Ficha disposicion

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DECRETO 254/2003, de 19 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueban medidas de simplificación administrativa para la puesta en servicio de determinadas instalaciones industriales liberalizadas, con la colaboración de los organismos de control autorizados, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 4657 de 24.12.2003
Número identificador:  2003/F13617
Referencia Base Datos:  5608/2003
 



DECRETO 254/2003, de 19 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueban medidas de simplificación administrativa para la puesta en servicio de determinadas instalaciones industriales liberalizadas, con la colaboración de los organismos de control autorizados, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2003/F13617]

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, requiriéndose tan solo la autorización administrativa previa cuando así lo establezca una ley por razones de interés público o cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del estado derivadas de tratados y convenios internacionales.

El cumplimiento de las condiciones de seguridad, de acuerdo con los reglamentos aplicables en cada caso, se acreditará por cualquiera de los medios que la ley establece (declaración del titular, fabricante, representante, distribuidor o importador del producto, certificación o acta de organismo de control, instalador o conservador autorizado o técnico facultativo competente o cualquier medio de comprobación previsto en el Derecho Comunitario).

El Decreto 59/1999, de 27 de abril, del Consell de la Generalitat, vino a establecer un procedimiento más ágil y simplificado que el que venía aplicándose desde la entrada en vigor del Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, fundamentalmente mediante la eliminación de controles administrativos y plazos. No obstante, este decreto dejaba fuera de su ámbito de aplicación aquellas instalaciones que, pese a no estar sujetas a autorización administrativa previa, presentaban mayor complejidad técnica o podían suponer un mayor riesgo para las personas, las cosas o el medio ambiente.

El presente decreto supone la regulación de un procedimiento para la puesta en servicio de este tipo de instalaciones liberalizadas, contando con la colaboración de los organismos de control autorizados, dentro del marco de la normativa básica estatal y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello en ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 34.1.2) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat en materia de «... industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.»

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Industria, Comercio y Turismo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del dia 19 de diciembre de 2003,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito

1. Constituye el objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones industriales que, perteneciendo al denominado grupo I a que se refiere el artículo 2 del Decreto 59/1999, de 27 de abril, del Consell de la Generalitat, y por tanto no precisando la obtención de autorización administrativa previa para dicha puesta en funcionamiento, quedaron excluidas del procedimiento aplicable a las instalaciones relacionadas en el anexo de la mencionada norma.

2. Las instalaciones que quedan incluidas en el ámbito del presente decreto son las siguientes:

– Estaciones de regulación y medida y redes de gas canalizado no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.

– Aparatos que consuman combustibles gaseosos de tipo único.

– Aparatos elevadores.

– Aparatos a presión.

– Instalaciones frigoríficas.

Artículo 2. Procedimiento de puesta en funcionamiento de las instalaciones que no precisen proyecto

1. En el caso de las instalaciones que, de acuerdo con la normativa específica aplicable, no sea necesaria la presentación de proyecto, la comunicación en la que se hagan constar los datos y características de la instalación se presentará en el Servicio Territorial de Industria correspondiente, una vez finalizadas las obras, acompañada de la documentación técnica que sea necesaria, de acuerdo con los reglamentos de seguridad que resulten de aplicación.

2. El justificante de la presentación de dichos documentos, que se expedirá por la unidad correspondiente del Servicio Territorial de que se trate en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la presentación de la comunicación, servirá al interesado como acreditación del cumplimiento de sus obligaciones administrativas y, por tanto, como documentación para la puesta en servicio y la contratación, en su caso, de los suministros necesarios.

3. En ningún caso, la expedición del justificante supondrá la conformidad técnica, por parte de la administración, de cualquiera de los documentos aportados.

Artículo 3. Procedimiento de puesta en funcionamiento de las instalaciones que precisen proyecto

1. En el caso de las instalaciones que, de acuerdo con la normativa específica aplicable, sea necesaria la presentación de proyecto, éste se presentará en el Servicio Territorial de Industria correspondiente, firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 17 de julio de 1989, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establece el contenido mínimo en proyectos de industrias y de instalaciones industriales.

2. Dicho proyecto deberá ir acompañado, además de la documentación establecida en el artículo 3.1 del Decreto 59/1999, de 27 de abril, del Consell de la Generalitat, de un certificado expedido por un organismo de control autorizado en el campo reglamentario correspondiente, en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto, tanto al general como a los específicos que pudieran haber resultado necesarios, y en el que se haga constar el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en cada caso correspondan.

3. El justificante de la presentación de dichos documentos, que se expedirá por la unidad correspondiente del servicio territorial de que se trate en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la presentación de la comunicación, servirá al interesado como acreditación del cumplimiento de sus obligaciones administrativas y, por tanto, como documentación para la puesta en servicio y la contratación, en su caso, de los suministros necesarios.

4. En ningún caso, la expedición del justificante supondrá la conformidad técnica, por parte de la administración, de cualquiera de los documentos aportados.

Artículo 4. Control administrativo

El órgano competente en materia de industria podrá comprobar en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las instalaciones.

Artículo 5. Responsabilidades, infracciones y sanciones

Las responsabilidades, infracciones y sanciones derivadas de las actuaciones reguladas en el presente Decreto se regirán por lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposiciones transitorias

Primera

Los expedientes que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en trámite se regirán por la normativa vigente en el momento de su presentación.

Segunda

Durante el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los interesados podrán optar por la aplicación a sus comunicaciones del procedimiento establecido en el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y su normativa de desarrollo, no estando obligados, en consecuencia, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.2 del presente decreto.

Disposiciones finales

Primera. Autorización para el desarrollo y aplicación

El conseller de Industria, Comercio y Turismo queda facultado para dictar, mediante orden, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 19 de diciembre de 2003

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Industria, Comercio y Turismo,

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