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ORDEN 12/2012, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se modifica la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana. [2012/8068]

(DOGV núm. 6844 de 21.08.2012) Ref. Base Datos 008158/2012

ORDEN 12/2012, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se modifica la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana. [2012/8068]
La sanidad animal es un factor muy importante en las explotaciones ganaderas por:
- Influir directamente en la rentabilidad de las mismas.
- Ser un factor limitante en muchos casos en la comercialización de los animales y sus productos.
- Contribuir a la obtención de alimentos seguros para el consumidor.
En la práctica se ha demostrado que cuando los titulares de explotaciones ganaderas actúan de manera coordinada los logros que se obtienen en este aspecto son mayores, por ello en la Comunitat Valenciana se promulgó la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana.
Con posterioridad a esta orden se promulgó la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 83 establece que la conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar el nivel productivo y sanitario.
A nivel estatal en el año 2011 se aprobó el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria y se crea y regula el registro nacional de las mismas. Este real decreto es normativa básica de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera del mismo.
El artículo 3 del citado real decreto permite a las autoridades competentes establecer un ámbito territorial o un censo ganadero diferente al dispuesto en el misma, en función del sistema productivo, del tamaño de las explotaciones o de las peculiaridades existentes en una zona determinada.
En la elaboración de esta disposición han sido consultados los sectores afectados.
Por todo ello, a propuesta del director general de Producción Agraria y Ganadería,


ORDENO

Artículo único. Modificación del artículo tercero de la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana
El apartado a del artículo tercero de la Orden de 11 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación regula la concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en el Territorio de la Comunitat Valenciana queda redactado como sigue:
a) El ámbito territorial de las asociaciones de defensa sanitaria y censo mínimo a agrupar por las mismas será:
1. El ámbito territorial de las ADSG de rumiantes será provincial y deberá integrar al menos el 20% del censo de una de las especies que para la que están autorizadas en una de las comarcas en la que esté implantada.
2. Para el resto de las ADSG, el ámbito territorial será provincial y deberá integrar al menos el 20% del censo de la especie que para la que está autorizada en una de las comarcas en la cual esté implantada.
3. En el caso de aquellas especies u orientaciones productivas cuyo número de explotaciones en la Comunitat Valenciana no superen el número de 50, el ámbito puede ser autonómico, siempre y cuando reúnan al menos el 50% del censo autonómico para la especie u orientación productiva que se trate.
4. En el caso de la especie apícola, dadas las características de sus explotaciones el ámbito de las mismas puede ser autonómico siempre y cuando reúnan al menos el 20% del censo autonómico para esta especie, en caso contrario el ámbito será provincial con un censo mínimo del 20% del censo de la especie apícola en una de las comarcas en la cual esté implantada.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
El cumplimiento y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria en la fecha de publicación de la misma, y en todo caso deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la conselleria por razón de materia


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Plazos de adecuación de las ADSG ya autorizadas
Las asociaciones de defensa sanitaria ganadera que se encuentren autorizadas en el momento de la entrada en vigor de la presente orden dispondrán de un plazo máximo de seis meses para su adaptación a los requisitos previstos en esta orden. Si transcurrido dicho plazo no se ha procedido a dicha adaptación, la dirección general competente podrá declarar extinguido su reconocimiento.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 16 de agosto de 2012

La consellera de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua,
MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA

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