Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 47/1987, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, sobre utilización de agua para riego.

(DOGV núm. 581 de 07.05.1987) Ref. Base Datos 0773/1987

Decreto 47/1987, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, sobre utilización de agua para riego.
Publicada la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1986, de 22 de diciembre, cuyo objetivo fundamental se sitúa en establecer las medidas necesarias para la utilización del agua para riego con la mayor austeridad y ahorro, dada su escasez, se hace preciso proceder a su desarrollo para poner en marcha los mecanismos oportunos al objeto de alcanzar los fines propuestos.
Se contemplan en el presente Decreto las ayudas técnicas y económicas que la Administración Autonómica prestará a las asociaciones de agricultores, comunidades de regantes o interesados para el fomento y ordenación de la adecuada utilización del agua para riego.
Las primeras consistirán en la redacción por los servicios técnicos de la Consellería de Agricultura y Pesca, con carácter gratuito, de los proyectos de obra o, en su caso, de los módulos-tipo que garanticen la óptima solución técnica.
Las ayudas económicas que se establecen para el mejor aprovechamiento y distribución de los recursos de agua disponible siguen la vía de la subvención y del préstamo, estableciendo diversos porcentajes de aplicación a la inversión que se pretende realizar, según el tipo de transformación que se lleve a cabo y la condición del peticionario, alcanzando el máximo en los supuestos en el artículo octavo de la Ley.
A propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en su reunión del día 13 de abril de 1987,
DISPONGO:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
Es objeto del presente Decreto el desarrollo normativo de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1986, de 22 de diciembre, sobre la utilización de aguas para riego, que se considera necesario, en una primera fase, para estimular la utilización racional del agua en los regadíos del territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Se encomienda a la Consellería de Agricultura y Pesca las funciones establecidas en la expresada Ley y relativas a la planificación, fomento y ordenación de la adecuada utilización del agua de riego.
Artículo tercero
Por la Consellería de Agricultura y Pesca se procederá a convocar públicamente a las asociaciones de agricultores, comunidades de regantes y otros interesados, mediante anuncio inserto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, para que, en el plazo de treinta días desde dicha publicación, puedan formular cuantas peticiones o propuestas pretendan en relación a la utilización de agua y que signifiquen un mejor aprovechamiento y distribución de recursos disponibles en cada parcela del agua estrictamente necesaria; la implantación y empleo de sistemas adecuados a cada cultivo, garantizando el ahorro de agua y la mayor rentabilidad de las inversiones; el empleo compartido de las disponibilidades de agua, la reducción de caudales y subsiguiente mejora de la distribución por zonas, en especial de las menos favorecidas agrícolamente, y la conservación o embalse de agua para períodos de escasez.
Artículo cuarto
Dichas peticiones o propuestas serán presentadas en la Consellería de Agricultura y Pesca o en sus correspondientes Direcciones Territoriales. La Dirección General de Desarrollo Agrario, previo su estudio, propondrá al Conseller de Agricultura y Pesca la Orden relativa a la redacción del proyecto del Plan de utilización de aguas para riego o la apreciación de la innecesariedad de su redacción, lo que dará lugar a las actuaciones que se determinan en los Títulos II, III y IV de este Decreto.
TITULO II
Actuaciones en las Zonas con Planes de Utilización de Aguas para Riego
Artículo quinto
Ordenada por el Conseller de Agricultura y Pesca la redacción del proyecto del Plan de utilización de aguas para riego, éste será preparado, con el contenido que establece el artículo sexto de la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, por los Servicios de la Dirección Territorial correspondientes, siguiendo las instrucciones que al efecto se le cursen por la Dirección General de Desarrollo Agrario.
La Entidad o interesados solicitantes podrán ser requeridos para que presten cuanta colaboración e información resulte necesaria o conveniente para la mejor redacción del mismo. Una vez terminada dicha redacción, será remitido a la Dirección General de Desarrollo Agrario para su revisión y ulteriores trámites.
Artículo sexto
Redactado el proyecto del Plan, será sometido a información pública y en particular en los Ayuntamientos afectados, durante un plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la publicación del anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana a fin de que, durante este plazo, los interesados y las organizaciones profesionales agrarias puedan examinar dicho proyecto, que será puesto a su disposición por los Ayuntamientos en el plazo indicado, pudiendo formular las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo séptimo
Vistas e informadas las alegaciones recibidas, el Conseller de Agricultura y Pesca propondrá al Consell de la Generalitat Valenciana la aprobación definitiva del Plan de utilización de aguas para riego de que se trate, mediante el oportuno Decreto.
TITULO III
Actuaciones en zonas sin planes de utilización de aguas para riego
Artículo octavo
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero, apartado b), octavo y treinta de la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, se aprecie por la Consellería de Agricultura y Pesca la innecesariedad de redacción del Plan de utilización de aguas para riego en la zona correspondiente, se pondrá esta circunstancia en conocimiento de las asociaciones, comunidades e interesados, solicitando, en su caso, de los mismos la justificación de que con los sistemas de riego que pretenden se produce la reducción de la cantidad de agua que utilizan, sin merma de la capacidad productiva de sus terrenos.
Artículo noveno
Si se produce dicha justificación, la Dirección General de Desarrollo Agrario propondrá al Conseller de Agricultura y Pesca la aprobación de la correspondiente Orden, que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, concediendo la prestación de las ayudas técnicas y económicas que resulten procedentes.
Artículo diez
La mencionada Orden explicitará también las medidas o sistemas de racionalización, así como las obras y actuaciones a realizar.
TITULO IV
Fomento de la utilización adecuada del agua
CAPITULO I
Ayudas técnicas
Artículo once
La Dirección General de Desarrollo Agrario, una vez se produzca la aprobación del Decreto relativo al Plan de utilización de agua para riego o la Orden aprobatoria de la racionalización a que se refieren respectivamente los artículos séptimo y diez de este Decreto, prestará ayuda técnica a los interesados.
Artículo doce
A estos efectos, por dicho centro directivo se darán las instrucciones y órdenes pertinentes a las Direcciones Territoriales para la redacción gratuita de los proyectos de obra o, en su caso, de los módulos-tipo, si así resulta procedente, que garanticen la óptima solución técnica.
Artículo trece
La Dirección General de Desarrollo Agrario, a propuesta de la Dirección Territorial correspondiente, procederá, en su caso, a la aprobación de los mencionados proyectos técnicos o módulos-tipo aplicables.
Artículo catorce
Producida y notificada dicha aprobación, corresponderá a la asociación o comunidad de regantes proceder a contratar, por su propia cuenta, la ejecución de las obras contenidas en dichos proyectos o módulos-tipo, así como a designar al facultativo que deberá asumir la responsabilidad de su dirección.
Artículo quince
A efectos de lograr la deseable concurrencia de licitadores, sin perjuicio de garantizar la celeridad en el proceso de contratación, dichas asociaciones o comunidades de regantes deberán cumplir las condiciones que, para salvaguardar dichos principios de concurrencia y celeridad, establezca la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo dieciséis
Adjudicadas las obras de que se trate y designado el director de las mismas, serán puestas estas circunstancias en conocimiento de la Dirección Territorial y, a su propuesta, la Dirección General de Desarrollo Agrario designará al técnico que deba supervisar la ejecución de las obras. Dicho técnico deberá, al menos mensualmente y mientras dure dicha ejecución, emitir los oportunos informes relativos a la marcha de la ejecución de las obras y su congruencia con el proyecto aprobado.
Las modificaciones que sean necesarias introducir en el proyecto deberán ser autorizadas por la Dirección General de Desarrollo Agrario, previa solicitud justificada de las asociaciones, comunidades de regantes o interesados.
CAPITULO II
Ayudas económicas
Artículo diecisiete
El Conseller de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Agrario, aprobará las ayudas económicas que consistirán en subvenciones y préstamos, compatibles entre si, y que quedarán determinadas en el correspondiente contrato administrativo. Las obras a que correspondan dichas ayudas serán clasificadas como «de interés general» cuando beneficien a la totalidad de los regantes en la zona o sector de que se trate, y «de interés particular» cuando beneficien exclusivamente al titular de una explotación.
Artículo dieciocho
Las mencionadas ayudas económicas serán inicialmente fijadas sobre las cantidades presupuestadas del proyecto o módulos-tipo aprobados.
En el supuesto de que se produzcan bajas en el proceso de adjudicación, la cuantía de las ayudas será corregido en el mismo porcentaje de las bajas producidas. No cabrá alteración de dicha cuantía por razón de revisión de precios o modificación de partidas y, en su caso, éstas sólo vincularán a las asociaciones o comunidades.
Artículo diecinueve
Con carácter previo a la firma del contrato administrativo de prestación de ayuda económica, las asociaciones o comunidades de regantes deberán adoptar, en su caso, los correspondientes acuerdos relativos a designación de representantes y concesión de facultades de representación, plazo de ejecución de las obras y garantías de devolución de las cantidades reintegrables y de la subvención en el supuesto de que queden incumplidas las estipulaciones del mismo.
Artículo veinte
Dentro de los correspondientes límites presupuestarios las ayudas económicas quedarán articuladas del modo que a continuación se establece:
1. En favor de las asociaciones de agricultores y comunidades de regantes, para la ejecución de obras que afecten o beneficien colectivamente a los regantes:
Subvención de hasta el 50% y préstamo de hasta el restante 50%, a reintegrar en 10 años, del presupuesto total de las obras aprobadas, si se trata del establecimiento de nuevos sistemas de riego que permitan reducir la cantidad del agua a utilizar, sin que se produzca merma de la capacidad productiva de los terrenos, y la implantación de los mismos derive de Planes total o parcialmente imperativos, atendiendo especialmente a las condiciones sociales de los interesados.
Subvención de hasta el 40% y préstamo de hasta el 60% restante, a reintegrar en 10 años, del presupuesto total aprobado, en los demás casos.
2. En favor de agricultores individuales para la ejecución de obras que beneficien sus explotaciones:
Subvención de hasta el 25% y préstamo de hasta el 55%, a reintegrar en 10 anualidades, alcanzando en este supuesto una financiación máxima del 80% del presupuesto aprobado, cuando los peticionarios pretendan introducir sistemas de riego que permitan reducir la cantidad de agua a utilizar, sin que se produzca merma de la capacidad productiva de los terrenos, y la implantación de los mismos derive de Planes total o parcialmente imperativos, atendiendo especialmente las condiciones sociales de los interesados.
Subvención de hasta el 20% y préstamo reintegrable a 10 años del 60% del presupuesto aprobado, suponiendo una financiación máxima del 80%, en los demás casos.
Con el fin de posibilitar la cobertura económica al mayor número posible de beneficiarios, la Consellería de Agricultura y Pesca podrá tramitar, en favor de los mismos, la cantidad correspondiente al auxilio económico de que se trate, además de por la disposición establecida en este apartado, por cualquier otra línea de las existentes que gestiona en la actualidad la Consellería de Agricultura y Pesca.
3. Los préstamos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán otorgarse por las Entidades financieras que hayan suscrito con la Generalitat Valenciana los oportunos Convenios de colaboración financiera. En este supuesto, la Consellería de Agricultura y Pesca concederá subvenciones adicionales a los interesados para el pago de los intereses correspondientes a la diferencia entre el interés convenido con dichas Entidades y el interés del 4 por ciento aplicable a estos préstamos.
Las subvenciones mencionadas abarcarán sólo la diferencia entre el interés convenido y el propio del crédito oficial en el supuesto del apartado 2 del presente artículo.
Artículo veintiuno
Las obras que afecten a agricultores individuales y sean de pequeña dimensión podrán ser ejecutadas por el sistema de administración por los interesados.
Artículo veintidós
Los proyectos relativos a utilización de agua para riego cuya ejecución resulte o se acomode al contenido imperativo de los Planes, contarán prioritariamente con el auxilio económico y técnico de la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo veintitrés
Los proyectos para la mejor utilización del agua que se acomoden al contenido indicativo de los Planes tendrán preferencia en la obtención de las ayudas contempladas en este Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las asociaciones de agricultores y comunidades de regantes que con anterioridad a la publicación de la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, sobre la utilización de aguas para riego, cuenten en su poder con proyectos visados relativos a obras tendentes a garantizar la óptima utilización del agua podrán presentarlos en las dependencias señaladas en el artículo cuarto del presente Decreto y, previa su supervisión, aprobación y aceptación del correspondiente presupuesto, podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el Título IV del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Conseller de Agricultura y Pesca para la adopción de cuantas disposiciones se precisen para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 13 de abril de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

linea
Mapa web