Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

ORDEN de 11 de noviembre de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se establece el procedimiento de elaboración del dictamen para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

(DOGV núm. 2430 de 18.01.1995) Ref. Base Datos 0107/1995

ORDEN de 11 de noviembre de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se establece el procedimiento de elaboración del dictamen para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.
La consecución de una escuela de todos y para todos, abierta y respetuosa con sus alumnas y alumnos y capaz de ofrecerles respuestas educativas adecuadas y eficaces, susceptibles de promover su desarrollo y de contribuir a una sociedad más plural y menos discriminadora, constituye un objetivo de largo alcance para cualquier sistema educativo.
La Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) establece, en su artículo 36.3, que la atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e integración escolar.
A la hora de dar cumplimiento a este precepto legal, y para que la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales no sea un fin en sí misma, sino un medio para garantizar la consecución de los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado, uno de los aspectos más importantes es el proceso de toma de decisiones respecto a la escolarización de estos alumnos y alumnas. Este proceso entraÑa dificultades al tener que equilibrar, por una parte, la respuesta educativa adaptada a sus características personales y, por otra, el contexto escolar más normalizador posible.
Asimismo, el artículo 37.3 de la citada Ley, determina que la escolarización en unidades o centros de Educación Especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro ordinario. Dicha situación será revisada periódicamente de modo que favorezca, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración.
Por último, tanto el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial, como la LOGSE, prevén que la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales serán realizadas por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones. En desarrollo de las normas citadas, el Decreto 131/1994, de 5 de julio, del Gobierno Valenciano, que regula los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional, en su artículo 3, establece como una de sus funciones realizar la evaluación y la valoración sociopsicopedagógicas del alumnado, para la determinación de su escolarización más adecuada.
La Orden de 3 de mayo de 1993 sobre evaluación en Educación Infantil (DOGV de 25 de mayo), en su disposición adicional primera, y las órdenes de 19 de febrero de 1993, sobre evaluación en Educación Primaria (DOGV de 23 de marzo), y de 23 de abril de 1993, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria (DOGV de 25 de mayo), en sus respectivas disposiciones adicionales segundas, establecen que esta Conselleria regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.
En consecuencia, es necesario concretar tanto el marco de referencia como el procedimiento para la elaboración del dictamen de escolarización, con la finalidad de garantizar la adecuada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales. Por todo ello, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,
ORDENO:
Primero
La presente orden será de aplicación en los centros que impartan enseÑanzas correspondientes a niveles no universitarios y que están ubicados en el ámbito territorial de gestión de la Conselleria de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, que sean sostenidos con fondos públicos o que reciban aportaciones públicas para su mantenimiento.

Segundo
El dictamen de escolarización tiene carácter prescriptivo para el proceso de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran adaptaciones de acceso al currículo y adaptaciones curriculares significativas y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Alumnos que solicitan, por primera vez, ingreso en un centro ordinario o en un centro específico de Educación Especial.
b) Alumnos ya escolarizados, cuya modalidad de escolarización deba ser objeto de revisión.
Tercero
1. El dictamen de escolarización tiene como finalidades: la determinación de las necesidades educativas especiales de un alumno, la orientación de la respuesta educativa, la determinación de la modalidad de escolarización más adecuada y de los apoyos y tratamientos específicos.
2. El dictamen de escolarización se adjuntará a los expedientes académicos personales de los alumnos, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones adicionales segundas de las órdenes de 19 de febrero de 1993, sobre evaluación en Educación Primaria (DOGV de 23 de marzo), y de 23 de abril de 1993, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria (DOGV de 25 de mayo).
3. El dictamen debe estar sujeto a revisión a lo largo del período de escolarización de los alumnos, de manera que se contemplen las modificaciones derivadas de la evolución personal del alumno o alumna, de la oferta educativa y de los servicios existentes.
4. La periodicidad en la elaboración y revisión del dictamen de escolarización se ajustará a lo establecido en el punto diez de esta orden.
Cuarto
1.El proceso de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales comprenderá:
1.1 Dictamen para la escolarización.
1.2 Resolución de la dirección territorial
2. El dictamen para la escolarización deberá incluir:
2.1 El informe técnico para la escolarización, realizado colegiadamente, por los profesionales implicados de los servicios psicopedagógicos escolares o gabinetes psicopedagógicos autorizados correspondientes al sector, zona, localidad o distrito de escolarización donde resida legalmente el alumno en las etapas de Educación Infantil y Primaria, y por los departamentos de orientación en Educación Secundaria. Este informe, que se ajustará al modelo contenido en el anexo I, contemplará los elementos y los criterios que se fijan en los apartados quinto, sexto, séptimo y octavo de esta orden.
Los informes técnicos para la escolarización realizados por los gabinetes psicopegagógicos autorizados deberán ser supervisados por la dirección del servicio psicopedagógico escolar del sector correspondiente.
2.2 El informe-propuesta de escolarización, realizado por la Inspección Educativa a la vista del informe técnico y ajustado al modelo establecido en el anexo II.
3. La resolución de la dirección territorial se formulará teniendo en cuenta el dictamen de escolarización.
Quinto
El informe técnico para la escolarización contendrá los siguientes elementos:
a) Evaluación sociopsicopedagógica donde se determinen el nivel de competencia curricular del alumno o alumna y otras condiciones significativas para el proceso de enseÑanza y aprendizaje.
b) Orientaciones específicas para las adaptaciones curriculares y, en su caso, las necesidades de apoyo y tratamientos específicos.
c) Propuesta razonada de escolarización, en función de los recursos disponibles en el sector, zona, localidad o distrito.
Sexto
La evaluación sociopsicopedagógica considerará aquella información que sea relevante para la determinación de las necesidades educativas especiales de los alumnos, para la toma de decisiones curriculares y para la propuesta de escolarización, e incluirá:
a) Información sobre la historia y desarrollo general del alumno o alumna que recoja aquellos aspectos biológicos, cognitivos, emocionales, de desarrollo, historia personal o de interacción social del alumno o alumna que sean pertinentes para la toma de decisiones educativas.
b) Nivel de competencia curricular del alumno o alumna, en donde se concrete aquello que es capaz de hacer en relación a los objetivos y contenidos relativos al currículo ordinario que se desarrollan en el ciclo o etapa educativa que corresponda.
c) Otros factores significativos para la propuesta curricular, donde queden reflejadas las características de los alumnos que facilitan o interfieren los procesos de enseÑanza y aprendizaje. En el supuesto de cambio de modalidad de escolarización se incluirá información sobre el contexto escolar referida a los medios de acceso al currículo y su organización; a los elementos curriculares (evaluación, metodología, etc.); a los recursos del centro o del sector que puedan influir en la respuesta educativa; y en general, cualquier otro dato del contexto escolar que se considere relevante.
d) Información sobre el contexto sociofamiliar que sea importante para organizar la respuesta educativa.
Séptimo
Las orientaciones específicas para las adaptaciones curriculares comprenderán, al menos, los siguientes aspectos: áreas en las que se requiere adaptaciones curriculares y líneas generales de las mismas; adaptaciones de acceso y los tratamientos especializados y programas específicos que el alumno o alumna necesita.
Octavo
La propuesta de escolarización realizada colegiadamente por los profesionales del servicio psicopedagógico escolar y/o gabinete psicopedagógico autorizado, tendrá en cuenta que las decisiones sean reversibles y que se ajusten a los siguientes criterios:
a) Amplitud de las adaptaciones curriculares y de acceso necesarias.
b) Grado de modificación del currículo ordinario.
c) Grado de adaptación e integración social.
d) Necesidades de apoyo y tratamientos específicos.
e) Oferta educativa y servicios existentes.
Noveno
1. El procedimiento para la elaboración y tramitación del dictamen de escolarización, para los alumnos de nuevo acceso, será el siguiente:
a) Cuando los padres o tutores legales soliciten puesto escolar y manifiesten las características de sus hijos, el director del centro receptor de la documentación remitirá la solicitud al servicio psicopedagágico escolar o gabinete psicopedagógico autorizado correspondiente para que elabore el informe técnico de escolarización, que deberá ser remitido a la Inspección Educativa en el plazo que se fije para la baremación de solicitudes y, en cualquier caso, antes de que se hagan públicas las listas provisionales de alumnos admitidos.
b) La Inspección Educativa completará el dictamen, una vez recibido el informe técnico, siempre antes de que se hagan públicas las listas definitivas de alumnos admitidos.
c) El director territorial resolverá a la vista del dictamen y establecerá, en su caso, la ratio que corresponda.
d) La dirección territorial remitirá una copia de la resolución de escolarización a los padres o tutores legales del alumno o alumna y otra copia a la dirección del centro donde proceda la escolarización.
2. Se podrá solicitar, a través de la Inspección Educativa, la elaboración del dictamen con antelación al proceso de escolarización siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se inicie en cualquier momento del aÑo natural en que el niÑo o niÑa cumpla tres aÑos.
b) A petición de los padres o tutores legales o de cualquier servicio educativo.
Diez
1. La revisión del dictamen de escolarización se realizará cuando, a petición motivada, lo demanden los padres o tutores legales del alumno o el centro donde está escolarizado.
2. El procedimiento para la revisión es el establecido en el apartado noveno de esta orden, si bien podrá iniciarse durante el primer trimestre del aÑo natural y, en cualquier caso, deberá estar resuelto antes del plazo establecido en ese mismo apartado.
Once
1. Los padres o tutores legales del alumno o alumna serán informados y consultados, a lo largo de todo el procedimiento establecido en el artículo noveno, de las necesidades educativas especiales de sus hijos, de las opciones de escolarización, de las adaptaciones curriculares y del correspondiente dictamen de escolarización.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los padres o tutores legales del alumno podrán interponer recurso ordinario contra la resolución de la dirección territorial, ante la Dirección General de Centros Docentes, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación.
DISPOSICIóN FINAL
Se autoriza a las direcciones generales de Centros Docentes y de Ordenación e Innovación Educativa a dictar las disposiciones oportunas para el correcto desarrollo y aplicación de esta orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 11 de noviembre de 1994
El conseller de Educación y Ciencia,
JOAN ROMERO I GONZáLEZ

linea
Mapa web