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Decreto por el que se publica el Reglamento de Régimen Interior del Consell del País Valenciano.

(DOGV núm. 2 de 19.06.1978) Ref. Base Datos 0009/1978

Decreto por el que se publica el Reglamento de Régimen Interior del Consell del País Valenciano.
En cumplimiento Y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 10/1978, de 17 de marzo que aprueba el régimen preautonómico para el País Valenciano y en el artículo 1 del Real Decreto 447/1.978, de 17 de marzo, que desarrolla el anterior, ha sido elaborado y aprobado por el Consell del País Valenciano en su sesión de 17 de mayo de 1.978, y por el Plenario de Parlamentarios del País Valenciano en reunión de 3 de junio de 1.978, el Reglamento de Régimen Interior del Consell del País Valenciano, para el desarrollo de las mencionadas normas y su adecuada aplicación. El presente Reglamento de Régimen, Interior se encuadra así dentro del ordenamiento jurídico aplicable al Consell del País Valenciano.
Por ello, en su virtud y en cumplimiento de los acuerdos del Consell del País Valenciano y del Plenario de Parlamentarios del mismo se publica el Reglamento de Régimen Interior que a continuación se inserta.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero.- El presente reglamento regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico del Consell del País Valenciano, institucionalizado por el Real Decreto Ley 10/1978 del 17 de Marzo.
Artículo segundo.- La vigencia del presente Reglamento, se extiende hasta que entren en vigor las normas que establezca el Estatuto de Autonomía del País Valenciano.
Artículo tercero.- El ámbito de actuación del Consell del País Valenciano, comprende el territorio de los Municipios incluídos dentro de los actuales límites administrativos de las Provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
Artículo cuarto.- Los órganos de Gobierno y Administración del Consell del País Valenciano, son el Pleno del Consell y los Consellers.
Artículo quinto.- El Valenciano y el Castellano serán las lenguas que utilizará el Consell del País Valenciano en sus actuaciones oficiales.
Artículo sexto.- El Consell del País Valenciano tendrá su sede principal en el Histórico Palau de la Generalitat y sedes en Alicante, Castellón y Valencia, pudiendo instalar también servicios y dependencias en otras ciudades del País Valenciano.
TITULO PRIMERO
ORGANIZACION DEL CONSELL DEL PAIS VALENCIANO
CAPITULO I
COMPOSICION Y COMPETENCIA DEL PLENO DEL CONSELL
Artículo séptimo.- El Pleno del Consell lo constituyen el Presidente y los Consellers, según lo dispuesto en el Real Decreto 10/1978 de 17 de Marzo.
Artículo octavo.- El Presidente del Consell, ostenta la representación del mismo. También le corresponde la presidencia de las reuniones del Consell y la dirección de sus sesiones y debates. El Presidente podrá delegar estas funciones en un Conseller. Los Consellers suplirán al Presidente en caso de ausencia declarada o enfermedad, por el orden que se establece en el Art. 18.º del presente reglamento.
Artículo noveno.- a) En caso de muerte, incapacidad o renuncia de algún Conseller, se procederá a cubrir su vacante por otro miembro del mismo grupo político u organismo, observando las reglas y criterios aplicados para la elección de los miembros del actual Consell.
b) En caso de muerte, incapacidad o renuncia del Presidente, se procederá a una nueva elección para este cargo entre los Consellers, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6.º del Real Decreto Ley 10/1978, 17 de Marzo.
c) En caso de que por el grupo político correspondiente, no sea prevista la sustitución, se procederá a cubrir la vacante por los demás grupos políticos con sujeción a las reglas y criterios aplicados para la elección de los miembros del actual Consell.
Artículo diez.- Corresponden al Pleno del Consell las siguientes facultades:
a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias y de funcionamiento, designar sus órganos ejecutivos y las competencias de los mismos y crear los servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
b) Asumir el Gobierno y la gestión de las funciones, servicios y competencias que le transfiera la Administración del Estado y las Diputaciones del País Valenciano.
c) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las Diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia, en cuanto afecte a los intereses generales del País Valenciano, sin perjuicio de las competencias privativas de la misma.
d) Proponer al Gobierno del Estado Español, cuantas medidas afecten a los intereses del País Valenciano.
e) Aprobar normas de carácter general dentro del ámbito de las competencias del Consell del País Valenciano.
f) Disponerla creación de instituciones, establecimientos públicos, entidades y organismos autónomos.
g) Designar los miembros que han de componer las Comisiones mixtas de traspasos de Competencias, funciones o servicios de la Administración Central y Diputaciones del País Valenciano.
h) Definir, coordinar y dirigir las negociaciones de los traspasos de funciones y servicios de la Administración Central y de las Diputaciones Valencianas, así como prestar la conformidad a la propuesta final de competencias.
i) Aprobar los presupuestos del Consell del País Valenciano y la emisión de empréstitos en su caso.
j) Crear comisiones conjuntas de Consellerías. Celebrar toda clase de contratos con entes públicos y privados. Adquirir y disponer de toda clase de bienes. Ejercer toda clase de acciones administrativas y judiciales en defensa de sus intereses. Conceder los honores y distinciones que el Consell establezca.
k) Todas aquellas que resulten atribuidas a este órgano en virtud de las normas reguladoras de la Pre-autonomía del País Valenciano u otras normas de carácter legal o constitucional, así como las que se derivan del presente Reglamento.
Artículo once.- Las facultades normativas generales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, corresponden al Pleno del Consell.
Las facultades reglamentarias específicas de gestión, organización y administración de cada Consellería, corresponden a sus titulares.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DEL CONSELL
Artículo doce.- El Secretario de Actas nombrado por el pleno del Consell, asistirá a las sesiones del mismo sin voz ni voto. A requerimiento de cualquiera de los Consellers informará sobre asuntos de su competencia.
En el ejercicio de sus funciones recogerá los acuerdos, redactará en Valenciano y Castellano y firmará las actas del Consell, dará fe de los acuerdos tomados en las sesiones del mismo y librará certificaciones de los acuerdos con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo trece.- El Pleno del Consell se reunirá en los casos siguientes:
a) Cuando lo convoque el Presidente.
b) Cuando lo soliciten seis Consellers como mínimo.
c) Cuando así lo acuerde el propio Consell.
La asistencia al mismo es preceptiva.
Las sesiones se celebrarán ordinariamente en cualquiera de las Sedes del Consell, y eventualmente en cualquier otro lugar del territorio del País Valenciano.
Artículo catorce.- Las Convocatorias para las reuniones y el correspondiente Orden del Día, serán establecidos por el Presidente y comunicados y distribuidos a los miembros del Consell por los servicios de la Presidencia con cuarenta y ocho horas, como mínimo, de antelación a la reunión.
Podrá reducirse este plazo entre la convocatoria y la celebración de las sesiones en casos de urgencia, apreciada por el Presidente o solicitada por seis Consellers.
Los Consellers podrán pedir al Presidente la inclusión de cuestiones en el Orden del Día, siempre que lo hagan con la antelación de tres días.
Los Consellers, podrán introducir modificaciones en el Orden del Día, si así lo aprueba el Consell reunido en sesión de trabajo.
Artículo quince.- Se considerará constituido el Consell cuando, cumplidos los trámites de la convocatoria, asistan a la sesión al menos ocho de sus miembros.
Artículo dieciseis.- Los acuerdos del Consell, se aprobarán por unanimidad. Caso de no poder conseguirse ésta, por mayoría de los Consellers presentes.
Las deliberaciones del Consell serán secretas, salvo que excepcionalmente se decida lo contrario, y los acuerdos obligarán a todos los Consellers, que serán solidarios de los mismos. No obstante, los Consellers podrán hacer constar en el acta sus votos particulares.
Artículo diecisiete.- Para dar publicidad a los acuerdos adoptados en cada sesión, se establece un turno rotatorio entre los distintos Consellers a efectos de su actuación como portavoz del Consell, pudiendo ser asistido en sus declaraciones de cuantos Consellers se estime conveniente.
CAPITULO III
DE LOS CONSELLERS Y SUS CONSELLERIAS
Artículo dieciocho.- El Consell del País Valenciano, creará las titularidades que estime convenientes. Se constituyen inicialmente las siguientes titularidades:
Economía y Hacienda, Interior, Obras Públicas y Urbanismo, Educación, Trabajo, Comercio e Industria, Agricultura, Turismo, Transporte y Bienestar Social, Sanidad y Seguridad Social, y Cultura.
Artículo diecinueve.- Corresponde a cada Conseller y a su Consellería, dentro de las atribuciones que le son propias:
a) Gestión, organización y administración de las funciones propias de su departamento.
b) Elaborar su programa de actuación.
c) Proponer al Pleno el nombramiento del personal directivo de su departamento.
d) Elevar al Pleno las propuestas de carácter normativo general y ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de su competencia.
e) Cuales otras que se deriven del funcionamiento de la Titularidad que le viene atribuida.
f) Delegar facultades de su competencia, en cargos directivos de su Departamento.
g) Resolver los recursos de Reposición.
Artículo veinte.- Cada Consellería, se organizará en los departamentos y secciones que procedan a propuesta de cada Conseller, correspondiendo al Consell la aprobación de su estructura y competencias. Cada Conseller propondrá al Consell el nombramiento de los Directores Generales y Secretarios técnicos de su Consellería.
Artículo veintiuno.- Las Consellerías podrán formar entre ellas comisiones mixtas, a fin de coordinar actividades y proyectos dependientes de varias de ellas.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGIMEN JURIDICO
Artículo veintidós.- Los actos del Consell del País Valenciano se regirán por lo dispuesto en este Reglamento y supletoriamente por las normas generales de procedimiento administrativo.
Artículo veintitrés.- En el ámbito de su competencia las disposiciones del Consell del País Valenciano, tendrán las siguientes formas:
a) Decretos, cuando se trate de disposiciones que tengan su base en un acuerdo del Pleno del Consell o cuando sean el resultado del ejercicio de la función reglamentaria general a la que se refieren los apartados a) al k), del Art. 10.º.
Los Decretos irán firmados por el Presidente y además en su caso por el Conseller o Consellers de los Departamentos correspondientes.
b) Ordenes, cuando se trate de disposiciones dimanentes de la facultad reglamentaria específica de gestión, organización y administración de cada Consellería que deberán ir firmadas por el Conseller o Consellers competentes.
Artículo veinticuatro.- Los Decretos y las Ordenes de carácter general serán publicadas en el Butlletí Oficial del Consell del País Valenciano que se editará en las dos lenguas. Las otras disposiciones o acuerdos podrán también ser publicadas en el Butlletí Oficial, si así lo acuerda el Consell.
Artículo veinticinco.- Contra los Decretos y Ordenes y en general contra todos los actos administrativos dictados por órganos y autoridades que dependan del Consell, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Español y disposiciones complementarias.
Artículo veintiseis.- El Butlletí Oficial del Consell del País Valenciano y el Registro General dependerán de la Presidencia.
TITULO TERCERO
REGIMEN FINANCIERO
Artículo veintisiete.- Los ingresos del Consell del País Valenciano, estarán constituidos:
a) Por los dimanantes de su propio patrimonio.
b) La subvención que el Estado le asigne con cargo a los Presupuestos generales en concepto de gastos de instalación y funcionamiento del mismo.
c) Los recursos que se establezcan en los acuerdos de transferencias y servicios y funciones por parte del Estado y de las Diputaciones del País Valenciano.
d) El importe de los créditos y de las emisiones de Deuda que concierte.
e) Las donaciones y préstamos que perciba.
f) Los rendimientos de los servicios que preste.
g) Los derechos y exenciones que se le reconozcan.
h) Cualesquiera otras que puedan establecerse.
Artículo veintiocho.- El Consell del País Valenciano, actuará sujeto a los principios de unidad de Presupuesto, unidad de Caja y unidad de Intervención.
El Presidente y los Consellers dispondrán para los gastos propios de los servicios que de ellos dependan de los créditos autorizados dentro del Presupuesto.
Se nombrará un Interventor General que controlará los gastos y la ordenación de pagos.
La ordenación general de pagos del Consell del País Valenciano, será competencia del Conseller de Economía y Hacienda con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo veintinueve.- El Presupuesto del Consell del País Valenciano, se elaborará anualmente con relación de gastos e ingresos del ejercicio económico y será aprobado por el Pleno del Consell a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
Al mismo tiempo que el Presupuesto, se confeccionarán unas bases para su ejecución que incluirán las normas necesarias para la gestión del mismo.
Una vez aprobado y publicado en el Butlletí Oficial del Consell del País Valenciano, el presupuesto será ejecutivo y entrará en vigor sin que sea necesaria ninguna otra formalidad.
Artículo treinta.- El Presupuesto del Consell del País Valenciano, podrá ser complementado en la medida en que se produzcan transferencias de competencias con sus correspondientes partidas económicas.
Artículo treintaiuno.- Durante la vigencia del presupuesto la aprobación de suplementos de crédito, créditos extraordinarios o transferencias de créditos corresponde al Pleno del Consell.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Por acuerdo de les dos tercios de sus miembros, el Pleno del Consell, podrá modificar o introducir nuevas normas en el presente Reglamento de Régimen Interior, previo conocimiento y acuerdo de los Diputados y Senadores del País Valenciano.
Segunda.- El Consell podrá solicitar de los Diputados y Senadores del País Valenciano la reunión de los mismos en Plenari, con el fin de informarles sobre asuntos efe su competencia. Igualmente, los parlamentarios en número de dos tercios podrán solicitar del Consell la reunión en Plenari para que informe sobre asuntos relacionados con el País Valenciano.
Tercera.- Este Reglamento tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas del País Valenciano, que se instauren al amparo de la Constitución del Estado Español.

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