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DECRETO 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.

(DOGV núm. 2931 de 17.02.1997) Ref. Base Datos 0395/1997

DECRETO 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.
Durante los más de 10 años transcurridos desde la aprobación del Decreto 200/1985, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio, se han sucedido diversas modificaciones a fin de actualizar el texto inicial. No obstante, se plantea la necesidad de estructurar un nuevo sistema que atienda a las necesidades del momento actual e introduzca factores de agilidad en los procedimientos de gestión.
La regulación que se formula en el presente decreto parte de la distinción entre aquellos supuestos cuyo objeto es resarcir los gastos habidos por el personal con motivo del servicio, de aquellas otras prestaciones extraordinarias que exceden de las propias del puesto de trabajo desempeñado, sea por su específica naturaleza o por el horario, fuera del normal en la administración, en el que aquéllos se producen.
Finalmente, se avanza en la línea de simplificación de supuestos, abandonando formalidades y trámites innecesarios, sin perjuicio de un riguroso control de legalidad del correspondiente gasto.
En su virtud, a propuesta de los conselleres de Presidencia y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 11 de febrero de 1997,
DISPONGO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones extraordinarias por asistencias y servicios específicos que corresponde percibir al personal de la Generalitat Valenciana y al adscrito funcionalmente al servicio de la misma, así como a los altos cargos de la Generalitat Valenciana. Se excluyen de su ámbito de aplicación los conselleres del Gobierno Valenciano.
CAPÍTULO I
Indemnizaciones y gratificaciones
Artículo 2. Indemnizaciones
Quedan establecidos los siguientes supuestos indemnizatorios al objeto de resarcir al personal los gastos en que incurran con motivo del servicio:
1. Dieta: es la cantidad que se devenga diariamente con ocasión de los gastos que se originen por la estancia fuera del término municipal en que radique su puesto de trabajo.
2. Gastos de transporte: es la cantidad que se abona por los gastos derivados de la utilización de cualquier medio de transporte.
3. Indemnización especial: es la compensación que se otorga por los gastos extraordinarios que impliquen determinadas comisiones o por los daños que sufran los comisionados en sus bienes.
4. Indemnización por residencia eventual: es la cantidad que devengan quienes, por orden superior, tengan que residir en municipio distinto del que constituya su residencia habitual, durante un plazo superior a un mes.
5. Indemnización por traslado forzoso de residencia: es la cantidad que procede percibir al personal al servicio de la Generalitat Valenciana para el resarcimiento de los gastos derivados de un cambio de residencia habitual de carácter forzoso.
Artículo 3. Gratificaciones por servicios extraordinarios
Se establecen estas gratificaciones como compensación económica de trabajos extraordinarios, bien por su naturaleza bien por el horario en que se realizan, cuyos supuestos son los siguientes:
1. Se fijarán gratificaciones por asistencias para los miembros de los órganos que se indican, así como el personal colaborador que precisen, en los siguientes supuestos:
a) Por la asistencia a las sesiones de tribunales encargados de juzgar procesos para la selección del personal al servicio de la Generalitat Valenciana.
b) Por ser nombrados para actuar como moderadores, ponentes, profesores, etc., en jornadas, conferencias, cursos o supuestos similares, siempre que los mismos sean organizados por la Generalitat Valenciana.
2. Se fijarán gratificaciones por servicios de carácter específico en los siguientes casos:
a) Por la localización y, en su caso, realización excepcional del trabajo por determinado personal, fuera de su jornada normal de trabajo, por razones de atención y prevención de emergencias, siniestros y otros acontecimientos de carácter extraordinario.
b) Por la prestación de servicios de especial vigilancia y protección de autoridades o de edificios públicos, fuera del horario establecido con carácter general para todo el personal al servicio de la Generalitat Valenciana.
CAPÍTULO II
Devengo, cuantía y justificación
Sección primera
Indemnizaciones
Artículo 4. Dietas
1. Las estancias que originan el devengo de dietas pueden comprender los siguientes subconceptos:
a) Hospedaje.
b) Restauración.
c) Otros gastos.
2. Los gastos de hospedaje se justificarán con las facturas de los establecimientos hoteleros. El importe a abonar será el efectivamente justificado, con el límite máximo de las cuantías fijadas en el anexo.
Los gastos de restauración se devengarán por los importes fijados en el anexo y su justificación se deducirá automáticamente del día y hora en que comenzó y finalizó la comisión de servicio. Cuando la hora de salida sea anterior a las 15.00 horas se percibirá el 50% de los gastos de restauración si la hora de regreso es posterior a dicha hora y anterior a las 22.00 horas; y el 100% si ésta es posterior a las 22.00 horas. En ningún caso se percibirán gastos de restauración en aquellas comisiones en que la hora de salida y la hora de regreso se produzcan antes de las 15.00 horas.
Los altos cargos de la administración de la Generalitat Valenciana devengarán las indemnizaciones por hospedaje y restauración en los importes efectivamente realizados, sin que resulten de aplicación las cuantías del anexo. Igual criterio se aplicará al personal que, por su cualificación técnica y naturaleza de la comisión de servicio, deba acompañarles.
3. El subconcepto otros gastos se devengará por la cuantía que consta en el anexo, sin necesidad de justificantes, y comprenderá el conjunto de los gastos que se entienden comúnmente como de difícil justificación.
4. Los desplazamientos por razones de trabajo dentro del término municipal, o a distancias inferiores a treinta kilómetros del mismo, no devengarán indemnización alguna en concepto de restauración y de otros gastos. Excepcionalmente y previa autorización expresa de comisión de servicio, podrá devengarse indemnización en dichos desplazamientos.
5. La percepción de dietas no será compatible con el devengo de la indemnización por residencia eventual, sin perjuicio de las producidas por comisiones de servicio autorizadas desde la misma.
6. Podrán establecerse conciertos con empresas para la prestación de los servicios de hospedaje. Cuando se produzca este supuesto, el abono de estos gastos concertados equivaldrá a la dieta de hospedaje en los desplazamientos por razón del servicio.
Artículo 5. Gastos de transporte
1. Las comisiones de servicios que precisen utilizar un medio de transporte darán derecho a viajar por cuenta de la Generalitat Valenciana, en el medio de transporte que se determine en la autorización.
2. El importe de la indemnización será el de los gastos documentalmente justificados, salvo lo que se indica en el párrafo siguiente.
3. En los casos en que se utilicen vehículos particulares, la indemnización a percibir se devengará conforme a lo siguiente:
a) Si se trata de vehículos de los propios comisionados, será la cantidad que resulte de aplicar a los kilómetros recorridos los precios que se fijan en el anexo de este decreto.
b) No se percibirá indemnización alguna por el recorrido que exceda el número de kilómetros correspondientes al itinerario adecuado para la realización del servicio.
4. Los desplazamientos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 4 darán lugar a indemnización por gastos de transporte, que excepcionalmente podrán realizarse en taxi cuando se realicen dentro del mismo término municipal.
Artículo 6. Indemnización especial
1. La cuantía de la indemnización especial será el importe de los gastos extraordinarios que efectivamente se hayan tenido o de los daños realmente sufridos en los bienes del comisionado.
2. El importe a percibir deberá justificarse con las facturas o justificantes acreditativos de los gastos realizados o de los daños sufridos.
Artículo 7. Indemnización por residencia eventual
1. Se entenderán comprendidas en este supuesto las autorizaciones para la asistencia a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios o perfeccionamiento, cuya duración sea superior a un mes.
2. La percepción de esta indemnización será incompatible con la de los conceptos expresados en el artículo 4 del presente decreto.
3. El importe de esta indemnización será del 80% del máximo que correspondería percibir por los conceptos de hospedaje y restauración del artículo 4 del presente decreto.
La indemnización por residencia eventual será justificada con la resolución de la autoridad que esté facultada para autorizar la comisión.
Artículo 8. Indemnización por traslado forzoso de residencia
Comprenderá los siguientes conceptos:
a) Gastos de viaje del funcionario, así como los correspondientes a su cónyuge, hijos y ascendientes que convivan en el domicilio familiar.
b) Tres dietas correspondientes a los subconceptos de hospedaje y restauración del artículo 4 del presente decreto para cada una de las personas comprendidas en el párrafo anterior, sin perjuicio de la indemnización establecida en el último párrafo del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, en los supuestos que proceda por reasignación de efectivos.
c) El importe de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, según el presupuesto previamente aprobado por la administración.
Artículo 9. Comisiones de servicio en el extranjero
Los importes de las indemnizaciones por hospedaje, restauración y otros gastos en las comisiones de servicio en el extranjero, serán los establecidos con carácter general por la administración general del estado, en función del país correspondiente, sin que resulten de aplicación las cuantías del anexo del presente decreto.
En todo caso, el importe del hospedaje se ajustará a los gastos efectivamente justificados.
Sección Segunda
Gratificaciones
Artículo 10. Gratificaciones por asistencias y por servicios de carácter específico
1. Las gratificaciones por asistencias son compatibles con el devengo de las dietas y los gastos de transporte establecidos en la sección primera.
Las gratificaciones por asistencia a percibir por los miembros de los tribunales, por el carácter irrenunciable de su nombramiento, solo se otorgarán cuando las sesiones tengan lugar fuera del horario normal de trabajo.
Las gratificaciones por asistencias que tengan lugar en día festivo serán incrementadas en el 50% de su importe.
Se otorgará gratificación por la impartición de clases o conferencias, así como por la participación en calidad de moderador o ponente en jornadas y seminarios, dada la naturaleza voluntaria de estas actividades.
En ningún caso se podrán percibir, dentro del año natural, por el conjunto de gratificaciones a que se refiere el presente apartado, una cantidad superior al 25% de las retribuciones anuales que correspondan al puesto de trabajo que se desempeña.
2. La gratificación por servicios de carácter específico se otorgará siempre en función de la naturaleza extraordinaria de estos servicios, lo que supone una alteración en el horario normal de trabajo, e implica tanto la localización de determinado personal por razones de atención a emergencias, siniestros u otros acontecimientos de carácter extraordinario e imprevisible, como la prestación de servicios de especial vigilancia y protección de autoridades y edificios públicos.
Durante la realización de la jornada en que se exija la localización, el personal no podrá desplazarse a distancias superiores a 50 kilómetros de la localidad en que radique el centro de trabajo correspondiente. Cuando como consecuencia de la localización del personal éste tuviera que desplazarse para la realización de trabajos específicos, el tiempo empleado en el mismo le será compensado con el correspondiente a su horario habitual, preferentemente en la inmediata jornada laboral ordinaria siguiente a la que sea objeto de localización.
3. Las cuantías de la gratificación por servicios de carácter específico, tanto en los casos de localización excepcional como por la prestación de servicios de especial vigilancia y protección de autoridades y edificios públicos, serán las establecidas en el anexo del presente decreto, y se otorgará por resolución del secretario general de la conselleria a la que pertenezca el personal que los preste.
CAPÍTULO III
Autorización de las comisiones de servicio y anticipo de fondos
Artículo 11. Autorización y justificación de las comisiones de servicio
La autorización de las comisiones de servicio con derecho a indemnización, así como la verificación de su realización, corresponde a los subsecretarios, secretarios generales y directores generales, en función de la dependencia del comisionado.
Artículo 12. Anticipo de fondos
El personal que haya sido comisionado para la realización de un servicio podrá solicitar el adelanto del 80% del importe estimado de las indemnizaciones que pudieran corresponderle por los conceptos de dietas y gastos de transporte que se regulan en los artículos 4 y 5 del presente decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El importe a percibir por asistencias a tribunales y cursos cuya convocatoria hubiese sido publicada con anterioridad al presente decreto, se regirá por lo dispuesto en el decreto 200/1985, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y modificaciones posteriores, así como por la normativa dictada en su desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 200/1985, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y la normativa dictada en su desarrollo, así como cuantas otras normas reglamentarias contradigan lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a las consellerias de Presidencia y de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones consideren oportunas en orden al desarrollo de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el 1 de marzo de 1997.
Valencia, 11 de febrero de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Economía i Hacienda,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
El conseller de Presidencia,
JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO
ANEXO
A) Hospedaje, restauración y otros gastos
- Hospedaje:
· En Madrid y Barcelona: 9.500 PTA/día
· Restantes municipios del territorio español: 8.500 PTA/día
- Restauración:
· En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 6.000 PTA/día
· En poblaciones de menos de 100.000 habitantes: 5.000 PTA/día
- Otros gastos: 1.200 PTA/día
B) Indemnización por kilometraje
Categoría Importe
Turismos 25 PTA/km
Motocicletas 8 PTA/km
C) Asistencias
a) A tribunales:
Puesto Importe máximo
Presidente y secretario 8.300 PTA/día
Vocales 7.800 PTA/día
Personal colaborador 6.000 PTA/día
b) A seminarios, cursos, etc.
Participación Importe máximo
Moderador 30.000 PTA/jornada
Conferenciante 75.000 PTA/conferencia
Ponente 55.000 PTA/ponencia
Profesor curso grupos A y B 12.000 PTA/hora
Profesor curso grupos C y D 8.000 PTA/hora
Profesor curso grupo E 6.000 PTA/hora
Personal colaborador 6.000 PTA/día
D) Localización
Módulo diario Importe máxim
Personal del grupo A 5.600 PTA/día
Personal del grupo B 4.200 PTA/día
Personal del grupo C 3.700 PTA/día
Personal de los grupos D y E 3.200 PTA/día
E) Vigilancia y protección
Módulo diario Importe máximo
Personal de los grupos A y B 2.100 PTA/día
Personal de los grupos C, D y E 1.900 PTA/día

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