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DECRETO 95/2010, de 4 de junio, del Consell por el que aprueba el reglamento regulador del procedimiento para la obtención de las licencias de actividad, licencias de funcionamiento y autorizaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos instalados, que se instalen o se celebren en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I del puerto de Valencia. [2010/6463]

(DOGV núm. 6284 de 08.06.2010) Ref. Base Datos 006509/2010

DECRETO 95/2010, de 4 de junio, del Consell por el que aprueba el reglamento regulador del procedimiento para la obtención de las licencias de actividad, licencias de funcionamiento y autorizaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos instalados, que se instalen o se celebren en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I del puerto de Valencia. [2010/6463]
ÍNDICE
Preámbulo
Artículo único. Aprobación del reglamento.
Disposición adicional primera. Normas supletorias.
Disposición adicional segunda. Edificio Veles e Vents.
Disposición adicional tercera. Adhesión voluntaria al Sistema Arbitral de Consumo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Anexo I: reglamento regulador del procedimiento para la obtención de las licencias de actividad, licencias de funcionamiento y autorizaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos instalados, que se instalen o se celebren en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I del puerto de Valencia.
Capítulo I. Disposiciones generales (artículos 1 a 11).
Capítulo II. Procedimiento para la concesión de licencias (artículos 12 a 29).
Sección primera. Licencia de actividad (artículos 12 a 20).
Sección segunda. Licencia de funcionamiento (artículos 21 y 22).
Sección tercera. Instalaciones vinculadas (artículos 23 a 29).
Capítulo III. Del proyecto técnico (artículo 30).
Capítulo IV. De los espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, recreativas o deportivas y de los espectáculos y actividades celebrados en vía pública (artículos 31 y 32).
Capítulo V. Régimen sancionador (artículo 33).
Anexo II.1. Contenido mínimo del proyecto técnico para la petición de licencia.
Anexo II.2. Fianzas.
PREÁMBULO
I
El puerto de Valencia ha sido durante los últimos años un inequívoco marco de referencia para la celebración de acontecimientos de repercusión internacional. La celebración de la XXXII edición de la Copa del América, las regatas anexas a la misma, el paso del circuito de Fórmula Uno o las expectativas generadas para acoger en el futuro las mismas u otras pruebas, son elementos que obligan a plantearse el régimen jurídico aplicable a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos ubicados en este emplazamiento.
Precisamente, la Copa del América fue el evento que motivó, por razones de interés público, la aprobación de una normativa destinada a agilizar y facilitar la tramitación de los expedientes para el otorgamiento de las licencias de actividad y funcionamiento de los establecimientos públicos situados en la dársena interior del puerto de Valencia. En este sentido, el Decreto 62/2006, de 12 de mayo, del Consell, cumplió con el propósito de ofrecer el contexto jurídico apropiado para dotar al citado procedimiento de las garantías y dinamismo requeridos.
Finalizado su período de vigencia, el Decreto 79/2008, de 30 de mayo, del Consell, destinado a regular el equivalente régimen aplicable para la celebración de la XXXIII edición de la Copa del América, tomó el relevo con el fin de continuar ofertando la posibilidad de compaginar seguridad jurídica con la fluidez procedimental exigidas. Este último Decreto mantuvo el régimen de otorgamiento de su antecesor incluyendo un triple ámbito subjetivo: aquellos que contasen ya con las licencias preceptivas, aquellos que las tuviesen en tramitación, así como aquellos que las solicitaban por primera vez.
Sin perjuicio de ello, y siempre dentro de una visión objetiva, la realidad imperante obliga a reconsiderar la situación existente y a adoptar una serie de medidas que, en todo caso, permitan ampliar el marco material y temporal inicialmente considerado de modo que, junto a la estabilidad como meta, se logre la paulatina configuración de una zona emblemática para el ocio en la ciudad de Valencia.
De este modo, las expectativas de índole cultural, deportivas o de desarrollo y consolidación del ocio en esta zona no se extinguen o decrecen sino que, por el contrario, repercuten en el mantenimiento de una área de la ciudad de Valencia destinada a ser referente en lo que respecta a la realización y preservación de espectáculos públicos y actividades recreativas. Asimismo, se consolida la producción de una mayor oferta de enclaves para estos acontecimientos, se contribuye a la generación de riqueza así como, de igual modo, se permite estar preparado para un nuevo acogimiento de eventos competitivos de repercusión mundial si ello así se produjere.
En este marco, el presente Decreto deroga y sustituye al Decreto 79/2008 antes referido. No obstante, su finalidad es dar continuidad a un procedimiento sujeto a celeridad que, sin menguar un ápice las garantías exigidas, esté dirigido a la puesta en funcionamiento de espectáculos, actividades y establecimientos abiertos a la pública concurrencia de acuerdo con las directrices establecidas en el citado Decreto 62/2002, de 12 de mayo.
II
El presente Decreto es desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, una Ley que se fundamenta en el artículo 49.1.30ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que atribuye la competencia exclusiva en materia de espectáculos a la Generalitat y que encuentra, asimismo, en el artículo 49.1.3ª del propio Estatut la base necesaria para poder regular las normas de procedimiento administrativo que correspondan.
Formalmente, el Reglamento transcrito en el anexo I de este decreto cuenta con 33 artículos, estructurados en cinco capítulos y dos anexos. De igual modo, el presente Decreto consta de un artículo único aprobatorio de dicho Reglamento, de tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I del Reglamento está referido a las disposiciones generales. En él se hace mención al objeto del mismo consistente en la autorización de las licencias de actividad y funcionamiento y a los espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan lugar en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I, al ámbito espacial y personal o subjetivo, al ámbito material o contenido de las actuaciones susceptibles de autorización, a la administración competente para la concesión de las licencias, al plazo para la concesión de éstas, a su naturaleza, a la posibilidad de modificación de las mismas, al contenido de la licencia de funcionamiento, a la duración del procedimiento, al cambio de titularidad y a los horarios de las actividades autorizadas.
El capítulo II del Reglamento está referido al procedimiento de concesión de las licencias. En este sentido, se recupera la regulación prevista en el Decreto 62/2006, de 12 de mayo, que, a su vez, también fue respetada por el Decreto 79/2008, de 30 de mayo. Dicha regulación constituye una adaptación del procedimiento general previsto en el artículo 10 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, en aras de proveer un régimen apropiado en función de la promoción e impulso de una zona concreta y determinada de la ciudad de Valencia destinada a ser un referente social, deportivo y cultural.
El capítulo III del Reglamento establece el contenido mínimo del proyecto técnico exigido para la tramitación de las licencias de acuerdo con los principios básicos del artículo 4 de la Ley 4/2003 antes citada.
El capítulo IV del Reglamento está dedicado a los espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, recreativas o deportivas y a los celebrados en vía pública que, con carácter más o menos habitual o periódico, se celebren en el ámbito espacial del Reglamento. A estos efectos, se delimitan qué es cada uno de ellos y se indica, para que no exista ningún género de dudas, a quién corresponde su autorización en virtud de su contenido y lugar concreto de realización.
Finalmente, el capítulo V del Reglamento está referido al régimen sancionador, reconduciendo el mismo a lo estipulado en la Ley 4/2003, por ser ésta la norma que prevé, con detenida exactitud, las infracciones tipificadas, las sanciones consecuentes y el procedimiento aplicable.
El Decreto se completa, como se ha dicho, con tres disposiciones adicionales que prevén la normativa supletoria, la licencia del edificio Veles e Vents y la adhesión voluntaria de empresas y entidades al Sistema Arbitral de Consumo; asimismo, cuenta con una disposición derogatoria y con dos disposiciones finales referidas al desarrollo normativo y a la entrada en vigor del Decreto.
Por último, los dos anexos (II.1 y 2), en función de lo establecido en la regulación que se mantiene por coherencia a las actuaciones preexistentes, prevén el contenido mínimo del proyecto técnico para la solicitud de las licencias y el régimen de fianzas para el caso de inicio de la actividad en régimen provisional.
Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que atribuye la potestad reglamentaria al Consell, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana en su reunión de 16 de marzo de 2010, a propuesta del conseller de Gobernación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en su reunión del día 4 de junio de 2010,
DECRETO
Artículo único. Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento para la obtención de las licencias de actividad, licencias de funcionamiento y autorizaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos instalados, que se instalen o se celebren en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I del puerto de Valencia, que se inserta como anexo I de este decreto.
DisposiciOnES AdicionalES
Primera. Normas supletorias
En lo no previsto en este decreto, serán de aplicación las normas vigentes en la Comunitat Valenciana en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y la legislación de actividades calificadas.
Segunda. Edificio Veles e Vents
Las licencias otorgadas al titular del edificio Veles e Vents, como instalación permanente y emblemática del puerto de Valencia, tendrán carácter indefinido con independencia de los eventos y competiciones que se celebren o pudieren celebrarse en aquél.
Tercera. Adhesión voluntaria al Sistema Arbitral de Consumo
Las empresas o entidades que obtengan licencia de acuerdo con el presente Decreto podrán adherirse al Sistema Arbitral de Consumo a los efectos de establecer un régimen de protección adecuado respecto a los consumidores y usuarios de los servicios.
Disposición Derogatoria
Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 79/2008, de 30 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la obtención o prórroga de las licencias de actividad y funcionamiento de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos instalados o que se instalen en la dársena interior del puerto de Valencia afectados por la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América.
Disposiciones Finales
Primera. Desarrollo normativo
Se faculta al conseller competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para dictar las disposiciones que, en su caso, exija el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, a 4 de junio de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Gobernación,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ
ANEXO I
Reglamento regulador del procedimiento para la obtención de las licencias de actividad, licencias de funcionamiento y autorizaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos instalados, que se instalen o se celebren en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I del puerto de Valencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. La presente disposición tiene por objeto regular el procedimiento para la concesión de las licencias de actividad y funcionamiento de los establecimientos públicos que, de forma temporal o permanente, se instalen en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I del puerto de Valencia, así como la autorización de los espectáculos públicos y actividades recreativas que, de acuerdo con las condiciones generales, se celebren en el mismo.
2. El recinto de la Marina Real Juan Carlos I, como espacio de acogida y organización de espectáculos y actividades de repercusión local, autonómica, estatal o internacional, tanto con carácter periódico como eventual, se considera, a los efectos de este Reglamento, como un enclave emblemático requerido de especial consideración.
Artículo 2. Ámbitos personal y espacial
1. Podrán solicitar el otorgamiento de las licencias de actividad y de funcionamiento cualquier persona física o jurídica que, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento, inste la apertura del correspondiente expediente.
2. El marco espacial a que se refiere el presente reglamento estará delimitado por el recinto de la Marina Real Juan Carlos I del puerto de Valencia. El citado recinto comprende las instalaciones y terrenos de la dársena interior del puerto, así como aquéllos que, no perteneciendo a la misma, formen parte de la superficie de suelo y demás bienes inmuebles cedidos por la Autoridad competente al Consorcio Valencia 2007.
Artículo 3. Ámbito material
Esta norma es de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos contenidos en el Catálogo anexo a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que se celebren o instalen en el recinto de la Marina Real Juan Carlos I.
Artículo 4. Competencias para el otorgamiento de licencias
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, será necesario obtener del Ayuntamiento de Valencia las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento en base al procedimiento previsto en el capítulo II y las demás normas susceptibles de aplicación.
Artículo 5. Plazo de vigencia de las licencias y autorizaciones
Las licencias y autorizaciones concedidas al amparo de este Reglamento surtirán efectos desde la fecha indicada en las mismas, no estando sujetas a un plazo o marco temporal final. No obstante, y sin perjuicio de ello, en función de las necesidades existentes, se podrán condicionar a un plazo o término que establezca un marco temporal limitado al efecto.
Artículo 6. Naturaleza de las licencias
1. Las licencias y autorizaciones otorgadas en aplicación de esta norma serán únicas para cada establecimiento o solicitud. Asimismo, estarán referidas a los espectáculos y actividades previstas en el Catálogo anexo a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat.
2. No obstante, si se solicita la realización en un establecimiento de dos o más actividades consideradas incompatibles de acuerdo con la normativa vigente, se deberá solicitar la oportuna resolución de compatibilidad a la Conselleria con atribuciones en materia de espectáculos. Las actividades solicitadas que hayan sido objeto de este trámite deberán reflejarse oportunamente en la licencia.
Artículo 7. Modificación de las licencias
En el supuesto de que el solicitante de una licencia pretenda la modificación de la clase de actividad, un cambio de emplazamiento o una reforma sustancial del establecimiento, será necesaria la solicitud de una nueva licencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, acogiéndose, no obstante, al procedimiento previsto en el capítulo II del presente reglamento.
Artículo 8. Contenido de la licencia de funcionamiento
En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento se hará constar, en todo caso, el nombre y apellidos o, en su caso, razón social, domicilio del o de los titulares, emplazamiento y denominación, aforo máximo permitido, horario y actividad autorizados, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.
Artículo 9. Duración total del procedimiento
1. El Ayuntamiento de Valencia está obligado a resolver, expresamente, todas las solicitudes de licencias sujetas al ámbito de aplicación de esta norma.
2. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de actividad será de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la licencia de actividad, el interesado podrá entender concedida ésta previa observancia de lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 respecto del dominio público. Este plazo se suspenderá cuando concurra alguno de los supuestos previstos el apartado 5 del artículo 42 o en el artículo 71 de la referida Ley 30/1992.
3. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de funcionamiento será, como máximo, de diez días hábiles desde el momento de la solicitud de la misma por el interesado al Ayuntamiento de Valencia. En este sentido, cumplidos los trámites establecidos, el solicitante podrá iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haber constituido la fianza en los términos que se contienen en el anexo II.2 de este Reglamento.
Artículo 10. Cambio de titularidad
1. El cambio de titularidad de las licencias de funcionamiento otorgadas bajo el amparo del presente reglamento se efectuará en función del régimen previsto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
2. Durante el proceso de tramitación del expediente conformado de otorgamiento de las licencias previstas en este Reglamento y, en todo caso, siempre antes de la concesión formal de la licencia de funcionamiento, podrá subrogarse una nueva persona física o jurídica en el lugar del peticionario inicial cuando así se solicite de manera expresa al Ayuntamiento de Valencia.
Artículo 11. Horario de los espectáculos, actividades o establecimientos
1. El horario en el que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos a que se refiere este Reglamento será el determinado por la Orden anual por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. A estos efectos, el horario de apertura y cierre será el que corresponda en función de la actividad autorizada en la licencia.
En el caso de que sean varias las actividades autorizadas, se atenderá, cuando así proceda, a lo indicado en la resolución por la que se declare la compatibilidad.
2. Asimismo, cuando se inicie la actividad según el régimen provisional a que se refiere el artículo 9.3 de este Reglamento, el horario será el establecido con carácter general en la referida Orden anual de horarios atendiendo a la actividad que conste como tal en el proyecto presentado e informado por el órgano competente.
Capítulo II
Procedimiento para la concesión de las licencias
Sección primera
Licencia de actividad
Artículo 12. Licencia de actividad
Presentada la solicitud de licencia en el Ayuntamiento de Valencia junto con el proyecto técnico, cuyo contenido mínimo se establece en el capítulo III de este Reglamento, en triplicado ejemplar, de acuerdo con las prescripciones que se recogen en el anexo II.1, se procederá a la comprobación de que el local va a ser destinado a alguna o algunas de las actividades o espectáculos comprendidas en su ámbito de aplicación. De no tratarse de las actividades o espectáculos señalados y con las características indicadas, se tramitarán por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 10 y concordantes de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
Artículo 13. Licencia de obras
En el caso de que sea preciso la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto, que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 14. Informes preceptivos
El Ayuntamiento de Valencia y el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat emitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los informes que se señalan en los artículos siguientes, sin perjuicio de los demás que sean preceptivos derivados de otras competencias que sobre otros usos o actividades puedan ejercerse en el local objeto de esta norma.
Artículo 15. Remisión a la Generalitat del expediente
El Ayuntamiento de Valencia remitirá al órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, copia de ésta junto con la documentación señalada en el artículo 12 de este Reglamento, al efecto de emitir el preceptivo y vinculante informe sobre los contenidos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 16. Informe del Ayuntamiento de Valencia
El Ayuntamiento de Valencia emitirá, con carácter preferente y urgente, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la recepción de la solicitud y proyecto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes pertinentes, de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sobre los siguientes extremos:
1. Las normas de competencia municipal que sean de aplicación.
2. Las disposiciones establecidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normas de desarrollo, y las demás que sean de aplicación, y, en todo caso, sobre los siguientes extremos:
a) Condiciones de solidez de las estructuras.
b) Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones de salubridad e higiene.
3. La normativa sobre actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 47/1990, de 12 de marzo, del Consell, por el que se delega en los Ayuntamientos de Valencia y Castellón de la Plana determinadas competencias en materia de calificación de actividades.
4. La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
5. La normativa contra la contaminación acústica y protección del medio ambiente urbano y natural.
Artículo 17. Información vecinal
No será precisa la notificación del expediente a terceros, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, dado que las actividades, espectáculos y establecimientos a que se refiere este Reglamento se realizan o se ubican en un espacio carente de vecinos y situado a más de 100 metros de las viviendas colindantes más próximas.
Artículo 18. Plazo para informar por la Generalitat
1. El órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos emitirá, en el plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del proyecto remitido por el Ayuntamiento de Valencia, informe motivado, con carácter vinculante, sobre los extremos y con el contenido que se señalan en el artículo siguiente, que contendrá los condicionamientos que, en su caso, deban incorporarse en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal de actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El anterior informe será evacuado con carácter preferente y urgente por los servicios técnicos del órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat.
2. Si el Ayuntamiento de Valencia no recibe comunicación expresa del referido informe en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del expediente por el órgano autonómico competente, se entenderá que el informe es favorable sin que se formule condicionamiento alguno sobre el proyecto presentado.
Artículo 19. Contenido del informe de la Generalitat
1. El informe de los servicios técnicos del órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat se referirá únicamente a los siguientes extremos:
a) Aforo máximo.
b) Condiciones de seguridad y evacuación para trabajadores, público asistente, usuarios y ejecutantes.
c) Prevención y protección de incendios, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
d) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia.
e) Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.
f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas.
2. El informe técnico emitido únicamente contendrá las observaciones y condicionamientos pertinentes sobre aquellos apartados que así lo requieran de entre los mencionados en el apartado anterior, entendiéndose que la documentación remitida se ajusta a las normas de aplicación en todos los demás extremos.
Artículo 20. Concesión de la licencia de actividad
En el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, el Ayuntamiento de Valencia resolverá y notificará sobre su concesión o denegación, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado por los órganos competentes. Copia de la resolución sobre la licencia de actividad se remitirá al órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat.
Sección segunda
Licencia de funcionamiento
Artículo 21. Petición de la licencia de funcionamiento
Recibida la resolución sobre la licencia de actividad, el interesado podrá dar cumplimiento a los condicionamientos formulados o renunciar a la licencia solicitada.
Cumplidos todos los requisitos contenidos en la licencia de actividad, el interesado solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud los siguientes documentos:
1. Plan de Emergencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
2. Certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, o del técnico director de las instalaciones u obras, visada en este caso por el correspondiente Colegio Profesional, en la que se especifique la total conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
3. La demás documentación que sea exigible para el ejercicio del espectáculo o actividad o la apertura del establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 22. Comprobación
1. En el plazo máximo de siete días naturales desde la solicitud de la licencia de funcionamiento, el Ayuntamiento de Valencia deberá girar visita de inspección, otorgándola si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario.
2. Cuando el solicitante de la licencia de funcionamiento aporte certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, en la que se verifique el cumplimiento de todos los condicionamientos derivados de la misma y la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido, podrá entenderse concedida la licencia de funcionamiento, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Valencia podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de lo dispuesto en la referida licencia de actividad.
3. En el caso de inicio de la actividad en régimen provisional, a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, el Ayuntamiento de Valencia procederá a la comprobación de la adecuación de lo actuado a la licencia de actividad, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento o local no se ajuste a los condicionamientos y requisitos fijados en la licencia de actividad o difiera del proyecto presentado.
4. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento determinará la revocación de las mismas, previa tramitación de un procedimiento sumario con audiencia del interesado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección tercera
Instalaciones vinculadas
Artículo 23. Instalaciones vinculadas
Las instalaciones y actividades vinculadas a las que constituyen el objeto de las licencias y autorizaciones previstas en este Reglamento, con independencia de su ubicación y de la obtención de los demás permisos y autorizaciones que sean pertinentes, se entenderán incluidas en las mismas.
Artículo 24. Instalaciones o actividades con elementos móviles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las referidas actividades dispongan de elementos móviles o mecánicos, se tramitará un anexo en el Ayuntamiento de Valencia, previa petición expresa en la que constará el tipo de actividad o instalación y la ubicación de la misma.
A la petición se acompañará, necesariamente, la siguiente documentación:
a) Proyecto de actividad suscrito por técnico competente y visado por su Colegio Profesional, en el que se justifique el cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar la seguridad para las personas y bienes.
b) Certificado expedido por técnico competente o, en su caso, responsable de una empresa que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa, conforme a las normas y requisitos que le sean de aplicación, en el que se haga constar que será el encargado de la supervisión y dirección del montaje de las instalaciones conforme al proyecto presentado.
2. A los efectos previstos en este artículo, podrán aportarse, en su caso, los certificados de homologación existentes de la instalación de que se trate.
Artículo 25. Denegación y plazo de audiencia
Cuando el órgano competente para resolver estime que procede denegar la licencia solicitada para instalaciones o actividades que dispongan de elementos móviles o mecánicos, a la vista del contenido de los informes emitidos por los técnicos municipales, y previo a su resolución motivada, dará trámite de audiencia al interesado, por un plazo de diez días.
Artículo 26. Plazo para resolver sobre la autorización de instalaciones o actividades vinculadas
1. Cuando la petición de autorización de instalación o actividad vinculada se formule junto con la de la licencia de actividad, el Ayuntamiento de Valencia, a la vista de la información obrante en el artículo 24, resolverá conjuntamente en unidad de acto sobre la misma.
2. Cuando la petición se formule tras la obtención de la licencia de actividad, el Ayuntamiento de Valencia resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la autorización de la instalación o actividad vinculada, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la misma, incorporándose como anexo a la licencia concedida.
3. Cuando la petición de autorización de instalación o actividad vinculada se formule durante la tramitación de la licencia de actividad, el Ayuntamiento de Valencia resolverá motivadamente sobre su concesión o denegación en el trámite sobre concesión de ésta, si aquélla se hubiese presentado como mínimo con veinte días de antelación al plazo máximo de resolución de la licencia de actividad y funcionamiento; el plazo será de, como máximo, quince días siguientes a la fecha de concesión de la licencia de actividad en los demás supuestos, incorporándose en ese último caso como anexo a la licencia de actividad concedida.
4. Antes de la puesta en funcionamiento de las instalaciones vinculadas, deberá acreditarse la obtención del seguro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
Artículo 27. Autorización provisional en instalaciones o actividades vinculadas
Transcurridos los plazos para resolver establecidos, para cada caso, en el artículo anterior sin que el Ayuntamiento de Valencia notifique resolución alguna sobre la autorización de la actividad o instalación vinculada, se entenderá que la misma ha sido concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que implique la concesión, al solicitante o a terceros, de facultades relativas al dominio o al servicio público.
Artículo 28. Certificado de instalación o montaje
Concedida la licencia de actividad de forma expresa o por silencio administrativo, y concluida la instalación o montaje, el organizador o promotor presentará un Certificado de Montaje emitido por técnico competente y visado por su Colegio Profesional, o, en su caso, por empresa calificada como Organismo de Certificación Administrativa, en el que se certifique que las instalaciones reúnen las adecuadas medidas de seguridad para garantizar la de personas y bienes, así como que se han incorporado los condicionamientos exigidos. Presentado dicho certificado, el interesado podrá iniciar la actividad vinculada a que se refiere el mismo.
Artículo 29. Comunicación a la Generalitat
El Ayuntamiento de Valencia comunicará al órgano competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalitat la concesión de autorizaciones de instalaciones o actividades vinculadas, así como, en su caso, los condicionamientos que figuren en las mismas.
Capítulo III
Del proyecto técnico
Artículo 30. Contenido mínimo del proyecto técnico
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el proyecto técnico que se acompañará a la petición de la licencia de actividad deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
1. Elementos de seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
2. Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
3. Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia.
4. Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
5. Condiciones de salubridad, higiene y acústica.
6. Protección del medio ambiente urbano y natural.
7. Condiciones de accesibilidad y disfrute para las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, y demás normas de desarrollo.
Capítulo IV
De los espectáculos y actividades extraordinarios,
singulares o excepcionales, recreativos o deportivos
y de los espectáculos y actividades celebrados en vía pública
Artículo 31. Concepto
1. Se considerarán espectáculos y actividades extraordinarios y espectáculos y actividades singulares o excepcionales aquellos a los que se hace referencia, respectivamente, en los apartados c) y d) del artículo 8 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
2. Se considerarán espectáculos y actividades recreativas o deportivas aquellos a los que se hace referencia en los apartados a) del artículo 8 y a) del artículo 9 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat. De igual modo, son espectáculos y actividades celebrados en vía pública aquellos a los que se hace referencia en el apartado c) del artículo 9 de dicha Ley.
Artículo 32. Régimen y Administración competente para autorizar
1. El régimen jurídico aplicable a los espectáculos o actividades previstos en el presente capítulo será el establecido en la normativa general reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
2. La Administración Pública competente para autorizar los espectáculos y actividades extraordinarios, singulares o excepcionales, con o sin animales, será la administración autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero.
3. La Administración Pública competente para autorizar los espectáculos y actividades celebradas en vía pública o espacio abierto, con o sin animales, será el Ayuntamiento de Valencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat. En este sentido, se entenderá que un espectáculo o actividad tiene lugar en vía pública o espacio abierto cuando se celebre en lugares por donde pueda transitar o circular el público y no se ubiquen en instalaciones permanentes.
4. Cuando el espectáculo o actividad se ubique o celebre a la vez en edificios o instalaciones permanentes y en vía pública, corresponderá al Ayuntamiento de Valencia la autorización preceptiva.
5. Las actividades recreativas o deportivas se autorizarán, de acuerdo con su naturaleza o recorrido, por la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat.
Capítulo V
Régimen sancionador
Artículo 33. Régimen sancionador
Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
ANEXO II.1
CONTENIDO MÍNIMO DEL PROYECTO TÉCNICO
PARA LA PETICIÓN DE LICENCIA
1. Normas generales:
Para lograr una mayor adecuación de los proyectos técnicos que acompañan al expediente administrativo de licencia de actividad sujeta a este Reglamento, sin perjuicio de la documentación exigida por las normas de aplicación de carácter general, éstos deberán contemplar la justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como los contenidos en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto), ajustándose a los puntos señalados en el presente anexo, tanto en las características generales de los locales o recintos como de sus instalaciones. Los anteriores extremos constarán enumerados, y deberá garantizarse su cumplimiento, justificándolo técnica y gráficamente cuando proceda.
2. Contenido general del proyecto:
2.1. Objeto de la actividad
Se describirá detalladamente la actividad principal, y las actividades o instalaciones adicionales, así como las demás instalaciones o actividades vinculadas, a desarrollar en el establecimiento.
2.2. Superficies y aforos
Se señalarán las superficies útiles del establecimiento, especificando los diferentes usos de las mismas incluidos en la actividad o actividades solicitadas. A cada una de ellas se le aplicará el valor de densidad de ocupación que le corresponda, de los especificados en la normativa vigente de aplicación (apartado 2 del Documento Básico SI 3 del Código Técnico de la Edificación), con el fin de determinar el aforo del local.
2.3. Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes y prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. Deberán contemplarse los siguientes aspectos:
2.3.1. Emplazamiento y situación.
2.3.1.1. Se señalará la ubicación del local o recinto donde se pretende establecer la actividad así como la altura del edificio donde se emplaza y se indicará el ancho de las vías públicas circundantes o espacios abiertos a las que la misma tiene acceso.
2.3.1.2. Se justificará el cumplimiento de espacio exterior seguro de acuerdo con la definición del Anejo SI A - Terminología, del Código Técnico de la Edificación.
2.3.2. Vías de evacuación.
Se justificará el cumplimiento de todos los requisitos exigibles especificados en la norma vigente de aplicación (Documento Básico SI del Código Técnico de la Edificación).
2.3.2.1. Puertas de salida a la vía pública o espacio exterior seguro.
Se indicará su número y las anchuras libres totales disponibles, así como la mínima, en función del aforo del establecimiento.
Se describirán sus características en cuanto al sentido de apertura de sus hojas, disponibilidad de barras antipánico o herrajes de seguridad, señalización, etc.
2.3.2.2. Pasillos, puertas de paso y recorridos de evacuación. Se especificarán sus anchuras libres disponibles, sentido de apertura de sus hojas, resistencia al fuego en su caso, longitud y pendiente máxima de las rampas, e inexistencia de obstáculos en los recorridos de evacuación.
2.3.2.3. Escaleras.
Se justificará su número, anchuras libres, características de los tramos, dimensionado de peldaños, existencia de pasamanos, etc.
2.3.3. Protección pasiva contra incendios.
2.3.3.1. Sectorización. Deberán señalarse y justificarse los sectores existentes en el establecimiento.
2.3.3.2. Comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y materiales. Se justificarán las resistencias y estabilidades al fuego de los elementos estructurales y de compartimentación, así como el cumplimiento de la normativa en cuanto a las condiciones exigibles a los materiales.
2.3.4. Protección activa contra incendios. Instalaciones.
Se señalarán todas las instalaciones exigibles al establecimiento por la normativa vigente y se describirán las características de las previstas, indicando su número, ubicación, etc.
2.4. Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia
Se detallará el cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de baja Tensión, y contendrá al menos, los siguientes documentos:
2.4.1. Memoria descriptiva en la que se señalará el número de circuitos de fuerza y para el alumbrado ordinario y de emergencia, tipos de protecciones para dichos circuitos, se describirán las características de las conducciones, se justificarán los niveles luminosos según el tipo de alumbrado, etc.
2.4.2. Esquema unifilar.
2.4.3. Plano de la instalación eléctrica, en el que quedará grafiada la ubicación del cuadro eléctrico y, en su caso, cualquier otra fuente de suministro eléctrico o energético, los bloques de alumbrado de emergencia y de señalización/emergencia, y los diferentes puntos de alumbrado y fuerza existentes, señalando el circuito al que pertenecen, según el esquema unifilar.
2.5. Condiciones de salubridad, higiene y acústica
2.5.1. Con carácter general, se estará de forma preceptiva a las condiciones que se establezcan en materia de calidad ambiental y, en su caso, de acuerdo con lo que dispone la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y demás normas de desarrollo.
2.5.2. Se justificará, en todo caso, la existencia de botiquín o enfermería, según las exigencias reglamentarias, describiendo sus dotaciones y elementos que los componen.
2.5.3. Se justificará, así mismo, el número de aparatos sanitarios de los servicios higiénicos en función del aforo del establecimiento, teniendo en cuenta la dotación exigida para personas con minusvalía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y demás normativa de aplicación.
2.5.4. Alturas libres. Se señalarán las alturas libres mínimas y medias de las zonas de estancia de público del local, así como de los servicios higiénicos y demás zonas húmedas (vestuarios), camerinos, etc.
2.5.5. Vestíbulos. En aquellos locales que lo requieran, se justificará su superficie en función del número de espectadores.
2.5.6. Se justificará el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios e Instalaciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan.
2.6. Protección del medio ambiente urbano y natural
Se estará de forma preceptiva a las condiciones que se señalen en materia de actividades calificadas y protección del medio ambiente urbano y natural.
2.7. Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, y demás normas de desarrollo
Se justificará el cumplimiento de las prescripciones contenida en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y demás normas de desarrollo, posibilitando el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas con discapacidad.
2.8. Plan de Emergencia
Constará en el proyecto un Plan de Emergencia, que cumplirá las prescripciones mínimas establecidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como en lo previsto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se regula la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan originar situaciones de emergencia, y demás normas de autoprotección en vigor.
ANEXO II.2
Fianzas
1. Los organizadores o promotores de los espectáculos y actividades recreativas regulados en el presente reglamento que, cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, pretendan iniciar la actividad en régimen provisional a que se refiere su artículo 9, deberán constituir fianza a favor del Ayuntamiento de Valencia, para responder de las posibles obligaciones económicas que pudieran derivarse de la organización y celebración de los mismos y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la celebración de dichos eventos. Las cantidades de la fianza establecidas según el aforo previsto, serán las siguientes:
a) Aforo de hasta 50 personas: 6.000 euros.
b) Aforo de hasta 100 personas: 15.000 euros.
c) Aforo de hasta 300 personas: 30.000 euros.
d) Aforo de hasta 700 personas: 60.000 euros.
e) Aforo de hasta 1.500 personas: 120.000 euros.
f) Aforo de hasta 5.000 personas: 180.000 euros.
2. El modo de constitución de esta garantía será:
a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes se depositarán en la caja de la Corporación, en la forma y con las condiciones que se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguna de las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, y presentado ante el correspondiente Ayuntamiento.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al Ayuntamiento de Valencia.
3. La cantidad afianzada será devuelta a los interesados:
a) En el plazo de un año, tras la comprobación de la no existencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución, por el ejercicio de la actividad; o, b) A petición del organizador o promotor, a la que acompañará declaración jurada de la no existencia de denuncias o reclamaciones formuladas como consecuencia de la actividad, y previa comprobación por la administración de la no existencia de procedimientos sancionadores en trámite.
4. El Ayuntamiento de Valencia podrá dispensar, mediante resolución motivada, de la constitución de la fianza a que se refieren los apartados anteriores, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas o solicitadas por el Consorcio Valencia 2007 o entidades que lo sustituyan o sucedan. De igual modo, podrá proceder esta dispensa cuando tales eventos se organicen o soliciten por entidades, instituciones y/o personas físicas o jurídicas relacionadas con la organización de espectáculos o actividades de repercusión internacional celebrados en el puerto de Valencia.

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