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ORDEN 86/2010, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en las universidades de la Comunitat Valenciana. [2010/12698]

(DOGV núm. 6405 de 25.11.2010) Ref. Base Datos 012727/2010

ORDEN 86/2010, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en las universidades de la Comunitat Valenciana. [2010/12698]
El desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior, cuyo origen determinante se halla en la denominada Declaración de Bolonia, de 19 de junio de 1999, implica un proceso de convergencia en dicho ámbito educativo y concita la necesidad de la armonización normativa también en esta sensible materia, fundamentalmente en cuanto a alcanzar un sistema homogéneo y comparable de titulaciones, de ciclos y de créditos.
La adaptación a dicho Espacio Europeo de Educación Superior, tanto a nivel estatal como autonómico, ha requerido de la adopción de diferentes normaciones a lo largo de la última década, tanto de carácter general, como ad hoc para hacer frente a las singularidades y a la problemática planteada en cada momento a la hora de implantar efectivamente los contenidos y objetivos de aquel espacio.
En el seno de la Generalitat y, en concreto, de la Conselleria de Educación, se han ido disponiendo diferentes medidas a tal fin y, en concreto, desde los dos últimos años, se han venido aplicando instrucciones tendentes a clarificar y establecer, de acuerdo con el Sistema Universitario Valenciano, para cada uno de los ejercicios de aplicación, el procedimiento y los requisitos para la implantación en la Comunitat Valenciana de las nuevas titulaciones derivadas del Espacio Europeo de Educación Superior.
En el marco de los señalados antecedentes históricos, la presente orden constituye el desarrollo puntual de la normativa estatal y autonómica de carácter general en la materia.
En el anterior sentido, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, estructura las enseñanzas y títulos universitarios oficiales en tres ciclos denominados grado, máster y doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.
El artículo 8.2 de la citada Ley Orgánica de Universidades señala que la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la comunidad autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
Igualmente, el artículo 35 de la citada disposición señala que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la comunidad autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en su artículo 8.
Por su parte, la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, en su artículo 37, señala que corresponde al Consell acordar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartan en las universidades valencianas.
En consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento al que han de ajustarse las universidades públicas y privadas de la Comunitat Valenciana, así como los centros integrados o adscritos radicados en la misma, para proceder a la autorización de la implantación de estudios universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Por ello, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, oído el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, vista la propuesta del director general de Universidad y Estudios Superiores, de fecha 9 de noviembre de 2010 y de conformidad con la misma, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,
ORDENO
Artículo 1. Objeto
Es objeto de la presente orden determinar el procedimiento para autorizar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado, así como la comprobación de los requisitos mínimos exigibles para dicha autorización.
Este procedimiento se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, o norma que lo sustituya, así como en la presente orden y demás disposiciones de desarrollo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente orden serán de aplicación a las universidades públicas y privadas y a los centros integrados o adscritos a las mismas, componentes del Sistema Universitario Valenciano, así como a los centros adscritos a universidades que, no perteneciendo a dicho Sistema, tengan su sede en la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Principios
Las enseñanzas solicitadas deberán adecuarse a los principios contenidos en el artículo 37.2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, así como a los siguientes:
1) Sostenibilidad económica, que garantice la suficiencia financiera, tanto de su implantación, como de su impartición y adaptación permanente en los futuros cursos y ejercicios.
2) La evolución de la demanda de estudios superiores universitarios.
3) Las necesidades de la sociedad valenciana de titulaciones especializadas.
4) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios y de los recursos humanos del sistema universitario valenciano y los costes económicos y su financiación.
5) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
Artículo 4. Lugar y plazo de presentación
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes deberán presentarse preferentemente en la Conselleria de Educación, e ir dirigidas a la Dirección General de Universidad y Estudios Superiores.
El plazo de presentación de solicitudes de autorización correspondientes a enseñanzas que pretendan implantarse a partir de un curso determinado comenzará el uno de septiembre del año anterior al de comienzo de dicho curso y finalizará el quince de enero inmediato siguiente.
Artículo 5. Documentación general para todas las enseñanzas
1. El procedimiento deberá iniciarse mediante propuesta del rector de la universidad correspondiente.
2. La solicitud de implantación de las enseñanzas de grado, máster o doctorado, vendrá acompañada o, en su caso, deberá completarse con los siguientes documentos:
a) El correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno y el informe favorable del Consejo Social de la Universidad u órganos correspondientes en las universidades privadas.
b) Resoluciones de verificación positiva del Consejo de Universidades de las enseñanzas solicitadas, junto con el informe emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)
Artículo 6. Documentación adicional para la solicitud de enseñanzas de grado
En los procedimientos administrativos de autorización de enseñanzas conducentes a la obtención del título de grado, se deberá acompañar una memoria en la que figurarán necesariamente los siguientes extremos:
a) Denominación del título de grado.
b) Rama de conocimiento a la que se adscribe el título.
c) Centro, facultad o escuela encargada de la organización académica y gestión administrativa de la enseñanza, con indicación de las distintas localidades de implantación, en su caso.
d) Modalidad de la enseñanza: presencial, semi-presencial, a distancia o virtual a través del uso de técnicas telemáticas de impartición.
e) Cronograma de implantación del título, determinando si la implantación del mismo es progresiva o simultánea, con indicación del número de plazas de nuevo ingreso previsto, que para las universidades públicas deberá ser como mínimo de 50 plazas.
f) Justificación del profesorado: deberá ser adecuado para la impartición de la enseñanza, teniendo en cuenta la estructura del plan de estudios y del número de créditos a impartir. Del personal disponible en el momento de iniciar la enseñanza, se indicará su categoría, vinculación, experiencia docente e investigadora y profesional, adecuación a los ámbitos de conocimiento y demás requisitos que se contienen en el anexo I de la presente orden respecto a cada uno de los grados concretos, desde el comienzo de la actividad hasta su total implantación. Se indicará igualmente la ampliación de personal necesario, en su caso.
g) Justificación del personal de administración y servicios tanto al comienzo de la actividad como hasta la total implantación de las enseñanzas.
h) Justificación de la enseñanza: la universidad tendrá que justificar el interés de la propuesta formulada mediante los estudios internos o avales externos relacionados con el entorno económico y profesional correspondiente al sector, tales como informes de los servicios de orientación laboral de las universidades, servicios de empleo, colegios profesionales de ámbitos similares, etc.
En el supuesto de que se trate de reconversión de titulaciones anteriormente implantadas en la universidad, deberá aportarse:
Datos de la oferta, demanda y matrícula de los últimos cinco años.
Justificación de la inserción laboral de egresados universitarios.
i) Condiciones o pruebas de acceso especiales.
j) Cuando la implantación de una enseñanza de grado implique un incremento de la subvención corriente a la universidad será preceptiva la presentación de una memoria económica con estimación de los costes de inversión, así como el preceptivo informe favorable de la conselleria competente en materia de economía y hacienda.
Artículo 7. Justificación de la disponibilidad de recursos materiales y servicios de la universidad para la autorización de grados
1. Se deberá justificar la disponibilidad de los espacios y superficies adecuadas para la impartición de las enseñanzas de grado, con descripción detallada de aulas, laboratorios, bibliotecas, servicios comunes etc., y todo ello relacionado con los distintos grupos de alumnos y la disponibilidad de uso simultáneo de los mismos mediante la presentación de la documentación específica señalada en el anexo II.1 de la presente orden.
Dicha documentación será valorada por el centro directivo de la Conselleria de Educación que ostente las competencias en materia de infraestructuras educativas, que emitirá un informe preceptivo, sin perjuicio del trámite de audiencia del interesado cuando éste proceda, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992. En el informe se evaluará la adecuación de los edificios e instalaciones, tanto proyectadas como existentes, a los requisitos mínimos exigidos por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, o norma que lo sustituya.
2. En los supuestos de obras de nueva planta o construcción, concluidas las obras de construcción o acondicionamiento de las instalaciones existentes, en el supuesto de que sean necesarias, y en todo caso antes de la autorización de las enseñanzas, los interesados deberán presentar la documentación indicada en el anexo II.2 de esta orden. El centro directivo competente en materia de infraestructuras educativas, previas las verificaciones oportunas, emitirá informe acerca de la adecuación de las obras a los requisitos mínimos exigidos por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril o norma que lo sustituya.
3. Para las universidades públicas, cuando las infraestructuras materiales o los equipamientos requieran de costes adicionales de financiación, que supongan un incremento de la subvención total que recibe la universidad por la Generalitat, deberá aportarse la correspondiente memoria de contenido económico.
4. Las universidades privadas deberán aportar la documentación que justifique la titularidad de los espacios y superficies, así como los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto de implantación de la nueva enseñanza.
Artículo 8. Documentación adicional cuando se solicitan enseñanzas de grado de la rama de Ciencias de la Salud
1. En el supuesto de enseñanzas de la rama de Ciencias de la Salud la universidad deberá acreditar la disponibilidad de centros e instituciones sanitarias para la formación práctica de los alumnos, mediante la presentación de los pertinentes convenios de colaboración o conciertos, en su caso, entre la universidad y las instituciones o centros sanitarios que procedan, de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1588/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, o normativa que lo sustituya.
2. La Conselleria de Educación recabará del órgano con competencia en materia de formación sanitaria de la Conselleria de Sanitat un informe preceptivo sobre la adecuación de los recursos de los centros e instituciones sanitarias que se acompañan por la universidad a los requisitos que se establecen en la normativa de aplicación, así como la disponibilidad de dichas instituciones y centros sanitarios, en su caso.
3. Para las enseñanzas de odontología se requerirá la disponibilidad, en el propio centro, de los medios clínicos necesarios.
Artículo 9. Documentación adicional para la solicitud de enseñanzas de máster
En los procedimientos administrativos de autorización de enseñanzas conducentes a la obtención del título de máster, se deberá acompañar una memoria en la que figurarán necesariamente los siguientes extremos:
a) Calendario de implantación, con determinación del curso académico de inicio y número de plazas.
b) Justificación del máster, con argumentación de su interés académico, científico o profesional.
c) Rama de conocimiento a la que se adscribe el título
d) Indicación de su carácter profesional, académico o investigador.
e) La planificación adecuada de la conexión entre las enseñanzas de grado y postgrado, en su caso.
f) Justificación del fortalecimiento de la especialización de cada universidad.
g) Justificación de la adecuación de la disponibilidad de recursos, tanto académicos -con indicación del perfil del profesorado- como materiales o de infraestructuras.
h) Plan de trabajo en relación con la participación e implicación de los sectores y organizaciones profesionales, en su caso.
i) Carácter interuniversitario, en su caso, con indicación de la universidad coordinadora.
Artículo 10. Documentación adicional para la solicitud de enseñanzas de doctorado
En los procedimientos administrativos de autorización de enseñanzas conducentes a la obtención del título de doctorado, se deberá acompañar una memoria en la que figurarán necesariamente los siguientes extremos:
a) Denominación del Programa de Doctorado
b) Objetivos, estructura y organización del Programa de Doctorado.
c) Breve justificación de su interés y relevancia académica, científica o profesional.
d) Planificación de la enseñanza: actividades formativas y de investigación y número de créditos asignados a cada una de ellas, así como, en su caso, los totales del programa.
Artículo 11. Subsanación e incumplimiento de requisitos y condiciones
1. La Dirección General de Universidad y Estudios Superiores examinará la documentación presentada y, en caso de existir deficiencias, las notificará a la universidad a fin de que proceda a su subsanación en el plazo de 10 días, con los efectos señalados en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos en los artículos 5 a 10 de esta orden, según el caso, podrá dar lugar a la desestimación de la solicitud y a la no autorización de la implantación de las enseñanzas solicitadas.
Artículo 12. Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior
Las solicitudes de implantación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado, máster y doctorado de las diferentes universidades, tanto públicas como privadas y centros integrados o adscritos, serán puestas en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, en su sesión correspondiente.
Artículo 13. De la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva
1. De la solicitud y documentación de las universidades se dará traslado a la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva para que elabore el correspondiente informe de evaluación, con carácter preceptivo y no vinculante, sobre los siguientes extremos:
a) Adecuación del personal docente para impartir el grado o máster a implantar.
b) Adecuación de la oferta de plazas realizada por la universidad, en el título que se solicita implantar, a la demanda de su entorno socio-económico de forma que se evite la sobreoferta de plazas y la duplicidad de costes.
c) Grado de inserción laboral de los egresados.
d) Zona de influencia del título, de forma que se mantenga el equilibrio territorial, en cuanto al mapa de las titulaciones, teniendo presente las necesidades de la sociedad valenciana.
2. En los supuestos de informe negativo o de informe positivo condicionado, los mismos serán notificados a la universidad solicitante, a los efectos de que formule, en el plazo de 15 días, las alegaciones que considere oportunas.
El proyecto de decreto al que se refiere el artículo 16 de esta orden, se notificará por el órgano instructor igualmente a la universidad, para alegaciones, cuando contenga un pronunciamiento no autorizatorio de la implantación de las enseñanzas solicitadas, difiriendo del informe positivo de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva.
Artículo 14. Financiación
La implantación de nuevas enseñanzas oficiales no implicará financiación adicional a la correspondiente por aplicación del Plan Plurianual de Financiación del Sistema Universitario Público Valenciano, o, en su caso, de lo consignado en los presupuestos de la Generalitat o en sus modificaciones en el marco de la política general presupuestaria.
Artículo 15. Plazo de resolución
El plazo máximo para resolver los procedimientos regulados en la presente orden será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, pudiéndose suspender en los casos legalmente previstos. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse publicado el decreto al que hace referencia el artículo siguiente, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Artículo 16. Autorización
Corresponde al Consell, por Decreto, acordar la implantación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado, máster y doctorado que se impartan en las universidades valencianas.
Artículo 17. Inscripción en el registro y sus efectos
Con independencia de la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana del decreto al que se refiere el artículo anterior, dicha autorización será también comunicada al Ministerio de Educación a los efectos señalados en el artículo 26 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas oficiales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Aplicación al curso 2010-2011
Las solicitudes de autorización de másteres y de doctorados para su implantación a partir del curso 2010-2011 finalizará el quince de febrero de 2011.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Normativa que se deroga
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 15 de noviembre de 2010
El conseller de Educación,
ALEJANDRO FONT DE MORA TURÓN
ANNEX I
JUSTIFICACIÓ DE LA QUALIFICACIÓ DEL PROFESSORAT






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ANEXO I
JUSTIFICACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN DEL PROFESORADO






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ANEXO II.1
DOCUMENTACIÓN TÉCNICA A PRESENTAR PARA LA EMISIÓN DEL INFORME PRECEPTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7.1) DE ESTA ORDEN
Se presentarán tres copias de la siguiente relación de documentos, firmados por un técnico competente y por el titular del centro:
Memoria explicativa de las enseñanzas a impartir, con una relación de los espacios de que consta el centro en justificación del cumplimiento de lo dispuesto en el anexo del RD 557/1991 de 12 de abril, indicando el número de alumnos que cursarán las enseñanzas universitarias solicitadas.
Memoria justificativa de la Orden de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo de 1998, de la Generalitat Valenciana, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano.
Planos:
a) De situación.
b) De emplazamiento, a escala 1/200-1/500, de los edificios que componen el centro con definición de los espacios exteriores (pistas polideportivas, aparcamientos, zonas ajardinadas, etc.).
c) De distribución de las plantas, a escala 1/100-1/200, indicando superficie útil y el uso al que se destinará cada uno de los espacios.
d) Alzados de cada uno de los edificios, a escala 1/100-1/200.
e) Secciones de cada uno de los edificios a escala 1/100-1/200.
f) Planos de planta, alzados y sección, justificativos de la Orden de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo de 1998, de la Generalitat Valenciana, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano.
Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento.
Si las instalaciones deportivas fuesen concertadas, además de la documentación técnica relacionada en los párrafos anteriores, se deberá aportar el documento acreditativo de la posibilidad de uso de dichas instalaciones.
ANEXO II. 2
DOCUMENTACIÓN TÉCNICA A PRESENTAR PARA LA COMPROBACIÓN DE LA ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES CON CARÁCTER PREVIO A LA AUTORIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS
Certificado emitido por técnico competente acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de edificación, especialmente en lo relativo a seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, seguridad de utilización, salubridad, protección frente al ruido y ahorro de energía de las edificaciones e instalaciones.
En el supuesto de que se hayan efectuado obras:
a) Licencia de obras.
b) Certificado final de obra, en el caso de que las obras fueran mayores.

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