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DECRETO 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la lista de explotaciones ganaderas y se dictan normas relativas a la documentación y ordenación sanitaria de las mismas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2511 de 19.05.1995) Ref. Base Datos 1153/1995

DECRETO 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la lista de explotaciones ganaderas y se dictan normas relativas a la documentación y ordenación sanitaria de las mismas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
La Directiva 92/102, CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, (DOCE de 5 de diciembre de 1992), relativa a la identificación y registro de animales, determina que la autoridad competente del estado miembro debe disponer de una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales. El Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero (BOE de 5 de marzo de 1994) efectúa una transposición parcial de la mencionada directiva regulando, en su artículo 3, la creación de una «lista de explotaciones con mención de los titulares o proveedores y la especie animal objeto de explotación».
La normativa que la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación ha promulgado al respecto es preciso someterla a una adaptación a la que es vigente en la actualidad, para favorecer el comercio ganadero en el ámbito de la Unión Europea, evitando así el que los ganaderos valencianos puedan ver menoscabadas sus posibilidades de relacionarse comercialmente en el marco del mercado europeo.
En su virtud, y a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 2 de mayo de 1995,
DISPONGO:
Artículo primero. Definiciones
Explotación ganadera: aquel establecimiento, construcción o instalación, y en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se mantengan y críen animales con finalidad mercantil de las especies incluidas en el anexo.
Titular: la persona natural o jurídica responsable de la explotación ganadera.
Lista de explotaciones: es la relación nominal de ganaderos cuyas explotaciones radican en la Comunidad Valenciana. La lista incorpora como información básica el nombre y dos apellidos; especie objeto de explotación y marca o marcas que se utilizan. La lista se agrupará en secciones para cada una de las especies ganaderas.
Libro de explotación ganadera: el documento oficial que acredita la actividad ganadera ante la administración agraria. Este documento incorpora como información básica la titularidad, ubicación de la explotación y datos sobre su orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias.
Guía de origen y sanidad pecuaria. Conduce. Certificado sanitario. Libro de trashumancia apícola. Tarjeta sanitaria equina: son los documentos sanitarios oficiales extendidos por veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, o por ganaderos bajo la supervisión de aquéllos, que amparan sanitariamente el traslado de animales.
Artículo segundo
Se crea la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, en la que deberán inscribirse aquellos titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
Toda explotación ganadera ubicada en la Comunidad Valenciana e incluida en la Lista dispondrá del libro de explotación ganadera, según modelo aprobado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. El visado del libro corresponderá a los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo responsabilidad del titular la veracidad de la información que en él se recoja, así como la actualización de los datos en función de las incidencias que puedan producirse. Los titulares podrán recabar del servicio veterinario oficial el asesoramiento que consideren preciso para rellenar la información que debe recoger en el libro de explotación.
Artículo cuarto
Cuando la actividad ganadera esté suspendida durante más de tres aÑos consecutivos, se procederá, de oficio, a la baja en la lista del titular de la explotación. De forma simultánea, se requerirá del titular que causa baja la devolución a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación del correspondiente libro.
Artículo quinto
La inclusión en la Lista y la actualización del libro será condición necesaria para poder optar a las ayudas que se establezcan por el Gobierno Valenciano para el fomento, modernización y desarrollo de la actividad ganadera.
La inscripción en la Lista se efectuará por el interesado en la oficina de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante impreso de solicitud normalizado, adjuntando aquella documentación que se determine para cada especie y orientación productiva.
Los directores territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverán la solicitud de inscripción en el plazo de un mes tras la presentación. La ausencia de resolución expresa supondrá la inclusión en la Lista de Explotaciones.
Artículo sexto
El traslado de animales procedentes de explotaciones que sea con destino vida o con destino sacrificio deberá ir amparado por la guía de origen y sanidad pecuaria o, en su caso por el certificado sanitario, libro de trashumancia apícola o tarjeta sanitaria equina.
La guía de origen y sanidad pecuaria y el certificado sanitario serán rellenados por los servicios veterinarios de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. El titular o responsable del ganado, previamente al traslado del mismo, hará constar la inexistencia de síntomas de enfermedad infecto-contagiosa en los animales que traslada y en los restantes de la explotación, indicando, a su vez, que los animales han sido identificados con la marca oficial autorizada.
El período de vigencia de la guía y certificado será de ocho días naturales para los traslados dentro de la Comunidad Valenciana y de cinco días naturales para el resto de destinos, todos ellos contados a partir de la fecha de expedición del documento. La guía y certificado constaran de un original que acompaÑará a la expedición y dos copias, una para el servicio veterinario de destino y otra para archivo del veterinario oficial remitente. La documentación sanitaria que ampara el traslado de animales será obligatoria cuando el transporte se verifique entre explotaciones ubicadas en municipios distintos y, en todo caso, cuando el destino sea un matadero autorizado.
Artículo séptimo
Cuando las circunstancias epizootológicas lo aconsejen, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas especiales referentes a la expedición de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales que redunde en una mejora del control sanitario. A tales efectos, el ganado que proceda de explotaciones incluidas en ADS o explotaciones calificadas sanitariamente, podrá ir amparado por un conduce desde su origen a mataderos ubicados en la Comunidad Valeciana. Los conduces serán facilitados por los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y cumplimentados por los titulares de las explotaciones autorizadas. El libro de trashumancia y tarjeta sanitaria equina, expedidos por los servicios veterinarios oficiales, podrán sustituir a la guía de origen y sanidad pecuaria en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. El período de validez del conduce será de dos días contados a partir de la fecha de expedición.
Los animales vivos que sean objeto de traslados continuados y frecuentes podran ampararse por un certificado sanitario cuyas condiciones de expedición y validez se establecerán reglamentariamente.
El traslado de colmenas se verificará de acuerdo con lo dispuesto por Decreto el 151/1992, de 28 de agosto, del Gobierno Valenciano.
Artículo octavo
Los operadores comerciales, así como los propietarios de medios de transporte de animales, deberán comunicar a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación su actividad. Con la información recogida, se elaborará una lista de vehículos y actividades comerciales que tendrá como finalidad el control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de condiciones sanitarias para el transporte.
Artículo noveno
Todas las explotaciones ganaderas incluidas en la Lista deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Las construcciones, instalaciones, utensilios y herramientas, equipos y medio de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección.
b) Disponer de un sistema higiénico de almacenamiento y eliminación de cadáveres y materias contumaces.
El almacenamiento se realizará en depósitos construidos con materiales que garanticen la estanqueidad, con una capacidad suficiente para las posibilidades de uso agrícola.
c) Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario y cumplir con aquellas normas sanitarias dictadas por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) Identificar a los animales de acuerdo con la normativa vigente.
e) Ubicarse en un lugar apropiado manteniendo una distancia adecuada en relación con otras explotaciones, mataderos, sala de despiece, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la actividad ganadera que por su orientación productiva y especie explotada se pueda considerar fuente de posible contagio y difusión de enfermedades epizoóticas de declaración oficial. En caso de que esta distancia sea inferior a mil metros, deberán justificarse las medidas específicas adoptadas para evitar la difusión de enfermedades entre explotaciones de la misma especie ganadera. Los requisitos mínimos se establecerán reglamentariamente.
Para cada sección de la Lista, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá las normas de ordenación zootécnica y sanitaria que para cada especie y orientación productiva deben cumplirse.
Artículo diez
En la medida de las disponibilidades presupuestarias, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer ayudas destinadas a dotar a las explotaciones ganaderas de las instalaciones necesarias que satisfagan el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Artículo once
El incumplimiento de lo previsto en este decreto, y en particular el traslado de animales sin la correspondiente documentación sanitaria, será sancionado de acuerdo con lo establecido por la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Se adscriben a la Lista de Explotaciones todas las explotaciones ganaderas que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto estuvieran incluidas en el Registro de Explotaciones Porcinas (Decreto 2.641/1971, BOE de 4 de noviembre de 1971, y Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, BOE de 3 de abril de 1985); Registro de Explotaciones Avícolas (Decreto 2.602/1968, BOE de 28 de octubre de 1968), y Registro de Explotaciones Apícolas (Decreto 12/1987, de 2 de febrero, del Gobierno Valenciano, DOGV de 19 de febrero de 1987). La inclusión en la Lista se realizará de oficio.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Quedan derogadas aquellas disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este decreto y, en particular, el Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre documentación zoosanitaria (DOGV de 30 de mayo de 1988); el Decreto 74/1989, de 15 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre traslado de ganado procedente de ADS, amparado por un Conduce (DOGV de 22 de mayo de 1989), y el Decreto 3/1990, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana (DOGV de 19 de enero de 1990).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 2 de mayo de 1995
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JOSEP MARIA COLL I COMIN
ANEXO
Sus scrofa domesticus, G (cerdo)
Bos taurus, L (vaca)
Ovis aries, L (oveja)
Capra hircus, L (cabra)
Oryticolagus cuniculus, L (conejo doméstico)
Gallus gallus, L (gallina)
Meleagris gallopavo, L (pavo)
Apis mellifera (abeja)
Equus caballus, L (caballo)
Equus asinus, L (asno)
Y los cruces de los dos últimos.
Mustela lutreola, L (visón)
Chinchilla lanifera, L (chinchilla)
Clase de los peces, crustáceos y moluscos en piscifactorías industriales.

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