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ORDEN 12/2014, de 9 de julio, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, para la determinación del procedimiento y criterios de aplicación de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. [2014/7133]

(DOGV núm. 7328 de 30.07.2014) Ref. Base Datos 006879/2014

ORDEN 12/2014, de 9 de julio, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, para la determinación del procedimiento y criterios de aplicación de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. [2014/7133]
PREÁMBULO

Mediante el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto con carácter básico, se ha procedido a uniformar el régimen de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal de todo el personal al servicio de las administraciones públicas.
En cumplimiento del mandato contenido en el citado artículo 9, se dictó el artículo 6 del Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Por su parte, la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014, viene a completar el mencionado artículo 6, en el sentido de fijar los conceptos retributivos que, en todo caso, quedaban excluidos a los efectos de establecer el complemento retributivo a percibir, y habilita a la consellería con competencias en materia de hacienda para que desarrolle el citado precepto y establezca el procedimiento para su aplicación.
En virtud de lo expuesto, la presente orden se dicta en desarrollo del citado artículo 6 y de la disposición adicional referenciada. En cuanto al ámbito subjetivo de la misma, cabe destacar que su aplicación respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia se deriva de lo previsto en el artículo 504.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En relación con dicho personal, se requería que por el Consejo General del Poder Judicial se emitiese un informe preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 de la citada ley orgánica, informe que se ha emitido en fecha 18 de febrero de 2014 en el que se considera que el régimen de la orden resulta íntegramente de aplicación a este personal en el ámbito de la Comunitat Valenciana, al resultar del ejercicio de una competencia reconocida el marco legal vigente.
Por último, esta orden ha sido negociada con la representación sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 5/1983, del Consell y del artículo 9.1 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública.
En virtud de las habilitaciones legales establecidas en la Disposición Final Cuarta del Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre, en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 6/2013, y en el artículo 504.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y conforme con el Consell Juridic Consultiu:

ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de esta orden es regular los criterios de aplicación de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en los procesos de incapacidad temporal y determinar las condiciones y el procedimiento para su reconocimiento.
2. El ámbito de aplicación de esta orden se corresponde con el previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell.

Artículo 2. Prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad temporal
1. La mejora voluntaria de la acción protectora del régimen general y de los regímenes especiales de la Seguridad Social afecta tanto a los procesos por incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), como a los procesos de incapacidad temporal por contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente laboral), en los términos y condiciones previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre.
2. Para el personal adscrito a los regímenes especiales de la Seguridad Social la prestación económica reconocida en cada uno de los supuestos anteriores se mantendrá hasta alcanzar la fecha en que le sea de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa. En cualquier caso, la cantidad a percibir por los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, deberá respetar la previsión contenida en el artículo 9.5 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
3. En caso de que en el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal el trabajador no hubiese percibido retribución alguna, se tomarán como referencia, para el cálculo de la prestación económica, las retribuciones del mismo mes del inicio de la misma.

Artículo 3. Regularización de las cuantías percibidas en la situación de incapacidad temporal
Las cuantías percibidas por el personal durante la situación de incapacidad temporal serán, en su caso, objeto de regularización en la nómina del mes siguiente, al objeto de adecuar su efectiva percepción a los porcentajes señalados en los apartados a y b del artículo 6.1 del Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre.

Artículo 4. Tratamiento de las recaídas
Cuando la situación de incapacidad temporal se vea interrumpida por periodos intermedios de actividad y, de acuerdo con la normativa reguladora de la Seguridad Social, se considere una situación de incapacidad temporal sometida a un único plazo máximo, el interesado tendrá derecho a continuar con el complemento que le corresponda en relación con la incapacidad temporal de la que deriva la recaída.

Artículo 5. Supuestos en contingencias comunes complementados hasta el cien por cien de las retribuciones percibidas
1. Con independencia de que el empleado afectado esté acogido al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, se complementará, durante todo el período de incapacidad, hasta el cien por ciento de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Hospitalización, incluida la domiciliaria y el hospital de día, que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
b) Intervención quirúrgica que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
c) Situaciones de violencia de género.
d) Enfermedad común durante el estado de gestación, aún cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo.
e) Enfermedades infecto-contagiosas que den lugar a la aplicación de las medidas a que se refiere la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública o que se prescriba su aislamiento por parte del órgano competente en materia de salud pública como consecuencia de la declaración y/o estudio de una enfermedad de declaración obligatoria.
f) Los siguientes trastornos diagnosticados por psiquiatría: procesos cuyo diagnóstico se corresponde con alguno de los códigos CIE-9-EM comprendidos entre el 290 al 298 (ambos inclusive); 300.3; 307.1 o 307.51 (o sus equivalentes de la CIE-10) y que se trata de un trastorno mental grave de acuerdo a los criterios comúnmente aceptados de las guías de práctica clínica en psiquiatría.
2. Iniciada una situación de incapacidad temporal en la que con posterioridad concurriese alguno de los supuestos del apartado anterior, y siempre que se corresponda con un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo, se complementarán desde el inicio el ciento por ciento de las retribuciones que se vinieran disfrutando en cada momento.

Artículo 6. Procedimiento para el reconocimiento de las situaciones recogidas en el artículo 5
1. El procedimiento para el reconocimiento de la mejora voluntaria al cien por cien de las retribuciones en los supuestos del artículo anterior se iniciará mediante solicitud del interesado.
2. La solicitud será dirigida al órgano que tenga asignadas las competencias en materia de recursos humanos de su consellería o entidad correspondiente e irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del parte médico de baja expedido por el facultativo autorizado.
b) En el supuesto de hospitalización, convencional, domiciliaria o en hospital de día, junto con el parte de baja se presentará el correspondiente justificante del hospital, cumplimentado por el Servicio de Admisión o equivalente.
c) En el supuesto de intervención quirúrgica, junto con el parte de baja, se presentará justificante expedido por el Servicio de Admisión o equivalente de que se ha realizado la intervención quirúrgica.
d) Tanto en los supuestos de hospitalización como en los de intervención quirúrgica que se lleven a cabo en centros públicos se considerará que responden a actividades asistenciales comprendidas en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud. Cuando se produzcan en centros no públicos será necesario acreditar su inclusión en dicha cartera mediante certificado emitido por la unidad correspondiente de dicho centro.
e) En los supuestos de víctimas de violencia de género, además de aportarse el documento citado en el apartado a anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la acreditación se realizara de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del el artículo 9 de la citada ley.
f) En procesos de incapacidad temporal iniciados durante el estado de gestación, además de aportarse el documento citado en el apartado a) anterior, deberá acreditarse mediante informe médico el estado de gestación.
g) Para el supuesto de enfermedades infecto-contagiosas, será suficiente el documento que se emita por los Centros de Salud Pública en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que prescriba su aislamiento como consecuencia de la declaración y/o estudio de una enfermedad de declaración obligatoria.
h) En el supuesto previsto en el apartado f del artículo 5 de la presente orden deberá aportarse un informe del facultativo especialista en psiquiatría en el que se justifique que el proceso de incapacidad temporal se deriva de lo previsto en el citado apartado.
3. El órgano que tenga asignadas las competencias en materia de recursos humanos de la consellería o entidad correspondiente, una vez recibidas las solicitudes, comprobará los extremos señalados, dictando la resolución que corresponda en relación con la procedencia o improcedencia de la mejora retributiva.
Si de la comprobación de la documentación aportada se planteara alguna cuestión sanitaria relevante sobre el cumplimiento de los supuestos recogidos en esta orden, se solicitará informe a la sección de inspección de servicios sanitarios correspondiente.
Una vez emitida la resolución, se notificará al interesado y, en su caso, se procederá a incluir en nómina la propuesta correspondiente.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Retribuciones a percibir
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014, a los efectos del cálculo del complemento retributivo a que se refiere la presente orden, las retribuciones percibidas en el mes anterior excluyen, en todo caso, los atrasos de cualquier concepto retributivo, las gratificaciones o indemnizaciones, la productividad variable, así como las pagas extraordinarias y el componente compensatorio del complemento específico. En cuanto a la percepción de las retribuciones no excluidas de modo expreso, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable e incluirán, en cualquier caso, aquellos conceptos retributivos que viniera percibiendo cada sector de personal, en los procesos de incapacidad temporal, con anterioridad a la publicación del Decreto Ley 1/2012, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Regulación de procesos de incapacidad temporal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.
Lo dispuesto en la presente orden resultará de aplicación a las situaciones de incapacidad temporal que se hubieran iniciado desde el 1 de octubre de 2012. Con efectos desde esa misma fecha, se aplicará también a todos aquellos procesos en vigor que se hubieran iniciado con anterioridad a la citada fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 9 de julio de 2014

El conseller de Hacienda y Administración Pública,
JUAN CARLOS MORAGUES FERRER

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