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ORDEN de 14 de febrero de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen normas zootécnicas y de documentación zoosanitaria para las explotaciones ganaderas de bovino porcino, equino, ovino, caprino, avícola, cunícola y apícola.

(DOGV núm. 2737 de 29.04.1996) Ref. Base Datos 0787/1996

ORDEN de 14 de febrero de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen normas zootécnicas y de documentación zoosanitaria para las explotaciones ganaderas de bovino porcino, equino, ovino, caprino, avícola, cunícola y apícola.
Por el Decreto 76/1995, se aprobó la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana. Esta se organizaba en secciones, por lo que, para cada especie y con el fin de desarrollar el mencionado decreto, es preciso realizar la correspondiente ordenación y clasificación de la Lista de Explotaciones en función de las especies objeto de explotación y de su orientación productiva.
Artículo 1
1. La Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana (LEGCV), regulada por Decreto 76/1995, de la Generalitat Valenciana, se estructura en las siguientes secciones:
- Sección de explotaciones porcinas
- Sección de explotaciones avícolas
- Sección de explotaciones cunícolas
- Sección de explotaciones apícolas
- Sección de explotaciones equinas
- Sección de explotaciones bovinas
- Sección de explotaciones ovinas
- Sección de explotaciones caprinas
2. El titular, antes de iniciar la actividad ganadera, efectuará la correspondiente solicitud de incorporación en la Lista de Explotaciones adjuntando un programa sanitario suscrito por un veterinario en ejercicio libre profesional. Los contenidos mínimos de este programa se determinarán mediante la correspondiente resolución del director general de Producción Agraria y Pesca. Los programas se adaptarán a la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, así como a la situación epizoótica.
La inscripción en la sección se efectuará una vez se compruebe la adecuación de la explotación a lo dispuesto legalmente sin perjuicio de la obligación del titular al cumplimiento de la disposiciones que de carácter local sean de aplicación. La ampliación o cambio de orientación productiva de una explotación incluida en la Lista será considerada como si se tratase de una nueva instalación.
3. El traslado de ganado será amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad o bien por aquella documentación que en la presente disposición se determine para cada especie.
Artículo 2
Además de los requisitos que el Decreto 76/1995 establece en su artículo 9 y en el caso de que la distancia a otra explotación previamente establecida fuera inferior a 1.000 metros y la precedente estuviera calificada sanitariamente o adscrita a un programa sanitario reconocido oficialmente, la explotación de nueva instalación deberá situarse, al menos, en el mismo nivel sanitario en un plazo no superior a 90 días y cumplir las medidas siguientes:
a) Instalación de sistemas que impidan el acceso de animales que puedan actuar como vectores de enfermedades.
b) Vado sanitario de adecuada longitud y profundidad en cada acceso.
c) Vallado perimetral de las instalaciones que alberguen animales.
Todas las condiciones previstas en el presente artículo habrán de cumplirse para que la explotación pueda ser incluida en la sección correspondiente de la Lista.
Cuando se trate de explotaciones en régimen extensivo, podrán eximirse del cumplimiento de lo previsto en la letra c).
Artículo 3. Normas de ordenación de las explotaciones porcinas
1.A Clasificación zootécnica
1.A.1 Explotación porcina de selección
La dedicada a la explotación y mejora de razas puras con libros genealógicos oficialmente establecidos para la obtención de animales selectos con destino a la reproducción y que lleva los correspondientes programas de mejora genética y control sanitario. Estas explotaciones deberán contar con el número de hembras mínimo establecido en la reglamentación específica de cada raza. Todos los animales estarán en los libros genealógicos correspondientes o en los registros oficiales establecidos.
1.A.2 Explotación porcina de multiplicación
La dedicada a la multiplicación de animales de razas o estirpes selectas procedentes de las explotaciones de selección con la finalidad principal de obtener hembras para la reproducción y que lleva los correspondientes programas productivos y de control sanitario.
Todos los machos utilizados deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes.
1.A.3 Explotación porcina de producción
Es la dedicada a la producción de lechones para su posterior engorde y sacrificio.
La fase de engorde puede ser realizada en:
- Cebaderos independientes de la explotación de producción.
- Cebaderos dependientes de la explotación de producción con la que mantienen una unidad funcional, aunque no se complete en una única instalación la totalidad de la fase de engorde.
1.A.4 Explotación porcina de cebo; con dos modalidades:
a) Cebadero de fase intermedia: aquella instalación donde se realiza una fase del cebo obteniéndose animales con destino a cebaderos finalizadores.
b) Cebadero finalizador: la instalación donde se obtienen animales para su sacrificio inmediato en mataderos autorizados.
1.A.5 Centros de concentración
Aquellas instalaciones independientes de explotaciones porcinas en las que se reúnen exclusivamente porcinos procedentes de diferentes explotaciones y que están destinados a intercambios. El régimen de funcionamiento estará basado en un sistema «todo dentro-todo fuera», seguido en cada proceso de una limpieza y desinfección profundas. Deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 del Decreto 76/1995, por el que se aprueba la Lista de Explotaciones Ganaderas, además de aquellos requisitos mínimos que en esta disposición se determinan para la especie porcina. Sólo podrá proveerse de animales procedentes de explotaciones incluidas en ADS o bajo control sanitario. Deberá llevar, actualizado diariamente, un libro registro de entradas y salidas de ganado.
1.B Documentación zoosanitaria
El traslado de ganado procedente de ADS o explotaciones calificadas sanitariamente podrá ir amparado por un conduce desde su origen a mataderos autorizados que estén ubicados en la Comunidad Valenciana. No obstante, cuando se detecte o se sospeche la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa difusible u otras circunstancias epizootiológicas, se suspenderá, mediante resolución comunicada de la Dirección General de Producción Agraria y Pesca, la distribución y eficacia del conduce, exigiéndose, en todo caso, la guía de origen y sanidad prevista en el Decreto 76/1995, del Gobierno Valenciano. La resolución de suspensión será motivada y en la misma se concretará el ámbito de aplicación, así como su período de vigencia.
1.C Identificación
Todos los animales deberán ser marcados lo antes posible, y en cualquier caso antes de salir de la explotación, con una marca auricular consistente en un crotal o tatuaje que determine la explotación de la que proceden y que permita hacer referencia a la Lista de Explotaciones Ganaderas, siendo necesario hacer mención de la marca en la documentación seÑalada en el apartado 1.B.
Artículo 4. Normas de ordenación de las explotaciones avícolas
1.A Clasificación zootécnica
1.A.1 Explotación avícola de selección
La dedicada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.
1.A.2 Explotación avícola de multiplicación
Su objetivo es la producción de huevos para incubar destinados a las explotaciones avícolas de producción.
1.A.3 Explotación avícola de cría
Aquella donde se realiza la fase de crecimiento de las aves hasta que alcanzan la edad de puesta.
1.A.4 Explotación avícola de producción
Es la dedicada a la producción de huevos para el consumo o aves para su sacrificio.
1.A.5 Salas de incubación
Sus instalaciones podrán integrarse en granjas avícolas de selección o multiplicación incubando únicamente huevos producidos en las mismas. Si carecen de producción propia de huevos, podrán incubar los de explotaciones avícolas de selección o multiplicación ajenas.
Deberán cumplir los requisitos siguientes:
- Mantener una separación física y funcional entre las incubadoras y las instalaciones de cría.
- El funcionamiento se basará en el principio de circulación de sentido único de los huevos, de los materiales de servicio y del personal.
- Los huevos para incubar deberán proceder de explotaciones avícolas de selección o multiplicación autorizadas.
- Llevarán, actualizado, un registro, fichero manual o informatizado, que debe contener la información siguiente:
· Procedencia de los huevos y fecha de llegada
· Resultados de nacimientos
· Análisis de laboratorio y resultados
· Número y destino de los pollitos de un día
La información perteneciente a los dos aÑos anteriores se conservará archivada estando a disposición de la administración.
1.B. Documentación zoosanitaria
Las aves con destino sacrificio en mataderos autorizados deberán ser amparadas por el certificado zoosanitario a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto 2.087/1994, del Ministerio de Agricultura. Por resolución del director general de Producción Agraria y Pesca se podrá habilitar como veterinario oficial de explotación a los veterinarios de aquellas explotaciones que desarrollen programas de vigilancia sanitaria continuada bajo el control de los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.
En función de las circunstancias epizootiológicas podrá establecerse una documentación adaptada a la situación con los mismos efectos que la guía de origen.
1.C Identificación
Las partidas de aves que se transporten deberán identificarse mediante una etiqueta adhesiva o precinto que permita hacer referencia a la Lista de Explotaciones. Esta marca se colocará en lugar visible del medio de transporte si toda la partida procede de una misma explotación o en los jaulones de separación cuando procedan de varias explotaciones.
Artículo 5. Normas de ordenación de las explotaciones cunícolas
1.A Clasificación zootécnica
1.A.1 Explotación cunícola de selección
La dedicada a la mejora genética de razas con el correspondiente control sanitario y cuyos programas estén reconocidos oficialmente.
1.A.2 Explotación cunícola de multiplicación
Aquella donde se realizan cruces de animales provenientes de forma regular y exclusiva de explotaciones de selección. Los programas de cruzamiento, así como el programa de control sanitario, estarán reconocidos oficialmente.
1.A.3 Explotación cunícola de producción
Su objetivo es la producción de conejos para el aprovechamiento de carne, piel y pelo.
1.A.4 Explotación cunícola de cebo
Aquella donde se realiza, exclusivamente, el cebo de gazapos hasta el peso comercial.
1.B Documentación zoosanitaria
En función de las circunstancias epizootiológicas, las agrupaciones de defensa sanitaria, cuando desarrollen programas de vigilancia sanitaria continuada, podrán disponer del conduce según se establece en el apartado 1.B del artículo 3 de esta disposición.
1.C Identificación
Las partidas de conejos que se transporten deberán identificarse mediante una etiqueta o precinto que permita hacer referencia a la Lista de Explotaciones. Esta marca se colocará en lugar visible del medio de transporte si toda la partida procede de una misma explotación, o en los jaulones de separación cuando procedan de varias explotaciones.
Artículo 6. Normas de ordenación de las explotaciones equinas
1.A Clasificación zootécnica
1.A.1 Explotación equina de producción
Aquella cuya finalidad es obtener crías.
1.A.2 Explotación equina de engorde
Es la dedicada exclusivamente al cebo de potros para su posterior sacrificio en un matadero autorizado.
1.B Documentación zoosanitaria
Los propietarios de équidos para uso particular que, de acuerdo con el Decreto 76/1995, no puedan ser considerados como explotaciones serán provistos de una tarjeta sanitaria equina individual.
Todos los propietarios de équidos, cuando realicen sobre sus animales programas sanitarios continuados bajo control veterinario en el marco de asociaciones o federaciones, dispondrán de la tarjeta sanitaria, que será habilitada por el servicio veterinario oficial como documento de traslado. Esta habilitación será actualizada cada seis meses, siempre y cuando las circunstancias epizoóticas no condicionen el movimiento comercial.
1.C Identificación
Se efectuará, obligatoriamente, antes de que el animal cumpla el mes de vida y consistirá en una reseÑa o aquel procedimiento que reglamentariamente pueda establecerse. En todo caso, el sistema de identificación figurará en la tarjeta sanitaria equina.
Artículo 7. Normas de ordenación de las explotaciones bovinas
1.A Clasificación zootécnica
1.A.1 Explotación bovina de selección
La dedicada a la explotación y mejora de ganado bovino de razas puras con libros genealógicos legalmente establecidos y cuyo objetivo es la obtención de animales selectos para la reproducción.
1.A.2 Explotación bovina de recría
La dedicada a recriar animales procedentes de otras explotaciones hasta que estos animales alcanzan la edad reproductiva.
1.A.3 Explotación bovina de producción
Aquella que se dedica a la obtención de leche o terneros. Se pueden clasificar en alguno de los apartados siguientes:
* Producción láctea
* Producción cárnica
* Mixta (combinación de las dos anteriores).
1.A.4 Explotación bovina de engorde
Se dedican exclusivamente al engorde de terneros.
1.A.5 Centro de concentración
La instalación independiente de una explotación bovina en la que se reúnen exclusivamente bovinos procedentes de diferentes explotaciones que están destinados a intercambios. El régimen de funcionamiento estará basado en la agrupación de los animales por lotes homogéneos en peso y edad, que ocuparán, a su vez, parques independientes. Cada parque, una vez desalojado, será sometido a una limpieza y desinfección profundas. Las instalaciones deberán cumplir los requisitos que establece el artículo noveno del Decreto 76/1995, del Consell, por el que se aprueba la Lista de Explotaciones Ganaderas. Estas instalaciones sólo podrán proveerse de explotaciones calificadas sanitariamente. Diariamente, el titular del centro deberá llevar un registro de entradas y salidas de ganado que en todo momento estará a disposición del servicio veterinario oficial.
1.B Documentación zoosanitaria
Los animales que se incorporen a los efectivos de explotaciones de producción lechera deberán ser provistos de un certificado que acredite su procedencia de explotaciones calificadas sanitariamente.
1.C Identificación
Los animales deberán ser identificados antes de que cumplan el mes de vida con una marca auricular que permita hacer referencia a la Lista de Explotaciones Ganaderas. Antes de que los animales abandonen la explotación, el titular deberá comprobar que están correctamente identificados.
Artículo 8. Normas de ordenación de las explotaciones ovinas y caprinas
1.A Clasificación zootécnica
1.A.1 Explotación ovina/caprina de producción
Las que se dedican a la obtención de leche, carne u otras producciones.
1.A.2 Explotación ovina/caprina de cebo
Aquellas que realizan exclusivamente el engorde de corderos o cabritos hasta que alcanzan un peso comercial.
1.A.3 Centro de concentración
Lo establecido en el párrafo 1.A.5 del artículo anterior.
1.B Documentación zoosanitaria
Las explotaciones incluidas en agrupaciones de defensa sanitaria que en los últimos dos aÑos, con al menos dos pruebas realizadas con un intervalo de seis meses, estén libres de brucelosis podrán disponer del conduce en las mismas condiciones que se especifican en el punto 1.B del artículo 3 de esta disposición.
1.C Identificación
Los animales se identificarán mediante marca auricular o tatuaje que permita hacer referencia a la Lista de Explotaciones Ganaderas.
Artículo 9. Normas de ordenación de las explotaciones apícolas
A los efectos estrictamente organizativos de la Lista de Explotaciones, se incluirán en esta sección los titulares de explotaciones apícolas que realicen aprovechamientos de floraciones localizados en el territorio de la Comunidad Valenciana, siempre y cuando sus titulares estén empadronados en un municipio de la Comunidad Valenciana. Será obligatoria la identificación de cada una de las cajas que integran el apiario de acuerdo con lo que establece el artículo 3 del Decreto 12/1987, de la Generalitat, por el que se regula y ordena la actividad apícola en la Comunidad Valenciana.
Artículo 10. Sección de operadores comerciales
- Relación de vehículos
A los efectos de los controles previstos por la legislación vigente en materia de condiciones sanitarias del transporte, se inscribirán en esta relación los titulares de vehículos dedicados exclusivamente al transporte de ganado, circunstancia que acreditarán con la correspondiente documentación emitida por el órgano competente en materia de transportes.
- Relación de centros
A los efectos de los controles previstos por la legislación vigente en materia zoosanitaria, se inscribirán en esta relación los titulares de centros de concentración ubicados en la Comunidad Valenciana
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Aquellos titulares de explotaciones ganaderas que a la entrada en vigor de la presente disposición estuvieran incluidas en una agrupación de defensa sanitaria o dispusieran de calificación sanitaria o en trámite para su obtención no precisarán aportar el programa sanitario a que hace referencia el artículo primero de esta orden.
Segunda
Las explotaciones en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente orden que no cumplan todos o alguno de los requisitos que establece el artículo segundo adecuarán progresivamente sus instalaciones al cumplimiento de las medidas establecidas.
DISPOSICIóN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 14 de febrero de 1996
La consellera de Agricultura y Medio Ambiente,
MARIA àNGELS RAMóN-LLIN I MARTíNEZ

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