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DECRETO 137/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad Miguel Hernández de Elche.

(DOGV núm. 2964 de 04.04.1997) Ref. Base Datos 0843/1997

DECRETO 137/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad Miguel Hernández de Elche.
La Ley 2/1996, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que crea la Universidad Miguel Hernández de Elche, impone al Gobierno Valenciano diferentes obligaciones, algunas de las cuales pueden calificarse de muy urgentes, dado que su disposición transitoria primera establece que la Universidad Miguel Hernández ha de iniciar sus actividades académicas en el curso 1997/1998.
Entre tales obligaciones, se encuentra la de dotar a la nueva Universidad Miguel Hernández del instrumento jurídico que le permita el funcionamiento ordenado de sus instituciones, tal y como la propia Ley señala en su disposición transitoria segunda, estableciendo que en el plazo de tres meses, contados a partir de su entrada en vigor, el Consell, a propuesta del titular de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y oída la comisión Gestora, aprobará la normativa provisional reguladora de la Universidad Miguel Hernández de Elche, que estará vigente hasta la aprobación de sus estatutos.
En su virtud, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, cumplido el trámite de audiencia indicado, de conformidad con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su sesión del día, 1 de abril de 1997
DISPONGO
Artículo único.
Se aprueba la normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad Miguel Hernández de Elche, de acuerdo con el texto que figura como Anexo a este decreto.
Disposición final
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de abril de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ
ANEXO
NORMATIVA SINGULAR REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE LA UNIVERSIDAD Miguel Hernández DE ELCHE
Título preliminar
Naturaleza, fines y principios de actuación
Artículo 1
La Universidad Miguel Hernández es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio para la prestación del servicio público de la educación superior, en el ámbito de sus competencias, y se organiza de acuerdo con lo establecido en las presentes normas provisionales.
Artículo 2
Son funciones de la Universidad Miguel Hernández al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura, en estrecha relación con el resto de la comunidad científica y cultural, nacional e internacional.
b) La transmisión del conocimiento científico, técnico, cultural y artístico, a través de la educación universitaria.
c) La impartición de las enseñanzas oficialmente homologadas, conducentes a la obtención de los correspondientes títulos universitarios de doctor, licenciado y diplomado.
d) La certificación de la suficiencia correspondiente a los mismos, expidiendo los títulos respectivos.
e) La preparación para el ejercicio profesional en los campos en que tenga competencia.
f) El apoyo al desarrollo cultural, económico y social de la provincia de Alicante y sus comarcas, en especial, pero también del resto de la Comunidad Autónoma Valenciana, de España y de la Unión Europea.
g) La promoción, el fomento y el respeto de los valores democráticos de convivencia.
h) La proyección de actividades culturales hacia la sociedad y de ésta hacia la propia comunidad universitaria.
i) La formación permanente y perfeccionamiento de su personal docente, investigador y de administración y servicios.
Artículo 3
Las actividades de la Universidad Miguel Hernández de Elche se basan en los siguientes principios fundamentales:
a) Autonomía Universitaria tal como viene definida en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y en la presente normativa singular, con el respeto debido al ejercicio de otros derechos fundamentales y garantía institucionales proclamadas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico
b) Libertad académica, consistente en libertad de enseñanza, de estudio, de investigación y de creación de estructuras que soporten la investigación y la docencia.
c) Autonomía en cuanto a la admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.
d) Autonomía en cuanto a la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.
e) Autonomía en la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
f) Democracia en la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y administración, garantizando la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan, en los términos establecidos por las leyes, así como la representación de los intereses sociales.
g) Garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso de los estudiantes a la universidad.
Artículo 4
Serán lenguas oficiales de la Universidad Miguel Hernández las reconocidas como oficiales en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Artículo 5
Son competencias de la Universidad Miguel Hernández, que ejercerá en los términos establecidos en la presente normativa singular, las siguientes:
a) Elaborar y aprobar las normas provisionales por las que se rijan los departamentos, facultades, escuelas técnicas, institutos, centros y servicios.
b) Elegir, designar, nombrar y remover, en los términos establecidos en la presente normativa singular, a los miembros de sus órganos de gobierno y administración, distintos a la Comisión Gestora, así como regular los procedimientos correspondientes.
c) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
d) Administrar sus bienes.
e) Establecer y modificar sus plantillas según sus necesidades docentes y de investigación, en función de las disponibilidades presupuestarias.
f) Seleccionar, formar y promocionar al personal docente e investigador y de administración y servicios, fijando las condiciones para el correcto desarrollo de sus actividades.
g) Elaborar, aprobar o modificar los planes de estudio propio.
h) Elaborar, aprobar o modificar los planes de investigación.
i) Crear las estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.
j) Regular la admisión, el régimen de permanencia y la verificación de conocimientos de sus estudiantes.
k) Expedir, en nombre del Rey, los títulos oficiales homologados a nivel estatal y los títulos propios.
l) Establecer relaciones científicas, académicas y culturales con instituciones públicas o privadas, de cualquier naturaleza, españolas o extranjeras.
m) Prestar servicios de asistencia universitaria y organizar actividades culturales y deportivas.
n) Crear los servicios necesarios para la difusión de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
o) Prestar servicios a la sociedad mediante la realización de ensayos, homologaciones, análisis, estudios, informes, dictámenes, peritaciones o cualquier otro que se solicite, de conformidad con la legislación vigente.
p) Contribuir, como alta institución cultural y científica que es y en la medida de sus posibilidades, al establecimiento y mantenimiento de los principios esenciales de convivencia democrática y pacífica, a la igualdad de los derechos de las personas, a la libertad política, económica, ideológica y religiosa y, en general, al progreso de la sociedad y al desarrollo intelectual pleno del ser humano.
q) Contribuir a la protección del medio ambiente y a su defensa ecológica.
r) Configurar y aprobar sus signos externos de identificación, tales como marca, consistente en logotipo y símbolo, escudo, medalla, bandera o sellos.
s) Proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la modificación de la presente normativa singular reguladora.
t) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2 del presente Decreto.
Título I
Órganos de gobierno y administración de la universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6
Hasta la aprobación de los estatutos de la Universidad Miguel Hernández, corresponde a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia el ejercicio de las competencias que la Ley de Reforma Universitaria atribuye a las universidades, sin perjuicio de la asunción por los órganos de gobierno de la universidad de las funciones que se establecen en esta normativa singular reguladora de la actividad.
Artículo 7
1. Durante el período de gobierno provisional, la Universidad Miguel Hernández se regirá por los siguientes órganos:
a) Órganos colegiados de ámbito general: la Comisión Gestora y el Consejo Económico.
b) Órganos unipersonales de ámbito general: el Rector, los Vicerrectores, el secretario general y el Gerente.
c) Órganos unipersonales de ámbito particular: los directores de Departamento, los directores de Institutos Universitarios, los Decanos de las Facultades y los directores de las Escuelas Técnicas Superiores.
2. Todos los órganos de gobierno tienen carácter de provisionalidad en tanto no se aprueben los estatutos de la universidad y se regirán por la presente normativa singular reguladora y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 8
1. La Comisión Gestora, a propuesta del Rector, podrá acordar la constitución de órganos de asesoramiento y consulta. En el acto de su creación deberán especificarse sus funciones, así como cuándo será preceptivo su informe o asesoramiento.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, se establecen los siguientes órganos de consulta y asesoramiento:
a) Los consejos provisionales de departamentos.
b) Los consejos provisionales de institutos.
c) Las juntas provisionales de centros.
CAPÍTULO II
Órganos colegiados
Sección primera
Comisión Gestora
Artículo 9
La Comisión Gestora es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad y estará compuesta por el Rector-Presidente, que la presidirá, los Vicerrectores, el secretario general, que actuará como secretario de la misma, el Gerente y 10 vocales que han de ser profesores de universidad, nombrados por el titular de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, a propuesta del Rector-Presidente.
Artículo 10
Son funciones de la Comisión Gestora:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa singular reguladora de la actividad
b) Proponer el proyecto de presupuesto y la programación plurianual presentados por el Rector para su aprobación por el Consejo Económico y posterior remisión a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su conocimiento.
c) Acordar, en su caso, las transferencias de crédito previstas en el artículo 55, párrafos 2 y 3, de la Ley de Reforma Universitaria.
d) Decidir la amortización, minoración y el cambio de denominación o de categoría de las plazas vacantes, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y oído el Departamento correspondiente.
e) Proponer a los miembros de las comisiones de concursos a plazas de los cuerpos docentes universitarios que le corresponda según la legislación aplicable, oído el Departamento correspondiente.
f) Proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la aprobación de las plantillas de personal docente e investigador y personal de administración y servicios, así como el incremento o disminución de las mismas, previo informe del Consejo Económico.
g) Proponer al Consejo Económico, previo informe favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, la asignación de conceptos retributivos especiales e individuales para profesores en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.
h) Aprobar los planes de estudio de la Universidad y, en su caso, ponerlos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación.
i) Establecer prioridades en las líneas y proyectos de investigación.
j) Establecer los requisitos necesarios para el acceso a los diferentes ciclos de enseñanza, sin perjuicio de lo establecido para cada caso por la normativa legal vigente.
k) Establecer la capacidad de los centros universitarios de acuerdo con los módulos objetivos aprobados por el Consejo de Universidades.
l) Señalar las directrices y prioridades de ordenación de los campus de la Universidad y elevar a la aprobación de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia los proyectos de inversiones.
m) Ratificar y revocar, en su caso, los convenios de colaboración e intercambio con otras universidades, organismos o centros públicos o privados, nacionales o extranjeros.
n) Regular la distribución de espacios físicos para departamentos, titulaciones, órganos, profesorado, estudiantes, personal de administración y servicios y elementos físicos.
o) Declarar profesores eméritos, en los términos establecidos en la legislación vigente.
p) Aprobar su propio reglamento de régimen interno, así como su reforma, en su caso.
q) Aprobar las normativas necesarias para desarrollar de estas normas provisionales.
r) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la legislación general, la presente normativa singular o el Rector-Presidente de la Universidad.
Artículo 11
El Rector podrá delegar en los miembros de la Comisión Gestora las funciones que considere oportunas, así como las de representación académica, según la naturaleza de la materia.
Artículo 12
Los acuerdos adoptados por la Comisión Gestora en ejercicio de su competencia ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 13
El mandato de los miembros de la Comisión Gestora se extenderá durante todo el período constituyente de la Universidad Miguel Hernández , sin perjuicio del cese o renuncia de sus miembros en los términos establecidos en la presente normativa singular reguladora de la actividad.
Artículo 14
1. La convocatoria de la Comisión Gestora corresponde al Rector.
2. El Secretario de la Comisión Gestora levantará acta de todas las sesiones celebradas por la citada Comisión.
Sección segunda
El Consejo Económico
Artículo 15
1. El Consejo Económico es el máximo órgano de participación y representación de la sociedad en la Universidad.
2. El Consejo Económico estará integrado por su Presidente y 16 vocales.
3. Serán vocales del Consejo Económico:
a) El Rector-Presidente de la Universidad.
b) El secretario general de la Universidad.
c) El Gerente.
d) Dos Vocales elegidos por la Conselleria de Cultura, Educación y ciencia.
e) Un Vocal elegido por las Cortes Valencianas.
f) Un Vocal elegido de la Diputación Provincial de Alicante.
g) Un Vocal elegido por cada uno de los ayuntamientos donde haya Campus.
h) Un Vocal elegido por los estudiantes de la Universidad.
i) Un Vocal elegido por los PAS adscritos a la Universidad.
j) Un Vocal elegido por los PDI adscritos a la Universidad.
k) Un Vocal elegido por las Asociaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Valenciana.
l) Un Vocal elegido por las organizaciones sindicales de trabajadores que, de acuerdo con los correspondientes resultados oficiales, hayan obtenido el mayor número de representantes en la Comunidad Valenciana y en las elecciones sindicales inmediatamente anteriores al nombramiento.
4. El Presidente del Consejo Económico será nombrado por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Los vocales serán nombrados por la Conselleria de Cultura Educación y Ciencia.
5. Son funciones del Consejo Económico:
a) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Comisión Gestora.
b) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.
c) La promoción de la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.
d) Elaborar su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno.
CAPÍTULO III
Órganos unipersonales
Sección primera
Rector-Presidente
Artículo 16
El Rector-Presidente es la máxima autoridad académica, ostenta la representación de la Universidad, coordina la acción académica y económica-administrativa de la misma, ejerce su dirección y preside la Comisión Gestora.
Artículo 17
1. Corresponden al Rector, específicamente, las siguientes funciones:
a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las facultades de delegación cuando proceda.
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos.
c) Presidir los actos universitarios a los que concurra y conferir, en su caso, su representación en los mismos, sin perjuicio de la normativa superior vigente.
d) Ejecutar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados que preside.
e) Convocar concursos para la provisión de plazas vacantes del personal de la Universidad.
f) Nombrar a los miembros de las comisiones de concursos a plazas de los cuerpos docentes universitarios que le corresponda según la legislación aplicable, vista la propuesta de la Comisión Gestora.
g) Proponer los nombramientos para proveer las vacantes que pudieran producirse en la Comisión Gestora.
h) Nombrar a los decanos de las Facultades, a los directores de las escuelas técnicas superiores y a los directores de los departamentos e institutos universitarios y demás cargos académicos de los centros universitarios dependientes de la Universidad, elegidos de acuerdo con el procedimiento que al efecto se haya establecido. En caso de que el desarrollo de la Universidad lo hiciera necesario, podrá proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la creación de otros cargos académicos, para su posterior nombramiento por el mismo.
i) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al profesorado de los distintos departamentos, así como al personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación general y en las presentes normas.
j) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad Miguel Hernández , otros diplomas y títulos.
k) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto al profesorado, ayudantes, alumnado y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confieren los arts. 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
l) Autorizar el gasto y ordenar el pago, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.
m) Resolver los recursos que sean de su competencia.
n) La contratación de obras, suministros y servicios dentro de los límites de la legislación vigente.
o) Ejercer la Jefatura Superior sobre todo el personal al servicio de la Universidad.
p) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo.
2. En su gestión estará asistido, de forma directa e inmediata, por los Vicerrectores, el secretario general y el Gerente, en quienes podrá delegar las competencias que autorice la legislación vigente.
Artículo 18
El Rector-Presidente cesará por cumplimiento del plazo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Creación de la Universidad Miguel Hernández. En caso de vacante con anterioridad a la elección del nuevo Rector por el Claustro universitario, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la citada Ley.
Sección segunda
Vicerrectores
Artículo 19
1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector de la Universidad en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que el mismo les asigne, y ostentando la representación del Rector cuando le sea delegada.
2. El Rector-Presidente establecerá un orden entre los Vicerrectores para el caso de sustitución por ausencia o enfermedad.
3. Los Vicerrectores cesarán por decisión de la autoridad que los nombró, a propuesta del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector.
Sección tercera
Secretario general
Artículo 20
1. El secretario general actuará como fedatario de los actos de los órganos colegiados de gobierno de ámbito general de la Universidad Miguel Hernández .
2. Serán funciones del secretario general, entre otras, las siguientes:
a) La confección y la custodia de los libros de actas de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.
b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Comisión Gestora y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.
c) La recepción y custodia de las actas de calificaciones de las comisiones de selección de profesorado, y del personal de administración y servicios.
d) La custodia del archivo general de la Universidad y del sello oficial de la misma.
e) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo de los mismos.
f) La responsabilidad de la publicación, en su caso, de los acuerdos de la Comisión Gestora y de las resoluciones del Rector.
g) La dirección y custodia del registro general de la Universidad.
h) La coordinación de las acciones de los órganos de gobierno unipersonales.
i) Las demás funciones que le sean encomendadas por el Rector.
3. En caso de cese del secretario general, a petición propia o del Rector, éste procederá a proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia el nombramiento de un nuevo secretario general.
4. Dependiente del secretario general, el Rector podrá nombrar, de entre los profesores de la Universidad, un Vicesecretario General. Serán funciones del Vicesecretario:
a) Sustituir al secretario general en caso de ausencia, enfermedad o cese.
b) Coordinar la actuación de la Oficina Jurídica de la Universidad.
c) Las demás funciones que le sean encomendadas por el Rector-Presidente.
Sección cuarta
El Gerente
Artículo 21
1. El Gerente ejercerá, bajo la autoridad del Rector, la gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universidad.
2. Al Gerente le corresponderá por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios de la Universidad y la gestión del patrimonio de la Universidad, en los términos establecidos en la presente normativa singular reguladora de la actividad.
3. En particular, el Gerente dirigirá la contabilidad y la pagaduría, la administración y conservación del patrimonio y el equipamiento general de la Universidad Miguel Hernández.
4. En caso de cese, a petición propia o del Rector, éste procederá a proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia el nombramiento de un nuevo Gerente. En tanto no se cubra la vacante, y en los supuestos de baja transitoria del Gerente por ausencia o enfermedad, el Rector-Presidente podrá encomendar el ejercicio de sus funciones un funcionario perteneciente al grupo de titulación superior o a un Vicerrector
5. El Gerente deberá tener titulación superior. Su dedicación será a tiempo completo y no podrá ejercer funciones docentes.
6. El Rector-Presidente, a propuesta del Gerente, podrá nombrar hasta dos vicegerentes con las competencias específicas que éste les delegue.
Sección quinta
Directores de departamento
Artículo 22
1. El director del departamento es el representante máximo del mismo y como tal ejercerá su gobierno ordinario y ejecutará los acuerdos del Consejo de Departamento.
2. El director de departamento ejercerá las competencias que le atribuye esta normativa singular reguladora de la actividad y cualesquiera otras que le atribuya la Comisión Gestora.
Artículo 23
1. El director de departamento será nombrado por el Rector de entre sus catedráticos o, en su caso, entre sus profesores titulares que estén en posesión del título de doctor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
2. La duración máxima del mandato del director de departamento será la que establezcan las normas de funcionamiento del mismo.
3. El director de departamento cesará por renuncia, remoción por parte del órgano que lo eligió, o por finalización de la etapa constituyente de la universidad.
Artículo 24
1. El director de departamento propondrá, para su nombramiento por el Rector, un secretario de entre los profesores de su departamento.
2. Las funciones del secretario de departamento serán establecidas en las normas de funcionamiento del mismo.
Sección sexta
Directores y decanos de centro
Artículo 25
1. El decano o director es la primera autoridad de la facultad o la escuela técnica superior o escuela universitaria y su máximo representante y, como tal, ejecutará los acuerdos de sus respectivos órganos colegiados de gobierno, supervisará la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a las titulaciones académicas adscritas a su Centro, contando para ello con la asistencia de la Oficina de Organización y Gestión de la Docencia, a través de la Unidad o Unidades correspondientes.
2. El decano o director será nombrado por el Rector de entre los catedráticos y profesores titulares del centro respectivo que estén en posesión del título de doctor y en régimen de dedicación a tiempo completo, una vez elegido por el procedimiento que al efecto se establezca.
3. El decano o director del centro cesará a petición propia, por remoción por parte del órgano que lo eligió o por finalización de la etapa constituyente de la universidad.
4. El decano o director propondrá, para su nombramiento, a un secretario de entre los profesores con docencia en el centro y dedicación a tiempo completo en la universidad. Los nombramientos corresponden al Rector y sus funciones serán reguladas en las normas de funcionamiento del centro.
Sección séptima
Directores de institutos universitarios
Artículo 26
1. El director de instituto universitario ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del mismo, ostentará su representación y como tal ejecutará los acuerdos adoptados por su órgano colegiado de gobierno.
2. El director será nombrado por el Rector de entre los catedráticos y profesores titulares adscritos al instituto que estén en posesión del título de doctor, elegido por el procedimiento establecido al efecto.
3. El director de instituto universitario cesará a petición propia, por remoción por parte del órgano que lo eligió, o por la finalización de la etapa constituyente de la universidad.
Título II
Estructura docente
Artículo 27
1. La Universidad Miguel Hernández está básicamente integrada por departamentos, facultades, escuelas técnicas superiores, institutos universitarios y otros centros que legalmente puedan ser creados.
2. La Universidad Miguel Hernández contará, inicialmente, con una Facultad de Ciencias Experimentales (Campus de Elche), una Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas (Campus de Elche), una Facultad de Medicina (Campus de San Juan), una Escuela Politécnica Superior (Campus de Elche y Campus de Altea) y una Escuela Politécnica Superior en Orihuela, que impartirán las titulaciones aprobadas por el Gobierno Valenciano, gestionando administrativamente, coordinando y organizando las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los correspondientes títulos académicos.
3. La Universidad Miguel Hernández contará asimismo inicialmente con el Instituto Universitario de Neurociencias (Campus de San Juan).
CAPÍTULO I
De los departamentos
Artículo 28
1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación, las enseñanzas y demás actividades universitarias propias de sus respectivas áreas de conocimiento en una o varias Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, así como, en su caso, en otros centros que puedan ser creados.
2. De acuerdo con la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico afines, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.
3. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Comisión Gestora
4. La iniciativa para crear, modificar o suprimir Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano colegiado de ámbito general y a los profesores de las áreas afectadas. Las propuestas que se formulen deberán contener una memoria comprensiva de los siguientes extremos:
a) Denominación
b) Docencia a impartir.
c) Personal docente e investigador a adscribir.
d) Líneas de investigación a desarrollar.
e) Medios materiales y económicos.
f) Justificación de la conveniencia.
Artículo 29
Son funciones del Departamento:
a) La organización y desarrollo, en los distintos ciclos de estudios universitarios, de las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia de acuerdo con la programación general de la Universidad.
b) La realización de actividad investigadora en el área o áreas de conocimiento de su competencia.
c) La organización de estudios de doctorado, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Ley de Reforma Universitaria.
d) La realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y actualización científicas, conforme a lo dispuesto en los arts. 11 y 45 de la Ley de Reforma Universitaria.
e) La formación de personal docente e investigador de la Universidad.
f) Cualquier otra actividad orientada al adecuado cumplimiento de las funciones que corresponden a la Universidad según el art. 1.2 de la Ley de Reforma Universitaria y la presente normativa singular y no asignadas a otros órganos de gobierno de la Universidad.
Artículo 30
1. La Universidad Miguel Hernández, sus departamentos y profesorado a través de éstos, podrán contratar con entidades públicas y privadas o con personas físicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento (artículo 11 Ley de Reforma Universitaria).
2. Los contratos y convenios serán suscritos por el Rector, por los directores de Departamentos, o institutos universitarios o por los profesores. Los contratos a suscribir por un profesor o grupo de profesores o por los directores de los Departamentos o Institutos Universitarios requerirán la autorización previa del Rector de acuerdo con el procedimiento que establezca la Comisión Gestora.
3. En los convenios y contratos se fijarán los compromisos de cada una de las partes, las compensaciones, si procede por la utilización de los servicios y la infraestructura de la Universidad, así como las cuestiones sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.
4. Los recursos procedentes de los contratos y convenios para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, o cursos de especialización desarrollados por los departamentos, institutos universitarios o por los profesores a los cuales hace referencia este capítulo se distribuirán de la siguiente manera:
a) Una parte se destinará a la remuneración del profesorado por sus actividades derivadas del cumplimiento del contrato.
b) Otra parte se destinará a sufragar todos los costos materiales y personales que suponen la realización del trabajo o el desarrollo del curso. Estos gastos incluirán adquisición del material necesario, retribución del personal, complementos o becas, indemnizaciones por viajes y dietas, costos de imprenta, de centro de cálculo, de otros servicios universitarios utilizados y otros gastos. También incluirán la compensación destinada a los centros en que se ejecute el trabajo o se desarrolle el curso por la utilización de su infraestructura y servicios generales.
c) Otra parte se destinará al departamento o instituto al efecto de incrementar el fondo propio para la investigación.
d) Otra parte se destinará a la escuela o facultad en que el departamento o instituto estén adscritos para incrementar sus dotaciones de infraestructura y servicios.
Y por otra parte se destinará a incrementar el crédito en los conceptos de gastos que la Universidad Miguel Hernández asigne a investigación y docencia.
Artículo 31
1. El número mínimo de catedráticos o profesores titulares necesarios para la creación y permanencia de un Departamento será el equivalente a doce con dedicación a tiempo completo. A efectos del anterior cómputo, dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equivalentes a una a tiempo completo. En cualquier caso, todo Departamento deberá contar, al menos, con cinco catedráticos o profesores titulares con dedicación a tiempo completo.
2. Cuando un Departamento se constituya con una sola área de conocimiento, la denominación del mismo será la del área de conocimiento correspondiente. En otros casos, la denominación del Departamento será determinada por la Comisión Gestora
Artículo 32
A petición de un Departamento, la Comisión Gestora podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otros Departamentos, previo informe favorable de éstos. La duración de dicha adscripción no será superior a un curso académico, pudiendo prorrogarse anualmente hasta un máximo de cinco años con los informes favorables de los Departamento afectados. A los efectos del cómputo mínimo establecido en el art. 31, estos profesores se considerarán adscritos a sus departamentos de origen.
Artículo 33
Para el cumplimiento de sus fines, los departamentos contarán con unos ingresos constituidos por aquellas créditos presupuestarios que les asigne la Universidad y por los obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, y de conformidad con lo establecido en la normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad.
Artículo 34
1. Aprobada por la Comisión Gestora la estructura departamental de la Universidad Miguel Hernández, la convocatoria de plazas de los cuerpos docentes deberá ser aprobada por la citada Comisión. Dicha convocatoria se ajustará a la denominación de las correspondientes áreas de conocimiento, e incluirá el Departamento a que quedará adscrita.
2. El personal docente de la Universidad Miguel Hernández se integrará, de acuerdo con el área de conocimiento al que esté adscrito, en uno de los departamentos propios de su área.
CAPÍTULO II
De las facultades y escuelas técnicas superiores
Artículo 35
1. Las facultades y escuelas técnicas superiores son los órganos encargados de la organización y gestión administrativa de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.
2. La organización de las facultades y las escuelas técnicas superiores así como su modificación deberá acordarla la Comisión Gestora.
Artículo 36
Son funciones de las facultades y escuelas técnicas superiores, dentro de su respectivo ámbito de competencia:
a) La coordinación administrativa de las enseñanzas que hayan de implantarse para la ejecución de los planes de estudio.
b) La tramitación, en su caso, de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas y funciones similares.
c) La administración del presupuesto que se les asigne y el mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia e investigación.
Artículo 37
1. Son miembros de una facultad o escuela técnica superior:
a) Todos los profesores que desarrollen la mayor parte de su actividad docente en alguna de las titulaciones que ofrece el centro.
b) Todos los ayudantes y becarios de investigación que colaboran en tareas docentes afectas a las titulaciones que ofrece el centro.
c) Todos los alumnos matriculados en alguna de las titulaciones que ofrece el centro.
d) El personal de administración y servicios asignado al centro.
2. La Junta del Centro estará formada por aquellos miembros del Centro que resulten elegidos para ello por el procedimiento que establezca la Comisión gestora.
CAPÍTULO III
De los institutos universitarios
Artículo 38
Los Institutos Universitarios son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica, humanística y técnica o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Sus actividades docentes e investigadoras no deben de corresponderse, en idéntico ámbito, con las desarrolladas por algún Departamento o área de conocimiento.
Artículo 39
Corresponde a la Comisión Gestora desarrollar la normativa por la que se organizarán los Institutos Universitarios, y la adscripción de recursos humanos y materiales a los mismos, ateniéndose para su creación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Universitaria
Artículo 40
Los Institutos Universitarios, podrán contratar con entidades públicas y privadas o con personas físicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de esta Normativa Singular y en el resto de la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
De otros centros
Artículo 41
La Universidad podrá crear, en las condiciones que legalmente proceda, otros centros de especial interés para la consecución de sus fines académicos y sociales.
Artículo 42
1. Podrán adscribirse a la Universidad Miguel Hernández centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o privado, mediante la celebración del correspondiente convenio y de acuerdo con la legislación vigente.
2. El convenio de adscripción será aprobado por la Comisión Gestora y en él se contemplarán, al menos, el régimen académico de sus enseñanzas y, en su caso, de investigación, el régimen del profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los sistemas de financiación y las fórmulas de extinción del convenio.
Título III
Actividades académicas
Artículo 43
La Universidad Miguel Hernández organizará sus estudios, y enseñanzas en los diferentes ciclos sobre la base de su estructura departamental y se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, en la presente normativa singular y en las que al efecto apruebe la Comisión Gestora.
Artículo 44
Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero, y la del tercero a la del título de Doctor. La Universidad establecerá las condiciones de convalidación o adaptación para el paso de un ciclo a otros, de acuerdo con lo establecido en las directrices generales propias de cada título.
Artículo 45
1. Los programas de doctorado tendrán como finalidad la especialización del estudiante y su formación en las técnicas de investigación, dentro de un área de conocimiento.
2. Los programas de doctorado comprenderán, al menos, dos años, y se realizarán bajo la dirección de un Departamento o un Instituto, en la forma que determine la Comisión Gestora con arreglo a los criterios que, para la obtención del título de Doctor, determine el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
3. La superación de los cursos de doctorado facultará para presentar un trabajo original de investigación, cuya aprobación dará derecho a obtener el título de Doctor. El procedimiento para la obtención de este título se regulará por la Universidad Miguel Hernández con arreglo a los criterios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 46
La Universidad Miguel Hernández promoverá las líneas de investigación y desarrollo que atiendan a la realidad social, cultural, política y económica, así como el análisis de las necesidades que las demandas de la sociedad planteen, particularmente las de carácter interdisciplinar. La Comisión Gestora, en colaboración con el Consejo Económico, establecerá los criterios pertinentes.
Artículo 47
La Universidad Miguel Hernández contemplará para la realización de actividades de investigación y desarrollo, entre otras, las siguientes acciones:
a) Dedicar una parte de su presupuesto a gastos y a dotación de recursos materiales y humanos relacionados con las mismas.
b) Difundir la actividad investigadora y sus resultados.
c) Considerar especialmente la financiación y mantenimiento de servicios comunes de apoyo a la investigación.
d) Establecer programas propios de becas y otro tipo de ayudas, tendentes a la formación de investigadores, incluyendo la subvención de viajes, estancias o desplazamientos, complementariamente a otras acciones aprobadas a nivel internacional, estatal o autonómico.
e) Propiciar el acceso a la plena capacidad investigadora, fomentando la realización de tesis doctorales de elevado nivel científico.
Artículo 48
La Universidad Miguel Hernández por sí o en colaboración con entidades públicas o privadas, podrá gestionar la creación o adscripción de residencias universitarias o colegios mayores. El régimen interno de éstas así como su adscripción serán establecidas por la Comisión Gestora.
Título IV
Comunidad universitaria
Artículo 49
1. La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.
2. Son criterios básicos para la admisión y selección de estudiantes y para el acceso y promoción del profesorado y del personal de administración y servicios la capacidad, el mérito, la publicidad y la igualdad de oportunidades.
CAPÍTULO I
Personal docente e investigador
Artículo 50
El personal docente e investigador de la Universidad Miguel Hernández estará constituido por:
1. Funcionarios docentes de los siguientes cuerpos: catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad, catedráticos de escuelas universitarias y profesores titulares de escuelas universitarias.
2. Profesores contratados de las demás categorías docentes previstas en la legislación vigente, de acuerdo con la normativa aprobada por Comisión gestora.
3. Investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de instituciones similares.
Artículo 51
El personal docente e investigador de la Universidad Miguel Hernández se regirá por la Ley de Reforma Universitaria y disposiciones que la desarrollan y complementan, por la legislación de la función pública estatal y de la Generalitat Valenciana y por la presente normativa singular reguladora de la actividad.
Artículo 52
1. Los funcionarios docentes que constituyan el profesorado de la Universidad Miguel Hernández serán seleccionados por medio de los oportunos concursos públicos, que se decidirán con igualdad de oportunidades de acuerdo con criterios valorativos de méritos y capacidad de los candidatos, conforme a la normativa en vigor.
2. Los concursos para la provisión de plazas vacantes de los cuerpos citados en el art. 50 serán convocados por el Rector y se regirán por la Ley de Reforma Universitaria, disposiciones que la desarrollan y las normas que la Comisión Gestora establezca al efecto.
3. Creada una plaza de los cuerpos docentes, la Comisión Gestora, previa consulta a los departamentos, podrá determinar la conveniencia de que dicha plaza sea ocupada interinamente. En tal caso, la provisión interina se ajustará al procedimiento que al efecto se establezca por la Universidad para la contratación de profesorado.
Artículo 53
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Universidad Miguel Hernández podrá contratar, temporalmente, de conformidad con la legislación vigente y dentro de sus previsiones presupuestarias, profesores asociados.
2. La selección de profesorado asociado se realizará mediante concurso público y se ajustará a los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Comisión de Selección será aprobada por la Comisión Gestora a propuesta del Departamento, y estará formada por cinco profesores o profesoras, de los cuales al menos uno o una no será miembro de la Universidad Miguel Hernández y al menos tres formarán parte del profesorado ordinario. Los miembros de la Comisión serán de la misma área de conocimiento o excepcionalmente, de áreas afines.
Artículo 54
1. La Universidad Miguel Hernández podrá contratar ayudantes en los términos previstos en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y en los que establezca la Comisión Gestora. Su actividad está orientada a completar su formación científica, pero también podrán colaborar en tareas docentes en los términos que se prevea.
2. La contratación de los ayudantes tendrá lugar mediante concursos públicos, convocados por la Universidad Miguel Hernández y resueltos por Comisiones, cuya composición será determinada en las normas sobre contratación del profesorado.
3. Los ayudantes de Universidad y de Escuela Técnica Superior serán contratados por dedicación a tiempo completo por un plazo máximo de dos años, entre quienes tras finalizar los cursos de doctorado acrediten, además, un mínimo de dos años de actividad investigadora. Estos contratos serán renovables una sola vez, por un plazo máximo de tres años, siempre que el ayudante hubiera obtenido el título de Doctor.
4. Los ayudantes a que alude el apartado anterior, cuando realicen estudios en otra Universidad o institución académica española o extranjera, autorizados por la Universidad en la que estén contratados, podrán seguir manteniendo su condición en los términos y en el plazo máximo que fijen las normas de la Comisión Gestora, que no podrá superar lo establecido en el apartado anterior de este artículo.
5. La Universidad Miguel Hernández podrá contratar Ayudantes de Escuela Universitaria en los términos establecidos en el articulo 34.5 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
Artículo 55
La contratación de los profesores visitantes será acordada por la Comisión Gestora a propuesta de un Departamento o Instituto Universitario, la cual deberá ir acompañada de un informe sobre la actividad y méritos del profesor propuesto.
Artículo 56
La Comisión Gestora de la Universidad Miguel Hernández, a propuesta de un departamento o Instituto, y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá declarar profesores eméritos a aquellos funcionarios docentes jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos durante diez años. También podrá nombrar profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico, en los términos previstos en el artículo 22.7 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril.
Artículo 57
1. Los profesores de la Universidad Miguel Hernández, cualquiera que sea su régimen de dedicación, podrán, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico contratados con entidades públicas o privadas o con personas físicas, así como participar en cursos de especialización organizados por la propia Universidad o por otras entidades o personas, pudiendo percibir una compensación especial por tales actividades, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la citada Ley de Reforma Universitaria.
2. El profesorado podrá obtener licencias para realizar actividades docentes o investigadoras, y según lo dispuesto en la legislación general y la reglamentación que establezca la Comisión Gestora.
Artículo 58
1. Corresponde a la Comisión Gestora establecer los criterios y procedimientos para la periódica evaluación de los servicios docentes e investigadores del profesorado de la Universidad, a efectos de conseguir una constante mejora en la prestación de tales servicios.
2. La Comisión Gestora establecerá el procedimiento para la asignación, con carácter extraordinario, de los conceptos retributivos a los que alude el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
3. La aplicación del concepto retributivo por evaluación de los servicios docentes, prevista en el artículo 2.3.c) del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, se llevará a cabo por la Comisión Gestora, en los términos establecidos por la citada disposición.
CAPÍTULO II
De los alumnos
Artículo 59
1. Son alumnos de la Universidad Miguel Hernández todas aquellas personas que se hallen matriculadas en cualquiera de sus enseñanzas, y tendrán los derechos y obligaciones establecidos en la legislación universitaria en vigor. En concreto, se garantizarán los derechos de acceso a la universidad, a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación, a la participación en las instituciones, a una enseñanza digna y de calidad, de representación y de asociación. El derecho a la libre elección de estudios se entenderá sin perjuicio de las limitaciones de oferta de plazas que apruebe el Consejo de Universidades.
2. La Comisión Gestora aprobará anualmente el calendario de exámenes, garantizando las convocatorias a que legalmente tengan derecho los estudiantes. Se articularán por ella también, las normas que desarrollen el procedimiento para la celebración y revisión de calificaciones de exámenes.
3. Los alumnos de la Universidad Miguel Hernández tendrán la representación en los órganos colegiados que se establece en la Ley de Creación de la Universidad Miguel Hernández y en la normativa singular reguladora. La elección de representantes se realizará entre la totalidad de los estudiantes que se hallen matriculados y de acuerdo con el procedimiento que establezca a tal efecto la Comisión Gestora.
4. La Universidad Miguel Hernández de Elche favorecerá, mediante la creación de la Delegación de Estudiantes, los cauces de información, participación y representación democráticas de este sector de la comunidad universitaria. En particular, cuidará que en los procesos electorales queden debidamente garantizados los derechos constitucionales aplicables.
5. La Delegación de Estudiantes representará y defenderá los derechos e intereses propios de los estudiantes, potenciando sus intereses culturales, de estudio, lúdicos y deportivos, y elaborará sus propias normas provisionales de funcionamiento interno, que se someterán a la aprobación de la Comisión Gestora.
CAPÍTULO III
Del Personal de Administración y Servicios
Artículo 60
El personal de administración y servicios de la Universidad Miguel Hernández, forma parte de la comunidad universitaria como sector que contribuye al desarrollo de los fines de la Universidad mediante las funciones administrativas y de servicio que le son propias.
Artículo 61
1. El personal de administración y servicios está integrado por los funcionarios de la propia Universidad y por el personal contratado laboral que preste sus servicios en la misma en la situación prevista por las leyes.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17, corresponde al Rector la función de nombrar y contratar al personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 62
1. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios públicos dictada en virtud del artículo 149.1.18 de la Constitución que le sea de aplicación, así como por el Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 del Consell de la Generalitat Valenciana y por lo previsto en las presentes normas
2. El personal contratado de administración y servicios de la Universidad se regirá por las normas que regulan la autonomía universitaria, por la legislación laboral y convenios colectivos correspondientes, así como por las normas que en desarrollo de éstos pueda dictar la Generalitat Valenciana.
3. Las escalas del personal funcionario se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso según la legislación vigente. Los puestos de trabajo se clasificarán asimismo de conformidad con la legislación vigente.
Título V
De los servicios de asistencia y extensión universitaria
Artículo 63
La extensión de la vida académica, en el marco de autonomía, requiere el fomento de las instituciones y servicios que garanticen la fluidez, la renovación y el mayor alcance de la actividad universitaria.
Artículo 64
1. Sin menoscabo de otros centros o servicios que en su día sean reclamados a instancia del propio desarrollo universitario y social, después de aprobada esta normativa singular se procederá a la creación de los siguientes:
a. Defensor del universitario.
b. Servicio de Planificación Curricular.
c. Observatorio Ocupacional.
d. Servicio de Gestión y Control de Calidad.
2. El régimen interno y las normas de funcionamiento de los servicios de asistencia y extensión universitaria serán establecidos por la Comisión Gestora de la Universidad Miguel Hernández.
Título VI
Del régimen administrativo, económico y financiero
CAPÍTULO I
Servicios de la Universidad
Artículo 65
1. La administración y servicios de la Universidad Miguel Hernández se organizará en las siguientes áreas:
a) Servicio de Alumnos y Asuntos Generales.
b) Servicio de Recursos Humanos.
c) Servicios de Asuntos Económicos.
d) Oficina Técnica de la Universidad.
e) Servicio de Gestión y Control de Calidad.
f) Centro de Cálculo.
g) Servicio de Planificación Curricular.
h) Observatorio Ocupacional.
2. La Comisión Gestora desarrollará la estructura de dichas áreas, estableciendo su organización y funciones.
Artículo 66
1. La Universidad Miguel Hernández dispondrá de las bibliotecas necesarias para facilitar el acceso de todos sus miembros, y de la sociedad en general, a los medios de información científica y cultural, para lo cual conservará, incrementará y difundirá los fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales propios y gestionara el acceso a los ajenos.
2. Los fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales de la Universidad serán todos aquellos adquiridos por los diversos Centros, Departamentos, Institutos o Servicios, cualquiera que sea el concepto presupuestario con el que se adquieran, los procedentes de legados, donaciones e intercambios y los adquiridos en favor de la Universidad Miguel Hernández por otros organismos.
3. Las bibliotecas contaran con un reglamento, elaborado por la Comisión Gestora, en el que se contengan las directrices básicas de su funcionamiento y los mecanismos de coordinación.
CAPÍTULO II
Del patrimonio de la Universidad
Artículo 67
El patrimonio de la Universidad Miguel Hernández estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.
Artículo 68
1. La Universidad Miguel Hernández asumirá la titularidad de los bienes de dominio público de la Generalitat Valenciana que sean afectados al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales o Provinciales o por instituciones públicas o privadas, con excepción de los bienes que integren el patrimonio histórico-artístico nacional.
2. La asunción de la titularidad de los bienes inicialmente afectados se ha de hacer efectiva una vez constituido el Consejo Económico.
3. La desafectación de los bienes de dominio público, cuya titularidad asuma la Universidad Miguel Hernández, de acuerdo con la legislación vigente, implicará su consideración como patrimoniales de la universidad.
Artículo 69
Los acuerdos relativos a la disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales de carácter inmueble, corresponderán al Consejo Económico a propuesta de la Comisión Gestora, previa conformidad de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.
Artículo 70
1. La Universidad Miguel Hernández elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones, con la única excepción de los de carácter fungible.
2. La memoria anual a que hace referencia el art.74 debe contener el inventario de los bienes, derechos y acciones de la Universidad actualizada a 31 de diciembre, con excepción de los de carácter fungible.
CAPÍTULO III
Del presupuesto
Artículo 71
1. El presupuesto de la Universidad Miguel Hernández es la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que podrá contraer la Universidad y de los derechos que se prevea liquidar en el ejercicio correspondiente.
2. El presupuesto de la Universidad Miguel Hernández será público, único y equilibrado. Comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la universidad durante un año natural.
3. La estructura del presupuesto se ajustará además a las normas que con carácter general estén previstas en la administración de la Generalitat Valenciana, a los efectos de la normalización contable.
Artículo 72
1. El estado de ingresos contendrá todos los extremos enumerados en el artículo 54.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y el estado de gastos se elaborará conforme a la clasificación y requisitos regulados en el artículo 54.4 de la misma Ley.
2. La Universidad Miguel Hernández podrá efectuar, en el marco de la legislación vigente, las modificaciones presupuestarias y las transferencias de crédito que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Los créditos presupuestarios tendrán la consideración de ampliables, salvo las excepciones previstas en el artículo 55.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
Artículo 73
1. El Rector presentará el proyecto de presupuesto a la Comisión Gestora que lo remitirá al Consejo Económico para su aprobación y a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su conocimiento
2. En caso de no aprobarse el presupuesto anual de la Universidad antes del uno de enero del año correspondiente, quedará prorrogado automáticamente el presupuesto del año anterior.
CAPÍTULO IV
De la gestión y su control
Artículo 74
La Universidad Miguel Hernández, sin perjuicio de las competencias que la Generalitat Valenciana tenga en esta materia, rendirá cuenta de los resultados del ejercicio económico mediante la memoria económica anual que será aprobada por el Consejo Económico y remitida por el Rector a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 75
1. Corresponderá al Rector la ordenación de los gastos y pagos.
2. La Gerencia establecerá las normas reglamentarias conforme a las cuales se desarrollará la gestión presupuestaria.
Artículo 76
1. La contratación de obras, servicios y suministros se efectuará de acuerdo con la legislación vigente en la materia. La Gerencia elaborará un reglamento relativo a la gestión contractual de la Universidad, que deberá ser aprobado por la Comisión Gestora para su posterior ratificación por el Consejo Económico.
2. La Universidad Miguel Hernández, previo acuerdo favorable del Consejo Económico, podrá adquirir por los procedimientos y dentro de los límites que establezca la legislación vigente, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigación.
Artículo 77
La gestión económica de la Universidad Miguel Hernández responderá a criterios de racionalidad, transparencia, eficacia y descentralización.
Artículo 78
La Universidad Miguel Hernández, para el cumplimiento de sus fines, puede recurrir al crédito oficial y al privado, previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Título VII
Del régimen jurídico
Artículo 79
1. La Universidad Miguel Hernández, en cuanto administración pública, gozará de las prerrogativas y potestades propias de ésta, con las excepciones que las leyes establezcan.
2. La Universidad Miguel Hernández gozará de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.
3. Son, en todo caso, prerrogativas de la Universidad Miguel Hernández:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos.
b) Las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio en vía administrativa.
c) La potestad sancionadora, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y las presente normativa singular reguladora.
d) Las facultades que reconoce al Estado y a la Generalitat Valenciana la vigente legislación sobre contratación administrativa.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la administración del Estado o para la Generalitat Valenciana en la legislación vigente.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a las haciendas públicas del Estado o de la Generalitat Valenciana para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de lo que a ellas corresponda en esta materia y todo ello en igualdad de derechos con otras administraciones públicas.
g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier jurisdicción.
4. En su funcionamiento, la Universidad Miguel Hernández se ajustará a los principios de descentralización y economía administrativa, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 80
1. Los acuerdos y resoluciones del Rector, de la Comisión Gestora y del Consejo Económico, pondrán fin a la vía administrativa y serán impugnables ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos.
2. Los acuerdos y resoluciones de los restantes órganos de gobierno serán recurribles en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposiciones adicionales
Primera
La Comisión Gestora podrá proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la modificación de la presente normativa singular mediante moción razonada. El Titular de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá proceder, en su caso, a la tramitación de la misma para su aprobación por el Gobierno Valenciano.
Segunda
Mientras se mantenga vigente la presente normativa singular reguladora de la actividad, corresponderá a la Comisión Gestora dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de las mismas, salvo las que estén expresamente atribuidas al titular de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Tercera
Los cargos propios de la Universidad serán aprobados por acuerdo de la Comisión Gestora, que fijará la liberación de docencia y el complemento retributivo correspondiente, todo ello previo informe favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Disposiciones transitorias
Primera
1. La presente normativa singular permanecerá vigente hasta la entrada en vigor de los estatutos definitivos elaborados por el claustro constituyente.
2. Hasta la creación de los Departamentos, la Universidad Miguel Hernández podrá crear unidades pre-departamentales, que se regirán por las disposiciones aprobadas por la Comisión Gestora.
Segunda
Hasta que se aprueben las normas correspondientes que regulen las elecciones en la Universidad, y éstas se produzcan, el Rector-presidente nombrará directamente a los diferentes órganos de gobierno unipersonales de forma provisional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Creación de la Universidad Miguel Hernández de Elche.
Tercera
Corresponde al claustro constituyente la elección del Rector y la elaboración de los estatutos de la Universidad Miguel Hernández, dentro del plazo que se establece en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Creación de la Universidad Miguel Hernández de Elche.
Cuarta
Corresponde al Consell, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, oída la Comisión Gestora, la elaboración de la normativa relativa al proceso electoral, composición y constitución del claustro constituyente.
Quinta
1. Durante el curso académico 96-97 la Comisión Gestora, previo informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia aprobará las normas de Régimen Interno que regulen la composición y funcionamiento de los órganos de asesoramiento previstos en el párrafo segundo del artículo 8.
2. Dentro del plazo previsto en el apartado anterior, la Comisión Gestora acordará los supuestos en que sea preceptiva la consulta a lo mismos.
Sexta
Antes de que finalice el curso académico 96-97, la Comisión Gestora propondrá a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la aprobación de un reglamento marco para la elaboración por los departamentos, Institutos, facultades, y escuelas técnicas de sus propias normas de régimen interno, donde se especificarán sus regímenes de funcionamiento y económico.

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