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ORDEN 44//2010, de 14 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reglamentación de las producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada y de las condiciones de autorización de las entidades de control y certificación. [2010/13989]

(DOGV núm. 6426 de 28.12.2010) Ref. Base Datos 013668/2010

ORDEN 44//2010, de 14 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reglamentación de las producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada y de las condiciones de autorización de las entidades de control y certificación. [2010/13989]
El Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre valorización de productos agrarios obtenidos por técnicas de agricultura integrada, estableció las líneas básicas para la promoción por la Generalitat de la producción y comercialización de estos productos.
La plena aplicación y efectividad del referido decreto requirió de su desarrollo normativo, en especial para la fijación de las condiciones de autorización de las entidades encargadas de la vigilancia y control de las producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada, así como de las condiciones que han de reunir los agricultores que practiquen estas técnicas de cultivo, y las obligaciones que deben asumir, para el reconocimiento del derecho a etiquetar sus productos con el logotipo o marca especial de «Producción integrada» establecido por la Generalitat. Por otra parte, era necesario adoptar, conforme al mandato del referido decreto, dicho logotipo o marca especial identificativa de los productos agrarios obtenidos o elaborados en la Comunitat Valenciana por técnicas de agricultura integrada.
Por ello, se publicó la Orden de 23 de mayo de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reglamentación de las producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada y de las condiciones de autorización de las entidades de control y certificación.
Posteriormente se publicó el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, que ha sido modificado por el Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio.
Con el fin de adecuar la normativa de producción integrada a la legislación vigente y en el ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 28 e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,
ORDENO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito
1. La presente orden tiene como objeto:
a) El establecimiento de las normas de producción y requisitos generales que deben cumplir los operadores que se acojan a los sistemas de producción integrada.
b) La regulación del uso de las identificaciones de garantía que diferencien estos productos ante el consumidor.
2. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los productos agroalimentarios obtenidos o elaborados con técnicas de producción integrada, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, y según las reglamentaciones que se establezcan para cada producto, así como en las disposiciones contenidas en la legislación de la Unión Europea y las básicas del Estado que resulten aplicables a la materia.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entenderá por:
a) Producción integrada: los sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella métodos biológicos y químicos de control, y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.
b) Comercialización: la venta o suministro por un operador a otro operador, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos vegetales.
c) Operador: toda persona física o jurídica que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos vegetales en las condiciones establecidas en la presente disposición.
d) Autoridad competente: el órgano designado para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente disposición.
e) Entidades de certificación: son aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Acreditation (EA), para realizar las funciones de control y certificación, a la que deberá estar sometida la producción para que los productos obtenidos puedan ser distinguidos con la identificación de garantía de producción integrada.
f) Etiquetado: todas las menciones, indicaciones, identificaciones de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieran a productos contemplados en esta orden.
g) Agrupación de producción integrada en agricultura: aquella agrupación de operadores constituida bajo cualquier fórmula jurídica o integrada en otra agrupación previamente constituida y reconocida por la autoridad competente, con el objetivo de obtener productos vegetales bajo requisitos de producción integrada para ser comercializados.
h) Servicios técnicos competentes: personas físicas o jurídicas que prestan servicios técnicos de asistencia en producción integrada y que cuentan, al menos, con una persona con la titulación de ingeniero técnico agrícola o ingeniero agrónomo que además haya superado el correspondiente curso de formación sobre producción integrada, organizado u homologado por la conselleria con competencia en materia de agricultura, pesca y alimentación.
CAPÍTULO II
Normas de producción y comercialización
Artículo 3. Normas de producción y comercialización
Las reglamentaciones para cada cultivo se establecerán mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de investigación y tecnología agroalimentaria, fijando los contenidos mínimos siguientes:
El tipo de material vegetal.
La fertilización, indicando cantidades máximas aplicables de cada tipo de abonado.
El riego, si procede.
Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malas hierbas.
La protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y evaluación de las distintas plagas y enfermedades, las técnicas adecuadas para combatirlas y las sustancias activas autorizadas en cada caso.
Las condiciones para la recolección y para la aplicación de posibles tratamientos posteriores a la recolección.
Las condiciones de almacenamiento y envasado.
Las anotaciones y registros a realizar en el cuaderno de campo o libro de explotación.
Artículo 4. Uso de logotipo y registro
1. La consellera competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará la utilización del logotipo o marca especial de «Producción integrada» a los productores, elaboradores y envasadores que cumplan las condiciones y asuman los compromisos establecidos en el Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, en la presente disposición, en las reglamentaciones de cada cultivo y en las demás disposiciones, complementarias y de desarrollo, que se dicten, y en todo caso respecto de los productos agroalimentarios procedentes de explotaciones e instalaciones incluidas en las autorizaciones correspondientes.
2. Las autorizaciones de utilización del logotipo o marca especial de «Producción Integrada» se inscribirán en el Registro Oficial de Productores Autorizados para la Producción Integrada de la Generalitat Valenciana, de carácter automatizado, adscrito a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos de carácter personal en ficheros automatizados, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Este Registro constará de dos secciones:
- Sección de operadores o empresas de producción.
- Sección de elaboradores y envasadores.
Cada una de las secciones constará de subsecciones correspondientes a cada una de las reglamentaciones de los distintos cultivos.
Artículo 5. Inscripción y registro de los operadores
1. Los operadores deberán comunicar su actividad como producción integrada a las autoridades competentes donde radiquen las superficies de producción y sus instalaciones, para ser inscritos en los correspondientes registros, en forma de comunicación previa o declaración responsable de cumplir los requisitos que se prevén en el apartado 2.
Una vez realizada dicha comunicación o declaración, podrán operar como producción integrada, sin perjuicio de que la autoridad competente inscriba en dicho registro al operador de que se trate y le comunique posteriormente dicha inscripción.
2. Los operadores deberán estar en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada regulados por esta norma, lo que se acreditará con una auditoría previa de los órganos o entidades de certificación, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores, en el plazo máximo de un mes desde que se les comunique la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, deberán remitir a la autoridad competente la siguiente documentación:
a) En el caso de que sea un operador que se dedique sólo a la obtención de productos vegetales, una memoria descriptiva de la explotación agrícola y sus instalaciones y, en su caso, los centros de manipulación, que contendrá, como mínimo, las superficies y ubicación de las parcelas, almacenes y demás instalaciones de la explotación, antecedentes culturales de las parcelas, estimación del volumen de las producciones por parcelas según cultivos y la distribución mensual de superficies por cultivo o grupo de cultivos afines.
b) En los restantes casos de operadores, una memoria descriptiva de sus instalaciones, que contendrá, como mínimo, las superficies y ubicación de las instalaciones, estimación del volumen de los productos a comercializar, sistema específico de manipulación, elaboración y envasado de los productos, marcas comerciales y canales a través de los que se comercializa la producción amparada con la identificación de garantía.
4. La autoridad competente podrá anular la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que el operador ha incumplido las normas establecidas en esta orden en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que, en su caso, hubiere lugar.
Artículo 6. Solicitudes, autorizaciones e inscripciones en el Registro
1. Las solicitudes de autorización e inscripción de las empresas de producción y de elaboración y envasado se dirigirán a la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, bien directamente, bien a través de las Entidades de control y certificación reconocidas.
2. Tras la renuncia voluntaria de un productor, elaborador o envasador reconocido, y su consiguiente baja en el Registro, no podrá formular una nueva solicitud de autorización e inscripción hasta después del transcurso de dos años desde la formulación de la renuncia.
3. Las solicitudes de autorización, las propias autorizaciones y las inscripciones en el Registro incluirán los datos siguientes:
a) Para la autorización e inscripción de empresas de producción:
- Nombre o razón social y domicilio del titular.
- Término municipal donde se encuentra situada la explotación.
- Referencia SIGPAC de la parcela o parcelas a nivel de recintos.
- Superficie destinada a la producción integrada, variedades de cultivos y demás datos necesarios para su localización.
- Responsable técnico.
- Entidad de control y certificación de la producción integrada a la que se vincula.
b) Para la autorización e inscripción de elaboradores y envasadores:
- Nombre o razón social y domicilio del titular.
- Producto que elabora o envasa y su volumen.
- Número de almacenes y productos almacenados en cada almacén, y sus instalaciones, así como otros datos necesarios para la identificación y catalogación de la empresa.
- Responsable técnico.
- Entidad de control y certificación de la producción integrada a la que se vincula.
Artículo 7. Obligaciones de los operadores
Los operadores estarán obligados a:
a) Permitir y colaborar en los controles que, de acuerdo con lo previsto en esta orden, se realicen sobre las explotaciones o la actividad que desarrollen.
b) Haber superado su responsable técnico el correspondiente curso de formación sobre producción integrada, organizado u homologado por la conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, estando en posesión previa del título de agricultor cualificado, o equivalente; de formación profesional rama agraria, o equivalente; de ingeniero técnico agrícola o de ingeniero agrónomo. En su defecto:
- Pertenecer a una agrupación de tratamiento integrado en la agricultura (ATRIA) o a cualquier otra asociación o entidad que disponga de personal técnico cualificado, con la titulación de ingeniero agrónomo o de ingeniero técnico agrícola, que además haya superado los cursos referidos en el apartado anterior, considerándose que la superficie máxima a controlar por cada uno de estos técnicos será de 500 hectáreas en cultivos de cítricos, frutales y hortalizas, y de 2.000 hectáreas en viñedo, olivo y cultivos extensivos de secano
- Disponer de los servicios técnicos competentes, responsables de dirigir y controlar el cumplimiento de las normas de producción integrada aplicables en el ejercicio de la actividad de que se trate.
c) Fomentar la formación en esta materia del personal a su cargo que desarrolle tareas de producción integrada.
d) Cumplir las normas de producción integrada y poseer un cuaderno de explotación donde se anoten todas las operaciones y prácticas de cultivo, en caso de operadores que se dediquen sólo a la obtención de productos vegetales, o un registro de las partidas donde pueda comprobarse el origen, uso, tratamientos y destino de las mismas, en el caso de los restantes operadores.
e) Obtener la totalidad de la producción de la variedad del producto vegetal por el sistema de producción integrada en unidades de cultivo claramente separadas de otras que no estén sometidas a las normas de la presente orden.
f) Almacenar, manipular, en su caso, transformar y comercializar por separado, en el espacio o en el tiempo, según el caso, las producciones obtenidas bajo las correspondientes normas de producción integrada de otras obtenidas por métodos diferentes.
g) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar que durante todas las fases de producción y comercialización no pueda haber sustitución de los productos de la producción integrada por otros.
h) Identificar el producto de acuerdo con normas de producción integrada en las fases de producción y comercialización en que intervengan.
i) Hacer buen uso de la identificación de garantía de producción integrada.
j) Vincularse a alguna de las entidades de control y certificación reconocidas, mediante la suscripción del correspondiente contrato.
k) Declarar los resultados fidedignos de la producción de la explotación.
l) Notificar anualmente al órgano o entidad de certificación, y con anterioridad a la fecha que se determine, su programa de producción, detallándolo por parcelas; así como, periódicamente, los volúmenes producidos y comercializados.
m) Adoptar medidas correctoras que resuelvan irregularidades detectadas por los órganos o entidades de control en la producción o comercialización.
Artículo 8. Control de la producción integrada
1. El control aplicable a los operadores en el ejercicio de su actividad para verificar el cumplimiento de las normas sobre producción integrada del artículo 3, deberá realizarse de manera que se garantice que dichos operadores cumplen, al menos, las medidas establecidas en el anexo I de la presente orden, así como los planes de control y protocolos para la supervisión y realización de los controles que se establezcan.
2. Los órganos o entidades que realicen los controles deberán, al menos:
a) Garantizar la objetividad e imparcialidad, así como la eficacia de los controles.
b) Guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control.
c) Velar por la correcta concesión de uso de las identificaciones de garantía a los operadores.
d) Exigir a los operadores la retirada de las indicaciones de garantía a todo lote cuando se constaten irregularidades significativas y establecer las medidas correctoras necesarias.
e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la relación de operadores sometidos a su control y de los volúmenes producidos y comercializados por cada uno de ellos, sin perjuicio de la actualización inmediata de dicha relación si se producen variaciones.
f) Informar, en su caso, a la autoridad competente correspondiente de las irregularidades comprobadas y de las medidas correctoras adoptadas, así como de las reclamaciones que se hayan producido.
3. Estos controles deberán efectuarse, como mínimo, una vez al año y en ellos se realizará un control físico de las explotaciones e instalaciones. Dichos controles podrán realizarse sin previo aviso.
4. En el ejercicio de este control, los órganos o entidades competentes al efecto podrán:
a) Acceder a las parcelas, locales o instalaciones, así como a los documentos a que se refiere el párrafo d) del artículo 7.
b) Tomar muestras y supervisar el ejercicio de la actividad.
c) Adoptar las medidas provisionales cuando detecten irregularidades en la producción o comercialización de los productos.
Artículo 9. Irregularidades
1. Cuando la entidad de control y certificación emita informe sobre la actuación de un productor, elaborador o envasador a ella vinculado, del que resulte que éste no cumple las condiciones establecidas en la autorización concedida, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante aquella entidad y, en caso de discrepancia, ante la Conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación.
2. La conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación requerirá entonces los antecedentes a la entidad de control y certificación y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al productor, elaborador o envasador interesado, y resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcto el informe desfavorable emitido por la entidad de control y certificación.
3. En el caso de confirmar la conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación el informe desfavorable de la entidad de control y certificación, en la misma resolución revocará la autorización concedida para la utilización del logotipo o marca especial de «Producción integrada», que no podrá solicitarse de nuevo hasta transcurrido un plazo de dos años desde la revocación.
4. En tanto la conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación no declare su disconformidad con el informe desfavorable emitido por la entidad de control y certificación, el productor, elaborador o envasador afectado no podrá desvincularse de ésta para integrarse en otra entidad.
CAPÍTULO III
Entidades de control y certificación
Artículo 10. Reconocimiento
1. La conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación reconocerá formalmente, para un periodo de tres años la primera vez, y de cinco años las sucesivas cuando lo sean sin interrupción, por su solvencia técnica y garantía de objetividad e imparcialidad, a entidades públicas o privadas con personalidad jurídica, como Entidades de control y certificación colaboradoras de la conselleria en la vigilancia, control y certificación de los productos obtenidos por técnicas de producción integrada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, en la presente orden y en las demás disposiciones complementarias y de desarrollo que puedan dictarse.
2. A las entidades de control y certificación reconocidas les corresponderán las siguientes funciones:
El control, calificación y validación de las anotaciones de los productores autorizados realizadas en el cuaderno de explotación.
La inspección de los lugares de producción, transformación, conservación y comercialización.
La toma de muestras y realización de sus análisis, tanto de residuos de plaguicidas como otros que se estimen pertinentes, bien directamente o a través de laboratorios privados.
Estos controles deberán efectuarse, como mínimo, una vez al año y en ellos se realizará un control físico de las explotaciones e instalaciones. Dichos controles podrán realizarse sin previo aviso.
Artículo 11. Requisitos
1. Para su reconocimiento, las entidades de certificación deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Acreditation (EA). Será necesario para tal acreditación cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los criterios generales contenidos en las normas europeas referidas a los organismos de certificación y control que realizan certificaciones de productos, especialmente las normas EN 45.011 y EN 45.004, respectivamente.
b) Presentar el programa de control de la entidad, que deberá contener una descripción pormenorizada de las medidas de control y de las medidas precautorias que la entidad se compromete a imponer a los operadores sujetos a su control. Dicho programa incluirá los procedimientos que la entidad de certificación propone cumplir en caso de irregularidades o infracciones, reclamaciones de los operadores, e información a la autoridad competente cuando se produzca alguno de los supuestos anteriores.
c) Acreditar que dispone de los recursos adecuados, de personal cualificado e infraestructuras administrativas y técnicas, para el cumplimiento de sus funciones Estos medios deberán incluir:
- Servicios técnicos competentes.
- Locales, equipamiento técnico, medios de desplazamiento, infraestructura administrativa y demás medios adecuados para el cumplimiento de sus funciones, en el territorio de la Comunidad Valenciana.
- Disponer de laboratorio propio o tener concertados o contratados los servicios de un laboratorio privado de análisis químico homologado y acreditado por ENAC.
2. El operador podrá elegir la entidad de certificación que vaya a encargarse de controlar sus actividades de producción integrada, de entre aquellas que hayan sido acreditadas. Serán por cuenta del operador los gastos ocasionados por el control de sus actividades.
3. Las Entidades de control y certificación deberán mantener en todo momento las garantías de objetividad e imparcialidad respecto a todos los productores y transformadores sometidos a su control.
4. Sin perjuicio del carácter temporal del reconocimiento, este podrá ser revocado anticipadamente por la Conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación, previa audiencia de la Entidad, por el incumplimiento sobrevenido de las condiciones mínimas establecidas o por la negligente realización de sus cometidos.
Artículo 12. Solicitudes de reconocimiento
1. Las solicitudes de reconocimiento como entidades de control y certificación se formularán por las entidades interesadas, acompañando una memoria expresiva de los medios personales y materiales disponibles para el cumplimiento de las funciones propias de dichas entidades, y acreditativa de su objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las mismas.
2. Las solicitudes se resolverán por la Conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación en el plazo de tres meses, pudiéndose entender, en otro caso, desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al suponer la transferencia al solicitante de facultades relativas al servicio público.
Artículo 13. Registros
1. Las entidades de control y certificación reconocidas deberán llevar para cada cultivo con reglamentación aprobada, en relación con los operadores sometidos a su control, los siguientes registros:
a) Registro de Empresas de Producción.
b) Registro de Elaboradores y Envasadores.
2. Estos registros contendrán, respecto de cada operador autorizado, los mismos datos señalados en el artículo cuarto de la presente orden para el Registro Oficial de Productores Autorizados para la Producción Integrada de la Generalitat Valenciana, y deberán cumplir, en el caso de tratarse de ficheros automatizados, las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 14. Homologación de cursos
1. La homologación de los cursos de formación sobre producción integrada, a los efectos de la presente orden, se realizará por la conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación. La solicitud de la entidad organizadora deberá formularse con carácter previo a la organización del curso, adjuntando una memoria en la que se harán constar, como mínimo, los siguientes extremos:
Lugar y fechas de celebración del curso.
Programas.
Contenido.
Material didáctico a emplear.
Profesorado.
Criterios de selección de los asistentes.
Forma de evaluación del aprovechamiento del curso.
La solicitud de homologación se resolverá por el órgano competente en materia de producción integrada de la Conselleria con competencias en materia de agricultura, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, pudiéndose entender, en otro caso, estimada por silencio administrativo.
2. Posteriormente a la celebración de los cursos convalidados, la entidad organizadora remitirá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la correspondiente relación certificada de asistentes, con la indicación de si han superado el curso con aprovechamiento, a los efectos de emitir el certificado correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen de las entidades de control y certificación acreditadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.
Las entidades de control y certificación acreditadas en el momento de la publicación de la presente orden que no cumplan el artículo 11.1.a, mantendrán el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 2011, debiendo cumplir a partir de entonces el requisito recogido en dicho artículo 11.1.a.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Esta orden deroga la anterior Orden de 23 de mayo de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Aplicación de esta orden
Se faculta al director general competente en materia de sanidad vegetal, para dictar los actos, resoluciones e instrucciones que sean precisos para la aplicación de la presente orden.
Segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 14 de diciembre de 2010
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA
Anexo I
Requisitos mínimos de control para los operadores
1. La producción deberá llevarse a cabo en unidades de cultivo que estén claramente separadas de cualquier otra unidad de cultivo en la cual no se produzca con arreglo a las normas de la presente disposición. Durante los procesos de manipulación, envasado y etiquetado, los productos deberán estar claramente separados de los obtenidos por otros sistemas de producción.
2. Al iniciarse la aplicación del régimen de control, el operador deberá:
a) Hacer una descripción completa de la unidad de cultivo, de las parcelas de producción y, en su caso, las instalaciones donde se efectúen determinadas operaciones de manipulación, envasado y etiquetado.
b) Determinar todas las medidas concretas que debe adoptar en su unidad de cultivo e instalaciones para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente disposición.
c) Documentar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas de producción productos cuya utilización sea incompatible con lo dispuesto en los protocolos o en las normas técnicas específicas.
d) Asumir el compromiso del operador de realizar sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en los protocolos o en las normas técnicas específicas y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas correctoras correspondientes.
El órgano o entidad de control deberá comprobar en su primera inspección que el operador ha realizado todo lo indicado en este punto.
3. Con anterioridad a la fecha fijada por la autoridad competente, el operador deberá notificar anualmente al órgano o entidad de control correspondiente su programa de actuación, detallándolo por parcela, en su caso.
4. El operador deberá llevar un registro mediante anotaciones y documentos que permita al órgano o entidad de control localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, un registro de la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final.
5. En las visitas de inspección se comprobará que las materias primas y medios de producción almacenados por los operadores se corresponde con las permitidas en protocolos o en las normas técnicas específicas.
6. Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el órgano o entidad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico de la unidad. De conformidad con la presente disposición podrán tomarse muestras con vistas a la búsqueda de productos no autorizados. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada, en su caso, por el responsable técnico de la explotación o instalación controlada.
7. El operador deberá permitir al órgano o entidad de control el acceso a los locales de almacenamiento y producción, para la inspección, y a las parcelas, así como a los registros y a los correspondientes justificantes y facilitará a dicha entidad toda la información necesaria para la inspección.
8. Los productos vegetales sólo podrán transportarse a otras unidades del proceso, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes diferenciados mediante un sistema de transporte cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:
a) El nombre y la dirección de la persona responsable de la producción del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al órgano o entidad de control de ésta, determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la producción.
b) El nombre del producto y una referencia al sistema de producción.

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