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DECRETO 46/2016, de 22 de abril, del Consell, por el que se regula el procedimiento y las condiciones para el reconocimiento y la concesión de la prestación económica para gastos de manutención de los menores acogidos. [2016/2873]

(DOGV núm. 7769 de 27.04.2016) Ref. Base Datos 002807/2016

DECRETO 46/2016, de 22 de abril, del Consell, por el que se regula el procedimiento y las condiciones para el reconocimiento y la concesión de la prestación económica para gastos de manutención de los menores acogidos. [2016/2873]
Preámbulo

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encomienda a las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores, la adopción de medidas preventivas y protectoras que garanticen su asistencia moral y material.
Corresponde a la Generalitat, de acuerdo con el artículo 49.1.27 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, la competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y ayuda a menores.
El Código Civil, en su articulo 172.1 atribuye a la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, por ministerio de la ley, la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo y en su artículo 172.bis establece asimismo, la posibilidad de que esta asuma la guarda de menores a petición de los padres, madres o tutores o cuando así lo acuerde una resolución judicial. De acuerdo con el 172.ter, la guarda se realizará mediante el acogimiento familiar, y no siendo este posible o conveniente para el interés del menor o la menor, mediante el acogimiento residencial. El Código Civil regula, asimismo, en los artículos 173 y 173.bis la institución del acogimiento familiar, que produce la plena participación de los menores en la vida de la familia e impone a quién les recibe las obligaciones de velar por ellos y ellas, tenerles en su compañía, alimentarles, educarles y procurarles una formación integral en un entorno afectivo.
Por otra parte, la lera k del apartado 1 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece que los acogedores familiares tienen derecho a percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.
Esta compensación prevista en la legislación civil se ha concretado en el ordenamiento autonómico en el derecho a percibir una prestación económica, en virtud de la reforma del artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia en la Comunitat Valenciana, a través de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
En su nueva redacción, el apartado segundo citado artículo 121 establece que las personas acogedoras tienen derecho a percibir de la Generalitat una prestación económica que contribuya a hacer frente a los gastos de mantenimiento de los menores acogidos, siempre que se den las condiciones siguientes: que el menor o la menor se encuentren bajo la guarda o la tutela de la Generalitat; que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos y con las prescripciones establecidas legalmente y que el acogimiento no sea preadoptivo. Los apartados tercero y cuarto de dicho precepto fijan las reglas para determinar el importe de las prestaciones y el apartado sexto prevé que reglamentariamente se determine el procedimiento mediante el que ha de solicitarse la prestación.
El presente decreto viene, por tanto, a cumplir con esta previsión normativa, regulando el procedimiento al que se han de sujetar las prestaciones económicas individualizadas para gastos de manutención por acogimiento familiar de menores.

Por todo ello, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 152/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de abril de 2016,


DECRETO

CAPÍTULO I
Objeto y condiciones de concesión de las prestaciones

Artículo 1. Objeto de las prestaciones
Las prestaciones reguladas en este decreto están destinadas a hacer frente a los gastos de mantenimiento de los menores acogidos, así como, en el caso de las acogimientos especializados y de urgencia, a los costes indirectos derivados de la disponibilidad y especial dedicación que requieren este tipo de acogimientos. Se considerarán gastos de manutención los de alojamiento, alimentación y vestido, así como los destinados a la educación de los menores acogidos.

Artículo 2. Requisitos para la obtención de la subvención y forma de acreditación
1. No podrán obtener la condición de beneficiarias de las prestaciones las personas en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 13 la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a excepción de la prevista en la letra e que no impedirá la obtención de la prestación en atención a la primacía del interés superior de los menores y las menores y a la aplicación preferente del acogimiento familiar respecto del acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia. El cumplimiento de estas condiciones, cuando no pueda ser justificado mediante certificado expedido por la autoridad competente, se acreditará mediante declaración responsable.
2. Los acogimientos que den lugar a las prestaciones habrán de cumplir las siguientes condiciones:
a) que la menor o el menor acogido se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat.
b) que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos y con las prescripciones establecidas legalmente.
c) que el acogimiento no sea preadoptivo.
El cumplimiento de esta condiciones será comprobado de oficio por el órgano instructor.

Artículo 3. Pluralidad de personas acogedoras
1. La prestación correspondiente a acogimientos en los que haya más de una persona acogedora podrá solicitarla cualquiera de ellas indistintamente o ambas conjuntamente.
2. Un mismo acogimiento no podrá dar lugar a dos prestaciones distintas, por lo que, si se hubiera dictado resolución reconociendo el derecho a la prestación a una de las personas acogedoras, la cursada por la otra será desestimada.

Artículo 4. Pluralidad de menores acogidos
Las prestaciones correspondientes a varios acogimientos constituidos a favor de una misma persona acogedora podrán solicitarse en una única solicitud y concederse en una única resolución, siempre y cuando los acogimientos correspondan a la misma modalidad y el órgano que haya de dictar la resolución sea el mismo, de acuerdo con lo previsto en este decreto.


CAPÍTULO II
Efectos económicos, cuantía y compatibilidad de las prestaciones

Artículo 5. Efectos económicos de la prestación
1. Los efectos económicos de las prestaciones serán desde la fecha de formalización del acogimiento, salvo que la fecha de formalización corresponda a un ejercicio presupuestario que se encontrara ya cerrado en el momento de presentar la solicitud, en cuyo caso la fecha de efectos será desde el 1 de enero del año en que se presente la solicitud.
2. En las prestaciones por acogimiento familiar de urgencia, los efectos económicos serán desde el 1 de enero del año en que se presente la solicitud, salvo que la anotación de la especialización para llevar a cabo acogimientos de esta modalidad en el Registro de Familias Educadoras de la Comunitat Valenciana se hubiera producido con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso los efectos serán desde la fecha de anotación de la especialización. Para estas prestaciones, los efectos económicos no podrán extenderse más allá del ejercicio económico en el que se soliciten.

Artículo 6. Criterios para determinar la cuantía de la prestación
1. El importe de la prestación se determinará para cada ejercicio, en función de la cuantía anual establecida por la disponibilidad, en el caso de las familias de urgencia-diagnóstico, o el módulo por día de acogimiento, para el resto de familias y acogimientos, que establezca la correspondiente ley de presupuestos de la Generalitat.
2. Cuando el importe se determine mediante una cuantía anual y la persona beneficiaria no cumpla los requisitos para obtener la prestación durante todo el ejercicio, la cuantía a percibir será proporcional al número de días en que haya reunido los requisitos.
3. Cuando el importe de las prestaciones se determine mediante un módulo por día de acogimiento, la cuantía de la prestación se obtendrá multiplicando dicho módulo por el número de días en los que el acogimiento haya tenido o vaya a tener lugar durante el ejercicio, de acuerdo con la duración determinada en el documento de formalización. No obstante, si el acogimiento cesara antes de la fecha prevista, la persona acogedora únicamente tendrá derecho a percibir el importe de la prestación por el número de días en que este se haya llevado efectivamente a cabo.

Artículo 7. Compatibilidad con otras subvenciones
1. Las prestaciones reguladas en este decreto son compatibles con cualquier ayuda o subvención que traiga causa del acogimiento familiar, siempre que esta tenga por objeto atender a gastos distintos de los recogidos en el artículo 1.
2. Las prestaciones serán, asimismo, compatibles con las ayudas o subvenciones que puedan conceder las administraciones públicas o las entidades privadas para atender los gastos de comedor escolar, para la realización de actividades formativas, para la adquisición de materiales escolar y libros de texto de la menor o del menor acogido y con cualquier otra ayuda destinada a las familias para la manutención de menores a su cargo que no tenga por objeto exclusivamente a los y las menores en acogimiento familiar.


CAPÍTULO III
Órganos competentes

Artículo 8. Órgano instructor
Instruirá el expediente de la prestación el servicio con competencia en materia de protección de menores dependiente de la dirección territorial que instruya el expediente de protección de la menor o del menor, a excepción de las prestaciones por acogimiento familiar de urgencia, para las que será territorialmente competente la dirección territorial de la provincia de residencia de la familia acogedora.

Artículo 9. Órgano competente para la resolución
Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de protección de menores la competencia para emitir la resolución del expediente, aprobando el reconocimiento del derecho y concediendo la prestación.


CAPÍTULO IV
Reconocimiento del derecho a la prestación

Artículo 10. Inicio del expediente
El procedimiento se iniciará a instancia de parte, con la presentación de la solicitud. La presentación de la solicitud no estará sujeta a un plazo determinado. Los modelos normalizados de solicitud se encontrarán a disposición de las personas solicitantes en las direcciones territoriales competentes en materia de protección de menores, así como en las Oficinas PROP y en la página web de la Generalitat.

Artículo 11. Lugar de presentación de la solicitud
1. Las solicitudes se presentarán en el registro de la dirección territorial competente para instruir el expediente y, en su defecto, en el registro de la corporación local que actúe como entidad colaboradora a la que corresponda tramitar el expediente.
2. Las solicitudes podrán presentarse, además, en los restantes lugares y registros previstos para la presentación de documentos dirigidos a las administraciones públicas en la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Documentación a presentar por las personas interesadas
1. La persona solicitante podrá autorizar al órgano instructor para que obtenga directamente sus datos de identidad mediante el sistema de verificación de datos de identidad. Quienes no otorguen dicha autorización deberán aportar copia compulsada de su DNI, pasaporte, tarjeta identificativa de las personas extranjeras residentes en territorio español, u otra documentación acreditativa de la identidad.
2. A la solicitud se deberá acompañar cumplimentado el modelo de domiciliación bancaria, que servirá para acreditar la titularidad de la cuenta a través de la cual la persona beneficiaria percibirá la prestación. No será necesario que acompañen el modelo cumplimentado quienes ya tuvieran reconocido el derecho a la prestación conforme al procedimiento previsto en el presente decreto y presenten una nueva solicitud, siempre y cuando declaren expresamente que sus datos bancarios no han sufrido variación alguna y no deseen modificar la cuenta en la que se venían abonando estas prestaciones.
3. A fin de determinar el órgano competente, cuando la prestación se solicite por acogimiento familiar de urgencia o cuando en la tramitación de la solicitud haya de intervenir una entidad colaboradora, las personas solicitantes podrán autorizar al órgano instructor para que compruebe sus datos de domicilio y residencia mediante el Sistema de Verificación de Datos de Residencia. Quienes no otorguen dicha autorización, deberán acompañar a su solicitud certificado de empadronamiento.

Artículo 13. Subsanación de la solicitud
1. Recibidas las solicitudes e incoado el expediente, el órgano instructor las verificará y podrá realizar de oficio las actuaciones que considere necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales se ha de pronunciar la resolución.
2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, no se acompañe la documentación que, de acuerdo con este decreto resulte exigible, existan impedimentos técnicos para realizar las comprobaciones a las que se refiere el artículo anterior o se aprecien discrepancias entre el resultado de las mismas y la información aportada por las personas interesadas, el órgano instructor notificará a la persona solicitante la causa que impide la continuación del procedimiento, y se le requerirá para que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Artículo 14. Informes del órgano instructor y trámite de audiencia
1. Si así se acredita mediante la documentación presentada y las comprobaciones que deben realizarse de acuerdo con el presente decreto, el órgano instructor emitirá informe en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que la persona beneficiaria cumple todos los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones.
2. Cuando el órgano instructor estime que la persona solicitante no cumple los requisitos para obtener la prestación, lo pondrá de manifiesto a las personas interesadas, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, otorgándoles un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Se prescindirá de este trámite cuando para determinar el incumplimiento de los requisitos no se hubieran tenido en cuenta alegaciones, pruebas o hechos distintos a los aducidos por las personas interesadas.

Artículo 15. Propuesta de resolución
Corresponde al órgano instructor formular la propuesta de resolución, que expresará si procede o no reconocer el derecho a la prestación. Las propuestas de denegación recogerán el motivo en el que se fundamentan. Las propuestas de estimación especificarán el importe que corresponde percibir a la persona beneficiaria en el ejercicio presupuestario en curso.

Artículo 16. Resolución y plazo para resolver
1. El reconocimiento del derecho a percibir la prestación se declarará por resolución del órgano administrativo que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 y en la restante normativa de aplicación.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.
3. Si transcurrido el plazo antes mencionado no se hubiera notificado resolución, la persona solicitante tendrá derecho a reclamar una revisión por la vía de urgencia, con un plazo para la resolución de un mes, al amparo de lo previsto en el apartado 6 del artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana. Si transcurrido el segundo plazo no se hubiera notificado la resolución, la pretensión se entenderá estimada. Todo ello, sin perjuicio de que subsista la obligación legal de la administración de resolver expresamente sobre la petición formulada.
4. La resolución a la que se refiere el presente artículo pondrá fin a la vía administrativa. Contra la misma podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación o bien interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo señalado y ante el órgano determinado por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


CAPÍTULO V
Determinación y concesión de la cuantía la prestación

Artículo 17. Concesión en la resolución de reconocimiento del derecho
1. Salvo en los supuestos previstos en los dos artículos siguientes, en la propia resolución en la que se declare el derecho a la prestación se concederá a la persona beneficiaria el importe de la prestación que le corresponda percibir. No obstante, cuando el acogimiento que dé lugar a la prestación sea permanente o cuando su duración alcance a más de un ejercicio presupuestario, en la resolución de reconocimiento del derecho únicamente se concederá el importe de la prestación para el ejercicio en curso.
2. El derecho a la prestación por acogimiento familiar de urgencia solo se reconocerá para el ejercicio presupuestario en el que se solicite. Si la persona solicitante hiciera constar que su disponibilidad para realizar acogimientos en esta modalidad está limitada a un periodo inferior al año natural, la prestación se concederá únicamente por el tiempo en el que la familia esté disponible. El periodo en el que la familia esté disponible habrá de ser suficiente, al menos, para completar la duración prevista de los acogimientos de urgencia que ya esté llevando a cabo o para realizar un nuevo acogimiento de seis meses de duración.

Artículo 18. Determinación de la cuantía y concesión de la prestación en acogimientos plurianuales
Cuando el acogimiento que haya dado lugar al reconocimiento del derecho a la prestación se lleve a cabo durante más de un ejercicio presupuestario, el órgano instructor, previa comprobación de que no han dejado de cumplirse los requisitos, propondrá de oficio, al inicio de cada ejercicio presupuestario, la concesión de la prestación a quien ya tuviera reconocido el derecho en un ejercicio anterior, por el importe que corresponda para ese ejercicio de acuerdo con las reglas establecidas en el presente decreto.

Artículo 19. Procedimiento de concesión de la prestación por ampliación de la duración del acogimiento
1. Cuando la duración prevista del acogimiento se amplíe mediante resolución administrativa, el órgano instructor, previa comprobación de que no han dejado de cumplirse los requisitos, propondrá, de oficio, la concesión de un importe adicional de la prestación. El importe adicional se determinará en función del tiempo comprendido en el ejercicio presupuestario en el que, como consecuencia de la modificación, la duración del acogimiento se haya ampliado.
2. A tal efecto, se considerará ampliación de la duración del acogimiento tanto la prórroga del acogimiento temporal, como el acogimiento permanente de una menor o un menor que ya estuviera acogido por la persona beneficiaria en la modalidad de acogimiento temporal.

Artículo 20. Petición de concesión de la prestación por cuantías no previstas en la resolución de reconocimiento del derecho
Quien tenga reconocido el derecho a la prestación y estime que el acogimiento que ha dado lugar a la misma se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en los dos artículos anteriores, podrá instar la concesión de la prestación por las cuantías que no le hubieran sido otorgadas en la resolución de reconocimiento del derecho por cualquier medio válido para presentar comunicaciones dirigidas a las administraciones públicas. Transcurridos tres meses desde la presentación de esta comunicación, las personas interesadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat podrán entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Artículo 21. Resolución de concesión de la prestación por importes adicionales a los recogidos en la resolución de reconocimiento del derecho
Los importes de la prestación que no se hubieran otorgado en la resolución que declare el derecho a su percepción, y que deban concederse de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, se concederán mediante resolución del órgano que resulte competente de conformidad con el artículo noveno, que pondrá fin a la vía administrativa.


CAPÍTULO VI
Colaboración de las corporaciones locales

Artículo 22. Entidades colaboradoras
1. Las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana podrán actuar como entidades colaboradoras en la gestión, distribución y entrega de las prestaciones reguladas en este decreto cuando el acogimiento que dé lugar a las mismas sea en la modalidad de acogimiento familiar en familia extensa.
2. Para actuar como entidades colaboradoras, las corporaciones locales habrán de suscribir un convenio con la conselleria competente en materia de protección de menores en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por aquellas en los términos previstos en el artículo 161.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
3. Las entidades colaboradoras tramitarán las prestaciones correspondientes a aquellos acogimientos en los que la familia acogedora resida en su término municipal o ámbito territorial de competencia, con independencia del municipio de procedencia de las o los menores.

Artículo 23. Transferencia de fondos
1. En el periodo y por el procedimiento que se determine en el convenio se transferirán a las entidades colaboradoras, en cada ejercicio presupuestario, los fondos destinados a sufragar estas prestaciones.
2. La transferencia de fondos a las entidades colaboradoras se hará por anticipado. El anticipo alcanzará el porcentaje máximo posible previsto en la normativa aplicable. De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del articulo 171 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, las corporaciones locales que actúen como entidades colaboradoras estarán exoneradas de la presentación de garantías.


CAPÍTULO VII
Del pago, obligaciones, modificación y justificación de la prestación

Artículo 24. Pago de las prestaciones
El régimen de pago de las prestaciones se determinará en la resolución de concesión. Podrán realizarse pagos anticipados o abonos a cuenta en los términos y condiciones previstos en la normativa aplicable.
Artículo 25. Obligaciones
1. Las personas beneficiarias observarán las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a excepción de la prevista en la letra e y quedan, en consecuencia,expresamente obligadas a:
a) Llevar a cabo el acogimiento que fundamenta la concesión de la prestación, cumpliendo los deberes que se derivan del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la restante normativa aplicable. En particular tendrán la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f del apartado 2 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, citada, de colaborar activamente con las entidades públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con el menor o la menor y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma.
b) Acreditar, cuando se le requiera a tal efecto, ante la entidad concedente la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las prestaciones y ayudas concedidas.
d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
2. Las personas beneficiarias estarán obligadas, además:
a) a comunicar al órgano concedente cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la prestación o la determinación de su cuantía.
b) a aportar al órgano concedente nuevo modelo de domiciliación bancaria cuando haya de modificarse la cuenta a través de la que perciban la prestación, con anterioridad suficiente a la cancelación de aquella mediante la que vinieran percibiéndola.

Artículo 26. Plazo y forma de justificación
1. La dirección territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores establecerá el adecuado seguimiento del gasto objeto de la ayuda.
2. El cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención se entenderá justificado siempre y cuando la persona beneficiaria lleve a cabo el acogimiento por el que ha recibido la prestación cumpliendo los deberes derivados del mismo. Este extremo será comprobado de oficio por el órgano concedente a través del informe de seguimiento del acogimiento previsto en el artículo 61 del Reglamento de medidas de protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Govern Valencià. No obstante, si lo estimara pertinente, el órgano concedente podrá requerir a las personas beneficiarias los documentos necesarios para justificar la adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la prestación.

Artículo 27. Minoración y reintegro
1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de la prestación podrá dar lugar a la pérdida del derecho al cobro total o parcial. En especial, se perderá el derecho al cobro por el tiempo en el que la duración del acogimiento fuera inferior a la prevista y, en el caso de las prestaciones por acogimientos de urgencia, por el tiempo en el que la familia no estuviera disponible para la realización de acogimientos de esta modalidad. En todo caso darán lugar a la pérdida del derecho al cobro, la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras administraciones públicas fuera de los casos permitidos en el presente decreto y en las restantes normas reguladoras.
2. Procederá, asimismo, la pérdida del derecho al cobro de la prestación o el reintegro de las prestaciones concedidas por incumplimiento de las obligaciones y requisitos que se establecen en el presente decreto, así como en los supuestos recogidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones. En particular, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro el incumplimiento de los deberes derivados del acogimiento.
3. Las cantidades que se deban reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público a los efectos del procedimiento aplicable a su cobranza y devengarán intereses de demora desde el momento del pago de la subvención. No obstante, no se exigirán intereses de demora cuando la causa del reintegro no sea imputable a la persona perceptora.

4. Previamente a la modificación de la resolución de concesión, dejación sin efectos y minoración de las ayudas económicas, se garantizará, el derecho de la persona interesada a la audiencia.
5. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento de reintegro será de doce meses contados a partir de que se inicie el expediente de dejación sin efectos o de minoración.
6. Corresponde al órgano concedente dictar la resolución de modificación o de dejación sin efecto de la misma, así como la resolución de reintegro cuando proceda. La resolución agotará la vía administrativa. Contra la misma se podrá interponer directamente recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma, plazo y condiciones que determina la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de la posibilidad de interponer, potestativamente, recurso de reposición conforme a lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas.


CAPÍTULO VIII
Régimen sancionador y sujeción a políticas de competencia

Artículo 28. Régimen sancionador
La comisión de infracciones administrativas contempladas en la normativa básica estatal en materia de subvenciones será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título X de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Artículo 29. No sujeción a políticas de competencia
Las ayudas concedidas mediante la presente norma no precisan de su notificación a la Comisión Europea, por no reunir todos los requisitos del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en concreto por tratarse de una ayuda de carácter social y ser las personas beneficiarias de la subvención personas físicas.


CAPÍTULO IX
Limitación de la publicidad

Artículo 30. Limitación de la publicidad
La identidad de las personas beneficiarias de estas prestaciones no será objeto de la publicidad prevista en el apartado primero del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa sobre transparencia, para salvaguardar tanto su intimidad personal y familiar como la de las y los menores acogidos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modelo de solicitud
Se aprueba el modelo normalizado de solicitud de las prestaciones reguladas en el presente decreto, que será el que figura en el anexo. Su modificación o actualización se realizará por resolución de la secretaría autonómica competente en materia de menores.

Segunda. Gasto público
El presente decreto no comporta autorización de gasto público. No obstante, el gasto correspondiente a las prestaciones económicas reguladas en este decreto deberán ser objeto de dotación presupuestaria en los sucesivos ejercicios económicos.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normativa aplicable
En todo lo no regulado en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el título X de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y en los preceptos declarados básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en el resto de normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

Segunda. Normas de desarrollo
Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de protección de menores a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 22 de abril de 2016.

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER

La vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas
MÓNICA OLTRA JARQUE

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