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Orden de 1 de septiembre de 1984, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 20-7-84, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 191 de 25.09.1984) Ref. Base Datos 0752/1984

Orden de 1 de septiembre de 1984, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 20-7-84, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Valenciana.
Regulado el uso del valenciano en el ámbito de la enseñanza no universitaria por el Decreto 79/1984 de 30 de julio sobre aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano y según lo que establece la Disposición Final Primera del citado Decreto,
ORDENO:
1. Las lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana como materia de enseñanza
Artículo primero
La enseñanza del valenciano será impartida según los programas y orientaciones que la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia establezca y que serán sancionados en su momento por dicha Consellería y publicados en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana como anexo de la presente Orden.
Artículo segundo
1. La enseñanza del valenciano en los Centros Docentes de los territorios de predominio lingüístico castellano relacionados en el artículo 5.º de la Ley 4/1983 se introduce con la siguiente progresividad:
a) Curso 1984-85: Ciclo Superior de EGB y, optativamente, en los demás Ciclos. Todos los cursos de BUP y de FP-1 de aquellos Centros que designe la Consellería previo análisis de su situación específica así como en los Centros privados que lo soliciten.
b) Curso 1985-86: Ciclo Superior y Ciclo Medio de EGB y, optativamente, Preescolar y Ciclo Inicial. Todos los Cursos de BUP y FP-1, en todos los centros, tanto públicos como privados, con excepción de aquellos que ya habían hecho su introducción durante el curso anterior. FP-2 y COU optativo por centros.
c) Curso 1986-87.- todos los Ciclos de EGB y Preescolar, FP-2 y COU obligatorio en todos los Centros a excepción de aquellos que ya habían hecho su introducción durante el Curso anterior.
d) No obstante, aunque no concuerde con las previsiones antecedentes de progresividad, en cualquier centro docente territorialmente ubicado en las zonas de predominio lingüístico castellano, donde se forme un grupo de alumnos suficiente, cuyos padres o tutores hagan constar ante la Dirección -al formalizar su matricula- la intención de que aquellos alumnos reciban enseñanza de valenciano, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia atenderá aquella solicitud. El Director del Centro remitirá a los Servicios Territoriales respectivos la relación nominal de estos alumnos, antes de los 10 días siguientes al comienzo del curso escolar, a fin de que tanto la Inspección como los demás Servicios de las Direcciones Generales correspondientes, teniendo conocimiento de ello, puedan arbitrar junto con la Dirección del Centro las medidas organizativas necesarias que tiendan a atender esta demanda de los padres o tutores, en relación a paliar esta falta.
2. Sin embargo, quedarán exentos de la obligación de tener el valenciano como materia de enseñanza en los niveles obligatorios, los alumnos residentes en las poblaciones relacionados en el Título Quinto de la Ley 4/1983, de predominio lingüístico castellano y que asistan efectivamente a centros de estos territorios siempre que sus padres o tutores así lo soliciten por escrito, mediante una instancia dirigida al Director del Centro respectivo, al formalizar la inscripción o la matrícula de cada curso escolar. El Director del Centro remitirá a los Servicios Territoriales la relación nominal de estos alumnos antes de los diez días siguientes al comienzo del Curso escolar, para que tanto la Inspección como los demás Servicios de las Direcciones Generales correspondientes lo tengan en su conocimiento.
3. Los alumnos procedentes de los territorios relacionados en la Ley 4/1983 de predominio lingüístico castellano que asistan a centros docentes ubicados en los territorios de predominio lingüístico valenciano se atendrán al criterio de territorialidad académica, respecto al aprendizaje del valenciano.
4. a) Los alumnos residentes en las poblaciones relacionadas en el Título Quinto de la Ley 4/1983, de predominio lingüístico valenciano, y que asistan a centros de estos territorios, podrán ser declarados exentos de la enseñanza de la materia del valenciano, pero con la obligación de asistir a clase, siempre que demuestren residir temporalmente en la Comunidad Valenciana o cuando se produzcan otras circunstancias que el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia estime.
Esta residencia temporal, siempre que no se produzcan otras circunstancias estimadas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, se entenderá como un período cronológico no superior a dos años, o dos cursos académicos, por lo cual un alumno podrá ser declarado exento de la enseñanza de la materia del valenciano, durante dos cursos académicos consecutivos, sin posibilidad que esta exención sea prorrogada. Si residiera un tercer año, el alumno en cuestión sería evaluado normalmente de esta enseñanza, tratando que supere los objetivos de aprendizaje del curso en que se halle matriculado en aquel momento.
b) La solicitud de exención la dirigirán al Director del Centro, mediante instancia escrita, los padres o tutores del alumno, al formalizar su inscripción o su matrícula de cada curso escolar. El Director del Centro remitirá a los Servicios Territoriales cada una de las instancias, con toda la documentación complementaria, antes de los diez días siguientes al comienzo del curso escolar, a fin de que éstos los tramiten a las Direcciones Generales correspondientes las cuales dictaminarán sobre la citada solicitud, en este caso, con el asesoramiento de la Comisión Técnica para la enseñanza del valenciano.
c) La documentación que deberá adjuntarse necesariamente a la solicitud, será ésta:
-Fotocopia compulsada del expediente académico del alumno.
-Acreditación de residencia temporal:
Certificado de la empresa o de la Administración civil o militar de quien dependa el padre del alumno, o del interesado si es mayor de edad.
Certificado de vecindad expedido por el Ayuntamiento en el que deberá constar el lugar de procedencia y la fecha inicial del alta en el padrón de habitantes.
Informe del profesor tutor para los alumnos de Preescolar y EGB, y del Jefe del Seminario de Valenciano para los de BUP y FP, con el visto bueno, en todos los casos, del Director del centro.
Cualquier otro documento que el interesado crea oportuno.
d) En los casos de traslado de matrícula a mitad de curso, la solicitud deberá ser presentada en el plazo de los 10 días siguientes al de la incorporación del alumno en el nuevo centro.
e) Las exenciones de la enseñanza de la materia de valenciano sólo serán válidas para el año académico para el que se hayan concedido, siempre que sea por razones de residencia temporal. Cuando las exenciones sean por otras circunstancias estimadas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, serán válidas por el tiempo que se determine.
0 Las respectivas Direcciones Generales informarán de la Resolución a las Direcciones de los Centros a través de los Servicios Territoriales mediante documento triplicado: un ejemplar será para el padre o tutor; el otro, para el archivo de la secretaría.
5. Los alumnos españoles procedentes de centros situados fuera del territorio de la Comunidad Valenciana y que se incorporen al sistema educativo valenciano sin ser residentes temporales deberán hacer el aprendizaje del valenciano, del que no estarán exentos en ningún caso.
6. Los alumnos extranjeros que se incorporen al sistema educativo de la Comunidad Valenciana deberán adquirir el conocimiento de las dos lenguas oficiales. Sólo podrán ser declarados exentos de la ensenanza en valenciano por motivo de residencia temporal en la Comunidad Valenciana.
7. Los alumnos incorporados tardíamente al sistema educativo de la Comunidad Valenciana, sin que se les pueda aplicar el criterio de residencia temporal, podrán quedar exentos de la evaluación de la materia de valenciano en el primer curso de su incorporación. Pero en ningún caso quedarán exentos del aprendizaje correspondiente. En los cursos sucesivos se ajustarán a los trámites y documentos previstos en el apartado 4 de este artículo.
Artículo tercero
1. Los profesores de EGB a que se refiere el artículo sexto, apartado 2, a), del Decreto 79/1984, serán distribuidos por el Director del Centro una vez haya finalizado el proceso de matriculación de la siguiente manera:
a) Preescolar, Ciclos Inicial y Medio y Escuelas Unitarias: Profesores con algún certificado oficial universitario que acredite el haber superado el primer ciclo de los cursos de Reciclaje del Profesorado.
Estos profesores deberán encargarse como mínimo de la enseñanza del valenciano en las horas que corresponden al curso del que son tutores.
b) Ciclo Superior: Profesores con certificado oficial universitario, que acredite el haber superado el segundo ciclo de los cursos de Reciclaje del Profesorado.
2. Para poder atender la enseñanza del valenciano, los Servicios Territoriales, vistas las propuestas de la Coordinación para la Enseñanza del Valenciano y los informes de la Inspección Técnica podrán hacer permutas temporales del profesorado a fin de cubrir las plazas vacantes en los centros, con profesores provisionales o interinos que tengan la especialidad o que reúnan las condiciones expresadas en el citado artículo del Decreto 79/1984, de 30 de julio, de la Generalidad Valenciana.
3. En las nuevas contrataciones de profesores, tanto en los centros públicos como también en los privados, se deberá atender primeramente a aquellos que tengan las titulaciones que los capaciten para ejercer la docencia del valenciano.
4. Siempre que las necesidades del centro lo recomienden, podrán ser habilitados para un curso los profesores que, considerándose en posesión de un dominio oral y escrito suficiente del valenciano, lo soliciten a la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales a través del Director del centro y con el visto bueno del Coordinador para la Enseñanza del Valenciano, haciendo constar formalmente el compromiso ineludible de realizar los cursos de reciclaje del profesorado.
Sin embargo, en aquellos centros públicos y privados de EGB que cuenten con profesorado especializado o en reciclaje, el Director potenciará al máximo su aprovechamiento para que el mayor número de cursos y alumnos se beneficien de sus enseñanzas.
5. Se constituirá en cada centro del Departamento de Valenciano que tendrá la composición, dependencia y objetivos siguientes:
a) Composición:
-Un Jefe de Departamento designado por el coordinador previa consulta al Director del Centro entre los profesores que tengan la titulación exigida.
-Todos los profesores del Claustro que ejerzan la enseñanza del valenciano.
b) Dependencia: A pesar de la relación orgánica con el Director del Centro, el Jefe del Departamento de Valenciano dependerá funcionalmente del Coordinador para la Enseñanza del Valenciano.
c) Objetivos:
-Coordinar la enseñanza del valenciano en el propio centro.
-Asesorar a los profesores de valenciano de Preescolar, Ciclo Inicial y Ciclo Medio que inicien su reciclaje.
-Colaborar en el desarrollo de las programaciones y establecer criterios e instrumentos de evaluación.
-Contribuir al uso del valenciano en el centro, colaborando en tareas de revisión y de asesoramiento lingüístico, así como programar cualquier actividad complementaria que contribuya a este fin.
Artículo cuarto
1. Se consideran hábiles para impartir clases de valenciano en los centros públicos o privados en los niveles educativos de Formación Profesional, Bachillerato y COU los licenciados a que se refiere el artículo sexto, apartado 2, b), del Decreto 79/1984.
2. La Dirección General de Enseñanzas Medias podrá autorizar a impartir clases de valenciano en los centros privados a los licenciados en cualquier especialidad de Letras que, teniendo el contrato en vigor en el curso 82-83, tengan un dominio suficiente oral y escrito del valenciano, aunque no dispongan de la titulación requerida en el punto anterior.
3. En caso que los centros privados no tengan ningún profesor con la titulación exigida, ni se dé la circunstancia prevista en el punto 2, los profesores a contratar por el centro deberán reunir las condiciones de titulación aludidas en el punto 1 de estos artículos.
4. Se constituirá un Seminario Didáctico en cada centro de Bachillerato, que estará integrado por los profesores de la materia de valenciano; tendrá como objetivos y normas de funcionamiento aquellas que sean de aplicación en los otros Seminarios ya existentes. Formarán parte del área de lenguaje.
5. Del mismo modo, y con idéntica composición, objetivos y funcionamiento, se constituirá un Departamento Didáctico en cada centro de Formación Profesional. Formará parte del área formativa común.
Artículo quinto
1. La Comisión Técnica para la Enseñanza del Valenciano, estará presidida por el Hble. Sr. Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, y serán sus vicepresidentes los Ilmos. Sres. Directores Generales de Educación Básica y Enseñanzas Especiales, Enseñanzas Medias y Enseñanza Universitaria.
Nombrados por orden del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, a propuesta de las Entidades, Instituciones y Organismos que se especifican, serán sus vocales los siguientes:
-El Jefe del Gabinete de Uso y Enseñanza.
-Dos vocales, especialistas en Lingüística, propuestos por la Universidad de Valencia.
-Dos vocales, especialistas en Lingüística, propuestos por la Universidad de Alicante.
-Un vocal, especialista en Lingüística, propuesto por la Universidad Politécnica de Valencia.
-Dos vocales, pertenecientes al nivel educativo de EGB, siendo uno de la Inspección Técnica y el otro de la Coordinación para la Enseñanza del Valenciano, propuestos por el Director General correspondiente.
-Dos vocales, pertenecientes al nivel educativo de Enseñanza Media, siendo uno de la Inspección Técnica y el otro de la Coordinación para la Enseñanza del Valenciano, propuestos por el Director General correspondiente.
-Dos vocales designados por el Hble. Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, entre personas de reconocido prestigio en la materia.
2. La Comisión Técnica para la Enseñanza del Valenciano, actuará como órgano colegiado. Hará las funciones de Secretario el vocal que resulte elegido en la sesión constitutiva de la Comisión.
3. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Informar los proyectos de programas y/o orientaciones a cubrir en los curricula de los diferentes niveles, así como los que hay que desarrollar en los cursos de reciclaje del profesorado.
b) Valorar las peticiones de exención de la enseñanza del valenciano en los casos previstos en el artículo 3.% del Decreto 79/1984.
c) Valorar las programaciones en valenciano que deberán implantarse en los centros de las comarcas castellano-parlantes.
d) Valorar las titulaciones y certificados que presentan los profesores que soliciten impartir la asignatura de valenciano.
La valoración se hará siguiendo los criterios establecidos en el artículo 6.º del Decreto 79/1984.
e) Asesorar a la Consellería en todo lo que haga referencia a la aprobación de libros de texto, de lectura y de otro material didáctico relacionado con la enseñanza del valenciano.
Artículo sexto
1. Los Coordinadores para la Enseñanza del Valenciano, serán nombrados por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, entre profesores especialistas en la enseñanza del valenciano y con experiencia reconocida en este campo de la enseñanza.
2. Habrá Coordinadores del nivel de EGB y del nivel de Enseñanza Media, cuyo número será determinado a propuesta de las Direcciones Generales respectivas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
3. El conjunto de los Coordinadores formarán, con el objeto de llevar a cabo mejor sus funciones un Consejo de Coordinación, cuyo reglamento de funcionamiento será establecido por el Gabinete de Uso y Enseñanza del Valenciano.
4. Las funciones de los Coordinadores para la Enseñanza del Valenciano, serán:
a) Orientar y dar soporte técnicamente al profesorado de valenciano en ejercicio.
b) Seguir y evaluar técnicamente el rendimiento de la enseñanza del valenciano y en valenciano.
c) Velar, junto con la Inspección Técnica correspondiente, por el cumplimiento de las Disposiciones que regulen la enseñanza del valenciano y en valenciano.
5. Para llevar a cabo las funciones del apartado anterior, se realizarán las actividades siguientes:
a) Realizar periódicamente reuniones de Coordinación y de intercambio de experiencias con los Jefes de Departamento/Seminario y profesores de valenciano en general.
b) Orientar a los profesores en cuestiones de contenidos, niveles mínimos, programas y metodologías.
c) Evaluar a los profesores de valenciano sin perjuicio de la competencia general que tiene la Inspección Técnica originaria.
d) Proponer al Director del centro, en colaboración con el Inspector de zona, las modificaciones organizativas, programáticas y metodológicas que considere adecuadas con vistas a una mayor eficacia de la política de normalización del valenciano en la enseñanza. Dará cuenta de estas propuestas al Jefe del Gabinete de Uso y Enseñanza del Valenciano.
e) Cualquier actividad que sea necesaria para el exacto y fructífero ejercicio de que le son propias.
Artículo séptimo
1. Para la utilización de libros de texto en la enseñanza del valenciano en los niveles de enseñanza no universitaria será necesaria la aprobación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, mediante Resolución de la Dirección General correspondiente.
La solicitud de aprobación será dirigida al Director General correspondiente, y podrá ser presentada indistintamente por la empresa editorial o por el autor del texto. Llevará adjuntos tres ejemplares del texto de que se trate y memoria justificativa de la adaptación científica o didáctica del texto en relación al nivel de enseñanza para el que se presenta.
Los ejemplares impresos, en el caso de que obtengan la aprobación, harán constar la fórmula textual de la Resolución aprobatoria que se comunicará por oficio a los interesados.
2. Todo el material didáctico en valenciano a utilizar en las clases, se habrá de ajustar a la normativa del Instituto de Filología Valenciana.
Artículo octavo
En el libro de Escolaridad, Registro Acumulativo de Evaluaciones, Boletines de Notas, Actas, etc., se Incluirá la asignatura Valencià.
Artículo noveno
1. El tiempo dedicado a la enseñanza del valenciano, debe constar, en Preescolar y en EGB, de las horas y distribución siguientes:
Preescolar y Ciclo Inicial
Valenciá 4
Castellano 4
Matemáticas 4
Experiencia social y natural 4
Eudcación artística y dinámica 5
Enseñanza religiosa o ética V30
Recreo o juego T30
Horas/semana 25'00
Ciclo Medio
Valenciá 3
Castellano 5
Matemáticas 4
Ciencias Naturales 2
Ciencias Sociales 3
Enseñanza religiosa o ética 2
Educación artística o dinámica T30
Recreo o juego 2'30
Horas/semana 25'00
Ciclo Superior
Valenciá 3
Castellano 3
Estructuras lingüísticas comunes 2
Idioma extranjero 2
Matemáticas 3
Ciencias Naturales 2'30
Ciencias Sociales 2'30
Educación estética y pretecnológica 2
Educación Física y juego 2'30
Enseñanza religiosa o ética V30
Horas/semana 25'00
2. El tiempo dedicado a la enseñanza del valenciano constará, en los centros de BUP, de las siguientes horas por semana:
a) Régimen diurno: primero, segundo y tercer curso, 3 horas.
En primer curso se reducirá una hora de lengua española y otra de idioma extranjero.
b) Régimen nocturno: primer curso: lengua española, 4 clases/semana; idioma extranjero, 3 clases/semana; valencià, 3 clases/semana.
Segundo curso: lengua y literatura españolas, 4 clases/semana; latín, 3 clases/semana; idioma extranjero, 3 clases/semana; valencià, 3 clases/semana.
Tercer curso: idioma extranjero, 3 clases/semana; geografía e historia, 3 clases/semana; filosofía, 3 clases/semana; valencià, 2 clases/semana.
c) Por los organismos correspondientes se determinarán los horarios de COU.
3. El tiempo dedicado a la enseñanza del valenciano constará, en Formación Profesional, de las siguientes horas por semana:
a) Régimen diurno: Primer Grado: primer y segundo curso, 2 horas; Curso de Enseñanzas Complementarias de acceso de primero a segundo grado, 3 horas/semana.
Segundo Grado: Enseñanzas Especializadas: primer curso, 3 horas/semana, que se añadirán al horario vigente, ampliándolo; segundo curso, 2 horas/semana, que también se añadirán al horario vigente en todas las ramas y especialidades, excepto en la rama Administrativa; rama Administrativa, primero y segundo curso, 3 horas/ semana.
b) Régimen nocturno: en el régimen nocturno de primero y segundo grado y enseñanzas complementarias se establecerá la misma dedicación horaria que en el régimen diurno, pero aplicado en unidades didácticas.
4. No será admitida en ningún caso, por razones organizativas, una reducción de las horas lectivas dedicadas al valenciano.
II. El valenciano como lengua de enseñanza
El contenido de los artículos comprendidos en este título segundo y siguientes, se entenderá referido, excepto en situaciones excepcionales, cuya iniciativa parta de los mismos interesados, a los centros de enseñanza comprendidos en los territorios relacionados en el título quinto de la Ley 4/1983, de predominio lingüístico valenciano.
Artículo diez
El uso del valenciano, como lengua propia de la enseñanza, será extensivo de manera progresiva y en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, en todos los niveles, grados y cursos de la enseñanza no universitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos undécimo, duodécimo y decimotercero de la presente Orden.
A) El valenciano como lengua de enseñanza en EGB
Artículo once
1. Para garantizar que los alumnos valenciano-parlantes puedan recibir la enseñanza en valenciano de una manera eficaz y para favorecer la recuperación cultural y lingüística de los territorios de predominio lingüístico valenciano, los centros públicos y privados tendrán documentación referida a la situación lingüística personalizada de los alumnos.
El centro atenderá a la aplicación de la metodología adecuada para garantizar el logro de los objetivos propuestos.
El mismo procedimiento corresponde a las escuelas Infantiles y Parvularios en que el valenciano deberá ser usado de manera vehicular y en la relación entre el personal docente y no docente que allí trabaja y el alumnado.
2. La Dirección del centro, juntamente con el Claustro de Profesores, determinará las medidas organizativas y didácticas necesarias y elaborará el plan educativo que contemple la escolarización del alumnado en su lengua habitual y lo presentará al Consejo de Dirección o Consejo de Centro para la obtención del visto bueno.
3. El Plan de Centro y el Acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Dirección del centro en que se ha aprobado serán transmitidos a la Dirección General correspondiente a través de los Servicios Territoriales oportunos, treinta días antes de la finalización del curso anterior al de su aplicación, para su aprobación definitiva.
4. En cuanto se tenga conocimiento de ello, la Dirección General correspondiente adoptará las medidas correspondientes:
a) Otorgar, si procede, la aprobación y ponerla en conocimiento del centro.
b) Transmitir las órdenes oportunas para que las plazas vacantes del centro sean adjudicadas a profesores con la capacitación adecuada mediante el concurso general de traslados, según las necesidades organizativas del centro.
c) Aplicar idénticos criterios en la adjudicación de plaza en propiedad provisional o por contratación así como mediante el concurso interno de la localidad.
d) Posibilitar las permutas entre profesores que favorezcan la aplicación de los distintos planes del centro en atención a la escolarización en valenciano.
e) Aplicar otras medidas que la Dirección General correspondiente crea necesarias.
Artículo doce
1. Sin menoscabo del Plan que el centro pueda elaborar, en función de las posibilidades organizativas y en atención al derecho del alumnado a recibir la enseñanza en la lengua habitual, se considerará preceptivo, en los centros de los territorios de predominio lingüístico valenciano relacionados con el artículo 5.0 de la Ley 4/1983, el establecimiento de los ámbitos de uso del valenciano en la enseñanza en las áreas y niveles y con la gradualidad que se determina a continuación:
a) Los alumnos que empiecen EGB a partir del curso 1984-85, al llegar al Ciclo Medio recibirán en valenciano el área de Ciencias Sociales o la de Ciencias Naturales. En el Ciclo Superior recibirán en valenciano ambas áreas.
b) Además del área escogida en el Ciclo Medio de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior, el Consejo de Dirección o el Consejo de Centro podrá establecer otras áreas.
c) En los centros donde, antes de la publicación del Decreto 79/1984, los alumnos hayan recibido la enseñanza en valenciano en una o más áreas, continuarán utilizando el valenciano como lengua de enseñanza en estas áreas hasta el final de la enseñanza básica.
2. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia adoptará las medidas oportunas para destinar preferentemente a las clases de Preescolar y Ciclo Inicial y a las Escuelas Unitarias profesores que tengan dominio de las dos lenguas oficiales.
B) El valenciano como lengua de enseñanza en Bachillerato y en la Formación Profesional
Artículo trece
1. A partir del curso 1984-85 los centros de bachillerato deberán prever la inclusión en todos los cursos de la enseñanza en valenciano al menos de dos asignaturas, a excepción de las del área de lenguaje.
2. Asimismo, los centros de Formación Profesional deberán hacer la misma previsión teniendo en cuenta que una de las asignaturas debe ser del área formativa común -exceptuando las lenguas- y otra asignatura del área tecnológico-práctica. En cualquier caso será necesario considerar la especial importancia de las materias de la rama Administrativa relacionadas con los usos lingüísticos.
El número total de horas de estas asignaturas impartidas en valenciano no podrá ser inferior a cinco.
3. Las exigencias del apartado anterior deberán tenerse en cuenta como criterios para la elaboración y distribución de los horarios del profesorado.
4. El uso del valenciano como lengua de enseñanza en los centros de Bachillerato y Formación Profesional, se extenderá progresivamente en los sucesivos años escolares, a las demás asignaturas. Esta progresión se ordenará atendiendo a la distribución de áreas de conocimiento.
5. Antes de los diez días siguientes al comienzo efectivo de las clases, el Director del centro comunicará a la Dirección General de Enseñanzas Medias la relación de las asignaturas que en cada curso de Bachillerato y Formación Profesional se imparten en valenciano, con el fin de obtener su aprobación definitiva.
III. El valenciano, lengua de la administración educativa
Artículo catorce
El valenciano, como lengua propia de la administración educativa, será utilizado en los centros docentes públicos y en los centros privados que libremente se amparen el derecho que la Ley les otorga, de manera que sus actuaciones administrativas de régimen interior, rótulos, boletines, notas, convocatorias, etc., sean redactadas en valenciano así como las actuaciones a solicitud del público, excepto cuando sean expresamente solicitadas en castellano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales y la de Enseñanzas Medias quedan facultadas para que en el ámbito de sus competencias dicten las resoluciones o las instrucciones que estimen oportunas para llevar a cabo lo dispuesto en esta Orden.
Segunda
Los contenidos de esta Orden serán de necesaria aplicación en todo caso para el curso 1984-85 y siguientes.
Tercera
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en la presente Orden así como las órdenes de 3 de febrero y de 27 de julio de 1983.
Valencia, 1 de septiembre de 1984.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIÁ CISCAR I CASABAN

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