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DECRETO 59/1999, de 27 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales. [1999/M3979]

(DOGV núm. 3486 de 03.05.1999) Ref. Base Datos 1320/1999

DECRETO 59/1999, de 27 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales. [1999/M3979]
El Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, vino a completar tras la publicación de la Constitución Española, el proceso de liberalización industrial iniciado por los decretos 1775/1967, de 22 de julio y 378/1977, de 25 de febrero, no sólo a través de la eliminación de la autorización administrativa previa para la mayoría de las industrias, sino de la eliminación de trámites administrativos, de tal forma que la presentación de un proyecto y la correspondiente certificación por un técnico competente, fueran requisito suficiente para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, descargando a la administración de trámites burocráticos a favor de una mayor agilidad administrativa que redunde, en definitiva, en beneficio del administrado, garantizando, por otra parte el cumplimiento de las normas de seguridad, a través de la participación de los técnicos competentes, tanto en cuanto a funciones, como en cuanto a responsabilidad.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, viene a establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las administraciones públicas, teniendo particularmente en cuenta, dentro del ámbito de seguridad y calidad industriales, el objetivo de eliminación de barreras técnicas, dentro del ámbito de la Comunidad Europea a través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la homologación administrativa de productos, por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.
La ley reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, requiriéndose tan sólo la autorización administrativa previa cuando así lo establezca una ley por razones de interés público o cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de tratados y convenios internacionales. El cumplimiento de las condiciones de seguridad, de acuerdo con los reglamentos que sean aplicables en cada caso, se acreditará por declaración del titular de las instalaciones, fabricante, representante, distribuidor o importador del producto, por certificación o acta de organismo de control, instalador o conservador autorizado o técnico facultativo competente o por cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario.
Dentro de este nuevo marco normativo, parece conveniente establecer un procedimiento para la instalación, ampliación y traslado de industrias e instalaciones industriales que combine la agilidad administrativa y la eliminación de plazos que demoran innecesariamente la tramitación, como el mes del que dispone la administración según el artículo 2 del Real Decreto 2.135/1980, para pedir aclaraciones a los proyectos, con la garantía más absoluta del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Empleo, Industria y Comercio, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 27 de abril de 1999,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito
Constituye el objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Clasificación de establecimientos e instalaciones industriales
A los efectos de aplicación del presente decreto los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:
1. Grupo I: establecimientos e instalaciones industriales que no requieren la obtención de autorización administrativa previa para su puesta en funcionamiento.
2. Grupo II: establecimientos e instalaciones industriales que, de acuerdo con su normativa específica necesitan con carácter previo a su puesta en funcionamiento la obtención de autorización administrativa por parte de la conselleria competente en materia de Industria.
Artículo 3. Procedimiento de puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del grupo I
1. Para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones del grupo I, incluidas en la relación que figura como anexo al presente decreto, no será necesario otro requisito que, una vez finalizadas las obras, la presentación ante el Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente de la comunicación en la que hagan constar los datos y características de la instalación, acompañada de la documentación técnica que sea necesaria, de acuerdo con los reglamentos de seguridad que resulten de aplicación.
En el caso de que, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada instalación sea necesaria la presentación de proyecto, éste se presentará firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 17 de julio de 1989, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establece el contenido mínimo en proyectos de industrias y de instalaciones industriales, y acompañado de certificado expedido por técnico competente en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto, tanto al general como a los específicos que pudieran haber resultado necesarios y en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en cada caso correspondan. Dicho certificado vendrá acompañado, en su caso, de los documentos justificativos del cumplimiento de normas reglamentarias.
El justificante de la presentación de dichos documentos, servirá al interesado como acreditación del cumplimiento de sus obligaciones administrativas. En ningún caso la expedición del justificante supondrá la conformidad técnica del proyecto, ni de cualquier otro documento aportado, por parte de la administración.
2. La puesta en funcionamiento de las instalaciones del grupo I no incluidas en el anexo continuará rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla.
Artículo 4. Procedimiento de puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del grupo II
Para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del grupo II será necesaria la presentación en el Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente de la solicitud y la documentación que en cada caso sea exigible de acuerdo con la normativa específica de aplicación, tramitándose de acuerdo con dicha normativa.
Artículo 5. Control administrativo
El órgano competente en materia de industria podrá comprobar en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las instalaciones.
Artículo 6. Responsabilidades, infracciones y sanciones
Las responsabilidades, infracciones y sanciones derivadas de las actuaciones reguladas en el presente decreto se regirán por lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición transitoria
Los expedientes que, a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite, se regirán por la normativa vigente en el momento de su presentación.
Disposiciones finales
Primera
El conseller de Empleo, Industria y Comercio queda facultado para dictar, mediante orden, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto y expresamente para actualizar el anexo.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 27 de abril de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Empleo, Industria y Comercio,
DIEGO SUCH PÉREZ
ANEXO
Establecimientos industriales
Todos los incluidos en el grupo I del artículo 2 del decreto.
Instalaciones industriales
Instalaciones eléctricas de baja tensión:
- Instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios de viviendas.
- Instalaciones eléctricas de baja tensión en locales de reunión potencia instalada < 100 kW y capacidad < 300 personas y en locales comerciales sin límite de capacidad.
- Instalaciones eléctricas de baja tensión en industrias excepto las incluidas en la Normativa de Prevención de Accidentes Mayores
Instalaciones eléctricas de alta tensión:
- Centros de transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.
Instalaciones receptoras de gas no pertenecientes a empresas de transporte o distribución.
- Estaciones de regulación y medida y redes de gas canalizado con Q < 2000 Nm3 / h y presión de entrada < 16 bares.
- Aparatos que consuman combustibles gaseosos de tipo único con capacidad < 200.000 Kcal/h.
Aparatos elevadores:
- Grúas torre grupo primero.
Seguridad en máquinas
- Todas las incluidas en el vigente reglamento
Aparatos a presión
- Todos los de P x V < 50 y no estén incluidos en los MIE-AP-1 y 10
Instalaciones frigoríficas
- Todas las de capacidad < 1.000 m3 y potencia instalada < 50 kW
Instalaciones receptoras de agua
- Todas
Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria (Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios)
- Todas
Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos.

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