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Conselleria de Educación. RESOLUCIÓN de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se regulan los requisitos básicos de titulación para poder ejercer como profesor en las unidades concertadas de apoyo a la integración en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria en centros privados concertados, así como el procedimiento de incorporación del profesorado en dichas unidades. [2009/1867]

(DOGV núm. 5960 de 23.02.2009) Ref. Base Datos 002108/2009

RESOLUCIÓN de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se regulan los requisitos básicos de titulación para poder ejercer como profesor en las unidades concertadas de apoyo a la integración en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria en centros privados concertados, así como el procedimiento de incorporación del profesorado en dichas unidades. [2009/1867]
Las Ordenes Ministeriales de 11 de octubre de 1994 (BOE núm. 250, de 19 de octubre) y de 24 de julio de 1995 (BOE núm. 185, de 4 de agosto) regulan, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 y artículo 29 del RD 1004/1991, de 14 de junio, los requisitos que deben reunir los profesores de los centros privados de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente.
En ambas ordenes se hace referencia a los requisitos de titulación que deben reunir los profesores de apoyo a la Educación Especial en centros ordinarios, estableciendo como tales el requisito básico de estar en posesión del título de maestro con la especialización de Educación Especial, Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, así como la licenciatura en Pedagogía, subsección o especialidad de Educación Especial.
La Orden de 16 de julio de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación (DOGV núm. 4087, de 17 de septiembre), regula la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de Educación Infantil (segundo ciclo) y Educación Primaria.
La Orden de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte (DOGV núm. 4985, de 14 de abril), regula la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria.
Con objeto de establecer directrices referentes a algunos aspectos de la atención del alumnado en las unidades de apoyo a la integración, así como a la titulación que debe poseer el profesorado que se ocupa de las mismas, su contratación y su alta en el pago delegado de la nómina en centros concertados, se ha considerado conveniente la elaboración de la presente norma.
En virtud de todo lo expuesto y de las competencias que me atribuye el artículo 28 e) de la ley 5/1983, de 30 de diciembre del Consell, resuelvo:
Primero
Unidades concertadas de apoyo a la integración en Educación Infantil y Educación Primaria:
1. Estas unidades atenderán alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria.
2. El requisito básico de titulación que debe reunir el profesorado de estas unidades es el siguiente:
2.1. Maestro con la especialización de Educación Especial, Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje.
2.2. Maestro de otras especialidades que se haya especializado en Educación Especial, Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje de acuerdo con la Orden de 11 de enero de 1996, del Ministerio de Educación y Ciencia.
2.3. Maestro de otras especialidades que sea además licenciado en Pedagogía, subsección o especialidad de Educación Especial o licenciado en Filosofía y Letras, sección Pedagogía, subsección de Educación Especial o licenciado en Pedagogía que acredite haber superado al menos 30 créditos de asignaturas de la especialidad de educación especial. Esta última circunstancia deberá acreditarse y ser informada por la Inspección Educativa.
3. El profesional contratado que disponga de cualquiera de las titulaciones para impartir docencia en estas unidades, deberá atender a todo el alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria que el centro determine a través de los informes correspondientes de sus servicios psicopedagógicos si los tuviese, así como a aquel alumnado que dispongan las direcciones territoriales a través de los informes y/o resoluciones correspondientes.
Todo ello sin perjuicio de que la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes pueda recabar cada curso escolar los informes psicopedagógicos y/o médicos de dicho alumnado para determinar la procedencia o no del concierto de la unidad.
4. El centro, si así lo considera, podrá repartir las horas correspondientes a la unidad concertada entre dos o más profesionales con igual o diferentes especialidades siempre que sus titulaciones sean las establecidas en el párrafo 2 de este apartado como requisitos básicos de titulación.
Segundo
Unidades concertadas de apoyo a la integración en Educación Secundaria:
1. El requisito básico de titulación que debe reunir el profesorado de estas unidades es el siguiente:
1.1. Cualquiera de las titulaciones recogidas en el apartado primero de esta resolución.
1.2. Licenciado en Pedagogía, subsección o especialidad de Educación Especial o licenciado en Filosofía y Letras, sección Pedagogía, subsección de Educación Especial o licenciado en Pedagogía que acredite haber superado al menos 30 créditos de asignaturas de la especialidad de educación especial. Esta última circunstancia deberá acreditarse y ser informada por la Inspección Educativa.
2. El profesional contratado que disponga de cualquiera de las titulaciones para impartir docencia en estas unidades, deberá atender a todo el alumnado de Educación Secundaria que el centro determine a través de los informes correspondientes de sus servicios psicopedagógicos si los tuviese, así como a aquel alumnado que dispongan las Direcciones Territoriales a través de los informes y/o resoluciones correspondientes.
Todo ello sin perjuicio de que la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes pueda recabar cada curso escolar los informes psicopedagógicos y/o médicos de dicho alumnado para determinar la procedencia o no del concierto de la unidad.
3. El centro, si así lo considera, podrá repartir las horas correspondientes a la unidad concertada entre dos o más profesionales con igual o diferentes especialidades siempre que sus titulaciones sean las establecidas en el párrafo 1 de este apartado como requisitos básicos de titulación.
Tercero
El profesorado, que a la fecha de entrada en vigor de esta resolución esté desempeñando su trabajo en un aula de apoyo a la integración y esté de alta en pago delegado de la nómina del centro, podrá seguir desempeñando su trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto.
Cuarto
Con independencia de lo expuesto en los párrafos 2 del apartado primero y 1 del apartado segundo y dadas las características del alumnado con necesidades educativas especiales susceptible de atención en las unidades de apoyo a la integración, inicialmente resulta aconsejable la figura del/de la maestro/a de Educación Especial de la especialidad de Pedagogía Terapéutica. En aquellos centros en los que también exista alumnado, previamente diagnosticado, que deba recibir atención logopédica, es aconsejable que el/la maestro/a sea de la especialidad de Audición y Lenguaje.
No obstante, tal y como se especifica en los párrafos 2 del apartado Primero y 1 del apartado Segundo, el/la maestro/a de Educación Especial de cualquiera de ambas especialidades (Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje) puede ser el titular de la unidad de apoyo a la integración. En cualquier caso, dicho profesor/a atenderá a todo el alumnado adscrito a la unidad de apoyo a la integración.
Quinto
Esta resolución producirá efectos a partir del 1 de enero de 2009.
Sexto
Corresponde a la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la interpretación de la presente resolución y, a la Inspección de Educación, asesorar a los centros para aclarar o resolver dudas sobre su aplicación.
Valencia, 19 de enero de 2009.- El director general de Ordenación y Centros Docentes: Francisco Baila Herrera.

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