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Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el territorio de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1317 de 04.06.1990) Ref. Base Datos 1431/1990

Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el territorio de la Comunidad Valenciana.
La Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989 de 20 de octubre, de Tasas, establece en su artículo 137 que están exentos del pago de la tasa contemplada en el artículo 128, apartado 7, los sujetos pasivos asociados en Agrupaciones de Defensa Sanitaria que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 73/1988, de 26 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, y actúen bajo el control de la Conselleria d'Agricultura i Pesca. Asimismo, con frecuencia la legislación autonómica y estatal hace referencia a dichas Agrupaciones como beneficiarios de ayudas.
El título de ADS sólo está regulado en el sector porcino, por los Reales Decretos 791/79, de 20 de febrero, y 425/85, de 20 de marzo; Por las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que lo desarrollan, de 21 de octubre de 1980 y 31 de mayo de 1985; Y por la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 9 de febrero de 1982. En otros sectores, como el del ovino, caprino, bovino y equino extensivos, la normativa reguladora resulta incompleta y exige su actualización.
Por todo ello, apreciada la necesidad de regular la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en la Comunidad Valenciana.
A propuesta de la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias y en uso de las facultades que tengo atribuidas
ORDENO:
Artículo primero
1. A los efectos de la presente Orden se entenderá como Agrupación de Defensa Sanitaria, ADS, la libre reunión de ganaderos que explotan animales de una misma especie, o especies afines, asociados voluntariamente para establecer una serie de acciones comunes en orden a la defensa sanitaria de sus ganados, y reconocida por la Conselleria d'Agricultura i Pesca.
2. Se considerará Grupo Inicial de Saneamiento, GSI, la libre asociación de ganaderos que, actuando con criterios propios del funcionamiento de una ADS y durante un período de prueba de seis meses consecutivos, tiene como objetivo, al final de dicho período, la opción al título de ADS.
3. A los mismos efectos, es programa Sanitario el conjunto de medidas de carácter sanitario adoptadas por los ganaderos integrantes de una ADS para la lucha y prevención de las enfermedades de sus ganados, de acuerdo con un plan de actuación dirigido técnicamente por un licenciado en veterinaria.
Artículo segundo
La Dirección General de Producción e Industrias Agrarias otorgará la calificación de Agrupación de Defensa Sanitaria a los Grupos Iniciales de Saneamiento que ejecuten el programa sanitario, y así se compruebe por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo tercero.
Artículo tercero
Para la obtención del título de Agrupación de Defensa Sanitaria, deberán cumplirse los requisitos siguiente:
a) Agrupar, como mínimo, al 30% de los ganaderos de la especie para la que se crea o al 60% del censo de la localidad.
Podrá constituirse una ADS por ganaderos de más de un municipio, siempre y cuando reunan en cada uno de ellos las condiciones establecidas en el párrafo anterior. No obstante, en ganado porcino, ovino y caprino, la distancia desde cada municipio a integrar a aquel donde vaya a radicar la sede social no podrá ser superior a 25km, medidos sobre el itinerario de las vías de comunicación habituales de la red de carreteras nacional o comarcal. A estos efectos, una vez establecida la sede social, ésta será inamovible.
b) Presentar, y ser aprobado por la Conselleria d’Agricultura i Pesca, un proyecto de programa higiénico-sanitario que contemple el cumplimiento no sólo de las actuaciones sanitarias emanadas de la Conselleria d’Agricultura i Pesca, sino también la lucha contra las enfermedades que tengan incidencia en la comarca.
c) Concertar con un Veterinario, en ejercicio libre autorizado de la profesión, que con carácter permanente dirija el programa higiénico-sanitario de aquella. Este anotará en la cartilla de explotación ganadera sus actuaciones en cada una de las explotaciones.
Igualmente el Veterinario responsable llevará un control del ganado que entra y sale de cada explotación incluida en la Agrupación de Defensa Sanitaria.
d) El veterinario responsable remitirá mensualmente a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Conselleria d’Agricultura i Pesca el parte de vacunaciones efectuadas, y con carácter semestral enviará un informe en el que reflejará el grado de cumplimiento del programa sanitario, en relación al proyecto presentado, que será coincidente, al final de cada año, con una Memoria de incidencias sanitarias acontecidas en la Agrupación.
Artículo cuarto
Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria quedan obligadas a cumplir las medidas sanitarias dictadas y que se dicten por la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias.
Artículo quinto
El incumplimiento de alguna de las obligaciones de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria supondrá la suspensión de la calificación durante seis meses. Si durante ese período se comprueba que se ha subsanado el incumplimiento, se actualizará la calificación. En caso contrario, se retirará el título siendo necesario constituir un Grupo Inicial de Saneamiento para acceder de nuevo a la calificación.
Artículo sexto
La Conselleria d’Agricultura i Pesca, en función de sus posibilidades presupuestarias, podrá subvencionar hasta un 30% del coste del programa sanitario, según baremos establecidos anualmente por la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias.
DISPOSICION TRANSITORIA:
Primera
Las Agrupaciones de Defensa Sanitario de ganado porcino calificadas mantendrán esta titulación, sin perjuicio de su sujeción a lo dispuesto en la presente disposición.
Segunda
Los grupos de ganaderos que vengan desarrollando programas sanitarios durante el último año de forma ininterrumpida, y hayan sido sometidos a control oficial por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Conselleria d’Agricultura i Pesca, recibirán el título de Agrupación de Defensa Sanitaria.
DISPOSICION FINAL:
Primera
Se faculta a la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 11 de mayo de 1990.
El Conseller d’Agricultura i Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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