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DECRETO 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales. [2013/8361]

(DOGV núm. 7083 de 06.08.2013) Ref. Base Datos 007614/2013

DECRETO 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales. [2013/8361]
PREÁMBULO

Mediante el Decreto 23/1993, de 8 de febrero, del Consell, se regularon los precios públicos correspondientes a centros y servicios del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.4 y 3.2.a del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell, por el que se regulan los precios públicos, que autoriza –en los casos en que razones sociales o de interés público lo aconsejen– la fijación de precios públicos inferiores a los costes económicos originados por la realización de actividades o prestación de servicios, siempre que su determinación se realice mediante decreto del Consell.
Los servicios a los que afectaba esta fijación de precios públicos eran los relacionados en el anexo del citado Decreto 23/1993, que comprendía los correspondientes a los centros de la tercera edad, los centros de personas con discapacidad, los comedores sociales, los centros del menor y las residencias para la mujer; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell, por el que se determinaron los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 103/1995, de 16 de mayo, del Consell, acordó la suspensión provisional de la vigencia de la parte segunda (precios públicos para los centros de personas con discapacidad) del anexo del citado Decreto 23/1993, de 8 de febrero, atendiendo a la existencia de desviaciones en la escala a aplicar por la prestación de servicios en los centros de personas con discapacidad, tanto físicas como psíquicas, que hacían quebrar la necesaria proporcionalidad en la determinación de los referidos precios públicos.
Por último, la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, introduce una participación económica de los beneficiarios en el coste de los servicios establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Este sistema de copago ha sido determinado de conformidad con la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo de 10 de julio de 2012, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, suscrito con la finalidad de establecer unos criterios comunes para la aportación de los beneficiarios, a fin de dar cumplimiento al mandato legal y contribuir a garantizar el principio de igualdad; sin perjuicio de la incorporación de las peculiaridades que, en el ámbito de competencias de la Generalitat, pretenden reforzar la atención de las personas en situación de dependencia.
Sin embargo, la implantación de este modelo de participación económica ha puesto de manifiesto la conveniencia de equiparar las cuantías de los precios públicos de servicios sociales especializados, para mayores o personas con discapacidad, con los importes que deben aportar esas mismas personas en el supuesto de acceder a alguno de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Todo ello con la finalidad de evitar un tratamiento económico desigual e injustificado entre aquellas personas que van a recibir idénticos servicios de la administración competente, aunque por distinto concepto.
Asimismo, y también por evidentes motivos de igualdad de trato, es ineludible poner fin a la suspensión acordada por Decreto 103/1995, de 16 de mayo, del Consell, teniendo en cuenta que, a partir de 1 de enero de 2013, las personas con discapacidad que tengan reconocido algún servicio de la dependencia vendrán obligadas al copago del mismo, lo que debe hacerse extensivo a todas aquellas personas con discapacidad que, no encontrándose en situación de dependencia, vienen recibiendo los mismos servicios sociales de la Generalitat y de las entidades de su sector público.
Por último, se hace necesario modificar el Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell, adaptando a las circunstancias presentes aquellos servicios en materia de bienestar social que son susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, que ya fueron reducidos mediante sucesivos cambios normativos, quedando circunscritos, en el ámbito de los servicios sociales, a aquellos prestados por los centros dependientes de la Dirección General competente en materia de servicios sociales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y en el artículo 3.4 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell, han sido emitidos informes favorables a la tramitación del presente decreto por parte de las direcciones generales de Tributos y Juego, y de Presupuestos, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. Asimismo, se ha incorporado al expediente el informe sobre su impacto por razón de género, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
Por todo ello, a propuesta de la consellera de Bienestar Social y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 2 de agosto de 2013,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Por el presente decreto se determinan los criterios y cuantías aplicables para la exacción de precios públicos por las prestaciones de servicios sociales, y entregas de bienes accesorias a los mismos, realizadas por la Generalitat y sus entes de derecho público dependientes, con medios propios integrantes de la red de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se incluyen los siguientes servicios, dirigidos a mayores y personas con discapacidad:
a) Servicio de atención residencial.
b) Servicio de centro de día y de noche.
c) Servicio de teleasistencia.
d) Servicio de ayuda a domicilio.
e) Servicio de atención en centros de rehabilitación e integración social.
f) Servicio de viviendas tuteladas.

Artículo 2. Participación y capacidad económica
1. La cuantía de los precios públicos por la prestación de los servicio para mayores y personas con discapacidad se determinará en cada caso, de acuerdo con la capacidad económica del usuario.
2. La capacidad económica personal de las personas usuarias de los citados servicios se calculará valorando el nivel de renta personal.
3. Para valorar la capacidad económica de la persona usuaria del servicio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se entiende por renta la totalidad de los ingresos derivados de los rendimientos del trabajo, incluidas las pensiones y prestaciones de previsión social cualquiera que sea su régimen, los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, los rendimientos de actividades económicas y las ganancias y pérdidas patrimoniales.
En los casos de persona beneficiaria con cónyuge, en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
A los efectos de determinar la renta individual del beneficiario se computará como una prestación no contributiva la prestación por hijo a cargo, cuando dicho beneficiario sea el causante de la misma y tenga una edad superior a 18 años.
Cuando la persona usuaria tenga la condición de persona con discapacidad y tenga a su cargo cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores de edad con discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento, que dependan económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de estas personas, incluido el beneficiario.
b) Se entiende por patrimonio la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona beneficiaria. Para la estimación del valor de este se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Se consideran exentos de cómputo la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien cuando residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge o a personas de edad inferior a 25 años que sigan viviendo en el mismo.
En ningún caso se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido, previsto en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección.
4. La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, a partir de los 65 años de edad; de un 3 por ciento, de los 35 a los 65 años; y de un 1 por ciento, los menores de 35 años.
5. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica dará lugar a la suspensión temporal o extinción de la prestación del servicio, según la gravedad, con la obligación del pago correspondiente a lo indebidamente no aportado.

Artículo 3. Determinación de la cuantía de la participación de los usuarios en el coste de los diferentes servicios
1. En el caso del servicio de atención residencial, la participación será en función de su capacidad económica y del coste del servicio. A dichos efectos, anualmente la consellería competente en materia de servicios sociales fijará el coste del referencia del servicio residencial. La determinación de la participación económica de la persona usuaria se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la progresividad en la participación : PU = CEU – CM.
En dicha fórmula, PU es la participación económica de la persona usuaria; CEU es la capacidad económica de la persona usuaria; CM es la cantidad mínima para gastos personales, 19 por ciento del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) mensual, esta última cantidad se incrementará en un 25 por ciento cuando se trate de personas con discapacidad en función de su edad y mayores atenciones que requieran.
En los casos en que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, procederá el reconocimiento de deuda correspondiente en su caso.
2. En el caso del servicio de centro de día y de noche, también el coste de referencia del servicio se fijará anualmente por la consellería competente en materia de servicios sociales y la determinación de la participación de la persona usuaria se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la equidad en la progresividad según su capacidad económica: PU= 0,4 x CEU – (1 IPREM/3,33). Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al IPREM mensual, esta no participará en el coste del servicio.
3. Cuando se trate de un servicio de teleasistencia, la persona usuaria participará según su capacidad económica de acuerdo con los siguientes intervalos: si su capacidad económica es entre el IPREM y el 1,5 del IPREM mensual, participará en el 50 por ciento; si su capacidad económica es superior al 1,5 del IPREM la participación será del 90 por ciento; si la capacidad económica es inferior a 1 del IPREM mensual no participará en el coste del servicio.
4. En cuanto al servicio de ayuda a domicilio, la consellería competente en materia de servicios sociales fijará anualmente el coste de referencia, diferenciando los servicios relacionados con la atención personal y los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.
La participación de la persona usuaria en el coste del servicio de ayuda a domicilio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención:
a) De 21 a 45 horas mensuales: PU =(0,4 x IR x CEU/1 IPREM) – (0,3 x IR).
b) De 46 a 70 horas mensuales: PU = ((0,3333 x IR x CEU)/ IPREM) – (0,25 x IR).
En dichas fórmulas, PU es la participación del usuario; IR es el coste hora servicio de ayuda a domicilio, y CEU es la capacidad económica de la persona usuaria.
En el caso de que la cuantía obtenida con la aplicación de la fórmula correspondiente resulte negativa o inferior a 20 euros, la persona usuaria participará en el coste del servicio con dicha cantidad de 20 euros.
5. La determinación de la participación económica de la persona usuaria en el coste del servicio de centro de rehabilitación e integración social se efectuará aplicando las reglas del apartado anterior.
6. La determinación de la participación económica del beneficiario en el coste del servicio de vivienda tutelada se efectuará en el supuesto de que la misma se constituya como un recurso residencial integral, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En el supuesto de que el beneficiario sea perceptor, junto con el servicio de vivienda tutelada, de otro de atención diurna, la participación económica vendrá determinada para cada uno de ellos de forma independiente como servicio de centro de noche y centro de día respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En este último supuesto, el importe de la aportación del beneficiario al coste de los servicios no podrá ser superior al que resultaría de considerarlos como un recurso único de atención residencial.
7. Cuando la persona usuaria del servicio tenga la condición de persona tutelada, siempre que su patrimonio lo permita, y en uso del derecho retributivo previsto en el artículo 274 del Código Civil, la administración competente podrá exigir como precio público hasta el 100 por ciento de la capacidad económica mensual del beneficiario.

Artículo 4. Obligados al pago
Estarán obligadas al pago del precio público las personas que reciben la prestación del servicio, así como quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en el caso de menores e incapacitados.

Artículo 5. Devengo y pago
Los precios públicos se devengarán desde que se inicie la prestación del servicio y el pago se realizará a mes vencido, dentro de los diez primeros días del mes siguiente, prorrateándose por días los períodos inferiores cuando se inicie o finalice la prestación del servicio.

Artículo 6. Revisión de la participación
1. La participación de las personas usuarias en el coste de los servicios se actualizará anualmente.
2. La revisión se podrá iniciar, de oficio o a instancia de parte, cuando se produzca un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la participación.

Artículo 7. Régimen aplicable en los supuestos de impago
1. En el caso de existencia de deudas por el impago de precios públicos, podrá finalizarse la prestación del servicio.
2. Los obligados al pago que no abonen los precios públicos íntegramente, por carencia temporal de ingresos, podrán suscribir documento oficial de reconocimiento de deuda por la diferencia entre lo abonado y lo establecido como precio público en su integridad.
Asimismo, el usuario del servicio que tenga derecho a alimentos de parientes podrá transmitir a la administración competente el derecho a reclamarlos ante la jurisdicción competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 151 y 1894 del Código Civil, satisfaciéndose con las cantidades así obtenidas la deuda resultante por la utilización de estos servicios.
3. Las deudas por precios públicos serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya realizado su pago, a pesar de haber realizado las actuaciones oportunas para ello.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Precios públicos del Institut Valencià de la Joventut.Generalitat Jove
Los precios públicos a percibir por el Institut Valencià de la Joventut.Generalitat Jove se regirán por su normativa específica.
Segunda. Régimen aplicable a la aportación de los beneficiarios en el coste de los servicios de la dependencia
1. La participación económica de los beneficiarios en el coste de los servicios establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que no tiene el carácter de precio público, se regirá por lo establecido en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de servicios sociales.
2. No obstante, los ingresos de derecho público derivados de dicha participación económica en el caso de centros o servicios propios se regirán, en cuanto al devengo y régimen de pago, por lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente decreto.

Tercera. Incidencia económica
La implantación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de servicios sociales y sus entes de derecho público dependientes y, en todo caso, deberá ser atendido con sus respectivos medios personales y materiales.

Cuarta. Otros centros y servicios
En los centros y servicios que no sean de titularidad de la Generalitat pero reciban financiación pública bien directamente la entidad titular o bien las personas usuarias del mismo, las aportaciones de las personas usuarias no tendrán la consideración de precio público sino que se regirán por las condiciones fijadas en los correspondientes contratos asistenciales, si bien la cuantía se determinará del mismo modo y será del mismo importe que lo establecido en este decreto para los precios públicos. La obligación de pago de dicha aportación individual se regirá por el derecho privado, sin que exista en ningún caso responsabilidad alguna de la Generalitat en los casos de demora o impago de la misma.
En todo caso, cuando se trate de personas usuarias de dichos centros y servicios en situación de dependencia reconocida, la cuantía de su aportación se regirá por la orden de la consellería competente en materia de servicios sociales, que regule esta materia en el sistema de atención a la dependencia.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Contratos vigentes a la entrada en vigor del decreto
Lo establecido en la disposición adicional cuarta relativo a la cuantía de las aportaciones, no regirá respecto de los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, teniendo en cuenta que la aportación de las personas usuarias en situación de dependencia reconocida se regirá en todo caso por la normativa correspondiente del sistema de atención a la dependencia.

Segunda. Actualización de precios públicos
La consellería competente en materia de servicios sociales deberá determinar, según lo establecido en el artículo 3, la cuantía de los precios públicos a satisfacer por aquellas personas que estén recibiendo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, los servicios sociales a los que se refiere el mismo. Los efectos económicos tendrán lugar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución de actualización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Quedan derogados el Decreto 23/1993, de 8 de febrero, del Consell, por el que se regulan los precios públicos correspondientes a centros y servicios del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, y el Decreto 103/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se acuerda la suspensión provisional de la vigencia de la parte segunda (precios públicos para los centros de personas con discapacidad) del anexo del citado Decreto 23/1993, de 8 de febrero.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell
Se modifica el apartado 6 del anexo al Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la disposición final primera del Decreto 78/2010, de 30 de abril, del Consell, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. En materia de bienestar social.
a) Los siguientes servicios del Institut Valencià de la Joventut.Generalitat Jove:
1.º. Servicios en residencias juveniles.
2.º. Impartición de cursos en la Escuela de Animadores Juveniles.
b) Servicios para mayores y personas con discapacidad:
1.º. Servicio de atención residencial.
2.º. Servicio de centro de día y de noche.
3.º. Servicio de teleasistencia.
4.º. Servicio de ayuda a domicilio.
5.º. Servicio de atención en centros de rehabilitación e integración social.
6.º. Servicio de viviendas tuteladas».

Segunda. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 2 de agosto de 2013

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

La consellera de Bienestar Social,
ASUNCIÓN SÁNCHEZ ZAPLANA

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