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DECRETO 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. [2015/7544]

(DOGV núm. 7615 de 15.09.2015) Ref. Base Datos 007372/2015

DECRETO 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. [2015/7544]
ÍNDICE

Preámbulo
Artículo único. Aprobación del reglamento
Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas previstas por infracción de la normativa de espectáculos
Disposición adicional segunda. De las plazas de toros
Disposición adicional tercera. Regla de no gasto
Disposición transitoria única. Plazo de adecuación a mecanismos técnicos que computen el aforo
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Disposición final segunda. Orden reguladora del Registro de Empresas y Establecimientos
Disposición final tercera. Adecuación de las ordenanzas municipales
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
Anexo
Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Título I. Disposiciones generales (artículos 1 a 11)
Título II. Apertura de establecimientos públicos (artículos 12 a 65)
Capítulo I. Disposiciones generales (artículo 12)
Capítulo II. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable (artículos 13 a 23)
Sección primera. Presentación de la declaración responsable (artículos 13 y 14)
Sección segunda. De la comprobación municipal en establecimientos abiertos con certificación de OCA (artículos 15 a 17)
Sección tercera. De la comprobación municipal en establecimientos abiertos sin certificación de OCA (artículos 18 a 23)
Capítulo III. Del procedimiento de apertura mediante autorización administrativa (artículos 24 a 53)
Sección primera. Tramitación municipal (artículos 24 a 31)
Sección segunda. Tramitación autonómica (artículos 32 a 34)
Sección tercera. Resolución sobre la licencia de apertura (artículos 35 a 43)
Sección cuarta. Otras disposiciones (artículos 44 y 45)
Sección quinta. Recursos (artículo 46)
Sección sexta. Compatibilidad de espectáculos y actividades (artículos 47 a 53)
Capítulo IV. Licencias excepcionales (artículos 54 a 56)
Capítulo V. Modificación de la titularidad y arrendamiento del establecimiento, espectáculo o actividad (artículos 57 y 58)
Capítulo VI. Seguros (artículos 59 y 60)
Capítulo VII. Modificaciones sustanciales (artículo 61)
Capítulo VIII. Ambientación y amenización musical (artículos 62 y 63)
Capítulo IX. De las terrazas (artículo 64)
Capítulo X. Calidad de los servicios (artículo 65)
Título III. Espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, en vía pública o al aire libre y en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos (artículos 66 a 83)
Capítulo I. Espectáculos y actividades extraordinarios (artículos 66 a 77)
Capítulo II. Espectáculos o actividades singulares o excepcionales (artículos 78 a 80)
Capítulo III. Espectáculos o actividades celebrados en vía pública o al aire libre (artículos 81 y 82)
Capítulo IV. Espectáculos a actividades celebrados en establecimientos con licencia distinta a la regulada en la normativa de espectáculos (artículo 83)
Título IV. Espectáculos o actividades declarados expresamente de interés general o celebrados en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés general (artículos 84 a 94)
Capítulo único. Disposiciones generales (artículos 84 a 94)
Título V. Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables (artículos 95 a 114)
Capítulo I. Disposiciones generales (artículos 95 a 100)
Capítulo II. Condiciones técnicas (artículos 101 a 106)
Capítulo III. Atracciones feriales (artículos 107 a 109)
Capítulo IV. Fianzas (artículos 110 a 114)
Título VI. Reserva, derecho y servicio de admisión (artículos 115 a 144)
Capítulo I. De la reserva de admisión (artículos 115 a 118)
Capítulo II. Del derecho de admisión (artículos 119 a 127)
Capítulo III. Del servicio de admisión (artículos 128 a 130)
Capítulo IV. Del servicio específico de admisión (artículos 131 a 141)
Capítulo V. Seguridad privada (artículos 142 y 143)
Capítulo VI. Régimen sancionador (artículo 144)
Título VII. Protección de los menores (artículos 145 a 153)
Capítulo I. Disposiciones generales (artículos 145 a 149)
Capítulo II. Sesiones destinadas a menores de edad (artículos 150 a 153)
Título VIII. Horarios (artículos 154 a 169)
Capítulo único. Disposiciones generales (artículos 154 a 169)
Título IX. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (artículos 170 y 171)
Capítulo I. Disposiciones generales (artículo 170)
Capítulo II. Otros eventos (artículos 171)
Título X. Condiciones técnicas (artículos 172 a 236)
Capítulo I. Aforo y alturas (artículos 173 a 190)
Sección Primera. Aforo (artículos 173 a 185)
Sección segunda. Alturas (artículos 86 a 190)
Capítulo II. Salidas y vías de evacuación (artículos 191 a 205)
Sección primera. Espacio exterior seguro (artículo 191)
Sección segunda. Puertas y salidas al exterior (artículos 192 a 197)
Sección tercera. Puertas en pasos interiores (artículos 198 a 201)
Sección cuarta. Pasillos (artículos 202 y 203)
Sección quinta. Escaleras y rampas (artículos 204 y 205)
Capítulo III. Actividades y espectáculos con espectadores (artículos 206 a 214)
Sección primera. Escenario y camerinos (artículos 206 a 209)
Sección segunda. Patio de butacas y gradas (artículos 210 a 214)
Capítulo IV. Protección y prevención contra incendios (artículos 215 a 217)
Sección primera. Compartimentación y sectorización (artículos 215)
Sección segunda. Reacción al fuego de los elementos constructivos y revestimientos (artículo 216)
Sección tercera. Mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios (artículo 217)
Capítulo V. Dotaciones higiénicas, sanitarias y de confort (artículos 218 a 233)
Sección primera. Dotaciones higiénicas (artículos 218 a 225)
Sección segunda. Equipamientos sanitarios (artículos 226 a 228)
Sección tercera. Vestuarios (artículos 229 a 231)
Sección cuarta. Ventilación y acondicionamiento de locales (artículos 232 y 233)
Capítulo VI. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (artículo 234)
Capítulo VII. Plan de autoprotección y plan de actuación ante emergencias (artículos 235 y 236)
Título XI. Carteles y otros medios de información (artículos 237 a 243)
Capítulo único. Tipología de carteles de información (artículos 237 a 243)
Título XII. Entrada y venta de entradas (artículos 244 a 253)
Capítulo I. De las entradas (artículos 245 a 247)
Capítulo II. Venta de entradas (artículos 248 a 253)
Título XIII. Actividades e instalaciones específicas (artículos 254 a 291)
Capítulo I. Piscinas de uso colectivo y parques acuáticos (artículos 255 a 267)
Sección primera. Disposiciones generales (artículos 255 a 257)
Sección segunda. Características técnicas generales (artículo 258)
Sección tercera. Dotaciones e instalaciones (artículos 259 a 263)
Sección cuarta. Personal de control de la zona de baño y usuarios (artículos 264 y 265)
Sección quinta. De la formación de los socorristas (artículos 266 y 267)
Capítulo II. Casinos y bingos (artículos 268 a 271)
Sección primera. Disposiciones generales (artículos 268 y 269)
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 270 y 271)
Capítulo III. Salones recreativos, salones cyber, salones de juego y locales específicos de apuestas (artículos 272 a 274)
Sección primera. Disposiciones generales (artículo 272)
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 273 y 274)
Capítulo IV. Salones de juegos recreativos tradicionales (artículo 275)
Capítulo V. Circos (artículos 276 a 280)
Sección primera. Disposiciones generales (artículo 276)
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 277 a 280)
Capítulo VI. Establecimientos o recintos multiusos (artículos 281 a 285)
Sección primera. Disposiciones generales (artículo 281)
Sección segunda. Características técnicas específicas ( artículos 282 a 285)
Capítulo VII. Ludotecas (artículos 286 a 290)
Sección primera. Disposiciones generales (artículos 286 y 287)
Sección segunda. Características técnicas específicas (artículos 288 a 290)
Capítulo VIII. Plazas de toros y recintos taurinos (artículos 291)
Título XIV. Vigilancia e inspección (artículos 292 a 312)
Capítulo I. Facultades de las administraciones públicas (artículos 292 a 295)
Capítulo II. Actas de inspección (artículos 296 a 312)
Sección primera. Disposiciones generales (artículos 296 a 299)
Sección segunda. Del contenido de las actas de denuncia (artículos 300 a 312)
Título XV. Régimen sancionador (artículo 313)
Capítulo único (artículo 313)
Título XVI. Medidas provisionales y medidas de policía (artículos 314 a 338)
Capítulo I. Medidas provisionales (artículos 315 a 326)
Sección primera. Disposiciones generales (artículos 315 a 318)
Sección segunda. Adopción de medidas provisionales previas al inicio de un procedimiento sancionador (artículos 319 y 320)
Sección tercera. Adopción de medidas provisionales en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador (artículos 321 y 322)
Sección cuarta. Adopción de medidas provisionales durante la instrucción de un procedimiento sancionador (artículos 323 y 324)
Sección quinta. Cumplimiento y ejecución de medidas provisionales (artículos 325 y 326)
Capítulo II. Medidas de policía (artículos 327 a 338)
Sección primera. Disposiciones generales (artículos 327 a 329)
Sección segunda. Procedimiento de adopción (artículos 330 a 334)
Sección tercera. Cumplimiento y ejecución de medidas de policía (artículos 335 y 336)
Sección cuarta. Modificación y levantamiento de medidas de policía (artículos 337 y 338)
Titulo XVII. De la comisión de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunitat Valenciana (artículos 339 a 342)
Capítulo único (artículos 339 a 342)
Anexos
Anexo I del reglamento. Modelo de certificación del seguro de responsabilidad civil
Anexo II del reglamento. Modelo de fianza para las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables mediante aval o seguro de caución
Anexo III del reglamento. Contenido de la prueba evaluadora para el personal del servicio específico de admisión
Anexo IV del reglamento. Declaración responsable para apertura de esta-blecimiento público de acuerdo con el artículo 9 ley 14/2010
Anexo V del reglamento. Solicitud de compatibilidad de espectáculos o actividades que difieren en horario, dotaciones o público
Anexo VI del reglamento. Declaración responsable de espectáculo o actividad extraordinario que no suponga incremento de riesgo
Anexo VII del reglamento. Solicitud de autorización para la celebración de espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario con incremento de riesgo
Anexo VIII del reglamento. Declaración responsable referente a establecimiento para espectáculo o actividad extraordinario que suponga incremento de riesgo y espectáculo o actividad singular o excepcional
Anexo IX del reglamento. Solicitud de autorización de celebración de espectáculo o actividad singular o excepcional
Anexo X del reglamento. Declaración responsable sobre instalaciones eventuales, portátiles o desmontables
Anexo XI del reglamento. Solicitud de visado y aprobación del cartel de condiciones particulares de derecho de admisión
Anexo XII del reglamento. Solicitud de autorización para organizar sesiones dirigidas a asistentes con una edad mínima de 14 años y que sean menores de 18 años de edad
Anexo XIII del reglamento. Solicitud de ampliación de horario de los establecimientos públicos, locales de espectáculos y actividades recreativas
Anexo XIV del reglamento. Solicitud de reducción de horario de los establecimientos públicos, locales de espectáculos y actividades recreativas
Anexo XV del reglamento. Solicitud de revocación de la ampliación de horarios de los establecimientos públicos, locales de espectáculos y actividades recreativas
Anexo XVI del reglamento. Solicitud de autorización para celebración de pruebas deportivas


PREÁMBULO

I

La Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos ha supuesto una novedad evidente dentro del ordenamiento jurídico valenciano. En particular, esta ley, derivada de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, ha permitido, sobre todo, la consolidación de los principios de minoración de trámites administrativos y la apuesta por la confianza en la actividad desarrollada por los ciudadanos.
La principal innovación de esta norma se concreta en la incorporación a la regulación de espectáculos valenciana de la figura de la declaración responsable. Una declaración que se convierte en el centro de gravedad del nuevo procedimiento general de apertura de los establecimientos públicos sin que ello suponga, no obstante, excluir de manera absoluta el procedimiento de autorización administrativa que queda como modelo específico para determinados supuestos.
En este contexto, la Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Apoyo a la iniciativa Empresarial y los Emprendedores, Microempresas y Pequeñas y Medianas Empresas de la Comunitat Valenciana, modificó la redacción originaria del artículo 9 de la citada Ley 14/2010. Los cambios introducidos implican una confirmación de la «inversión procedimental» para la apertura de un local abierto a la pública concurrencia y la atribución al interesado de un papel relevante tanto de iniciativa empresarial como, en su caso, de la verificación de la referida actividad a través de la constitución de los Organismos de Certificación Administrativa (OCA).
En este sentido, la nueva redacción del artículo 9 ha implicado una «bifurcación» del procedimiento para la apertura de establecimientos públicos en virtud de declaración responsable. Esa «bifurcación» parte de la presentación, junto con el resto de documentación exigida, bien de un certificado de Organismo de Certificación Administrativa (OCA), bien de un certificado emitido por técnico u órgano competente. Las consecuencias de la aportación de uno u otro afectan no solo al tiempo o momento en el que el establecimiento podrá proceder a su legal apertura sino, asimismo, a la mayor o menor participación de la Administración en el procedimiento referido y, en reciprocidad, a la asunción de mayores cotas de protagonismo por los ciudadanos en aquel.
De otro lado, otra novedad destacada es la inclusión de la declaración responsable en el procedimiento para la realización de los espectáculos y las actividades extraordinarios. Una figura que, asimismo, ha tenido importantes variaciones normativas al disociarse su concepto en dos ramas o vertientes. En este sentido, la realización de eventos masivos de gran aforo junto a otros que no exceden de la superficie del establecimiento ha obligado a reconsiderar la normativa en vigor en función de la realidad vigente en este contexto.
Por su parte, los espectáculos y las actividades singulares o excepcionales han sido objeto de concreta ubicación dentro del panorama legislativo valenciano. Así, el contenido de los mismos, debidamente especificado, pasa a ser el criterio fundamental para su delimitación más allá del lugar o espacio donde dichos eventos se desarrollen.
Estas novedades, unidas a otras no menos relevantes, constituyen el tronco fundamental de la nueva normativa de espectáculos en la Comunitat Valenciana. Una normativa que, tomando en consideración lo previsto en la disposición final primera de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, requiere de desarrollo reglamentario para su concreta y específica aplicación.


II

El presente reglamento constituye la herramienta jurídica adecuada para llevar a efecto el contenido de la Ley 14/2010.
En concreto, aún manteniendo una estructura equivalente a la del Reglamento aprobado por el Decreto 52/2010, de 26 de marzo, incorpora en su contenido una serie de variaciones que le otorgan una autonomía e identidad propia auténticamente diferenciada.
De esta manera, el Reglamento, que se incorpora como anexo de este decreto consta de 342 artículos estructurados en 17 títulos.
El título I prevé las «disposiciones generales». Su regulación abarca, el objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la norma, así como la referencia a las exclusiones, Administración electrónica, la presentación de documentación, cooperación y colaboración administrativa, el visado de proyectos, los espectáculos con animales y, sobre todo, la delimitación de las competencias de la Generalitat y de los ayuntamientos en este marco.
En este último caso, la norma aclara de manera indubitada qué Administración ostenta las funciones en cada supuesto que se plantee en aras de facilitar al ciudadano la información sobre dónde dirigirse a los efectos de solicitar permisos, autorizaciones o las peticiones que estime oportunas. En este sentido, estos preceptos actúan de pórtico a la regulación que se contempla con posterioridad en los sucesivos títulos del Reglamento.
El título II está dedicado a la «apertura de establecimientos públicos». En él se recoge el desarrollo normativo de las novedades fundamentales introducidas por la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
En este contexto se determinan, en primer lugar, los supuestos de apertura de los locales abiertos a la pública concurrencia. Seguidamente, en virtud de la «bifurcación procedimental» operada por la Ley 2/2012 en el artículo 9 de la Ley 14/2010, el capítulo II desarrolla el procedimiento de funcionamiento mediante declaración responsable distinguiendo entre la apertura cuando medie actuación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) y apertura cuando no opere dicho Organismo. En el primer caso, la actividad administrativa se reconduce a la posición de garante del modelo en reconocimiento del principio de confianza en los ciudadanos. En el segundo supuesto, la Administración mantiene su función de control compaginándola con la iniciativa particular de los interesados que asumen, no obstante, un protagonismo destacado.
El capítulo III regula, por su parte, el «procedimiento de apertura mediante autorización administrativa». Un procedimiento mantenido para aquellos locales con especialidades o características consideradas como de mayor riesgo. En su tramitación se mantiene la necesaria actuación de las Administraciones Local y Autonómica sin perjuicio de la previsión de aspectos tales como la reducción de plazos y minoración de trámites de manera que se favorezca siempre al interesado con independencia del actuar administrativo.
El título II se completa con la previsión normativa de las licencias excepcionales, el cambio de titularidad, las modificaciones sustanciales, el régimen de los seguros con la remisión introducida de la cobertura específica para las pruebas deportivas así como la nueva regulación de la ambientación y amenización musical como figuras no coincidentes, un capítulo dedicado a las terrazas de los locales y la necesaria mención a la calidad de los servicios.
El título III prevé la normativa reguladora de los «espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, en vía pública o al aire libre y en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos». Este apartado posee una significación especial dado el número creciente de este tipo de eventos, la casuística de su concreta ubicación y el riesgo que implica, en su caso, la concentración en un espacio determinado de una importante cantidad de personas. En este sentido, la variabilidad de supuestos que se dan en la práctica plantea la necesidad de determinar, de manera indubitada, qué Administración es la competente para la autorización del evento teniendo en cuenta, sobre todo, el lugar de su realización y el contenido de aquel.
De este modo, se desarrolla la distinción del artículo 25 de la Ley 14/2010 entre espectáculos o actividades extraordinarios que no impliquen un riesgo añadido al establecimiento en que se realizan y aquellos en que sí se produce esta circunstancia. Para los primeros será suficiente la presentación de una declaración responsable ante la Generalitat con los requisitos y contenido indicados. Para los segundos se mantiene el régimen de autorización administrativa dada la necesidad de acreditar el incremento en las condiciones de seguridad como principio fundamental de actuación.
De otro lado, el título prevé la necesaria conceptuación de lo que se entiende por espectáculo o actividad singular o excepcional, su procedimiento y Administración competente para su autorización. El régimen propuesto se asienta en la identificación o asimilación de la «singularidad» y la «excepcionalidad» como sinónimo de eventos puntuales y específicos que, por su particularidad, serán de difícil reiteración o repetición.
Como complemento necesario de lo anterior, se distinguen las celebraciones que se efectúan en establecimientos con licencia distinta a la prevista en la normativa de espectáculos o los eventos al aire libre o en vía pública. Técnicamente, no puede hablarse propiamente de espectáculos o actividades extraordinarios ni, asimismo, de singulares o excepcionales. En este caso, el contenido y la ubicación del evento determinarán las pautas procedimentales a considerar.
El título IV está referido a las «actividades declaradas expresamente de interés general o celebradas en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés general». Este apartado mantiene, básicamente, la regulación del Decreto 52/2010, de 26 de marzo, si bien adaptándolo al marco de la Ley 14/2010. La novedad más destacada es la referida a la duración del procedimiento en la que los plazos se reducen a la mitad. Se exceptúa el plazo general de tres meses del procedimiento de autorización que pasa a ser de dos meses.
El título V regula las «instalaciones eventuales, portátiles o desmontables» apostando de una manera indubitada por el modelo de declaración responsable pero sin dejar a la Administración exenta de su obligación de velar por la seguridad de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
La estructura del título es similar al previsto en el Decreto 52/2010, si bien se añaden, como notas más destacadas, la participación de los OCA para la apertura de estas instalaciones, la exclusión del régimen previsto cuando se está en el marco de celebraciones extraordinarias, singulares o excepcionales y la facultad municipal para la exigencia de la fianza. Asimismo, desaparece el procedimiento abreviado por ser ya innecesario.
El título VI hace referencia a la «reserva, derecho y servicio de admisión». En ese apartado, se ha mantenido y perfilado la estructura de la regulación anterior en los seis capítulos de que consta este título dedicados, respectivamente, a la reserva de admisión, el derecho de admisión, el servicio de admisión, el servicio específico de admisión, seguridad privada y régimen sancionador.
En este marco, el servicio específico de admisión se configura como obligatorio para unos locales determinados siendo, para el resto, si así se prevé por el titular o prestador, potestativo. Del mismo modo, se establece un número mínimo obligatorio de miembros de dicho servicio por establecimiento y se regula, por primera vez, la participación de estos controladores de acceso en espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales.
Finalmente, como novedad normativa, el Reglamento prevé el número mínimo de vigilantes de seguridad que prestarán sus servicios en los establecimientos de ocio, con independencia del personal del servicio específico de admisión por ser elementos no coincidentes.
El título VII trata sobre la «protección de los menores». Las novedades que presenta respecto a la normativa prevista en el Decreto 52/2010 son, fundamentalmente, la redefinición de los locales donde aquellos no pueden acceder ni permanecer, y los requisitos de las sesiones para menores haciendo hincapié en el control de las edades y la referencia expresa a la presencia de menores con discapacidad acompañados por mayores de 18 años.
El título VIII, dedicado a los «horarios» ha reordenado la regulación anterior fijando de manera indubitada las causas y la tramitación de la ampliación y reducción de horarios por la Generalitat y por los Ayuntamientos. Asimismo, se introduce, como novedad, el horario de puesta en marcha de la amenización musical como figura distinta de la ambientación musical. En todo caso, se mantiene el necesario complemento de la Orden Anual de Horarios, como herramienta fundamental de ordenación en este ámbito.
El título IX referente a las «pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos» mantiene la remisión a la normativa estatal en esta materia. Una remisión que opera, sobre todo, en cuanto al procedimiento a aplicar para su autorización. Se añade un apartado específico con el objeto de resolver el órgano competente para autorizar la prueba deportiva cuando esta se desarrolla entre más de una provincia.
El título X hace mención a las «condiciones técnicas» dentro del marco establecido por el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Este título conserva la estructura y contenido previstos en el Decreto anterior, si bien se han introducido variaciones destacables que afectan a la determinación del aforo en establecimientos que acojan espectáculos o actividades distintos a los contemplados en la licencia así como en recintos feriales y espacios equivalentes, la obligatoriedad de instalar sistemas de cómputo de aforos en espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales o en establecimientos concretos a partir de dos mil personas y la revisión de la regulación de los planes de autoprotección y de emergencias de acuerdo con lo previsto en su normativa sectorial.
El título XI, relativo a los «carteles y otros medios de información» continúa regulando la distinta tipología de estos, añadiendo, a los ya preexistentes, el de datos identificativos del establecimiento. Una exigencia de la Ley 14/2010.
El título XII regula las «entradas y venta de entradas» de acuerdo con lo establecido en la normativa anterior. Así, se detallan los requisitos y contenido de aquellas, el número que se destina a la venta, la forma y el lugar de la venta, la venta por comisión, ambulante y por medios telemáticos y el régimen de las cancelaciones y reembolsos.
El título XIII está dedicado a las «actividades e instalaciones específicas». La regulación de las piscinas ha modificado la profundidad de aquellas consideradas como de chapoteo y ha creado la figura de «piscina infantil». De igual modo, se crea la figura de los «establecimientos o recintos multiusos» para dar cobertura, dentro del carácter abierto del Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, a los locales cuya licencia contemple diversas actividades convergentes en cuanto a horarios, dotaciones y público.
El título XIV afecta al régimen de «vigilancia e inspección». En él se trata, entre otros aspectos, de las facultades de las Administraciones Públicas, de las funciones de vigilancia e inspección, de las actas de inspección propiamente dichas, de la inspección de carácter técnico a efectuar por los órganos competentes de la Generalitat y de los Ayuntamientos así como de la inspección de supervisión y del contenido de las actas de denuncia. También en este marco se ha mantenido la regulación anterior con añadidos puntuales que mejoran la normativa, es el caso de la indicación expresa de la necesidad de firma del acta denuncia o la indicación de la negativa a firmar por parte del denunciado para que aquella sea válida.
El título XV, referente al «régimen sancionador», mantiene la remisión a la normativa general en este ámbito, esto es, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y su normativa de desarrollo.
El título XVI hace mención a las «medidas provisionales y a las medidas de policía», un régimen que sigue regulando la diferenciación entre ambas, su adopción por la Administración Autonómica o Local, su previsión en el seno o al margen de un procedimiento sancionador respectivamente, las clases de medidas a adoptar, el procedimiento de adopción, su cumplimiento y la modificación y el levantamiento de las mismas.
Finalmente, el título XVII prevé la regulación de la «Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana» en los mismos términos de órgano consultivo y asesor donde convergen las distintas entidades, asociaciones y miembros de los colectivos representativos del ámbito socio-económico valenciano.
Por todo lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.30ª de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, así como en virtud de lo establecido en el artículo 29.1, por el que se atribuye la potestad reglamentaria al Consell, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana en la reunión de 9 de diciembre de 2013, a propuesta del President de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de septiembre de 2015,


DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que se inserta como anexo a este decreto.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas previstas por infracción de la normativa de espectáculos
El Consell, periódicamente, en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, podrá actualizar la cuantía de las sanciones impuestas por infracción de la normativa de espectáculos a propuesta de la persona titular de la Consellería competente en la materia.

Segunda. De las plazas de toros
En las plazas de toros, de carácter o valor histórico, artístico y arquitectónico se podrán celebrar espectáculos o actividades abiertos a la pública concurrencia, siempre que haya sido certificado el cumplimiento adecuado de sus condiciones de seguridad, higiene y de sanidad de acuerdo con lo indicado en su normativa sectorial y, en concreto, en lo previsto para la reapertura anual de aquellas.

Tercera. Regla de no gasto
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada las Consellerías competentes en la materia y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Plazo de adecuación a mecanismos técnicos que computen el aforo
Los establecimientos públicos que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 185 del presente reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, deban instalar sistemas de cuenteo automático de aforo, deberán adecuar sus infraestructuras en el plazo de un año desde su entrada en vigor.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposiciones que se derogan
Queda derogado el Decreto 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza a la persona titular de la conselleria o consellerias competentes en las materias reguladas en el presente decreto para desarrollar las previsiones contenidas en el mismo mediante las órdenes correspondientes.

Segunda. Orden reguladora del Registro de Empresas y Establecimientos
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, la conselleria competente en materia de espectáculos elaborará la Orden que desarrolle el contenido del Registro de Empresas y Establecimientos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Tercera. Adecuación de las ordenanzas municipales
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana que dispongan de ordenanzas u otras disposiciones en materia de espectáculos adecuarán los mismos a la normativa contenida en este Reglamento.

Cuarta. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 11 de septiembre de 2015

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER



ANEXO
Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana


TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
El objeto de este reglamento es la ordenación y el desarrollo del régimen jurídico de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que se realicen o ubiquen en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Finalidad
La finalidad de este reglamento es contribuir a garantizar la seguridad y el bienestar de los destinatarios de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y de los terceros afectados por la realización o apertura de aquellos.
Asimismo, constituye la finalidad de esta norma la regulación de los instrumentos necesarios para agilizar y facilitar la tramitación procedimental exigida por la normativa vigente en la materia, con la garantía de un mínimo de requisitos administrativos por expediente y sin merma de las exigencias de seguridad previstas de acuerdo con los condicionamientos técnicos obligatorios.


Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de que sus titulares o prestadores sean entes públicos o privados, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, eventuales o desmontables así como de modo habitual o esporádico.
2. Los requisitos determinados en el presente reglamento serán exigidos sin perjuicio de los que puedan derivarse de la aplicación concurrente de otras normas sectoriales por las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. El presente reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales que resulten de aplicación a todos o a algunos de los establecimientos, espectáculos o actividades comprendidos en su ámbito.

Artículo 4. Exclusiones
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que les sean de aplicación, en particular las relativas a seguridad ciudadana, se excluyen expresamente del ámbito de este reglamento:
1. Los actos, establecimientos e instalaciones que sean manifestación de la libertad religiosa o de culto o estén dedicados a dicho fin.
2. Los actos políticos, sindicales y empresariales.
3. Los actos de naturaleza privada y carácter familiar que, por su contenido, no impliquen la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas previstas en la normativa de espectáculos.
4. Las instalaciones y actividades previstas en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
5. Las actividades recreativas y espectáculos públicos que se celebren en establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa de turismo, para uso exclusivo de sus clientes, siempre que estén amparadas por la inscripción en el correspondiente Registro de acuerdo con esta última normativa.
6. Las actividades recreativas y espectáculos públicos que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
7. Los establecimientos que presten exclusivamente servicios de comunicación telefónica o conexión a internet excepto cuando supongan la prestación de la actividad recreativa de juegos para los usuarios.
8. Las actividades a las que se refiere el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, cuando se hallen ubicadas en instalaciones o recintos no considerados establecimientos públicos a los efectos de dicha Ley, constituyan servicios anexos o accesorios y no estén abiertos a la pública concurrencia.

Artículo 5. Administración electrónica
1. Los ciudadanos y las administraciones públicas competentes en materia de espectáculos atenderán a lo indicado en la normativa reguladora de Administración electrónica a los efectos de sus relaciones en este ámbito.
2. En el desarrollo de estas actuaciones se atenderá, en todo caso, a lo indicado en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 6. Presentación de documentación
1. La documentación a presentar en la conselleria competente en materia de espectáculos podrá efectuarse por medios telemáticos en los términos previstos en la normativa vigente en materia de administración electrónica. De igual modo, surtirá plenos efectos la presentación de aquella a través del registro de entrada de la Conselleria, así como en los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 20 del Decreto 191/2014, de 14 de noviembre, del Consell, por el que se regula la atención a la ciudadanía, el registro de entrada y salida de escritos y la ordenación de las oficinas de registro en la Administración de la Generalitat.
2. La presentación por medios telemáticos se producirá a través de los recursos disponibles por la Generalitat.

Artículo 7. Cooperación y colaboración administrativa
1. Los ayuntamientos que no dispongan de medios necesarios para llevar a efecto lo previsto en el presente reglamento podrán, a través de convenios de colaboración o de otros instrumentos legalmente reconocidos, solicitar o demandar la cooperación y colaboración de los órganos competentes de la Administración autonómica a los efectos oportunos.
2. Esta opción se aplicará, fundamentalmente, a las visitas de comprobación indicadas en los artículos 9 y 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Artículo 8. Visado de proyectos
La necesidad de visado por colegio profesional para los proyectos de actividad, para los de obras vinculados a aquellos, así como para toda actuación que resulte procedente, se ajustará a lo previsto en la normativa en vigor sobre la materia.

Artículo 9. Espectáculos y actividades con animales
1. A los efectos de lo previsto en este reglamento, son espectáculos y actividades con animales, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de aplicación sobre sanidad y bienestar animal, aquellos en los que los animales constituyan un elemento esencial o indispensable para su realización.
A la documentación exigida en este reglamento que se aporte para su realización deberá acompañarse una declaración por parte del organizador del espectáculo o actividad de que los animales no serán objeto de maltrato o crueldad.
2. Los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) y los espectáculos taurinos se regirán por su normativa específica.

Artículo 10. Competencias de la Generalitat
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, corresponderá a la Generalitat, a través de la Consellería competente en materia de espectáculos, las siguientes competencias:
1. Emisión, cuando proceda, del preceptivo informe sobre el cumplimiento de las condiciones generales técnicas exigidas en la licencia de apertura.
2. Autorización de las actividades y espectáculos extraordinarios de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, salvo que estos se efectúen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas locales o patronales.
3. Autorización de las actividades y espectáculos singulares o excepcionales, salvo que estos se efectúen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas locales o patronales.
4. Reducción o ampliación del horario de cierre en los términos contemplados en la normativa vigente.
5. Autorización de sesiones para menores de edad.
6. Gestión del Registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.
7. Visado y aprobación del cartel de las condiciones particulares de admisión.
8. Autorización de la compatibilidad de actividades que difieran en cuanto a horarios, dotaciones o público
9. Tramitación de los expedientes sancionadores en materia de espectáculos por infracciones graves y muy graves.
10. Adopción de medidas de policía y medidas provisionales, en el ámbito de sus competencias.
11. Determinación del número de socorristas en las piscinas de uso colectivo y las demás que lo precisen.
12. Autorización de los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) y espectáculos taurinos de acuerdo con su normativa de aplicación.
13. Designación y nombramiento de delegados gubernativos, asesores y veterinarios en espectáculos taurinos.
14. Autorización para la celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos recogidos en este reglamento que discurran por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana sin exceder de su territorio.
15. Actividad de vigilancia e inspección de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
16. Gestión del Registro de los Organismos de Certificación Administrativa (OCA).
17. Las demás previstas en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este reglamento.

Artículo 11. Competencias de los ayuntamientos
Corresponderá a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana las siguientes competencias:
1. El otorgamiento de la licencia de apertura, cuando así proceda, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
2. El otorgamiento de licencias excepcionales en los términos previstos en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
3. Inscribir y comunicar en los términos del artículo 12 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el cambio de titularidad en la licencia de apertura así como, cuando proceda, de la subrogación o novación subjetiva en la posición del cesionario durante el período de tramitación de la misma.
4. La realización de la visita de comprobación de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables y el otorgamiento de la licencia de apertura.
5. La autorización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que sin tener la consideración de extraordinarios, singulares o excepcionales, requieran de instalaciones eventuales, portátiles y desmontables para su realización.
6. La autorización de los espectáculos y las actividades abiertos a la pública concurrencia en establecimientos con licencia distinta a la regulada en la normativa de espectáculos así como aquellos que se celebren en vía pública o al aire libre.
7. La realización de la visita de comprobación de las plazas de toros no permanentes o portátiles y otorgamiento de la licencia de apertura.
8. La autorización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, con o sin animales, que se realicen en vía pública o en zonas de acceso o tránsito públicos.
9. La autorización de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales o patronales, requieran o no de la utilización de la vía pública.
10. La autorización para la celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos recogidos en este Reglamento cuyo desarrollo discurra, exclusivamente, dentro de su término municipal.
11. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de espectáculos por infracciones leves.
12. La adopción de medidas de policía y medidas provisionales, en el ámbito de sus competencias.
13. La reducción o ampliación del horario de cierre en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
14. La actividad de vigilancia e inspección de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
15. Las demás previstas en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento, así como aquellas previstas en la normativa básica de régimen local y en la normativa de régimen local de la Comunitat Valenciana.



TÍTULO II
Apertura de establecimientos públicos

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 12. Apertura de establecimientos públicos
De acuerdo con lo indicado en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el titular o prestador podrá abrir un establecimiento público en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Con carácter definitivo, en alguno de los siguientes casos:
a) Licencia de apertura otorgada por el ayuntamiento de la localidad.
b) Declaración responsable junto con certificado de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) acreditativo del cumplimiento de la normativa en vigor.
2) Con carácter provisional, en los supuestos de declaración responsable sin certificado de Organismo de Certificación Administrativa:
a) En virtud de acta de comprobación favorable, hasta el otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
b) Previa comunicación al órgano municipal si el Ayuntamiento no efectúa visita de comprobación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre

CAPÍTULO II
Procedimiento de apertura mediante declaración responsable

Sección primera
Presentación declaración responsable

Artículo 13. Presentación de la declaración responsable y documentación anexa
1. Para proceder a la apertura de un establecimiento público, el titular o prestador presentará en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992 o artículo 20 del Decreto 121/2014, una declaración responsable junto con la documentación referida en el artículo 9.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
2. El modelo de declaración responsable a presentar por los titulares o prestadores será el previsto en el anexo IV de este reglamento.

Artículo 14. Actuaciones previas a la declaración responsable
Con anterioridad a la presentación de la declaración responsable ante el ayuntamiento, los interesados en abrir un establecimiento público deberán haber efectuado, de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor, las obras que correspondan así como, de igual modo, la instalación de los elementos eléctricos, acústicos y de seguridad industrial y demás que resulten procedentes, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Sección segunda
De la comprobación municipal en establecimientos abiertos con certificado de OCA

Artículo 15. Visita de comprobación por el Ayuntamiento
1. El Ayuntamiento, en virtud de su potestad de inspección, podrá efectuar visita de comprobación al local o establecimiento abierto por declaración responsable y certificado de OCA.
2. A tal efecto, se emitirá un informe en el que harán constar, si así resulta, la conformidad entre las condiciones del establecimiento y la documentación presentada o, por el contrario, las posibles inexactitudes, deficiencias o falta de adecuación entre lo manifestado por el titular o prestador y las referidas condiciones.

Artículo 16. Deficiencias no sustanciales
1. Si del resultado de la visita de comprobación se deriva la existencia de deficiencias que no tengan carácter sustancial, se dará un plazo al titular o prestador a los efectos de proceder a la subsanación de los defectos advertidos. La duración de este plazo no podrá ser superior a seis meses debiéndose motivar esta circunstancia en el acta de comprobación que se expida al efecto.
Se considerará deficiencia no sustancial aquella que no implique una reducción de las condiciones de seguridad, salubridad, peligrosidad o confort para las personas o los bienes.
2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, si el Ayuntamiento constatase el incumplimiento por el interesado de la subsanación requerida, podrá ordenar el cese de la actividad así como, en su caso y si así procede, dar traslado de las actuaciones a la conselleria competente en materia de espectáculos a los efectos oportunos.

Artículo 17. Inexactitud o falsedad entre la situación del establecimiento y la documentación presentada
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, cuando de la visita de comprobación se desprenda la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento esencial presentado, el ayuntamiento comunicará mediante resolución motivada la imposibilidad de continuar con la actividad o la paralización de esta hasta que se subsanen las deficiencias advertidas. La decisión entre la imposibilidad de continuar con la actividad o su paralización será objeto de motivación en la resolución municipal a tenor de la gravedad de la inexactitud o falsedad apreciadas por el ayuntamiento.
Asimismo, en el caso de que dichas deficiencias se consideren insubsanables, se determinará por la misma vía el cierre definitivo del establecimiento. Esta circunstancia se comunicará a las consellerías competentes por razón de la materia.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se concederá la debida audiencia a los interesados.
3. Lo indicado en los apartados anteriores será independiente de la exigencia de las responsabilidades penales, civiles o administrativas correspondientes cuando así se derive de las actas de comprobación efectuadas. En este último caso, se procederá, si así corresponde, a la oportuna incoación de expediente sancionador.

Sección tercera
De la comprobación municipal en establecimientos abiertos sin certificado de OCA

Artículo 18. Verificación de la documentación presentada
Con carácter previo a la visita de comprobación prevista en el artículo siguiente, el ayuntamiento verificará la correcta presentación de la documentación a la que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre. Asimismo, y muy especialmente, determinará la corrección del proyecto de actividad presentado por el titular o prestador de acuerdo con lo dispuesto en la normativa técnica en vigor.
En el supuesto de hallarse incorrecciones, lo devolverá al interesado a los efectos de su rectificación.

Artículo 19. Visita de comprobación por el ayuntamiento y apertura provisional
1. Los técnicos municipales, sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, en el plazo de un mes desde la presentación de la declaración responsable y documentación anexa en el ayuntamiento, efectuarán visita de comprobación al establecimiento.
2. Si de los resultados de la comprobación así procede, se emitirá un acta de comprobación favorable en la que se hará constar la conformidad entre las condiciones del establecimiento y la documentación presentada.
Esta acta de comprobación favorable posibilitará la apertura del establecimiento con carácter provisional hasta el otorgamiento de la licencia de apertura.

Artículo 20. Otorgamiento y efectos de la licencia de apertura
1. El ayuntamiento, una vez efectuada la visita de comprobación y, en su caso, extendida el acta de comprobación favorable, procederá a la expedición y otorgamiento de la licencia de apertura. Esta licencia será notificada al interesado.
2. El otorgamiento de la licencia de apertura tendrá como consecuencia la puesta en funcionamiento del establecimiento con carácter definitivo.

Artículo 21. Apertura del establecimiento bajo la responsabilidad del titular o prestador
1. En el supuesto de que transcurra el plazo de un mes sin que el ayuntamiento efectúe la visita de comprobación, el titular o prestador podrá abrir el establecimiento bajo su responsabilidad previa comunicación al órgano municipal correspondiente.
El ayuntamiento registrará de entrada dicha comunicación, entregando copia al interesado.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, la no realización de la visita de comprobación en el plazo de un mes, no exime al ayuntamiento de la obligación de efectuarla con posterioridad. En este sentido, se procederá en función de lo establecido en la sección anterior.

Artículo 22. Deficiencias no sustanciales
1. Si del resultado de la visita de comprobación se deriva la existencia de deficiencias que no tengan carácter sustancial, se dará un plazo al titular o prestador a los efectos de proceder a la subsanación de los defectos advertidos. La duración de este plazo no podrá ser superior a seis meses debiéndose motivar esta circunstancia en el acta de comprobación que se expida al efecto.
Se considerará deficiencia no sustancial aquella que no implique una reducción de las condiciones de seguridad, salubridad, peligrosidad o confort para personas o bienes.
2. El ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo otorgado, efectuará nueva visita de comprobación con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de subsanación indicados. En caso de incumplimiento debidamente constatado, el ayuntamiento resolverá el no otorgamiento de la licencia de apertura previa comunicación al interesado.

Artículo 23. Inexactitud o falsedad entre la situación del establecimiento y la documentación presentada
Cuando de la visita de comprobación se desprenda la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento esencial presentado, se procederá según lo indicado en el artículo 17 de este Reglamento.

CAPÍTULO III
Del procedimiento de apertura mediante autorización administrativa

Sección primera
Tramitación municipal

Artículo 24. Apertura mediante autorización administrativa
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 14 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el procedimiento de apertura mediante autorización administrativa será necesario en los siguientes supuestos:
a) Establecimientos públicos de aforo superior a 500 personas.
b) Establecimientos con recinto o espacio calificado de riesgo alto.
c) Establecimientos con recinto o espacio con carga térmica global elevada.
d) Establecimientos que requieran de licencias excepcionales.
2. Se entenderá que un establecimiento dispone de un recinto o espacio catalogado de riesgo alto cuando en este sentido se cumplan los parámetros establecidos en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).
Las cocinas que, de acuerdo lo establecido en el CTE-DB SI, sobrepasen una potencia instalada de 50 kW se considerarán a los efectos de este Reglamento como local de riesgo alto, aun cuando dispongan del preceptivo sistema automático de extinción.
3. Se considerará que un establecimiento dispone de un recinto o espacio con carga térmica global elevada cuando dicho recinto o espacio sobrepase los 400 megajulios por metro cuadrado (MJ/m²).
4. La regulación prevista en este capítulo no se aplicará a los espectáculos públicos o actividades recreativas que se realicen en instalaciones portátiles, eventuales o desmontables. Estos espectáculos y actividades se regirán por lo indicado en el artículo 17 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y por el título V de este reglamento.

Artículo 25. Requisitos de la solicitud de licencia de apertura
1. La solicitud de licencia de apertura, que se referirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección sexta de este capítulo, a uno de los espectáculos públicos o actividades recreativas previstos en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, se presentará por el interesado ante el ayuntamiento de la localidad donde se halle el establecimiento.
Dicha solicitud estará acompañada de un proyecto único que reunirá los requisitos mínimos previstos en el artículo siguiente y del que se adjuntarán, bien por medios escritos o mediante la utilización de medios telemáticos o informáticos disponibles por la Administración, al menos, tres ejemplares originales, suscritos por técnico competente.
2. En la solicitud, se hará constar, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante o, en su caso, del representante y DNI.
b) Domicilio a efectos de notificaciones.
c) Actividad, espectáculo o establecimiento para el que se solicita la licencia, de acuerdo con la denominación del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre. Cuando se aprecie una discrepancia entre la denominación solicitada y el contenido del proyecto aportado, las administraciones competentes requerirán al interesado para que aclare este extremo, con suspensión del plazo para resolver sobre la petición de la licencia.
d) Emplazamiento de la actividad.
3. El interesado podrá incluir, entre la documentación que aporte al ayuntamiento, un informe sobre la compatibilidad urbanística, así como el resto de documentación que resulte procedente.

Artículo 26. Contenidos mínimos del proyecto técnico
Los proyectos técnicos de los establecimientos sujetos al presente reglamento, deberán contener, al menos, los siguientes documentos:
1. Memoria: contendrá descripción detallada de la actividad que se solicita e instalaciones que la conformen, cálculo motivado del aforo de acuerdo con la normativa vigente y justificación técnica, entre otros, de los apartados siguientes:
a) Vías de evacuación y espacio exterior seguro.
b) Salidas y recorridos de evacuación.
c) Protecciones activas y pasivas contra el fuego, tales como instalaciones de protección contra incendios y resistencias al fuego de elementos estructurales y compartimentadores.
d) Acabados de seguridad, tales como resbaladicidad, elementos transparentes o protecciones verticales y horizontales.
e) Instalación eléctrica (alumbrado ordinario, de seguridad, suministros complementarios y otros).
f) Dotaciones higiénicas y sanitarias.
g) Ventilación y climatización.
h) Eliminación de barreras arquitectónicas.
i) En su caso, y cuando proceda, estudio acústico, estudio de impacto ambiental, informe para la declaración de Interés Comunitario o autorización del órgano competente en materia de Patrimonio Cultural, de acuerdo con la normativa sectorial en vigor.
2. Documentación gráfica: contendrá, al menos los siguientes planos, debidamente acotados, en su caso:
a) Plano de emplazamiento, con indicación de anchos de vías públicas, y justificación de espacio exterior seguro.
b) Plano de cotas, superficies y aforos.
c) Plano de distribución amueblado, con alzado y sección acotada, que contemple tanto zona de público como lavabos o demás zonas diferenciadas del local.
d) Plano de instalación eléctrica, que incluya distribución en planta de sus elementos, y el esquema unifilar.
e) Plano de instalación de ventilación y climatización.
f) Plano descriptivo de la instalación de elementos de protección contra incendios activa como protección pasiva del local o recinto.

Artículo 27. Comprobación inicial
Formulada la solicitud de licencia de apertura, el ayuntamiento comprobará que el proyecto firmado por el técnico redactor contiene los diferentes documentos indicados en el artículo anterior

Artículo 28. Solicitud de licencia de obras
En todo caso, cuando se realicen obras, la licencia de apertura se solicitará conjuntamente con la preceptiva licencia de obras a los efectos de formalización en un solo documento. El proyecto podrá ser único incluyendo actividad y obra a fin de comprobar que ambas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 29. Requerimiento de documentación anexa a la solicitud
1. En el supuesto en que así proceda, el Ayuntamiento, antes de emitir los preceptivos informes en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirá al interesado para que en plazo de diez días aporte la documentación necesaria para la correcta comprensión del proyecto.
2. En caso de no atender el requerimiento efectuado dentro del plazo establecido, se procederá al archivo de la solicitud indicándose este extremo de forma expresa al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 30. Emisión de informes municipales
1. Efectuada la comprobación inicial prevista en el artículo 27, el ayuntamiento, remitirá copia del proyecto presentado y, en su caso, la documentación complementaria recabada, a los distintos órganos municipales con competencia para su informe.
2. Los órganos municipales deberán informar el proyecto en plazo no superior a un mes desde su presentación. En el citado informe se hará constar expresamente el cumplimiento de los requerimientos referidos a los siguientes aspectos:
a) Las normas de competencia municipal que les sean de aplicación.
b) Las disposiciones establecidas en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, normas de desarrollo y las demás que sean de aplicación y, en todo caso, sobre los siguientes extremos:
1.º Condiciones de solidez de las estructuras y demás requerimientos establecidos en las normas técnicas sobre edificación.
2.º Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.
3.º Condiciones de salubridad e higiene.
c) La normativa de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
d) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
3. Cuando para la apertura de un establecimiento público proceda el pronunciamiento de la Administración competente en materia de impacto ambiental, declaración de Interés Comunitario o declaración de Bien de Interés Cultural, y no hayan sido aportados por el interesado, se atenderá a lo indicado en la normativa sectorial en vigor a los efectos de los trámites de información pública así como de aquellos que resulten procedentes.

Artículo 31. Remisión del proyecto a la Generalitat
1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 10.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el ayuntamiento remitirá al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos una copia de la solicitud junto con el proyecto de actividad a los efectos de emisión del informe relativo a las condiciones generales técnicas.
2. Cuando deban recabarse otros informes necesarios para el otorgamiento de la licencia, la petición de estos se efectuará de forma simultánea y respectivamente a las Consellerías competentes por razón de la materia.

Sección segunda
Tramitación autonómica

Artículo 32. Tramitación autonómica en materia de espectáculos
Recibida la petición de la licencia junto con el proyecto de actividad y sus anexos, de acuerdo con lo establecido en la sección anterior, la conselleria competente en materia de espectáculos, emitirá en el plazo máximo de un mes desde su recepción el correspondiente informe. Dicho informe podrá contener aquellos condicionamientos técnicos que, en aplicación de la normativa vigente en el ámbito de su competencia, se consideren exigibles.

Artículo 33. Condicionamientos en materia de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas
El informe emitido por la conselleria competente en materia de espectáculos, cuando contenga condiciones de obligado cumplimiento, se referirá únicamente a aquellos aspectos del proyecto y anexos que, incluidos en su ámbito competencial, estén previstos en el artículo 4 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes. En concreto, se pronunciará sobre los siguientes extremos:
1. Aforo máximo y criterios para su determinación.
2. Condiciones de seguridad y evacuación para los trabajadores, el público asistente, los usuarios y los ejecutantes.
3. Prevención y protección contra incendios facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
4. Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia, en aquello que no sea competencia de otros organismos que de forma preceptiva deban informar o certificar sobre las mismas.
5. Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.
6. Condiciones de accesibilidad y disfrute para las personas discapacitadas.


Artículo 34. Carácter del informe autonómico
1. El informe que emita el órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos será vinculante cuando sea desfavorable al otorgamiento de la licencia o cuando establezca condiciones técnicas de obligado cumplimiento.
2. Los condicionamientos técnicos que se contengan en el informe se incorporarán en sus mismos términos a la resolución expresa necesaria para la posterior concesión de la licencia municipal de apertura.
3. De no emitirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que este es favorable de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre. A los efectos de este reglamento, el carácter favorable supondrá que el procedimiento podrá seguir con su tramitación.
Asimismo, si se evacua el informe fuera de plazo pero antes de que el ayuntamiento dicte la resolución, aquel deberá ser tenido en cuenta por parte del órgano municipal en el momento de emitir esta.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la no emisión en plazo del informe no eximirá al órgano competente de la Generalitat de la obligación de emitirlo. En este sentido, si de dicho informe se derivasen condiciones o requisitos que supusieran una contravención de los requisitos esenciales de la licencia de apertura, en su caso otorgada, se procederá a la revisión o a la declaración de lesividad según proceda.
No obstante, si del informe técnico emitido fuera de plazo se derivasen modificaciones no sustanciales o adaptaciones que no afectasen a la estructura o compartimentación del establecimiento, el ayuntamiento podrá trasladar al interesado dicho informe para que, en un plazo de quince días prorrogables a petición motivada de este, proceda a la adecuación de las instalaciones. Una vez finalizado dicho plazo, el ayuntamiento girará visita de comprobación y emitirá informe en el que conste el cumplimiento de las condiciones técnicas correspondientes. De no proceder el titular del establecimiento a su cumplimiento se procederá, de concurrir las causas legalmente establecidas, y según proceda, a la declaración de nulidad o declaración de lesividad de la licencia concedida, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Sección tercera
Resolución sobre la licencia de apertura

Artículo 35. Resolución expresa
1. Concluidas las anteriores actuaciones, el órgano municipal competente, mediante resolución expresa comunicará al interesado los condicionamientos técnicos y demás requisitos que se deriven de lo indicado en las secciones anteriores. Esta resolución no tendrá la consideración de licencia.
2. El plazo para la notificación de la resolución al titular o prestador será de quince días desde la recepción del informe de la Generalitat previsto en la sección anterior.

Artículo 36. Duración del procedimiento
En todo caso, el plazo del procedimiento contemplado en este capítulo no podrá exceder de tres meses computado desde la presentación de la solicitud y proyecto hasta la comunicación de la resolución a la que se refiere el artículo anterior. El transcurso de este plazo sin la comunicación de la resolución supondrá la consideración del proyecto presentado como correcto y válido a los efectos oportunos.

Artículo 37. Efectos de la notificación
Una vez recibida la resolución, el titular o prestador efectuará las obras o las modificaciones en el local que sean necesarias para adecuar el establecimiento público a las condiciones requeridas.

Artículo 38. Comunicación al ayuntamiento
Una vez efectuadas las obras o modificaciones al amparo de lo indicado en la resolución, el titular o prestador, por medio de comunicación y junto con los certificados finales correspondientes, informará al Ayuntamiento de su completa realización. De dicha comunicación se dará oportuno acuse de recibo al interesado en el que conste de manera fehaciente la fecha del registro de entrada.

Artículo 39. Visita de comprobación por el ayuntamiento
1. El ayuntamiento, en el plazo de un mes a computar desde la fecha del registro de entrada, girará visita de comprobación al establecimiento con el fin de verificar la adecuación entre las condiciones de este y lo indicado en la resolución expresa.
Del resultado de la comprobación se emitirá informe al efecto.
2. Si del contenido del informe se derivara la inadecuación entre el establecimiento y lo exigido en la resolución expresa, el ayuntamiento emitirá resolución indicando tal circunstancia y otorgando un plazo al interesado para la subsanación de los defectos advertidos.
La duración de dicho plazo estará en función de la cantidad y contenido de las deficiencias a subsanar debiendo justificarse por el Ayuntamiento, de manera motivada, esta circunstancia.

Artículo 40. Otorgamiento de la licencia de apertura
Si del resultado de la comprobación debidamente constatado en el informe, se desprende la adecuación entre la situación del establecimiento y el contenido de la resolución expresa, el Ayuntamiento otorgará la licencia de apertura.
Dicho otorgamiento se efectuará dentro del plazo del mes indicado en el artículo anterior.
En el supuesto de que no se otorgue dentro del citado término, se producirá con posterioridad, sin perjuicio del derecho del titular o prestador a la apertura del establecimiento previa comunicación al Ayuntamiento de acuerdo con lo indicado en el artículo 10.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Artículo 41. Falta de la visita de comprobación en plazo
En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la visita de comprobación una vez transcurrido el plazo de un mes, el titular o prestador, asimismo, previa comunicación al ayuntamiento, podrá proceder, bajo su responsabilidad, a la apertura del establecimiento.

Artículo 42. Efectos de la apertura
1. La apertura a la que se refiere el artículo anterior no eximirá al ayuntamiento de la realización de la visita de comprobación.
En este sentido, si de la inspección se derivan deficiencias se atenderá a lo previsto en el capítulo anterior de este título. Asimismo, si tales deficiencias pudieren, a juicio del técnico municipal, suponer un riesgo para los clientes o los usuarios se procederá mediante resolución municipal motivada a la paralización o cese de la actividad y, si así corresponde, a la remisión de las actuaciones a la conselleria competente a los efectos oportunos.
2. En el caso de que no se observen deficiencias, el ayuntamiento otorgará la licencia de apertura.

Artículo 43. Apertura por certificado de OCA
1. La emisión de certificado por parte de un OCA en el procedimiento de apertura regulado en este capítulo tendrá las consecuencias indicadas en el artículo 10.3 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
2. El certificado emitido por un OCA, acreditativo del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones indicados en la resolución expresa prevista en el artículo 10.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, posibilitará la apertura del establecimiento, debiéndose comunicar previamente dicha apertura al ayuntamiento respectivo.

Sección cuarta
Otras disposiciones

Artículo 44. Extinción, revocación, anulación y suspensión de la licencia
1. Las licencias de apertura solo serán efectivas en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en las mismas. Serán válidas únicamente para las instalaciones y establecimientos que en ellas se consigne.
2. Los efectos de las licencias de apertura se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por renuncia del titular o prestador.
b) Por caducidad de la licencia en los términos del artículo 16 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre y a lo previsto en este Reglamento.
c) Por revocación cuando se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, o cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.
d) Por revocación por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos que dichas normas establezcan y siempre que estas así lo dispongan.
e) Por revocación por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular, y de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa.
3. Asimismo, las licencias de apertura podrán ser revisadas o, en su caso, anuladas, como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de los actos administrativos.
4. La licencia de apertura podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador, cuando este se haya iniciado como consecuencia de infracciones graves o muy graves cometidas por vulneración de la normativa de espectáculos cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional previstos en el artículo 44 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Artículo 45. Caducidad de la licencia de apertura
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, la inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada de manera motivada por la Administración previa audiencia del interesado.
No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia será de doce a dieciocho meses. Este plazo se fijará en la resolución de otorgamiento de la licencia de apertura.

Sección quinta
Recursos

Artículo 46. Recursos
1. Cuando se impugnen la resolución expresa o la resolución por la que se otorga o se deniega la licencia de apertura referidas en las secciones anteriores y la impugnación traiga su causa, entre otros, en los informes preceptivos y vinculantes evacuados por la Generalitat o por el respectivo ayuntamiento, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los que hubiesen emitido los informes, con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días.
2. En los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la licencia o, sean favorables pero sujeten a esta a condiciones que impliquen un cambio sustancial respecto al proyecto presentado podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección sexta
Compatibilidad de espectáculos y actividades

Artículo 47. Compatibilidad de espectáculos y actividades
1. Cuando un establecimiento público pretenda destinarse a dos o más espectáculos o actividades definidos por separado en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, en la licencia de apertura se hará constar cada uno de aquellos siempre que sean compatibles entre sí o hayan obtenido oportuna autorización de compatibilidad.
2. La autorización de compatibilidad será, en todo caso, un trámite previo al otorgamiento de la licencia de apertura por el ayuntamiento o a la presentación de la declaración responsable. Esta autorización será emitida por la conselleria competente en materia de espectáculos previa petición del titular o prestador.
3. Podrán ser objeto de autorización de compatibilidad las actividades o espectáculos que física, técnica, legalmente o por su definición difieran en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso siempre que, en todo caso, se garantice la separación física de los espectáculos o actividades, la protección al menor y la no desnaturalización de aquellas.
Artículo 48. Solicitud de autorización de compatibilidad
La solicitud del titular o prestador, de acuerdo con lo previsto en el anexo V de este reglamento, tendrá como contenido mínimo el siguiente:
1. Identificación del solicitante.
2. Dirección del establecimiento.
3. Espectáculos y/o actividades cuya compatibilidad se solicite de acuerdo con el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
4. Plano anexo del establecimiento detallando el espacio destinado a cada espectáculo o actividad previsto.
5. En el caso de solicitud para un establecimiento público en funcionamiento, copia compulsada de la licencia de apertura del establecimiento, certificado de OCA o acreditación del derecho para abrir el local de acuerdo con lo indicado en la normativa en vigor.

Artículo 49. Autorización de compatibilidad
1. La resolución por la que se establezca la compatibilidad determinará las condiciones para el ejercicio de las actividades o espectáculos de que se trate y, en particular, las siguientes:
a) Condiciones y requisitos específicos exigibles a las actividades o espectáculos cuya compatibilidad se pretende en atención al horario de cada uno de ellos, la admisión o permanencia de menores de edad, la ubicación de los aseos, así como aquellos aspectos de carácter técnico o jurídico que procedan en función del contenido de la solicitud formulada.
b) Delimitación de los espacios en los que se realizarán los espectáculos o actividades cuya compatibilidad se interese. En este caso, si así procediere, se aforarán aquellos por separado.
2. En ningún caso se autorizará la realización de actividades o espectáculos que difieran en cuanto a horario cuando se aprecie, motivadamente, que la causa por la que se formula la solicitud sea la ampliación del horario de funcionamiento del establecimiento más allá de los límites señalados por la orden vigente en este ámbito.

Artículo 50. Licencia de actividades o espectáculos declarados compatibles
Cuando se haya resuelto sobre la compatibilidad de actividades y espectáculos, en la petición de licencia deberá aportarse un único proyecto donde consten aquellos individualmente considerados.
En todo caso se tramitará una única licencia en la que figurará el aforo autorizado para cada una de las actividades o espectáculos así como las condiciones que se establezcan para su compatibilidad.

Artículo 51. Espectáculos o actividades principales y servicios adicionales
1. Será asimismo necesaria la petición de compatibilidad cuando el titular o prestador solicite la realización en su establecimiento de un servicio, considerado como adicional, junto a la actividad o espectáculo previsto inicialmente en la licencia de apertura. Este último será considerado, en todo caso, como la actividad o el espectáculo principal.
2. Este servicio adicional podrá ser:
a) Servicio de comidas.
b) Servicio de karaoke.
c) Servicio de juegos infantiles.
3. Los servicios adicionales susceptibles de compatibilidad, debidamente solicitados, atenderán a las condiciones establecidas en esta sección sin perjuicio de las excepciones que pudieren derivarse por las características intrínsecas de aquellos.

Artículo 52. Espectáculos y actividades catalogados y otros no previstos en la normativa de espectáculos
1. Cuando en un establecimiento pretendan realizarse alguno o algunos de los espectáculos o actividades comprendidos en el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, con otros que no estén contemplados por la normativa de espectáculos, la tramitación de la licencia conforme a lo dispuesto en este Reglamento se efectuará únicamente respecto de los incluidos en su ámbito de aplicación. La concesión, en su caso, de las licencias o autorizaciones para las actividades no contempladas se tramitará por el procedimiento previsto en la normativa que le resulte de aplicación en cada supuesto.
2. Las actividades o espectáculos catalogados deberán estar claramente diferenciados espacialmente de los otros y separados en su caso cuando, por razón del riesgo que entrañen, así se determine por las normas que les sean de aplicación.
3. El aforo se determinará de forma independiente para cada una de las actividades, debiendo de constar expresamente este extremo en las licencias municipales.
4. El horario previsto para cada actividad será el propio de la misma, de acuerdo con las normas que les sean de aplicación. El establecimiento, en ningún caso, podrá permanecer abierto al público fuera del horario establecido en la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 53. Actividades complementarias o accesorias
1. De acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, tendrán la consideración de actividades complementarias o accesorias, aquellas actuaciones que se efectúen en un establecimiento con fines de animación o amenización de clientes, usuarios o público.
En este caso, no será necesaria autorización de compatibilidad.
2. No se considerarán actividades complementarias o accesorias las consistentes en actuaciones musicales ni aquellas que supongan la modificación de las instalaciones del establecimiento.
Asimismo, tampoco tendrán esta consideración las que, por sí mismas, constituyan espectáculos públicos o actividades recreativas en virtud de su contenido o por su carácter repetitivo o reiterado. Será el caso de monólogos, actuaciones de cómicos y otros supuestos equivalentes a los que se les aplicará la regulación de espectáculos o actividades extraordinarios prevista en el presente reglamento.

CAPÍTULO IV
Licencias excepcionales

Artículo 54. Ámbito de las licencias excepcionales
Excepcionalmente y por motivos de interés publico acreditados en el expediente administrativo, podrán otorgarse licencias de apertura, de acuerdo con lo previsto en este capítulo, a edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y a los incluidos en los catálogos de edificios protegidos que así figuren en el planeamiento municipal, cuando sus características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
Las licencias reguladas en este capítulo se entienden sin perjuicio de las demás autorizaciones y comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en las normas que sean de aplicación en cada caso.

Artículo 55. Medidas correctoras
El proyecto que se aporte junto a la petición de las licencias a que se refiere este capítulo contendrá, además de las prescripciones generales, un apartado específico que contenga las medidas correctoras alternativas propuestas para garantizar el cumplimiento y salvaguarda del nivel de protección del edificio, sin originar merma en las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad, insonorización y demás que sean exigibles, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 56. Procedimiento para el otorgamiento de licencias
El procedimiento para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este capítulo será, sin perjuicio de las autorizaciones o los informes preceptivos y vinculantes exigidos por la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, el establecido en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre y en lo previsto en este reglamento, con las siguientes particularidades:
1. El órgano autonómico competente en materia de espectáculos, incluirá en el informe de condicionamientos técnicos, un apartado específico relativo a las medidas correctoras alternativas propuestas.
2. Si las medidas correctoras alternativas propuestas se consideraran insuficientes o inadecuadas para el cumplimiento de su finalidad, se emitirá informe motivado de carácter negativo, devolviendo el expediente al ayuntamiento a los efectos del planteamiento de nuevas medidas correctoras por el solicitante o, en su caso, de la denegación de la licencia.
3. Si las medidas correctoras alternativas propuestas se consideran suficientes o adecuadas se informará favorablemente el proyecto, con el fin de la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia.
4. Si el informe de condicionamientos del órgano autonómico competente en materia de espectáculos no se emite en el plazo de un mes, se entenderá que el mismo tiene carácter favorable.

CAPÍTULO V
Modificación de la titularidad y arrendamiento del establecimiento, espectáculo o actividad

Artículo 57. Cambio de titularidad
1. El cambio de titularidad en la licencia de apertura requerirá de comunicación al ayuntamiento suscrita por las personas interesadas en el plazo de un mes desde que aquel tuvo lugar.
2. Si no se realiza la comunicación del cambio de titularidad o se realiza sin la debida atención a las obligaciones formales indicadas en el artículo 12 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el transmitente y el adquirente responderán solidariamente del incumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 58. Arrendamiento de la actividad
Cuando se produzca el arrendamiento de la explotación de la actividad o negocio autorizado por la licencia de apertura, o la cesión temporal de la misma por cualquier título válido en derecho, el titular deberá comunicar dicho extremo a la Administración Local en el plazo máximo de un mes desde la formalización de dicho negocio jurídico.
En el caso de que no se produzca la citada comunicación, responderán solidariamente el arrendatario y el arrendador o, en su caso el cedente y el cesionario, del incumplimiento de estas obligaciones.

CAPÍTULO VI
Seguros

Artículo 59. Acreditación previa al inicio de la actividad
1. Previamente al ejercicio de la actividad o del espectáculo o a la apertura del establecimiento, el solicitante de la licencia deberá acreditar ante el ayuntamiento la suscripción de un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de aquellos. Asimismo, este seguro deberá incluir el riesgo de incendio así como posibles daños al público asistente, a terceros y al personal que preste sus servicios en el establecimiento, espectáculo o actividad.
La referida póliza deberá cumplir los requisitos de individualidad indicados en el artículo 18.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, con independencia de la modalidad contractual adoptada.
2. La acreditación de la existencia de la correspondiente póliza de seguro así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles se hará de acuerdo con el modelo de certificación establecido en el anexo I de este reglamento.
3. La cobertura del seguro deberá estar en vigor durante todo el tiempo de duración de la actividad o del espectáculo.

Artículo 60. Cuantías
1. La cuantía de los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación, en consideración al aforo máximo autorizado, serán:
a) Aforo de hasta 25 personas: 150.000 euros
b) Aforo de hasta 50 personas 300.000 euros
c) Aforo de hasta 100 personas: 400.000 euros
d) Aforo de hasta 200 personas: 500.000 euros
e) Aforo de hasta 300 personas: 600.000 euros
f) Aforo de hasta 500 personas: 750.000 euros
g) Aforo de hasta 700 personas: 900.000 euros
h) Aforo de hasta 1.000 personas: 1.000.000 euros
i) Aforo de hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros
j) Aforo de hasta 5.000 personas: 1.800.000 euros
2. En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
En los establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
3. Los seguros de responsabilidad civil regulados en este capítulo no podrán establecerse sublímites que delimiten o acoten las cuantías indicadas en el apartado 1.
4. En los supuestos de apertura de un establecimiento público mediante presentación de declaración responsable y certificado de OCA o habiéndose abierto el establecimiento bajo responsabilidad del titular o prestador de acuerdo a lo indicado en los artículos 9 y 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el aforo a tener en cuenta para la determinación de la cuantía exigible será el que se derive del proyecto de actividad presentado.
5. Para las pruebas deportivas el organizador suscribirá un seguro de responsabilidad civil más un seguro de accidentes por las cuantías y las contingencias establecidas en la normativa sectorial en vigor en este tipo de pruebas.
Los seguros de las pruebas deportivas con vehículos a motor, celebradas en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas atenderán, asimismo, a lo indicado en su normativa específica.

CAPÍTULO VII
Modificaciones sustanciales

Artículo 61. Modificaciones sustanciales
1. Será necesaria, en todo caso, una nueva licencia o una declaración responsable más certificado de OCA para modificar la clase de espectáculo o actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma que tenga carácter sustancial de los establecimientos o instalaciones.
2. A los efectos de lo previsto en este reglamento, se entenderá por modificación sustancial aquella que suponga una alteración de la estructura del establecimiento o un cambio en la distribución de este cuando ello afecte o pueda implicar una reducción en las condiciones de seguridad, salubridad o peligrosidad para las personas o los bienes. Asimismo, se considerará como modificación sustancial la incorporación de una nueva actividad o el cambio de la autorizada.
En ningún caso tendrá la consideración de modificación sustancial la variación que, sin disminuir las condiciones iniciales de seguridad del local, suponga una adaptación del mismo a los requerimientos exigidos por la normativa vigente o aquella que, sin alterar los requisitos de concesión de la licencia o de apertura del establecimiento, repercuta en una mejora de la calidad del establecimiento o instalación, siempre que las obras necesarias para la adaptación sean urbanísticamente legalizables.
3. Durante la tramitación de la modificación o, en su caso, obtención de nueva licencia, podrá continuarse con la actividad o el espectáculo para el que se disponga de licencia, siempre que el establecimiento cuente con las condiciones y requisitos para ello.

CAPÍTULO VIII
Ambientación y amenización musical

Artículo 62. De la ambientación musical
1. Tendrá la consideración de ambientación musical la emisión de música en el establecimiento cuando esta tenga el carácter de elemento esencial para el desarrollo de la actividad o espectáculo.
2. Podrán tener ambientación musical los establecimientos cuya naturaleza así lo exija, de acuerdo con lo indicado en el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, así como aquellos que, no correspondiéndose con los anteriores, así lo determine el titular o el prestador en la declaración responsable o, en su caso, en la solicitud de licencia, de acuerdo y en cumplimiento con los requisitos técnicos necesarios para ello.
3. En todos los casos, deberá respetarse lo establecido en la normativa reguladora sobre la contaminación acústica.

Artículo 63. De la amenización musical
1. Se considerará amenización musical la emisión de música que, sin exceder de los decibelios (dB) indicados en el artículo 19.3 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, se utilice como acompañamiento o sonido de fondo de establecimientos públicos. El límite de decibelios (dB) permitido para la amenización musical será de 70.
2. La amenización musical deberá ser emitida exclusivamente por medios mecánicos.
3. Los equipos instalados en la estructura del establecimiento para la emisión de la música de acompañamiento o sonido de fondo deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos y condiciones técnicos para no exceder de los valores máximos de recepción en el interior y en el exterior de aquel. En este sentido, deberán contar con sistemas que impidan niveles de emisión superiores a los autorizados.

CAPÍTULO IX
De las terrazas

Artículo 64. Terrazas
1. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, se considerarán terrazas:
a) Espacios al aire libre anexos al establecimiento, delimitados de manera indubitada de la vía pública, que formen parte de aquel al estar contemplados en la licencia de apertura o documento equivalente.
b) Espacios de vía pública, anexos al establecimiento, ocupado por bienes muebles y/o instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, debidamente autorizados por el ayuntamiento.
2. Las terrazas referidas en la letra a del apartado anterior tendrán el horario que determine la orden de horarios anual para el establecimiento del que formen parte siéndoles aplicable el régimen de permisos y autorizaciones previsto en el presente reglamento.
3. Las terrazas en vía pública indicadas en la letra b del apartado 1, atenderán en cuanto a horario y funcionamiento a lo previsto por el ayuntamiento que las autorice dentro del marco normativo vigente.

CAPÍTULO X
Calidad de los servicios

Artículo 65. Calidad de los servicios
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, los titulares o los prestadores de servicios podrán elaborar una carta de calidad para su espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, con el fin de garantizar y adoptar el compromiso ante sus clientes de las obligaciones y prestación adecuada de aquellos.
2. Asimismo, los titulares o los prestadores podrán adherirse o participar en cartas, etiquetas o certificaciones de calidad existentes con el mismo fin. En este caso, los titulares o prestadores asumirán las obligaciones que de su adhesión o participación se deriven de aquellas.
3. La carta de calidad será expuesta en un lugar de fácil visibilidad y legibilidad.


TÍTULO III
Espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, en vía pública o al aire libre y en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos

CAPÍTULO I
Espectáculos y actividades extraordinarios

Artículo 66. Espectáculos y actividades extraordinarios
1. Son espectáculos o las actividades extraordinarios los regulados en los artículos 7.1.d y 25 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
Los espectáculos o las actividades extraordinarios se corresponderán con aquellos comprendidos en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y se realizarán, con carácter ocasional o particular, en un establecimiento cuya licencia de apertura contemple otro u otros incluidos en aquel.
Los espectáculos o las actividades extraordinarios incluirán y comprenderán las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que sean necesarias para su realización.
2. La realización de un espectáculo o actividad extraordinario implicará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la normativa sobre contaminación acústica.
3. En un espectáculo o actividad extraordinario se entenderá que no existe incremento de riesgo cuando no se produzca la alteración de las condiciones iniciales del establecimiento en virtud de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre. Por su parte, se considerará que existe incremento de riesgo en el caso de la alteración de las referidas condiciones de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 del citado precepto.

Artículo 67. Competencia
1. Los espectáculos o las actividades extraordinarios que no conlleven un incremento de riesgo, requerirán de presentación de declaración responsable ante la conselleria competente en materia de espectáculos.
2. Los espectáculos o las actividades extraordinarios que impliquen un incremento de riesgo, serán autorizados por la conselleria competente en materia de espectáculos de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo.
3. Como excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y lo indicado en este reglamento, los espectáculos o las actividades extraordinarios que se efectúen durante la celebración de las fiestas locales y/o patronales, serán competencia del ayuntamiento. En este caso, la declaración responsable y la autorización referidos en los apartados anteriores deberán presentarse y solicitarse, respectivamente, ante al órgano municipal competente.
4. Los espectáculos o las actividades deportivos que se efectúen con carácter ocasional o particular en establecimientos con licencia de apertura prevista en la normativa de espectáculos pero de objeto distinto, se considerarán como espectáculos o las actividades extraordinarios y se regirán, para su declaración o autorización, por lo indicado en este capítulo.
No obstante, junto con la documentación a presentar citada en los artículos siguientes habrá que acompañar, si así procede, el permiso federativo correspondiente así como el resto de la documentación que, de acuerdo con su regulación sectorial, resulte exigible para la realización de dichos espectáculos o las actividades.
En cuanto al seguro de responsabilidad civil y de accidentes, se atenderá a lo previsto en el artículo 60.5 de este reglamento.

Artículo 68. Exclusiones
1. No serán espectáculos o las actividades extraordinarios las celebraciones que no tengan la consideración de espectáculo público o actividad recreativa de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, aún cuando se efectúen con carácter particular u ocasional en establecimientos que dispongan de licencia de apertura, certificado de OCA u ostenten el derecho a abrir de acuerdo con lo indicado en la normativa de espectáculos.
2. Tampoco se considerarán como tales las celebraciones que, aún teniendo la consideración de espectáculo público o actividad recreativa de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, se efectúen, con carácter particular u ocasional, en un establecimiento que posea una licencia no comprendida en la normativa de espectáculos.

Artículo 69. Concurrencia de espectáculos o actividades extraordinarios
1. En virtud de declaración responsable solo se podrá efectuar un espectáculo o actividad extraordinario sin que se pueda simultanear la realización de dos o más a la vez.
2. En el supuesto de que se soliciten dos o más espectáculos o actividades extraordinarios objeto de autorización administrativa, solo se autorizarán cuando no se produzca menoscabo en las condiciones de seguridad exigibles al establecimiento donde se vayan a efectuar así como, de igual modo, respecto a cada uno de los espectáculos o actividades considerados individualmente. En este caso, se podrán compartir elementos e instalaciones comunes de seguridad y evacuación.
No se otorgará la autorización de dos o más espectáculos o actividades extraordinarios simultáneos cuando concurran en la misma área o superficie dentro del establecimiento.

Artículo 70. Plazo de presentación
1. La declaración responsable para la realización de los espectáculos o actividades extraordinarios previstos en el artículo 25.1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, deberá ser presentada por el interesado al menos con diez días hábiles de antelación a la realización del evento.
La no presentación en dicho plazo supondrá la consideración de la declaración responsable como extemporánea siendo constatada tal circunstancia por resolución de la conselleria competente. En este supuesto, el espectáculo o actividad no podrá realizarse.
2. La solicitud de autorización para la celebración de los espectáculos o actividades extraordinarios previstos en el artículo 25.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, deberá presentarse con una antelación de quince días hábiles a la realización de aquellos.

Artículo 71. Reiteración de declaraciones responsables o de solicitudes de autorización
1. Para los espectáculos o actividades extraordinarios susceptibles de declaración responsable, se considerará que la reiteración desvirtúa el carácter ocasional o particular de la actividad del establecimiento cuando se declare la realización de más de uno al mes, con un máximo de seis dentro del año natural.
2. En los espectáculos o actividades extraordinarios que requieran de autorización administrativa, y exista reiteración de estas, el órgano competente podrá denegar dicha autorización mediante resolución debidamente motivada. Esta reiteración será apreciada de manera motivada por el órgano competente en función del número de espectáculos o actividades solicitados, su contenido y horario de los mismos.

Artículo 72. Declaración responsable de los espectáculos o actividades sin incremento de riesgo
1. La declaración responsable será la prevista en el anexo VI de este reglamento. En este sentido será presentada ante la conselleria competente a efectos de acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
a) Tenencia de licencia de apertura, certificación de OCA u ostentar el derecho a la apertura del establecimiento de acuerdo con la normativa en vigor.
b) Tipo de actividad cuya realización se pretende efectuar, fecha y horario de celebración, aforo solicitado e instalaciones que configuren la actividad propuesta.
c) Certificado de la existencia de seguro de responsabilidad civil vigente por la cuantía prevista en el presente reglamento, con indicación expresa de que se encuentra al corriente de pago. En el caso de que se efectúe una actividad o espectáculo distinto al contemplado en la licencia o documento equivalente, deberá acreditarse que el seguro cubre dicha celebración. El modelo de certificación será el indicado en el anexo II de este decreto.
d) Manifestación de que el establecimiento cumple con todos los requisitos y condiciones de seguridad para el día de la realización del evento.
e) En el supuesto que proceda, documento que acredite la cesión del establecimiento al organizador del espectáculo o actividad extraordinario cuando sea distinto del titular o prestador de aquel, facultándole para la realización de la misma.
2. La declaración responsable remitida por el titular o el prestador en tiempo y forma no eximirá la facultad de los órganos competentes de realizar las visitas de control o inspección que se consideren oportunas para acreditar la veracidad de lo comunicado.
3. En el caso de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en los datos, manifestación o documentación que, en su caso, se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de esta ante la Administración competente tendrá los efectos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 73. Solicitud de autorización para los espectáculos o actividades con incremento de riesgo
1. Para la autorización de un espectáculo o actividad extraordinario con incremento de riesgo, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Consellería competente. El modelo de solicitud será el indicado en el anexo VII de este reglamento.
A dicha solicitud deberá acompañar una declaración responsable, referida al establecimiento donde se vaya a efectuar dicho evento, a los efectos de acreditar que este cuenta con los requisitos y condiciones legalmente exigibles. Esta declaración responsable será la prevista en el anexo VIII de este Reglamento.
Asimismo, será necesario aportar la siguiente documentación:
a) Memoria y documentación gráfica, acompañada de cálculos técnicos o documentos de homologación referente a elementos e instalaciones provisionales suscritos por técnico competente, así como el compromiso de emitir el certificado de finalización de montaje de las mismas con anterioridad al inicio del evento de acuerdo con la normativa en vigor que le sea de aplicación.
b) Certificado de finalización de montaje de instalaciones a que hace referencia el apartado anterior suscrito por técnico competente.
Caso de que el certificado requerido, acreditativo de las referidas condiciones de seguridad de los elementos e instalaciones provisionales, no sea posible emitirlo en fecha adecuada o hábil y una vez finalizadas las operaciones de montaje, el técnico competente que lo suscriba asistirá siempre al señalado proceso de montaje para, una vez concluido, proceder a efectuar las comprobaciones oportunas, emitir el correspondiente certificado previo al comienzo del evento y, asimismo, efectuar su remisión por fax o burofax al órgano competente que corresponda. En el supuesto de envío por fax, se deberá enviar posteriormente por correo o proceder a su entrega ante el órgano competente.
c) Memoria y documentación gráfica relativa al cálculo del aforo solicitado y la adecuación de las vías y recorridos de evacuación a dicho aforo.
d) Plan de Autoprotección o, en su caso, Plan de actuación ante emergencias. Estos planes se adecuarán a lo regulado en la Norma Básica de Autoprotección y a lo previsto en el presente reglamento, según proceda.
e) Certificación acreditativa de la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra el ejercicio del espectáculo o actividad extraordinario con indicación expresa de que se encuentra al corriente de pago. Este seguro deberá atender a las condiciones generales previstas en el artículo 18 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre. El modelo de certificación será el indicado en el anexo I de este Reglamento.
f) En el supuesto que proceda, documento que acredite la cesión del establecimiento al organizador del espectáculo o actividad extraordinario cuando sea distinto del titular o prestador de aquel, facultándole para su realización.
2. Si a la solicitud de autorización no se acompañara toda la documentación referida en el apartado anterior, la Administración competente requerirá al interesado para su subsanación dentro de plazo.
3. La conselleria, durante la tramitación del procedimiento, podrá recabar los informes que se consideren procedentes cuando el espectáculo o actividad extraordinario se efectúe en un lugar o entorno que pueda ocasionar un riesgo para el medio ambiente o se trate de espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial en vigor.

Artículo 74. Resolución de autorización de espectáculos y actividades extraordinarios con aumento de riesgo
La autorización, solicitada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes será concedida o denegada así como notificada, en todo caso, con antelación a la fecha de celebración o inicio del evento.
En el supuesto de que no recayera y notificara resolución expresa con anterioridad a dicha fecha, la solicitud se entenderá estimada siempre que se hubiere presentado dentro de plazo, acompañada de la documentación preceptiva, y el procedimiento no se hallase suspendido por alguna de las causas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 75. Comunicación a otras administraciones
1. Cuando el aforo solicitado para un espectáculo o actividad extraordinario sobrepase las 15.000 personas la conselleria competente comunicará a la delegación o subdelegación del gobierno y al ayuntamiento en cuyo término municipal se haya solicitado su realización la petición presentada por el organizador.
2. La conselleria competente comunicará a la delegación o subdelegación del gobierno y al ayuntamiento respectivo la autorización otorgada para los espectáculos o actividades extraordinarios previstos en el artículo 25.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
3. Cuando se trate de espectáculos o actividades extraordinarios sujetos al procedimiento de declaración responsable previsto en el artículo 25.1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, la conselleria competente comunicará al ayuntamiento interesado la presentación de aquella a los efectos procedentes.

Artículo 76. Procedimiento municipal
Los ayuntamientos que, de acuerdo con lo indicado en la normativa en vigor, sean competentes para tramitar y resolver los espectáculos y actividades extraordinarios por motivo de fiestas locales y/o patronales, adecuarán sus procedimientos a lo indicado en el presente capítulo. En este sentido, la documentación a exigir a los organizadores será, en todo caso, la prevista en los artículos 72 ó 73.

Artículo 77. Espectáculos y actividades extraordinarios en alojamientos turísticos
Los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sectorial en materia turística de la Comunitat Valenciana, no precisarán de la autorización especial prevista en los artículos precedentes cuando pretendan celebrar, destinados exclusivamente a sus clientes, espectáculos o actividades considerados como extraordinarios en función de lo indicado en este capítulo.
En todo caso, no podrán disminuirse las condiciones de seguridad de los locales ni ocasionar un incremento de riesgo en los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de espectáculos públicos en materia de seguridad, edad y horarios. A estos efectos deberá, asimismo, tenerse en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial sobre las limitaciones en el aforo.

CAPÍTULO II
Espectáculos o actividades singulares o excepcionales

Artículo 78. Espectáculos y actividades singulares o excepcionales
1. A los efectos de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas urbanísticas y de protección contra la contaminación y calidad ambiental, se entiende por espectáculos y actividades singulares o excepcionales aquellos no previstos en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados.
En este sentido, se considerarán por tales los espectáculos y actividades que, por su carácter particular, específico o único no estén incluidos de manera expresa en el catálogo del anexo de dicha ley, constituyan un acontecimiento puntual o no sean susceptibles de reiteración o de realización habitual ni periódica.
2. La realización de espectáculos o actividades singulares o excepcionales requerirá de previa autorización administrativa por la conselleria competente en materia de espectáculos de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos siguientes.
Como excepción, los espectáculos o actividades singulares o excepcionales que se efectúen durante la época de fiestas patronales o locales en municipios de la Comunitat Valenciana serán autorizados por los ayuntamientos.
3. En todo lo no regulado en el presente capítulo tendrá aplicación supletoria lo dispuesto en el capítulo anterior en aquello que resulte procedente.

Artículo 79. Solicitud de espectáculo o actividad singular o excepcional
La solicitud para la celebración de este espectáculo o actividad singular o excepcional deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días hábiles a su realización ante el órgano competente de la Generalitat.
En la solicitud se hará constar la actividad o espectáculo que se pretenda realizar, señalándose fecha, horario, aforo previsto y diferentes instalaciones que configuren la actividad propuesta. El modelo de solicitud será el contemplado en el anexo IX de este reglamento.

Artículo 80. Documentación y procedimiento
1. A la solicitud de autorización de actividad singular o excepcional deberá acompañarse, necesariamente, la siguiente documentación:
a) Licencia de que se dispone.
b) Documentación exigida para los espectáculos o actividades extraordinarios con incremento de riesgo indicada en el artículo 73 de este reglamento.
2. Se aplicará a los espectáculos o actividades singulares o excepcionales la regulación establecida para los espectáculos y actividades extraordinarios con incremento de riesgo en lo que atañe a procedimiento de autorización, subsanación de defectos advertidos, comunicación a otras Administraciones y demás previsiones que resulten adecuadas.



CAPÍTULO III
Espectáculos o actividades celebrados en vía pública o al aire libre

Artículo 81. Autorización
1. Los espectáculos o actividades cuya competencia corresponda a los ayuntamientos por celebrarse en vía pública o en espacios abiertos, serán objeto de autorización administrativa cuando, en todo caso, el aforo previsto exceda de 1.000 personas.
2. Cuando no se exceda de dicho aforo, el espectáculo o actividad atenderá al procedimiento de declaración responsable por analogía con los espectáculos o actividades extraordinarios sin incremento de riesgo siempre y cuando aquel no conlleve la utilización de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
En este caso, cuando sí se utilicen dichas instalaciones, se atenderá al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y a lo indicado en el título V del presente reglamento.

Artículo 82. Procedimiento de autorización
El procedimiento de autorización por los ayuntamientos será el fijado en sus ordenanzas municipales.
No obstante, estas atenderán a lo indicado en el presente reglamento en aquello que proceda y, sobre todo, en cuanto a la documentación exigible en el caso de incremento de riesgo, montaje de instalaciones eventuales, portátiles y desmontables y seguro de responsabilidad civil.

CAPÍTULO IV
Espectáculos o actividades celebrados en establecimientos con licencia distinta a la regulada por la normativa de espectáculos

Artículo 83. Espectáculos y actividades en establecimientos con licencia distinta a la regulada en la normativa de espectáculos
1. Los espectáculos o actividades regulados en la normativa de espectáculos que se celebren en establecimientos con licencia distinta a la prevista en dicha normativa deberán cumplir todos los requisitos y condiciones de seguridad exigidos y, en particular, los de aforo y evacuación.
Estos espectáculos y actividades, exijan o no el montaje de instalaciones eventuales, portátiles o des-montables, serán autorizados por el ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el establecimiento.
2. El órgano competente para la resolución podrá solicitar de sus órganos o unidades aquellos informes directamente relacionados con sus competencias que resulten oportunos para la autorización o denegación, en su caso, del espectáculo o actividad.

TÍTULO IV
Espectáculos o actividades declarados expresamente de interés general o celebrados en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés general

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 84. Objeto
De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, se regirán por lo dispuesto en este título las actividades recreativas y los espectáculos públicos que sean declarados expresamente de interés general por las Administraciones competentes, o se celebren en el marco de acontecimientos que hayan sido declarados expresamente como tales por dichas Administraciones, con independencia de que se realicen en un único establecimiento o en varios, o de forma efímera o no permanente.

Artículo 85. Contenido
La declaración de interés general, debidamente motivada, deberá incluir las excepciones o modificaciones respecto a la regulación prevista, tanto sobre los procedimientos administrativos normativamente en vigor como sobre el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que resulten exigibles.

Artículo 86. Ámbito subjetivo
Podrán solicitar la licencia y las autorizaciones a que se refiere este título las personas y entidades que organicen las actividades y espectáculos declarados expresamente de interés general o que estén encuadrados en el programa de los acontecimientos previstos en los mismos.

Artículo 87. Ámbito material
A los efectos de lo establecido en este título tienen la consideración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos los referidos en el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, que, con carácter no permanente, se celebren o instalen en el espacio o espacios reservados para el desarrollo de los mismos o del acontecimiento en el que se enmarquen.

Artículo 88. Apertura de establecimiento público
Para la apertura de un establecimiento abierto a la pública concurrencia en el marco de las actividades contempladas en este título, se aplicará el procedimiento de autorización administrativa previsto en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Artículo 89. Plazo de vigencia de la licencia
El plazo de vigencia de la licencia concedida al amparo de este título estará determinado por la duración del acontecimiento declarado de interés general.

Artículo 90. Naturaleza de la licencia
La licencia otorgada en aplicación de este título se concederá para cada una de las actividades y espectáculos que puedan desarrollarse en los espacios habilitados para ello en la declaración de interés general, en atención a las específicas características de aquellos así como del lugar en el que se ubiquen.

Artículo 91. Duración total del procedimiento
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sujetos al procedimiento de autorización administrativa del artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, aplicable en lo previsto en este título, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo reduciéndose los plazos a la mitad.
En el caso de que la reducción del plazo afecte a un término de días impares, el día resultante de la reducción a la mitad se tomará por entero.
2. Como excepción, el plazo de tres meses indicado en el apartado 4 del artículo 10 se reducirá a dos meses.

Artículo 92. Interdicción del cambio de titularidad
1. No procederá el cambio de titularidad de las licencias que se concedan al amparo del procedimiento regulado en el presente título. No obstante, en el supuesto de modificación subjetiva, se requerirá la obtención de una nueva licencia de acuerdo con el procedimiento establecido.
2. Durante el período de tramitación de la licencia y siempre antes de su otorgamiento, se podrá producir la subrogación de personas físicas o jurídicas como solicitantes de aquella.

Artículo 93. Horario de los espectáculos, actividades o establecimientos
Los establecimientos, espectáculos y actividades a que se refiere este título, tendrán el horario indicado en la Orden anual de horarios de la conselleria competente en la materia.
Cuando se inicie la actividad bajo responsabilidad del titular o prestador por la no realización de la visita de comprobación por el ayuntamiento, el horario será el establecido con carácter general por la referida orden anual de horarios, para cada espectáculo o actividad comunicado al ayuntamiento.

Artículo 94. De los espectáculos o actividades realizados en un evento declarado de interés general
Los espectáculos o actividades que tengan la consideración de extraordinario, singular o excepcional u otra modalidad prevista que se efectúen en el marco de un evento declarado de interés general, o se efectúen como integrantes de la programación de este, de acuerdo con lo indicado en la resolución o acuerdo que así lo determine, podrán tener las excepciones, modificaciones o condiciones particulares que resulten procedentes en virtud de las características o contenido del evento. La fijación de las excepciones, modificaciones o condiciones particulares deberán ser motivadas y no supondrán una minoración de la seguridad del espectáculo o actividad ni inobservancia de cualquier otra previsión normativamente establecida al efecto.


TÍTULO V
Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 95. Declaración responsable de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables
1. Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, así como los espectáculos públicos y actividades recreativas de naturaleza o carácter no permanente u ocasional que pretendan desarrollarse en ellas, precisarán de la presentación de declaración responsable ante el ayuntamiento de la localidad donde se sitúen o realicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y a lo previsto en este reglamento.
No se incluirán en esta obligación las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que formen parte integrante de los elementos materiales de los espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales.
2. En la declaración responsable indicada en el apartado anterior se hará referencia al cumplimiento de las condiciones técnicas generales a que se refiere el artículo 4 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre y a la constitución del seguro obligatorio.
En concreto, dicha declaración, de acuerdo con el modelo indicado en el anexo X de este reglamento, deberá señalar que se poseen los siguientes documentos suscritos por técnico competente:
a) Memoria descriptiva del espectáculo o actividad a la que se destinará la instalación, con inclusión de los datos del titular, justificación del emplazamiento propuesto e incidencia de la instalación en el entorno.
b) Memoria técnica constructiva.
c) Memoria de medidas contra incendios.
d) Memoria del sistema y cálculo de evacuación.
e) Memoria de instalaciones eléctricas.
f) Documentación gráfica.
g) Plan de autoprotección, o, en su caso, Plan de actuación ante emergencias.
3. La instalación y funcionamiento de las plazas de toros portátiles se regirán por su normativa específica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables cuyo destino sea albergar celebraciones no incluidas en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Artículo 96. Tiempo de emplazamiento
Las instalaciones previstas en este título podrán estar emplazadas hasta cuatro meses consecutivos en cómputo anual en el mismo lugar, área o superficie acotada.
No obstante, el ayuntamiento, mediante resolución motivada, podrá ampliar como máximo dicho plazo en dos meses más, previa certificación por parte de técnico competente del cumplimiento de las condiciones de seguridad y solidez de las referidas instalaciones.

Artículo 97. Horarios
El horario de funcionamiento de los espectáculos públicos, actividades recreativas e instalaciones regulados en este título será el fijado con carácter general para el espectáculo o actividad que se trate en la Orden anual de horarios, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer el órgano municipal correspondiente.

Artículo 98. Procedimiento
1. Las personas o entidades interesadas en la ubicación de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables deberán presentar su declaración responsable ante el ayuntamiento de la localidad con un mes, como mínimo, de antelación.
2. El ayuntamiento, una vez registrada de entrada la declaración responsable, si así lo considera o en función de la complejidad de la instalación, podrá requerir todo o parte de la documentación a la que se refiere el artículo 95.2 de este Reglamento a efectos de estudiar y verificar las condiciones técnicas de aquella con carácter previo a la visita de comprobación.
3. El ayuntamiento girará visita de comprobación con anterioridad al inicio de la actividad o espectáculo previsto a los efectos de otorgamiento de la licencia.
Si dicha visita no se efectuase antes del inicio de la actividad o espectáculo previsto, el titular o prestador podrá aperturar la instalación y realizar dicha actividad o espectáculo bajo su responsabilidad previa comunicación al ayuntamiento.
4. En el supuesto de visita de comprobación del ayuntamiento, los titulares o prestadores tendrán a disposición de los técnicos municipales el certificado final de montaje a efectos de facilitar la comprobación técnica de la instalación.
5. En el caso de que se adviertan inexactitudes o incorrecciones, el ayuntamiento lo comunicará a los titulares o prestadores a los efectos de subsanación. Si no se procede a subsanar tales defectos no se otorgará licencia de apertura.
6. En el caso de presentar certificado de Organismo de Certificación Administrativa (OCA), se podrá aperturar la instalación eventual, portátil o desmontable e iniciar la actividad prevista sin necesidad de licencia municipal y sin perjuicio de la posibilidad de visita de comprobación por parte del ayuntamiento.

Artículo 99. Seguros y fianzas
1. Las instalaciones reguladas en este título deberán constituir un seguro de responsabilidad civil en las condiciones y por las cuantías establecidas con carácter general en este Reglamento. Este seguro deberá cubrir, asimismo, el riesgo de incendio.
2. Los Ayuntamientos podrán exigir la constitución de fianza en los términos indicados en el artículo 17.5 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre. El importe de la fianza se determinará en atención al aforo autorizado en la licencia de apertura determinado en función del siguiente baremo:
a) Aforo de hasta 50 personas: 6.000 euros.
b) Aforo de hasta 100 personas: 18.000 euros.
c) Aforo de hasta 300 personas: 30.000 euros.
d) Aforo de hasta 700 personas: 60.000 euros.
e) Aforo de hasta 1.500 personas: 120.000 euros.
f) Aforo de hasta 5.000 personas: 180.000 euros.
Para las instalaciones de aforo superior a las 5.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 30.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
Cuando el aforo sea superior a 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.

Artículo 100. Instalaciones portátiles o desmontables para la realización de espectáculos o actividades con carácter permanente
1. Como excepción a lo previsto en los artículos anteriores, las instalaciones de carácter portátil o desmontable que, en el proyecto de actividad presentado, se dispongan con carácter permanente como anexos a un establecimiento público, se considerarán como una extensión o ampliación del local a los efectos de su tramitación procedimental.
En este sentido, la instalación portátil o desmontable deberá quedar delimitada en dicho proyecto de actividad referido en los artículos 9 o 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, con sus condiciones y requisitos estructurales específicos, tramitándose en el marco del procedimiento previsto en los citados preceptos.
En el supuesto de que la instalación portátil o desmontable se ubique con carácter de permanencia con posterioridad a la apertura del establecimiento, supondrá una modificación sustancial de la licencia de apertura de aquel de acuerdo con lo indicado en el artículo 11 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
2. Asimismo, las instalaciones portátiles o desmontables que, constituyendo un establecimiento público a los efectos de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, se ubiquen con carácter de permanencia sin sujeción a plazo temporal o por tiempo superior al previsto en el artículo 96, se regirán en cuanto al procedimiento de su apertura por lo previsto en los artículos 9 y 10 de aquella, con los condicionamientos técnicos que se deriven de la estructura de la instalación a efectos de acreditar su seguridad y solidez.
3. El titular o prestador de las instalaciones portátiles o desmontables previstas en este artículo deberá presentar al Ayuntamiento de la localidad, con periodicidad anual desde su apertura a la pública concurrencia, un certificado sobre el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de seguridad y solidez de la instalación así como sobre el resto de requisitos técnicos exigidos por la normativa en vigor.

CAPÍTULO II
Condiciones técnicas

Artículo 101. Condicionamientos técnicos generales
Los condicionamientos técnicos exigibles a las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables cumplirán los requerimientos establecidos con carácter general en este reglamento y en el Código Técnico de la Edificación.

Artículo 102. Emplazamiento
1. Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables deberán emplazarse en lugares de fácil acceso. Sus fachadas recaerán en lugares considerados como espacio exterior seguro.
Se podrá exceptuar este requisito en el caso de que se trate de instalaciones incluidas o integradas en un establecimiento público de carácter permanente.
2. El suelo del terreno sobre el que pretendan ubicarse las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables deberá tener la suficiente resistencia al punzonamiento en relación a las cargas a soportar.

Artículo 103. Sobrecarga de uso de las estructuras
Todos los elementos horizontales y verticales de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que tengan la condición de estructura portante, deberán garantizar la adecuada solidez, resistencia, estabilidad, flexión y demás condiciones técnicas constructivas exigibles en el Código Técnico de la Edificación.
En todo caso, los elementos horizontales deberán resistir, además de su propio peso, el correspondiente a la actividad o espectáculo que soporten, en condiciones óptimas de seguridad, y de igual modo, una sobrecarga mínima de 500 kg/m².

Artículo 104. Reacción ante el fuego
Las condiciones de reacción ante el fuego de los elementos de cubrimiento estarán homologadas por organismo oficial competente, o en su caso, justificadas y certificadas por técnico cualificado.
Los elementos estables tendrán, a todos los efectos, la consideración de edificación aislada, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos de resistencia al fuego que para estas se determine.

Artículo 105. Aforo
El aforo de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables estará en función de la superficie de la instalación, en relación con la actividad o espectáculo, las vías de evacuación disponibles y el ancho de los espacios exteriores seguros sobre las que recaigan, de acuerdo con los criterios generales establecidos en este reglamento y en el Código Técnico de la Edificación.

Artículo 106. Localidades
Cuando las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables dispongan de localidades con asientos o los mismos constituyan la propia instalación, se estará a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación. En el supuesto de que se contemplen localidades de a pie, se estará a lo indicado en dicha norma en lo que atañe a la seguridad y solidez de las estructuras.

CAPÍTULO III
Atracciones feriales

Artículo 107. Atracciones feriales con elementos mecánicos o desplegables
1. Para el otorgamiento de la licencia de apertura de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que constituyan atracciones feriales dotadas de elementos mecánicos o desplegables, tales como carruseles, norias, montañas rusas o similares, deberá acompañarse a la declaración responsable, un proyecto técnico de la atracción suscrito por facultativo competente o elaborado y suscrito por empresa con calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) en el que se justifiquen las adecuadas medidas de seguridad, higiene y comodidad, de acuerdo con los requerimientos contenidos en esterReglamento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigibles, en su caso, para la actividad que se pretenda realizar.

Artículo 108. Certificación final
Concluida la instalación y antes de su puesta en funcionamiento, el solicitante deberá presentar ante el ayuntamiento un certificado de montaje suscrito por técnico habilitado competente o, en su caso, por empresa con calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) con competencia acreditada en esta materia, en el que se acredite que las instalaciones reúnen las medidas necesarias de seguridad y solidez de todos sus elementos. Dicha certificación, en todo caso, estará vinculada al proyecto que la origina.
La falta de la anterior certificación dejará sin efecto las actuaciones realizadas hasta el momento e implicará la prohibición de poner en funcionamiento la referida atracción.

Artículo 109. Seguros y fianzas
1. Las atracciones feriales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, deberán suscribir una póliza de seguro y, en su caso, constituir la fianza que se determine.
2. Los titulares de atracciones feriales podrán constituir la fianza, cuando proceda, en la forma establecida en este reglamento, por la Asociación de Feriantes de ámbito autonómico o provincial, según el alcance territorial de su actividad. En tal caso, se acompañará junto con la documentación acreditativa de su constitución, la relación de todos los feriantes a los que se refiere aquella.

CAPÍTULO IV
Fianzas

Artículo 110. Constitución de la fianza
En el supuesto de que por el ayuntamiento se exija la fianza a la que se refiere este título, esta podrá constituirse mediante depósito en metálico o en valores públicos o privados. Estos depósitos o valores se depositarán en la caja de la corporación.
Asimismo, podrá constituirse mediante aval o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al ayuntamiento. Cuando se opte por su constitución mediante aval o seguro de caución se atenderá a los modelos que se recogen en el anexo II de este reglamento a efectos de su justificación.

Artículo 111. Fianza de actividades o espectáculos itinerantes
1. Los titulares de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que de forma habitual desarrollen su actividad de manera itinerante en el territorio de la Comunitat Valenciana, podrán constituir las fianzas establecidas en este capítulo, con carácter único y periodicidad como mínimo anual, a favor de todos los municipios de la Comunitat en los que las instalen en el período que comprenda aquella.
2. La fianza constituida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se depositará en las entidades financieras colaboradoras de la Administración autonómica que establezca la Tesorería de la Generalitat. Dicha fianza se constituirá a favor de todos los ayuntamientos que autoricen las indicadas actividades en el período a que se refiere aquella.

Artículo 112. Retención y constitución de fianza
La retención de todo o parte de la fianza de acuerdo con lo indicado en el artículo 17.5 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, obligará, bien a una nueva constitución por el importe total, bien a un complemento hasta alcanzar dicha cuantía, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 113. Devolución de la fianza
La cantidad afianzada será devuelta por el ayuntamiento o entidad correspondiente a los interesados de oficio o a petición del organizador o promotor en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del espectáculo o actividad. A estos efectos se comprobará, con carácter previo, la no existencia de denuncias o reclamaciones fundadas, procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución derivadas del ejercicio de la actividad.

Artículo 114. Dispensa de la fianza
El ayuntamiento en el supuesto de que exija la fianza podrá, no obstante, dispensar, mediante resolución motivada, su constitución, por causa de la celebración de actos dentro de fiestas patronales o locales, o cuando se trate de actos puntuales y determinados organizados por entidades sin ánimo de lucro.


TÍTULO VI
Reserva, derecho y servicio de admisión

CAPÍTULO I
De la reserva de admisión

Artículo 115. Reserva de admisión
De acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, la reserva de admisión es la facultad de los titulares o prestadores de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas de impedir el acceso y permanencia en dichos locales y eventos cuando se den los supuestos previstos en los dos artículos siguientes.
En el ejercicio de la reserva de admisión se podrá requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 116. Obligación de impedir el acceso por razón de la actividad
Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas impedirán el acceso al local en los siguientes supuestos:
1. Cuando el aforo establecido en la licencia o el autorizado para el espectáculo o actividad se halle completo.
2. Cuando se cumpla el horario de cierre del establecimiento, espectáculo o actividad.
3. Cuando se carezca de la edad establecida para acceder al local, espectáculo o actividad.

Artículo 117. Obligación de impedir el acceso y permanencia por circunstancias personales
1. Los titulares y prestadores de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal del espectáculo público o actividad recreativa, o permanezcan en él una vez cumplido el horario de cierre.
2. Asimismo, impedirán el acceso y, en su caso, la permanencia a:
a) Quienes manifiesten actitudes violentas y, en especial, a los que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, los que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a los que lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia en los términos previstos en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana y en el Código Penal.
b) Aquéllos que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios.
c) Los que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido.
d) Los que muestren signos evidentes de estar embriagados.

Artículo 118. Obligación de facilitar el acceso y permanencia
Los titulares o prestadores de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso a las personas con discapacidad y, asimismo, y si es el caso, a los perros de asistencia que les acompañen, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre perros de asistencia para personas con discapacidades. De igual modo, facilitarán a estas personas, el acceso y disfrute de los servicios que presten.


CAPÍTULO II
Del derecho de admisión

Artículo 119. Derecho de admisión
El derecho de admisión es la facultad que tienen los titulares o prestadores de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites establecidos legal y reglamentariamente.

Artículo 120. Ejercicio del derecho de admisión
El derecho de admisión se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas, sus derechos fundamentales y libertades públicas, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

Artículo 121. Condiciones particulares de admisión
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el capítulo anterior, el titular del establecimiento público o el organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá establecer condiciones particulares de admisión que, en todo caso, deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios.
2. El establecimiento de condiciones particulares de admisión no podrá contravenir, en ningún caso, la prohibición de discriminación prevista en el artículo anterior.

Artículo 122. Incidencias y quejas
Los titulares o prestadores de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que establezcan condiciones particulares de admisión, deberán atender cuantas incidencias y quejas se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión. Tales incidencias y quejas se podrán formalizar en las hojas de reclamaciones.

Artículo 123. Aprobación y visado de las condiciones particulares de admisión
1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo público o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones particulares de admisión, deberá solicitar la aprobación y visado de las mismas al órgano competente de la Generalitat, acompañando a su petición el cartel en que se fijen. La solicitud será la prevista en el anexo XI de este reglamento.
2. En el cartel indicativo de las condiciones particulares de admisión deberán figurar los siguientes datos:
a) Denominación y actividad del local.
b) Dirección del establecimiento y localidad.
c) Nombre o razón social del titular u organizador o promotor del espectáculo público o actividad recreativa.
d) CIF o NIF del titular u organizador o promotor.
e) Referencia a las condiciones de acceso al establecimiento y, en su caso, la expresión «Reservado el derecho de admisión».
3. Cuando el texto sometido a aprobación y visado no respete los límites y requisitos del derecho de admisión establecidos en este título, el órgano competente en el plazo de quince días desde la presentación del cartel, requerirá al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos observados. El interesado habrá de comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de diez días desde la notificación del anterior requerimiento, el nuevo texto íntegro del cartel con las modificaciones o correcciones introducidas. Si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en función de lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. La posibilidad de desistimiento se comunicará expresamente al interesado en el requerimiento que se efectúe.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya recibido comunicación alguna del órgano competente, el interesado previa comunicación a aquel podrá dar publicidad a las condiciones del derecho de admisión. En este caso, y sin perjuicio de la posterior comprobación de las referidas condiciones, deberá figurar junto al cartel, la comunicación remitida al órgano autonómico competente.

Artículo 124. Modificación de las condiciones particulares de admisión
Cualquier modificación de las condiciones particulares de admisión debidamente visadas, deberá comunicarse previamente al órgano competente de la Generalitat a los efectos de su aprobación y nuevo visado, aplicándose el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 125. Publicidad de las condiciones particulares de admisión
Las condiciones particulares de admisión autorizadas deberán publicitarse en todos los supuestos y lugares previstos en el artículo 33.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Artículo 126. Ineficacia de las condiciones particulares de admisión
Las condiciones particulares de admisión que figuren en el cartel, propaganda, publicidad, localidades o entradas o cualquier otro medio, que no hayan sido autorizadas y visadas por el órgano competente de la Generalitat, no producirán efecto alguno.

Artículo 127. Normas particulares o instrucciones de uso
1. Cuando lo requiera el adecuado desarrollo del espectáculo público, la actividad recreativa o el correcto uso de las instalaciones o servicios de que dispongan los establecimientos, los titulares o prestadores podrán fijar normas particulares vinculadas a la actividad o instrucciones de uso de las instalaciones y servicios de que dispongan sin necesidad de solicitar la aprobación y visado por el órgano competente de la Generalitat. A estos efectos, se informará de las mismas a través de un cartel que cumpla las prescripciones establecidas en este reglamento, sin que ello suponga, en ningún caso, un ejercicio indebido del derecho de admisión al propio establecimiento.
Como excepción, sí será necesaria la aprobación y visado referidos cuando las normas particulares o instrucciones de uso puedan afectar al derecho de igualdad o al resto de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
2. Asimismo, los titulares o prestadores de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas podrán determinar condiciones específicas para la utilización de los servicios e instalaciones de que dispongan por parte de quienes no ostenten la condición de clientes, espectadores o usuarios del espectáculo, actividad o establecimiento de que se trate. En este caso, no será necesaria la previa obtención de visado por el órgano competente de la Generalitat.

CAPÍTULO III
Del servicio de admisión

Artículo 128. Servicio de admisión
1. A los efectos del presente reglamento se entiende por servicio de admisión aquel cuyo objeto sea el proceder al control de acceso de los clientes o usuarios a los establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas, sean estos efectuados en una instalación fija, eventual, portátil o desmontable, o en un acontecimiento considerado como espectáculo o actividad extraordinario, singular o excepcional.
2. El personal de servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada recogidas en la legislación sobre seguridad privada y su normativa de desarrollo.
Por su parte, el personal de seguridad privada no podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad en los términos previstos en su normativa sectorial.

Artículo 129. Obligación de prestar el servicio de admisión
1. Todos los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, dispondrán de servicio de admisión.
2. El servicio de admisión será ejercido directamente por el titular o prestador del establecimiento público, espectáculo o actividad recreativa o, en su caso, por las personas designadas por estos que, estando bajo su dependencia, tengan encomendadas las siguientes obligaciones:
a) Ejercitar las funciones derivadas de la reserva y derecho de admisión.
b) Velar por el cumplimiento de las condiciones particulares del derecho de admisión autorizadas.
c) Garantizar las normas particulares o instrucciones de uso.
d) En general, asegurar el normal desarrollo de la actividad o espectáculo.

Artículo 130. Funciones
El personal a quien corresponda prestar el servicio de admisión, así como aquellos que formen parte del servicio específico de admisión al que se refiere el capítulo siguiente, deberá desempeñar las funciones derivadas del ejercicio de la reserva y derecho de admisión, de las condiciones particulares de admisión y de las normas particulares o instrucciones de uso. Asimismo, en todo caso, deberán desempeñar las siguientes funciones:
1. Controlar la entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, no permitiendo el acceso cuando ello suponga un exceso sobre el aforo autorizado y demás circunstancias indicadas en el artículo 116 de este reglamento
2. Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local.
3. Colaborar con los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, realicen inspecciones o controles para velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
4. Facilitar el acceso a las personas con discapacidad.
5. Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.
6. Asegurar que el espectáculo o actividad se realice en el interior del establecimiento, advirtiendo de la prohibición de salir del local a la vía pública portando consumiciones.
7. Colaborar con el personal inspector competente en la aplicación de las normas sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
8. Controlar el buen funcionamiento de los servicios de guardarropía.
9. Realizar el control del aparcamiento, en su caso.
10. Auxiliar a las personas que precisen asistencia comunicando, si es el caso, tal extremo al teléfono de emergencias 112.
11. Impedir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones de admisión autorizadas e indicadas en el cartel, y de las que se encuentren incluidas en alguno de los supuestos establecidos en los Capítulos I y II de este título.
12. Todas aquellas funciones del control de admisión que se deriven de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, de este Reglamento y demás normas de desarrollo.

CAPÍTULO IV
Del servicio específico de admisión

Artículo 131. Obligatoriedad del servicio específico de admisión
1. Vendrán obligados a disponer de personal para servicio específico de admisión, adecuadamente identificado, los establecimientos públicos cuya actividad, de acuerdo con su licencia de apertura, sea para:
a) Discotecas, salas de baile y salas de fiesta.
b) Pubs y, en su caso, karaokes cuando su aforo debidamente autorizado sea superior a las 200 personas.
2. Los casinos, salas de bingo, salones de juego y demás establecimientos sujetos a la regulación sectorial de juego se regirán en cuanto al servicio de admisión por su normativa específica.
3. El resto de establecimientos previstos en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, no requerirán de personal de servicio específico de admisión sin perjuicio del derecho del titular o prestador a disponer de este servicio si así lo considera. En este caso, el personal contratado deberá cumplir los requisitos de capacitación previstos en este capítulo.

Artículo 132. Número de personal del servicio específico de admisión
1. El número de personas destinadas a servicio específico de admisión en los establecimientos públicos será, como mínimo, de una por cada puerta de acceso al mismo. En este sentido, no se computarán como tales las puertas de salida de emergencia.
2. Todas las personas que se hallen en las puertas del establecimiento efectuando las funciones indicadas en el artículo 130 se considerarán como servicio específico de admisión. A tal efecto deberán estar acreditadas de acuerdo con lo reseñado en este capítulo.
Las personas destinadas a la venta o corte de entradas no serán consideradas como personal del servicio específico de admisión salvo que, asimismo, efectúen las funciones señaladas en el artículo 130.

Artículo 133. Servicio específico de admisión en espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales
1. Deberán contar con personal de servicio específico de admisión los espectáculos o actividades extraordinarios que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, supongan un incremento de riesgo.
Asimismo, deberán contar con este servicio los espectáculos o actividades extraordinarios cuyo aforo supere, en todo caso, las 500 personas.
2. Deberán contar con personal de servicio específico de admisión los espectáculos o actividades singulares o excepcionales debidamente autorizados.
3. El personal del servicio específico de admisión en espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, será al menos de uno por cada puerta o lugar de acceso a establecimiento o área de su realización. No obstante, en función del aforo autorizado para estos eventos, el titular o prestador u organizador, determinará el número de personas que, por cada puerta o lugar de acceso, cubra las necesidades de este servicio de acuerdo con las condiciones requeridas.

Artículo 134. Procedimiento para la acreditación
1. Los aspirantes para personal del servicio específico de admisión deberán superar una prueba evaluadora consistente en un ejercicio psicotécnico y un ejercicio teórico de acuerdo con lo previsto en el anexo III de este reglamento.
2. La superación de dicha prueba evaluadora dará derecho a la obtención de un documento acreditativo expedido por la Generalitat.
3. Se realizará al menos una convocatoria anual para la obtención del documento acreditativo del servicio específico de admisión que será anunciada mediante publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. La resolución de las respectivas convocatorias determinará los requisitos o condiciones para la inscripción de los interesados. Para participar en las pruebas se requerirá la inscripción y el abono de una tasa por parte del aspirante en los términos fijados en la convocatoria.

Artículo 135. Documento acreditativo del servicio específico de admisión
1. El personal del servicio de admisión estará perfectamente identificado mediante documento acreditativo expedido por la Generalitat. En el documento figurará debidamente rotulado la expresión «Servicio Específico de Admisión» en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, el nombre y apellidos de la persona, fecha de expedición y de validez y, en su caso, el número del DNI o NIE. En todo caso, la identificación deberá estar claramente diferenciada del servicio de vigilancia privada previsto en la Ley reguladora de seguridad privada en vigor.
2. El documento acreditativo será notificado al interesado en el plazo máximo de dos meses desde el día de la publicación de la resolución por la que se aprueba la lista de los aspirantes declarados aptos.

Artículo 136. Requisitos de los aspirantes
1. Para la realización de las pruebas del personal de servicio específico de admisión, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no hallarse incapacitado.
b) Ser español o ciudadano de alguno de los países de la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo.
c) Carecer de antecedentes penales.
d) Estar en posesión, como mínimo, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Formación profesional de Grado Medio, o equivalentes a efectos académicos o laborales.
2. Excepcionalmente la Administración convocante podrá, para convocatorias determinadas y de manera motivada, exigir una titulación inferior a la indicada en este artículo. En este caso, la convocatoria se comunicará con la antelación suficiente a efectos de garantizar su publicidad e información.

Artículo 137. Período de validez y renovación del documento acreditativo
1. El documento acreditativo del servicio específico de admisión tendrá un período de validez de cuatro años.
2. Con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Consellería competente determinará por medio de resolución las condiciones de renovación del documento acreditativo. Esta resolución se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 138. Ámbito territorial del documento acreditativo
1. La obtención por los aspirantes del documento acreditativo del servicio específico de admisión habilitará para el ejercicio de las funciones indicadas en este título en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. No obstante, se atenderá a lo previsto en la legislación sobre Garantía de la Unidad de Mercado a los efectos procedentes.

Artículo 139. Revocación del certificado de acreditación
1. Son causas de revocación de la acreditación del servicio específico de admisión las siguientes:
a) Condena penal firme por delito o falta contra el patrimonio y la salud pública así como por delitos de homicidio, lesiones, delitos contra la libertad, integridad moral, libertad e indemnidad sexual, omisión de socorro, contra la intimidad, imagen e inviolabilidad del domicilio y contra el honor o por faltas contra las personas.
b) El ejercicio del servicio específico de admisión con vulneración de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución cuando haya sido objeto de sanción firme por la jurisdicción penal.
2. La conselleria competente podrá revocar, previa tramitación de expediente con audiencia al interesado y por resolución motivada, la acreditación para el ejercicio de las funciones del servicio específico de admisión. En este caso, durante la tramitación del procedimiento administrativo y hasta su resolución, se podrá, como medida provisional, declarar la suspensión de la validez del documento acreditativo.

Artículo 140. Efectos de la revocación del documento acreditativo
La revocación del documento acreditativo por las causas citadas en el artículo anterior supondrá la pérdida inmediata de la validez del mismo y la prohibición de presentarse a una nueva prueba evaluadora durante el tiempo que determine la resolución que ponga fin al expediente de tramitación de aquella.

Artículo 141. Registro de personas acreditadas para el ejercicio del servicio específico de admisión
1. La conselleria competente, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, creará un registro en el que se inscribirá a las personas aspirantes que, por haber obtenido la calificación de «apto», hayan obtenido el documento acreditativo del servicio específico de admisión.
2. En dicho registro se hará constar, como mínimo, la identidad de la persona, número de DNI o NIE, convocatoria en la que se presentó, fecha de expedición y de validez del documento acreditativo y, en su caso, la revocación de este cuando se den los supuestos previstos en este reglamento.

CAPÍTULO V
Seguridad privada

Artículo 142. Seguridad Privada
Vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley reguladora de Seguridad Privada y normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:
1. Los espectáculos y actividades extraordinarios, excepcionales o singulares cuyo aforo sea superior a las 500 personas.
2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 131 de este Reglamento que tengan autorizado un aforo superior a las 500 personas.
3. Aquellos que, por sus características, la Dirección General competente en materia de espectáculos así lo determine por resolución motivada, en aras de garantizar la seguridad de personas y bienes.

Artículo 143. Personal de seguridad privada
El número de personas destinadas a la seguridad privada en los espectáculos, actividades y establecimientos a los que se refiere el artículo anterior será, como mínimo, el siguiente:
1. De 501 hasta 1.000 personas de aforo autorizado: un vigilante de seguridad privada.
2. De 1.001 hasta 2.000 personas de aforo autorizado: dos vigilantes de seguridad privada.
3. En adelante, un vigilante más por cada tramo de 1.000 personas de aforo autorizado.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador

Artículo 144. Del régimen sancionador
El incumplimiento de lo previsto en el presente título será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, siendo sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.

TÍTULO VII
Protección de los menores

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 145. Protección
Las previsiones contenidas en este título están dirigidas a la protección integral de los menores de edad, en su condición de espectadores, participantes, usuarios, público, artistas o ejecutantes que intervengan en espectáculos públicos, actividades recreativas o accedan a los establecimientos en que aquellos se celebren.
Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, vendrán obligados al cumplimiento de las medidas, disposiciones y prohibiciones que se recogen en este título, sin perjuicio de las demás que con carácter general o particular puedan adoptarse.

Artículo 146. Prohibiciones de acceso y permanencia a menores de edad
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de edad a los siguientes locales o instalaciones:
1. Casinos de juego.
2. Salas de Bingo.
3. Salones de juego que dispongan de máquinas con premio en metálico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
4. Locales donde se efectúen, exhiban o realicen actividades no calificadas para menores, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apto para los mismos.
5. Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.

Artículo 147. Prohibiciones de acceso y permanencia de menores de 16 años
Los menores de 16 años tienen prohibida la entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs.
La anterior prohibición no será de aplicación cuando los establecimientos e instalaciones dispongan de autorización para celebrar sesiones dirigidas a menores de edad en las que, exclusivamente, se permitirá la entrada y permanencia de mayores de 14 años y menores de 18, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente.


Artículo 148. Bebidas alcohólicas y productos del tabaco
1. Las prohibiciones de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y productos del tabaco serán las contenidas en las normas específicas que las regulen.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, en ningún caso se podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas y productos del tabaco a los menores de 18 años que accedan a establecimientos, espectáculos o actividades recreativas de cualquier tipo.
3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de drogodependencias y trastornos adictivos así como de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
4. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas y de productos del tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza.

Artículo 149. Artistas, ejecutantes y participantes
La intervención de artistas, ejecutantes o participantes menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección del menor.
En ningún caso podrán participar menores de edad en actividades deportivas, de lucha o de combate no reconocidas por las administraciones o federaciones deportivas competentes en esta materia.

CAPÍTULO II
Sesiones destinadas a menores de edad

Artículo 150. Autorización preceptiva
Los pubs, discotecas, salas de baile y salas de fiesta que deseen celebrar sesiones dirigidas a asistentes mayores de 14 años y menores de 18, deberán solicitar oportuna autorización de la conselleria competente en materia de espectáculos.

Artículo 151. Solicitud y requisitos de la autorización
1. La solicitud para la celebración de estas sesiones será la prevista en el anexo XII de este reglamento. En este sentido, deberá señalar el día o los días de la semana y las horas en las que el establecimiento funcionará como sesión para menores, con explícita aceptación de los requisitos que se establecen en este capítulo.
2. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo se entiende por sesión para menores la que reúna los siguientes requisitos:
a) Horario comprendido entre las 17.00 y las 22.00 horas. Desde la finalización de la sesión para menores hasta el inicio de la actividad ordinaria del establecimiento deberá transcurrir al menos una hora de diferencia.
b) La edad mínima de los destinatarios de estas sesiones será de 14 años cumplidos. La edad máxima no podrá superar los 18 años cumplidos.
Se exceptúa el caso de mayores de 18 años que sean acompañantes de menores que tengan alguna discapacidad y que requieran de la atención de aquellos. En este supuesto, estos mayores de edad deberán acreditar esta circunstancia para poder acceder a las sesiones contempladas en este capítulo.
c) Durante la celebración de sesiones de menores no se podrán vender, consumir, servir ni exhibir ningún tipo de bebidas alcohólicas
d) Se prohíbe la venta de productos del tabaco, debiendo estar desconectadas las máquinas expendedoras.
e) Durante la celebración de las sesiones para menores se deberá exhibir, en lugar visible y legible desde el exterior, un cartel donde conste la celebración de las mismas.
f) La publicidad de las sesiones dirigidas a menores no podrá contener ni sugerir ningún tipo de mensaje, idea o propaganda que, directa o indirectamente, denote un contenido engañoso o contrario en relación con las mismas.

Artículo 152. Procedimiento para la resolución
1. Formulada la solicitud para la autorización de celebración de sesiones para menores, la conselleria competente en materia de espectáculos deberá resolver en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido el plazo señalado sin haber recaído ni haberse notificado la resolución expresa, la petición se entenderá estimada.
La resolución concediendo la autorización deberá contener el período de vigencia, que no podrá ser superior a un año, pudiendo ser prorrogado por igual período a petición del interesado.
2. La resolución que conceda la autorización deberá ser objeto de comunicación al ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.

Artículo 153. Revocación de la autorización
1. La resolución de autorización contendrá, de forma expresa, la advertencia de que la misma podrá ser objeto de revocación, previa audiencia del interesado, si se comprueba que el local ha dejado de reunir los requisitos que motivaron su otorgamiento o si se incumplen los requisitos y condiciones exigidos en aquella para la realización de la sesión de menores.
2. La resolución que determine la revocación deberá ser objeto de comunicación por el órgano que la adopte al ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.


TÍTULO VIII
Horarios

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 154. Horario general de apertura y cierre
El horario general de apertura y cierre de los espectáculos, actividades y establecimientos a que se refiere este reglamento será el establecido anualmente mediante orden de la conselleria competente en la materia.
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, ejercerán su actividad dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre de acuerdo con lo previsto en la referida orden anual de la consellería competente.

Artículo 155. Apertura e inicio
1. Se entenderá por hora de apertura de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios a los mismos.
2. Se considerará por hora de inicio aquella en la que, a partir de la hora de apertura, da comienzo el espectáculo o actividad.
3. La antelación de la hora de apertura sobre la hora de inicio de los espectáculos o actividades se determinará anualmente mediante orden de la conselleria competente.

Artículo 156. Cierre
1. Se entenderá por hora de cierre aquella en la que en el establecimiento se produce el fin o el cese total de la actividad o espectáculo y comienza el desalojo del público o participantes.
A partir de la hora de cierre de la actividad o espectáculo no se permitirá el acceso de ningún cliente al establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar así como apagadas las señales luminosas ubicadas en el exterior de aquel.
A la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia expeditas y abiertas para que se produzca el total desalojo del aquel en el plazo máximo de 30 minutos.
2. Con independencia de que hayan finalizado las tareas propias de recogida y limpieza del establecimiento, los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de la hora de cierre, siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.

Artículo 157. Período mínimo entre cierre y apertura
Entre el cierre y apertura de los locales y establecimientos públicos deberá mediar un periodo de tiempo no inferior a cuatro horas.

Artículo 158. Horarios especiales
Se entenderán por tales aquellos que supongan una ampliación o reducción respecto de la hora de apertura y cierre establecida con carácter general en la orden de horarios anual.
La autorización de horarios especiales se llevará a cabo mediante el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 159. Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat
1. La conselleria competente en materia de espectáculos, de oficio o a instancia de parte, mediante resolución motivada, podrá autorizar la ampliación o reducción del horario de apertura, de cierre o de ambos.
2. La autorización de ampliación se referirá a los establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, puertos, estaciones de servicios y estaciones de ferrocarriles que, por su ubicación, atiendan a necesidades de usuarios o de trabajadores nocturnos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre contaminación acústica.
3. La reducción de horarios se efectuará con carácter supletorio respecto a la actividad de los ayuntamientos en este ámbito de acuerdo a lo indicado en este capítulo.

Artículo 160. Procedimiento de ampliación de horario por la Generalitat
1. En el procedimiento que se tramite para la autorización de la ampliación de horario por la Generalitat, deberán constar las siguientes actuaciones:
El titular del establecimiento que solicite la ampliación, deberá presentar ante la conselleria competente la petición prevista en el anexo XIII de este reglamento, en la que se hará constar:
a) Nombre, apellidos y DNI del solicitante y, en su caso, de la persona que le represente, con indicación del domicilio que se señale a efecto de notificaciones. En el supuesto de personas jurídicas, nombre o razón social y NIF, así como nombre, apellidos, DNI y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre, acompañando, copia cotejada de los referidos documentos.
b) Horario solicitado, motivación por la que se interesa dicha solicitud y medidas que pretenda adoptar para garantizar, en todo caso, el cumplimiento de las normas sobre calidad ambiental, prevención de la contaminación acústica y seguridad ciudadana.
c) Copia cotejada de la licencia municipal de apertura del establecimiento o documento equivalente que acredite el funcionamiento del mismo.
2. El órgano autonómico competente procederá a solicitar, en su caso, los siguientes informes:
a) Informe motivado del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comunitat Valenciana, que deberá especificar la ubicación del establecimiento, si se halla fuera del casco urbano, si dispone de aparcamiento así como de servicio de seguridad y vigilancia. Asimismo, y a los efectos de lo dispuesto en la normativa sobre contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, relativa a si no reúne las condiciones adecuadas de insonorización, se solicitará información pública a los vecinos de viviendas del edificio en el que el mismo esté situado, así como de los edificios colindantes. De igual modo, se requerirán cuantos datos se consideren necesarios para lograr una plena convicción acerca de la inexistencia de molestias vecinales ocasionadas por el establecimiento del solicitante.
b) Informe motivado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes por razón del territorio, en relación con la posible incidencia, entre otras cuestiones, de la modificación del horario general en materia de orden público y seguridad ciudadana y molestias vecinales, señalando si son o no favorables a su concesión.
La petición de informe se realizará a través de la delegación del Gobierno o las subdelegaciones del Gobierno, según proceda.
c) Informe motivado del Ayuntamiento que haya concedido la señalada licencia de apertura, en el que se manifieste si es favorable o desfavorable a la petición de ampliación de horario solicitada. Se entenderá que el informe es favorable cuando no se hubiese emitido en el plazo máximo de un mes. El informe municipal incluirá asimismo informe de la Policía Local al respecto.
d) Informe expedido por la conselleria competente sobre la existencia de actuaciones previas abiertas, expedientes sancionadores incoados o sanciones firmes no pagadas en vía administrativa que sean de carácter grave o muy grave.
3. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser revocadas en cualquier momento por incumplimiento, debidamente justificado y motivado, de los supuestos, requisitos y condiciones que permitieron tal autorización, previa audiencia del interesado.

Artículo 161. Resolución de ampliación de horario
1. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para emitirlos, el órgano competente para otorgar la autorización, deberá resolver de forma motivada sobre la concesión o denegación de la ampliación del horario en un plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento.
En la resolución se indicarán, en su caso, los condicionamientos o medidas a adoptar por el titular o prestador de los espectáculos, actividades o establecimientos afectados.
Las autorizaciones de ampliación de horario no podrán concederse por períodos superiores a un año. No procederá presentar nueva petición, en tanto no haya transcurrido, como mínimo, un año desde la notificación de la última resolución denegatoria.
2. Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo, sin haber recaído y notificado resolución expresa, la petición se entenderá estimada.

Artículo 162. Procedimiento de reducción de horario por la Generalitat
1. La reducción del horario de los establecimientos públicos a que se refiere la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, se efectuará por el órgano competente de la Generalitat con carácter supletorio a la preferente actuación de los ayuntamientos en este ámbito.
2. En este supuesto, en caso de inacción por el ayuntamiento, y previa solicitud por parte del interesado de acuerdo con lo previsto en el anexo XIV de este reglamento, la Administración de la Generalitat podrá tramitar el procedimiento de reducción de horario. La solicitud deberá estar motivada. La Generalitat solicitará informe a la entidad local a los efectos de recabar la información procedente y los antecedentes del caso. Asimismo, solicitará los informes a los que se refiere el artículo 160.2.
Una vez instruido el procedimiento resolverá en el plazo máximo de tres meses a computar desde la presentación de la solicitud. La resolución indicará el plazo en el que estará vigente dicha reducción. La falta de resolución producirá los efectos indicados en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. La reducción de horario no tendrá la consideración de sanción administrativa.

Artículo 163. Ampliación de horarios por los ayuntamientos
1. Las autoridades municipales, a tenor de lo previsto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, por sí o a petición de los interesados, y en atención a la celebración de fiestas locales y patronales, o para días festivos puntuales podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas, autorizar ampliaciones al régimen general de horarios de acuerdo con lo indicado en la orden anual de la conselleria competente.
No tendrán la consideración de fiestas locales o patronales las festividades de carácter nacional o autonómico de carácter cívico o religioso. Para este último supuesto no operará la ampliación prevista en este precepto.
2. Estas autorizaciones deberán comunicarse, a efectos informativos, a la conselleria competente en materia de espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de la fecha de la vigencia del horario excepcional.
3. La regulación de la ampliación de horarios que pudieren acordar los ayuntamientos durante la época estival, será determinada anualmente por la orden de horarios de la conselleria competente.

Artículo 164. Reducción de horarios por los ayuntamientos
1. Las autoridades municipales, de acuerdo con sus ordenanzas, dentro de los respectivos términos municipales podrán establecer reducciones al horario general de cierre.
2. Estas reducciones podrán acordase para uno o varios establecimientos, para zonas concretas o para todo un término municipal, siempre que, sobre todo, ocasionen molestias a los vecinos.
3. Asimismo, se podrá acordar la reducción del horario general en los supuestos de declaración de zona saturada por efecto auditivo, por contaminación acústica, zona ambiental protegida o denominación equivalente por la existencia de múltiples actividades, establecimientos musicales y otras actividades calificadas, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas municipales sobre prevención de la contaminación acústica.
4. El procedimiento para la reducción del horario general de los establecimientos públicos deberá atender, en aquello que resulte procedente, a lo indicado en el apartado 2 del artículo 160 del presente reglamento.
5. La resolución por la que se determine la reducción del horario indicará el plazo en el que estará en vigor dicha reducción.

Artículo 165. Fiestas patronales o locales
1. La determinación de los horarios de inicio y finalización de los espectáculos públicos, actividades recreativas y, en su caso, de la ampliación del horario de los establecimientos públicos con ocasión de las fiestas patronales o locales, corresponderá a los Ayuntamientos de acuerdo con lo previsto en la orden de horarios anual.
Se entenderá por fiesta local el evento indicado en el artículo 4.3 del Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
2. Los anteriores horarios, cuando supongan una modificación al horario general, deberán comunicarse a la Consellería competente en materia de espectáculos, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de la fecha celebración del acontecimiento referido.

Artículo 166. Actividades realizadas al aire libre o en la vía pública
1. Las actividades y espectáculos, salvo teatros, autocines y cines de verano, que se realicen al aire libre o en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables o en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización municipal, tendrán el horario que se establezca en el correspondiente permiso administrativo, que deberá ser expreso y motivado. Estos espectáculos y actividades concluirán a la hora de finalización señalada con carácter general, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica y protección de la calidad ambiental.
2. La autorización del horario de las actividades al aire libre o en vía pública podrá ser revocada, por incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización, previo trámite de audiencia al interesado.

Artículo 167. Establecimientos con ambientación y amenización musical
1. El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de apertura o documentación equivalente dispongan de la misma, en ningún caso comenzará antes de las 10 horas.
2. No se podrá autorizar la instalación de actividades complementarias o la ocupación de vía pública o espacios abiertos de manera que, de forma directa o indirecta, puedan provocar el incumplimiento del horario permitido para la ambientación musical o de las condiciones para su utilización. En todo caso, el horario de la ambientación musical será independiente del que corresponda con la referida instalación u ocupación.
3. El horario de la puesta en marcha de la amenización musical, podrá coincidir con el horario de apertura y cierre del establecimiento.

Artículo 168. Notificación
La Resolución del órgano competente para otorgar la autorización de horario especial, se notificará:
1. Al titular o titulares de los espectáculos, actividades o establecimientos cuyo horario haya sido modificado.
2. A quienes ostenten la condición de interesados en el procedimiento.
3. Al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados en los procedimientos iniciados por la Generalitat.
4. A la Generalitat cuando el procedimiento se inicie por un Ayuntamiento.
5. A la delegación del Gobierno o subdelegación del Gobierno de la provincia en que se encuentren el o los establecimientos afectados.


Artículo 169. Revocación
1. La resolución de autorización contendrá, de forma expresa, la advertencia de que la misma podrá ser objeto de revocación, previa audiencia del interesado, si se comprueba que el local ha dejado de reunir los requisitos que motivaron su otorgamiento.
Esta circunstancia podrá ser apreciada, en su caso, previa petición fundada a solicitud de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el anexo XV de este Reglamento.
2. La resolución que determine la revocación deberá ser objeto de comunicación al Ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.

TÍTULO IX
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 170. Objeto y normativa aplicable
1. La realización de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos, se regirá por las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación y por la regulación deportiva que resulte de aplicación.
Sobre las cuantías de las pólizas de seguro de responsabilidad civil y accidentes de estas pruebas se atenderá a lo indicado en el presente reglamento.
2. La normativa indicada en el apartado anterior resultará aplicable a los requisitos y condiciones que se exijan para la válida celebración de las pruebas, marchas y eventos citados salvo en aquello que se prevea expresamente en este Reglamento.
3. En el caso de pruebas, marchas y eventos cuyo itinerario discurra en todo o en parte por vía pública o por zonas de acceso o tránsito públicos y no se emita resolución de autorización con antelación a la celebración de los mismos, la solicitud se entenderá estimada.
4. La tramitación del correspondiente procedimiento de concesión de la preceptiva autorización, cuando el evento discurra por más de una provincia, corresponderá a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de espectáculos en la que la prueba tenga su inicio. El modelo de solicitud será el previsto en el anexo XVI de este reglamento.


CAPÍTULO II
Otros eventos

Artículo 171. Ámbito de aplicación
1. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, tienen la consideración de «otros eventos», las concentraciones o marchas de personas, cuando superen el número de 100 personas y constituyan exhibiciones o eventos considerados como espectáculos públicos o actividades recreativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
Asimismo, tendrán la consideración de «otros eventos» la participación de vehículos históricos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Circulación.
2. El procedimiento de autorización de este tipo de eventos en cuanto a su solicitud, tramitación, audiencia y resolución será el referido con carácter general en este título.


TÍTULO X
Condiciones técnicas

Artículo 172. Código Técnico de la Edificación
1. Las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas serán las reguladas en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en el presente título a los efectos de complemento y especificación normativa dentro del marco establecido por el referido Código Técnico de la Edificación.

CAPÍTULO I
Aforo y alturas

Sección primera
Aforo

Artículo 173. Criterios generales de aforo
Con carácter general se utilizarán como criterios para el cálculo y determinación del aforo, la superficie útil del local, diferenciada por usos y los coeficientes de ocupación que resulten de aplicación del Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI.

Artículo 174. Criterios particulares de determinación de aforo
Para la determinación del aforo se tendrá en cuenta la densidad de ocupación de las distintas zonas en que se encuentre dividido el local, en atención a los elementos muebles o instalaciones que figuren definidos en el proyecto de la actividad, espectáculo o establecimiento.
La modificación de los anteriores elementos muebles o instalaciones definidos en el proyecto, cuando alteren las zonas de ubicación inicial podrá tener carácter de modificación sustancial si así viene justificado por informe técnico correspondiente a los efectos de lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y en este Reglamento.

Artículo 175. Aforo en establecimientos que acojan espectáculos o actividades distintos a los contemplados en la licencia
A los efectos de este reglamento se entenderán por tales, los establecimientos que, disponiendo de gradas o localidades preexistentes, posean un espacio o superficie donde, además del ejercicio de los espectáculos o actividades previstos en la licencia de apertura, se efectúe, cuando así se declare o autorice, la realización de otro u otros abiertos a la pública concurrencia de acuerdo con lo regulado en la normativa de espectáculos.
El aforo de estos establecimientos será el resultante de la suma del aforo de la zona destinada exclusivamente a espectadores más el aforo de la prevista para el desarrollo del espectáculo o actividad y, en su caso, espectadores, con la máxima densidad de ocupación posible de acuerdo con lo que se derive del proyecto técnico.

Artículo 176. Aforo en salas polivalentes
El aforo en las salas polivalentes, será de una persona por metro cuadrado, si bien en el supuesto de que consten definidas las actividades a desarrollar en el local, se adoptará como criterio para determinar su aforo el atribuido al de mayor densidad de ocupación.

Artículo 177. Aforo en recintos feriales y espacios abiertos equivalentes
En los recintos feriales o en espacios abiertos delimitados o acotados, en que no existan establecimientos con aforo propio individualizado, el área destinada al público se aforará a razón de una persona por cada 10 metros cuadrados. En el caso de que existan instalaciones desmontables susceptibles de determinación de aforo, este se establecerá de forma independiente al de la superficie destinada al público.

Artículo 178. Aforo en establecimientos con compatibilidad de espectáculos y actividades catalogadas y no catalogadas
1. En los establecimientos que se compatibilicen espectáculos o actividades catalogados, con carácter principal, con otros espectáculos o actividades de carácter complementario, el aforo se determinará considerando el aforo de ambos por separado.
2. Cuando los espectáculos o actividades catalogadas tengan carácter complementario de otras no catalogadas, el aforo de las primeras se establecerá con independencia del aforo que la Administración competente establezca para la actividad principal.

Artículo 179. Aforo en kioscos
1. La determinación del aforo en actividades desarrolladas en establecimientos que tengan la consideración de kioscos, y no dispongan de una zona destinada expresamente a público, se hará únicamente a los efectos de la aplicación del baremo de cuantías mínimas exigibles para las pólizas de seguros con el objeto de cubrir la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de la actividad.
2. El aforo se establecerá a razón de dos personas por metro lineal de barra o mostrador, más, en su caso, el resultante de aplicar a las zonas delimitadas para mesas y sillas, la densidad de ocupación que establece el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI.
3. A los efectos de este reglamento, se considerará como kiosco la instalación, con superficie solo para los prestadores del servicio, ubicada en la vía pública o en zonas comunes de inmuebles, así como de mesas y sillas en estos últimos espacios que, de acuerdo con la autorización o concesión de la Administración o titular correspondiente, suponga la realización de una actividad, preferentemente de restauración o de hostelería, contempladas en el epígrafe 2.8 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

Artículo 180. Aforo en escenarios
1. El aforo de los escenarios se establecerá a razón de una persona por cada dos metros cuadrados.
2. Los escenarios que formen parte de los elementos materiales de los espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales se aforarán de acuerdo con el uso que sea autorizado para cada caso en concreto.

Artículo 181. Aforo en espectáculos o actividades extraordinarios y singulares o excepcionales
El aforo de los espectáculos y actividades de carácter extraordinario o singular o excepcional previstos en este reglamento que se celebren en establecimientos cerrados se determinará de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI. En este sentido, se tendrá en cuenta el aforo solicitado por el organizador, el espacio disponible y el espectáculo o actividad correspondiente.

Artículo 182. Aforo en establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas con normativa sectorial específica
Los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que dispongan en su normativa sectorial de criterios específicos de determinación de aforo, se regirán, en todo caso, por el que se establezca en aquella.

Artículo 183. Aplicación de aforos por analogía
El aforo en los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que no tengan establecido criterios para su determinación en el Código Técnico de la Edificación o en la normativa específica que le sea de aplicación, se establecerá por analogía con alguna de las categorías existentes en el referido Código Técnico de la Edificación, mediante resolución motivada.

Artículo 184. Supuestos específicos
1. En los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas en los que la utilización de vehículos automóviles sea un elemento necesario para albergar al público, el aforo será el resultado de multiplicar por tres el número total de vehículos que puedan permanecer simultáneamente en la zona habilitada para la estancia de los espectadores.
2. Las zonas destinadas específicamente a albergar juegos infantiles en actividades, espectáculos o establecimientos, se aforarán a razón de una persona por cada tres metros cuadrados.
3. Para salones cyber y ciber-cafés el aforo se determinará a razón de una persona por cada 1,5 metros cuadrados.
4. El aforo en palcos y similares se establecerá de acuerdo con las prescripciones generales de este Reglamento, debiendo figurar singularmente en la licencia.

Artículo 185. Control de los aforos
1. En los espectáculos públicos extraordinarios, singulares o excepcionales y en los celebrados en establecimientos con licencia distinta a la regulada por la normativa de espectáculos, cuando el aforo exceda de 2.000 personas, los organizadores deberán efectuar un control de acceso del público a través de sistemas técnicos de cuenteo automático de manera que se compute con exactitud el número de personas que acceden y que se hallan, asimismo, en el interior del local, sin perjuicio del número de puertas o accesos al establecimiento o lugar del evento.
2. La medición del control de acceso por cuenteo automático será obligatoria, asimismo, en salas de fiestas, discotecas, salas de baile y pubs cuando su aforo autorizado sea superior a 2.000 personas.
3. Cuando los establecimientos referidos en los apartados anteriores se estructuren en espacios o recintos separados o compartimentados independientes unos de otros, y su aforo particular e individualizado exceda de 2.000 personas, cada espacio o recinto deberá contar con su respectivo sistema de cuenteo automático de aforo.
4. Los sistemas de cuenteo automático para la determinación del aforo que se establezcan, deberán cumplir con lo establecido en la normativa vigente sobre sistemas de cuenteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia.

Sección segunda
Alturas

Artículo 186. Altura libre
La altura libre de los establecimientos destinados a albergar espectáculos públicos y actividades recreativas, será como mínimo de 2,50 metros.

Artículo 187. Altura libre en locales de densidad elevada
1. La altura libre mínima será de 3,20 metros en los siguientes supuestos:
a) Establecimientos destinados a albergar espectáculos públicos que dispongan de patio de butacas.
b) Establecimientos destinados a albergar espectáculos y actividades deportivas que dispongan de gradas.
c) Locales con densidad de público mayor o igual a 0,5 metros cuadrados por persona, en todo o en parte del establecimiento.
No obstante, en los palcos, elementos de circulación, la última grada, así como los elementos de descuelgue o decoración que no sobrepasen el 10 % de la superficie útil, recogidos en este apartado, podrán tener una altura mínima libre de 2,80 metros.
2. La altura libre mínima será de 2,80 metros en los locales destinados a albergar espectáculos o actividades con una densidad de público igual o mayor a una persona por metro cuadrado en todo o en parte del establecimiento, excluida el área de incidencia de la barra.
La altura libre podrá reducirse a 2,50 metros en elementos de circulación y en elementos de descuelgue o decoración que no sobrepasen el 10 % de la superficie útil.

Artículo 188. Supuestos específicos
1. La altura libre mínima en piscinas cubiertas será en todo caso de 3,20 metros a computar desde la playa.
2. La altura libre media será de 2,80 metros en gimnasios y salas polivalentes.

Artículo 189. Alturas libres en establecimientos de juego
1. En salones recreativos y salones cyber la altura libre mínima será de 2,50 metros.
2. En salas de bingo la altura libre mínima será de 2,80 metros.
3. En casinos la altura libre mínima será de 3,20 metros.

Artículo 190. Alturas libres en dependencias húmedas
Las dependencias húmedas dispondrán, en todo caso, de una altura libre mínima de 2,30 metros para servicios higiénicos y 2,50 metros para vestuarios públicos.

CAPÍTULO II
Salidas y vías de evacuación

Sección primera
Espacio exterior seguro

Artículo 191. Espacio exterior seguro
A los efectos de este reglamento se considerará espacio exterior seguro las vías públicas y los espacios abiertos, incluidos los ubicados en el interior del establecimiento que albergue el espectáculo o actividad, que permitan contener a la totalidad del público evacuado del local con las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación.
Sección segunda
Puertas y salida al exterior

Artículo 192. Condiciones generales
1. El número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio exterior seguro será proporcional al aforo máximo autorizado.
La ubicación de las puertas, su número y dimensionado será el establecido con carácter general en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI), considerando la hipótesis de bloqueo más desfavorable cuando proceda.
2. Las puertas que computen a efectos de cálculo de evacuación serán abatibles con eje de giro vertical, fácilmente operables, y deberán abrir en el sentido de la misma.
Se permitirán puertas de apertura automática en las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación.
3. Con carácter general y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta sección, las puertas cumplirán las prescripciones contempladas en las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en locales de pública concurrencia.

Artículo 193. Dimensionado mínimo de puertas
La anchura mínima de las puertas será de 80 centímetros hasta un aforo de 50 personas, y de 120 centímetros para aforos superiores.

La altura de las puertas de salida será como mínimo de 210 centímetros.

Artículo 194. Obstaculización de la evacuación
1. Los accesos de las salidas así como los espacios a los que estas recaigan, deberán mantenerse libres de mercancías, muebles o enseres que puedan obstaculizar su adecuada utilización, en una superficie para facilitar la rápida evacuación.
2. La puerta o puertas de acceso permanecerán totalmente expeditas, libres de pasadores y sin ningún otro tipo de mecanismo que dificulte la apertura de estas. Únicamente podrán permanecer cerradas las consideradas de emergencia, que dispondrán de apertura con dispositivos antipánico, los cuales se hallarán siempre en perfecto estado de utilización.
3. Las puertas de evacuación serán perfectamente identificables como tales por los usuarios, sin que puedan instalarse elementos susceptibles de provocar confusión o de obstaculizar la evacuación del local, tales como espejos, cortinas, u otros elementos ornamentales o decorativos.

Artículo 195. Invasión en la apertura de puertas
1. En ningún caso la apertura de la puerta ordinaria de acceso y salida podrá invadir la vía pública ni, asimismo, podrá invadir o disminuir las zonas generales de circulación del público.
2. La apertura de las puertas de emergencia podrá invadir la vía pública o espacio exterior seguro, salvo prohibición expresa en las ordenanzas o normas municipales.

Artículo 196. Vestíbulos
1. Los locales que dispongan de patio de butacas deberán disponer de vestíbulo previo. La superficie de este será proporcional al aforo conjunto a razón de 10 personas por metro cuadrado.
2. Los locales que dispongan de cualquier tipo de ambientación musical, estarán provistos, para las puertas de entrada y salida habitual, de un vestíbulo acústico consistente en una doble puerta de muelle de retorno a posición cerrada, que garantice, en todo momento, el aislamiento al exterior del edificio, incluidos los instantes de entrada y salida de público.
3. Cuando a un local le sean exigibles de forma simultánea los vestíbulos por la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados anteriores, este podrá ser único siempre que se cumplan las condiciones indicadas.
4. La anchura y separación de las puertas, en todo tipo de vestíbulo, permitirá el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en locales de pública concurrencia.



Artículo 197. Salidas en grandes recintos al aire libre
Las puertas de acceso y emergencia en grandes recintos al aire libre estarán en la proporción de 1,20 metros libres por cada 400 personas de aforo o fracción. El ancho mínimo de las puertas será de 1,20 metros.

Sección tercera
Puertas en pasos interiores

Artículo 198. Condiciones generales
1. A los efectos de este reglamento se entiende por puertas interiores aquellas que puedan ser utilizadas en cualquiera de los recorridos de evacuación previstos para el público o usuarios.
No tendrán la consideración de puertas interiores las que den acceso a recintos con aforo inferior a 10 personas o que sean para uso exclusivo del personal.
2. El número de puertas interiores para las distintas dependencias o salas será proporcional al aforo máximo autorizado para cada una de ellas.
3. Las características de apertura, dimensionado mínimo, ubicación, señalización, y accesibilidad serán las establecidas con carácter general para las puertas de salida al exterior en este mismo capítulo, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación.

Artículo 199. Puertas con doble sentido de evacuación
Las puertas destinadas a permitir la evacuación en dos sentidos opuestos podrán disponer de un sistema de apertura con doble batiente, siempre que dispongan de un elemento transparente que permita la visión desde ambos lados.

Artículo 200. Obstaculización de la evacuación
1. La puerta o puertas de paso interior permanecerán totalmente expeditas, libres de pasadores y sin ningún otro tipo de mecanismo que dificulte su apertura.
2. Las puertas de paso interior serán perfectamente identificables como tales por los usuarios, sin que puedan instalarse elementos susceptibles de provocar confusión o de obstaculizar la evacuación del local, tales como espejos, cortinas, u otros elementos ornamentales o decorativos.

Artículo 201. Invasión en la apertura de puertas interiores
La apertura de las puertas interiores será en el sentido de la evacuación, sin que pueda invadir los pasillos y recorridos de evacuación, salvo lo previsto en el Documento Básico SUA del Código Técnico de la Edificación.
Las puertas de los palcos con aforo inferior a 20 espectadores que recaigan a pasillos podrán abrir hacia su interior con objeto de no ocupar en ningún caso, ni siquiera en parte, la superficie de circulación.

Sección cuarta
Pasillos

Artículo 202. Condiciones generales
1. El ancho de los pasillos vendrá en función del número de personas que se tenga previsto evacuar, considerando la hipótesis de bloqueo más desfavorable cuando proceda, con un mínimo, en todo caso, de un metro, de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).
2. Con carácter general y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta sección, los pasillos cumplirán las prescripciones contempladas en las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en locales de pública concurrencia.

Artículo 203. Obstáculos
1. Los pasillos y demás recorridos de evacuación permanecerán totalmente expeditos y libres de obstáculos y mobiliario que disminuya su ancho de evacuación.
2. En los pasillos y demás recorridos de evacuación no podrán instalarse elementos susceptibles de provocar confusión o de obstaculizar la evacuación del local, tales como espejos, cortinas, u otros elementos ornamentales o decorativos.


Sección quinta
Escaleras y rampas

Artículo 204. Ancho escaleras
El ancho de las escaleras y rampas será el establecido con carácter general en el Código Técnico de la Edificación, en atención a la condición de protegida o no protegida y el carácter ascendente o descendente de la evacuación.

Artículo 205. Número de escaleras
La ubicación de las escaleras y rampas, su número y dimensionado será el establecido con carácter general en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).

CAPÍTULO III
Actividades y espectáculos con espectadores

Sección primera
Escenario y camerinos

Artículo 206. Escenario
A los efectos de este reglamento se entiende por escenario la parte construida de los teatros, auditorios, salas de fiestas y demás establecimientos que lo requieran, incluidas las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, destinados a todo tipo de representaciones con público y dispuesto para que en ella se pueda realizar un espectáculo.
El escenario, en cualquiera de sus modalidades, deberá garantizar, en todo caso, una resistencia mínima de sobrecarga de 500 kg/m², aumentándose cuando así lo considere, por su uso futuro, el técnico redactor del proyecto.

Artículo 207. Caja escénica
A los efectos de este Reglamento se entiende por caja escénica el volumen construido en el escenario equipado con decorados, tramoyas, mecanismos y foso, con las características y condicionamientos establecidos en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).

Artículo 208. Telón
La caja escénica dispondrá de un telón de cierre automático y manual que establezca un sector de incendios respecto al patio de butacas y demás zonas de espectadores, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SI).

Artículo 209. Camerinos
1. Los camerinos podrán ser individuales o colectivos separados por sexos. Estarán suficientemente ventilados y dotados de alumbrado de señalización y emergencia.
Los camerinos se ubicarán en un lugar próximo a la escena sin que tengan acceso directo a la misma.
2. La altura mínima de los camerinos será de 2,50 metros, y tendrán una superficie mínima de seis metros cuadrados los individuales y 25 metros cuadrados los colectivos. Estarán dotados de un lavabo los individuales y de, al menos, cuatro lavabos los colectivos.
3. Dispondrán de taquillas o armarios, así como espejo, silla y demás elementos necesarios.
4. Se dotará, anexo a los camerinos, de aseos diferenciados por sexo para uso exclusivo de artistas o ejecutantes, compuesto por un inodoro y un lavabo como mínimo.

Sección segunda.
Patio de butacas y gradas

Artículo 210. Butacas y localidades
1. Los establecimientos que dispongan de patio de butacas dispondrán de localidades con asientos señalizados y numerados, con una dimensión mínima de 0,45 metros de fondo y 0,50 metros de anchura, con un ancho de paso entre filas de 0,45 metros.
2. Los asientos de los establecimientos de carácter fijo o desmontable que dispongan de gradas, tendrán sus localidades señalizadas y numeradas, debiendo ser las filas de 0,85 metros de fondo, de los cuales se destinarán 0,40 metros al asiento y los 0,45 metros restantes al paso, con un ancho de 0,50 metros cada asiento, como mínimo.
3. Cuando por las características propias del espectáculo o actividad existan localidades de pie, estas se ajustarán a lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, tanto en lo referente a su aforo, como en lo concerniente a medidas de seguridad. No se admitirán localidades de pie en aquellos espectáculos o actividades que su propia normativa lo prohíba o pueda suponer un riesgo para los espectadores.
4. Los establecimientos referidos en este artículo deberán reservar zonas específicas para personas con discapacidad. Estas zonas tendrán las dimensiones adecuadas para permitir la funcionalidad y el movimiento de sus usuarios de forma autónoma y con comodidad suficiente.

Artículo 211. Pendientes en patio de butacas
1. El patio de butacas dispondrá de la pendiente adecuada para que todos los espectadores vean perfectamente el escenario o pantalla desde sus respectivas localidades.
2. Los pasillos de acceso a localidades que dispongan de peldaños en recintos deportivos o análogos de acuerdo con lo previsto en el Código Técnico de la Edificación – DB SI, no tendrán la condición de escalera a los efectos de cumplir con sus condiciones técnicas. En este sentido tendrán la consideración de pasillos escalonados.

Artículo 212. Vomitorios
El ancho de los vomitorios será el establecido con carácter general para las puertas de salida, sin que, en ningún caso, su ancho pueda ser inferior a 1,20 metros. La altura mínima de los vomitorios será de 2,10 metros. En ambos casos la medición se considerará en su punto más desfavorable.
Los vomitorios estarán distribuidos uniformemente a lo largo de las gradas, cumpliendo lo dispuesto en este reglamento respecto a los recorridos de evacuación.
Cuando el vomitorio presente peldaños o rampa en su desarrollo, se adecuarán a lo dispuesto con carácter general para ellos, disponiendo de pasamanos laterales que, en ningún caso, reducirán el ancho real de paso ni presentarán ángulos, aristas u otros elementos que puedan suponer riegos ante una evacuación.

Artículo 213. Palcos
Los locales destinados a albergar espectadores podrán disponer de palcos, que podrán tener acceso independiente del público en general.
La evacuación de los palcos será acorde con lo dispuesto, con carácter general, en este Reglamento.
Las localidades de butacas de los palcos, así como sus pasos, se adecuarán a los requerimientos mínimos establecidos con carácter general, a fin de garantizar su correcta evacuación.
Los palcos podrán disponer de servicios adicionales diferentes de los de la actividad principal, siempre que cumplan con las prescripciones exigibles al servicio de que se trate.

Artículo 214. Barandillas
Sin perjuicio de lo establecido en este reglamento, en los estadios, polideportivos, plazas de toros y demás locales que dispongan de gradas, se colocarán barandillas o barreras de protección transversales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SUA).

CAPÍTULO IV
Protección y prevención contra incendios

Sección primera
Compartimentación y sectorización

Artículo 215. Compartimentación
Los locales y establecimientos sujetos a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y al presente reglamento, con el objeto de limitar la propagación de un incendio en su interior, se deben compartimentar en sectores de incendio conforme lo establecido en el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio (CTE-DB SI).


Sección segunda
Reacción al fuego de los elementos constructivos y revestimientos

Artículo 216. Elementos constructivos
Los elementos constructivos de revestimiento en paredes, techos y suelos acreditarán unas condiciones de reacción al fuego acordes a las establecidas en el CTE-DB SI.

Sección tercera
Mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios

Artículo 217. Mantenimiento
Los medios materiales de protección contra incendios se someterán a un programa mínimo de mantenimiento conforme a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. Asimismo, si así resulta, se atenderá a lo indicado en el resto de la normativa que resultare aplicable.
El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados.

CAPÍTULO V
Dotaciones higiénicas, sanitarias y de confort

Sección primera
Dotaciones higiénicas

Artículo 218. Dotaciones higiénicas generales
1. Los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán de servicios higiénicos independientes según sexos, ubicados en lugares adecuados del local, separados debidamente del resto del recinto.
2. La dotación mínima será de un inodoro y un lavabo en el aseo de señoras y un inodoro, un lavabo y un urinario en el de caballeros.
3. En los locales con aforo superior a 100 personas, la dotación mínima se incrementará por cada 100 personas de aforo o fracción, en un inodoro en el de señoras y un urinario o inodoro en el de caballeros, debiéndose compartimentar en este caso los inodoros.
En el aseo de caballeros el número de urinarios no podrá ser superior al doble del de inodoros.
4. El número de lavabos será, al menos, la mitad que el número de inodoros en el aseo de señoras y la mitad que la suma de inodoros y urinarios en el de caballeros.
5. Cuando el acceso a la zona de aseos disponga de un espacio común, los lavabos podrán ubicarse en el mismo, siempre que no disminuyan, en ningún caso, los anchos de paso. En este supuesto el número total de lavabos no resultará inferior a la suma del exigible por separado.
6. En todo caso, se deberá cumplir en cuanto a los servicios higiénicos con lo dispuesto en la normativa en materia de accesibilidad.

Artículo 219. Dotaciones para espacios con gran aforo
1. En los locales o recintos con aforo de más de 3.000 personas, se incrementará el número de inodoros establecido con carácter general para cada sexo, a razón de uno por cada 500 personas o fracción; el número de lavabos se incrementará a razón de uno por cada 1.000 personas o fracción. En los aseos de caballeros las dotaciones incrementadas serán de urinarios e inodoros.
El número de urinarios en los aseos de caballeros no podrá ser superior al doble del de inodoros.
2. En todo caso, se deberá cumplir con lo dispuesto en materia de accesibilidad en las edificaciones abiertas a la pública concurrencia.

Artículo 220. Accesibilidad a las dotaciones higiénicas
1. Todos los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán como mínimo de un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad.
En los locales con aforo de hasta 5.000 personas, existirá un lavabo y un inodoro adaptado por cada 500 personas de aforo o fracción.
En los locales con aforo superior a 5.000 personas, se incrementará el número de inodoros y lavabos adaptados, a razón de uno por cada 2.000 personas de aforo o fracción.
2. Los lavabos e inodoros adaptados se ubicarán en las zonas próximas a las reservadas para personas con discapacidad.
3. Las dotaciones higiénicas adaptadas, en locales y establecimientos con aforo hasta 500 personas, podrán ubicarse en el interior de los aseos de señoras o de caballeros. Para aforos superiores se dispondrán en recintos diferenciados.

Artículo 221. Condiciones generales de las dotaciones higiénicas
1. Las dotaciones higiénicas se ubicarán en espacios suficientemente ventilados y separados de la zona de público. Dispondrán de alumbrado suficiente y de alumbrado de seguridad.
2. El suelo será impermeable y antideslizante, de acuerdo con los criterios establecidos en el documento básico SUA del Código Técnico de la Edificación. Asimismo, las paredes serán impermeables y recubiertas de azulejos o materiales vidriados, hasta una altura de dos metros desde el suelo, como mínimo.
3. Las dotaciones higiénicas deberán mantenerse en todo momento en perfecto estado de limpieza e higiene.

Artículo 222. Dotaciones higiénicas para espectáculos o actividades extraordinarios y singulares o excepcionales
1. Las dotaciones higiénicas mínimas para espectáculos o actividades extraordinarios y singulares o excepcionales será la que resulte del aforo máximo concedido para dichas actividades, de acuerdo con el criterio establecido con carácter general y, en su caso, para espacios con gran aforo según lo previsto en el artículo 219 de este Reglamento.
2. Para la determinación de las dotaciones higiénicas se tendrán en cuenta las preexistentes en el local o establecimiento que estén a disposición del público durante la celebración de la actividad extraordinaria o excepcional.
Las instalaciones complementarias que resulten necesarias para completar las dotaciones higiénicas exigidas podrán ser de tipo portátil, asegurándose, en todo caso, los adecuados requisitos de higiene.
3. En todo caso existirá a disposición del público al menos un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad.

Artículo 223. Dotaciones higiénicas en actividades y espectáculos celebradas al aire libre
1. En las actividades y espectáculos realizados al aire libre, en donde no exista determinación del aforo, las dotaciones higiénicas vendrán determinadas en función de la superficie total habilitada para el evento de que se trate, en la siguiente proporción:
a) Hasta 600 metros cuadrados: 2 inodoros y un lavabo.
b) Hasta 2.000 metros cuadrados: 4 inodoros y 2 lavabos.
c) Hasta 5.000 metros cuadrados: 6 inodoros y 3 lavabos.
d) A partir de 5.000 metros cuadrados se incrementará en dos inodoros y un lavabo por cada 2.500 metros cuadrados o fracción.
2. En todo caso existirá a disposición del público al menos un lavabo y un inodoro adaptado para personas con discapacidad física.

Artículo 224. Dotaciones higiénicas en instalaciones eventuales
1. Las dotaciones higiénicas en las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables guardarán la misma proporción que la exigida para los establecimientos fijos y se ubicarán en zonas accesibles.
2. Para la determinación de las dotaciones higiénicas en las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables asociadas a una actividad principal, se considerarán las dotaciones existentes en la actividad principal, siempre que la distancia de la actividad eventual a la principal no sea superior a 50 metros.

Artículo 225. Dotaciones higiénicas en establecimientos ubicados en grandes superficies comerciales o de ocio
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos ubicados en grandes superficies comerciales o de ocio, que dispongan de un aforo máximo de 50 personas y una superficie útil destinada al público inferior a 60 metros cuadrados, podrán estar exceptuadas de dotaciones higiénicas propias cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en las zonas comunes del centro comercial o de ocio existan dotaciones higiénicas en número suficiente, en atención al aforo conjunto estimado de los locales que no disponen de servicios propios.
b) Que las dotaciones higiénicas comunes se sitúen a una distancia inferior a 25 metros de la actividad o espectáculo.

Sección segunda
Equipamientos sanitarios

Artículo 226. Botiquín
1. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con aforo inferior a mil personas, deberán disponer de un botiquín portátil con la dotación apropiada para atender los posibles siniestros. Este botiquín estará dotado como mínimo de desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.
El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se repondrá tan pronto como caduque o sea utilizado.
2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con aforo comprendido entre 200 y 1.000 personas dispondrán, además, de un lugar destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias.
3. El botiquín portátil y, en su caso, el lugar destinado a primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.

Artículo 227. Enfermería
Sin perjuicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas que por sus características dispongan de normas específicas, todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que dispongan de un aforo igual o superior a 1.000 personas, dispondrán de un servicio de enfermería, con la dotación mínima exigida por la legislación vigente o, en su defecto, de un botiquín y una ambulancia.
La ausencia, siquiera momentánea de la ambulancia, supondrá la suspensión del espectáculo o actividad.

Artículo 228. Ambulancia
1. Será obligatoria la presencia de, al menos, una unidad de evacuación o ambulancia, debidamente equipada, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del transporte sanitario terrestre, en los siguientes espectáculos públicos actividades recreativas y establecimientos públicos:
a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que para su celebración requieran de la utilización de vías públicas y concentren un aforo superior a 5.000 personas.
b) Los espectáculos y actividades extraordinarios y los singulares o excepcionales con aforo superior a 1.000 personas.
c) Aquellas que por sus particulares características de riesgo para los participantes, usuarios o espectadores, así lo requieran, cuando así se acuerde de forma motivada mediante resolución del órgano competente para su autorización.
2. La ambulancia deberá estar disponible de forma permanente desde una hora antes del comienzo del espectáculo o apertura de la actividad y hasta su total finalización o cierre. La ausencia, siquiera momentánea, de la ambulancia producirá la suspensión del espectáculo o actividad.

Sección tercera
Vestuarios

Artículo 229. Condiciones generales de los vestuarios
1. Todos los establecimientos destinados a actividades deportivas dispondrán de vestuarios separados por sexos.
Los vestuarios dispondrán de alumbrado ordinario suficiente y de alumbrado de seguridad.
Los vestuarios estarán ventilados suficientemente y separados de la zona de público.
2. El suelo de los vestuarios será impermeable y antideslizante, de acuerdo con los criterios establecidos en el documento básico SUA del Código Técnico de la Edificación. Asimismo, las paredes serán impermeables y recubiertas de azulejos o materiales vidriados, hasta una altura de dos metros desde el suelo, como mínimo.
3. Existirá al menos una ducha por cada 10 usuarios en actividades deportivas individuales y una ducha por cada tres usuarios en actividades deportivas por equipo, dotadas de agua caliente sanitaria. Las duchas estarán separadas de la zona de vestuario.
4. Dispondrán de banquetas y taquillas en número suficiente para facilitar la utilización individual por todos los usuarios simultáneamente.
5. Los vestuarios deberán mantenerse en todo momento en perfecto estado de limpieza e higiene.

Artículo 230. Vestuarios de instalaciones deportivas
1. Las instalaciones destinadas habitualmente a competiciones y prácticas deportivas por equipos dispondrán al menos de un vestuario por equipo. La superficie de los vestuarios de los equipos será como mínimo de 25 metros cuadrados.
2. Las instalaciones destinadas habitualmente a competiciones y prácticas deportivas individuales dispondrán al menos de dos vestuarios, separados por sexos, con una superficie útil mínima de 25 metros cuadrados cada uno de ellos. Cuando en las instalaciones se prevea un número de practicantes superior a 50 la superficie de cada uno de los vestuarios se incrementará en un metro cuadrado por persona.
Cuando la superficie del establecimiento útil para el público, excluidos vestuarios y aseos, sea inferior a 100 m² o su aforo resultante inferior a 50 personas, la superficie útil global de ambos vestuarios será igual o superior a 40 m².
3. En las instalaciones deportivas que no prevean público asistente, las dotaciones higiénicas exigidas podrán ubicarse en los vestuarios, separadas de estos, sin que en este supuesto la superficie de las dotaciones higiénicas compute para la exigible en los apartados anteriores.
4. Las instalaciones deportivas destinadas a la competición contarán, además, con dos vestuarios destinados al equipo arbitral con una superficie mínima de 5 metros cuadrados cada uno de ellos.

Artículo 231. Vestuarios y aseos en piscinas de uso turístico o de comunidades de propietarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso de alojamientos turísticos con piscina, se podrá entender como vestuario y dotaciones higiénicas aquellos del propio establecimiento, siempre que estén ubicados en las proximidades del vaso.
Quedan excluidas de la obligación de disponer de vestuarios y dotaciones higiénicas las piscinas de uso colectivo de comunidades de propietarios.

Sección cuarta
Ventilación y acondicionamiento de locales

Artículo 232. Condiciones generales
1. Los locales sujetos a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, dispondrán de ventiladores, instalaciones de aire o aparatos extractores. La renovación de aire de los locales será acorde a su superficie y aforo determinado así como de acuerdo a lo dispuestos en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).
2. Las instalaciones de aire que dispongan de sistemas de humidificación atenderán a lo indicado en su normativa sectorial.

Artículo 233. Especificaciones
Las condiciones para el mantenimiento de una calidad aceptable del aire en los locales de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, seguirán los criterios de ventilación referidos en la norma sobre «Ventilación de edificios no residenciales. Requisitos de prestaciones de los sistemas de ventilación y acondicionamiento de recintos», alcanzando las renovaciones que a tal fin se establecen para las diferentes dependencias y usos, en función de su aforo y superficie.

CAPÍTULO VI
Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas

Artículo 234. Ámbito de aplicación
Todos los locales sujetos a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre deberán cumplir con carácter general la normativa referente a accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.


CAPÍTULO VII
Plan de autoprotección y plan de actuación ante emergencias

Artículo 235. Planes de autoprotección y de actuación ante emergencias
1. El concepto de Plan de Autoprotección y de Plan de actuación ante emergencias será el contenido en el punto 3 de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.
2. De acuerdo con la Norma Básica de Autoprotección, los espectáculos públicos y las actividades recreativas deberán contar con Plan de Autoprotección en los siguientes supuestos:
a) En espacios cerrados:
1.º. Edificios cerrados: con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 metros.
2.º. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.
b) Al aire libre: en general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.
3. El contenido y requisitos del Plan de Autoprotección será el indicado en el anexo II de la Norma Básica de Autoprotección.
4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no citados en el apartado 2 deberán contar, al menos, con un plan de actuación ante emergencias.

Artículo 236. Contenido mínimo del Plan de Actuación ante Emergencias
1. El Plan de actuación ante emergencias podrá ser elaborado por técnico competente. En todo caso deberá estar suscrito por el responsable del establecimiento, espectáculo o actividad y presentado ante el órgano competente.
2. El Plan de actuación ante emergencias contendrá, dentro del marco previsto en la Norma Básica de Autoprotección, los siguientes documentos:
a) Estudio y evaluación de los factores de riesgo y clasificación de las emergencias.
b) Identificación y descripción de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de emergencia.
c) Identificación de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
d) Procedimientos de actuación ante emergencias.
e) Planos de situación del establecimiento y distribución del local, con referencia a las instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
f) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento, y en su caso, la práctica de simulacros.
g) directorio de teléfonos de emergencia.


TÍTULO XI
Carteles y otros medios de información

CAPÍTULO ÚNICO
Tipología de carteles de información

Artículo 237. Limitaciones por razón de edad
Los establecimientos que tengan limitado el acceso por razón de edad, bien con carácter general, bien por tenerlo previsto expresamente en las condiciones particulares de admisión, visadas y autorizadas por la conselleria competente en materia de espectáculos, deberán formalizar este hecho mediante un cartel visible y legible desde el exterior.

Artículo 238. Cartel de condiciones particulares de admisión
1. En el cartel indicativo de las condiciones particulares de admisión deberán figurar los datos contemplados en el capítulo II del título VI del presente reglamento.
2. El cartel de las condiciones particulares de admisión será perfectamente legible, tendrá un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, y deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.
3. En los establecimientos cuyo acceso requiera la previa adquisición de una entrada o tique el cartel de condiciones particulares de admisión se colocará en un lugar visible y legible junto a las taquillas o lugar de expedición de aquellas.
4. Los establecimientos públicos que así lo consideren podrán fijar un cartel ubicado en lugar fácilmente visible donde se recuerden las condiciones generales de reserva o derecho de admisión.
Este cartel no será objeto de visado y aprobación por la conselleria competente en materia de espectáculos.

Artículo 239. Normas particulares o instrucciones de uso
Los titulares de establecimientos públicos que pretendan establecer normas particulares o instrucciones de uso de las instalaciones o servicios de que dispongan, sin perjuicio de las condiciones particulares de admisión, deberán hacerlas públicas mediante un cartel colocado en un lugar visible al público y perfectamente legible.

Artículo 240. Cartel de horario
Los establecimientos incluidos en el ámbito de este reglamento deberán disponer de un cartel en lugar visible al público y perfectamente legible desde el exterior, donde se haga constar el horario de apertura y cierre. Dicho horario deberá estar, en todo caso, comprendido dentro del establecido con carácter general para la actividad o espectáculo autorizado conforme a lo dispuesto en la orden de horarios anual promulgada por la conselleria competente. Asimismo, se hará constar los días en que el establecimiento permanecerá cerrado al público.
De igual modo, en el referido cartel se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.

Artículo 241. Cartel de datos identificativos del establecimiento
De acuerdo con lo previsto en el artículo 29.6.a de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el establecimiento deberá indicar en un cartel colocado en lugar visible y legible los datos referentes a número de teléfono y fax, dirección postal y de correo electrónico o cualquier otra dirección telemática que permita al usuario efectuar reclamaciones o peticiones de información.

Artículo 242. Otros carteles
1. En los establecimientos públicos que así resulte procedente se instalará un cartel referente a consumo de tabaco y su venta, sobre venta de alcohol y sobre la existencia de hojas de reclamaciones.
2. La expedición y requisitos de los carteles anteriores se determinarán por la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 243. Lengua de los carteles
Todos los carteles a que se refiere este reglamento deberán estar redactados en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.


TÍTULO XII
Entrada y venta de entradas

Artículo 244. Condiciones generales
1. Las entradas de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y los demás previstos en el presente título.
2. Las disposiciones normativas señaladas en el apartado anterior, se entenderán sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa civil o mercantil que sean de aplicación.

CAPÍTULO I
De las entradas

Artículo 245. Definiciones
1. Se entenderá por «entrada» de un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público el billete o tique expedido por la empresa o entidad organizadora que, por sí mismo, permita el acceso al local o lugar donde se celebren los referidos eventos.
2. Se entenderá por «abono» para un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público el permiso o título expedido por la empresa o entidad organizadora que, por sí mismo, otorga el derecho a acceder al local o lugar donde se celebren los referidos eventos por el período de tiempo de duración indicado en aquel.

Artículo 246. Contenido de las entradas
1. Las entradas que se expidan por los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas así como por los titulares de establecimientos públicos, contendrán, al menos en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, la siguiente información con carácter general:
a) Número de orden.
b) Identificación de la empresa organizadora y domicilio.
c) Espectáculo o actividad programada.
d)Lugar, fecha y hora de la celebración.
e) Clase de localidad y número, en las sesiones numeradas.
f) Fecha de expedición de la entrada.
g) Precio de la entrada.
h) Condiciones del derecho de admisión, cuando proceda.
2. En los espectáculos públicos y actividades recreativas que se hayan autorizado con carácter extraordinario o singular o excepcional que dispongan de localidades numeradas, así como en los estadios y pabellones donde el evento tenga la consideración de único u ocasional, se hará constar en el reverso de la entrada un plano de localización del sector donde se ubique la localidad.
3. Para aquellas entradas cuya localidad se encuentre en zonas con visibilidad reducida dentro del establecimiento, se hará constar esta circunstancia en el contenido de la propia entrada.

Artículo 247. Numeración y requisitos de las entradas
1. Todas las entradas dispondrán de dos partes diferenciadas, una de ellas dirigida al personal de control de accesos al local y otra, que será la principal, dirigida al usuario. Esta última quedará en poder de este una vez haya accedido al establecimiento o lugar donde se celebre la actividad o espectáculo.
2. Las entradas deberán estar numeradas correlativamente. El organizador guardará, al menos durante un plazo de tres meses siguientes a la celebración del espectáculo o actividad, la correspondiente matriz. Esta matriz podrá sustituirse por los correspondientes listados informáticos cuando proceda.
3. En ningún caso, el número de entradas puestas a la venta podrá ser superior al aforo previsto en la licencia de apertura o al autorizado por la Administración competente para el espectáculo público o actividad recreativa.
En este sentido, las entradas, incluidas las invitaciones, deberán estar numeradas desde el número uno hasta el que corresponda según el aforo autorizado.

CAPÍTULO II
Venta de entradas

Artículo 248. Forma de venta
1. Los organizadores de actividades o establecimientos públicos despacharán directamente al público, al menos, el 70 % de cada clase de localidades.
2. En los supuestos de venta mediante el sistema de abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje expresado en el apartado anterior se determinará de acuerdo con las localidades no incluidas en abonos o las reservadas previamente a los socios.
3. Los organizadores de actividades recreativas y espectáculos públicos están obligados a reservar un 5 % del aforo del establecimiento para su venta directa al público el mismo día de la celebración.
No obstante, se atenderá a lo indicado en la regulación sobre espectáculos o actividades de alto riesgo a los efectos de determinar las excepciones que procedan en este supuesto.

Artículo 249. Lugar de la venta
1. Las entradas podrán ser expedidas en el mismo establecimiento o en otros diferentes pertenecientes a la misma o a distinta empresa. En el supuesto de que la venta se efectúe en el mismo local, las taquillas deberán estar abiertas por el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo o actividad.
2. Los organizadores de actividades recreativas y espectáculos públicos habilitarán las expendedurías de entradas que resulten necesarias en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las citadas expendedurías deberán estar abiertas al público el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo o actividad.

Artículo 250. Venta comisionada
La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en locales o establecimientos que cuenten con licencia municipal.

Artículo 251. Venta ambulante
1. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente administrativo sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas intervenidas.
2. Queda prohibida, asimismo, la venta y la reventa ambulante de entradas, en los mismos términos del apartado anterior, cuando se haga de manera encubierta ofreciendo como objeto de venta principal cualquier otro tipo de artículo u objeto referidos o no al evento. En este caso, se considerará que se da esta circunstancia cuando el vendedor ofrezca dichos artículos u objetos, aportando las entradas como algo accesorio, gratuito o precio inferior al de su venta.

Artículo 252. Venta por medios telemáticos
1. La utilización de la vía telefónica, informática o cualesquiera otras, para la venta anticipada o no de entradas, deberá guardar todas las prescripciones establecidas en este capítulo.
2. La venta por estos medios deberá efectuarse de manera que se garantice, en todo caso, la confidencialidad de los datos bancarios y personales del usuario.
3. Cuando a través de dichos medios, el usuario adquiera únicamente un derecho de reserva a canjear posteriormente por una entrada en taquilla, deberá constar de manera expresa esta circunstancia en aquella.

Artículo 253. Cancelaciones y reembolsos
1. Cuando por cualquier circunstancia se produzca la suspensión o la cancelación del espectáculo o actividad prevista, el usuario que haya adquirido su entrada previo desembolso de la cantidad acordada tendrá derecho a la devolución de la cuantía abonada. Dicho reembolso será efectuado por la empresa organizadora de acuerdo con las condiciones de venta y previa reclamación del interesado.
En el supuesto de que el reembolso afecte a entradas que hayan sido objeto de venta comisionada, se atenderá a lo establecido entre las partes contratantes de la comisión a los efectos de prever posibles devoluciones.
2. También se adquirirá el derecho al reembolso previsto en el apartado anterior cuando por motivos de defecto en la organización del espectáculo o actividad o por la falta de previsión acreditada en cuanto al acceso escalonado a los establecimientos, las personas que hayan adquirido su entrada no hayan podido entrar en aquellos.
3. Si el espectáculo o actividad se suspende de manera sobrevenida una vez iniciado, el espectador, sin perjuicio de lo dispuesto en normativas específicas reguladoras de espectáculos o actividades, tendrá derecho a la devolución del importe de su entrada siempre y cuando no haya transcurrido un tercio del tiempo previsto de la actuación, espectáculo o actividad programados.
En el caso de que se prevea la reanudación del espectáculo o actividad suspendidos, no se tendrá el derecho a la devolución siendo válida la entrada adquirida inicialmente o aquella que la sustituya.



TÍTULO XIII
Actividades e instalaciones específicas

Artículo 254. Ámbito de aplicación
Las actividades sujetas a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, que, por sus características y funcionamiento, presenten singularidades respecto a su uso, instalaciones y dotaciones o pertenezcan al ámbito de actuación de dos o más consellerias se regirán por lo dispuesto en este título sin perjuicio de la normativa general y sectorial correspondiente.

CAPÍTULO I
Piscinas de uso colectivo y parques acuáticos

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 255. Ámbito de aplicación
El presente capítulo será aplicable a las piscinas de uso colectivo y a los parques acuáticos. Se excluirá del concepto de piscina de uso colectivo las piscinas unifamiliares, las piscinas de comunidades de vecinos con un aforo inferior a 100 personas, las piscinas destinadas a usos exclusivamente médicos, de competición o enseñanza, los baños termales y los centros de tratamiento de hidroterapia, que se someterán a su legislación específica.

Artículo 256. Definiciones
1. A los efectos de este reglamento, se entenderá por «piscina de uso colectivo» la instalación definida en el subepígrafe 2.3.5 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.
Los vasos de las piscinas de uso colectivo se pueden clasificar en las siguientes modalidades:
a) De chapoteo: destinados a usuarios menores de seis años, con una profundidad no superior a 300 milímetros.
b) De recreo o polivalentes: destinadas al público en general.
c) Infantiles: piscinas de recreo o polivalentes cuya profundidad sea como máximo de 500 milímetros.
d) Deportivas: se considerarán como tales las previstas en la normativa reguladora del Deporte en vigor.
2. Se entenderá por «parque acuático», de acuerdo con el subepígrafe 2.4.4 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, el recinto acotado, con control de acceso de público, constituido por diversas instalaciones o atracciones acuáticas susceptibles de ser utilizadas por el público en contacto con el agua, pudiendo disponer de cafeterías o restaurantes.
3. Las instalaciones complementarias de piscinas y parques acuáticos tales como cafeterías, restaurantes y establecimientos similares quedarán supeditados al régimen de funcionamiento de las instalaciones y atracciones principales.
En el caso de que dichas instalaciones funcionen en horario distinto al de la piscina o parque acuático, deberán solicitar y obtener la correspondiente licencia de apertura de manera individualizada así como estar diferenciadas o deslindadas físicamente respecto de aquellos.

Artículo 257. Régimen de funcionamiento
1. Todas las instalaciones con piscinas de uso colectivo o parques acuáticos deberán disponer de un Reglamento de régimen interno para usuarios que será de obligado cumplimiento.
Dicho reglamento, que estará expuesto en lugar visible, estará redactado por los propietarios de la piscina o parte acuático y contendrá, en todo caso, las siguientes menciones:
a) Obligatoriedad del uso de la ducha antes del baño o inmersión.
b) Prohibición de la entrada de animales a los recintos.
c) Obligatoriedad del uso del gorro de baño en piscinas cubiertas.
2. En aquellas instalaciones o atracciones que lo requieran, se atenderá a las normas de obligado cumplimiento para el buen uso de las mismas. A estos efectos se indicará mediante el oportuno cartel las instrucciones de uso correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.


Sección segunda
Características técnicas generales

Artículo 258. Características constructivas
La construcción, acondicionamiento y características del vaso, del andén o playa así como de las escaleras y accesos a las piscinas reguladas en este capítulo atenderán a los requisitos previstos en el Código Técnico de la Edificación.

Sección tercera
Dotaciones e instalaciones

Artículo 259. Flotadores
Se colocarán dos flotadores salvavidas como mínimo, en lugares accesibles para los bañistas, en cada vaso con superficie inferior a 350 metros cuadrados de superficie de lámina de agua. Asimismo se colocará uno más por cada 150 metros cuadrados o fracción.
Los flotadores dispondrán de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros. Su distribución se hará de la forma más simétrica posible alrededor del vaso. Quedan exentos de colocación de flotadores los vasos de chapoteo.

Artículo 260. Instalación de duchas anexas al vaso
Se instalarán duchas en las proximidades del vaso de forma simétrica entre sí, sin entorpecer el paso, a razón de una por cada 30 bañistas. Su base será de material antideslizante, de fácil limpieza y desinfección. El desagüe deberá ser directo a la red de saneamiento.

Artículo 261. Trampolines, toboganes y elementos análogos
1. Los materiales de construcción de trampolines, toboganes y demás elementos análogos serán inoxidables, sin juntas ni aristas vivas, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Los toboganes se colocarán de manera que no entorpezcan el funcionamiento de los trampolines y tendrán que estar debidamente señalizados en la zona de caída. Las escaleras de acceso irán provistas de barandilla de seguridad y los peldaños serán planos y antideslizantes.
2. Se prohíbe el uso de trampolines y palancas de más de un metro de alzada en las piscinas de uso polivalente o de recreo, durante el uso del vaso para finalidad distinta a la de salto.
3. En las piscinas que dispongan de impulsores que generen el efecto de oleaje así como en las que existan trampolines, toboganes y otros elementos de caída, se instalarán corcheras o boyas que delimiten el espacio necesario para garantizar la seguridad de los bañistas.
4. Los elementos regulados en este artículo dispondrán de la documentación que acredite su homologación de acuerdo con la normativa vigente.
5. Las piscinas deportivas para saltos de trampolín, palanca y otras modalidades deportivas federadas se regirán en este ámbito por la normativa de competición en vigor.

Artículo 262. Instalaciones anexas
La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no accesibles a los bañistas, suficientemente ventilados y de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección.

Artículo 263. Mantenimiento
Los distintos aspectos referentes a la temperatura del agua, limpieza de los vasos e instalaciones así como el tratamiento y calidad del agua se regularán de acuerdo a lo dispuesto en su normativa específica.


Sección cuarta
Personal de control de la zona de baño y usuarios

Artículo 264. Obligatoriedad de socorristas
En las piscinas de uso colectivo a las que se refiere el artículo siguiente deberá haber, al menos, un socorrista con conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.
La titulación acreditativa de dicho conocimiento deberá ser expedida o reconocida por las consellerias o instituciones que sean competentes por razón de la materia.

Artículo 265. Número de socorristas
1. El número de socorristas exigible para las piscinas de uso colectivo será el siguiente:
a) Las piscinas con una superficie de lámina de agua de 200 a 500 metros cuadrados contarán como mínimo con un socorrista. No obstante, en aquellas de lámina de agua inferior a 200 metros cuadrados y donde se acceda mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada o cuota de acceso deberá haber una persona encargada, entre otras funciones, de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a las prevención de accidentes.
b) Las piscinas con una superficie de lámina de agua entre 500 y 1.000 metros cuadrados deberán contar, al menos, con dos socorristas.
c) Las piscinas cuya superficie de lámina de agua exceda de 1.000 metros cuadrados contarán con un socorrista más por cada 500 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.
d) En las piscinas con olas deberá haber un socorrista más añadido al que corresponda según los epígrafes anteriores.
2. En los recintos donde hayan diferentes vasos, se sumarán todas las superficies de lámina de agua, a excepción de las de chapoteo, a efectos del cálculo del número de socorristas.
3. En los casos en los que la separación de los vasos, o forma de los mismos, no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada uno de ellos.
4. Los socorristas permanecerán en las piscinas o zona de baño durante todo el horario de funcionamiento. Durante dicho periodo no podrán efectuar ninguna otra actividad que no sea la de vigilancia y control de dicha zona y de los usuarios.
5. En las atracciones de los parques acuáticos será obligatoria la presencia de monitores cuya función principal será la de velar por la correcta utilización de aquellas. A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la normativa de parques acuáticos, dirigirán e informarán sobre las normas de uso y las prohibiciones que deben ser observadas por los usuarios.
Los requisitos de formación de los monitores se establecerán mediante orden de la conselleria competente.

Sección quinta
De la formación de los socorristas

Artículo 266. Capacitación del socorrista
Para prestar servicio de socorrismo en el ámbito territorial en la Comunitat Valenciana se deberá acreditar la titulación oficial necesaria o superar los cursos organizados por organismos públicos o bien aquellos debidamente reconocidos por los mismos.

Artículo 267. Contenido de los cursos
Los cursos que se realicen al amparo de lo dispuesto en la presente sección se adecuarán a lo que establezca la Orden de desarrollo elaborada por las Consellerías competentes en la materia.

CAPÍTULO II
Casinos y bingos

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 268. Ámbito de aplicación y concepto
Se entenderán como casinos y bingos los establecimientos donde se practican juegos consistentes en arriesgar una cantidad de dinero en función de un resultado futuro e incierto, en las condiciones y con los requisitos establecidos en su normativa sectorial reguladora.

Artículo 269. Régimen de funcionamiento
Los casinos y bingos vendrán regulados por los reglamentos específicos aprobados por la conselleria competente en materia de Juego.


Sección segunda
Características técnicas específicas

Artículo 270. Condiciones de los locales
Las condiciones de los casinos y bingos se ajustarán a lo establecido en su normativa específica. En todo lo no previsto en la misma se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 271. Servicios complementarios de los casinos
Los servicios complementarios de los casinos se ajustarán a lo establecido en su normativa específica. En todo lo no previsto en la misma se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el título X de este Reglamento.

CAPÍTULO III
Salones recreativos, salones cyber, salones de juego y locales específicos de apuestas

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 272. Ámbito de aplicación y concepto
1. El ámbito de aplicación del presente capítulo comprende los salones recreativos o centros de ocio familiar, los salones cyber, los salones de juego y los locales específicos de apuestas. Estos establecimientos se regularán, en cuanto a su régimen de apertura y funcionamiento, por la normativa de espectáculos y por lo indicado en los reglamentos específicos aprobados por la conselleria competente en materia de Juego.
2. Definiciones: los conceptos de salón recreativo o centro de ocio familiar, salón cyber, salón de juego y local específico de apuestas serán los establecidos en su normativa específica.

Sección segunda
Características técnicas específicas

Artículo 273. Condiciones técnicas
Con carácter general, los salones recreativos o centros de ocio familiar, salones cyber, salones de juego y los locales específicos de apuestas cumplirán las condiciones técnicas contempladas en el Código Técnico de la Edificación.

Artículo 274. Servicios adicionales
Las actividades objeto de regulación en este capítulo podrán disponer, como servicio adicional, de bar o cafetería de acuerdo con lo que establezca su normativa específica.

CAPÍTULO IV
Salones de juegos recreativos tradicionales

Artículo 275. Concepto y régimen jurídico
1. Se entenderá como salón recreativo tradicional el establecimiento que disponga como dotación principal de juegos tales como futbolines, billares, tenis de mesa, mini-boleras o similares; podrán disponer de servicio de cafetería, así como de máquinas del tipo A o B en número igual o inferior a dos.
2. Los salones recreativos tradicionales cumplirán las condiciones técnicas contempladas en el Código Técnico de la Edificación.

CAPÍTULO V
Circos

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 276. Ámbito de aplicación
Se considerarán circos los espectáculos públicos previstos en el epígrafe 1.4 del Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, indistintamente del tipo de estructura utilizado para su cerramiento y configuración.


Sección segunda
Características técnicas específicas

Artículo 277. Zonas de espectadores
1. Entre la zona de las gradas y las tribunas o palcos delanteros, cuando estos existan, deberá disponerse de un pasillo circundante de ancho mínimo 1,20 metros.
2. La distribución de asientos y pasillos en gradas cumplirán las disposiciones establecidas con carácter general en el título X de este reglamento.
3. Las dimensiones mínimas de los asientos de gradas, los cuales irán debidamente numerados, será de una profundidad mínima total de 055 metros, y 050 metros de anchura.

Artículo 278. Puertas de salida y de paso
1. Para el dimensionado y número de puertas de salida y de paso, se estará a lo dispuesto con carácter general en este reglamento y en el Código Técnico de la Edificación.
2. Cuando por las características singulares de esta actividad las salidas estén conformadas por una abertura en la propia lona o entoldado vertical de cerramiento, esta deberá quedar claramente señalizada, disponer de un sistema de enrollado o recogida rápido y estar exento en el hueco de paso de cualquier elemento vertical sustentante. En cualquier caso dichos pasos dispondrán, en todo momento, de personal que facilite la apertura y reconduzca la evacuación del público.

Artículo 279. Materiales de construcción y acabado
Los materiales de construcción, acabado y decoración, así como el mobiliario, alcanzarán las resistencias mínimas al fuego y las reacciones al fuego que establece el Código Técnico de la Edificación.
Esta acreditación podrá venir refrendada por cualquiera de los métodos establecidos en la norma o mediante certificado de laboratorio acreditado.

Artículo 280. Instalaciones y dotaciones anexas
Las instalaciones y dotaciones anexas susceptibles de ocasionar un riesgo a espectadores y trabajadores, tales como depósitos de combustibles, almacenamiento de materiales inflamables o grupos electrógenos, se ubicarán con la debida separación entre ellos y alejados de la zona del espectáculo. Asimismo estarán en compartimentos estables REI 90.

CAPÍTULO VI
Establecimientos o recintos multiusos

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 281. Concepto
1. Se entenderá como establecimiento o recinto multiusos aquel cuya licencia de apertura comprenda diversas actividades contempladas en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, que no difieran en cuanto a horarios, dotaciones y público.
2. Estos establecimientos o recintos deberán contar con un plan de autoprotección o, en su caso, con un plan de actuación ante emergencias que contemple, respectivamente, las diversas posibilidades de actuación respecto los riesgos sobre personas y bienes y situaciones de emergencia derivados de cada espectáculo o actividad que en cada momento se desarrolle.
3. En particular, el presente capítulo se aplicará a los estadios, pabellones y, en su caso, plazas de toros, en los que, además del uso habitual, se realicen otros espectáculos y actividades de acuerdo con lo indicado en la licencia de apertura.

Sección segunda
Características técnicas específicas

Artículo 282. Zonas de espectadores
En función de la actividad que se realice en los establecimientos o recintos multiusos, los espectadores estarán ubicados en gradas o en el sector acotado expresamente en el terreno o zona de juego.


Artículo 283. Aforos
Para la determinación de aforo del local se preverán los diferentes usos o actividades previstos, diferenciándose zonas y ratios de ocupación.
Los diferentes aforos resultantes se indicarán expresamente en la resolución de la licencia de apertura, singularizados en los diferentes usos.

Artículo 284. Salidas y vías de evacuación
Las salidas y vías de evacuación serán acordes al aforo máximo previsto en el recinto, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y en este reglamento.
Cuando se prevea la ocupación del terreno o zona de juego, se dispondrán salidas a espacio exterior seguro desde este, en proporción a su aforo previsto.

Artículo 285. Servicios y dotaciones higiénicas
El número de aparatos y dotaciones higiénicas serán acordes al aforo máximo previsto en el recinto, de acuerdo con lo establecido este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Ludotecas

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 286. Ámbito de aplicación
1. Se considerarán ludotecas, los locales habilitados para el ocio infantil, de forma habitual o profesional, dotados de juegos y atracciones para los usuarios de los mismos.
En ningún caso contemplarán las actividades que supongan la formación o el cuidado y custodia temporal de niños, así como las actividades que impliquen el pago de una matrícula o mensualidades. Del mismo modo, la actividad de una ludoteca no podrá ser de carácter educativo y no estará sujeta a la normativa reguladora de los centros de enseñanza.
2. Cuando del contenido del proyecto de actividad se desprenda que el verdadero objeto del mismo es la creación de una escuela infantil o de un centro de educación infantil de primer ciclo, el expediente se remitirá, previa comunicación al interesado, a la conselleria competente en materia de Educación a los efectos oportunos.

Artículo 287. Servicios adicionales
La ludoteca podrá disponer de cafetería. Asimismo, podrá efectuar fiestas infantiles, así como actividades de diversión o entretenimiento dirigidas al ocio infantil.

Sección segunda
Características técnicas específicas

Artículo 288. Juegos infantiles
Los juegos infantiles que pretendan disponerse en el local, quedarán claramente reflejados en la concesión de la licencia de apertura y, en todo caso, cumplirán con la normativa que les sea de aplicación, dispondrán del preceptivo documento de homologación y no presentarán acabados que puedan provocar heridas a los usuarios.

Artículo 289. Personal y normas de uso
Las atracciones dispondrán de carteles informativos acerca de su utilización, con indicación expresa de su uso y edad de los usuarios.
Las ludotecas igualmente dispondrán de personal que controle el acceso y funcionamiento de los juegos, debiendo informar acerca de los anteriores aspectos a los padres o tutores, cuando así lo requiera la edad del menor.

Artículo 290. Aforo
El aforo de las ludotecas se determinará con carácter general a razón de una persona cada dos metros cuadrados. En los casos en que se establezca servicio de cafetería, la zona que esta ocupe se aforará según los criterios que se establecen con carácter general en este reglamento; igualmente cuando se instalen atracciones o juegos infantiles singulares, estos se aforarán particularmente de acuerdo con el aforo que se pudiera establecer en su documento de homologación o el determinado en el título X de este reglamento.

CAPÍTULO VIII
Plazas de toros y recintos taurinos

Artículo 291. Remisión normativa
Las plazas de toros fijas, no permanentes y portátiles y los recintos taurinos donde se efectúen festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) se regirán por su normativa específica.


TÍTULO XIV
Vigilancia e inspección

CAPÍTULO I
Facultades de las administraciones públicas

Artículo 292. Facultades de vigilancia e inspección
Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, de las siguientes facultades:
1. Inspección de establecimientos e instalaciones.
2. Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.
3. Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de policía que se consideren necesarias.

Artículo 293. Inspección de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y en este Reglamento, serán efectuadas por funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como por funcionarios debidamente acreditados de la comunidad autónoma o de las corporaciones municipales, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad.
Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo, actividad o establecimiento público y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, sus representantes y/o encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los funcionarios actuantes, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto.

Artículo 294. Colaboración para la inspección y control por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. La Administración Autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá por conducto de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunitat Valenciana y de las Subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Asimismo, a través de las corporaciones municipales, la Administración Autonómica podrá cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia efectuada por funcionarios de las Policías Locales.

Artículo 295. Funciones de la inspección
1. En el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en materia de espectáculos, las administraciones públicas podrán llevar a cabo inspecciones técnicas para comprobar el estado de las instalaciones, verificar el cumplimiento de la normativa vigente y, en su caso, esclarecer las circunstancias concurrentes en el funcionamiento de un establecimiento o actividad.
2. También son funciones de la inspección en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, entre otras, las siguientes:
a) Comprobar la debida observancia de las normas sobre espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
b) Averiguar, constatar y denunciar toda inobservancia de las normas sobre espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
c) Verificar personal y directamente la efectiva existencia de los hechos objeto de inspección y describirlos con el debido detalle.
d) Dar traslado por el conducto reglamentario pertinente de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, a los órganos competentes para su conocimiento.
e) Emitir los informes que se les soliciten en el seno de las actuaciones previas y procedimientos sancionadores iniciados por los órganos competentes.
f) Cualesquiera otras funciones de fiscalización y control que se les encomiende por los órganos competentes.

CAPÍTULO II
Actas de inspección

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 296. Naturaleza de las actas inspectoras
Las actas y diligencias que se extiendan en el ejercicio de las funciones inspectoras tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba fehaciente de la existencia de los hechos personal y directamente constatados que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 297. Clases de inspección
1. Las inspecciones podrán ser de carácter técnico o de supervisión
2. Las inspecciones de carácter técnico, a efectuar por los órganos competentes de la consellerIa o de los ayuntamientos, tendrán por objeto la verificación de la normativa en materia de seguridad, accesibilidad, condiciones higiénico-sanitarias y de confort de los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos.
3. Las inspecciones de supervisión, a realizar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán por finalidad comprobar el debido cumplimiento de la legalidad vigente en materia de espectáculos, en base a las funciones de vigilancia e inspección atribuidas legalmente.

Artículo 298. Contenido mínimo de las actas
El acta, en general, deberá contener como requisitos formales mínimos los siguientes:
1. Lugar, fecha y hora de su formalización, nombre del local y su ubicación exacta.
2. Identificación de los funcionarios intervinientes.
3. Identificación del titular o persona que explota la actividad, establecimiento o espectáculo mediante su nombre y apellidos o razón social.
4. Nombre, apellidos y DNI, de la persona ante la que se realiza la inspección y calidad en la que actúa.
5. Hechos observados.

Artículo 299. Contenido de las actas de denuncia
1. El acta denuncia derivada de la inspección de supervisión, deberá adjuntar un anexo en el que se detallen con la mayor precisión posible todos los hechos directamente observados por los inspectores intervinientes.
En este sentido se hará constar si el local se encuentra en funcionamiento y abierto al público en general. A estos efectos se precisará cuando resulte necesario para determinar los hechos constitutivos de las infracciones:
a) El número de personas que se encuentran en el local, con indicación del modo de recuento.
b) Si las personas que se encuentran en el local están consumiendo o haciendo uso de los servicios del establecimiento, así como si se continúan sirviendo consumiciones.
c) Estado de la iluminación del local, indicando si tanto las luces interiores como exteriores están encendidas.
d) Estado de las puertas de acceso y salida del local.
e) Disposición de las puertas para facilitar el total desalojo del local desde la hora de cierre.
f) Firma del acta de denuncia por el compareciente. En el supuesto de que este se negara firmar, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia así como que se le ha entregado copia de aquella.
2. No constituyen actas denuncia los informes internos elevados por los funcionarios inspectores a sus superiores jerárquicos dentro de cada Cuerpo policial, ni los remitidos a otros órganos en los que se haga referencia a otras actuaciones previas, sin perjuicio del valor probatorio que, como informes, quepa atribuirles de acuerdo con la normativa en vigor.
3. Asimismo, no tendrán la consideración de actas denuncia los formularios ni documentos estereotipados o estampillados con frases genéricas a las que solo se añadan datos puntuales sin incorporar mención alguna sobre los hechos directamente observados en el local inspeccionado.

Sección segunda
Del contenido de las actas denuncia

Artículo 300. Contenido
Las actas de denuncia deberán hacer constar, además de los requisitos generales detallados en la sección anterior, los establecidos en los artículos siguientes cuando resulte procedente. Estos requisitos no tendrán un carácter esencial para la validez de las actas, pero sí un carácter orientador para los órganos competentes en la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 301. Falta de licencia de apertura
En los supuestos en los que el acta de denuncia se refiera a locales que presuntamente carezcan de la preceptiva licencia municipal de apertura se detallarán todos los elementos concurrentes que puedan determinar el riesgo que para las personas o bienes pueda derivarse de la actividad que se ejerce.

Artículo 302. Dedicación de los establecimientos a espectáculos o actividades distintas a las autorizadas
1. Cuando un establecimiento o local tenga licencia de apertura para una determinada actividad prevista en el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, no podrá ejercer otra actividad sino la que se derive de dicha licencia aunque aquel tenga las condiciones necesarias para el ejercicio de una distinta.
2. La observancia de actividades presuntamente no autorizadas por la licencia municipal de apertura deberá hacerse constar indicando cuál es la actividad para la que se dispone de autorización, así como aquella o aquellas que se están realizando mediante la descripción precisa de los hechos observados y demás elementos objetivos que puedan servir para su identificación. A estos efectos se considerarán como tales los servicios de que dispone el local, ubicación de los elementos muebles, productos ofertados al público, existencia de cocina o plancha o cualesquiera otras circunstancias identificativas.

Artículo 303. Aforo
Se hará constar el aforo máximo autorizado del establecimiento, de acuerdo con la licencia municipal. En el supuesto de que no conste este se levantará un croquis del local con indicación de sus medidas de la manera más aproximada posible.

Artículo 304. Medidas de seguridad y sanidad
En el acta denuncia se deberá hacer constar el número de puertas disponibles y sus dimensiones. Asimismo, en relación con las puertas de acceso y de emergencia, se indicará si las mismas están expeditas o, en su caso, los obstáculos o elementos que puedan dificultar su uso, señalando en este caso el tipo y ubicación de los mismos.

Artículo 305. Menores
1. La presencia de menores en locales que no tengan autorizado el acceso y permanencia deberá acreditarse mediante su identificación por medio de sus iniciales y el número del DNI cuando, en este último caso, aquellos sean mayores de 14 años.
2. Cuando se constate que a un menor de 18 años que acceda a un establecimiento se le vende, suministra o se le permite el consumo de bebidas alcohólicas, se reflejará debidamente este hecho en el acta denuncia. En la medida en que sea posible, se dejará constancia expresa del tipo de bebida de que se trate.
3. Si a un menor de 18 años se le vende o suministra tabaco se hará constar esta circunstancia en el acta de denuncia.

Artículo 306. Extintores
En el acta de denuncia se hará constar la descripción de los extintores de que se dispone, reseñando los datos que consten en su placa identificativa, fecha de caducidad y de próxima revisión, así como su disposición en el local y acceso a los mismos en caso de necesidad.
En ningún caso será suficiente la mera indicación del número de extintores existente en el local.

Artículo 307. Seguro
En el acta de denuncia se harán constar los siguientes supuestos cuando así se acrediten por el órgano inspector:
1. La inexistencia de póliza de seguro de responsabilidad civil.
2. La insuficiencia de la póliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de la actividad. En este caso, se indicará la cuantía exacta que figura en el documento mostrado por el compareciente.
3. No estar al día en el pago de las primas, sin perjuicio de que se posea póliza contratada.
4. Fecha de efectos de la póliza contratada para cubrir la responsabilidad civil del establecimiento, espectáculo o actividad.

Artículo 308. Medios sonoros o audiovisuales
1. Si la presunta infracción consiste en disponer de medios sonoros o audiovisuales sin autorización, constará una descripción del aparato musical, la existencia de una instalación de distribución de la ambientación musical, el número de altavoces de que se dispone y su ubicación, así como la conexión a ordenadores u otros medios de reproducción y si estos se encuentran en funcionamiento.
2. Respecto de los aparatos de televisión deberá indicarse si los mismos se utilizan para emitir programas de carácter general, o son empleados para ambientar musicalmente el establecimiento ya sea de forma autónoma o conectados a altavoces, equipos de alta fidelidad u otros elementos accesorios, así como, si es posible, los decibelios emitidos por el citado aparato.
3. Se señalará, en su caso, si la música emitida trasciende al exterior, bien por el volumen de emisión, bien por no disponer de doble puerta, bien por permanecer el establecimiento con las puertas abiertas y en disposición de permitir la entrada y salida de clientes.
A estos efectos, se considerará que la música trasciende al exterior cuando, por las causas citadas, se escuche o afecte de cualquier modo a la vía pública o a las viviendas de alrededor, sean o no colindantes.

Artículo 309. Orden de clausura del establecimiento
Si el establecimiento, espectáculo o actividad está afectado por una orden de clausura, cese, prohibición o alguna medida que impida o limite la utilización de alguno o algunos de los elementos que los integran, se hará constar esta circunstancia en el acta de denuncia, incluyendo la referencia precisa de la Resolución adoptada y de la Administración de la que procede.

Artículo 310. Ratificación de la denuncia
1. La denuncia deberá ser objeto de ratificación por los agentes que presenciaron los hechos. No se considerará ratificación de la denuncia, la efectuada por terceros no intervinientes en la inspección o la efectuada por superiores de aquellos.
2. La ratificación debe referirse a los hechos contenidos en el acta denuncia, no pudiendo introducirse otros nuevos.
3. La ratificación de la denuncia deberá efectuarse con posterioridad a la fecha de la esta.

Artículo 311. Remisión de las actas denuncia
Se remitirán a la ConsellerIa competente en materia de espectáculos las actas de denuncia que se refieran a inspecciones llevadas a cabo en establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos contemplados en el Catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, que constituyen su ámbito competencial. En este sentido, las demás actas derivadas de actividades comerciales, industriales, empresariales, de servicios u otras análogas que tengan su propia y específica regulación sectorial, deberán ser remitidas a los otros órganos competentes por razón de la materia.

Artículo 312. Archivo de las actas de denuncia
Se procederá al archivo de las actas de denuncia cuando los hechos reflejados en el anexo de las mismas no supongan infracción de la normativa de espectáculos.
Asimismo, se procederá al archivo cuando tales hechos no hayan sido descritos de manera clara o inteligible y no sea posible derivar de ellos una infracción administrativa de acuerdo con la normativa vigente.


TÍTULO XV
Régimen sancionador

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 313. Remisión normativa
El ejercicio de la potestad sancionadora, se regirá de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y su normativa de desarrollo. Asimismo, se atenderá, a lo previsto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y a lo indicado en este Reglamento.


TÍTULO XVI
Medidas provisionales y medidas de policía

Artículo 314. Autoridades competentes
Sin perjuicio de la facultad de la Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos públicos y actividades recreativas, así como clausurar establecimientos por razones graves de seguridad pública, los órganos de la Generalitat competentes en materia de espectáculos y los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar las medidas provisionales y medidas de policía previstas en este título, de conformidad con lo establecido en los dos Capítulos siguientes.

CAPÍTULO I
Medidas provisionales

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 315. Adopción de medidas provisionales
De acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y en este Reglamento, se podrá proceder mediante resolución motivada a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 316. Tipos de medidas provisionales
Los órganos competentes de la Administración de la Generalitat y de los Ayuntamientos podrán adoptar, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, los siguientes tipos de medidas provisionales:
1. La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
2. Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
3. Clausura del local o establecimiento.
4. Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
5. Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

Artículo 317. Órganos competentes
La competencia para la adopción de las medidas provisionales vinculadas a los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos así como a los Ayuntamientos.

Artículo 318. Momento de la adopción de medidas provisionales
De conformidad con lo previsto en las secciones siguientes, las medidas provisionales contempladas en este capítulo podrán adoptarse en alguno de los siguientes momentos:
1. Con carácter previo al acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador.
2. En el propio acuerdo de iniciación del procedimiento.
3. Durante la tramitación del procedimiento.

Sección segunda
Adopción de medidas provisionales previas al inicio de un procedimiento sancionador

Artículo 319. Supuestos de adopción de medidas provisionales
Cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional de los intereses implicados, los órganos competentes de la Administración de la Generalitat y de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, las medidas provisionales previstas en este capítulo que mejor se adecuen a la finalidad perseguida.
Los supuestos de adopción serán los siguientes:
1. Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la Ley 14/2010. En este caso, la autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
2. Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
3. Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
4. Cuando se celebren en establecimientos que carezcan de licencia.
5. Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
6. Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 18 de la Ley 14/2010.

Artículo 320. Procedimiento de adopción
1. Con carácter general, previa audiencia al interesado por un plazo de diez días, los órganos competentes de la Administración de la Generalitat y de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que estimen más ajustadas a la finalidad perseguida.
No obstante, en caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior quedará reducido a dos días.
Cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales procedentes sin audiencia previa.
2. En el caso de adopción de medidas provisionales previstas en esta sección por parte de los órganos competentes de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, la resolución municipal deberá ser inmediatamente remitida al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos para que este, en el plazo máximo de quince días desde la adopción de aquella, confirme, modifique o levante la medida provisional adoptada en el acuerdo de iniciación del oportuno procedimiento sancionador.
Si las medidas provisionales previstas en esta sección fueran adoptadas por parte de los órganos competentes de la Generalitat, dichos órganos deberán, en el plazo máximo de quince días desde la adopción de la medida, confirmarla, modificarla o levantarla en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. Si, en cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior no se iniciase el procedimiento sancionador en el plazo previsto en el mismo, o el acuerdo de iniciación del procedimiento no incluyera pronunciamiento expreso sobre la medida provisional adoptada, esta quedará sin efecto.
En todo caso, si el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador confirmara en su integridad la medida provisional previamente adoptada, o mantuviera su vigencia aun modificándola, el interesado podrá recurrir dicha confirmación o modificación de conformidad con lo previsto en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Sección tercera
Adopción de medidas provisionales en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador

Artículo 321. Supuestos de adopción
Los órganos competentes de la Administración de la Generalitat en materia de espectáculos podrán adoptar en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, las medidas provisionales previstas en este capítulo que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y para evitar la comisión de nuevas infracciones.

Artículo 322. Procedimiento de adopción
1. En el acuerdo de iniciación deberá indicarse, en todo caso, qué medida concreta se adopta, el motivo, su alcance, el periodo de vigencia, la posibilidad de interponer recurso contra el acuerdo de su adopción, la condición o condiciones para su modificación o levantamiento así como, a su vez, que en todo caso quedará sin efecto con la resolución que se dicte al finalizar la tramitación del expediente.
2. Notificado el acuerdo de iniciación al interesado, y en función de que este haya interpuesto o no el recurso administrativo que proceda, el instructor del procedimiento podrá, en la propuesta de resolución:
a) Proponer el mantenimiento de la medida provisional tal y como fue adoptada si el interesado no ha interpuesto recurso o este ha sido desestimado en su integridad.
b) Proponer el levantamiento o la modificación de la medida antes de que concluya el procedimiento cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1.º. Estimación parcial del recurso interpuesto por el interesado contra la medida adoptada.
2.º. Aportación por el interesado de elementos de prueba que pongan de manifiesto circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen.
3.º. Incorporación al expediente en trámite de elementos de prueba que así lo aconsejen.
3. En la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano competente deberá pronunciarse, de forma expresa, sobre el levantamiento de la medida y, en su caso, sobre la incidencia que su adopción pueda tener en la sanción que se imponga.

Sección cuarta
Adopción de medidas provisionales durante la instrucción de un procedimiento sancionador

Artículo 323. Supuestos de adopción
Iniciado un procedimiento sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, los órganos competentes de la Administración de la Generalitat en materia de espectáculos podrán, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días, adoptar, mediante resolución motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, las medidas provisionales previstas en este capítulo que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y para evitar la comisión de nuevas infracciones.
En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia reseñado en el párrafo anterior quedará reducido a dos días.

Artículo 324. Procedimiento de adopción
1. En la resolución de adopción de la medida provisional deberá indicarse, en todo caso, qué medida concreta se adopta, el motivo, su alcance, el periodo de vigencia, la posibilidad de interponer recurso contra ella, la condición o condiciones para su modificación o levantamiento y, a su vez, la indicación de que quedará sin efecto con la resolución que se dicte al finalizar la tramitación del expediente.
2. Notificada al interesado la resolución de adopción de la medida provisional, el órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos que la hubiese adoptado podrá:
a) Resolver sobre el mantenimiento de la medida provisional, si el interesado interpone recurso y este se desestima en su integridad.
b) Acordar el levantamiento o la modificación de la medida antes de que concluya el procedimiento cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1.º. Estimación parcial del recurso interpuesto por el interesado contra la medida adoptada.
2.º. Aportación por el interesado de elementos de prueba que pongan de manifiesto circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen.
3.º. Incorporación al expediente en trámite de elementos de prueba que así lo aconsejen.
3. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, el órgano competente deberá pronunciarse, de forma expresa, sobre el levantamiento de la medida y, en su caso, sobre la incidencia que su adopción pueda tener en la sanción que se imponga.

Sección quinta
Cumplimiento y ejecución de medidas provisionales

Artículo 325. Vigilancia e inspección
Notificada al interesado la adopción de la medida provisional, los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos velarán por su cumplimiento íntegro. En este sentido, se instará la realización de cuantas visitas de inspección sean precisas por parte de los agentes de la autoridad.

Artículo 326. Cumplimiento voluntario y ejecución subsidiaria
1. La persona física o jurídica responsable de dar cumplimiento a la medida provisional dispondrá de diez días, a contar desde la notificación de la resolución, para cumplirla de forma voluntaria. En todo caso, se instará de los agentes de la autoridad la realización de las oportunas visitas de inspección a efectos de verificación.
2. Si, a consecuencia de esas visitas de inspección, se comprobase que la medida no se ha llevado a efecto de forma voluntaria, la Administración de la Generalitat, con independencia de poder incoar el procedimiento sancionador pertinente por el incumplimiento de la medida, iniciará el procedimiento de ejecución subsidiaria de acuerdo con las siguientes directrices:
a) Notificación al interesado de una citación para comparecer en el establecimiento, con referencia al procedimiento del que trae causa y el motivo de la citación, indicando expresamente que se va a proceder a la ejecución subsidiaria de la medida adoptada.
b) De la comparecencia en el establecimiento y las circunstancias concurrentes se levantará un acta donde constarán los datos básicos a efectos de su determinación (día, lugar, hora, nombre de los comparecientes, alegaciones del interesado y otros datos relevantes). El interesado podrá obtener copia de dicha acta si así lo solicita.
c) Si la medida adoptada lo requiere, se procederá al precinto del establecimiento o de aquellas áreas o elementos del mismo afectadas por el cese o clausura. No obstante, si el interesado se compromete en ese acto a cumplir la medida adoptada, podrá dejarse constancia de ello en el acta para motivar que no se proceda al precinto.

CAPÍTULO II
Medidas de policía

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 327. Concepto y ausencia de carácter sancionador
1. Los órganos competentes de la Generalitat y los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar las medidas de policía de entre las previstas en el artículo siguiente con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y evitar, asimismo, cualquier riesgo para la seguridad de las personas y de los bienes derivado del posible incumplimiento.
2. Las medidas adoptadas en el marco de este capítulo no tendrán carácter sancionador y no se conceptuarán como medidas provisionales. En todo caso, su procedimiento de adopción y su vigencia no estarán ligados a la existencia de un previo expediente sancionador o a la posible incoación de este.
3. Las medidas recaerán expresamente sobre el establecimiento, espectáculo o actividad, con independencia de quien sea el titular o explotador de la actividad que se desarrolle. En este sentido, en el supuesto de que se produzca una modificación subjetiva, ello no constituirá un obstáculo para continuar con la tramitación del procedimiento, debiendo asumir la responsabilidad quien esté al frente del local, espectáculo o actividad sea cual sea su título.

Artículo 328. Tipos de medidas de policía
Los órganos competentes de la Generalitat y los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán adoptar, de forma motivada y conforme a criterios de proporcionalidad, las siguientes medidas de policía:
1. La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
2. Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
3. Clausura del local o establecimiento.
4. Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
5. Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

Artículo 329. Órganos competentes de las entidades locales
La adopción de medidas de policía por parte de los Ayuntamientos, atenderá a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Sección segunda
Procedimiento de adopción

Artículo 330. Inicio
1. Concluida la fase de actuaciones previas, en la que la Administración verificará las circunstancias en las que se encuentra el establecimiento, espectáculo o actividad, podrá acordarse el inicio del procedimiento para adoptar una medida de policía.
2. En el acuerdo deberá indicarse, como mínimo, el motivo, el tipo de medida adoptado y la condición para levantarla o modificarla.

Artículo 331. Trámite de audiencia
1. Notificado el acuerdo de iniciación al interesado, este dispondrá de un plazo mínimo de diez días hábiles para formular alegaciones, solicitar la práctica de prueba o aportar los elementos probatorios que estime oportunos.
2. En caso de urgencia, el plazo será de dos días y, en el supuesto de grave riesgo para la seguridad de personas y bienes, la medida se adoptará inmediatamente.

Artículo 332. Prueba
Para la práctica de la prueba, se estará a lo dispuesto en las normas generales sobre este tipo de actuación.

Artículo 333. Propuesta de resolución
Las medidas de policía deberán observar la debida separación entre las fases de propuesta y resolución, en el marco de las competencias asignadas a los diferentes órganos municipales por la normativa básica de régimen local.

Artículo 334. Resolución
En las medidas de policía el órgano competente dictará la oportuna resolución, indicando expresamente cuál es la medida adoptada, los términos exactos en los que debe cumplirse y la condición o condiciones para proceder, en su caso, al levantamiento o modificación de aquella en el marco de las competencias asignadas por la normativa básica de régimen local.

Sección tercera
Cumplimiento y ejecución de medidas de policía

Artículo 335. Vigilancia e inspección
Notificada al interesado la adopción de la medida de policía, las administraciones públicas velarán por su cumplimiento íntegro, a cuyo efecto instarán la realización de cuantas visitas de inspección sean precisas por parte de los agentes de la autoridad.

Artículo 336. Cumplimiento voluntario y ejecución subsidiaria
1. La persona física o jurídica responsable de dar cumplimiento a la medida de policía procederá a su observancia en el plazo indicado en la resolución. En todo caso, se instará de los agentes de la autoridad la realización de las oportunas visitas de inspección a efectos de verificación.
2. Si, a consecuencia de esas visitas de inspección, se comprobase que la medida no se ha llevado a efecto de forma voluntaria, los órganos de la Generalitat competentes en materia de espectáculos podrán acordar la incoación del procedimiento sancionador pertinente por el incumplimiento de la medida.
3. Apreciado el incumplimiento de la medida de policía por el interesado, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos competentes iniciarán el procedimiento de ejecución subsidiaria de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Notificación al interesado de una citación para comparecer en el establecimiento, con breve reseña del procedimiento del que trae causa y el motivo de la citación, indicando expresamente que se procederá a la ejecución subsidiaria de la medida adoptada.
b) De la comparecencia en el establecimiento y las circunstancias concurrentes se levantará un acta donde constarán los datos básicos concurrentes a efectos de su determinación (día, lugar, hora, nombre de los comparecientes, alegaciones del interesado y otros datos relevantes). El interesado podrá obtener copia de dicha acta si así lo solicita.
c) Si la medida adoptada lo requiere, se procederá al precinto del establecimiento o de aquellas partes del mismo afectadas por el cese o clausura. No obstante, si el interesado se compromete en ese acto a cumplir la medida adoptada, podrá dejarse constancia de ello en el acta para motivar que no se proceda al precinto.

Sección cuarta
Modificación y levantamiento de medidas de policía

Artículo 337. Supuestos
1. Si durante la tramitación del procedimiento de adopción de una medida de policía se produjere una circunstancia sobrevenida que aconseje su no adopción, se procederá al archivo del expediente. De esta circunstancia se dará conocimiento al interesado mediante notificación de la oportuna resolución.
2. Una vez dictada la resolución por la que se adopte la medida de policía que se estime pertinente, podrá procederse a su modificación o levantamiento en estos supuestos:
a) Cuando se dé alguna circunstancia sobrevenida que así lo aconseje.
b) Cuando el interesado cumpla la condición que se le impuso para proceder a la modificación o al levantamiento de la medida.

Artículo 338. Procedimiento
1. La modificación de la medida deberá efectuarse indicando, de forma expresa y suficientemente detallada, la causa de la modificación, en qué consiste esta y cómo afecta al funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad.
2. Si se resolviera levantar la medida de policía previamente adoptada y dejarla sin efecto, la resolución deberá indicar expresamente la causa del levantamiento, con expresa mención de los documentos que a tal efecto obren en el expediente.
La notificación efectuada al interesado de la resolución de levantamiento de la medida, le permitirá iniciar o volver a ejercer la actividad o espectáculo o, en su caso, abrir el establecimiento, en las condiciones que se deriven de la propia resolución así como de la licencia o autorización administrativa que hubiese sido concedida.

TÍTULO XVII
De la comisión de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 339. Carácter de la Comisión
La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana es el máximo órgano consultivo y asesor de las Administraciones Autonómica y Local en materia de espectáculos y, más en concreto, en lo que atañe al contenido y desarrollo de lo previsto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 340. Composición de la Comisión
1. Los miembros de la Comisión serán los siguientes:
a) Presidencia de la Comisión: corresponderá a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de espectáculos.
El presidente podrá delegar la misma en los vicepresidentes/as.
b) Vicepresidencia primera: será ejercida por la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de espectáculos.
c)Vicepresidencia segunda: la ostentará por la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos.
d) Vocales. Serán vocales de la Comisión por las personas titulares de los siguientes órganos:
1.º. Un representante de la conselleria con competencias en materia de juego designado por su titular.
2.º. Un representante de la conselleria con competencias en materia de en materia de turismo designado por su titular.
3.º. Un representante de la conselleria con competencias en materia de deporte designado por su titular.
4.º. Un representante de la conselleria con competencias en materia de calidad ambiental designado por su titular.
5.º. Un representante de la conselleria con competencias en materia de ordenación urbana designado por su titular.
6.º. Un representante de la conselleria con competencias en materia de juventud designado por su titular.
7.º. El/la titular de la concejalía de los ayuntamientos de Alicante, Castellón y Valencia con competencias en la materia.
8.º. Cuatro representantes de la Administración local, designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
9.º. Cuatro representantes de las asociaciones empresariales del sector, designados por la federación que ostente la representatividad de las mismas en la Comunitat Valenciana.
10.º. Cuatro representantes de las organizaciones sindicales de mayor representatividad en este ámbito.
11.º. Tres representantes de las asociaciones de vecinos, consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, designados por las asociaciones de mayor implantación.
e) Secretaría: será ejercida por quien ostente la jefatura del Servicio de Espectáculos de la Dirección General competente en este ámbito. El titular de la Secretaría actuará con voz pero sin voto. La suplencia de este recaerá en un miembro de dicho servicio que ostente una jefatura de sección.
2. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas considere oportuno. Estos expertos podrán incorporarse a las secciones o grupos de trabajo que se constituyan y presidirlos, en su caso.
3. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, los miembros de la Comisión podrán ser suplidos por otros representantes de sus respectivos órganos, asociaciones u organizaciones previa comunicación al Secretario/a de la Comisión. En este sentido, los vocales miembros de la Administración autonómica podrán ser sustituidos por funcionarios que ostenten, como mínimo, una plaza de jefatura de servicio.
4. Las organizaciones representativas de los sectores sociales podrán designar un portavoz.
5. Los miembros de la Comisión perderán su condición de tales por:
a) Renuncia, que tendrá efectividad en el momento que se comunique a la conselleria competente en materia de espectáculos.
b) Cese de los representantes de la Administración.
c) Revocación por quien hizo el nombramiento.
e) Pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo o de los requisitos establecidos para ser designado.

Artículo 341. Régimen jurídico de la Comisión
1. El régimen jurídico de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana será el establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. Los acuerdos de la Comisión se entenderán adoptados por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el presidente haciendo uso de su voto de calidad.
Artículo 342. Funciones de la Comisión
La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, ejercerá las siguientes funciones:
1. Actuar como órgano consultivo y asesor en aquellas cuestiones que afecten al desarrollo e implantación del régimen jurídico vigente en materia de espectáculos.
2. Actuar como órgano consultivo en las cuestiones que afecten a la seguridad de las personas y bienes y, en general, a la defensa de los intereses del público en lo relativo a espectáculos y actividades recreativas.
3. Informar las disposiciones de carácter general dictadas sobre materia de espectáculos. Este informe tendrá carácter preceptivo cuando dichas disposiciones regulen los horarios y el Catálogo del anexo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
4. Plantear modificaciones en la normativa vigente dirigidas a mejorar la calidad del ocio así como la necesaria compatibilidad del mismo con el derecho al descanso de los ciudadanos.
5. Proponer medidas que impliquen el desarrollo y la ejecución de la normativa en vigor.
6. Asesorar e informar a los órganos administrativos y asociaciones más representativos en este ámbito.
7. Proponer y estudiar iniciativas y propuestas tendentes a mejorar las condiciones de seguridad de los establecimientos públicos.
8. Ejercer las funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, aquellas que se deriven de la aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de acuerdo con el carácter consultivo y asesor de la Comisión.


ANEXO I DEL REGLAMENTO
Modelo de certificación del seguro de responsabilidad civil

Nombre de la compañía de Seguros
Dirección de la compañía
Localidad sede de la compañía

(Nombre y apellidos)… en calidad de … de la Compañía Aseguradora…, Correduría de Seguros…

CERTIFICA

Que esta entidad ha expedido un seguro de responsabilidad civil con número de póliza ….., que incluye las contingencias previstas en el artículo 18 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y a lo previsto en su Reglamento de desarrollo.

La cuantía asegurada se eleva a ... euros, siendo el período de cobertura el comprendido entre el … (día, mes y año) y el ...(día, mes y año).
Dicha póliza se encuentra al corriente de pago.
Y para que así conste, firmo el presente certificado

..., a … de … de …
Firma:
Cargo:



ANEXO II DEL REGLAMENTO
Modelo de fianza para las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables mediante aval o seguro de caución

1. Modelo de aval
La Entidad ... y en su nombre y representación D./Dª ..., con DNI número ... debidamente facultado para este acto, según resulta del bastanteo efectuado por el Servicio Jurídico de la conselleria competente en materia de Hacienda, se constituye como fiador solidario ante dicha Conselleria y a favor de los ayuntamientos de los municipios de la Comunitat Valenciana, de la empresa ... con NIF ... con domicilio en ..., calle de ..., por las actividades que organice o celebre en los mismos, por la suma de ... euros.
La fianza que se constituye tendrá una vigencia anual, y únicamente podrá dejarse sin efecto cuando se acredite ante la Administración de la Generalitat la no existencia de denuncias o reclamaciones formuladas como consecuencia de la actividad y por la conselleria de Hacienda se autorice expresamente su cancelación.
La fianza quedará afecta a la responsabilidad y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de las posibles responsabilidades económicas que pudieran dimanarse de la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la celebración de dichos eventos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en su reglamento de desarrollo.
Por la presente fianza, la entidad afianzante queda obligada a pagar en la Tesorería de la Generalitat, en defecto de pago por el afianzado, las cantidades adeudas por los conceptos indicados en el párrafo anterior, más el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, a tenor de lo dispuesto en Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
La entidad fiadora renuncia expresamente a cualesquiera beneficios y en particular al de previa excusión de bienes.

Valencia, a ... de ... de ...
Firma:


2. Certificado de seguro de caución
La entidad ..., con CIF ..., con domicilio en ... calle ..., y en su nombre y representación D./Dª ... con DNI número ... con poder suficiente para obligarse en este acto, según resulta de la escritura de poder otorgada ante el notario de ..., D./Dª ... obrante al número ... de su protocolo,

AVALA
Solidariamente a ... con DNI/CIF ... con domicilio en ... calle ..., representado en este acto por D./Dª ... con DNI número ... según consta acreditado en escritura de poder otorgada ante el Notario de ..., D./Dª ... obrante al número ... de su protocolo, en concepto de tomador del seguro frente a los ayuntamientos de los municipios de la Comunitat Valenciana en los que organice o celebre su actividad, hasta el importe máximo de ... euros, en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente y en particular en el título V del Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidad y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de las posibles responsabilidades económicas que pudieran derivarse de la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la celebración de dichos eventos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y su Reglamento de desarrollo.
La presente garantía será válida a partir de la fecha de expedición y con una duración inicial de un año desde el momento de la expedición.
La cancelación de la garantía solo se producirá si en el momento de su vencimiento, una vez solicitada su devolución al asegurado, por la Generalitat se certifica, previa comunicación de los ayuntamientos en los que se haya realizado la actividad incluida en la fianza, que no existen denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución.
Valencia, a ... de ... de ...
Firma:
Cargo:


ANEXO III DEL REGLAMENTO
Contenido de la prueba evaluadora para el personal del servicio específico de admisión

El contenido mínimo de la prueba evaluadora a efectuar por los aspirantes al servicio de específico de admisión constará de dos partes:

1. Prueba psicotécnica.

2. Prueba teórica de conocimientos sobre las siguientes materias:
a) Materias jurídicas:
– Constitución Española de 1978: título I. De los derechos y deberes fundamentales.
– Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos: título I, capítulo IV del título II, título III y capítulo II del título IV.
– Normativa de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, relativa a reserva, derecho y servicio de admisión, protección de menores de edad y horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
– Normativa sobre hojas de reclamaciones: Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana y normativa de desarrollo por la que se regulan las hojas de reclamaciones.
– Normativa reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de productos del tabaco y alcohol y normativa sobre drogodependencias: normativa básica estatal y normativa reguladora sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos de la Comunitat Valenciana.
– Nociones básicas sobre medidas de seguridad en los establecimientos públicos: planes de seguridad, seguridad contra incendios, salidas de emergencias y evacuación.
b) Materias de psicología:
– Formación sobre actuaciones a seguir en situaciones de peligro para las personas.
– Desarrollo de habilidades y destrezas necesarias en la interactuación personal con los clientes de los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos.
– Adquisición de conocimientos sobre los diferentes perfiles de conductas de los clientes de los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos con el objetivo de prevenir situaciones de riesgos específicos.
– Estudio y análisis de los diferentes tipos de comportamientos de las personas cuando se encuentran en estado de embriaguez por haber consumido alcohol, estupefacientes u otras sustancias, así como otras situaciones previsibles.
c) Materias de primeros auxilios:
Nociones fundamentales sobre primeros auxilios para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata: conceptos básicos de primeros auxilios.

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