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DECRETO 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana. [2015/5410]

(DOGV núm. 7544 de 10.06.2015) Ref. Base Datos 005254/2015

DECRETO 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana. [2015/5410]
ÍNDICE

Preámbulo
Título I
Disposiciones comunes
Capítulo I
Disposición preliminar
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Capítulo II
Currículo y horario
Artículo 2. Currículo
Artículo 3. Horario
Capítulo III
Autonomía y participación
Artículo 4. Elementos de las programaciones didácticas
Artículo 5. Elaboración, supervisión y evaluación de las programaciones didácticas
Artículo 6. Autonomía de los centros
Artículo 7. Participación del alumnado y de los representantes legales del alumnado
Capítulo IV
Evaluación
Artículo 8. Aspectos generales de la evaluación del alumnado
Artículo 9. Referentes en la evaluación y promoción
Artículo 10. Documentos oficiales de evaluación y resultados de la evaluación
Capítulo V
Atención a la diversidad
Artículo 11. Aspectos generales de atención a la diversidad
Artículo 12. Plan de atención a la diversidad e inclusión educativa
Artículo 13. Medidas de apoyo y refuerzo
Artículo 14. Identificación, valoración e intervención de necesidades específicas de apoyo educativo
Título II
Educación Secundaria Obligatoria
Capítulo I
Organización de la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 15. Objetivos y fines
Artículo 16. Organización general
Artículo 17. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 18. Organización del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
Capítulo II
Evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 19. Carácter de la evaluación
Artículo 20. Promoción
Artículo 21. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
Capítulo III
Atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 22. Medidas de atención a la diversidad
Artículo 23. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 24. Adaptaciones curriculares
Artículo 25. Prolongación de la escolarización un año más en la etapa
Artículo 26. Altas capacidades
Artículo 27. Incorporación tardía
Artículo 28. Dificultades de aprendizaje
Artículo 29. Acción tutorial y orientación
Artículo 30. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento
Artículo 31. Transición de la educación primaria a la Educación Secundaria Obligatoria
Título III
Bachillerato
Capítulo I
Organización del Bachillerato
Artículo 32. Objetivos y fines
Artículo 33. Organización general
Artículo 34. Cambio de modalidad e itinerario
Artículo 35. Organización del primer curso de Bachillerato
Artículo 36. Organización del segundo curso de Bachillerato
Capítulo II
Evaluación en el Bachillerato
Artículo 37. Carácter de la evaluación
Artículo 38. Promoción
Artículo 39. Evaluación final de Bachillerato y título de Bachiller
Capítulo III
Atención a la diversidad en el Bachillerato
Artículo 40. Medidas de atención a la diversidad
Artículo 41. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 42. Altas capacidades
Artículo 43. Dificultades de aprendizaje
Artículo 44. Acción tutorial y orientación
Disposiciones adicionales
Primera. Enseñanzas de religión
Segunda. Educación de personas adultas.
Tercera. Programas de educación plurilingüe
Cuarta. Formación del profesorado
Quinta. Libros de texto y materiales didácticos
Sexta. Autorización de modalidades de Bachillerato
Séptima. Bachillerato Europeo y Bachillerato Internacional
Octava. Bachillerato de Excelencia
Novena. Alumnado que curse enseñanzas profesionales de música o de danza, o que sea deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite
Diez. Asesoramiento, supervisión y difusión de la norma
Disposiciones transitorias
Primera. Calendario de implantación de la Educación Secundaria Obligatoria
Segunda. Calendario de implantación del Bachillerato
Tercera. Programaciones didácticas durante el curso 2015-2016
Cuarta. Normas reglamentarias a desarrollar
Disposición derogatoria
Única. Derogación normativa
Disposiciones finales
Primera. Normas de desarrollo
Segunda. Entrada en vigor


PREÁMBULO

El artículo 27 de la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la educación. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Asimismo, se establece que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. El artículo 149.1.30 establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 53, establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece en su artículo 6.bis la distribución de competencias entre el Gobierno, el ministerio competente en materia de educación, las administraciones educativas y los centros docentes. En el apartado 2 del citado artículo se especifica que en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, entre otras enseñanzas, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:
En el epígrafe c se indica que dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las administraciones educativas podrán:
1. Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.
2. Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
3. Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia.
4. Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.
5. Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
6. En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
7. Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
A su vez, el epígrafe d concreta que dentro de la regulación y límites establecidos por las administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada administración educativa, los centros docentes podrán:
1. Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa.
2. Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
3. Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.
El apartado 2.e del citado artículo 6.bis también concreta que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50 % del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general.
Adicionalmente, el apartado 5 del artículo 6.bis establece que las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación. Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006.
La anterior potestad reglamentaria otorgada a las administraciones educativas se completa con lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, donde se cita que las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado; y también con la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, que establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicha ley orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las comunidades autónomas.
La definición de currículo se recoge en la nueva redacción del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas. El currículo estará integrado por los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa, las competencias, los contenidos, la metodología didáctica, los estándares y resultados de aprendizaje evaluables, y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
En lo referente a las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, el capítulo III del título I de la citada Ley Orgánica 2/2006 establece la ordenación general de estas enseñanzas y fija sus principios generales, los objetivos, la estructura en ciclos y la organización de cada uno de ellos, los principios pedagógicos, los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, la evaluación y promoción durante la etapa, la evaluación final, y las condiciones para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, así como para la propuesta de incorporación a la formación profesional básica.
En cuanto al Bachillerato, el capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006 recoge las disposiciones referentes a la ordenación general de dicha etapa, respecto a los principios generales, objetivos, la organización tanto general como en cada curso de la etapa, la evaluación y promoción, la evaluación final, las condiciones para la obtención del título de Bachiller, y los criterios para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.
El apartado 3 de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006 dispone que las administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.
En consonancia con el precepto anterior, el artículo 20 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano establece que la administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual. La propia Ley 4/1983 también prescribe en su artículo 18 que la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En los territorios castellano-parlantes que se relacionan en el título quinto, dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad hecha anteriormente. De conformidad con el artículo 19.2 de la citada ley, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza, y cualesquiera que hubiera sido la lengua habitual al iniciar los mismos, los alumnos han de estar capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.
El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, regula en su capítulo I aquellos aspectos curriculares de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato que competen al Gobierno en virtud de las competencias que le confiere el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006. Asimismo, regula para ambas etapas otros aspectos tales como los elementos transversales del currículo, la autonomía de los centros docentes, la participación de padres, madres y tutores legales en el proceso educativo y el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Posteriormente, el capítulo II desarrolla los aspectos referentes a la ordenación general de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria contenidos en la Ley Orgánica 2/2006; mientras que el capítulo III concreta la ordenación general de la etapa del Bachillerato.
La normativa básica anterior se completa con la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. Esta se dicta de acuerdo con lo indicado por la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgánica 2/2006.
Corresponde al Consell, en uso de sus competencias, y de conformidad con la antes mencionada potestad reglamentaria otorgada a las administraciones educativas, establecer los elementos del currículo que la normativa básica indica y concretar ciertos aspectos de ordenación académica. En consecuencia, el presente decreto concreta en la Comunitat Valenciana el currículo de las diferentes asignaturas de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y desarrolla la ordenación general de ambas etapas.
A la hora de configurar el currículo, en el presente Decreto se hace referencia a los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables según la distribución competencial referida en el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006, en función de la clasificación de materias en bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica. Como elementos del currículo que competen a la administración educativa de la Comunitat Valenciana, se establecen para cada materia orientaciones didácticas y metodológicas. Por otra parte, se indican para cada curso los contenidos y criterios de evaluación de forma que se complementen los establecidos por la normativa básica, si es el caso; al mismo tiempo que se establecen las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación. Adicionalmente, el currículo se completa con los estándares de aprendizaje evaluables de las materias ubicadas en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
Esta nueva configuración del currículo, que lo simplifica y le da un carácter más flexible, se encuentra orientada a otorgar un mayor grado de autonomía pedagógica a los centros docentes. Estos desarrollarán y concretarán el currículo de las diferentes materias como parte de su proyecto educativo. El currículo contiene los elementos para permitir una acción coherente y progresiva, de forma que los equipos docentes puedan adoptar las decisiones relativas a la estructuración de sus elementos en las programaciones docentes. Así, la Administración educativa potencia la autonomía de los centros, la cual también debe vincularse a un fomento de la cultura de la evaluación, como mecanismo de mejora continua de la calidad de la enseñanza y de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
El currículo establecido mediante el presente decreto también prevé una intervención educativa que contempla como principio la atención a la diversidad del alumnado, y la adaptación del currículo y sus elementos a las necesidades de cada alumno y alumna. Para poner en práctica una atención personalizada efectiva, en las aulas y en los centros docentes se deben desarrollar buenas prácticas que favorezcan un buen clima de trabajo y la resolución pacífica de conflictos, potenciando la creación de una escala de valores que incluya el respeto, la tolerancia, la cultura del esfuerzo y la superación personal. En este sentido, se ha de facilitar la convivencia y la optimización de los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula en un marco de atención a las necesidades e intereses de todo el alumnado.
También adquiere una especial importancia el aprendizaje basado en competencias, que se caracteriza por su transversalidad y por su carácter integral, dado que las competencias constituyen la aplicación práctica de lo aprendido en una diversidad de contextos académicos, sociales y profesionales. Así, el proceso de enseñanza-aprendizaje competencial debe abordarse desde todas las materias, lo que implica un importante cambio en las tareas que se planteen al alumnado en el aula y un planteamiento metodológico innovador. Las metodologías didácticas innovadoras que incluyan el aprendizaje cooperativo, los proyectos interdisciplinares, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y, en términos generales, cualquier otra metodología propia de una educación inclusiva y orientada al aprendizaje por competencias, contribuirán a una mayor motivación del alumnado, a un mayor grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la correspondiente etapa por parte de este, y consecuentemente, a una mejora de sus resultados.
Para abordar este planteamiento metodológico, la labor del docente es fundamental, ya que habrá de diseñar tareas o situaciones de aprendizaje que posibiliten la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de los estudiantes. Para ello, la formación del profesorado ha de ser un pilar fundamental para la renovación metodológica y para la puesta en práctica de las metodologías didácticas innovadoras citadas con anterioridad.
La Educación Secundaria Obligatoria, junto con la educación primaria, constituye la enseñanza básica, obligatoria y gratuita. La Educación Secundaria Obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educación común y atención a la diversidad del alumnado, suponiendo una progresión con respecto a la educación primaria, en la que se inculca el sentido de la responsabilidad del alumnado sobre su rendimiento y en las tomas de decisiones sobre diferentes trayectorias educativas conforme se avanza en la etapa. Para ello, adquieren una especial relevancia en esta etapa la orientación educativa y profesional, la tutoría y las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares. En relación con la orientación, la importancia queda patente mediante la introducción del consejo orientador como documento oficial de evaluación. Este documento tendrá un carácter informativo acerca del progreso académico y la propuesta de itinerarios educativos más adecuados para cada alumno o alumna, de manera que se pueda guiar el proceso educativo del alumnado conciliando un marco de educación común, y al mismo tiempo permitiendo adecuarlo a sus necesidades, intereses y ritmos de aprendizaje, a través de la oferta de diferentes opciones. Además de esta información a las familias, es responsabilidad de los tutores y tutoras, y de las propias familias, mantener un marco de colaboración y de información mutua a fin de coordinar el seguimiento del alumnado, velando por su progreso académico y por su desarrollo integral. Finalmente, las diferentes medidas de atención a la diversidad han de asegurar una atención personalizada y un desarrollo personal e integral de todo el alumnado.
Respecto al Bachillerato, el alumnado que lo inicia ha adquirido cierto grado de desarrollo intelectual que le confiere una mayor capacidad de razonamiento. Por este motivo, en esta etapa se lleva a cabo una profundización en la acción educativa, con la finalidad de proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, así como disponer de una educación que les permita continuar con garantías estudios de la educación superior. El Bachillerato tiene una estructura en la que coexisten materias que tienen como finalidad proporcionar una formación y unos conocimientos generales, con las que se profundiza en competencias de carácter más transversal; junto con otras materias acordes con las preferencias del alumnado, con las que se ofrece una preparación especializada, en el marco de la modalidad, y en su caso itinerario, de Bachillerato elegidos de acuerdo con las perspectivas e intereses del alumno o alumna. Adicionalmente, debe considerarse que en esta etapa se ha de utilizar una metodología activa que facilite la autonomía del alumnado y, al mismo tiempo, constituya un estímulo para el trabajo en equipo y sirva para fomentar las técnicas de investigación, y aplicar los resultados en contextos reales.
Finalmente, cabe considerar que el artículo 2.1.j de la Ley Orgánica 2/2006 establece, como uno de los fines hacia los que se orienta el sistema educativo español, la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras. Así, la cooficialidad del valenciano y del castellano, y el aprendizaje de ambas lenguas y en ambas lenguas en el currículo se considera un elemento básico de nuestra cultura. Junto a este hecho, el conocimiento de las lenguas extranjeras también constituye un elemento esencial para el desarrollo personal y profesional de las personas, el cual brinda nuevas oportunidades en la sociedad actual. Este conocimiento ha de ser abordado mediante el aprendizaje de la lengua extranjera como materia específica, pero también en el marco de la aplicación y generalización de los programas plurilingües, que se encuentran en procedimiento de implantación según lo establecido en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana.
Por todo lo expuesto, el presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Comunitat Valenciana el artículo 53 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana; el artículo 6.bis.2.c y la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006; la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre; y el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, habiendo otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, con el preceptivo dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y de la Acadèmia Valenciana de la Llengua, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de junio de 2015,

DECRETO

TÍTULO I
Disposiciones comunes

CAPÍTULO I
Disposición preliminar

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como desarrollar los aspectos de la ordenación general de estas enseñanzas contenidos en los capítulos III y IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006, y en el Real Decreto 1105/2014, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
2. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, así como en los centros autorizados para impartir ambas enseñanzas, reguladas en la Ley Orgánica 2/2006.

CAPÍTULO II
Currículo y horario

Artículo 2. Currículo
1. La definición de currículo y de los elementos que lo integran será la establecida en el artículo 2 del Real Decreto 1105/2014.
2. Para el conjunto del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y para cada uno de los dos cursos de Bachillerato, los contenidos comunes, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que conforman el currículo básico de las materias del bloque de asignaturas troncales, serán los recogidos en el anexo I del Real Decreto 1105/2014. Los contenidos y criterios de evaluación para cada curso, con los cuales se complementan los establecidos por la normativa básica, las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación, así como las recomendaciones de metodología didáctica, son los establecidos en el anexo I del presente decreto.
3. Para el conjunto del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y para cada uno de los dos cursos del Bachillerato, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que conforman el currículo básico de las materias del bloque de asignaturas específicas, serán los recogidos en el anexo II del Real Decreto 1105/2014. Los contenidos, los criterios de evaluación para cada curso que complementan los establecidos por la normativa básica, las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación, así como las recomendaciones de metodología didáctica, son los establecidos en el anexo II del presente decreto.
4. Respecto a las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, los contenidos y los criterios de evaluación de cada curso, los estándares de aprendizaje evaluables, las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación, así como las recomendaciones de metodología didáctica, son los establecidos en el anexo III del presente decreto, salvo en lo que se refiere a la materia de Refuerzo Instrumental, cuyo currículo se concretará por los centros docentes a partir de los currículos de las asignaturas Matemáticas, Lengua Castellana Literatura y Valenciano: Lengua y Literatura.
5. Los centros docentes desarrollarán y complementarán el currículo en uso de sus competencias y autonomía, ambos referidos en los artículos 3.1.d, 3.2 y 7.2 del Real Decreto 1105/2014. Esta concreción del currículo se incorporará al proyecto educativo del centro.

Artículo 3. Horario
1. Con carácter general, el horario lectivo para el desarrollo del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria constará de 30 sesiones lectivas semanales en los cursos primero y segundo, y de 32 sesiones lectivas semanales en los cursos tercero y cuarto. A su vez, el horario lectivo para el desarrollo del currículo del Bachillerato comprenderá 32 sesiones lectivas en el primer curso y 33 sesiones lectivas en el segundo. En ambas etapas, cada sesión lectiva tendrá una duración mínima de 55 minutos.
2. La distribución de las sesiones lectivas semanales para impartir cada una de las materias en los correspondientes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria es la que figura en el anexo IV del presente decreto.
3. La distribución de las sesiones lectivas semanales para impartir cada una de las materias en los correspondientes cursos del Bachillerato es la que figura en el anexo V del presente decreto.
4. Durante la jornada escolar, el currículo se desarrollará a través de un mínimo de 5 y un máximo de 8 sesiones lectivas diarias, de lunes a viernes. Después de cada dos o tres sesiones lectivas habrá un período de descanso de veinte minutos, como mínimo.
5. La distribución horaria semanal de las distintas materias se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las materias a las que correspondan dos o tres sesiones lectivas semanales no podrán ser impartidas en días consecutivos.
b) No habrá dos o más sesiones lectivas diarias de la misma materia en el caso de materias del bloque de asignaturas troncales, a excepción de las materias que tengan un carácter eminentemente práctico.
c) En el caso de alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, en ningún caso se incluirán horas libres intercaladas en su horario lectivo.
6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.4, 14.5, 27.5 y 28.5 del Real Decreto 1105/2014, la materia de Valenciano: lengua y literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.
7. Los centros docentes públicos y privados concertados podrán efectuar ampliaciones del horario escolar sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la consellería competente en materia de educación, tal y como establece el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006. La ampliación del horario escolar podrá efectuarse mediante el incremento del número de sesiones lectivas diarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y de la normativa vigente en materia de jornada escolar.

CAPÍTULO III
Autonomía y participación

Artículo 4. Elementos de las programaciones didácticas
Las programaciones didácticas en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato deberán concretar, al menos, los siguientes apartados:
1. Introducción.
a) Justificación de la programación.
b) Contextualización.
2. Objetivos de la etapa respectiva vinculados con la materia o el ámbito.
3. Competencias.
4. Contenidos.
5. Unidades didácticas.
a) Organización de las unidades didácticas.
b) Distribución temporal de las unidades didácticas.
6. Metodología. Orientaciones didácticas.
a) Metodología general y específica. Recursos didácticos y organizativos.
b) Actividades y estrategias de enseñanza y aprendizaje. Actividades complementarias.
7. Evaluación del alumnado.
a) Criterios de evaluación.
b) Instrumentos de evaluación.
c) Criterios de calificación.
d) Actividades de refuerzo y ampliación.
8. Medidas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidad de compensación educativa.
9. Elementos transversales
a) Fomento de la lectura. Comprensión lectora. Expresión oral y escrita.
b) Comunicación audiovisual. Tecnologías de la información y de la comunicación.
c) Emprendimiento.
d) Educación cívica y constitucional.
10. Evaluación de la práctica docente e indicadores de logro.
Artículo 5. Elaboración, supervisión y evaluación de las programaciones didácticas
1. En la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, la planificación de la programación docente de cada materia o ámbito será de curso.
2. Las programaciones didácticas serán elaboradas por el departamento didáctico que tenga encomendada la impartición de la materia o ámbito correspondiente, bajo la coordinación y la dirección de la jefatura de departamento, y teniendo en cuenta las directrices y los criterios establecidos por la comisión de coordinación pedagógica, o de quien tenga atribuidas sus funciones.
3. En las programaciones de las materias y de los ámbitos de la Educación Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta, además, las orientaciones de los equipos de transición, para procurar la correcta coordinación y continuidad entre la educación primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, todo ello, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que establezcan los centros docentes que impartan ambas etapas en sus respectivos proyectos educativos.
4. En el procedimiento de elaboración de las programaciones didácticas se prestará especial atención a la programación docente de las diferentes materias y ámbitos, así como a los elementos transversales del currículo, cuya orientación se desarrollará en los términos concretados por el artículo 6 del Real Decreto 1105/2014.
5. Una vez elaboradas las programaciones didácticas, estas estarán a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa y serán accesibles por estos en cualquier momento.
6. La dirección del centro docente comprobará que la elaboración de las programaciones didácticas se ajusta formalmente a lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, la Inspección de Educación supervisará y realizará el seguimiento de dichas programaciones.
7. En virtud de lo dispuesto en los artículos 20.4 y 30.1 del Real Decreto 1105/2014, el profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerá indicadores de logro en las programaciones didácticas, según se indica en el artículo 4.10 de este decreto. Asimismo, se evaluará el proceso de enseñanza y aprendizaje tomando como referente la evaluación continua de las diferentes materias impartidas, y la influencia de los diferentes elementos en el rendimiento y en los resultados de la evaluación del alumnado. Las propuestas de mejora que se realicen sobre la programación didáctica a partir de su evaluación deberán ser recogidas en las programaciones didácticas del siguiente curso escolar.

Artículo 6. Autonomía de los centros
1. La autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes se llevará a la práctica en los términos indicados en los artículos 3.2 y 7 del Real Decreto 1105/2014, a través del desarrollo y concreción curricular, de la concreción de las medidas de atención a la diversidad y de la aprobación de sus normas de organización y funcionamiento.
2. La organización y el funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los miembros de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares se orientarán a facilitar el desarrollo en el alumnado de las competencias establecidas en el currículo.
3. Para garantizar el derecho a una formación integral de todos los alumnos y alumnas, el claustro y la dirección del centro propiciarán un clima ordenado y cooperativo entre todos los miembros de la comunidad educativa. La consellería competente en materia de educación velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su profesión y la realidad de su tarea diaria, en cumplimiento de la legislación de la Comunitat Valenciana de autoridad del profesorado.
4. Los centros docentes promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad educativa en los términos que especifica el artículo 122.bis de la Ley Orgánica 2/2006.
5. La autonomía pedagógica y organizativa se vinculará a la evaluación del centro como mecanismo de mejora continua de la calidad de la enseñanza.

Artículo 7. Participación del alumnado y de los representantes legales del alumnado
1. La participación de los representantes legales del alumnado en el proceso educativo se efectuará según establece el artículo 8 del Real Decreto 1105/2014.
2. Los centros docentes cooperarán estrechamente con los representantes legales de los alumnos y alumnas menores de edad, y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo del alumnado, todo ello, con el fin de respetar y potenciar la responsabilidad de las familias en dicho proceso. Entre estos mecanismos, los centros docentes promoverán los compromisos con el alumnado, y con sus representantes legales cuando se trate de alumnado menor edad, considerando lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 1105/2014, así como en la normativa vigente en la Comunitat Valenciana por la que se regula la declaración de compromiso familia-tutor entre las familias o representantes legales del alumnado y los centros educativos de la Comunitat Valenciana.
3. Los centros docentes establecerán cauces para que exista una coordinación e información periódica con el alumnado, y con sus representantes legales cuando este sea menor de edad. En todo caso, los centros docentes les informarán sobre los criterios y procedimientos de evaluación establecidos en las diferentes programaciones didácticas. Tras cada sesión de evaluación, la tutora o el tutor les comunicará la información acordada en dicha sesión sobre el desarrollo de su proceso educativo, utilizando el modelo que determine el centro docente. Después de la evaluación final en cada curso, se informará por escrito sobre el resultado de dicha evaluación, con indicación de los resultados obtenidos en todas las materias y ámbitos; los resultados de las evaluaciones individualizadas, si es el caso; las decisiones relativas a la promoción o repetición de curso; las medidas de atención a la diversidad previstas, si fuesen necesarias para que el alumnado progrese en su proceso educativo; y cuantas otras cuestiones acuerde el profesorado del grupo en relación con el proceso educativo del alumno o alumna.
4. A fin de garantizar la participación y colaboración de los representantes legales del alumnado en el funcionamiento de los centros educativos, los equipos directivos de los centros públicos y la titularidad y la dirección de los centros privados concertados establecerán mecanismos para la coordinación con los órganos de las asociaciones de madres y padres constituidas en el centro docente, en los términos previstos por la normativa vigente.

CAPÍTULO IV
Evaluación

Artículo 8. Aspectos generales de la evaluación del alumnado
1. A tenor de lo dispuesto en los artículos 20.2 y 30.1 del Decreto 1105/2014, la evaluación será continua y formativa, tanto en Educación Secundaria Obligatoria como en Bachillerato. Dado el carácter continuo de la evaluación, esta tendrá como fin detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, analizar sus causas y, en consecuencia, reorientar la intervención educativa y adecuarla a la diversidad de capacidades, ritmos de aprendizaje, intereses y motivaciones del alumnado. Asimismo, el carácter formativo implicará que la evaluación sea un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.
2. Dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, el equipo docente de cada grupo de alumnado celebrará sesiones de evaluación para valorar tanto los aprendizajes del alumnado, como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. De conformidad con los artículos 20.7 y 30.3 del Real Decreto 1105/2014, el equipo docente estará constituido en cada caso por los profesores y profesoras del estudiante, coordinado por el tutor o tutora. El equipo docente actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo. En este sentido, en los centros públicos será de aplicación lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus actuaciones, el equipo docente podrá contar con el asesoramiento del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones.
3. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán durante cada curso escolar. En todo caso, se realizarán tres sesiones de evaluación durante el curso, una por trimestre, además de una evaluación inicial durante el primer mes lectivo.
4. En la evaluación inicial, se procederá al análisis de los datos e informaciones anteriores de que se disponga acerca del alumnado, y en consecuencia, el equipo docente adoptará las medidas complementarias para el alumnado que lo requiera.
5. En cada sesión de evaluación, se harán constar en el acta los acuerdos alcanzados, las decisiones adoptadas y la información que se debe transmitir al alumnado, y a sus representantes legales si es menor de edad, sobre su proceso educativo. Dicha información incluirá, salvo en el caso de la evaluación inicial, las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna en las distintas materias y ámbitos.
6. A los efectos de lo establecido en los artículos 20.8 y 30.4 del Real Decreto 1105/2014, con el fin de facilitar a los alumnos y alumnas la recuperación de las materias con evaluación negativa, los centros docentes organizarán en cada curso escolar las oportunas pruebas extraordinarias de evaluación. La consellería competente en materia de educación, a través de sus órganos directivos competentes en materia de ordenación académica, establecerá las fechas en que habrán de tener lugar las citadas pruebas extraordinarias. Asimismo, en aquellos casos en que el alumnado haya promocionado a un determinado curso con asignaturas pendientes de cursos anteriores, los equipos docentes establecerán programas individualizados para la recuperación de dichas asignaturas. En estos programas, se podrán establecer, a propuesta de los departamentos didácticos de cada asignatura, las condiciones que permitan la evaluación positiva de la materia pendiente por parte del alumno o alumna sin necesidad de superar una prueba final extraordinaria.
7. La consellería competente en materia de educación establecerá la normativa que garantice el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, conforme con lo indicado en los artículos 20.5 y 30.1 del Real Decreto 1105/2014. En dicha normativa, se establecerá el procedimiento para la reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones sobre promoción, así como las actuaciones previas referentes a la solicitud de aclaraciones y revisiones que fomenten un marco de colaboración y entendimiento mutuo entre el profesorado y el alumnado y sus representantes legales.

Artículo 9. Referentes en la evaluación y promoción
1. Tanto en la Educación Secundaria Obligatoria, como en el Bachillerato, según lo dispuesto en los artículos 20.1 y 30.1 del Real Decreto 1105/2014, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales y específicas, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I y II del citado real decreto. En las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, dichos referentes serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en el anexo III de este decreto.
2. Los referentes para la adopción de decisiones de promoción del alumnado de un curso de la etapa al siguiente serán los criterios de evaluación de la asignatura y curso correspondiente, según figuran en los anexos I, II y III de este decreto, así como la concreción que realice cada centro docente en sus programaciones didácticas.
3. Las medidas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, comprenderán adaptaciones en cuanto a los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. Estas adaptaciones, en el marco de la evaluación continua, serán realizadas por el profesor o profesora responsable de evaluar al alumno o alumna, asesorado por el departamento de orientación o por quien tenga atribuidas sus funciones, y previa evaluación de las necesidades del alumno o alumna.

Artículo 10. Documentos oficiales de evaluación y resultados de la evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación serán los establecidos por la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014. La consellería competente en materia de educación establecerá los modelos de cada documento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica en esta materia.
2. Las actas de evaluación y los expedientes académicos, en soporte físico, se archivarán en la secretaría del centro. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de que este haya de producirse. Corresponderá a la secretaria o al secretario de los centros públicos, y a la dirección de los centros privados, la custodia de dichos documentos. Dado su carácter, cualquier solicitud de consulta de estos documentos deberá ser autorizada previamente por la dirección del centro público o por la persona titular del centro privado.
Sin perjuicio de lo anterior, y según lo establecido en la normativa vigente en materia de sistemas de información para la gestión y comunicación de datos y documentos de los centros docentes, se podrá establecer la centralización electrónica de los documentos oficiales de evaluación, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a los órganos de cada centro.
3. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014.
4. El equipo docente podrá otorgar una matrícula de honor a los alumnos y alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de cada etapa para la que se otorga o en la evaluación final. Para ello, será condición necesaria que el alumno o alumna, tras superar todas las materias de la etapa, haya obtenido una nota media en la etapa igual o superior a 9 puntos; o bien, que el alumno o alumna haya obtenido una calificación igual o superior a 9 puntos en la evaluación final de la etapa correspondiente. Además de la condición anterior, el equipo docente deberá acordar de forma colegiada la concesión de la matrícula de honor. Se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 alumnos y alumnas, o fracción, del total de estudiantes del último curso de la etapa respectiva en el centro docente.
5. Asimismo, con el fin de dar un reconocimiento público al esfuerzo y dedicación del alumnado excelente en cada etapa, la consellería competente en materia de educación regulará las condiciones que habrá de cumplir el alumnado para poder ser propuesto para la obtención de un premio extraordinario al rendimiento académico, del cual quedará constancia en los documentos oficiales de evaluación del alumnado. De la misma forma, en la Educación Secundaria Obligatoria, la consellería competente en materia de educación establecerá mecanismos para la concesión de menciones honoríficas al alumnado cuyo esfuerzo merezca ser reconocido dadas sus características personales o sociales.

CAPÍTULO V
Atención a la diversidad

Artículo 11. Aspectos generales de atención a la diversidad
1. La atención a la diversidad del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato se regirá por lo dispuesto, con carácter general, en los capítulos I y II del título II de la Ley Orgánica 2/2006, y con lo establecido específicamente respecto al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el artículo 9 del Real Decreto 1105/2014.
2. La intervención educativa deberá adaptarse a la persona, reconociendo sus potencialidades y necesidades específicas. Desde este planteamiento, se velará por el respeto a las necesidades del alumnado, a sus intereses, motivaciones y aspiraciones con el fin de que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como el máximo grado de logro de los objetivos y competencias en la etapa que se encuentre cursando.
3. Se asegurará la información, la participación y el asesoramiento individualizado al alumnado, y a sus representantes legales si es menor de edad, en el proceso de detección de las necesidades educativas, así como en los procesos de evaluación e intervención.
4. Con el fin de hacer efectivo y garantizar el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, la consellería competente en materia de educación desarrollará acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Entre ellas, se considerarán los supuestos de impartición de enseñanza mientras el alumnado esté ingresado en una institución hospitalaria pública o requiera hospitalización domiciliaria, en los términos que regule la consellería competente en materia de educación.

Artículo 12. Plan de atención a la diversidad e inclusión educativa
Los centros docentes dispondrán de un plan de atención a la diversidad e inclusión educativa, que formará parte del proyecto educativo del centro. La consellería competente en materia de educación regulará el contenido de dicho plan, que, en todo caso, incluirá las medidas de apoyo y refuerzo, así como cualquier otra medida de atención a la diversidad, que se estén aplicando en el centro.

Artículo 13. Medidas de apoyo y refuerzo
1. Tendrán la consideración de medidas de apoyo ordinarias aquellas que supongan una adaptación metodológica, de las estrategias organizativas, o de la distribución temporal del currículo, sin que ello suponga transformación o eliminación de elementos prescriptivos del mismo, esto es, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables.
2. Serán medidas de apoyo extraordinarias aquellas medidas o programas que supongan la transformación significativa de uno o varios de los elementos prescriptivos del currículo, la flexibilización de la duración de la etapa, así como aquellas medidas de acceso al currículo que requieran recursos personales, organizativos y/o materiales de carácter extraordinario. Estas medidas se determinarán como una respuesta individualizada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, previa evaluación psicopedagógica, cuando se hubieran mostrado insuficientes otras medidas de apoyo ordinarias.

Artículo 14. Identificación, valoración e intervención de necesidades específicas de apoyo educativo
1. De conformidad con el artículo 71.3 de la Ley Orgánica 2/2006, la consellería competente en materia de educación establecerá los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
2. La identificación y valoración del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará lo más tempranamente posible por parte de los departamentos de orientación, o por quien tenga atribuidas estas funciones, todo ello, según lo dispuesto en la normativa vigente.
3. Desde la incorporación del alumnado a un centro docente, será responsabilidad del equipo docente, coordinado por el tutor o tutora, poner en conocimiento del departamento de orientación, o de quien tenga atribuidas sus funciones, las posibles necesidades específicas de apoyo educativo, desde el mismo momento que se detecten, para proceder a realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica previa a la adopción de medidas de apoyo y refuerzo correspondientes. Estas medidas podrán adoptarse en cualquier momento de la etapa, y serán objeto de seguimiento y revisión a fin de introducir las modificaciones que fuesen necesarias.


TÍTULO II
Educación Secundaria Obligatoria

CAPÍTULO I
Organización de la Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 15. Objetivos y fines
1. El desarrollo y la concreción curricular que elaboren los centros docentes como parte de su proyecto educativo garantizará la consecución de los objetivos establecidos para la etapa en el artículo 11 del Real Decreto 1105/2014.
2. Asimismo, esta concreción del currículo se orientará a la consecución de los siguientes fines:
a) Adquirir los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico.
b) Adaptar el currículo y sus elementos a las necesidades de cada alumno y alumna, de forma que se proporcione una atención personalizada y un desarrollo personal e integral de todo el alumnado, respetando los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado propios de la etapa.
c) Orientar al alumnado y a sus representantes legales, si es menor de edad, acerca del progreso académico y la propuesta de itinerarios educativos más adecuados para cada alumno o alumna.
d) Preparar al alumnado para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral.
e) Desarrollar buenas prácticas que favorezcan un buen clima de trabajo y la resolución pacífica de conflictos, así como las actitudes responsables y de respeto por los demás.
f) Desarrollar una escala de valores que incluya el respeto, la tolerancia, la cultura del esfuerzo, la superación personal, la responsabilidad en la toma de decisiones por parte del alumnado, la igualdad, la solidaridad, la resolución pacífica de conflictos y la prevención de la violencia de género.
g) Consolidar en el alumnado hábitos de estudio y de trabajo.
h) Formar al alumnado para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.
i) Desarrollar metodologías didácticas innovadoras que incluyan el aprendizaje cooperativo, los proyectos interdisciplinares, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la práctica de la educación inclusiva en el aula.
j) Basar la práctica docente en la formación permanente del profesorado, en la innovación educativa y en la evaluación de la propia práctica docente.
k) Elaborar materiales didácticos orientados a la enseñanza y el aprendizaje basados en la adquisición de competencias.
l) Emplear el valenciano, el castellano y las lenguas extranjeras como lenguas vehiculares de enseñanza, valorando las posibilidades comunicativas de todas ellas, y garantizando el uso normal, la promoción y el conocimiento del valenciano.

Artículo 16. Organización general
Según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1105/2014, la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno. Estos cuatro cursos se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad. El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.

Artículo 17. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
1. A tenor de lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:
a) Biología y Geología en primer curso.
b) Física y Química en segundo curso.
c) Geografía e Historia en ambos cursos.
d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.
e) Matemáticas en ambos cursos.
f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.
2. En virtud del artículo 13.2 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en el curso tercero:
a) Biología y Geología.
b) Física y Química.
c) Geografía e Historia.
d) Lengua Castellana y Literatura.
e) Primera Lengua Extranjera.
Como materia de opción, en el bloque de asignaturas troncales deberán cursar, bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas, o bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los alumnos y alumnas.
3. De conformidad con el artículo 13.3 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
a) Educación Física.
b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumno o alumna.
c) Asimismo, dentro del bloque de asignaturas específicas, todos los alumnos y alumnas cursarán la materia de Música en los tres cursos; Tecnología en primero y segundo; y Educación Plástica, Visual y Audiovisual en segundo y tercero. En tercer curso, adicionalmente, todos los alumnos y alumnas cursarán una asignatura específica a elegir de entre las siguientes: Cultura Clásica; Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial; Segunda Lengua Extranjera y Tecnología.
4. Según el artículo 13.4 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar la materia de Valenciano: Lengua y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en cada uno de los cursos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la exención del valenciano que establezca la consellería competente en materia de educación. El alumnado cursará en todos los cursos de primero a tercero una materia adicional dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica. Esta materia será a elegir entre Informática, que se ofertará en los tres cursos; Refuerzo Instrumental, que se ofertará en primer curso; o una asignatura específica adicional que no deba cursarse obligatoriamente en el curso correspondiente.
5. La dirección de los centros docentes públicos, oído el claustro, y la titularidad de los centros privados, establecerán la oferta de las materias opcionales de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica. A estos efectos, en los centros docentes públicos se deberá atender a los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos, así como las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos. En estos centros, asimismo, serán de oferta obligada las materias de Cultura Clásica, Informática y Segunda Lengua Extranjera en todos los cursos; Educación Plástica, Visual y Audiovisual en primero; y Tecnología en tercero; siempre que exista disponibilidad horaria de profesorado con destino definitivo en el centro para su impartición, y esta no implique un incremento de plantilla.
6. Los centros que deseen ofertar una o varias materias más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán realizarlo en el marco de una ampliación del horario lectivo, en virtud de su autonomía. La oferta de estas materias requerirá la elaboración del currículo por el centro docente solicitante, así como la previa autorización de dicho currículo por parte de la consellería competente en materia de educación, a través del órgano competente en materia de ordenación académica, y según el procedimiento que establezca reglamentariamente la citada consellería.
7. Según lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1105/2014, a fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias.

Artículo 18. Organización del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
1. A tenor del artículo 14.1 del Real Decreto 1105/2014, los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos y alumnas podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:
a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.
b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.
A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.
El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.
2. De conformidad con el artículo 14.2 del Real Decreto 1105/2014, en la opción de enseñanzas académicas, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Geografía e Historia.
b) Lengua Castellana y Literatura.
c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.
d) Primera Lengua Extranjera.
e) Asimismo, los alumnos y alumnas cursarán dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, que serán o bien las materias orientadas al Bachillerato de Ciencias, esto es, Biología y Geología, junto con Física y Química; o bien las materias orientadas al Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, es decir, Economía y Latín.
3. En virtud del artículo 14.3 del Real Decreto 1105/2014, en la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Geografía e Historia.
b) Lengua Castellana y Literatura.
c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.
d) Primera Lengua Extranjera.
e) Asimismo, los alumnos y alumnas cursarán dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, una de las cuales será Tecnología, y la otra será a elegir entre Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional, o bien Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.
4. Conforme con el artículo 14.4 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
a) Educación Física.
b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o en su caso del alumno o alumna.
c) Asimismo, dentro del bloque de asignaturas específicas, todos los alumnos y alumnas cursarán dos materias, a elegir de entre las siguientes: Artes Escénicas y Danza; Cultura Científica; Cultura Clásica; Educación Plástica, Visual y Audiovisual; Filosofía; Música; Segunda Lengua Extranjera; Tecnologías de la Información y la Comunicación; o una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna.
5. La dirección de los centros docentes públicos, oído el Claustro, y la titularidad de los centros privados, establecerán la oferta de las materias opcionales del bloque de asignaturas específicas. A estos efectos, en los centros docentes públicos se deberá atender a los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos, así como las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos. En estos centros, asimismo, será de oferta obligada la materia de Filosofía, siempre que exista disponibilidad horaria de profesorado con destino definitivo en el centro para su impartición, y esta no implique un incremento de plantilla.
6. Según el artículo 14.5 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar la materia de Valenciano: Lengua y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la exención del valenciano que establezca la consellería competente en materia de educación.
7. Los centros que deseen ofertar una o varias materias más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán realizarlo en el marco de una ampliación del horario lectivo, en virtud de su autonomía. La oferta de estas materias requerirá la elaboración del currículo por el centro docente solicitante, así como la previa autorización de dicho currículo por parte de la consellería competente en materia de educación, a través del órgano competente en materia de ordenación académica, y según el procedimiento que establezca reglamentariamente la citada Consellería.
8. Según lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1105/2014, a fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias.

CAPÍTULO II
Evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 19. Carácter de la evaluación
1. La evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, además de tener un carácter continuo y formativo en los términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto, también tendrá un carácter integrador. Dicho carácter, según lo establecido en el artículo 20.2 del Real Decreto 1105/2014, implica que deberá tenerse en cuenta desde todas y cada una de las asignaturas la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del desarrollo de las competencias correspondiente. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada asignatura teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada una de ellas.
2. En la evaluación del alumnado y en las decisiones de promoción se dará una especial consideración a las calificaciones obtenidas en las materias de Valenciano: lengua y literatura; Lengua Castellana y Literatura; Matemáticas; Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas; y Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas; dado su carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos, así como al grado de adquisición de la competencia en Comunicación lingüística y de la Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología en el conjunto de materias.
3. A los efectos de lo previsto en el artículo 20.3 y en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, entre las medidas destinadas al alumnado para el que se hayan previsto adaptaciones curriculares individuales significativas también se podrá incluir, dentro del proceso de evaluación continua exclusivamente, la realización de pruebas específicas que tomen como referente los elementos del currículo fijados en dichas adaptaciones.

Artículo 20. Promoción
1. Las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua, y en los términos previstos en los artículos 22.1, 22.2 y 22.4 del Real Decreto 1105/2014.
2. De conformidad con el artículo 22.6 del Real Decreto 1105/2014, la medida de repetición de curso deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Estos planes específicos personalizados serán elaborados por el equipo docente de cada grupo, de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de coordinación pedagógica, o quien tenga atribuidas sus funciones, y con el asesoramiento, en su caso, del personal docente especialista en orientación educativa.
3. A los efectos previstos en el artículo 21.7 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas que, habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, no la hayan superado, podrán permanecer extraordinariamente un año más cursando el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, bien en la opción cursada o bien en la otra opción, sin que dicha permanencia tenga ningún efecto académico. Esta medida podrá ser autorizada al alumno o alumna por una única vez siguiendo el procedimiento que establezca la consellería competente en materia de educación, previa solicitud del alumnado o de sus representantes legales si es menor de edad. La autorización estará supeditada a que la medida sea propuesta por el equipo docente del alumno o alumna, a la disponibilidad de puestos escolares vacantes en la opción de cuarto curso elegida, y a que el alumno o alumna no haya agotado el límite de repeticiones indicado en el artículo 22.4 del Real Decreto 1105/2014 ni el límite de edad establecido por el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

Artículo 21. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 1105/2014, al finalizar el cuarto curso, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas. En dicha evaluación se incluirá la asignatura de Valenciano: lengua y literatura; de conformidad con la disposición adicional séptima del citado Real Decreto.
2. Según dispone el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.
3. Tal y como se indica en el artículo 21.7 del Real Decreto 1105/2014, los centros docentes, de acuerdo con los resultados obtenidos por sus alumnos y en función del diagnóstico e información proporcionados por dichos resultados, establecerán medidas ordinarias o extraordinarias en relación con sus propuestas curriculares y práctica docente. Estas medidas se fijarán en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan, en colaboración con las familias y empleando los recursos de apoyo educativo facilitados por las Administraciones educativas, incentivar la motivación y el esfuerzo de los alumnos para solventar las dificultades.
4. Con independencia de lo especificado en los apartados anteriores, la consellería competente en materia de educación podrá realizar evaluaciones externas con fines de diagnóstico a todo el alumnado al finalizar cualquiera de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.
5. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas de atención a la diversidad y los programas dirigidos a mejorar la atención al alumnado.


CAPÍTULO III
Atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 22. Medidas de atención a la diversidad
1. Considerando lo dispuesto en los artículos 16.1 y 16.2 del Real Decreto 1105/2014, así como lo previsto en el artículo 13 del presente decreto, serán medidas ordinarias el apoyo en grupos ordinarios, los agrupamientos flexibles, los refuerzos, los desdoblamientos de grupos, las adaptaciones de acceso al currículo que no impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, la tutoría, y la integración de materias en ámbitos de conocimiento en el primer curso como medida de transición desde la educación primaria a la Educación Secundaria Obligatoria. También serán medidas ordinarias aquellas otras que, en el marco de la normativa vigente, propongan los centros como parte de su proyecto educativo.
2. Considerando lo dispuesto en los artículos 16.1 y 16.2 del Real Decreto 1105/2014, así como lo previsto en el artículo 13 del presente decreto, serán medidas extraordinarias las adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros educativos de manera general pueden ofertar, las adaptaciones curriculares individuales significativas, los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, así como aquellos otros programas específicos de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
3. También se considerarán medidas extraordinarias la repetición de curso, dado el carácter excepcional de esta medida referido en el artículo 22.1 del Real Decreto 1105/2014, de forma que esta medida se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna; así como el consecuente plan específico personalizado del alumno o alumna durante el curso repetido. Por otra parte, también tendrá la consideración de medida extraordinaria la prolongación de la escolarización del alumnado en la etapa un año más, según indica el artículo 16.3 del citado real decreto.
4. Según lo dispuesto en el artículo 16.2 del Real Decreto 1105/2014, los centros tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad más adecuadas a las características de su alumnado y que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos de que disponga. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que establece el artículo 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

Artículo 23. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
El alumnado que presenta necesidades educativas especiales se encuentra definido en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006. La identificación y valoración de este alumnado, y las medidas a adoptar, serán las previstas en los artículos 74 y 75 de la citada ley orgánica; en los artículos 9.4, 16.3, 20.3 y en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014; así como en el artículo anterior de este decreto.

Artículo 24. Adaptaciones curriculares
1. Los equipos docentes, coordinados por el tutor o tutora, y asesorados por el departamento de orientación, o por quien tenga atribuidas sus funciones, elaborarán las adaptaciones curriculares necesarias para dar una respuesta educativa ajustada a las necesidades del alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.
2. Las adaptaciones de acceso al currículo serán las medidas organizativas, que adapten tiempos, medios y otros elementos, planificadas para que el alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo pueda desarrollar el currículo ordinario, en igualdad de condiciones con respecto al resto de alumnado. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, estas adaptaciones de acceso podrán incluir recursos de apoyo, previa evaluación psicopedagógica.
3. Las adaptaciones curriculares individuales significativas que adapten, para una o varias asignaturas, contenidos, criterios de evaluación o estándares de aprendizaje evaluables del currículo establecido mediante el presente decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise, se programarán partiendo del nivel de competencia curricular del alumno o alumna. Estas adaptaciones deberán ser elaboradas al inicio de cada curso por el equipo docente, considerando las asignaturas cuyo currículo será objeto de adaptación, y serán autorizadas por el director o directora del centro, en los términos establecidos por la consellería competente en materia de educación.
Según lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 1105/2014, dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias; la evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones. En cualquier caso los alumnos con adaptaciones curriculares significativas deberán superar la evaluación final para poder obtener el título correspondiente.
Los resultados de la evaluación de las asignaturas que hayan sido objeto de adaptación curricular individual significativa, se expresarán en los mismos términos y con las mismas escalas establecidas por la normativa vigente.

Artículo 25. Prolongación de la escolarización un año más en la etapa
La medida prevista en el artículo 16.3 del Real Decreto 1105/2014, respecto a la prolongación de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios un año más en la etapa, podrá solicitarse en cualquier curso de la etapa una vez el alumno o alumna ya hubiese agotado el límite de dos repeticiones como máximo dentro de la etapa, que establece el artículo 22.4 del citado real decreto. Esta medida requerirá la previa autorización de la dirección territorial competente en materia de educación.

Artículo 26. Altas capacidades
1. La identificación, valoración y atención del alumnado con altas capacidades se realizará según lo dispuesto en los artículos 9.5 y 15.4 del Real Decreto 1105/2014.
2. Los centros docentes incluirán en su plan de atención a la diversidad e inclusión educativa las medidas pertinentes para identificar y valorar las necesidades específicas del alumnado con altas capacidades intelectuales, en colaboración con el departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones.
3. Las adaptaciones específicas del currículo para este alumnado en las que se proponga una ampliación o enriquecimiento de los contenidos de las diferentes materias requerirá una evaluación psicopedagógica previa. Estas adaptaciones deberán ser elaboradas por el equipo docente y serán autorizadas por el director o directora del centro.
4. La flexibilización de la escolarización del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria se realizará según los criterios establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, o norma que lo sustituya. En todo caso, esta medida requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del alumno o alumna, así como los informes favorables del equipo docente, del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones, y la autorización de la dirección territorial competente en materia de educación, todo ello, según el procedimiento que establezca la consellería competente en materia de educación.

Artículo 27. Incorporación tardía
1. La escolarización y atención del alumnado que se incorpore de forma tardía al sistema educativo se realizará en los términos indicados en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica 2/2006, así como en el artículo 18 del Real Decreto 1105/2014.
2. Los programas específicos autorizados por la consellería competente en materia de educación con el fin de atender las necesidades del alumnado que presente graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente, se desarrollarán de forma que progresivamente el alumno o alumna permanezca el mayor tiempo posible en el grupo ordinario de referencia. Estos programas seguirán una metodología basada en el refuerzo de las asignaturas instrumentales y el trabajo interdisciplinar.
3. Con objeto de hacer efectivos los principios de inclusión y no discriminación, se promoverá en los centros educativos la educación intercultural, el respeto a las diferencias y la pluralidad cultural, en el marco de los valores constitucionales.

Artículo 28. Dificultades de aprendizaje
La identificación, valoración y atención del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje se realizará según lo dispuesto en el artículo 79.bis de la Ley Orgánica 2/2006 y en los artículos 9.3 y 15.4 del Real Decreto 1105/2014. La consellería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para identificar al alumnado y valorar de forma temprana sus necesidades, y regulará las medidas adecuadas para su atención.
Artículo 29. Acción tutorial y orientación
1. A fin de dar cumplimiento al artículo 15.3 del Real Decreto 1105/2014, los centros docentes promoverán las medidas necesarias para que la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.
2. Cada grupo de alumnado tendrá un tutor o tutora que será responsable, entre otros aspectos, de coordinar la evaluación y la orientación personal de los alumnos y alumnas, con el apoyo del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones. El profesorado tutor facilitará el acceso del alumnado, o de sus representantes legales si es menor de edad, a la dinámica escolar mediante la activación de procesos de información mutua y de colaboración, a fin de coordinar el seguimiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje, velando por el progreso académico del alumnado y por su desarrollo integral.
3. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, facilitará la información necesaria para la adecuada orientación y toma de decisiones sobre su proceso educativo.
4. De conformidad con el artículo 22.7 del Real Decreto 1105/2014, al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador, que incluirá una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna del itinerario más adecuado a seguir, así como la identificación, mediante informe motivado, del grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta. Si se considerase necesario, el consejo orientador podrá incluir una recomendación a los padres, madres o tutores legales y en su caso al alumnado sobre la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.
El consejo orientador tendrá carácter confidencial. Será elaborado por el equipo docente del alumno o alumna, coordinado por el tutor o tutora, bajo el asesoramiento del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones, y según el modelo que establezca la consellería competente en materia de educación. El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno o de la alumna.

Artículo 30. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento
1. Las condiciones y el procedimiento de acceso a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento serán conformes con el artículo 19.2 del Real Decreto 1105/2014. A estos efectos, la incorporación del alumnado con el perfil indicado en dicho precepto, y que cumpla los requisitos establecidos el mismo, se realizará mediante propuesta del equipo docente a los representantes legales del alumnado a través del consejo orientador según lo indicado en el artículo 22.7 del Real Decreto 1105/2014. El equipo docente efectuará la propuesta de incorporación al programa previa comprobación de que el alumnado se ajusta al perfil y cumple los requisitos antes indicados, vista la evaluación tanto académica como psicopedagógica del alumno o alumna, vistas las medidas de atención a la diversidad adoptadas, y valorando la idoneidad de esta medida extraordinaria por considerar que se han mostrado insuficientes otras medidas de apoyo ordinarias.
2. Una vez realizada la propuesta de incorporación al programa por parte del equipo docente, la dirección del centro resolverá respecto a la incorporación del alumnado al mismo, que se realizará oídos los propios alumnos o alumnas y sus padres, madres o tutores legales. Estos últimos deberán dar su consentimiento expreso para la adopción de esta medida extraordinaria.
3. En los términos indicados en el artículo 19.3 del Real Decreto 1105/2014, los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento se organizarán en los diferentes centros docentes, bien de forma integrada, o bien por materias diferentes a las establecidas con carácter general, esto es, por ámbitos. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de la organización que realicen de sus recursos, determinarán la modalidad de impartición, tanto en segundo curso como en tercero, de forma integrada o por ámbitos, todo ello, en los términos que establezca la consellería competente en materia de educación.
4. De conformidad con el artículo 19.3.b del Real Decreto 1105/2014, en los programas organizados por ámbitos se crearán grupos específicos para el alumnado que siga estos programas, el cual tendrá, además, un grupo de referencia con el que cursará las materias no pertenecientes al bloque de asignaturas troncales. En el grupo específico, el alumnado cursará los tres ámbitos establecidos en el citado artículo, en horario paralelo al correspondiente a las asignaturas troncales y a la asignatura Valenciano: Lengua y Literatura. Respecto al resto de asignaturas no integradas en los ámbitos, estas se cursarán con el resto de compañeras y compañeros de su grupo de referencia con un currículo adaptado.
5. En todo caso, a tenor de lo indicado en el artículo 19.4 del Real Decreto 1105/2014, cada programa deberá especificar la metodología, la organización de los contenidos y de las materias y las actividades prácticas que garanticen el logro de los objetivos de la etapa y la adquisición de las competencias que permitan al alumnado promocionar a cuarto curso al finalizar el programa y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Además, se potenciará la acción tutorial como recurso educativo que pueda contribuir de una manera especial a subsanar las dificultades de aprendizaje y a atender las necesidades educativas de los alumnos. A estos efectos, los centros docentes concretarán el currículo. La concreción curricular será elaborada por el profesorado responsable del programa, asesorado por los departamentos didácticos correspondientes y por el departamento de orientación, o por quien tenga atribuidas sus funciones, bajo la coordinación de la jefatura de estudios.
6. En los programas organizados por materias diferentes a las establecidas con carácter general, la tutoría del alumnado del programa corresponderá a uno de los profesores de los ámbitos.
7. La evaluación del alumnado se realizará conforme con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Real Decreto 1105/2014.
8. En los programas organizados de forma integrada, la evaluación continua y la promoción se realizarán según la normativa general en materia de evaluación, de manera que si existen adaptaciones curriculares para algún alumno o alumna, serán los elementos de dichas adaptaciones los que se tomen como referente.
9. En los programas organizados por materias diferentes a las establecidas con carácter general, el profesorado tomará como referente para la evaluación los criterios de evaluación específicos del programa y los elementos de las adaptaciones curriculares realizadas al alumnado. A efectos de promoción, el alumnado promocionará cuando haya superado todos los ámbitos y materias cursados. Si el alumno o alumna tiene evaluación negativa en algún ámbito o materia, el equipo docente promocionará al alumno o alumna cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que el alumno no tenga evaluación negativa en dos o en los tres ámbitos.
b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias y ámbitos con evaluación negativa no impide al alumno o alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

Artículo 31. Transición de la educación primaria a la Educación Secundaria Obligatoria
1. Los centros de educación primaria y los de Educación Secundaria Obligatoria a los que estén adscritos, tanto públicos como privados concertados, planificarán y desarrollarán procesos de coordinación, entre los que se incluirá la elaboración de un plan de transición de la etapa de educación primaria a la de Educación Secundaria Obligatoria en los términos que establezca reglamentariamente la consellería competente en materia de educación, todo ello, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que establezcan los centros docentes que impartan ambas etapas en sus respectivos proyectos educativos.
2. Los centros docentes que imparten Educación Secundaria Obligatoria podrán incorporar en sus planes de transición, entre otras medidas, la integración de materias en ámbitos de conocimiento en el primer curso de la etapa, en los términos establecidos por el artículo 17 del Real Decreto 1105/2014 y la normativa de desarrollo que disponga la consellería competente en materia de educación.

TÍTULO III
Bachillerato

CAPÍTULO I
Organización del Bachillerato

Artículo 32. Objetivos y fines
1. El desarrollo y la concreción curricular que elaboren los centros docentes como parte de su proyecto educativo garantizará la consecución de los objetivos establecidos para la etapa en el artículo 25 del Real Decreto 1105/2014.
2. Asimismo, esta concreción del currículo se orientará a la consecución de los siguientes fines:
a) Profundizar en la acción educativa, para proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
b) Capacitar al alumnado para acceder a la educación superior.
c) Dotar al alumnado de una formación y unos conocimientos generales en relación con las competencias de carácter más transversal; junto con una preparación especializada, en el marco de la modalidad, y en su caso vía, de Bachillerato elegida.
d) Consolidar buenas prácticas que favorezcan un buen clima de trabajo y la resolución pacífica de conflictos, así como las actitudes responsables y de respeto por los demás.
e) Consolidar una escala de valores que incluya el respeto, la tolerancia, la cultura del esfuerzo, la superación personal, la responsabilidad en la toma de decisiones por parte del alumnado, la igualdad, la solidaridad, la resolución pacífica de conflictos y la prevención de la violencia de género.
f) Potenciar la participación activa y democrática del alumnado en el aula y en el centro, así como en el ejercicio de derechos y obligaciones.
g) Desarrollar metodologías didácticas activas e innovadoras que incluyan el uso de métodos y técnicas de investigación por parte del alumnado para aprender por sí mismo, el trabajo autónomo y en equipo, la aplicación de los aprendizajes en contextos reales, y el uso sistemático de las tecnologías de la información y la comunicación.
h) Basar la práctica docente en la formación permanente del profesorado, en la innovación educativa y en la evaluación de la propia práctica docente.
i) Elaborar materiales didácticos orientados a la enseñanza y el aprendizaje basados en la adquisición de competencias.
j) Emplear el valenciano, el castellano y las lenguas extranjeras como lenguas vehiculares de enseñanza, valorando las posibilidades comunicativas de todas ellas.

Artículo 33. Organización general
1. El Bachillerato es una etapa posobligatoria de la educación secundaria y, por tanto, tiene carácter voluntario.
2. Según lo dispuesto en el artículo 26.2 del Real Decreto 1105/2014, el Bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, y se organizará de modo flexible, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes, según se indica en el artículo 26.4 del citado Real Decreto 1105/2014:
a) Ciencias.
b) Humanidades y Ciencias Sociales.
c) Artes.
3. La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organizará en dos itinerarios diferenciados, uno de ellos de Humanidades y el otro de Ciencias Sociales.
4. De conformidad con el artículo 26.3 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años. El alumnado que agote dicho límite, en cursos consecutivos o no consecutivos, sin haber superado todas las materias, únicamente podrá continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato para personas adultas, nocturno o a distancia, así como presentarse a las pruebas para obtener directamente el título de Bachiller a las que se refiere el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006.

Artículo 34. Cambio de modalidad e itinerario
1. De conformidad con el artículo 32.2 del Real Decreto 1105/2014, el alumno o alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad podrá pasar al segundo en una modalidad distinta en los términos que establezca la consellería competente en materia de educación. En este caso, se requerirá que el alumno o alumna se matricule de las materias de segundo curso de la nueva modalidad elegida y, adicionalmente, de todas las materias de primero de la nueva modalidad que no hubiese superado previamente al cursar la anterior modalidad.
2. Los cambios de modalidad también podrán ser solicitados por parte del alumnado que repita el segundo curso. En tal caso, habrá de matricularse de todas las materias de la nueva modalidad, de ambos cursos, que no hubiese superado previamente al cursar la anterior modalidad.
3. En los procedimientos de cambio de modalidad, las materias cursadas y no superadas en primero en la modalidad que se abandona no tendrán la consideración de materias pendientes cuando no pertenezcan a la nueva modalidad elegida y, en consecuencia, no sea necesaria su superación para completar la nueva modalidad. Las materias del bloque de asignaturas troncales cursadas y superadas en la modalidad que se abandona cuya superación no sea necesaria para completar la nueva modalidad, podrán sustituir a las asignaturas específicas del primer o del segundo curso al realizar el cambio de modalidad.
4. El alumnado que repita el primer curso podrá elegir una nueva modalidad al volver a cursar primero.
5. Al solicitar un cambio de modalidad, en todo caso, continuará siendo de aplicación el límite de permanencia en el Bachillerato en régimen ordinario, al que se refiere el artículo 33.4 del presente Decreto. Asimismo, el alumnado deberá tener en cuenta lo previsto por la normativa vigente en cuanto a la continuidad entre materias de primer y de segundo curso y su evaluación.
6. El cambio de itinerario en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se realizará en los mismos términos y siguiendo el mismo procedimiento establecido para los cambios de modalidad, por analogía.

Artículo 35. Organización del primer curso de Bachillerato
1. De conformidad con el artículo 27.1 del Real Decreto 1105/2014, en la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Lengua Castellana y Literatura I.
c) Matemáticas I.
d) Primera Lengua Extranjera I.
e) Dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, una de las cuales será Física y Química, y la otra será a elegir entre Dibujo Técnico I, o bien Biología y Geología.
2. Considerando lo dispuesto en el artículo 27.2 del Real Decreto 1105/2014, en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Lengua Castellana y Literatura I.
c) Primera Lengua Extranjera I.
d) Para el itinerario de Humanidades, Latín I. Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
e) Dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, de las que la primera será Economía para el itinerario de Ciencias Sociales, o Griego I para el itinerario de Humanidades; mientras que la segunda, en ambos itinerarios, será a elegir entre Historia del Mundo Contemporáneo o bien Literatura Universal.
3. Conforme con lo establecido en el artículo 27.3 del Real Decreto 1105/2014, en la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Fundamentos del Arte I.
c) Lengua Castellana y Literatura I.
d) Primera Lengua Extranjera I.
e) Dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, una de las cuales será Cultura Audiovisual I, y la otra será a elegir entre Historia del Mundo Contemporáneo, o bien Literatura Universal.
4. En virtud del artículo 27.4 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Educación Física.
b) Tres materias específicas. Una de las materias será a elegir entre Anatomía Aplicada, Cultura Científica y Religión. Las dos materias restantes se podrán elegir de entre las siguientes: Análisis Musical I; Dibujo Artístico I; Lenguaje y Práctica Musical; Segunda Lengua Extranjera I; Tecnología Industrial I; Tecnologías de la Información y la Comunicación I; Volumen; o una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.
5. La dirección de los centros docentes públicos, oído el claustro, y la titularidad de los centros privados, establecerán la oferta de las materias opcionales del bloque de asignaturas específicas. A estos efectos, en los centros docentes públicos se deberá atender a los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos, así como las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos. En estos centros, asimismo, serán de oferta obligada las materias Segunda Lengua Extranjera I y Tecnologías de la Información y la Comunicación I, siempre que exista disponibilidad horaria de profesorado con destino definitivo en el centro para su impartición, y esta no implique un incremento de plantilla.
6. Según artículo 27.5 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar la materia de Valenciano: Lengua y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la exención del valenciano que establezca la consellería competente en materia de educación.
7. Según lo previsto en el artículo 29.2 del Real Decreto 1105/2014, en las distintas materias de Bachillerato se desarrollarán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

Artículo 36. Organización del segundo curso de Bachillerato
1. De conformidad con el artículo 28.1 del Real Decreto 1105/2014, en la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Historia de España.
b) Lengua Castellana y Literatura II.
c) Matemáticas II.
d) Primera Lengua Extranjera II.
e) Dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, a elegir de entre las siguientes: Biología; Dibujo Técnico II; Física; Geología; y Química.
2. Considerando lo dispuesto en el artículo 28.2 del Real Decreto 1105/2014, en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Historia de España.
b) Lengua Castellana y Literatura II.
c) Primera Lengua Extranjera II.
d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
e) Dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, a elegir de entre las siguientes: Economía de la Empresa, que únicamente podrá elegirse en el itinerario de Ciencias Sociales; Griego II, que únicamente podrá elegirse en el itinerario de Humanidades; Geografía; Historia del Arte; e Historia de la Filosofía.
3. Conforme con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 1105/2014, en la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Fundamentos del Arte II.
b) Historia de España.
c) Lengua Castellana y Literatura II.
d) Primera Lengua Extranjera II.
e) Dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales, a elegir de entre las siguientes: Artes Escénicas; Cultura Audiovisual II; y Diseño.
4. En virtud del artículo 28.4 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas cursarán dos materias del bloque de asignaturas específicas, a elegir entre las siguientes:
a) Análisis Musical II.
b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.
c) Dibujo Artístico II.
d) Fundamentos de Administración y Gestión.
e) Historia de la Música y de la Danza.
f) Imagen y Sonido.
g) Psicología.
h) Segunda Lengua Extranjera II.
i) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
j) Tecnología Industrial II.
k) Tecnologías de la Información y la Comunicación II.
l) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que será considerada específica a todos los efectos.
5. La dirección de los centros docentes públicos, oído el claustro, y la titularidad de los centros privados, establecerán la oferta de las materias opcionales del bloque de asignaturas específicas. A estos efectos, en los centros docentes públicos se deberá atender a los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos, así como las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos. En estos centros, asimismo, serán de oferta obligada las materias Segunda Lengua Extranjera II y Tecnologías de la Información y la Comunicación II, siempre que exista disponibilidad horaria de profesorado con destino definitivo en el centro para su impartición, y esta no implique un incremento de plantilla.
6. Según el artículo 28.5 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas deben cursar la materia de Valenciano: Lengua y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la exención del valenciano que establezca la consellería competente en materia de educación.
7. Según lo previsto en el artículo 29.2 del Real Decreto 1105/2014, en las distintas materias de Bachillerato se desarrollarán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
8. En aquellos casos en que las materias de segundo curso elegidas por parte del alumno o alumna impliquen continuidad con materias de primero que no hubiese cursado, en los términos indicados en el artículo 33 y en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, deberá aceptar expresamente el conocimiento de dicha circunstancia y de las consecuencias derivadas de la misma previamente a formalizar su matrícula en las materias correspondientes.

CAPÍTULO II
Evaluación en el Bachillerato

Artículo 37. Carácter de la evaluación
La evaluación en el Bachillerato, además de tener un carácter continuo y formativo en los términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto, también tendrá un carácter diferenciado. Dicho carácter, según lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1105/2014, implica que el profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Artículo 38. Promoción
1. Las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua, según los criterios indicados en el artículo 32.1 del Real Decreto 1105/2014.
2. El alumnado que, en virtud del artículo 32.3 del Real Decreto 1105/2014, opte por repetir el segundo curso del Bachillerato completo, renunciará a la calificación obtenida en las materias de dicho curso que hubiera superado previamente. Esta repetición, asimismo, computará a los efectos del límite de permanencia del alumnado cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, al que se refiere el artículo 26.3 del citado real decreto. El ejercicio de esta opción requerirá que el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, formule solicitud expresa siguiendo el procedimiento que establezca la consellería competente en materia de educación. En dicha solicitud, la persona interesada habrá de declarar expresamente su conocimiento acerca de que renuncia a las calificaciones obtenidas con anterioridad en las materias de segundo curso.
Artículo 39. Evaluación final de Bachillerato y título de Bachiller
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 1105/2014, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato. Conforme con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, solo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias, en los términos indicados por dicho apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.3 del presente Decreto, el alumnado al que se le haya autorizado un cambio de modalidad, o itinerario en su caso, deberá haber obtenido evaluación positiva en todas las materias de la nueva modalidad o itinerario elegido, de forma que las materias cursadas y no superadas en la modalidad o itinerario que abandonó no se considerarán como no superadas a dichos efectos.
2. En la evaluación final de Bachillerato se incluirá la asignatura de Valenciano: lengua y literatura; de conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto 1105/2014.
3. Según dispone el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.
4. Las condiciones para la obtención del título de Bachiller serán las indicadas en el artículo 34.1 del Real Decreto 1105/2014.

CAPÍTULO III
Atención a la diversidad en el Bachillerato

Artículo 40. Medidas de atención a la diversidad
1. Considerando lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto, serán medidas ordinarias las adaptaciones de acceso al currículo que no impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, la tutoría, y aquellas otras que, en el marco de la normativa vigente, propongan los centros como parte de su proyecto educativo. Entre estas medidas, los centros docentes podrán realizar adaptaciones en cuanto a metodología didáctica, actividades de refuerzo o de profundización, y actividades de repaso o refuerzo para el alumnado que promocione a segundo curso con materias pendientes de primero.
2. De conformidad con el artículo 13 del presente decreto, serán medidas extraordinarias las adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, y la exención de calificación en determinadas asignaturas.
Entre las medidas de carácter extraordinario en las adaptaciones de acceso al currículo, los centros docentes podrán proponer la realización de adaptaciones curriculares para el alumnado, mediante las que se flexibilice la estructura de las asignaturas en cada curso, la duración del periodo de escolaridad, y su límite de permanencia en la etapa. Mediante estas adaptaciones, se secuenciará la consecución de los objetivos y las competencias en la etapa sin afectar a los elementos prescriptivos del currículo. Asimismo, cuando se trate de alumnado que presenta necesidades educativas especiales, las adaptaciones de acceso podrán incluir recursos técnicos o materiales de apoyo, previa evaluación psicopedagógica.
La exención de calificación en determinadas asignaturas del currículo será una medida extraordinaria destinada al alumnado con discapacidad auditiva, visual o motriz para el que no sea posible realizar una adaptación de acceso al currículo sin afectar a los elementos prescriptivos del currículo.
3. Las medidas anteriores se adoptarán siguiendo el procedimiento establecido por la consellería competente en materia de educación.

Artículo 41. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
El alumnado que presenta necesidades educativas especiales se encuentra definido en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006. La identificación y valoración de este alumnado, y las medidas a adoptar, serán las previstas en los artículos 74 y 75 de la citada Ley Orgánica; en el artículo 9.4, 29.3 y en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014; así como en el artículo anterior.

Artículo 42. Altas capacidades
1. La identificación, valoración y atención del alumnado con altas capacidades se realizará según lo dispuesto en los artículos 9.5 y 29.3 del Real Decreto 1105/2014.
2. Los centros docentes incluirán en su plan de atención a la diversidad e inclusión educativa las medidas pertinentes para identificar y valorar las necesidades específicas del alumnado con altas capacidades intelectuales, en colaboración con el departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones.
3. Las adaptaciones específicas del currículo para este alumnado en las que se proponga una ampliación o enriquecimiento de los contenidos de las diferentes materias requerirá una evaluación psicopedagógica previa. Estas adaptaciones deberán ser elaboradas por el equipo docente y serán autorizadas por el director o directora del centro.
4. La flexibilización de la escolarización del alumnado en el Bachillerato se realizará según los criterios establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, o norma que lo sustituya. En todo caso, esta medida requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del alumno o alumna, así como los informes favorables del equipo docente, del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones, y la autorización de la dirección territorial competente en materia de educación, todo ello, según el procedimiento que establezca la consellería competente en materia de educación.

Artículo 43. Dificultades de aprendizaje
La identificación, valoración y atención del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje se realizará según lo dispuesto en el artículo 79.bis de la Ley Orgánica 2/2006 y en el artículo 9.3 del Real Decreto 1105/2014.

Artículo 44. Acción tutorial y orientación
1. Los centros docentes desarrollarán en el Bachillerato la acción tutorial y la orientación educativa y profesional. Ambas tendrán como fin que el alumnado alcance, al final del Bachillerato, la madurez necesaria para tomar las decisiones sobre las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades, intereses y motivaciones.
2. Cada grupo de alumnado tendrá un tutor o tutora que será responsable, entre otros aspectos, de coordinar la evaluación y la orientación personal de los alumnos y alumnas, con el apoyo del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones. El profesorado tutor facilitará el acceso del alumnado, o de sus representantes legales si es menor de edad, a la dinámica escolar mediante la activación de procesos de información mutua y de colaboración, a fin de coordinar el seguimiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje, velando por el progreso académico del alumnado y por su desarrollo integral.
3. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, facilitará la información necesaria para la adecuada orientación y toma de decisiones sobre su proceso educativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Enseñanzas de religión
1. Conforme con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los padres, madres o tutores legales y en su caso el alumnado puedan manifestar su voluntad de que estos reciban o no reciban enseñanzas de religión.
2. A estos efectos, la asignatura de Religión será de oferta obligada para los centros docentes y de elección voluntaria para el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad. Esta decisión podrá ser modificada al inicio de cada curso escolar.

Segunda. Educación de personas adultas
1. Respecto a la educación de personas adultas se estará a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica 2/2006, así como en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014.
2. Según lo previsto en el artículo 23.3 del Real Decreto 1105/2014, la consellería competente en materia de educación determinará, para los alumnos y alumnas que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, las partes que se consideran superadas de las pruebas para la obtención del título.
3. En el Bachillerato, la consellería competente en materia de educación regulará las enseñanzas de Bachillerato destinadas a personas adultas en los regímenes nocturno y a distancia, sin perjuicio de que sus horarios se ajusten a lo indicado en el anexo V del presente decreto. En las pruebas para obtener directamente el título de Bachiller, que se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato, la consellería competente en materia de educación determinará las partes que se considerarán superadas para el alumnado que no haya obtenido el título tras cursar las enseñanzas en régimen ordinario, nocturno o a distancia. Asimismo, en base al principio de flexibilidad de la etapa y según disponga la normativa básica, la consellería competente en materia de educación podrá establecer los aspectos singulares en cuanto a evaluación y promoción dentro de los regímenes de Bachillerato destinados a las personas adultas.

Tercera. Programas de educación plurilingüe
1. Considerando lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, el cual dispone que las administraciones educativas podrán establecer que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el citado real decreto; así como el calendario de aplicación que se establece en el apartado 1 de la disposición adicional primera y en el anexo del Decreto 127/2012; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del citado Decreto 127/2012; hasta que se complete el procedimiento para la determinación de la lengua base y la posterior autorización de los respectivos proyectos lingüísticos siguiendo lo previsto en la normativa vigente, todos los centros públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y que deseen anticipar la implantación de los programas de educación plurilingüe, lo harán realizando la asimilación de programas en los términos previstos en dicho artículo 6.2 del Decreto 127/2012.
2. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 4.b de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, los centros docentes que a partir del curso 2015-2016 apliquen un programa lingüístico cuya lengua base sea el valenciano garantizarán, bien en el proyecto lingüístico, o bien en el diseño particular del programa correspondiente, según corresponda en cada caso, la presencia de al menos una asignatura troncal no lingüística, común a todo el alumnado, cuya lengua vehicular sea el castellano, o en su defecto, dos asignaturas específicas comunes a todo el alumnado cuya lengua vehicular sea el castellano. Este precepto será de aplicación en todos los cursos, ciclos y etapas de educación obligatoria en los centros docentes, que, en virtud de su autonomía, realizarán las adecuaciones oportunas con carácter previo al inicio del curso escolar 2015-2016, por medio del director o directora del centro, previa audiencia al claustro y al consejo escolar, y las comunicarán a la dirección territorial competente en materia de educación para su supervisión por la Inspección de Educación. La aplicación efectiva de estas adecuaciones en el curso 2015-2016 no requerirá la modificación del proyecto lingüístico o del diseño particular del programa lingüístico correspondiente para dicho curso escolar, si bien en las futuras modificaciones que se realicen de los citados documentos habrán de incorporarse tales adecuaciones.

Quarta. Formación del profesorado
1. La consellería competente en materia de educación reforzará la oferta de formación permanente del profesorado referente a metodologías didácticas innovadoras, entre ellas, el aprendizaje cooperativo, los proyectos interdisciplinares, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y metodologías activas que favorezcan la educación inclusiva.
2. Asimismo, promoverá la formación destinada a la programación docente y la evaluación basados en competencias, a la creación de recursos educativos digitales, y a la capacitación para la docencia en lenguas extranjeras.

Quinta. Libros de texto y materiales didácticos
1. La consellería competente en materia de educación fomentará la elaboración de materiales didácticos y curriculares propios en cada centro.
2. Con la finalidad de fomentar la reutilización de libros de texto y materiales didácticos, así como evitar obligaciones económicas añadidas para las familias, la programación de las asignaturas respetará, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, la normativa vigente en cuanto a sustitución de libros de texto y demás materiales curriculares. A estos efectos, los órganos de coordinación didáctica competentes valorarán la adecuación de los libros de texto vigentes en el centro docente por el periodo que establece la normativa vigente, al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y al currículo establecido en el presente decreto.
3. Durante los cursos escolares 2015-2016 y 2016-2017 en que se efectuará la implantación del presente decreto, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, la consellería competente en materia de educación establecerá los mecanismos para la supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares, que se realizará en los términos establecidos por la normativa vigente.

Sexta. Autorización de modalidades de Bachillerato
La autorización de modalidades de Bachillerato se realizará según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/2013, y su implantación se hará efectiva de conformidad con la normativa básica vigente en materia de requisitos mínimos de los centros docentes.

Séptima. Bachillerato Europeo y Bachillerato Internacional
Los efectos de los títulos de Bachillerato Europeo y Bachillerato Internacional serán los previstos en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006.

Octava. Bachillerato de Excelencia
1. La consellería competente en materia de educación determinará los centros docentes públicos en los que se implantarán programas de Bachillerato de Excelencia, donde las actividades lectivas para impartir las diferentes materias de Bachillerato se distribuirán en horario de mañana; mientras que en horario de tarde se realizarán actividades de enriquecimiento curricular y profundización con el alumnado matriculado en el programa. La autorización de tales programas podrá efectuarse con carácter experimental o bien con carácter definitivo.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.2 y 85.1 de la Ley Orgánica 2/2006, los centros docentes que desarrollen un programa de Bachillerato de Excelencia tendrán la consideración de centros con una especialización curricular reconocida, y a tales efectos, reservarán al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión. El 80 por ciento de puntuación restante a asignar a las solicitudes de admisión, se computará a partir de los criterios generales de admisión según el correspondiente baremo establecido por la normativa vigente.
3. El alumnado matriculado en el Bachillerato de Excelencia no computará dentro del total de estudiantes del último curso de Bachillerato, a los efectos de limitar el número de matrículas de honor según indica el artículo 10.4 del presente decreto. Asimismo, el equipo docente podrá otorgar una matrícula de honor al alumnado del Bachillerato de Excelencia, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 10.4, y sin que sea de aplicación la limitación de concesión de una matrícula de honor por cada 20 alumnos y alumnas, o fracción, referida en dicho artículo.

Novena. Alumnado que curse enseñanzas profesionales de música o de danza, o que sea deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, en el Bachillerato, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
2. El alumnado que curse simultáneamente Bachillerato y las enseñanzas profesionales de música o de danza podrá matricularse únicamente de las materias correspondientes al bloque de asignaturas troncales a fin de ejercer la opción regulada por el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006. Asimismo, el alumnado podrá convalidar las materias de Bachillerato según lo dispuesto en la normativa vigente.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la consellería competente en materia de educación podrá autorizar en los centros docentes públicos que determine, la creación de grupos específicos para alumnado que sea deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, así como grupos específicos en los que se cursen simultáneamente enseñanzas profesionales de música o de danza y enseñanzas de Bachillerato. Estos grupos se constituirán preferentemente en centros docentes con dotaciones deportivas especiales o en aquellos que estén ubicados en las proximidades de las instalaciones en las que el alumnado vaya a efectuar sus entrenamientos o cursar las citadas enseñanzas artísticas.
4. En los procedimientos de admisión de alumnado que solicite incorporarse a dichos grupos específicos, se baremará en primer lugar al alumnado que acredite, según corresponda respectivamente, la condición de ser deportista de alto nivel, de alto rendimiento, o de élite, o bien de cursar simultáneamente enseñanzas profesionales de música o de danza y enseñanzas de educación secundaria.

Décima. Asesoramiento, supervisión y difusión de la norma
1. La Inspección de Educación asesorará, orientará e informará a los distintos sectores de la comunidad educativa respecto al contenido del presente decreto. Asimismo, supervisará su correcta aplicación en todos los centros docentes referidos en su ámbito de aplicación.
2. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados garantizarán el cumplimiento del presente decreto en sus respectivos centros, y colaborarán en la difusión de su contenido entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de implantación de la Educación Secundaria Obligatoria
1. De conformidad con el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017.
La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. En ese curso escolar solo se realizará una única convocatoria.
2. Durante el curso 2015-2016, permanecerán vigentes los programas de diversificación curricular en el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, cuya autorización se efectuará según dispongan los órganos directivos de la consellería competente en materia de educación. Los centros docentes que, a la entrada en vigor del presente decreto, tuvieran autorizado el programa de diversificación curricular en el tercer y en el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, implantarán un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento en tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2015-2016.
3. El alumnado que, en virtud del artículo 15.4 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, al finalizar la etapa según la ordenación del sistema educativo a extinguir no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y tenga la edad máxima a la que hace referencia el artículo 1.1 del mencionado Real Decreto 1631/2006, dispondrá durante los dos años siguientes de una convocatoria anual de pruebas para superar aquellas materias pendientes de calificación positiva, siempre que el número de estas no sea superior a cinco. A estos efectos, las pruebas reguladas mediante la Orden de 19 de noviembre de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la convocatoria anual y el procedimiento para la realización de la prueba extraordinaria para conseguir el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los alumnos y alumnas que no lo hayan obtenido al finalizar la etapa, se realizarán para el alumnado que finalice la etapa hasta el curso 2015-2016 inclusive, durante los dos años siguientes.
4. Durante el curso escolar 2015-2016, los centros docentes de Educación Secundaria Obligatoria, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Orden 46/2011, de 8 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regula la transición desde la etapa de educación primaria a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana, podrán integrar materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa, con el objetivo de disminuir el número de profesorado que interviene en un mismo grupo. A partir del curso escolar 2016-2017 será de aplicación lo indicado en el artículo 31.2 del presente decreto, en virtud del cual, la integración de materias en ámbitos de conocimiento solo podrá tener lugar en el primer curso de la etapa.

Segunda. Calendario de implantación del Bachillerato
1. De conformidad con el apartado 3 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017.
La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006.
2. El apartado 3 de la disposición adicional octava del presente decreto será de aplicación en el curso 2014-2015.
3. El alumnado que durante el curso 2015-2016 inicie el Bachillerato en régimen nocturno según el modelo A, o bien que repita el primer bloque, lo hará según lo establecido en el presente Decreto; mientras que el alumnado que curse el segundo o el tercer bloque continuará conforme a la estructura vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Al inicio del curso 2016-2017, todo el alumnado que curse Bachillerato en régimen nocturno según el modelo A habrá de adaptarse a lo establecido en el presente decreto. La consellería competente en materia de educación, a través de su órgano directivo competente en materia de ordenación académica, dictará las instrucciones para realizar las adaptaciones entre ambas ordenaciones del sistema educativo.
4. Considerando lo indicado en el apartado 6 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las condiciones de admisión al Bachillerato de Excelencia establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional octava del presente Decreto serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017.

Tercera. Programaciones didácticas durante el curso 2015-2016
Durante el curso escolar 2015-2016, las programaciones didácticas referentes a las asignaturas de los cursos segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria, y segundo de Bachillerato, se elaborarán a partir de los elementos y siguiendo el procedimiento regulado por la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Asimismo, su supervisión y evaluación se regirán por lo dispuesto en la citada normativa.

Cuarta. Normas reglamentarias a desarrollar
En las materias para cuya regulación el presente decreto remite a ulteriores disposiciones, y mientras estas no sean dictadas, serán aplicables, en cada caso, las normas que lo estaban siendo en la fecha de entrada en vigor de este decreto, en todo aquello que no se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias del presente Decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 112/2007, de 20 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana.
b) El Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de desarrollo
1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas a los efectos de la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
2. Asimismo, se le faculta para la modificación de los anexos IV y V referentes a los horarios de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 5 de junio de 2015

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,
MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET




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