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Decreto 49/1994, de 7 de marzo, del Gobierno Valenciano, sobre medidas para limitar la polinización cruzada en plantaciones de cítricos.

(DOGV núm. 2230 de 18.03.1994) Ref. Base Datos 0634/1994

DECRETO 49/1994, de 7 de marzo, del Gobierno Valenciano, sobre medidas para limitar la polinización cruzada en plantaciones de cítricos. [94/1766]
Durante 1993 se dispusieron medidas a través del Decreto 40/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, para limitar los efectos de la polinización cruzada en plantaciones de cítricos con el fin de reducir la presencia de semillas en los frutos destinados al consumo en fresco.
La importancia del sector citrícola, por una parte, así como el interés que tiene proteger el sector apícola, requieren tomar medidas que compatibilicen las producciones de ambos sectores con el menor perjuicio posible para ambos.
La información adquirida tras la experiencia de 1993 aconseja continuar la experimentación iniciada para profundizar en el conocimiento del problema y tomar medidas más flexibles que permitan el asentamiento de colmenas en determinadas zonas citrícolas para la producción de miel de azahar, con el mínimo riesgo de polinización cruzada entre variedades compatibles. Esto puede conseguirse si el asentamiento de las colmenas se sitúa a más de mil metros de las plantaciones de determinadas variedades.
Por otra parte, dado que estas plantaciones estarán suficientemente alejadas de los apiarios y es posible que se vean afectadas por algún agente patógeno, es conveniente permitir la utilización de los productos más idóneos para combatirlo.
En consecuencia, considerando que debe evitarse la presencia generalizada de semillas en frutos cítricos que conllevarían perjuicios comerciales, así como una regresión en la gama varietal citrícola y, además, debe prevenirse una tensión social entre ambos sectores, es necesario continuar regulando el acceso de las abejas a las plantaciones de cítricos.
Por ello, oídas las organizaciones profesionales agrarias, y a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 7 de marzo de 1994,
DISPONGO
Artículo primero
Durante la época de floración de los cítricos, la distancia mínima de las colmenas respecto de las plantaciones de cítricos de las variedades que se indican en el anexo a este decreto será de mil metros, como excepción a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 6 del Decreto 12/1987, de 2 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se reguló y ordenó la actividad apícola en la Comunidad Valenciana. A estos efectos se considerarán las parcelas con superficie igual o superior a 0,25 hectáreas.
A los efectos del presente decreto, la época de floración se fija del 1 de abril al 31 de mayo, aunque el conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden, podrá modificar este período en el caso de que las condiciones agroclimáticas alteren o puedan modificar el período de floración.
Artículo segundo
Queda suspendida, durante la vigencia de este decreto, como medida complementaria y exclusivamente respecto de las plantaciones de cítricos de las variedades que figuran en el anexo y las parcelas colindantes inmediatas de cítricos, la prohibición de realizar tratamientos fitosanitarios durante la floración, impuesta por el artículo 3 de la Orden de 20 de marzo de 1984, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se estableció la normativa reguladora de las medidas especiales a adoptar en los emplazamientos apícolas y tratamientos fitosanitarios sobre plantas en floración.
DISPOSICIóN ADICIONAL
En cada uno de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá una mesa para el cumplimiento, seguimiento y control de las medidas establecidas en el presente decreto, en su correspondiente ámbito territorial, así como, principalmente, para la evaluación de sus efectos. Cada mesa estará presidida por el director territorial e integrada por representantes de las organizaciones profesionales agrarias con mayor implantación.
DISPOSICIóN FINAL
Primera
Se faculta al conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 7 de marzo de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JOSÉ MARíA COLL COMIN
ANEXO
Variedades de cítricos de referencia
- Clemenvilla o Nova
- Fortuna
- Ortanique
- Ellendale
- Minneola
- Wilking

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