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DECRETO 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales. [2010/10409]

(DOGV núm. 6365 de 29.09.2010) Ref. Base Datos 010467/2010

DECRETO 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales. [2010/10409]
Preámbulo
La prevención de incendios forestales requiere una actuación sobre todos los posibles factores que inciden en el riesgo de ignición, entre los que se encuentran los derivados de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos que discurren por terrenos forestales.
La Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en su artículo 55 señala que corresponden a la administración de la Generalitat la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales.
El Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, en su artículo 153, establece que los titulares de líneas aéreas de conducción eléctrica habrán de mantener limpias de vegetación las zonas de proyección de los conductores, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente sobre la materia. En el mismo artículo se indica que, en el caso de tendidos de probada seguridad, la Conselleria con competencias en medio ambiente podrá establecer otras medidas preventivas alternativas.
Por su parte, el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09, en el apartado 5.12.1 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 sobre líneas aéreas con conductores desnudos, establece que para evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea, deberá establecerse una zona de protección de la línea definida por la zona de servidumbre de vuelo, incrementada por una distancia de seguridad a ambos lados de dicha proyección. El mismo apartado 5.12.1 establece que los pliegos de condiciones para nuevas contrataciones de mantenimiento de líneas incorporarán cláusulas relativas a las especies vegetales adecuadas, tratamiento de calles, limpieza y desherbado de los márgenes de las líneas como medida de prevención de incendios.
Asimismo, el apartado 5.3 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 establece una serie de prescripciones especiales para aquellos tramos de línea en que, debido a sus características especiales, haya que reforzar sus condiciones de seguridad frente a caídas del conductor a tierra.
Nos encontramos, por tanto, con normas de prevención de incendios forestales, relacionadas con líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que presentan ámbitos de aplicación distintos, dudas en cuanto alguno de sus conceptos y terminologías no siempre equiparables, junto con una falta de desarrollo armonizado de unas normas para el tratamiento sistemático de la vegetación.
Existe pues la necesidad de modificar el artículo 153 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, para armonizarlo con el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09, y de establecer normas de prevención de incendios forestales que sean de aplicación sistemática en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales.
Si bien el Estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, es a la Generalitat a quien corresponde la competencia exclusiva sobre la citada materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto constitucional y artículo 49.1.10ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.
A la vista de la necesidad descrita, consultadas las principales entidades afectadas por la presente norma, visto el informe del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana, y cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 24 de septiembre de 2010,
DECRETO
Artículo 1. Modificación del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana
Se modifica el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 153
1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, los titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratar la vegetación situada en la zona de protección de las mismas, conforme con lo establecido en el punto 2 del presente artículo.
2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a las Instrucciones Técnicas que, a tal efecto, establezca la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal.
3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación recogida en el Real Decreto 233/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista éste.
4. Mediante la indemnización correspondiente calculada mediante expediente contradictorio, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea.
5. Las plantaciones de matorrales, arbustos o árboles, que los propietarios o gestores de los terrenos forestales pudieran realizar en la calle o zona de protección de la línea, deberán realizarse de tal manera que, sin la necesidad de tratamientos posteriores de la vegetación introducida, ésta cumpla de forma permanente lo establecido en las Instrucciones Técnicas referidas en el punto 2 del presente artículo.»
Artículo 2. Aprobación de la Instrucción Técnica IT-MVLAT
1. Se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales que se inserta como anexo II al Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. El anexo del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, que incluye el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, pasa a denominarse anexo I.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Infracciones administrativas
La vulneración de las prescripciones y obligaciones contenidas en el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y en la Instrucción Técnica que figura como anexo II, así como la producción de incendios forestales como consecuencia directa de la inobservancia de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 sobre líneas aéreas con conductores desnudos, aprobada por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09 o, en su caso, del Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, y disposiciones que lo desarrollan, tendrán la consideración de inobservancia de las disposiciones dictadas para prevención de incendios forestales, a los efectos de lo establecido en el artículo 72.h) de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y en consecuencia podrán ser causa de infracción administrativa, y llevar consigo la imposición de sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daños e indemnizaciones de los perjudicados y la restauración física de los bienes dañados, conforme al régimen sancionador de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.
Segunda. De no afección del artículo 48.4 del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana
Los proyectos o planes de tratamiento de la vegetación para el mantenimiento de la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos que discurren por terrenos forestales, y que se regulan en el presente Decreto, no tendrán la consideración de proyecto de infraestructuras u obras públicas a los efectos de lo establecido en el artículo 48.4 del Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por lo que dichos proyectos o planes no requerirán Estudio de Integración Paisajística.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Exigibilidad de lo dispuesto en este decreto
Lo dispuesto en el presente Decreto será de obligado cumplimiento para todos los proyectos de ejecución y planes de tratamiento de la vegetación situada en las zonas de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos que discurran por terrenos forestales, a partir de un año de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Hasta entonces se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por el Decreto 3151/1968, de 18 de noviembre, y por el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell. No obstante, el nuevo artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, así como la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, se podrán aplicar voluntariamente desde la entrada en vigor de este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Normas que se derogan
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor cumplimiento de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 24 de septiembre de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
Anexo II
Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales
Índice
Título I. Prescripciones generales
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Cálculo del ancho de la calle o zona de protección de la línea
Capítulo II. Definiciones
Artículo 3. Definiciones
Título II. Tratamientos preceptivos para evitar contactos o descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación
Capítulo I. Distancia de seguridad
Artículo 4. Obligación de realizar los tratamientos
Artículo 5. Distancia de seguridad
Artículo 6. Condiciones más desfavorables para los conductores
Capítulo II. Distancia de tratamiento de la vegetación
Artículo 7. Cálculo de la distancia
Capítulo III. Tratamientos a aplicar a la vegetación
Artículo 8. Sistemas de tratamiento
Título III. Tratamientos preceptivos para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores
Artículo 9. Descripción de los tratamientos preventivos en caso de rotura o caída a tierra de los conductores
Título IV. Revisiones y mantenimientos periódicos
Capítulo I. Revisiones
Artículo 10. Periodo de revisión
Artículo 11. Revisiones
Capítulo II. Mantenimiento
Artículo 12. Mantenimiento periódico de la línea
Artículo 13. Registro cartográfico de la red y plan general de mantenimiento
Artículo 14. Plan de mantenimiento anual
Artículo 15. Controles
TÍTULO I
Prescripciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
La presente instrucción tiene por objeto establecer los tratamientos de la vegetación y normas de prevención de incendios forestales que han de ser de aplicación sistemática en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales.
Artículo 2. Cálculo del ancho de la calle o zona de protección de la línea
La calle, o zona de protección de la línea, estará definida por su zona de servidumbre de vuelo, incrementada por una distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento. Su anchura se determinará según la fórmula:
Sv + 2 x Ds + 2 x Dch
Donde:
Sv: anchura máxima de la zona de servidumbre de vuelo de la línea eléctrica. De conformidad con el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, para las líneas eléctricas aéreas con conductores desnudos se define la zona de servidumbre de vuelo como la franja de terreno definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados éstos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables, esto es, sometidos a la acción de su peso propio y a una velocidad de viento de 120 km/h a la temperatura de +15 °C.
Ds: distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación, definida en el artículo 5 de la presente Instrucción.
Dch: distancia de crecimiento horizontal de los árboles que rodean la línea eléctrica durante un periodo de tratamiento. Dch será aplicable en montes arbolados, tomando el valor cero en zonas sin árboles.
Distancia Dch (valores en metros)
Dch
Especies de crecimiento lento 0,03 × n
Especies de crecimiento medio 0,05 × n
Especies de crecimiento rápido 0,10 × n
Especies de crecimiento excepcional 0,40 × n
Siendo "n" el número de años entre tratamientos de la vegetación

Imagen 1. Planta tipo de la calle o zona de protección de la línea
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Instrucción, se considera:
Árbol: planta vivaz, erecta, fuertemente lignificada, con clara diferencia de tronco y copa y con una talla total superior a 5 metros.
Arbusto: planta leñosa, con tronco único y copa diferenciados y una altura total inferior a 5 metros.
Matorral: formación de plantas leñosas cuya parte aérea no llega a diferenciarse en tronco y copa, presentándose en general muy ramificada y pudiendo llegar desde el porte arbustivo hasta el achaparrado y rastrero.
Estrato herbáceo: formación de plantas no lignificadas.
Especies de crecimiento excepcional: con carácter general, se designarán como especies de crecimiento excepcional Populus sp. y Eucalypthus sp. y en todo caso todas las especies cuyo crecimiento medio sea superior a 1 metro anual en sentido vertical y a 0,4 metros anuales en sentido horizontal.
Especies de crecimiento rápido: con carácter general, se designarán como especies de crecimiento rápido aquellos géneros o especies cuyo crecimiento medio anual esté entre 0,3 y 0,5 metros en sentido vertical y entre 0,05 y 0,1 metros en sentido horizontal (ej.: Pinus pinaster).
Especies de crecimiento medio: con carácter general, se designarán como especies de crecimiento medio aquellos géneros o especies cuyo crecimiento medio anual esté entre 0,1 y 0,3 metros en sentido vertical y entre 0,03 y 0,05 metros en sentido horizontal (Ej.: Pinus halepensis, Pinus silvestris, Pinus pinea, Pinus nigra y Quercus faginea).
Especies de crecimiento lento: con carácter general, se designarán como especies de crecimiento lento aquellos géneros o especies cuyo crecimiento medio sea inferior a 0,1 metros anuales en sentido vertical y a 0,03 metros anuales en sentido horizontal (ej.: Quercus rotundifolia, Quercus suber y Juniperus thurifera).
Inflamabilidad: se define como el tiempo transcurrido hasta que un combustible vegetal emite gases capaces de producir llama bajo la acción de un foco de calor constante.
Combustibilidad: se define como la mayor o menor facilidad con la que arde un vegetal desprendiendo la energía suficiente para consumirse y provocar la inflamación de la vegetación vecina.
Especies muy inflamables: Albaida (Anthyllis cytisoides), brecina (Calluna vulgaris), jara pringosa (Cistus ladanifer), brezo blanco (Erica arborea), brezo de escobas (Erica scoparia), cantueso (Lavandula stoechas), labiérnago (Phillyrea angustifolia), romero (Rosmarinus officinalis), tomillo (Thymus vulgaris), aulaga (Ulex parviflorus), listón (Brachypodium retusum), esparto (Stipa tenacissima) y mirto (Myrtus comunis).
Especies de media o baja inflamabilidad: madroño (Arbutus unedo), orgaza (Atriplex halimus), boj (Buxus sempervirens), jara blanca (Cistus albidus), estepa (Cistus laurifolius), jaguarzo (Cistus monspeliensis), jaguarzo morisco (Cistus salvifolius), brezo (Erica multiflora), enebro de la miera (Juniperus oxycedrus), acebuche (Olea sylvestris), lentisco (Pistacia lentiscus), coscoja (Quercus coccifera), durillo (Viburnum tinus) y espino negro (Rhamnus lycioides)
Tala selectiva: eliminación parcial de la masa arbórea o arbustiva que se realiza en función del posible efecto sobre la seguridad de la línea y la prevención de incendios forestales.
Desbroce selectivo: eliminación parcial de los matorrales que se realiza en función del posible efecto sobre la prevención de incendios forestales.
Poda: eliminación de aquella parte del vegetal que pueda afectar a la seguridad de la línea y la prevención de incendios forestales, manteniendo la viabilidad del vegetal, su porte y su estructura.
Desmoche: corta de la parte superior de un árbol.
Fracción de Cabida Cubierta (FCC): es la superficie del suelo, expresada en porcentaje y referida a un plano horizontal, cubierta por la proyección vertical de las copas de los arboles. Por extensión se puede aplicar a arbustos y matorrales.
TÍTULO II
Tratamientos preceptivos para evitar contactos o descargas
disruptivas entre los conductores y la vegetación
CAPÍTULO I
Distancia de seguridad
Artículo 4. Obligación de realizar los tratamientos
El titular de una línea eléctrica aérea con conductores desnudos

* Tensions d'ús preferent en xarxes elèctriques de companyia
* * * * *
estará obligado a realizar los tratamientos preceptivos de la vegetación para garantizar una distancia de seguridad entre los conductores de la línea, considerados éstos en las condiciones más desfavorables descritas en el artículo 6, y la masa de arbolado, con el fin de evitar contactos o descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación. Mediante la indemnización correspondiente, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de tales tratamientos.
Artículo 5. Distancia de seguridad
Conforme con la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 sobre líneas aéreas con conductores desnudos, aprobada por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09, en adelante ITC-LAT 07, la distancia de seguridad referida se determinará mediante la fórmula siguiente, y en ningún caso será inferior a 2 metros:
Ds = 1,5 + Del en metros
Donde:
Ds: distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación.
Del: distancia de aislamiento en el aire mínima especificada, para prevenir una descarga disruptiva entre conductores de fase y objetos a potencial de tierra en sobretensiones de frente lento o rápido. La distancia eléctrica, Del, previene descargas eléctricas entre las partes en tensión y objetos a potencial de tierra, en condiciones de explotación normal de la red. Las condiciones normales incluyen operaciones de enganche, aparición de rayos y sobretensiones resultantes de faltas en red. Los valores de Del en función de la tensión más elevada de la línea Us son los indicados en la siguiente tabla:
* Tensiones de uso preferente en redes eléctricas de compañía
Artículo 6. Condiciones más desfavorables para los conductores
1. Conforme con la ITC-LAT 07, las condiciones más desfavorables para los conductores son considerar los mismos y sus cadenas de aislamiento en su posición de máxima desviación horizontal o máxima flecha vertical según los casos.
2. Con relación a la vegetación situada en los laterales de la línea, las condiciones más desfavorables son considerar los conductores y sus cadenas de aisladores sometidos a la acción de su peso propio y a un viento de 120 km/h a la temperatura de + 15 ºC. Se supondrá el viento horizontal, actuando perpendicularmente a la superficie sobre la que incide.
3. Con relación a la vegetación situada debajo de la línea, las condiciones más desfavorables son considerar los conductores con su máxima flecha vertical según las hipótesis siguientes:
a) Hipótesis de viento. Sometidos a la acción de su peso propio y a una sobrecarga de viento, para una velocidad de viento de 120 km/h a la temperatura de + 15 ºC.
b) Hipótesis de temperatura. Sometidos a la acción de su peso propio, a la temperatura máxima previsible, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas y de servicio de la línea. Para las líneas de categoría especial, esta temperatura no será en ningún caso inferior a + 85 ºC para los conductores de fase, ni inferior a + 50 ºC para los cables de tierra. Para el resto de líneas, tanto para los conductores de fase como para los cables de tierra, esta temperatura no será en ningún caso inferior a + 50 ºC.
c) Hipótesis de hielo. Sometidos a la acción de su peso propio y a la sobrecarga de hielo correspondiente a la zona, según el apartado 3.1.3 de la ITC-LAT 07, a la temperatura de 0 ºC.
Se escogerá la hipótesis más desfavorable de las tres.
CAPÍTULO II
Distancia de tratamiento de la vegetación
Artículo 7. Cálculo de la distancia
1. A la distancia de seguridad entre los conductores de la línea, considerados éstos en las condiciones más desfavorables descritas en el artículo 5, y la masa de arbolado, y al objeto de no sobrepasar en ningún momento la referida distancia de seguridad, en los tratamientos periódicos de la vegetación habrá que añadir una distancia equivalente a su crecimiento esperado entre tratamientos.
a) Con relación a la vegetación situada en los laterales de la línea, la distancia horizontal de tratamiento queda determinada por la expresión Ds + Dch definida en el artículo 2, de cálculo de la anchura de la calle o zona de protección de la línea.
b) Con relación a la vegetación situada debajo de la línea, la distancia de tratamiento vertical se calculará según la fórmula:
Ds + Dcv
Donde:
Ds: distancia vertical de seguridad.
Dcv: distancia de crecimiento vertical de los árboles y arbustos situados debajo de la línea durante un periodo de tratamiento.
Distancia Dcv (valores en metros)
Dcv
Especies de crecimiento lento 0,10 x n
Especies de crecimiento medio 0,30 x n
Especies de crecimiento rápido 0,50 x n
Siendo «n» el número de años entre tratamientos de la vegetación. En la imagen 2 se describe el alzado tipo de la línea en el que se representan los sumandos que definen las distancias de tratamiento horizontal y vertical.
¡OJO IMÁGEN!

Imagen 2. Alzado tipo de la línea
2. Al objeto de facilitar los trabajos y conseguir que en ningún momento y lugar se sobrepase la distancia de seguridad entre periodos de tratamiento, se tomarán en cada vano, y para el conjunto del mismo, los valores de Cch y Ccv de la especie arbórea, presente en el mismo, de mayor crecimiento.
3. No se admitirá la existencia de especies de crecimiento excepcional situadas dentro de la calle, a no ser que la distancia entre los conductores, en las condiciones más desfavorables de éstos, y el terreno sea superior a 30 metros.
CAPÍTULO III
Tratamientos a aplicar a la vegetación
Artículo 8. Sistemas de tratamiento
1. Los tratamientos sistemáticos y periódicos que sobre la vegetación situada en la calle o zona de seguridad de la línea han de realizar sus titulares habrán de obtener la distancia de tratamiento, definida en el artículo 7, mediante talas, podas o, en su caso, desmoches de los árboles o arbustos circundantes.
2. En el caso de coníferas (pinos, cipreses, sabinas, etc.), la distancia de tratamiento no podrá obtenerse mediante desmoches y las podas se realizarán respetando su definición de forma estricta.
3. Igualmente deberán ser cortados todos aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación de la línea, entendiéndose como tales los que, por inclinación o caída fortuita o provocada, puedan alcanzar los conductores en su posición normal, en la hipótesis de temperatura b) del punto 3 del artículo 6. Esta circunstancia será en función del tipo y estado del árbol, inclinación y estado del terreno, y situación del árbol respecto a la línea. En el caso de frondosas, se admitirá la poda o el desmoche del árbol como alternativas posibles a la corta, siempre que estos tratamientos sean suficientes para eliminar el peligro.
4. Con carácter general, no se admitirá la existencia, y consecuentemente la plantación, de especies de crecimiento excepcional situadas dentro de la calle, a no ser que la distancia entre los conductores en su máxima flecha y el terreno sea superior a 30 metros.
5. La madera y restos de vegetación obtenidos de los tratamientos serán retirados de la zona, triturados o astillados. En el caso de retirada de los restos, será necesario acreditar documentalmente que los mismos tienen un destino legalmente autorizado. La madera y residuos también podrán dejarse a disposición de los propietarios de los terrenos, siempre y cuando estos últimos se responsabilicen de su adecuada retirada. En cualquier caso, cuando se trate de coníferas, la madera y restos de diámetro superior a 4 centímetros habrán de estar retirados, triturados o astillados en un plazo inferior a dos meses desde el momento del tratamiento.
TÍTULO III
Tratamientos preceptivos para minimizar los efectos
que pudieran derivarse de la rotura o caída
a tierra de los conductores
Artículo 9. Descripción de los tratamientos preventivos en caso de rotura o caída a tierra de los conductores
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, además de los tratamientos sobre la vegetación recogidos en el título II, atendiendo al principio de máxima eficacia con mínimo impacto que debe regir toda actuación en el medio natural, y al objeto de reducir la combustibilidad de la vegetación situada en la calle no afectada por la distancia de tratamiento entre los conductores y la vegetación, los titulares de la explotación de la línea habrán de realizar desbroces, podas y talas selectivas sobre los matorrales y arbustos situados en la calle o zona de protección de la línea hasta obtener una Fracción de Cabida Cubierta (FCC), referida a matorrales y arbustos, inferior al 30%.
2. Para conseguir simultáneamente una reducción de la inflamabilidad de la vegetación residual, la consecución de la fracción de cabida cubierta referida se obtendrá tratando las diferentes especies conforme a la secuencia y procedimiento siguiente:
a) Especies incluidas en el grupo de muy inflamables.
b) Especies no incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
c) Brotes y ramas laterales de las especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
d) Especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
e) Finalmente las especies protegidas no incluidas en el grupo de muy inflamables.
3. Adicionalmente, se eliminarán todas las partes aéreas muertas de matorrales, arbustos o árboles que permanezcan en la calle.
4. Asimismo, al objeto de evitar, en caso de incendio, que éste se transmita a copas, así como para posibilitar la transitabilidad de las calles, se adoptarán las siguientes medidas adicionales:
a) Todos los árboles que cumplan con las distancias de tratamiento, definida en el artículo 7, y que por tanto permanezcan en la calle, deberán ser podados en los 2/3 de su altura desde la base de los mismos.
b) En su caso, y al objeto de facilitar la transitabilidad de la calle, previo a la poda, se talarán de forma selectiva los árboles y arbustos necesarios para que no exista tangencia de copas y la fracción de cabida cubierta, referida a árboles y arbustos, sea inferior al 50%.
5. Mediante la indemnización correspondiente, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la calle o zona de protección de la línea.
6. Todos los tratamientos recogidos en el título II de la presente Instrucción serán selectivos y, en su caso, tenderán a conseguir fracciones de cabida cubierta situadas en el entorno inmediato inferior de las consideradas como máximas, no admitiéndose en ningún caso desbroces o talas a hecho o matarrasa que no vengan obligadas por la necesidad de garantizar la distancia de seguridad entre los conductores y la vegetación.
7. La madera y restos de vegetación obtenidos de los tratamientos serán retirados de la zona, triturados o astillados. En el caso de retirada de los restos, será necesario acreditar documentalmente que los mismos tienen un destino legalmente autorizado. La madera y residuos también podrán dejarse a disposición de los propietarios de los terrenos, siempre y cuando estos últimos se responsabilicen de su adecuada retirada. En cualquier caso, cuando se trate de coníferas, la madera y restos de diámetro superior a 4 centímetros habrán de estar retirados, triturados o astillados en un plazo inferior a dos meses desde el momento del tratamiento.
8. No obstante lo anterior, en aquellas líneas que cumplan las prescripciones especiales a), b) y d), relativas a carga de rotura de conductores, apoyos, herrajes y aisladores, de las recogidas en el punto 5.3 de la ITC-LAT 07, no serán preceptivos los tratamientos sobre la vegetación dirigidos a minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, esto es, no será necesario actuar sobre la vegetación de la calle no afectada por las restricciones derivadas de la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación.
9. El titular de la línea quedará exonerado de la realización de los tratamientos sobre la vegetación dirigidos a minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, una vez que se cumplan las prescripciones especiales requeridas, y previa presentación, a los servicios territoriales de la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal, de un certificado, firmado por técnico competente, en el que se indique que la línea cumple las prescripciones especiales a), b) y d) de las recogidas en el punto 5.3 de ITC-LAT 07.
TÍTULO IV
Revisiones y mantenimientos periódicos
CAPÍTULO I
Revisiones
Artículo 10. Periodo de revisión
Las revisiones de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos que discurran por terrenos forestales de la Comunitat Valenciana se realizarán con una recurrencia inferior o igual a tres años.
Artículo 11. Revisiones
1. Las revisiones se realizarán de forma visual y termográfica para comprobar el estado de las mismas y de la vegetación colindante.
2. En cada revisión se comprobará, como mínimo:
a) Que las líneas no manifiesten deterioro alguno por agotamiento o desgaste, o como consecuencia de alguna agresión adicional que pueda suponer la rotura o caída a tierra de los conductores.
b) Que no exista ningún árbol que pueda caer sobre la línea o en las proximidades de la misma.
c) Que se cumplen las distancias de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación.
d) En aquellas líneas que no cumplan las prescripciones especiales a), b) y d), relativas a carga de rotura de conductores, apoyos, herrajes y aisladores, de las recogidas en el punto 5.3 de la ITC-LAT 07, que la calle no ha dejado de ser transitable a pie como consecuencia de una excesiva ocupación de la misma por árboles y arbustos.
3. En caso de que no se cumplan las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la presente Instrucción se actuará de manera adecuada para que, en un plazo inferior a 90 días, vuelvan a estar de conformidad con lo establecido.
4. La existencia de graves deficiencias respecto al riesgo de rotura o caída a tierra de los conductores, la presencia de algún árbol con manifiesto riesgo de caer sobre la línea o el incumplimiento de las distancias de seguridad frente a descargas indicadas en el artículo 5 de la presente Instrucción, requerirá una subsanación inmediata del defecto, notificando con posterioridad lo actuado a los servicios territoriales de la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal.
CAPÍTULO II
Mantenimiento
Artículo 12. Mantenimiento periódico de la línea
1. Con carácter general, los tratamientos integrales de la zona de protección de las líneas se efectuarán con una recurrencia inferior o igual a 6 años.
2. Este mantenimiento consistirá en actuar sobre el material vegetal para que se cumplan las normas de seguridad recogidas en el título II, y en su caso en el título III, de la presente Instrucción.
3. El plazo de mantenimiento podrá ser modificado a la baja por los servicios territoriales de la administración con competencias en materia forestal cuando las características de la vegetación o ambientales de una zona así lo aconsejen. Dicha modificación ha de ser motivada y se dictará previa audiencia de la entidad titular de la línea.
4. Todo ello sin perjuicio de los mantenimientos de la propia instalación eléctrica, que habrán de ajustarse a su normativa específica en cuanto a periodos y procedimientos.
Artículo 13. Registro cartográfico de la red y plan general de mantenimiento
1. El titular de las líneas entregará en soporte digital compatible un registro cartográfico de las líneas eléctricas que circulan por terrenos forestales de la Comunitat Valenciana. En dicho registro deben estar recogidos los siguientes aspectos:
a) Relación de todas las líneas eléctricas de las que es titular.
b) Nomenclatura de las mismas.
c) Tensión nominal.
d) Trazado.
e) Tipos de apoyos.
f) Descripción estructural de la vegetación circundante a las líneas.
g) Plan general de mantenimiento para las líneas.
2. Toda la información facilitada por los titulares tendrá un carácter estrictamente confidencial, evitando su utilización para fines distintos de los recogidos en la presente Instrucción y su cesión a terceros sin la autorización expresa por escrito del emisor de la información.
Artículo 14. Plan de mantenimiento anual
1. El titular de las líneas eléctricas deberá presentar anualmente ante los servicios territoriales de la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal, antes del 15 de noviembre del año anterior, el plan de mantenimiento anual, acompañado de la correspondiente cartografía en soporte digital compatible, en el que aparecerán las actualizaciones programadas. Como parte integrante del plan se incluirá la documentación correspondiente al artículo 4 del Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que aprobó el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terrenos forestales o en sus inmediaciones.
2. Dicho plan, una vez aprobado por los servicios territoriales de la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal, habilitará al titular de la línea para realizar los tratamientos en él recogidos. Cualquier variación del mismo requerirá su correspondiente aprobación por parte de los referidos Servicios.
Si transcurridos dos meses desde la entrada del plan de mantenimiento anual, o modificación del mismo, en el Registro de los servicios territoriales de la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal, no se hubiera efectuado notificación de ningún tipo de resolución sobre el mismo, se entenderá que el plan está aprobado.
Artículo 15. Controles
1. Después de cada mantenimiento periódico, así como después de cada revisión, se realizará un informe certificativo describiendo las actividades realizadas, así como las posibles incidencias ocurridas. El titular de la línea eléctrica conservará dicho informe a disposición de los órganos competentes de la administración.
2. Tanto los planes de mantenimiento como los informes certificativos serán realizados por técnicos competentes.

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