Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo. RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Comercio, Artesanía y Consumo, por la que se suspenden temporalmente las declaraciones de zona de gran afluencia turística durante el período correspondiente a la Semana Santa y Pascua [2020/2767]

(DOGV núm. 8778 de 01.04.2020) Ref. Base Datos 002869/2020

RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Comercio, Artesanía y Consumo, por la que se suspenden temporalmente las declaraciones de zona de gran afluencia turística durante el período correspondiente a la Semana Santa y Pascua [2020/2767]
HECHOS

Primero. Atendiendo a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19, y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), el 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. En su declaración, el Comité de Emergencias instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad pues todavía es posible interrumpir la propagación del virus, siempre que se adopten medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.

Segundo. Desde la aparición de la epidemia del coronavirus COVID-19 en el Estado español, principalmente, las autoridades competentes en materia de sanidad, de interior y de transportes, del Gobierno, del Consell de la Generalitat, así como del resto de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas, han venido dictando una serie de medidas encaminadas a frenar la propagación de la epidemia del coronavirus COVID-19, tendentes a evitar contactos entre las personas desde el punto de vista de la vida social, educativa, laboral, cultural y de ocio, así como promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo, que incluyen medidas limitativas de la movilidad, la limitación de apertura de determinados establecimientos públicos, limitaciones del uso y frecuencia de los transportes públicos y privados, suspensión del tráfico aéreo y marítimo y restablecimiento y cierre de fronteras.

Tercero. En consecuencia el Decreto 4/2020, de 10 de marzo, del president de la Generalitat, suspende y aplaza la celebración de las fiestas de las Fallas en la Comunitat Valenciana, y de la Magdalena en Castelló.
La Resolución de 11 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda medidas excepcionales para eventos festivos y de concentración de personas, en la Comunitat Valenciana, para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19, y establece que el alcance de la medida especial de suspensión y aplazamiento, en las fechas previstas en cada caso, de las fiestas de Fallas que se celebran en la Comunitat Valenciana y de las fiestas de la Magdalena que se celebran en Castelló de la Plana, incluye todo tipo de actividades de alta concurrencia de personas directamente relacionadas con estas celebraciones, tales como la plantà, mascletades, castillos de fuegos artificiales, ofrendas, procesiones, desfiles y pasacalles, carpas, conciertos, verbenas y festejos taurinos.
La Resolución de 11 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda medidas excepcionales para eventos de competición profesional deportiva en la Comunitat Valenciana, para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19, y establece como medida especial de carácter preventivo que las competiciones o partidos de carácter profesional no podrán celebrarse en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana más que a puerta cerrada y sin asistencia de público, hasta nueva resolución, en el momento en que se valore que la disminución del riesgo sanitario justifique dejarla sin efecto o reducir su alcance.
La Resolución de 12 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda medidas excepcionales en relación con los centros de ocio especializados de Atención a Mayores (CEAM), clubes sociales de jubilados, hogares del pensionista o similares, de cualquier titularidad, cuyo objetivo sea cultural o de ocio, para limitar la propagación y el contagio del Covid-19.
La Resolución de 12 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda medidas excepcionales en relación con las actividades y viajes de ocio, culturales o similares, organizados por centros sociales y educativos de cualquier nivel, asociación, entidad cultural u otros, dentro o fuera de la Comunitat Valenciana, para limitar la propagación y el contagio del Covid-19.
La Resolución de 12 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda medidas excepcionales con los programas de intercambio de profesorado y alumnado, así como con las estancias formativas del personal docente de cualquier nivel educativo, para limitar la propagación y el contagio del Covid-19.
La Resolución de 12 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda suspender temporalmente la actividad educativa y formativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19).
La Orden PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, establece medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles.
La Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital, desarrolla para el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas superiores, la Resolución de 12 de marzo, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, de suspensión temporal de la actividad educativa y formativa presencial en todos los centros, etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19).
La Resolución de 13 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda medidas excepcionales para acontecimientos de carácter cultural, recreativo o de ocio, de titularidad pública y privada, en la Comunidad Valenciana, para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19, y resuelve la suspensión de apertura al público de centros culturales, museos, teatros, bibliotecas, archivos, otros espacios escénicos y culturales, salas de cine y salas de exposiciones, de titularidad pública y privada, el cierre de las instalaciones deportivas, así como la suspensión de toda la actividad deportiva de cualquier ámbito, de titularidad pública y privada.
La Resolución de 13 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, acuerda medidas especiales de carácter preventivo en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para limitar la propagación y contagio por el COVID-19, que afecta a todos los espectáculos, actividades y establecimientos contemplados en el Catálogo del Anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat.
En particular, esta medida afecta, a:
- Los espectáculos y actividades en vía pública y en espacios abiertos, incluidos los festivales de gran aforo.
- Los espectáculos y actividades extraordinarios, tanto a aquéllos que supongan un incremento de riesgo como a los que no.
- Las pruebas deportivas cuya autorización competa a los Ayuntamientos como a la Administración Autonómica de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat.
- Las discotecas, salas de fiestas, salas de baile y pubs.
- Los cines, teatros y establecimientos con butacas.
- Los bares, restaurantes, cafeterías, y establecimientos ubicados en zona marítimo-terrestre.
- Los espectáculos taurinos en plaza de toros, festejos de bous al carrer y espectáculos con animales.
- Las actividades feriales y parques de atracciones.
- Los establecimientos donde se realicen actividades de juego y de azar.
- Las actividades organizadas para personas menores de edad y para personas mayores de 65 años.
- Los gimnasios, piscinas y establecimientos donde se desarrollen actividades deportivas.
- Los demás espectáculos, actividades y establecimientos previstos en la normativa de Espectáculos.

Cuarto. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece diversas medidas entre las cuales se encuentra la de la limitación de la libertad de circulación de las personas durante la vigencia del estado de alarma, de tal modo que las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo también establece medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, por las cuales se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio, y en cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando, quedando habilitado el Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública
En consecuencia la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que las personas consumidoras puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos, se evitarán aglomeraciones y se controlará que las personas consumidoras y empleadas mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
Respecto de otros establecimientos públicos de máxima concurrencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio, las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio, y las verbenas, desfiles y fiestas populares.
En materia de transportes el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, reduce en al menos un 50% la oferta total de operaciones de los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP, y posteriormente reducida hasta el 70% por la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros.

Quinto. Las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sobre movilidad de las personas y de utilización y prestación de los servicios de transportes se completan con las siguientes publicaciones:
- La Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, que concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte público de su titularidad.
- La Orden TMA/231/2020, de 15 de marzo, que determina la obligación de disponer mensajes obligatorios en los sistemas de venta de billetes online de todas las compañías marítimas, aéreas y de transporte terrestre, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes que habiliten para realizar un trayecto con origen y/o destino en el territorio español con un mensaje que desaconseje viajar salvo por razones inaplazables
- La Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, que restablece los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sólo permite la entrada a territorio nacional, por vía terrestre, a las siguientes personas:
a) Ciudadanas españolas.
b) Residentes en España.
c) Trabajadoras transfronterizas.
d) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
- La Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, que dicta instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.
- La Orden INT/248/2020, de 16 de marzo, que establece criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante el restablecimiento temporal de controles fronterizos
- La Orden TMA/240/2020, de 16 de marzo, que dicta disposiciones respecto a la apertura de determinados establecimientos de restauración y otros comercios en los aeródromos de uso público para la prestación de servicios de apoyo a servicios esenciales establece que la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria, y en todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que se mantenga la distancia de seguridad de al menos 1 metro a fin de evitar posibles contagios.
- La Orden TMA/241/2020, de 16 de marzo, y la Orden TMA/242/2020, de 16 de marzo, que establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Ciudad de Ceuta.
- La Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, que establece las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.
- La Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, establece las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
- La Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, dicta instrucciones sobre transporte por carretera.

Sexto. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el objetivo de reducir la movilidad de las personas establece con carácter preferente el trabajo a distancia.
- La Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, establece criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tiene por objeto establecer criterios interpretativos con relación a las actividades permitidas y que afectan al libre derecho de circulación de las personas.
- La Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor regula el cierre o restricción a la circulación por carretera, pudiendo el Ministro del Interior acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.
- La Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, establece criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- La Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que afecta a todos los hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional.

Séptimo. El Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determina que el estado de alarma se prorrogue hasta el 11 de abril, incluido, ratificando todas las medidas adoptadas citadas en los antecedentes.

Octavo. La prórroga del estado de alarma supone que la intensidad de las medidas de todos los antecedentes expuestos, si no se incrementan durante su vigencia, se mantendrán hasta el horizonte de la Semana Santa, y por tanto, proyectando su impacto sobre el volumen de desplazamientos que se realizan tradicionalmente durante esas fechas por el conjunto del territorio nacional, tanto de personas nacionales como extranjeras. Es decir, se mantiene:
- La reducción de la movilidad de las personas,
- La prohibición de la circulación de vehículos privados, salvo para acudir desde su domicilio al trabajo, o en los supuestos excepcionados, entre los que no se encuentran los desplazamientos a las segundas residencias,
- La reducción de la frecuencia y porcentaje de los sistemas de transportes públicos de viajeros para evitar desplazamientos por el territorio nacional,
- La prohibición de atraque de buques en los puertos nacionales, del aterrizaje de aviones en los aeropuertos españoles y la prohibición de entrada de personas por las fronteras terrestres,
- La prohibición de apertura de hoteles y demás establecimientos de alojamiento turístico, y la posibilidad de realizar reservas de alojamiento en los mismos,
- La limitación de determinadas actividades de comercio minorista,
- La prohibición de la apertura de bares y restaurantes,
- La prohibición de celebrar acontecimientos deportivos, culturales, sociales, intercambios escolares, y cualesquiera otras modalidades de eventos que impliquen desplazamientos o congregación de personas.

Noveno. El artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, establece que se considerarán zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
El artículo 21.6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, establece que la declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta Ley, tendrá una vigencia de cuatro años, prorrogables automáticamente por idénticos períodos, siempre que quede acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la autorización inicial.

Décimo. Los supuestos del antecedente noveno, que sirven de base para la declaración de zona de gran afluencia turística, resultan incompatibles con las medidas adoptadas durante la declaración del estado de alarma, y con la recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), por la que el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Para la declaración de zonas de gran afluencia turística, son aplicables el artículo 21 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, cuya aplicación tiene carácter básico.
La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, enumera todos los municipios o zonas de municipios de la Comunitat Valenciana que cuentan con una declaración de zona de gran afluencia turística, durante el período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua, entendido como los domingos y festivos comprendidos entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, basada en alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
El punto 6 del artículo 21 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana establece que la declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta Ley, tendrá una vigencia de cuatro años, prorrogables automáticamente por idénticos períodos, siempre que quede acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la autorización inicial.

Segundo. El artículo 6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece que cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma.
El considerando 40 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior señala que el concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en determinadas prescripciones de la presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado y puede seguir evolucionando. La noción reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública, en el sentido de los artículos 46 y 55 del Tratado, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su protección social.
A los efectos de lo establecido en el artículo 15.3 de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, sobre la evaluación de requisitos no discriminatorios, necesarios y proporcionales, la recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005), por la que el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada, tiene la consideración de razón imperiosa de interés general.
Los hechos expuestos en los antecedentes de esta resolución constituyen criterios no discriminatorios, ya que la propagación internacional del brote del nuevo coronavirus COVID-19 supone un riesgo para la salud pública de los países.
Las medidas adoptadas por las distintas autoridades del Gobierno de la nación, así como las del Consell de la Generalitat son proporcionales y no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el resultado de evitar la propagación de la pandemia.

Tercero. Los antecedentes y fundamentos expuestos constituyen razones suficientes para proceder a la suspensión temporal de las declaraciones de zona de gran afluencia turística de los municipios o zonas de municipios de la Comunitat Valenciana, incluidos en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, que cuentan con una declaración de Zona de gran afluencia turística, correspondiente al período estacional de Semana Santa y Pascua, entendido como los domingos y festivos comprendidos entre el día 5 de abril de 2020, Domingo de Ramos, y el día 12 de abril de 2020, Domingo de Pascua, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana ya que durante la duración del estado de alarma han desaparecido todas las circunstancias y las causas que motivaron la autorización inicial.

Cuarto. Es competente para dictar esta resolución la Dirección General de Comercio, Artesanía y Consumo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, apartado 3, de la mencionada Ley 3/2011, de 23 de marzo.
A la vista de los anteriores fundamentos de derecho,

RESUELVO

Primero
Suspender temporalmente las declaraciones de zona de gran afluencia turística de los municipios o zonas de municipios de la Comunitat Valenciana, incluidos en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que cuentan con una declaración de zona de gran afluencia turística, durante el período correspondiente a la Semana Santa y Pascua, entendido como los domingos y festivos comprendidos entre el día 5 de abril de 2020, Domingo de Ramos, y el día 12 de abril de 2020, Domingo de Pascua, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana ya que durante la duración del estado de alarma han desaparecido todas las circunstancias y las causas que motivaron la autorización inicial.

Esta resolución no es definitiva en vía administrativa y contra ella se puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer cualquier otro derecho que estimen oportuno.

Gandia, 30 de marzo de 2020.- La directora general de Comercio, Artesanía y Consumo, Rosa Ana Seguí Sanmateu.

linea
Mapa web