración, tratamiento físico y/o químico, o almacenamiento en tierra:
d.1. Instalaciones de valorización y eliminación de residuos peligrosos
d.2. Instalaciones que realicen almacenamiento de residuos peligrosos en suelo no urbanizable.
e) Plantas de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radioactivos.
f) Instalaciones de valorización y eliminación de lodos.
g) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
8. Proyectos de infraestructura.
g) Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial:
1. Instrumentos de ordenación territorial previstos en el título III de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
2. Planes generales y sus revisiones, en todo caso. Las modificaciones del Plan General sólo cuando afecten a suelo clasificado como no urbanizable o impliquen la implantación o modificación del uso industrial en suelo urbanizable.
3. Planes parciales y planes especiales, incluso sus modificaciones, cuando afecten a suelo clasificado como no urbanizable o impliquen la modificación de las condiciones del uso industrial establecidas por el Plan General en suelo urbanizable.
ANEXO II
2. Energía
Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a otra comunidad autónoma, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes:
. Que la tensión nominal entre fases sea superior a 20 KV e inferior a 132 KV.
. Los proyectos que se relacionan en el artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.
3. Proyectos de infraestructuras
(Se eliminan los epígrafes 3.f, 3.g y 3.h del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, de la Generalitat, y se añade:)
f) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial, que desarrollen planes generales de ordenación urbana o normas subsidiarias y complementarias del planeamiento no sometidos a evaluación o estimación de impacto ambiental.
5. Proyectos gestión de residuos:
a) Instalaciones de incineración y coincineración de residuos excluidas del ámbito del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, con capacidad superior a 50 toneladas diarias.
b) Instalaciones de almacenamiento y tratamiento de neumáticos fuera de uso.
c) Instalaciones de recepción de vehículos, de acuerdo con la definición del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre.
d) Instalaciones productoras de residuos peligrosos en suelo no urbanizable, o que produzcan cantidades superiores a 50 toneladas anuales de residuos peligrosos.
e) Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos no peligrosos en suelo no urbanizable, distintas de las incluidas en el anexo I.
f) Instalaciones de clasificación y reciclado de residuos de construcción y demolición mezclados con capacidad superior a 50.000 toneladas anuales que no se ubiquen en suelo no urbanizable.
g) Vertederos de residuos inertes.
Se elimina el apartado 4. Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial.
Disposición final
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de marzo de 2006
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY

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