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Decreto 23/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegibles en materia de rehabilitación.

(DOGV núm. 2210 de 18.02.1994) Ref. Base Datos 0339/1994

DECRETO 23/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegibles en materia de rehabilitación. [94/1063]
La política de ayudas a la rehabilitación ha venido estando vinculada, en gran medida, a la política general de vivienda, en donde se han combinado factores de estímulo a la construcción, adecuando progresivamente las ayudas a las necesidades de las personas, en función de sus condiciones socioeconómicas.
La rehabilitación, conservación y mantenimiento del patrimonio edificado debe comenzar a constituir un elemento diferenciado dentro de la política general de vivienda, a la vista de los resultados hasta ahora obtenidos.
El debate establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dentro de la Comisión General para la Vivienda y la Edificación, regulada por el Real Decreto 1512/1992, de 14 de diciembre, así como la celebración de diversos encuentros, entre los que cabe destacar las Jornadas sobre Rehabilitación a nivel nacional organizadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Generalitat Valenciana, han llevado a reconsiderar algunos de los aspectos contemplados en la normativa de rehabilitación vigente hasta el momento.
En este sentido, el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, se plantea con el objetivo de favorecer las actuaciones de rehabilitación en dos líneas básicas: fomentando la rehabilitación de edificios y viviendas, contemplando las situaciones de arrendamientos con prórroga forzosa y, por otra parte, haciendo posible el establecimiento de fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos para la rehabilitación en Areas o Programas de Rehabilitación.
Este último aspecto ya viene siendo desarrollado por el Gobierno Valenciano desde que se regulara, mediante el Decreto 75/1989, de 15 de mayo, la figura de los Programas de Renovación Urbana, cuyo contenido y ayudas se reforzaron con el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, y más recientemente se ha visto especialmente potenciado mediante la Declaración de Areas de Rehabilitación Urbana, donde se han establecido ayudas específicas para los Centros Históricos de Valencia y Alicante, que se complementan con inversiones públicas importantes en la adecuación del entorno y espacios públicos e intervenciones de edificación y rehabilitación, completando un marco general en la política integral de rehabilitación formulada por la Generalitat Valenciana.
El diverso desarrollo normativo en el ámbito de la Comunidad Valenciana relacionado con la rehabilitación (Decreto 55/1992, de 30 de marzo, en el marco del Plan de Vivienda, Decreto 232/1992, de 28 de diciembre, sobre ayudas para la rehabilitación estructural de viviendas, Decreto 158/1992, de 14 de septiembre, sobre declaración del Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia, Decreto 78/1993, de 28 de junio, sobre nuevas ayudas en el Area de la Ciutat Vella de Valencia, Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alicante), así como la profundización en las tareas de gestión y tramitación y la experiencia acumulada a lo largo de los últimos años, han servido para poder analizar y replantear aspectos sobre cómo deben ir articulándose las medidas de fomento a la rehabilitación, de manera que se considera necesaria la diferenciación de los ámbitos donde ésta debe producirse y su intensidad en función de diferentes circunstancias, que no dependen exclusivamente de las condiciones socioeconómicas de sus beneficiarios.
Estas reflexiones conducen a establecer dos objetivos fundamentales que tiendan a consolidar la política de rehabilitación emprendida por la Generalitat Valenciana:
- El primero de ellos es el de abordar la consideración de determinados aspectos normativos para adaptar mejor las ayudas y que éstas resulten más efectivas.
- El segundo, dirigido a posibilitar políticas integrales de rehabilitación, con capacidad de articular la participación de la Administración Central, Autonómica y Local.
En cuanto al primero de los objetivos, se estima que en la regulación normativa se debe tender a un equilibrio razonable entre las condiciones socioeconómicas de los potenciales beneficiarios de la rehabilitación y la atención al patrimonio residencial necesitado de mantenimiento, conservación y rehabilitación, incorporando a su vez dos niveles en las intervenciones posibles:
- Un nivel primario que fomente, objetivamente, la posibilidad de garantizar las condiciones generales de mantenimiento, conservación, uso y reutilización del edificio, estableciendo la prioridad en aquellas zonas donde el estado de la edificación requiera una mayor intensidad de ayudas.
- Un nivel secundario que deberá atender las condiciones y características socioeconómicas de los residentes.
La conjunción de ambas intervenciones debe permitir optimizar y racionalizar con mayor objetividad las ayudas que se conceden.
Junto a ello, fomentar la accesibilidad a viviendas con necesidad de rehabilitación en condiciones similares a las viviendas de nueva construcción contribuye a posibilitar una mayor diversificación de la demanda y a la conservación, mantenimiento y rehabilitación del parque residencial.
En este contexto, se refuerzan, en el caso de la rehabilitación:
- La atención a las personas mayores de sesenta y cinco años, mediante la potenciación de las ayudas reguladas en este Decreto para la rehabilitación de viviendas.
- La atención a los jóvenes y personas que acceden por vez primera a la vivienda, posibilitando la adquisición de viviendas con necesidad de rehabilitación.
Todos estos aspectos normativos deben ser formulados de manera diferenciada en función del contexto y del entorno físico donde se producen las actuaciones de rehabilitación, primando de manera especial aquellas situaciones donde es más necesario incentivar la rehabilitación y conservación de edificios, tales como determinadas áreas urbanas en los centros históricos o determinadas situaciones sobrevenidas por riesgo estructural.
La necesaria claridad y especificidad que debe presidir una correcta adecuación de las ayudas de rehabilitación, que haga posible variadas intervenciones y que tenga en cuenta estos diferentes aspectos, conduce a un abanico muy amplio de definiciones y conceptos, que ante una normativa ya vigente requiere un necesario esfuerzo de racionalización que permita una mayor y más eficaz aplicación.
En este sentido, el presente Decreto pretende unificar aquellos conceptos que vienen siendo utilizados de forma habitual y en ocasiones con diferentes matices, según la normativa de que se trate, y dar homogeneidad a toda la evolución normativa desarrollada hasta el momento en la Comunidad Valenciana, con el objetivo fundamental de determinar un marco propio de referencia para todas las actuaciones de rehabilitación.
En otro orden, es interés de la Generalitat Valenciana atender de manera específica las actuaciones de mejora del medio rural, por lo que se contemplan especialmente tales situaciones en el caso de municipios y núcleos de población que tengan menos de 5000 habitantes, con las ayudas reseñadas en el presente Decreto, integrándose de manera definitiva en la política general de rehabilitación, por lo que se establece la disolución de los Patronatos Provinciales para la Mejora del Medio Rural, que fueron transferidos a la Generalitat Valenciana por el Real Decreto 2500/1983, de 20 de julio, y regulados sus Estatutos por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes mediante escritura pública el 23 de enero de 1987.
En la elaboración de este Decreto se ha dado audiencia a la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Comunidad Valenciana, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, la Federación Valenciana de la Construcción, la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, la Federación de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, la Asociación Provincial de Empresarios de la Edificación, la Asociación de Promotores y Constructores de Valencia, la Asociación de Promotores de Viviendas de Alicante, la Federación de Constructores de Alicante, la Asociación de Promotores y Constructores de Castellón, la Asociación Española de Promotores de Viviendas Sociales, los Colegios Profesionales de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., y el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 8 de febrero de 1994,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1ª
De las actuaciones protegibles
Artículo primero. Actuaciones protegibles: definición
1. A los efectos de lo previsto por el presente Decreto, en materia de rehabilitación en la Comunidad Valenciana se consideran como actuaciones protegibles:
a) La rehabilitación de edificios.
b) La rehabilitación de viviendas.
c) La adecuación de equipamiento comunitario primario, entendiendo como tal los espacios libres, viales e infraestructuras (gas, agua, energía eléctrica, teléfono y alcantarillado) y, con las condiciones específicas que se regulan en este Decreto, el equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
2. La calificación de cualquier actuación protegible de rehabilitación se realizará de acuerdo con los criterios, modalidades, condiciones y limitaciones regulados en el presente Decreto, y determinará la posibilidad de acogerse a las ayudas en éste contempladas y a las previstas, en su caso, por el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, o normativa que lo sustituya.
No obstante y a tenor de lo establecido por el artículo 2 del citado Real Decreto, podrán regularse ayudas específicas de común acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Generalitat Valenciana, con los criterios que en la memoriaprograma se contemplen para las áreas o programas de rehabilitación que se determinen.
3. A los efectos de la regulación de ayudas, tendrán la consideración de viviendas de promoción pública las viviendas de protección oficial promovidas, sin ánimo de lucro, por el Estado, sus Organismos Autónomos o Patronatos Oficiales, tanto directamente como por Convenio, o en desarrollo de un Plan Nacional de Vivienda, así como las promovidas por la Generalitat Valenciana y Entes Locales, destinadas a beneficiarios con bajos niveles de renta y acogidas a algún régimen de protección oficial.
A los mismos efectos, se considerarán viviendas de promoción privada las no contenidas en el párrafo anterior.
Artículo segundo. Objeto de las actuaciones protegibles
Dentro de cada actuación protegible, se consideran como objeto de las mismas aquellas actuaciones necesarias para garantizar el estado de conservación y uso de la edificación o las condiciones adecuadas del entorno.
1. La rehabilitación de edificios podrá tener por objeto las siguientes actuaciones:
1.1. Adecuación estructural.
1.1.1. Obtener la adecuación estructural general, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad, seguridad y consolidación estructural.
1.1.2. Obtener la adecuación estructural especial, en edificios de viviendas de promoción privada construidos entre 1950 y 1980, ambos inclusive, cuando exista riesgo estructural producido por la utilización de cemento aluminoso u otras patologías derivadas del hormigón, o en grupos de viviendas de promoción pública con cualquier tipo de deterioro estructural.
1.2. Adecuación funcional.
Obtener la adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto a los accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico y acústico, servicios generales, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía y saneamiento, ascensores, seguridad frente a accidentes y siniestros y supresión de barreras arquitectónicas para el acceso por minusválidos.
1.3. Adecuación de fachadas.
Obtener la adecuación de fachadas, entendiendo como tal el tratamiento superficial de las mismas y las obras de saneamiento integral, en los casos donde esta actuación sea especialmente protegible (Programas de Renovación Urbana y Areas de Rehabilitación Urbana).
1.4. Adecuación de cubiertas.
Obtener la adecuación de cubiertas, con o sin intervención sobre los elementos estructurales de las mismas, en los casos donde esta actuación sea especialmente protegible (Programas de Renovación Urbana y Areas de Rehabilitación Urbana).
2. La rehabilitación de viviendas tendrá por objeto la obtención de la adecuación de la habitabilidad de las mismas de acuerdo con el Decreto 85/1989, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, y la Orden de 22 de abril de 1991 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que desarrolla las normas de habitabilidad y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana (HD91).
Se consideran obras para la adecuación de la habitabilidad de una vivienda, siempre que se encuentre situada en un edificio que posea adecuación estructural y funcional:
a) Las que proporcionen condiciones mínimas respecto a la superficie útil y programa, distribución interior, instalaciones de agua, electricidad, gas y calefacción, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico.
b) Las obras que posibiliten en la vivienda el ahorro de consumo energético o permitan la adaptación a la normativa vigente en materia de agua, gas, electricidad, protección contra incendios o saneamiento.
c) Las que tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso por personas con minusvalías, siempre que las obras cumplan lo establecido en las normas de habitabilidad y diseño de viviendas en la Comunidad Valenciana (HD91).
d) La ampliación del espacio habitable de una vivienda, siempre que la superficie útil resultante no exceda de 120 metros cuadrados.
3. La adecuación del equipamiento comunitario primario tendrá por objeto:
3.1. Obtener la adecuación y renovación de los espacios libres, viales y redes de agua, gas, energía eléctrica, teléfono y alcantarillado.
3.2. En el caso de edificios, la rehabilitación integral de edificios destinados a equipamiento.
Artículo tercero. Promotores de las actuaciones protegibles
1. A los efectos previstos en este Decreto, podrán ser promotores de las actuaciones protegibles las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, ya sean usuarias o no de las viviendas o edificios para los que se solicite la calificación de rehabilitación, en las condiciones establecidas por este Decreto.
2. Promotor usuario.
Se considerará como tal a la persona física o jurídica que decide, programa e impulsa la rehabilitación de edificios o viviendas para su propio uso.
Como promotor usuario se considerarán:
a) Los propietarios de las viviendas que así lo acrediten.
b) Los inquilinos o arrendatarios que, con el debido consentimiento del titular de la vivienda o edificio, realicen en él actuaciones de rehabilitación.
c) Los usuarios de las viviendas por cualquier título que acrediten el uso y disfrute de las mismas como residencia habitual y permanente.
d) Especialmente las Comunidades de Propietarios en la rehabilitación de edificios, sean o no usuarios pero sí titulares de las viviendas, en aquellos casos en que la ayuda pueda concederse con tal condición.
3. Promotor no usuario.
Se considerará como tal a la persona física o jurídica que decide, programa e impulsa la rehabilitación integral de edificios para destinarlos a venta o arrendamiento o en aquellos casos en que, siendo titulares de las viviendas, se encuentren éstas cedidas en arrendamiento.
Se incluyen así mismo bajo esta figura a los organismos públicos, entes territoriales y entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que promuevan intervenciones de rehabilitación en las condiciones reguladas por el presente Decreto.
Artículo cuarto. Modalidades de las actuaciones protegibles
De acuerdo con la figura del promotor y el destino de las viviendas o edificios, podrán calificarse como protegibles las actuaciones de rehabilitación que adopten alguna de las siguientes modalidades:
1. Actuaciones promovidas por los usuarios.
1.a) Actuaciones de rehabilitación.
1.a).1. La rehabilitación de viviendas.
1.a).2. La rehabilitación de edificios.
1.b) Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda aislada para uso propio, cuya superficie útil no exceda de 120 m2.
1.b).1. La adquisición y rehabilitación de vivienda para uso propio.
1.b).2. La adquisición y rehabilitación de la vivienda ocupada por sus arrendatarios con contratos sujetos a prórroga forzosa.
2. Actuaciones promovidas por los no usuarios.
2.a) La rehabilitación de viviendas y edificios cedidos total o parcialmente en arrendamiento.
2.a).1. Rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas llevada a cabo por sus propietarios cuando las viviendas objeto de rehabilitación, o en su caso en la parte proporcional que les corresponda cuando se rehabilite el edificio, se encuentren arrendadas con contratos en vigor sujetos a prórroga forzosa en el momento de la solicitud de las ayudas.
2.a).2. La rehabilitación de edificios que afecte a los elementos comunes, llevada a cabo por propietarios de viviendas arrendadas por un periodo mínimo de cuatro años, que constituyan el domicilio habitual del arrendatario.
2.b) La rehabilitación integral de edificios con destino a arrendamiento, siempre que la actuación afecte al menos al 70 por 100 de las viviendas resultantes y a la totalidad de los elementos comunes.
2.c) La rehabilitación integral de edificios con destino a venta, siempre que la actuación afecte al menos al 70 por 100 de las viviendas resultantes y a la totalidad de los elementos comunes.
En los dos últimos casos anteriores, la actuación podrá incluir o no la adquisición del edificio.
La rehabilitación integral del edificio con destino a venta o arrendamiento podrá realizarse y solicitar su calificación como viviendas de protección oficial, siempre que cumplan con la normativa de aplicación a éstas y en las condiciones de financiación previstas para cada régimen, reguladas por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, para las obras de nueva construcción.
2.d) La adecuación del equipamiento comunitario primario puede tener las siguientes modalidades:
2.d).1. Obtener la adecuación y renovación de los espacios libres, viales y redes de agua, gas, energía eléctrica, teléfono y alcantarillado, impulsando especialmente las obras de enterramiento de aquellas instalaciones aéreas o de superficie.
2.d).2. La rehabilitación de edificios destinados a equipamiento de carácter social, cultural y educativo en determinadas condiciones.
2.d).3. La adquisición y, en su caso, nueva construcción de edificios destinados a equipamiento de carácter social, cultural y educativo en Areas de Rehabilitación Urbana.
Artículo quinto. Ambito de las actuaciones protegibles
Al objeto de adecuar niveles diferenciados en cuanto a la intensidad de las ayudas, considerando el entorno y situación donde se lleven a cabo las actuaciones, y posibilitar, en su caso, la formulación de programas integrales de rehabilitación, las actuaciones se podrán dar en alguna de las siguientes situaciones:
a) De forma genérica.
b) Como actuaciones de protección preferente.
c) En Programas de Renovación Urbana.
d) En Areas de Rehabilitación Urbana.
e) Rehabilitación exigida para obtener la adecuación estructural especial.
Sección 2ª
De las condiciones y criterios de coherencia
Artículo sexto. Condiciones para la calificación de actuación protegible
A los efectos de su calificación como protegibles, las actuaciones de rehabilitación sólo podrán realizarse en inmuebles o viviendas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el edificio o vivienda tenga una antigüedad superior a diez años, excepto cuando se trate de obras que tengan por objeto la adecuación al uso de personas con minusvalías o cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable.
b) No encontrarse sujetos a limitaciones que impidan la obtención de la preceptiva licencia municipal.
c) Presentar una organización espacial y unas características constructivas que garanticen la posibilidad de alcanzar adecuadas condiciones de habitabilidad del edificio y/o de las viviendas.
d) En el caso de rehabilitación de edificios con destino a viviendas, que al menos el 70 por 100 de la superficie útil total del edificio, una vez concluidas las actuaciones de rehabilitacion, se destine a viviendas, excluidas de este cómputo la planta baja y las superficies bajo rasante, salvo lo especialmente regulado en las Areas de Rehabilitación Urbana.
e) Que las actuaciones excluyan la demolición de las fachadas del edificio, o su vaciado total, excepto en aquellos casos incluidos en Areas de Rehabilitación Urbana y aquellas obras que, a juicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, se consideren excepcionales.
Se considerará vaciado total cuando suponga, como mínimo, el 50 por 100 de la totalidad de la superficie construida del edificio.
f) En el caso de edificios de viviendas, para calificar como protegible la actuación de rehabilitación que tenga por objeto la adecuación estructural especial, deberá acreditarse la existencia de deterioro estructural mediante un informe de inspección de la estructura del edificio.
El contenido de dicho informe deberá ajustarse a las condiciones técnicas establecidas en el Convenio suscrito entre la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, u otros Convenios similares que se establezcan. El coste de los informes será a cargo de la Generalitat Valenciana siempre que vayan referidos a edificios de viviendas construidos entre 1950 y 1980.
Artículo séptimo. Criterios de coherencia
Es deber de los propietarios de los edificios mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, por lo que se deberán realizar las actuaciones precisas para su conservación y rehabilitación que garanticen su uso efectivo.
La ejecución de cualquiera de las obras de rehabilitación deberá garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado del edificio y con las restantes obras que pudieran realizarse; por lo que podrá requerirse, en cualquier caso, que la propiedad o promotor de las actuaciones aporte Certificación Técnica del estado de la edificación que describa los desperfectos apreciados, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar el destino propio del mismo.
De acuerdo con todo ello, se establecen los siguientes criterios:
1º. Para calificar como protegibles las actuaciones de rehabilitación que permitan obtener la adecuación funcional del edificio, se podrá exigir la justificación de que, previa o simultáneamente, se haya alcanzado la adecuación estructural.
2º. Para calificar como protegibles las actuaciones de rehabilitación de las viviendas ubicadas en edificios, se podrá exigir la justificación de que, previa o simultáneamente a la realización de las obras de habitabilidad, se hayan alcanzado las adecuaciones estructural y funcional.
3º. Para calificar como protegibles las actuaciones de rehabilitación de fachadas y/o cubiertas de edificios, se podrá exigir la justificación de que, previa o simultáneamente, se hayan alcanzado las adecuaciones estructural y funcional de éstos.
4º. Las obras de rehabilitación utilizarán soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas originales y propias del edificio y su entorno, salvo en aquellos casos debidamente justificados y previa aprobación de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
5º. Dentro de Programas de Renovación Urbana y en Areas de Rehabilitación Urbana y siempre que se realicen obras de adecuación estructural y/o funcional del edificio cuyo coste alcance el 50 por 100 de los límites presupuestarios de dichos objetos establecidos en el artículo 9 de este Decreto, será exigible la realización simultánea de la adecuación de fachadas y cubiertas del mismo, salvo que se acredite su buen estado.
6º. En actuaciones de adecuación de espacios libres e infraestructuras (redes de agua, electricidad, saneamiento, etc.) dentro de Programas de Renovación Urbana y Areas de Rehabilitación Urbana se utilizarán soluciones técnicas y formales coherentes con las características arquitectónicas y ambientales del entorno donde se lleven a cabo, pudiendo, a juicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, determinar la utilización de materiales y tecnologías acordes con las características de la propia actuación y que así se consideren convenientes.
Sección 3ª
Del presupuesto protegible: definición
Límites presupuestarios para la determinación de las ayudas
Artículo octavo. Presupuesto protegible: definición
1. Se considera presupuesto protegible total de las actuaciones de rehabilitación, con las limitaciones que se establecen en los siguientes apartados, el coste real de aquellas, determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos, en su caso, y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como el precio de adquisición del edificio y/o vivienda si se realiza simultáneamente.
2. Para la determinación del presupuesto protegible, la superficie útil máxima computable por vivienda será de 120 metros cuadrados, con independencia de que su superficie real pudiera ser superior. Para el cómputo de la superficie útil de las viviendas, se aplicarán los criterios de medición establecidos por la normativa de habitabilidad y diseño de viviendas de la Comunidad Valenciana contemplada en el Decreto 85/1989, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, y Orden de 22 de abril de 1991 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que lo desarrolla.
3. Cuando las actuaciones afectasen a la totalidad del edificio o a sus partes comunes, el presupuesto protegible se calculará sobre la superficie útil computable del mismo, que será la suma de las superficies útiles computables de las viviendas del inmueble y de los locales comerciales, si éstos participan en los costes de ejecución, limitada la superficie a 120 metros cuadrados útiles por cada vivienda o local.
4. Cuando la actuación suponga la modificación de la superficie útil destinada a viviendas, el presupuesto protegible se calculará sobre la superficie útil computable de las viviendas resultantes de las obras de rehabilitación.
5. Cuando las obras de rehabilitación de las viviendas se extiendan a los talleres de artesanos y anejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados registralmente a la vivienda a rehabilitar, se computará como superficie útil de aquellos un máximo de 90 metros cuadrados, con independencia de que la superficie real de éstos sea mayor, y que podrán añadirse a la superficie computable de la vivienda para la determinación del presupuesto protegible.
6. Cuando las actuaciones de rehabilitación tengan por objeto la adecuación estructural especial de edificios de viviendas, se considerará como presupuesto de adecuación estructural especial el constituido por:
a) El coste del estudio para la obtención del diagnóstico del estado de la estructura, incluidas las medidas de seguridad necesarias, en su caso.
b) Los honorarios facultativos por la redacción del proyecto y dirección de las obras.
c) El coste total de las obras de rehabilitación estructural y las derivadas directamente de ésta.
d) Las tasas, licencias e impuestos satisfechos.
e) En el caso de que se trate de viviendas de promoción pública, podrán incluirse, además, los gastos de realojo temporal que sean necesarios, siempre y cuando los adjudicatarios tengan ingresos familiares ponderados inferiores a cinco veces y media el salario mínimo interprofesional y la gestión de las actuaciones se realice por el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., o cualquier otro organismo competente de la Generalitat Valenciana.
7. En cualquier caso, se considerará como presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación la suma de los presupuestos que correspondan a cada objeto de rehabilitación definido, con las limitaciones establecidas en los siguientes artículos.
8. Cuando se trate de actuaciones de rehabilitación de equipamientos, ya sean éstos espacios libres o edificios, se entenderá como presupuesto protegible el coste real de las obras, determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, o por el importe justificado cuando se trate de obras realizadas por la Administración, los honorarios facultativos y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como, en su caso, el precio de adquisición del edificio o solar.
Artículo noveno. Límites presupuestarios establecidos por objetos de rehabilitación
1. Las actuaciones protegibles tienen como finalidad la consecución de los objetos de rehabilitación establecidos para cada una de ellas, conforme se señala en el artículo 2 del presente Decreto.
En consecuencia, deberán aportarse, previa a su calificación, los presupuestos desglosados por objetos de rehabilitación, de manera que permitan la aplicación de los límites que se regulan en este artículo. La imputación de los costes correspondientes a honorarios facultativos, tasas y arbitrios de las actuaciones de rehabilitación se realizará de manera proporcional al coste de cada objeto de rehabilitación.
2. Las limitaciones a los costes por objeto de rehabilitación, a los efectos de la determinación del presupuesto protegible, se establecen en las siguientes cuantías en función de la superficie útil computable (SU) y el módulo ponderado vigente (MP):
A) Rehabilitación de edificios.
1.1. Adecuación estructural.
1.1.a) Adecuación estructural general: 0.35 MP x SU.
1.1.b) Adecuación estructural especial: 0.50 MP x SU.
1.2. Adecuación funcional: 0.25 MP x SU.
1.3. Adecuación de fachadas y cubiertas.
Las limitaciones establecidas en fachadas y cubiertas lo son a los efectos de determinar las ayudas que correspondan en función de los ámbitos donde tales actuaciones son protegibles en Programas de Renovación Urbana y Areas de Rehabilitación Urbana, y su presupuesto protegible se descontará del presupuesto protegible total a los efectos de determinar las ayudas que, como adecuación estructural y funcional, pudieran corresponder.
Si no fuera éste el caso, es decir que este tipo de actuación no tuviera ayuda específica como tal, el coste de rehabilitación de las mismas, con las limitaciones que se señalan, se considerará parte del correspondiente a la adecuación estructural y funcional del edificio.
- Fachadas
.Tratamiento superficial de fachada: 0.05 MP x s. fachada.
.Saneamiento integral de fachada: 0.15 MP x s. fachada.
.Saneamiento integral de fachadas de interés histórico arquitectónico: 0.30 MP x s. fachada.
- Cubiertas
.Saneamiento de cubierta: 0.08 MP x s. cubierta.
.Saneamiento de cubierta con intervención sobre elementos estructurales: 0.25 MP x s. cubierta.
B) Rehabilitación de viviendas.
- Adecuación de habitabilidad: 0.40 MP x SU.
C) Adquisición de vivienda para su inmediata rehabilitación y destinarla a uso propio.
Para poder acceder a estas ayudas, la superficie útil máxima de las viviendas no podrá exceder de 120 m2.
El precio máximo de adquisición de la vivienda para su inmediata rehabilitación no podrá exceder de 0.9 MP x SU.
No obstante, para la determinación de las ayudas para la adquisición se considerará, en cualquier caso, el límite de 0.75 MP x SU.
El precio de adquisición sumado al coste de las obras de rehabilitación, con los límites establecidos por objeto de rehabilitación, no podrá exceder de 1.5 MP x SU.
El coste de las obras de rehabilitación deberá suponer como mínimo el 25 por 100 del precio de adquisición de la vivienda.
3. No obstante lo señalado, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter social, o existan valores ambientales, históricos, artísticos o arquitectónicos debidamente justificados, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá, mediante resolución expresa, modificar o ajustar las anteriores limitaciones.
Artículo diez. Limitaciones al presupuesto protegible
Se considera como presupuesto protegible, con los criterios establecidos en el artículo 9 anterior, la suma de los presupuestos correspondientes por cada uno de los objetos de rehabilitación con sus limitaciones y que, en cualquier caso, no podrá exceder de:
1. En actuaciones de rehabilitación:
a) Una vez el módulo ponderado por la superficie útil computable del edificio o vivienda.
b) 1'15 veces el módulo ponderado por la superficie útil computable del edificio, cuando se trate de actuaciones que incluyan la adecuación estructural especial.
2. Cuando se trate de actuaciones de rehabilitación que incluyan la adquisición de la vivienda aislada: 1'5 veces el módulo ponderado por la superficie útil computable de la vivienda.
3. Cuando se trate de actuaciones de rehabilitación integral de edificios que incluyan la adquisición de los mismos:
a) 1'5 veces el módulo ponderado por la superficie útil computable del edificio, cuando éste se destine a arrendamiento.
b) 1'2 veces el módulo ponderado por la superficie útil computable del edificio, cuando éste se destine a venta.
4. En cualquier caso, la suma de todas las subvenciones que puedan corresponder al edificio o vivienda, más la cuantía del préstamo cualificado si así lo solicitara el promotor, no podrá exceder del coste total de las actuaciones, ni de los límites fijados en este artículo al presupuesto protegible.
5. Cuando se trate de actuaciones de rehabilitación que justificadamente se lleven a cabo en viviendas de protección oficial o viviendas de precio tasado, dentro del plazo de cinco años desde su calificación definitiva o visado de contrato, respectivamente, el presupuesto protegible máximo de rehabilitación no deberá superar la diferencia entre 1'5 veces el módulo ponderado por la superficie útil computable de la vivienda en el momento de la solicitud de la calificación provisional de rehabilitación y el coste de adquisición de la misma debidamente acreditado.
Sección 4ª
De los beneficiarios de las ayudas
Requisitos para el acceso a las ayudas
Artículo once. Beneficiarios de las ayudas
Se consideran como beneficiarios los promotores de las actuaciones protegibles de rehabilitación, en las condiciones establecidas por este Decreto y con los requisitos que se determinan al efecto.
Artículo doce. Requisitos de los beneficiarios para el acceso a las ayudas económicas
Para acceder a los beneficios establecidos en el presente Decreto, será preciso cumplir las siguientes condiciones:
1. Promotores usuarios:
a) No ser titulares del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial, y además, en el caso de adquisición de vivienda para su inmediata rehabilitación, no disponer de alguna vivienda libre en el mismo municipio en el que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegible, cuando el valor de mercado de dicha vivienda libre exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de aquella para la que se solicita subvención.
b) Destinar la vivienda rehabilitada a residencia habitual y permanente y ocuparla dentro de los plazos legalmente establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes a su calificación definitiva, salvo prórroga justificada, que deberá ser autorizada por el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda correspondiente.
c) Que tengan ingresos familiares ponderados que no excedan de 5'5 veces el salario mínimo interprofesional para poder acceder a financiación cualificada, e inferiores a 3'5 veces de manera genérica y en Programas de Renovación Urbana y a 4'5 veces en el ámbito de Areas de Rehabilitación Urbana para poder optar por las ayudas económicas establecidas.
Se exceptúan de todos los requisitos señalados en el apartado anterior los siguientes casos:
a) En circunstancias excepcionales conforme a lo establecido por el artículo 20.2.b) de este Decreto.
b) Cuando la actuación se refiera a la rehabilitación del edificio y se lleve a cabo por los usuarios o no de las viviendas o, en su caso, por la Comunidad de Propietarios debidamente constituida como tal, en:
- Edificios catalogados y cuando la actuación tenga por objeto la adecuación estructural y funcional del edificio, conforme a lo establecido por el artículo 20.2.a) de este Decreto.
- En Programas de Renovación Urbana, cuando la actuación tenga por objeto la adecuación de fachadas y cubiertas.
- En Areas de Rehabilitación Urbana, cuando la actuación tenga por objeto la adecuación de fachadas, cubiertas y locales, si éstos participan en la rehabilitación.
c) Cuando la rehabilitación tenga por objeto la adecuación estructural especial de edificios de viviendas afectadas por la utilización de cemento aluminoso.
2. Promotores no usuarios.
2.a).1. En el supuesto de promotores propietarios de viviendas con contrato de arrendamiento sujeto a prórroga forzosa de la vivienda o edificio objeto de la actuación protegible, se deberá acreditar, en el momento de la solicitud de las ayudas, la existencia del mismo y la justificación, por parte del arrendatario, de que la vivienda constituye su residencia habitual y permanente.
2.a).2. En el supuesto de promotores propietarios de viviendas cedidas en arrendamiento, con contratos celebrados por un periodo mínimo de cuatro años, cuando las actuaciones afecten a la rehabilitación del edificio, serán exigibles la justificación de que la vivienda constituye su domicilio habitual y los requisitos señalados en el epígrafe 1 de este artículo, con la excepción del apartado b) del mismo
2.b) En cualquier caso, y al tratarse de ayudas objetivas, en función de la actuación de rehabilitación, se podrá exigir lo establecido por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, para acreditar el cumplimiento de las responsabilidades fiscales pertinentes.
3. Adecuacion de locales de negocio por promotores usuarios y no usuarios.
Los promotores usuarios y no usuarios de actuaciones de adecuación de locales de negocio situados en edificios de viviendas de promoción privada, en aquellos casos en que por cuota de participación en la rehabilitación del edificio les corresponda, podrán acceder a las ayudas previstas por este Decreto en los siguientes supuestos:
- En la adecuación estructural y funcional de edificios catalogados.
- En la rehabilitación de edificios dentro de Areas de Rehabilitación Urbana.
- En la rehabilitación de fachadas y cubiertas dentro de Programas de Renovación Urbana y Areas de Rehabilitación Urbana.
Sección 5ª
Limitaciones al uso y cesión
Precios de venta y renta
Artículo trece. Limitaciones para las actuaciones realizadas por promotores usuarios
En el caso de promotores de actuaciones de rehabilitación de viviendas o edificios para uso propio que hayan recibido alguna de las ayudas económicas establecidas en este Decreto, las viviendas no podrán ser objeto de cesión intervivos, total o parcialmente, por ningún título durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la calificación definitiva del expediente de rehabilitación, salvo en los casos de haber percibido únicamente ayudas para las fachadas y cubiertas.
Artículo catorce. Limitaciones para las actuaciones realizadas por promotor no usuario con destino a arrendamiento
1. Los propietarios de viviendas arrendadas, que hayan percibido ayudas por la rehabilitación del edificio en la parte proporcional que les corresponda, no podrán ceder la vivienda en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la calificación definitiva, sin reintegrar las ayudas percibidas.
Se exceptúan de estas limitaciones los casos en que la cesión en venta se realice a los arrendatarios con prórroga forzosa con la condición de que el precio de venta, incluidas las ayudas percibidas por el arrendador, no supere 1'5 veces el módulo ponderado por la superficie útil computable, que no podrá ser superior a 120 metros cuadrados.
2. En el caso de promotor no usuario de actuaciones de rehabilitación integral de edificios con destino a arrendamiento, la concesión de las ayudas establecidas estará condicionada por:
a) La vinculación de la vivienda o edificio a este régimen de uso durante un periodo mínimo de diez años, salvo lo expresamente regulado para las viviendas de protección oficial.
b) El precio máximo de renta de las viviendas no podrá exceder, por metro cuadrado de superficie útil, de la renta máxima fijada para las viviendas de protección oficial en régimen general en el momento de su calificación definitiva, pudiéndose revisar dicho importe en función de la evolución de los índices de precios al consumo.
Artículo quince. Limitaciones para las actuaciones realizadas por promotor no usuario con destino a venta
En el caso de promotor no usuario de actuaciones de rehabilitación integral de edificios con destino a venta, la concesión de las ayudas establecidas estará condicionada por:
a) El precio máximo de venta de las viviendas, que no podrá exceder, por metro cuadrado de superficie útil, de 1'5 veces el módulo ponderado, salvo lo expresamente regulado para las viviendas de protección oficial.
b) La segunda transmisión intervivos no podrá realizarse antes de cumplirse cinco años desde la primera, y si ésta obtuvo financiación cualificada, la misma no podrá realizarse durante dicho periodo.
Artículo dieciséis. Garantías
1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 precedentes, la Administración podrá exigir al beneficiario de las ayudas la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la resolución por la que se concede la subvención, conforme al artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria.
2. El cambio de uso o la cesión con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados o el incumplimiento de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes, más la penalidad que en su caso pudiera establecerse.
Sección 6ª
Plazos
Artículo diecisiete. Plazos para la calificación de actuación protegible
1. No se podrá conceder una calificación de rehabilitación si no han transcurrido al menos diez años desde la fecha del otorgamiento de la última calificación definitiva obtenida por el mismo objeto de rehabilitación, salvo que se justifique suficientemente su conveniencia.
2. No se podrá conceder una calificación de rehabilitación sobre una vivienda de protección oficial o de precio tasado en el plazo de cinco años desde la calificación definitiva o visado del contrato, respectivamente, salvo en el supuesto de que las obras se tengan que realizar como consecuencia de la adaptación del edificio o viviendas para facilitar el acceso y uso de personas con minusvalías o adaptación a la normativa vigente y con la condición de que no se superen las limitaciones al presupuesto protegible máximo señaladas en el artículo 10.4 de este Decreto.
Artículo dieciocho. Plazo para la solicitud de ayudas económicas
En el caso de promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación, será necesario acreditar los requisitos para la obtención de las ayudas económicas directas de forma simultánea a la solicitud de la calificación de las actuaciones, a los efectos de resolver la misma y proceder al reconocimiento de las ayudas que pudieran corresponder, así como el tipo de interés subsidiado, si procediera.
Artículo diecinueve. Plazo para solicitar la calificación de rehabilitación incluyendo la adquisición de la vivienda
Cuando la actuación de rehabilitación conlleve la adquisición de la vivienda, el plazo máximo para solicitar la calificación de adquisición e inmediata rehabilitación será de tres meses desde la fecha del contrato o escritura que justifique la adquisición.
CAPÍTULO II
Ambito de las actuaciones protegibles
Sección 1ª
Actuaciones de protección preferentes
Artículo veinte. Definición
1. Se considerarán actuaciones de protección preferente las actuaciones protegibles de rehabilitación que se lleven a cabo en:
a) Municipios y núcleos de población que tengan menos de 5000 habitantes.
b) Los conjuntos formados por las edificaciones construidas en régimen de promoción pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
c) Los Barrios de Actuación Preferente declarados por el Gobierno Valenciano.
2. Tendrán la misma consideración:
a) Las actuaciones de rehabilitación de edificios de viviendas incoados o declarados de interés históricoartístico, o contemplados en el catálogo municipal de edificios protegidos, que tengan por objeto la adecuación estructural y funcional.
b) Actuaciones especiales de rehabilitación requeridas para restablecer las condiciones de los edificios o viviendas alterados por circunstancias que, a juicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, se consideren excepcionales, o así se haya determinado por la autoridad competente.
Sección 2ª
Programas de renovación urbana
Artículo veintiuno. Programas de Renovación Urbana
1. Definición.
Se entenderá por Programa de Renovación Urbana el conjunto de actuaciones coordinadas, públicas y privadas, que se proyecten sobre un área delimitada que tengan por objeto la mejora integral de las infraestructuras y del entorno urbano, pudiéndose simultanear con la rehabilitación de edificios y viviendas, la nueva construcción de viviendas acogidas al régimen de viviendas de protección oficial o de precio tasado y las de adecuación del equipamiento comunitario primario.
Los Programas de Renovación Urbana serán declarados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda a iniciativa del municipio solicitante, y con el plazo de vigencia que se determine en función de las actuaciones que se programen.
El Ayuntamiento promotor del programa deberá asumir el compromiso de coordinar las actuaciones y llevar a cabo obras de mejora de infraestructura y entorno urbano, de acuerdo con los criterios de coherencia señalados en el artículo 7 de este Decreto.
2. Criterios para la declaración.
Los criterios preferenciales para la declaración de estos Programas en un área urbana delimitada serán los siguientes:
a) Que se refieran a áreas o zonas degradadas o en proceso de degradación, con un interés social que requiera una intervención renovadora integral.
b) Que venga referida a zonas predominantemente de primera residencia o, en su defecto, que tengan un valor histórico o testimonial significativo.
c) Que dicha área posea un interés urbanístico y arquitectónico o ambiental, en su caso.
d) Que por parte del Ayuntamiento se disponga:
- De un planeamiento adecuado para la realización de las actuaciones de renovación urbana.
- De ordenanzas específicas de apoyo y ayudas complementarias a dichas actuaciones.
- De acuerdos o convenios con otras Administraciones públicas para llevar a cabo actuaciones incluidas en el Programa.
Artículo veintidós. Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitéctonico o ambiental
Cuando las características del entorno donde se proponga el Programa de Renovación Urbana cumplan los criterios preferenciales establecidos en el artículo anterior y justifiquen un especial interés arquitectónico, histórico o ambiental, podrá declararse, a juicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, con tal carácter.
En este supuesto, cuando la entidad del Programa lo requiera, se podrán considerar como protegibles otras actuaciones de rehabilitación o implantación de equipamientos de carácter social o cultural que, a juicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, se consideren necesarias para la mejora del área delimitada.
Artículo veintitrés. Actuaciones protegibles en los Programas de Renovación Urbana
Se consideran como actuaciones protegibles, dentro de los Programas de Renovación Urbana, las siguientes:
1. Rehabilitación de equipamiento comunitario primario.
Se considerará como tal:
a) Actuaciones de adecuación de infraestructuras: se protege la adecuación y renovación de espacios libres, viales e infraestructuras de agua, gas, electricidad, abastecimiento de agua, teléfono y alcantarillado, llevadas a cabo por los Ayuntamientos promotores del Programa.
b) Rehabilitación de edificios dotacionales: se protegen las actuaciones de rehabilitación de edificios destinados a equipamiento de carácter social promovidas por organismos públicos, entes territoriales o entidades de carácter público sin ánimo de lucro.
2. Obras de adecuación y mejora del entorno urbano.
Son aquellas que afectan a las fachadas y cubiertas de los edificios incluidos en el área del Programa.
Estas actuaciones podrán optar a las ayudas establecidas y podrán llevarse a cabo en dos modalidades:
a) Directamente por los promotores privados de las actuaciones de rehabilitación de los edificios, gestionando por parte de cada interesado las ayudas que correspondan.
b) Gestionadas por el organismo promotor del Programa, cuando sea éste el que ejecute las actuaciones. En este caso deberá aportar las correspondientes autorizaciones de los propietarios de los edificios en los que se interviene y podrá recabar la percepción de las subvenciones que correspondan a las actuaciones, justificando la identificación del destinatario final de las mismas.
3. Rehabilitación de edificios y viviendas por promotores con escasos recursos.
Cuando las características del Programa lo requieran, y en especial la necesidad de atender determinadas situaciones de rehabilitación por promotores privados con escasos recursos, podrá determinarse, a solicitud del Ayuntamiento promotor del Programa de Renovación Urbana, por parte de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, la aplicación de un régimen específico de ayudas, con las siguientes características:
a) Beneficiarios.
a).1. Podrán ser beneficiarios los promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación de edificios y/o viviendas que constituyan su domicilio habitual y permanente y no dispongan de ninguna otra propiedad susceptible de ser utilizada como vivienda.
a).2. Los ingresos familiares del solicitante, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, no podrán exceder, en cómputo anual, del equivalente al salario mínimo interprofesional, o si lo superasen, de 0'3 veces el salario mínimo interprofesional por miembro de la unidad familiar.
b) Condiciones de las actuaciones protegibles: estrictamente las establecidas en los artículos 6 y 7 de este Decreto.
c) Cuantía de las ayudas.
La cuantía de las ayudas a percibir por los promotores de las actuaciones de rehabilitación, en las condiciones señaladas por los apartados anteriores, se fijan en el 100 por 100 del coste real de la actuación, calculado conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Decreto, con las limitaciones que a continuación se señalan:
c).1. Para obras que tengan por objeto la adecuación estructural y funcional del edificio, hasta un máximo de 500.000 pesetas por vivienda.
c).2. Para obras de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, hasta un máximo de 750.000 pesetas por vivienda.
c).3. Para obras en las que se simultanee la adecuación estructural y funcional del edificio con la habitabilidad de la vivienda, hasta un máximo de 1.250.000 pesetas por vivienda.
Estas limitaciones podrán modificarse, de manera excepcional y justificadamente, mediante Resolución motivada de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
Asimismo, las cuantías podrán ser actualizadas periódicamente por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y serán incompatibles con las establecidas con carácter general en materia de rehabilitación, salvo las específicamente reguladas para fachadas y cubiertas en el ámbito del Programa de Renovación Urbana declarado y siempre que se justifique su necesidad.
d) Gestión.
La gestión de estas ayudas se tramitará por el Ayuntamiento promotor del Programa, quien solicitará la calificación de las actuaciones protegibles conforme a los criterios establecidos por este Decreto, aportando la cesión de los derechos de percepción de las subvenciones correspondientes por parte de los beneficiarios de las ayudas a su favor, el compromiso de realizar las obras a su cargo y, en su caso, la aportación económica que él mismo realice, cuando así sea necesario.
En la calificación de actuaciones protegibles se reconocerán las subvenciones que correspondan.
El abono de las subvenciones se llevará a cabo haciendo efectivo el 50 por 100 de las mismas al inicio de las obras y el resto una vez concluidas, de acuerdo con el coste de ejecución real y las limitaciones señaladas, salvo que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda establezca otra modalidad de abono de manera explícita.
En cualquier caso, el Ayuntamiento justificará la relación de las subvenciones tramitadas por vivienda y beneficiario.
Sección 3ª
Áreas de rehabilitación urbana
Artículo veinticuatro. Areas de Rehabilitación Urbana
1. Declaración.
La declaración de Area de Rehabilitación Urbana corresponde, mediante Decreto, al Gobierno Valenciano a propuesta conjunta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y del Conseller de Cultura.
2. Contenido de la declaración.
Dicha declaración viene determinada, previo Convenio con el Ayuntamiento correspondiente, por la delimitación de un área urbana concreta, con el objeto de establecer un programa tendente a su rehabilitación mediante la actuación coordinada de las Administraciones públicas y el fomento de la iniciativa privada, con el contenido y efectos siguientes:
a) El Area tendrá el carácter de área de rehabilitación integrada, prevista en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 291 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, respecto a los derechos de tanteo y retracto.
b) Se establece un régimen específico de ayudas a las actuaciones protegibles, en las condiciones que se regulen mediante Decreto del Gobierno Valenciano, conforme al Convenio que suscriban la Generalitat Valenciana y el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo.
En su caso, y mientras ello se produce, se establece un régimen transitorio de compatibilidad de ayudas y criterios de protección, que se determina en la disposición transitoria primera para las Areas de Rehabilitación Urbana ya declaradas.
c) Las actuaciones derivadas de la ejecución de determinaciones legales o contenidas en planes de ordenación o proyectos aprobados por las Administraciones competentes, que tengan por objeto la rehabilitación integral del Area delimitada, en la medida que impliquen privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, gozarán, en la zona delimitada, del régimen de urgencia a los efectos prevenidos por la Ley de Expropiación Forzosa.
Sección 4ª
Rehabilitación para la adecuación estructural especial
Artículo veinticinco. Ambito de aplicación
1. Se establece un ámbito de aplicación específico para las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación estructural especial en edificios de viviendas de promoción privada construidos entre 1950 y 1980, ambos inclusive, cuando exista riesgo estructural producido por la utilización de cemento aluminoso u otras patologías derivadas del hormigón o en grupos de viviendas de promoción pública con cualquier tipo de deterioro estructural.
Podrán ser calificadas como protegibles las actuaciones de rehabilitación de locales de negocio situados en los mismos bloques o edificios que las viviendas de promoción pública.
2. Las condiciones para la calificación de actuación protegible y criterios de coherencia serán los establecidos en los artículos 6 y 7 de este Decreto.
3. Las ayudas económicas directas que se regulan para este tipo de actuaciones son compatibles con las de adecuación funcional y de habitabilidad, con las limitaciones establecidas en los artículos 9 y 10 de este Decreto, pudiendo acceder a la financiación cualificada conforme a lo regulado por el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, o normativa que lo sustituya.
4. A los efectos de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, se declaran de urgencia las actuaciones que lleve a cabo la Conselleria de Obras Públicas Urbanismo y Transportes en relación con lo establecido en esta sección.
Artículo veintiséis. Gestión y tramitación de las ayudas
I. Viviendas de promoción pública.
1. Edificios cuya propiedad ha sido transferida a los titulares de las viviendas.
En el caso de viviendas y locales de negocio, situados en un mismo edificio o bloque afectado por daños estructurales, siendo todas aquéllas propiedad de adjudicatarios:
a) Los interesados podrán optar por gestionar por sí mismos las actuaciones, y el procedimiento de tramitación de las ayudas será el correspondiente al de las viviendas de promoción privada.
b) En el caso de que los propietarios de las viviendas acuerden que la gestión de las actuaciones las realice el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., o sociedades municipales de promoción o conservación de viviendas, las subvenciones que pudieran corresponderles se tramitarán conforme al apartado siguiente.
2. Edificios que parcialmente sean propiedad de la Generalitat Valenciana.
Si se trata de viviendas o locales de negocio, situados en un mismo edificio o bloque, con lesiones estructurales, de las que una o varias sean propiedad de la Generalitat Valenciana, las actuaciones deberán ser encomendadas por la respectiva Comunidad de Propietarios al Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., quien percibirá las subvenciones del modo dispuesto en el artículo 27.2 de este Decreto.
La tramitación se realizará ante el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., con los siguientes requisitos:
a) Solicitud formulada por el representante de la Comunidad de Propietarios del edificio o unidad constructiva correspondiente, acompañada de copia del acuerdo mayoritario mediante el que se encomienda al Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., la realización de las actuaciones y obras necesarias para la rehabilitación estructural.
b) Apoderamiento expreso a dicho Instituto para solicitar, en nombre de la Comunidad de Propietarios, las autorizaciones judiciales que, en su caso, se precisen para hacer posible la realización de las obras.
c) Autorización de los titulares de viviendas para que el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., perciba en su nombre las subvenciones que pudieran corresponderles y haga anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la resolución por la que se concede la subvención, en los términos previstos en el artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de negativa de alguno de los titulares de las viviendas o locales a conceder esta autorización, la autorización judicial a que se refiere el apartado b) anterior implicará la concesión al citado Instituto de la autorización para la solicitud y percepción de las subvenciones.
3. Ejecución forzosa.
Si en los dos supuestos anteriores, respectivamente, la Comunidad de Propietarios afectada no lleva a cabo la rehabilitación estructural necesaria, o no adopta los acuerdos para ejecutar las obras precisas para dicho fin, el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente para que éste, en uso de sus competencias, requiera a la Comunidad de Propietarios a llevar a cabo la rehabilitación estructural pertinente, acordando, en su caso, su realización por la vía de la ejecución subsidiaria.
El Ayuntamiento podrá encomendar la ejecución subsidiaria al Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., mediante Convenio suscrito al efecto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, implicará que dicho Instituto pueda solicitar y percibir, en nombre de los propietarios obligados a la ejecución de las obras, el importe de las subvenciones correspondientes a dichos propietarios.
4. En las viviendas de promoción pública cuyo titular sea la Generalitat Valenciana, tanto el estudio previo de diagnosis para reconocer el estado de la estructura, como los costes de las medidas de seguridad, de rehabilitación estructural, honorarios técnicos, impuestos, licencias, realojo o cualquier otro coste que pudiera producirse, irán a cargo de los presupuestos de la Generalitat Valenciana y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, conforme al Convenio suscrito por ambas partes y sus disponibilidades presupuestarias. Las actuaciones se llevarán a cabo por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, directamente o por Convenio de gestión con el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A.
II. Viviendas de promoción privada.
La gestión y tramitación de las ayudas para viviendas de promoción privada serán las establecidas en el artículo siguiente.
Artículo veintisiete. Forma de pago de las ayudas y financiación
1. Obras realizadas por los titulares de las viviendas.
El pago de las ayudas se podrá fraccionar de la siguiente forma:
- El 50 por 100 de la subvención correspondiente al presupuesto total de la actuación conforme a la calificación provisional correspondiente, que se tramitará a la presentación del certificado de inicio de las obras, suscrito por el técnico director de las mismas.
- El resto de la subvención que corresponda, una vez liquidadas las obras y obtenida la calificación definitiva.
En el supuesto de que el expediente no obtuviese dicha calificación, los beneficiarios de las ayudas quedarán obligados al reintegro de las cantidades percibidas, incrementadas con los intereses legales correspondientes, devengados desde la fecha de su cobro.
Mediante Resolución expresa de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, podrá modificarse y establecerse la forma de pago de las subvenciones que se considere más efectiva, atendiendo a especiales circunstancias de carácter social o por razones de urgencia que determinen la necesaria agilización en la realización de las obras y la disponibilidad económica por parte de sus promotores para llevarlas a cabo.
2. Obras realizadas por el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A.:
a) Las subvenciones que corresponda percibir al Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., por estar autorizado por los propietarios de las viviendas o por concurrir los supuestos de autorización judicial o de ejecución subsidiaria de órdenes de ejecución municipales, previstos en el presente Decreto, se abonarán a dicho Instituto en la forma señalada en el apartado anterior.
b) El importe de las actuaciones que lleve a cabo el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., en inmuebles propios de la Generalitat Valenciana será abonado a dicho Instituto por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de acuerdo con los hitos y porcentajes que figuren en el encargo de Convenio de gestión que a tal efecto se haya realizado.
CAPÍTULO III
Ayudas a la rehabilitación de viviendas y de edificios
con destino a viviendas
Sección 1ª
Ayudas a promotores usuarios
Artículo veintiocho. Ayudas a la rehabilitación de edificios y viviendas para promotores usuarios
1. Las cuantías de las ayudas a los promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación se determinan:
- En función del coste de las actuaciones, que vendrá condicionado por las limitaciones señaladas por objetos de rehabilitación, y que no superará, en ningún caso, los límites al presupuesto protegible máximo.
- De acuerdo con los requisitos establecidos para los beneficiarios, conforme el artículo 12.1.
- En función del ámbito donde se lleve a cabo la actuación.
2. En el caso de que se simultaneen ayudas para el mismo tipo de actuación en un ámbito determinado, el criterio será siempre conceder la subvención más beneficiosa, pero nunca serán acumulables sus cuantías, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente se regula una ayuda por el objeto de rehabilitación, en cuyo caso se aplicarán separadamente las que correspondan.
3. Las cuantías que se fijan son las siguientes:
3.1. De forma genérica: 10 por 100 del presupuesto protegible total.
3.2. En actuaciones de protección preferente:
- Municipios de menos de 5000 habitantes: 15 por 100 del presupuesto protegible total.
- Grupos de promoción pública, Barrios de Actuación Preferente y circunstancias excepcionales: 20 por 100 del presupuesto protegible total.
- Edificios catalogados: 15 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructural y/o funcional.
3.3. Programas de Renovación Urbana: 20 por 100 del presupuesto protegible total; 40 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
3.4. Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitectónico o ambiental: 25 por 100 del presupuesto protegible total; 60 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
3.5. Rehabilitación por adecuación estructural especial.
3.5.1. Viviendas de promoción pública:
a) Propiedad de la Generalitat Valenciana: se ajustará a la cuantía y condiciones reguladas en el apartado 4 del artículo 26 del presente Decreto.
b) Subvenciones a personas jurídicas, no siendo la Generalitat Valenciana: 75 por 100 presupuesto adecuación estructural.
c) Locales comerciales:
- Sin ánimo de lucro: 75 por 100 presupuesto adecuación estructural.
- Con ánimo de lucro: 40 por 100 presupuesto adecuación estructural.
d) Subvenciones al promotor usuario:
- ifp<5.5 smi: 75 por 100 presupuesto adecuación estructural.
- ifp
5.5 smi: 40 por 100 presupuesto adecuación estructural.
Si la gestión la realiza el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A.:
- ifp<5.5 smi: 79 por 100 presupuesto adecuación estructural.
- ifp
5.5 smi: 44 por 100 presupuesto adecuación estructural.
3.5.2. Viviendas de promoción privada. Subvenciones a promotores usuarios:
- ifp<5.5 smi: 40 por 100 presupuesto adecuación estructural.
- ifp
5.5 smi: 20 por 100 presupuesto adecuación estructural.
(ifp = ingresos familiares ponderados)
4. Las cuantías señaladas, excepto en actuaciones de rehabilitación estructural especial, se incrementarán un 3 por 100 si el o los promotores son personas mayores de 65 años.
Artículo veintinueve. Ayudas a la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegible de acuerdo con los criterios señalados por este Decreto y las ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, con las limitaciones señaladas en el artículo 9.2.C) del mismo, serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el artículo 28 anterior.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición, y a efectos de su determinación se considerará como máximo 0'75 veces el módulo ponderado por la superficie útil de la vivienda y con las siguientes cuantías:
b).1. De forma genérica:
- En general: 8 por 100 precio adquisición.
- Jóvenes entre 18 y 29 años: 16 por 100 precio adquisición.
- Primer acceso: 12 por 100 precio adquisición.
b).2. Programas de Renovación Urbana y Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitectónico o ambiental:
- En general: 12 por 100 precio adquisición.
- Jóvenes entre 18 y 29 años: 24 por 100 precio adquisición.
- Primer acceso: 18 por 100 precio adquisición.
Artículo treinta. Ayudas para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas por arrendatarios con contratos sujetos a prórroga forzosa
Se establecen ayudas para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas por arrendatarios sujetos a contratos de prórroga forzosa, con las limitaciones establecidas en el artículo 9.3 de este Decreto.
Las cuantías de las ayudas serán las establecidas en el artículo anterior para las actuaciones de rehabilitación e incrementadas un 3 por 100 más para las de adquisición.
Sección 2ª
Ayudas a los promotores usuarios
Artículo treinta y uno. Ayudas para la rehabilitación de edificios y vViviendas arrendados
Se regulan ayudas para los promotores no usuarios de viviendas arrendadas en las siguientes situaciones:
1. Edificios y/o viviendas con contratos de arrendamiento sujetos a prórroga forzosa.
Las actuaciones pueden afectar tanto a la rehabilitación de viviendas como a la de edificios.
Se establecen, con los requisitos y limitaciones señalados en los artículos 12.2, 13, 14 y 16 de este Decreto, las siguientes cuantías:
1.1. De forma genérica: 10 por 100 del presupuesto protegible total.
1.2. En actuaciones de protección preferente:
- Municipios de menos de 5000 habitantes: 15 por 100 del presupuesto protegible total.
- Barrios de Actuación Preferente, circunstancias excepcionales: 20 por 100 del presupuesto protegible total.
- Edificios catalogados: 15 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructuralfuncional.
1.3. En Programas de Renovación Urbana: 20 por 100 del presupuesto protegible total; 40 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
1.4. En Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitectónico o ambiental: 20 por 100 del presupuesto protegible total; 60 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
2. Edificios y/o viviendas cedidos en arrendamiento.
Tan sólo se consideran como protegibles, con las condiciones señaladas en el artículo 4 de este Decreto, las actuaciones de rehabilitación del edificio y que, por tanto, afecten a los elementos comunes del mismo, en función de la cuota de participación que le corresponda por vivienda y con los requisitos y limitaciones señalados en los artículos 12.2, 13, 14 y 16 de este Decreto.
Se establecen las cuantías siguientes:
2.1. De forma genérica: 3 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructuralfuncional.
2.2. En actuaciones de protección preferente:
- Municipios de menos de 5000 habitantes: 8 por 100 presupuesto protegible de adecuación estructuralfuncional.
- Barrios de Actuación Preferente, circunstancias excepcionales: 10 por 100 presupuesto protegible de adecuación estructuralfuncional.
- Edificios catalogados: 10 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructural y/o funcional.
2.3. Programas de Renovación Urbana: 10 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructuralfuncional; 40 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
2.4. Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitectónico o ambiental: 10 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructuralfuncional; 60 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
2.5. Rehabilitación por adecuación estructural especial de viviendas de promoción privada: 40 por 100 presupuesto adecuación estructural.
Artículo treinta y dos. Promoción de rehabilitación para venta
1. La rehabilitación de edificios con destino a venta puede realizarse:
- En régimen de protección oficial y, en su caso, acogerse a la financiación cualificada para este tipo de promoción establecida en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y las ayudas del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano.
- En las condiciones de limitación de precio tasado y, en su caso, acogerse a la financiación establecida por el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo.
2. Los adquirentes de viviendas rehabilitadas por alguno de estos supuestos podrán acogerse, si así les corresponde:
- A las ayudas establecidas para la adquisición de viviendas de protección oficial, si las viviendas han sido calificadas con tal condición.
- A las ayudas establecidas para la adquisición de viviendas de precio tasado, si cumplen los requisitos para ello.
3. Con independencia de lo señalado anteriormente, los promotores de actuaciones de rehabilitación integral de edificios con destino a venta podrán acogerse complementariamente a las siguientes ayudas por la rehabilitación:
3.1. De forma genérica: 3 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructural y funcional.
3.2. Programas de Renovación Urbana (PRU) y Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitectonico o ambiental (PRU.HAA):
- Adecuación estructural y funcional: 6 por 100 del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas.
- Adecuación de fachadas y cubiertas:
PRU: 40 por 100 presupuesto de fachadas y cubiertas.
PRU.HAA: 60 por 100 presupuesto de fachadas y cubiertas.
3.3. En edificios catalogados, adecuación estructural y funcional: 10 por 100 del presupuesto que tenga por objeto la adecuación estructural y funcional.

Artículo treinta y tres. Promoción de rehabilitación en arrendamiento
1. La rehabilitación de edificios de viviendas con destino a arrendamiento puede realizarse:
- En régimen de protección oficial y, en su caso, acogerse a la financiación cualificada para este tipo de promoción establecida en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y las ayudas del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano.
- En las condiciones de limitación de precio y acogerse a la financiación establecida por el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo.
2. Con independencia de lo señalado anteriormente, los promotores de actuaciones de rehabilitación integral de edificios con destino a arrendamiento podrán acogerse a las siguientes ayudas:
2.1. De forma genérica, adecuación estructural y funcional: 5 por 100 del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional.
2.2. Programas de Renovación Urbana y Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitectónico o ambiental:
- Adecuación estructural y funcional: 8 por 100 del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas.
- Adecuación de fachadas y cubiertas:
PRU: 40 por 100 presupuesto de fachadas y cubiertas.
PRU.HAA: 60 por 100 presupuesto de fachadas y cubiertas.
2.3. Edificios catalogados, adecuación estructural y funcional: 15 por 100 del presupuesto que tenga por objeto la adecuación estructural y funcional.
CAPITULO IV
Ayudas para la rehabilitación del equipamiento
comunitario primario
Artículo treinta y cuatro. Ayudas a la rehabilitación del equipamiento
1. Cuando las actuaciones de rehabilitación del equipamiento comunitario primario se den con las condiciones establecidas en el artículo 23.1 de este Decreto, la cuantía de la subvención será:
a) En Programas de Renovación Urbana: 25 por 100 del presupuesto protegible.
En ningún caso, la cuantía total podrá exceder del 35 por 100 del módulo ponderado vigente por la superficie útil cuando se trate de edificios dotacionales.
b) En Programas de Renovación Urbana de interés histórico, arquitectónico o ambiental: 37'5 por 100 del presupuesto protegible.
En ningún caso, la cuantía total podrá exceder del 52'5 por 100 del módulo ponderado vigente por la superficie útil cuando se trate de edificios dotacionales.
2. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá resolver la concesión de ayudas para la rehabilitación de edificios con destino a equipamiento comunitario primario fuera del ámbito de Programas de Renovación Urbana, cuando concurran circunstancias de carácter social o de especial relevancia, debidamente justificadas, y en las que se cuente con la participación y aportación comprometida de otras Consellerías, organismos o instituciones para lograr el fin de la adecuación del equipamiento que se pretende.
La cuantía de las ayudas será, en su caso y como máximo, la establecida en el apartado 1.a) anterior.
3. Las ayudas establecidas para la rehabilitación del equipamiento comunitario, entendiendo como tal los espacios libres, infraestructuras y rehabilitación de edificios dotacionales, podrán ser compatibles con las asignadas por otras Administraciones con el mismo fin, siempre que las mismas no superen el coste real de la actuación.

CAPITULO V
Concesión de la calificación y de las ayudas
económicas directas
Artículo treinta y cinco. Concesión de la calificación y de las ayudas para la rehabilitación de viviendas y de edificios con destino a viviendas
1. Concesión de la calificación de actuación protegible.
La concesión de la calificación de actuación protegible de rehabilitación, previos los informes técnicos que correspondan, se realizará por el órgano competente en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la solicitud debidamente formulada por el interesado, entendiéndose desestimada la misma si no se ha resuelto en dicho plazo.
2. Concesión de las ayudas económicas directas.
La concesión y abono de las ayudas económicas directas que pudieran corresponder se realizará por el órgano competente en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el momento de la calificación definitiva, y siempre que se haya acreditado suficientemente los requisitos exigidos para su concesión, entendiéndose desestimada la misma si no se ha resuelto en el plazo indicado.
En el caso de tratarse de promotor usuario, se procederá al reconocimiento de las ayudas que pudieran corresponder, así como a la resolución sobre el tipo de interés subsidiado, de acuerdo con la calificación provisional y los plazos señalados en el epígrafe 1 de este artículo.
Por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se podrá establecer de forma diferente la concesión de las ayudas y los requisitos exigidos para ello.
Artículo treinta y seis. Concesión de las ayudas para la rehabilitación de equipamiento comunitario primario en Programas de Renovación Urbana
Las ayudas económicas previstas para la rehabilitación de equipamiento comunitario primario, entendiéndose como tal los espacios libres, viales e infraestructuras (gas, agua, energía eléctrica y alcantarillado), así como la rehabilitación de edificios destinados a uso comunitario, se concederán previa presentación del acta de inicio de obras y justificante del importe de la obra adjudicada o el coste previsto de acuerdo con el proyecto técnico que se adjunte.
En cualquier caso, el promotor de estas actuaciones tendrá que comunicar, a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, la terminación de las obras y el importe total de las mismas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Mediante Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se podrá regular el procedimiento para la obtención de financiación cualificada y las subvenciones en materia de rehabilitación.
Segunda
Se faculta al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar disposiciones y para suscribir los Convenios con entidades públicas o privadas que sean necesarios para la aplicación de este Decreto.
Tercera
Se atribuyen a los Jefes de los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y al Gerente de la Oficina RIVACiutat Vella las facultades de resolución de concesión de las subvenciones previstas en el presente Decreto y las reguladas por el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, o normativa que lo sustituya.
Cuarta
De conformidad con lo dispuesto en los Convenios firmados entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las entidades de crédito acogidos al Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, las entidades de crédito deberán notificar a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la formalización, disposición y subrogación de préstamos con o sin subsidiación al amparo de los citados Convenios.
Asimismo la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá recabar cuanta información considere oportuna de las entidades de crédito a los efectos del control y seguimiento de los programas de financiación de las actuaciones de rehabilitación protegibles.
Quinta
El artículo 4 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente manera
"Artículo 4. Ayudas a jóvenes, personas que acceden por primera vez a la vivienda y personas separadas y divorciadas.
1. El importe de las subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial y promociones para uso propio en régimen general y adquisición de viviendas de precio tasado se duplicará para los supuestos en que el o los solicitantes tengan una edad comprendida entre los dieciocho y veintinueve años en la fecha de solicitud de las ayudas.
2. Así mismo, se incrementará en un 50 por 100 el importe de las ayudas cuando se trate de adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general y de adquirentes de viviendas de precio tasado que acceden por primera vez a la vivienda y así lo acrediten.
Estas ayudas de primer acceso serán incompatibles con las establecidas para los jóvenes en el apartado 1 anterior.
3. Se asimilará al supuesto de primer acceso a la vivienda, contemplado en el apartado anterior, el de personas separadas judicialmente o divorciadas, aunque anteriormente hubieran tenido otra vivienda, siendo incompatible esta ayuda con las establecidas para los jóvenes en el apartado 1 anterior.
En cualquiera de los casos, serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 5 de este Decreto".
Sexta
El artículo 11, apartado d), del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente manera
"d) En el supuesto de viviendas para venta, el 50 por 100 de la subvención al promotor se abonará previa certificación del inicio de las obras, una vez calificada provisionalmente la promoción. El restante 50 por 100 se abonará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente vendidas".
Séptima. Ayudas a las actuaciones arqueológicas dentro del Plan de Rehabilitación del Centro Histórico de Alicante
Se completa el Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se declaró el Area de Rehabilitación del Centro Histórico de Alicante, incorporando la protección de aquellas actuaciones arqueológicas que se realicen con motivo de la nueva construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, primando especialmente, a través de las ayudas establecidas, la construcción de viviendas con destino a adquirentes con bajos niveles de renta, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Objeto de la actuación protegible.
Podrán disfrutar de ayuda económica de la Generalitat Valenciana, en los términos que establece el presente Decreto, las actuaciones que tengan por objeto la remoción del subsuelo dentro del ámbito territorial delimitado como Area de Rehabilitación Urbana, cuando aquélla constituya una exigencia previa a la obtención de licencia para la construcción de edificios de nueva planta de viviendas de protección oficial, determinada por razones arqueológicas.
b) Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas de naturaleza estrictamente privada que actúen como promotores de viviendas de protección oficial de nueva construcción, en cualquiera de sus regímenes, con destino a su venta o cesión en arrendamiento.
2. Se excluyen expresamente de estas ayudas las actuaciones de promoción de viviendas de nueva construcción en cualquier otro régimen, así como las de protección oficial que fuesen promovidas directamente por las Administraciones territoriales o empresas en que aquéllas ostenten, directa o indirectamente, una participación única o mayoritaria.
c) Condiciones de la actuación.
1. Será requisito imprescindible para la concesión de las ayudas que regula el presente capítulo que la actuación, consistente en la promoción de viviendas de protección oficial de nueva construcción que se pretende obtenga la preceptiva calificación al efecto.
2. La actuación podrá consistir en la prospección o sondeo del subsuelo de los terrenos destinados a la nueva construcción o su excavación intensiva, en los términos que determine el informe arqueológico previo emitido al efecto por el servicio municipal competente.
3. En cualquier caso, la actuación arqueológica se sujetará a las disposiciones de la Orden de 31 de julio de 1987, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que regula la concesión de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Valenciana.
4. Tanto la elaboración de los proyectos de actuación arqueológica como la emisión del informe preliminar, la redacción de la memoria científica, los honorarios que se devenguen con este motivo y los derivados de la intervención profesional integrarán el coste de la actuación, a los efectos de la determinación de la subvención que corresponda.
d) Cuantía de la subvención.
1. La cuantía de la subvención a percibir por los promotores de las actuaciones arqueológicas que reúnan las condiciones establecidas en el presente capítulo dependerá de la intensidad de la actuación de remoción del subsuelo que deba llevarse a cabo con motivo del cumplimiento de la normativa urbanística y patrimonial de aplicación al caso concreto.
a) En el caso de prospección o sondeo.
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen general, el importe de la subvención será equivalente a un 6 por 100 del módulo ponderado vigente por la superficie edificable del solar.
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen especial, el importe de la subvención será equivalente al 9 por 100 del módulo ponderado vigente por la superficie edificable del solar.
b) En el caso de excavación.
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen general, el importe de la subvención será equivalente al 12 por 100 del módulo ponderado vigente por la superficie edificable del solar.
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen especial, el importe de la subvención será equivalente al 18 por 100 del módulo ponderado vigente por la superficie edificable del solar.
2. Las expresadas cuantías no tendrán carácter acumulativo; de tal forma que si hubieran de sucederse las actuaciones de prospección o sondeo y excavación, se concederá únicamente el importe correspondiente a esta última.
3. A los sólos efectos de las ayudas económicas que regula el presente Decreto, se reputará como protegible la prospección o sondeo no superficial que fuese acompañada de movimiento de tierras y viniese así definido en el informe previo al que se refiere el apartado 2.
e) Concesión de la subvención.
El derecho a la subvención se declarará simultáneamente a la calificación como protegible de la actuación principal y su abono se llevará a cabo con sujeción al mismo régimen que corresponda a la subvención de aquella actuación.
Octava. Ayudas para la redacción de memorias o proyectos técnicos de obras de rehabilitación dentro del Plan de Rehabilitación del Centro Histórico de Alicante
1. Objeto de la actuación protegible.
Podrán ser destinatarias de ayuda económica por parte de la Generalitat Valenciana las actuaciones consistentes en la redacción de memorias, proyectos técnicos y dirección de actuaciones de rehabilitación que hayan recibido la calificación de protegible a los efectos de lo dispuesto por el presente Decreto y el Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano.
2. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los propietarios o usuarios, por cualquier título jurídico, de viviendas o locales, considerados individualmente o agrupados en Comunidades de Propietarios, siempre que el solicitante, además de reunir los requisitos que le sean exigibles por razón de la actuación protegible principal, acredite unos ingresos familiares, ponderados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, que no excedan de dos veces y media el salario mínimo interprofesional.
En el supuesto de edificios será exigible el cumplimiento del límite de rentas respecto de, al menos, el 70 por 100 de los copropietarios, salvo que las viviendas del edificio se encuentren total o parcialmente cedidas en arrendamiento, en cuyo caso será exigible el cumplimiento de dicha condición respecto de, al menos, el 50 por 100 de los inquilinos.
3. Condiciones que deben reunir las actuaciones.
3.1. Las condiciones que debe reunir la actuación serán las que, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto y el Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, le sean exigibles a la actuación protegible principal que constituye el objeto de la correspondiente memoria o proyecto técnico y dirección facultativa.
3.2. El encargo de redacción de la memoria o proyecto técnico y dirección de las obras deberá verificarse a favor de profesional competente por razón de las mismas, con el visado de la Oficina RACHA, y deberá contener la correspondiente cesión de derechos para la percepción del importe de la subvención, por parte del beneficiario de la misma, a favor del técnico autor de la memoria o proyecto técnico y responsable de la dirección de las obras.
3.3. Cuando el objeto de los trabajos lo permita, la redacción de la memoria o proyecto técnico y la dirección posterior de las obras podrá delegarse por el solicitante en la propia Oficina RACHA, que llevará a cabo el encargo a través de sus medios técnicos propios y sin devengar honorario alguno al respecto.
3.4. Salvo que se hiciese uso de la facultad anterior, la elección del profesional, por parte del solicitante de la ayuda, deberá recaer en alguno de los integrantes de las listas que a tal efecto elaboren los correspondientes colegios profesionales, con los requisitos y condiciones que se establezcan de común acuerdo entre la Generalitat Valenciana y las corporaciones respectivas; o bien autorizarse la designación de oficio del técnico o técnicos que por turno corresponda de entre los integrantes de las listas.
3.5. En el supuesto de rehabilitación de edificios de viviendas destinados total o parcialmente a arrendamiento u otro régimen de uso, para la subvención de la actuación será asimismo exigible, cuando se lleve a cabo por los usuarios no propietarios del edificio o vivienda, la preceptiva autorización del propietario del inmueble. Dicha autorización deberá acompañarse del compromiso de éste de mantener la vivienda en idéntico régimen de uso por un periodo mínimo de seis años y en las condiciones de precios de renta establecidas para las viviendas de protección oficial en régimen especial, si se tratase de arrendamiento.
4. Cuantía de las ayudas.
El importe de la subvención que regula el presente capítulo será del 100 por 100 de los honorarios devengados, en su caso, con motivo de la redacción de la memoria o proyecto técnico y dirección de las actuaciones de rehabilitación, en las condiciones fijadas por virtud del correspondiente Convenio entre la Generalitat Valenciana y los respectivos colegios profesionales.
5. Concesión de la subvención.
El derecho a la subvención se declarará simultáneamente a la calificación provisional como actuación protegible de la principal y será abonado directamente al redactor de la memoria o proyecto técnico y responsable de la dirección de las obras correspondientes, con sujeción al régimen de abono que se establezca a través del Convenio a que se refieren los apartados anteriores.
Novena
Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se declaró el Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alicante, quedando redactado de la siguiente manera:
"3. Sin perjuicio de las ayudas específicas citadas en el numero anterior, será de aplicación en su ámbito territorial, con carácter general, el régimen contenido en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 19921995, y las reguladas para la rehabilitación por el Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo.
Las ayudas reguladas por el presente Decreto en materia de rehabilitación serán de aplicación a los edificios de más de treinta años que se encuentren dentro del ámbito delimitado por el Area de Rehabilitación Urbana, de acuerdo con los criterios de coherencia constructiva, tipológica y formal con las características arquitectónicas del edificio y su entorno, salvo en aquellos casos debidamente justificados y previa aprobación por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda".
Diez. Disolución de los Patronatos Provinciales para la Mejora del Medio Rural y aplicación de los fondos disponibles
A la entrada en vigor de este Decreto, los fondos líquidos disponibles de los Patronatos Provinciales para la Mejora del Medio Rural se aplicarán a la realización de actuaciones de mejora del entorno urbano, de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, previo ingreso de los mismos en el Presupuesto de la Generalitat Valenciana y la consecuente generación de crédito, por idéntico importe, a favor de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Se encomienda la gestión de la administración de los préstamos concedidos por los Patronatos Provinciales para la Mejora del Medio Rural al Instituto Valenciano de Vivienda,S.A., en los términos expresados en los Convenios que a tal efecto suscriba con la Conselleria Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y la aplicación de éstos a la realización de actuaciones de mejora del entorno urbano en medio rural, conforme establezca la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
En base a lo regulado por el artículo 13 de los Estatutos de los citados Patronatos, se acuerda su disolución.
Once
Dentro del ámbito de planes y programas específicos, o en actuaciones que se desarrollen como consecuencia de situaciones especialmente excepcionales que lleve a cabo la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por sí o en colaboración con otras Consellerías, para la intervención urbanística y que comprendan actuaciones generales de reurbanización y adecuación de espacios públicos y del entorno urbano, la mencionada Conselleria podrá asumir a su cargo intervenciones externas de carácter puntual sobre los edificios afectados y/o zonas específicas que por su interés se consideren necesarias para la recalificación medioambiental del entorno, recabando para ello la autorización de los propietarios de los inmuebles.
Doce
En aquellos casos en que se haya declarado la ruina del edificio, se podrán establecer ayudas de carácter excepcional, a juicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, para los titulares de las viviendas y en función de sus particulares condiciones socioeconómicas, siempre que concurran circunstancias sociales o existan valores arquitectónicos, históricos o artísticos que así lo aconsejen. La cuantía y reconocimiento de dichas subvenciones se establecerán por dicha Dirección General, mediante Resolución motivada de acuerdo con los criterios establecidos por esta normativa para la priorización de las actuaciones de rehabilitación.
Trece
En las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas acogidas a la presente normativa, y cualquiera que sea el carácter de la promoción pública o privada, se colocarán carteles informativos de las características de la actuación y la normativa a la que se acogen.
Igualmente, en las viviendas y edificios rehabilitados acogidos se colocarán, una vez terminadas las actuaciones y en sitio visible desde la vía pública y próximo al acceso de los mismos en su caso, placas informativas de las características de la actuación y la normativa a la que se acogen.
El diseño, contenido y especificaciones pertinentes de los anuncios, carteles y placas se regularán mediante Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen de las ayudas previstas en las Areas de Rehabilitación Urbana declaradas
1. Las ayudas de rehabilitación reguladas por los Decretos del Gobierno Valenciano 158/1992, de 14 de septiembre, 78/1993, de 28 de junio, y 27/1993, de 22 de febrero, se adaptarán, en cuanto a los criterios generales, a lo establecido en el capítulo I de este Decreto en materia de rehabilitación y podrán regularse de manera específica en el Convenio a suscribir con el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de acuerdo con lo determinado en el artículo 2 del Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, y el artículo 1, apartado 2, del presente Decreto.
2. Las cuantías de las ayudas establecidas en materia de rehabilitación por el Decreto 158/1992, de 14 de septiembre, y el Decreto 27/1993, de 22 de febrero, ambos del Gobierno Valenciano, en tanto se formalice el Convenio mencionado en el apartado anterior, quedan reguladas de la siguiente manera:
2.1. Ayudas a promotores usuarios.
2.1.1. Ayudas a la rehabilitación de edificios y viviendas:
- ifp<4.5 smi: 10 por 100 del presupuesto protegible total.
- ifp<3.5 smi: 25 por 100 del presupuesto protegible total.
- ifp<2.5 smi: 35 por 100 del presupuesto protegible total.
- ifp<1.5 smi: 40 por 100 del presupuesto protegible total.
- En locales comerciales: 10 por 100 del presupuesto protegible total.
- Adecuación de fachadas y cubiertas: 60 por 100 del presupuesto protegible de adecuación.
- Estas subvenciones se incrementarán en tres puntos cuando el o los solicitantes tengan una edad mayor de 65 años.
2.1.2. Ayudas a la adquisición e inmediata rehabilitación.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegible.
Las ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, con las limitaciones señaladas en el artículo 9.3 de este Decreto, serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el apartado anterior.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición, que a los efectos de su determinación se considerará como máximo 0'75 veces el módulo ponderado por la superficie útil de la vivienda y con las siguientes cuantías:
- En general:
- ifp < 4.5 smi: 8 por 100 precio adquisición.
- ifp < 3.5 smi: 18 por 100 precio adquisición.
- ifp < 1.5 smi: 21 por 100 precio adquisición.
- Jóvenes entre 18 y 29 años:
- ifp < 4.5 smi: 16 por 100 precio adquisición.
- ifp < 3.5 smi: 36 por 100 precio adquisición.
- ifp < 1.5 smi: 39 por 100 precio adquisición.
- Primer acceso:
- ifp < 4.5 smi: 12 por 100 precio adquisición.
- ifp < 3.5 smi: 27 por 100 precio adquisición.
- ifp < 1.5 smi: 30 por 100 precio adquisición.
2.1.3. Ayudas para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas por arrendatarios con contratos sujetos a prórroga forzosa.
Se establecen ayudas para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas por arrendatarios sujetos a contratos de prórroga forzosa, con las limitaciones establecidas en el artículo 9.3 de este Decreto.
Las cuantías de las ayudas serán las establecidas en el apartado anterior para las actuaciones de rehabilitación e incrementadas tres puntos para las de adquisición.
2.1.4. Ayudas para la rehabilitación de edificios catalogados: 18 por 100 del presupuesto de adecuación estructural y funcional.
2.2. Ayudas a promotores no usuarios.
2.2.1. Ayudas para la rehabilitación de edificios y viviendas arrendadas.
Se regulan ayudas para los promotores no usuarios de viviendas arrendadas en las siguientes situaciones:
2.2.1.a) Edificios y/o viviendas con contratos de arrendamiento sujetos a prórroga forzosa.
Las actuaciones pueden afectar tanto a la rehabilitación de viviendas como a la de edificios.
Se establecen, con los requisitos y limitaciones señalados por los artículos 12.2, 13, 14 y 16 de este Decreto, las siguientes cuantías:
- 25 por 100 del presupuesto protegible total.
- 60 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
2.2.1.b) Edificios y/o viviendas cedidos en arrendamiento.
Tan sólo se consideran como protegibles, con las condiciones señaladas en el artículo 4 de este Decreto, las actuaciones de rehabilitación del edificio y que, por tanto, afecten a los elementos comunes del mismo, en función de la cuota de participación que le corresponda por vivienda y con los requisitos y limitaciones señalados por los artículos 12.2, 13, 14 y 16 de este Decreto.
Se establecen las cuantías siguientes:
- 15 por 100 del presupuesto protegible de adecuación estructuralfuncional.
- 60 por 100 del presupuesto protegible de fachadas y cubiertas.
2.2.2. Ayudas para la rehabilitación de edificios destinados a venta:
- Adecuación estructural y funcional: 10 por 100 del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas.
- Adecuación de fachadas y cubiertas: 60 por 100 del presupuesto de fachadas y cubiertas.
2.2.3. Ayudas para la promoción de edificios o viviendas con destino a arrendamiento:
- Adecuación estructural y funcional: 15 por 100 del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas.
- Adecuación de fachadas y cubiertas: 60 por 100 del presupuesto de fachadas y cubiertas.
Segunda. Régimen transitorio
1. Se podrán acoger a las ayudas establecidas por el presente Decreto las solicitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.
2. Las ayudas solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, pendientes de concesión, se resolverán de acuerdo con la normativa en base a la cual fueron solicitadas.
3. Consecuentemente con lo señalado, será requisito para acogerse a lo establecido por el presente Decreto, en el caso de haberse solicitado la ayuda con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, la anulación del expediente y la nueva solicitud conforme, sin perjuicio de que se requiera la documentación complementaria necesaria para su correcta tramitación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda derogado el Decreto 232/1992, de 28 de diciembre, del Gobierno Valenciano, sobre ayudas para la rehabilitación estructural de viviendas, en su totalidad; el capítulo IV del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen ayudas económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles de vivienda del Plan 1992-1995; el capítulo III del Decreto 158/1992, de 14 de septiembre, del Gobierno Valenciano, referente al Area de Rehabilitación Urbana de la Ciutat Vella de Valencia; el capítulo III del Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se declaró el Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alicante, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 8 de febrero de 1994.
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes,
EUGENIO BURRIEL DE ORUETA

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