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Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre ordenación de campamentos de turismo en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 393 de 18.06.1986) Ref. Base Datos 0908/1986

Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre ordenación de campamentos de turismo en la Comunidad Valenciana.
La práctica del camping en sus distintas modalidades ha ido adquiriendo en la Comunidad Valenciana una importancia creciente como actividad turística y vocacional destacada. Ello hace necesario una regulación específica que suponga una garantía para el mejor desarrollo de este sector así como para sus usuarios.
De otra parte y en la medida en que las técnicas de alojamiento han ido sufriendo profundas transformaciones, se plantea la necesidad de un cambio en la planificación y ordenación de los campings, no sólo desde su concepción espacial sino también desde la perspectiva de sus instalaciones exigiendo una mayor calidad en la prestación de los servicios y una oferta diversificada en relación con los mismos.
En su virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de turismo, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell en sesión celebrada el día 19 de mayo de 1986,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
Quedan sujetas a la presente disposición las empresas de alojamiento en la modalidad de Campamentos Públicos de Turismo, también denominados Campings, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.
A los efectos de la presente disposición se entenderá por «Camping» el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado con las instalaciones y servicios correspondientes y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vocacionales o turísticos, y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.
Artículo segundo
Quedan excluídos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares y análogos regulados por el Decreto 2253/1974, de 20 de julio, así como los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada legalmente constituida y sea destinado al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.
Queda prohibida la venta y arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo, ésto dará lugar a la conceptuación del campamento como residencial, exceptuándose de esta reglamentación. En este caso la concesión de licencias para su ubicación y apertura se acomodará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, considerándo este tipo de acampada como urbanizaciones, aplicándose a cada módulo o mobil-home idéntica superficie a la exigida para viviendas en suelo urbano o zona rural, según los casos.
En lugar visible figurará obligatoriamente la mención, al menos en tres idiomas, de que tales campamentos son privados.
Artículo tercero
No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas de alojamiento de camping sin la previa autorización de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, quien será igualmente competente para otorgar la clasificación correspondiente en función de la superficie, servicios e instalaciones.
Artículo cuarto
Los campings estarán dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer necesidades colectivas de acuerdo con lo que determina el presente Decreto y en relación con la categoría. De la superficie del terreno de acampada se podrá autorizar hasta un 15% con destino a unidades o módulos de alojamiento en edificaciones de planta baja tipo bungalow o mobil-home, según capacidad y situación del camping.
Artículo quinto
Los campings serán públicos, correspondiendo a la Dirección establecer las normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones.
A la entrada del campista le será entregada una tarjeta que deberá firmar, donde figurarán todos los precios fijos que por estancia diaria, personal y del vehículo deba satisfacer el usuario, así como el número de parcela, la fecha de llegada y el tiempo previsible de permanencia en el camping.
Artículo sexto
La ocupación de los terrenos de acampada por los usuarios no podrá ser contratada por tiempo superior a un año cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.
Artículo séptimo
No podrán establecerse campamentos de turismo:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de aguas destinadas al consumo público.
c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
d) En las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
e) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.
Artículo octavo
Se considera acampada libre aquélla que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo un kilómetro y con una permanencia máxima en el mismo de tres días. Los citados grupos no rebasarán conjuntamente el número de diez personas, sin que en el cómputo se incluya a los menores de 10 años.
La acampada libre no podrá practicarse a menos de 5 kilómetros de un camping público, núcleo urbano o lugares concurridos ni a menos de 100 metros de los márgenes de los ríos o carreteras. Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que según el artículo séptimo del presente texto no se pueden instalar campings.
Artículo noveno
Todos los campamentos de turismo deberán cumplir la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbanística, así como la específica en el campo sanitario.
En el supuesto de instalación de campamentos en suelo no urbanizable o urbanizable no programado deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
CAPITULO II
De las categorías
Artículo diez
Los campings se clasificarán en atención a sus instalaciones y servicios, en las siguientes categorías:
-Campings de «lujo»
-Campings de «1ª categoría»
-Campings de «2ª categoría»
Artículo once
En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría, representado por una «L», «1ª » y «2ª » blanca, dentro de una silueta frontal de tienda de campaña blanca sobre fondo verde ribeteado de blanco.
Dicha placa tendrá una altura de 50 centímetros y una anchura de 40.
CAPITULO III
De la clasificación
Sección Primera
Requisitos Técnicos Generales
1. Superficie y Capacidad
Artículo doce
La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie del camping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso comúm.
Artículo trece
La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un 15% del total de la zona de acampada.
Artículo catorce
La capacidad máxima de alojamiento del camping se determinará en razón a un promedio de tres personas por cada parcela existente, o, en relación con la superficie del camping, como si de parcelado se tratara. En dicho cómputo no se incluirá a los menores de diez años
2. Suministro de agua.
Artículo quince
En el mismo terreno de acampada estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente, exigiéndose la presentación, ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente, del certificado de la autoridad sanitaria, con indicación de estar el establecimiento inscrito en el Registro Sanitario correspondiente, cumplida la normativa vigente.
Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones. Además, dicho abastecimiento de agua potable deberá estar inscrito en el Registro Sanitario correspondiente.
Aún si el abastecimiento de agua está conectado a una red general de alta garantía, el servicio deberá asegurarse por medio de depósitos con capacidad no inferior al volúmen necesario al promedio de un día de máximo consumo.
Cuando la garantía de servicio de la red general no sea regular, los campings estarán obligados a disponer de depósitos con una capacidad de almacenamiento comprendida entre uno y tres días de máximo consumo. En todo caso el volúmen de agua no podrá ser inferior a una dotación de 200 litros por parcela y día.
Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o algibes deberán tener la capacidad suficiente para atender las necesidades de consumo del camping durante cinco días como mínimo.
3. Suministro de electricidad
Artículo dieciséis
La capacidad total de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 660 vatios por parcela y día, o en todo caso se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes. En todas las parcelas destinadas a caravanas se instalarán las correspondientes tomas de corriente.
Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales de los campings la intensidad será de 4 lux.
En las vías de evacuación y en las vías de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.
Durante la noche permanecerán encendidos puntos de luz en la entrada de los campings, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares que por su ubicación faciliten el transito por el interior.
4. Vallado y cierre de protección
Artículo diecisiete
Los campings deberán estar cercados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno En los campings situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.
El cerramiento artificial se podrá dispensar en parte cuando algún accidente natural lo haga innecesario.
En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo, se instalarán bandas exteriores de protección contra el fuego, consistentes en franjas longitudinales de una anchura mínima de tres metros.
5. Viales Interiores
Artículo dieciocho
Tendrán una anchura suficiente para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y cómoda. El firme será duro y estará dotado del correspondiente drenaje.
6. Sistemas de seguridad contra incendios
Artículo diecinueve
Todos los establecimentos de campings deberán disponer de las instalaciones y sistemas de prevención y extinción de incendios fijadas en la normativa vigente sobre la materia.
7. Tratamiento y evacuación de aguas residuales
Artículo veinte
La red de saneamiento estará conectada a la red general.
De no existir red general o ser ésta insuficiente, así como en el supuesto deque la conexión con la red general fuera antieconómica por motivos de alejamiento u otros similares, suficientemente fundados a juicio de los órganos que tengan que otorgar su aprobación, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes.
No se autorizará sin previa depuración el vertido de aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose igualmente la construcción de fosas sépticas.
8. Recepción
Artículo veintiuno
La superficie de la Recepción será adecuada a la capacidad y categoría del camping. Estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios.
En la misma, que deberá estar atendida permanentemente por personal cualificado, se proporcionará a los usuarios las facturas y recibos de los pagos que estos efectúen por los servicios recibidos en el establecimiento.
En la Recepción o en las proximidades de la entrada del camping y siempre en lugar visible y de fácil lectura figurará:
-El nombre y categoría del camping.
-La temporada de funcionamiento.
-El cuadro de horarios de utilización de los diversos servicios y el de horas de silencio y descanso.
-Las tarifas de precios que se hayan declarado ante la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, correspondientes a los diversos servicios.
-El reglamento interno del camping.
-La existencia de botiquín de primeros auxilios y la asistencia médica si la hubiere.
-El cartel indicador de la existencia de Hojas de Reclamación a disposición de los clientes.
-Un plano general de situación de salidas de emergencia y de señalización de los sistemas de protección de incendios.
9. Otros servicios
Artículo veintidós
En todos los campings se organizará la recogida y la entrega diaria de la correspondencia.
Se establecerá un servicio de vigilancia permanente adaptado a la extensión y capacidad del camping.
Deberá establecerse también un servicio de recogida diaria de basuras y su almacenamiento, hasta su retirada, en recintos reservados a tal efecto.
En todos los campings existirán zonas de sombra, por arbolado o artificial, adecuadas a las dimensiones de aquellos.
En las carreteras y vías de comunicación próximas a los campings, podrán instalarse señalizaciones de localización normalizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Sección Segunda
Requisitos Técnicos de Clasificación
Artículo veintitrés
La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo diez de la presente disposición, se realizará según los requisitos mínimos que a continuación se indican y se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otro caso, revisarse de oficio o a petición de parte.
Toda modificación del camping que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser solicitada previamente por la empresa a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
1. Parcelación
Artículo veinticuatro
Las superficies mínimas de las parcelas para las distintas categorías serán las siguientes:
Lujo la 2a
Superficie mínima por parcela
de acampada 90 m2 80 m2 70 m2
Superficie mínima para los
campings existentes a la entrada
en vigor de esta disposición y para
los situados en lugares de orografía
accidentada 90 m2 70 m2 60 m2
Las indicadas superficies podrán ser reducidas en un máximo de 10 m2 si el camping dispone de Aparcamiento para vehículos automóviles en cuyas plazas de aparcamiento se indique claramente a qué parcela corresponden.
2. Edificaciones e Instalaciones
Artículo veinticinco
Las edificaciones e instalaciones de los servicios generales del camping serán las siguientes:
Lujo la 2a
Bar Restaurante o
Bar Cafetería. si
Bar si si si
Restaurante. si
Piscinas Adultos y niños. si si
Supermercado o local de
venta de víveres o artículos
de uso frecuente. si si si
Se podrá dispensar la piscina de adultos cuando el establecimiento esté situado en las inmediaciones de playas, ríos o lagos.
Los campings que cuenten con piscina y/o comedor colectivo estarán sometidos a la reglamentación técnico-sanitaria aplicable a estas materias.
3. Servicios Sanitarios Generales
Artículo veintiséis
Los servicios sanitarios generales se distribuirán, según la categoría, de acuerdo con la siguiente proporción:
Lujo la 2a
Núm. de lavabos por 1 cada 1 cada 1 cada
parcelas de acampada 5 parc. 7 parc. 9 parc.
Núm. de retretes por 1 cada 1 cada 1 cada
parcelas de acampada 5 parc. 7 parc. 9 parc.
Núm. de duchas por 1 cada 1 cada 1 cada
parcelas de acampada 8 parc. 10 parc. 12 parc.
Núm. de fregaderos por 1 cada 1 cada 1 cada
parcelas de acampada 10 parc. 11 parc. 12 parc.
Núm. de lavaderos por 1 cada 1 cada 1 cada
parcelas de acampada 20 parc. 20 parc. 20 parc.
Los lavabos, duchas y retretes, serán independientes para señoras y caballeros.
Deberán existir vertederos especiales para la evacuación del contenido de los WC químicos.
4. Agua Caliente
Artículo veintisiete
En los servicios sanitarios generales existirá suministro de agua caliente de 100% en la categoría de campings de Lujo y del 25% en la categoría de campings de Primera. Se exceptúa de esta norma de carácter general el servicio de duchas que dispondrá del l00% de agua caliente en los campings de categoría de Lujo y del 50% en los de categoría Primera.
5. Servicios Generales
Artículo veintiocho
Los campings clasificados en la categoría de Lujo, en aquéllos cuyo titular sea una persona jurídica, y en los de categoría Primera con capacidad superior a 250 personas, tendrán al frente un Director titulado.
Artículo veintinueve
Todos los campings estarán provistos de un botiquín de primeros auxilios y, por lo menos, tendrán asistencia médica concertada.
En los campings de Lujo y Primera, y en aquellos en que exista piscina de adultos, existirá también enfermería.
Artículo treinta
Todos los campings dispondrán de servicio telefónico para los clientes y en las categorías de Lujo y Primera los teléfonos estarán instalados en cabinas y semicabinas individuales.
Artículo treinta y uno
Los campings estarán dotados de un servicio gratuito de Cajas Fuertes de Seguridad, para la custodia de valores. En los campings de Lujo y Primera, existirá, además, un servicio de Cajas Fuertes individuales, a disposición de los clientes en régimen de alquiler.
CAPITULO IV
Solicitud y procedimiento
Artículo treinta y dos
Una La solicitud de instalación, clasificación y apertura de establecimientos destinados a la práctica del camping se presentará en el Servicio Territorial de Turismo de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana correspondiente a la Provincia donde se vayan a ubicar, o por cualquiera de los medios señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañada de los siguientes documentos:
a) Los acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación.
b) Copia de la escritura de la propiedad del terreno, o cualquier otro título que acredite la disponibilidad para su utilización como terreno de acampada.
c) Proyecto técnico firmado por facultativo y visado por el correspondiente Colegio, así como memoria con planos de las instalaciones y servicios y valoración económica.
d) Plano de situación a escala 1:2000, en el que deberá consignarse las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados, y grafiarse e identificarse en las actividades clasificadas según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en un entorno de 2000 metros, así como las posibles captaciones de agua a las que hace referencia el artículo séptimo, apartado b).
e) Licencia de obras o licencia municipal de apertura del Ayuntamiento correspondiente.
f) Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
En el Municipio en que este Decreto no sea de aplicación o si el camping no alcanza la capacidad indicada en el mismo para que le sea aplicable, se presentará informe de la Inspección de Sanidad Municipal referente a la salubridad del lugar, instalaciones sanitarias y sistema de depuración y eliminación de residuos. Igualmente deberá aportarse, en estos casos, Certificado de potabilidad del agua, expedido por la Consellería de Sanidad y Consumo, que acredite igualmente la idoneidad del sistema de evacuación.
g) Documento que acredite el cumplimiento de la normativa contra incendios.
h) Identificación del Director del establecimiento en los casos en que su existencia sea preceptiva, acreditándose su número de inscripción en el registro de personas legalmente capacitadas para ejercer el cargo de Director de Establecimientos de Empresas Turísticas, así como la fecha de la correspondiente resolución de inscripción.
i) Reglamento de Régimen Interior, que determinará, como mínimo, las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos.
j) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida.
Dos. El Servicio Territorial de Turismo correspondiente, recibida la anterior documentación, iniciará el oportuno expediente, que una vez ultimado lo elevará con su informe a la Dirección General de Turismo, «pidiendo, si procede, la autorización provisional de apertura en la que se señalará la categoría, asimismo provisional, del establecimiento. La autorización y clasificación definitivas serán otorgadas por la Dirección General de Turismo.
Transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización y clasificación provisional sin que haya recaído resolución de la citada Dirección General, aquellas se convertirán en definitivas.
Tres Contra el acuerdo de la Dirección General a que se refiere el apartado anterior podrá interponerse, en el plazo de 15 días, recurso de alzada ante el Conseller de Industria, Comercio y Turismo, el cual pondrá fin a la vía administrativa.
Cuatro. La autorización de apertura del camping no supone la de apertura de otras instalaciones existentes en su recinto correspondiente a servicios para los que exista una normativa específica propia.
Artículo treinta y tres
La Dirección General de Turismo adoptará las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las condiciones y cumplimiento de los requisitos técnicos que sirvieron de base a la concesión de la autorización de apertura.
A tal efecto deberán ser comunicadas a la citada Dirección General, a través del Servicio Territorial de Turismo correspondiente, toda modificación sustancial que pueda afectar al contenido de la documentación a que se refiere el artículo anterior, para su aprobación en su caso.
Artículo treinta y cuatro
Uno. Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente en materia de establecimientos turísticos.
Dos Tendrán la consideración de clandestinos aquellos campings que carezcan de la autorización preceptiva a que se refiere el artículo tercero.
El Servicio Territorial de Turismo que tenga conocimiento de la existencia de campings clandestinos iniciará el correspondiente expediente sancionador, que se tramitará por el procedimiento de urgencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los campings existentes tienen un plazo máximo de 3 años para adaptar sus instalaciones a la categoría pretendida, según las especificaciones del presente Decreto
En el mismo plazo deberán adaptarse a las exigencias del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos de infraestructura en alojamientos turísticos, aquellos que por su capacidad y ubicación vengan obligados a su cumplimiento y aún no hayan acreditado el mismo.
Segunda
Los establecimientos que proyecten sus instalaciones de conformidad con lo establecido en la disposición anterior tendrán acceso prioritario a las diversas líneas de ayudas, subvenciones y beneficios de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
No será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana el Real Decreto 2545/1.982, de 27 de agosto, de Planificación del establecimiento de campamentos de turismo.
Segunda
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 19 de mayo de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, Comercio y turismo,
SEGUNDO BRU I PARRA

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