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ORDEN 75/2013, de 5 de julio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desarrolla el artículo 9 del Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se regula la recolocación y redistribución de personal docente con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la consellería competente en materia de educación y se modifica el anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los centros que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.. [2013/7250]

(DOGV núm. 7063 de 09.07.2013) Ref. Base Datos 006755/2013

ORDEN 75/2013, de 5 de julio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desarrolla el artículo 9 del Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se regula la recolocación y redistribución de personal docente con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la consellería competente en materia de educación y se modifica el anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los centros que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.. [2013/7250]
Por Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se regula la recolocación y redistribución del personal docente con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la consellería competente en materia de educación se arbitraron mecanismos de recolocación y redistribución del personal docente, uno de los cuales es la figura de la habilitación transitoria en especialidades de las que no se es titular y que, en ningún caso, permite obtener destino definitivo por la especialidad cuya habilitación transitoria se posee.
Mediante la habilitación transitoria se facilita la obtención de destino provisional, por un año, en puestos de cuya especialidad no se es titular a todos aquellos funcionarios de carrera que o bien han perdido su destino definitivo o se encuentran en expectativa de destino, así como a aquellos que no habiendo perdido su destino definitivo estén afectados por falta de horario correspondiente a su especialidad.
El Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, ya citado, regula el procedimiento para la solicitud y obtención de la habilitación transitoria si bien requiere desarrollo en cuanto a los derechos que se derivan de la habilitación transitoria y la vigencia temporal de los mismos.
Por otro lado, los cambios producidos en el sistema educativo y la aplicación de su normativa reguladora han propiciado la atribución docente del profesorado de diferentes especialidades a una misma área, materia o módulo, la configuración de materias en ámbitos a impartir por un mismo docente en las distintas enseñanzas o la posibilidad de completar horario en otras materias por docentes de diversas especialidades mediante titulaciones académicas y/o habilitaciones. Todo ello exige concretar criterios en la elaboración de los horarios docentes regulada por la Orden 29 de junio de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los centros que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
En la tramitación de esta orden se ha cumplido lo previsto en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y artículos 153 y siguientes de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, vista la propuesta de las direcciones generales de Centros y Personal Docente, y de Innovación, Ordenación y Política Lingüística de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con la misma, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el Decreto 19/2012, de 7 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que determina las consellerías en que se organiza la administración de la Generalitat,

ORDENO

Artículo 1. Objeto
La presente orden tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo 9 del Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se regula la recolocación y redistribución de personal docente con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la consellería competente en materia de educación, por lo que respecta a los derechos que se derivan del reconocimiento de una o más habilitaciones transitorias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El personal funcionario docente de carrera a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, podrá solicitar el reconocimiento de una o varias habilitaciones transitorias dentro del propio cuerpo y hacer valer las que tuviere reconocidas en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales anuales.
La habilitación transitoria obtenida conforme a lo contemplado en la presente norma únicamente tendrá validez dentro de los procedimientos regulados en el Decreto 108/2012, de 29 de junio.
2. Las habilitaciones transitorias reconocidas tienen vigencia indefinida, salvo renuncia expresa y en ningún caso la habilitación transitoria podrá dar lugar a la adjudicación de destino con carácter forzoso, que solo podrá adjudicarse por las especialidades de las que sea titular.
3. Los funcionarios en expectativa de destino que tuvieren reconocida habilitación transitoria y la hicieran valer en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales anuales se ordenarán, en dicha habilitación transitoria, detrás de los funcionarios de carrera o en prácticas de la correspondiente especialidad, con prioridad respecto a los funcionarios docentes interinos que en su caso participen en el procedimiento.
4. Los funcionarios afectados por las situaciones que implican pérdida provisional o definitiva del puesto de trabajo, que tuvieren reconocida habilitación transitoria, la podrán hacer valer en el procedimiento de adjudicación de suprimidos y desplazados previsto en el artículo 7 del Decreto 108/2012, de 29 de junio.

Artículo 3. Requisitos
1. La habilitación transitoria se adquirirá dentro del propio cuerpo, por una o varias especialidades distintas de las que sea titular, en el caso de que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de la titulación académica que para cada especialidad se establece en los anexos V y VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
b) Estar en posesión de la titulación académica que para cada especialidad se establece en el artículo 5, en la disposición adicional sexta y en el anexo del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.
c) Estar en posesión de la titulación académica que para cada especialidad se establece en las normas por la que se regula cada título de formación profesional y su desarrollo curricular autonómico para impartir docencia en los diferentes módulos profesionales en centros privados.
2. Las titulaciones indicadas en los respectivos reales decretos corresponden al Catálogo de títulos universitarios oficiales y a las sucesivas incorporaciones al mismo. También son válidas las titulaciones homólogas a las especificadas, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (BOE 17.11.1987).

Artículo 4. Habilitación transitoria para impartir módulos profesionales
Únicamente cuando no se cumplan los requisitos para adquirir la habilitación transitoria por una especialidad completa, regulada en el artículo anterior, se podrá obtener habilitación transitoria para impartir uno o varios módulos profesionales vinculados a dicha especialidad, en el caso de que se cumpla la siguiente condición:
Estar en posesión de la titulación académica que para cada módulo profesional se establece en las normas por la que se regula cada título de formación profesional y su desarrollo curricular autonómico para impartir docencia en los diferentes módulos profesionales en centros privados.
Artículo 5. Procedimiento
El procedimiento para la obtención de una o más de habilitaciones transitorias será el siguiente:
1. El interesado podrá presentar la solicitud en cualquier momento una vez se haya producido notificación al interesado de alguna de las situaciones administrativas previstas en el apartado 9.1 del Decreto 108/2012, de 29 de junio, en cursos anteriores o en el corriente.
2. Las solicitudes se presentarán conforme al modelo establecido como anexo I, que estará a disposición de los interesados en las direcciones territoriales de Educación, Cultura y Deporte y que se encontrará disponible en la dirección de Internet . Podrán presentarse en la dirección territorial en la que el funcionario tenga el destino definitivo, y habrá de ir acompañada de la fotocopia compulsada del título académico oficial y los documentos acreditativos de los requisitos exigidos para la adquisición de la habilitación transitoria. En todo caso, también se podrán presentar en cualquiera de las dependencias a las que alude el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Una vez revisada la solicitud del interesado y la documentación aportada y después de comprobar que reúne los requisitos exigidos, la dirección territorial correspondiente dictará la oportuna resolución ajustada al modelo del anexo II o III en los plazos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
4. Contra la resolución del director territorial, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el órgano competente en materia de personal docente de la consellería competente en materia de educación.
5. Las habilitaciones transitorias obtenidas mediante el proceso regulado en esta orden quedarán inscritas en el Registro de Personal Docente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Autorización
Se autoriza al órgano competente en materia de personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente y para la modificación de los anexos a esta orden.

Segunda. No incremento del gasto público
La aplicación y el posterior desarrollo de esta norma no podrá tener incidencia en el incremento de la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la consellería competente en materia de educación y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada consellería.

Tercera. Procedimientos de habilitación extraordinarios
De acuerdo con lo regulado en el apartado tercero del artículo 9 del Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, el órgano competente en materia de personal docente podrá, cuando así lo exijan necesidades de planificación educativa y de los recursos humanos, establecer un procedimiento de habilitación distinto en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo de inicio de curso escolar que será aplicable con exclusividad a dicho procedimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Adición del artículo 1.bis en el apartado II. Horario del personal docente, 2. Elaboración de los horarios, del anexo II de la Orden 29 de junio de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia
1. Cuando profesorado de diferentes especialidades posea atribución docente para impartir una misma materia, área, módulo profesional o ámbito, para la asignación de las mismas a un departamento se estará a lo siguiente:
a) La asignación a un departamento de los ámbitos de Educación Secundaria Obligatoria, de programas de diversificación curricular y de los programas de cualificación profesional inicial se realizará como si se tratara de una sola materia asignada preferentemente al departamento que posea mayor carga lectiva de la misma salvo que la atribución a otro departamento genere menor supresión de puestos docentes.
b) Para asignar las materias, áreas, módulos profesionales o ámbitos, con antelación a la elaboración de horarios y la distribución de turnos, asignaturas y cursos establecida en el punto 2, el jefe de estudios reunirá a los departamentos implicados para determinar las necesidades horarias totales de dichos departamentos y asignarla a uno de ellos. En dicha asignación se tendrá en cuenta junto a los criterios pedagógicos y de economía y eficacia que el profesorado a suprimir o desplazar, caso de ser necesario, sea el menor número posible.
c) En caso de no existir acuerdo, para establecer qué profesorado asume la materia, área, módulo profesional o ámbito y, en consecuencia a qué departamento se asigna, los criterios de prioridad para optar, entre todo el profesorado que tenga atribución docente sobre las mismas serán sucesivamente: el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera en el cuerpo correspondiente; en caso de igualdad, la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza; de mantenerse la igualdad, se atenderá al año más antiguo de ingreso en el cuerpo, a la pertenencia al correspondiente cuerpo de catedráticos y, en último término, a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.
d) Si como resultado de lo anterior la distribución genera pérdida de horario y en consecuencia, debe salir desplazado o suprimido del centro algún docente se atenderá a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1364/ 2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.
e) Para la configuración del horario de los docentes, aquellos que ocupen con carácter definitivo un puesto de trabajo de ámbito o de especialidad deberán impartir preferentemente los ámbitos de los programas de diversificación curricular y los de los programas de cualificación profesional inicial.
2. El personal funcionario afectado por la situación de pérdida definitiva del puesto de trabajo y el personal funcionario en expectativa de destino que no disponga de plazas de su especialidad y haya obtenido la habilitación transitoria de aquellas especialidades de su cuerpo de pertenencia cuya atribución docente incluya las áreas, materias y módulos que puede impartir participará en la reunión previa a la elección de horarios ordenado detrás del docente titular de la especialidad respectiva.
Cuando concurran diversos docentes con habilitaciones transitorias para impartir las mismas materias, áreas o módulos, se ordenarán entre ellos con los criterios de antigüedad establecidos anteriormente.
3. Posteriormente se procederá a la distribución de turnos, asignaturas y cursos atendiendo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 5 de julio de 2013

La consellera de Educación, Cutura y Deporte,
MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET



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