Ficha disposicion

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Decreto 131/1994, de 5 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional.



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Publicado en:  DOGV núm. 2320 de 28.07.1994
Referencia Base Datos:  1692/1994
 



DECRETO 131/1994, de 5 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional. [94/5086]

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, señala en el artículo 55. e) que la orientación educativa y profesional es uno de los factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza al que los poderes públicos deben proporcionar una atención prioritaria. En el artículo 60 se establece a su vez que, si bien la orientación de los alumnos forma parte de la función docente, la coordinación de las actividades de orientación la llevarán a cabo profesionales con la debida preparación. Así mismo, el artículo 36.2 dispone que la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales de los alumnos la realizarán equipos especializados que establecerán en cada caso planes de actuación para favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos.

Con el fin, pues, de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza, la citada Ley Orgánica ordena en su disposición adicional tercera, 3.e) que en el proceso de su aplicación las administraciones educativas crearán servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan enseñanzas de régimen general.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, establece en su título IV la creación de equipos multiprofesionales y sus funciones. Por su parte, el Decreto 136/1984, de 10 de diciembre, del Gobierno Valenciano, creó los servicios psicopedagógicos escolares, integrando en éstos a los equipos multiprofesionales y definiendo un modelo de intervención propio de la Comunidad Valenciana. Posteriormente, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, estableció la orientación educativa como uno de los derechos básicos de los alumnos, y el Decreto 53/1989, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, definió un nuevo marco jurídico de los servicios psicopedagógicos escolares y de los gabinetes dependientes de otras administraciones públicas.

Por otra parte, el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, dispone en su artículo 5.3 que los profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía ejercerán prioritariamente funciones de orientación educativa de los alumnos y el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en su artículo 18, establece que las administraciones educativas procederán a la creación progresiva de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional para atender a los centros docentes de manera que el proceso quede completado en el momento de la implantación total de los respectivos niveles y etapas del nuevo sistema.

En este contexto, la nueva ordenación del sistema educativo, la implantación de los nuevos currículos, la atención a la diversidad, la aplicación de los programas de educación bilingüe, el soporte y seguimiento del proceso de integración del alumnado con necesidades educativas especiales y la necesidad de coordinación de las actividades de orientación tanto en itinerarios formativos como en su vinculación al mundo del trabajo, aconsejan la regulación de los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional, en el marco general de la reforma educativa y su adecuación a las características de la escuela valenciana.

En su virtud, a propuesta del conseller de Educación y Ciencia, con el informe previo del Consejo Escolar Valenciano, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 5 de julio de 1994,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

De los servicios especializados de

orientacion educativa, psicopedagógica y profesional

de la Conselleria de Educación y Ciencia

Artículo primero. Definición

Los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional de la Conselleria de Educación y Ciencia son equipos integrados por distintos profesionales. Se constituyen para favorecer el ejercicio de funciones especializadas de orientación, evaluación e intervención educativa y, en general, de apoyo al sistema escolar en sus distintos niveles educativos y su vinculación al mundo del trabajo.

Artículo segundo. Ámbito de actuación

El ámbito de actuación de los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional de la Conselleria de Educación y Ciencia es el de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Valenciana que imparten las enseñanzas de régimen general que regula la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo tercero. Funciones generales

1. Las funciones generales de los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional son las siguientes:

a) Participar en el apoyo y asesoramiento a los centros educativos.

b) Elaborar y difundir materiales e instrumentos de orientación educativa y de intervención sociopsicopedagógica y logopédica en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.

c) Coordinar las actividades de orientación educativa y sociofamiliar que se realicen en los centros docentes de su ámbito de actuación.

d) Asesorar al profesorado en el tratamiento de la

diversidad del alumnado.

e) Asesorar al profesorado en el diseño de procedimientos e instrumentos de evaluación, tanto de los aprendizajes del alumnado, como del mismo proceso de enseñanza.

f) Detectar aquellas condiciones personales y sociales que faciliten o dificulten el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado y su adaptación al ámbito escolar.

g) Realizar la evaluación y la valoración sociopsicopedagógicas y logopédicas del alumnado, para la determinación de su escolarización más adecuada y, si procede, elaborar la propuesta de diversificación curricular o de adaptación curricular significativa y, en su caso, realizar el tratamiento logopédico y rehabilitador.

h) Colaborar en la orientación académica, para favorecer en el alumnado la toma de decisiones.

i) Colaborar en la orientación del alumnado en los procesos de transición a otras etapas e itinerarios educativos, y al mundo del trabajo.

j) Llevar a cabo la orientación psicopedagógica sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje y sobre la adaptación personal y social en el ámbito educativo.

k) Asesorar a las familias o a los representantes legales del alumnado, participando, en su caso, en el desarrollo de programas formativos de padres y madres de alumnos.

l) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

2. El ejercicio de dichas funciones se realizará atendiendo a principios de carácter preventivo, flexible, no discriminatorio y diferenciado según la diversidad social y lingüística y según las aptitudes, intereses y motivaciones del alumnado.

Artículo cuarto. Estructura

Los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional se estructuran del siguiente modo:

a) Servicios psicopedagógicos escolares de sector. Su ámbito de intervención comprende los centros docentes sostenidos con fondos públicos de Educación Especial, Infantil, Primaria y Secundaria.

b) Departamentos de orientación en institutos de Educación Secundaria.

c) La Conselleria de Educación y Ciencia podrá crear otros servicios especializados sectorizados que, en su caso, podrán funcionar como centros de recursos para optimar la dedicación de los servicios de orientación y para atender al alumnado que requiera de una cualificación específica y otras demandas del sistema educativo que redunden en la calidad global de la enseñanza.

CAPÍTULO II

De los servicios psicopedagógicos escolares

Artículo quinto. Organización

1. La Conselleria de Educación y Ciencia organizará, en el ámbito de gestión de cada dirección territorial de Educación, los servicios psicopedagógicos escolares divididos en sectores por áreas geográficas de actuación y adscribirá los centros educativos de cada sector a un servicio psicopedagógico escolar.

2. La organización en sectores se realizará atendiendo a criterios de caracter demográfico, geográfico, pedagógico -según las necesidades educativas y sociales concretas del sector y sus centros educativos- y de coordinación con la organización territorial de la Inspección Educativa, los centros de profesores y otros servicios técnicos de apoyo a los centros docentes que permitan una racionalización de los recursos existentes.

3. Los servicios psicopedagógicos escolares tendrán sus sedes en la localidad que la Conselleria de Educación y Ciencia determine, y realizarán sus funciones en los centros comprendidos en su sector.

4. Los servicios psicopedagógicos escolares trabajarán coordinadamente con los profesionales de los recursos y servicios sociocomunitarios, en la línea de elaborar acciones conjuntas adecuadas a las demandas planteadas, con el objeto de proporcionar respuestas globalizadas.

Artículo sexto. Composición

1. La composición de los servicios psicopedagógicos escolares se adecuará a las necesidades de la población escolar que le corresponda atender, la tipología y el número de centros, la especificidad de la intervención, el ámbito geográfico de su actuación y los recursos educativos existentes.

2. Los profesionales que compondrán los servicios psicopedagógicos escolares podrán ser:

a) Funcionarios del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía.

b) Funcionarios del cuerpo de maestros de la especialidad de Educación Especial (Audición y Lenguaje).

c) Trabajadores sociales.

d) Otros profesionales, en su caso.

3. Los servicios psicopedagógicos escolares son equipos técnicos educativos de asesoramiento externo y su personal no forma parte de la plantilla de los centros educativos.

4. La Conselleria de Educación y Ciencia elaborará la plantilla que corresponde a cada servicio psicopedagógico escolar, con arreglo a los criterios contemplados en el número 1 de este artículo.

Artículo séptimo. Provisión de puestos

1. La Dirección General de Personal, a propuesta de la dirección territorial de Educación correspondiente, y previa consulta a los integrantes del servicio, nombrará director del servicio psicopedagógico, por un período de tres años, a uno de los profesores de la especialidad de Psicología y Pedagogía.

2. Los puestos de trabajo que hayan de ser cubiertos por funcionarios del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria o del cuerpo de maestros se proveerán por concurso.

3. Los puestos de trabajo de los trabajadores sociales y del resto de profesionales serán cubiertos mediante el sistema de provisión legalmente establecido de acuerdo con la naturaleza de estos puestos.

Artículo octavo. Régimen de trabajo

El régimen de trabajo de los funcionarios del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía y de los funcionarios del cuerpo de maestros de la especialidad de Educación Especial (Audición y Lenguaje) será el establecido para los funcionarios públicos docentes al servicio de la Generalitat Valenciana. El personal laboral del servicio psicopedagógico escolar se regirá, en estos aspectos, por lo que determine el Estatuto de los Trabajadores y los respectivos convenios laborales.

Artículo noveno. Dependencia

Los servicios psicopedagógicos escolares dependerán orgánicamente de la dirección territorial de educación correspondiente.

Artículo diez. Funciones específicas

La Conselleria de Educación y Ciencia determinará las funciones específicas de los profesionales que componen los servicios psicopedagógicos escolares.

CAPÍTULO III

De los departamentos de orientacion

de los institutos de Educación Secundaria

Artículo once. Composición mínima y provisión de puestos

1. Los departamentos de orientación de los institutos de Educación Secundaria contarán, al menos, con un profesor de la especialidad de Psicología y Pedagogía del cuerpo de Enseñanza Secundaria que estará incluido en la plantilla ordinaria de dichos institutos.

2. La provisión de puestos de trabajo de la especialidad de Psicología y Pedagogía en institutos de Educación Secundaria se realizará por los procedimientos ordinarios de provisión, de acuerdo con la naturaleza de dichos puestos.

Artículo doce. Funciones específicas

La Conselleria de Educación y Ciencia determinará reglamentariamente la composición y las funciones específicas de los departamentos de orientación.

CAPÍTULO IV

De los gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados

Artículo trece. Gabinetes psicopedagógicos autorizados en centros públicos

Cualquier gabinete psicopedagógico que ejerza su actividad en los centros escolares públicos deberá contar con la previa autorización de la Conselleria de Educación y Ciencia.

Artículo catorce. Gabinetes psicopedagógicos autorizados en centros concertados

Los gabinetes psicopedagógicos que intervengan y se incluyan en los servicios complementarios de los centros privados concertados deberán contar con la previa autorización de la Conselleria de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 128/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre autorización de precios.

Artículo quince. Gabinetes psicopedagógicos autorizados dependientes de la administración local

La Conselleria de Educación y Ciencia establecerá los requisitos de composición, relaciones laborales y funcionamiento de los gabinetes psicopedagógicos escolares dependientes de la administración local para la obtención de la correspondiente autorización y, en su caso, subvención.

Artículo dieciséis. Funciones

Para garantizar la optimización y complementariedad de los diferentes recursos psicopedagógicos escolares, los gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados adecuarán sus actividades a las funciones establecidas en el artículo 3 del presente decreto.

CAPÍTULO V

Normas comunes a los servicios y gabinetes

psicopedagogicos escolares

Artículo diecisiete. Coordinación

1. La Conselleria de Educación y Ciencia establecerá los procedimientos necesarios para garantizar la coordinación entre los servicios psicopedagógicos escolares y los gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados.

2. La Conselleria de Educación y Ciencia establecerá las líneas preferentes de actuación de los servicios psicopedagógicos escolares y gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados y fijará las prioridades respecto a sus funciones y sus ámbitos de intervención, previo informe de los servicios psicopedagógicos escolares y oídos los consejos escolares municipales.

Artículo dieciocho. Evaluación y control

La evaluación y control de los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional, definidos en el artículo 4 de este decreto, y de los gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados corresponde a la inspección educativa, a través de los distintos órganos en que se organiza y estructura.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Los profesores especializados en Psicopedagogía Escolar que a la entrada en vigor del presente decreto tengan destino definitivo en los servicios psicopedagógicos escolares, continuarán en sus actuales puestos de trabajo, tanto en el sector como en el centro educativo de BUP y FP, mantendrán sus actuales destinos y se integrarán en la estructura de los servicios de orientación educativa, psicopedagógica y profesional con las funciones establecidas en este decreto.

2. En caso de que los profesores especializados en Psicopedagogía Escolar con destino en los actuales servicios psicopedagógicos escolares de sector o institutos de BUP y FP accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, a través del correspondiente concurso oposición, tendrán preferencia para permanecer en el puesto de trabajo y destino desde el que concursaron.

Segunda

Los profesores especializados en Logopedia que a la entrada en vigor del presente decreto tengan destino definitivo en los servicios psicopedagógicos escolares se integrarán en los correspondientes puestos de trabajo de maestros de Educación Especial (Audición y Lenguaje) de los servicios psicopedagógicos escolares regulados por este decreto.

Tercera

El personal laboral que a la entrada en vigor del presente decreto tenga destino definitivo en los servicios psicopedagógicos escolares se integrará en los correspondientes puestos de trabajo de los servicios psicopedagógicos escolares regulados por este decreto, sin perjuicio de su incorporación a los cuerpos docentes mediante los mecanismos de funcionarización que se establezcan.

Cuarta

Los profesores especializados en Psicopedagogía Escolar que a la entrada en vigor del presente decreto tengan destino definitivo en los servicios psicopedagógicos escolares, podrán ser nombrados directores de estos servicios en los términos previstos en el artículo 7 de este decreto.

Quinta

La creación de los departamentos de orientación en institutos de Educación Secundaria se desarrollará progresivamente, de acuerdo con el programa de implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo y según las disponibilidades presupuestarias.

Sexta

Las autorizaciones que la Conselleria de Educación y Ciencia ha concedido a gabinetes psicopedagógicos escolares hasta la entrada en vigor de este decreto, seguirán vigentes, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los puestos de trabajo vacantes de la plantilla establecida para los actuales servicios psicopedagógicos escolares por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 29 de mayo de 1992, serán ofrecidos por una sola vez a los actuales profesores especializados en psicopedagogía escolar y los Psicólogos y Pedagogos con destino definitivo en puestos de trabajo en los servicios psicopedagógicos escolares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas siguientes:

- El Decreto 53/1989 de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los servicios psicopedagógicos escolares en la Comunidad Valenciana.

- La Orden de 14 de febrero de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se dan normas para el funcionamiento de los servicios psicopedagógicos escolares.

- Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La Conselleria de Educación y Ciencia dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 5 de julio de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Educación y Ciencia,

JOAN ROMERO GONZÁLEZ

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