Ficha disposicion

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ORDEN de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad en el medio urbano.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 4782 de 24.06.2004
Número identificador:  2004/X6309
Referencia Base Datos:  2868/2004
 



ORDEN de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad en el medio urbano. [2004/X6309]

El Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, en materia de accesibilidad en edificios de pública concurrencia y en el medio urbano, en su disposición final segunda faculta al conseller de Territorio y Vivienda para dictar disposiciones en desarrollo del mismo en su ámbito de competencias.

En uso de dicha atribución, se dicta la Orden de desarrollo del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad al medio urbano.

La Orden tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los elementos de urbanización de los espacios públicos, así como los del mobiliario urbano que puedan instalarse en él, para alcanzar los niveles de accesibilidad que le son exigibles, de forma que se garantice a todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, la accesibilidad y el uso libre del entorno urbano, incidiendo en las medidas a tomar para la protección y señalización de las obras en la vía pública que implique peligro, obstáculo o limitación del recorrido.

La Orden incluye en un Anexo las Normas Técnicas de Accesibilidad en el Medio Urbano que garantizan unos parámetros a los que deben ajustarse los elementos de urbanización (bordillos, vados, paso de peatones, escaleras, rampas, ascensores, aparatos elevadores especiales, aparcamientos, aseos públicos, parques, jardines y espacios naturales, pavimentos, iluminación...), el mobiliario urbano (locutorios, cabinas telefónicas, semáforos, elementos de señalización, quioscos, mostradores, ventanillas, máquinas interactivas, bancos...) y los elementos de protección y señalización de las obras de la vía pública.

En su elaboración se ha dado una amplia participación ciudadana e institucional. En particular, a las de asociaciones de minusválidos, el Comité de Representantes de Minusválidos de la Comunidad Valenciana, la Coordinadora de Disminuidos Físicos de Valencia, etc., así como colegios profesionales y asociaciones empresariales, cuyas sugerencias se han tenido en cuenta en su redacción final.

De conformidad con lo anterior,

ORDENO

Artículo único

1. Se aprueba las condiciones de accesibilidad en el medio urbano que se contienen en el Anexo de la presente orden.

2. En general, las cotas y condiciones de diseño establecidas en las mismas tienen el carácter de valores límite debiendo adoptarse siempre las soluciones más cómodas y accesibles para el usuario o persona con discapacidad permanente o temporal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un plazo de un año para la adaptación a las disposiciones de esta orden de aquellos elementos que precisen de procesos de producción que requieran la modificación de máquinas o de diseño de los productos, tales como ascensores, cabinas de aseos públicos, expendedores, locutorios y cabinas telefónicas, etc.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 9 de junio de 2004

El conseller de Territorio y Vivienda,

RAFAEL BLASCO CASTANY

ANEXO

Normas de accesibilidad en el medio urbano

Capítulo 1. Generalidades

Artículo 1. Objeto

1. Las Normas de Accesibilidad en el Medio Urbano tienen por objeto establecer las condiciones que deben reunir los elementos de urbanización de los espacios públicos, así como los del mobiliario que puedan instalarse en él, para alcanzar los niveles de accesibilidad que les son exigibles en virtud del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, que desarrolla la ley 1/1998 en materia de accesibilidad en el medio urbano, de forma que se garantice a todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, la accesibilidad y el uso libre y seguro del entorno urbano.

2. En esta orden se especifican los requisitos exigibles a cada elemento en función del nivel de accesibilidad que deba alcanzar. Las determinaciones en que no se haga referencia a nivel alguno, serán exigibles tanto si se trata de nivel adaptado como si lo es de nivel practicable.

Artículo 2. Niveles de accesibilidad

Se calificarán los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios en atención a su nivel de accesibilidad en:

1. Nivel adaptado. Un espacio, instalación, edificación o servicio se considerará adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda por las personas con discapacidad.

Se exigirá a proyectos y obras de nueva construcción.

2. Nivel practicable. Cuando por sus características, aun sin ajustarse a todos los requisitos que lo hacen adaptado, permite su utilización autónoma por personas con discapacidad.

Podrá ser utilizado con carácter de mínimo a satisfacer en proyectos y obras de reforma de espacios urbanos consolidados.

Capítulo 2. Itinerarios peatonales

Artículo 3. Itinerarios peatonales

1. Se entiende por itinerario peatonal el ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de peatones, o tránsito mixto de peatones y vehículos cuyo recorrido permita acceder a los espacios de uso público y edificaciones del entorno.

Banda libre peatonal es la parte del itinerario peatonal libre de obstáculos, de salientes y de mobiliario urbano.

Los itinerarios peatonales deben cumplir los requisitos que se establecen a continuación.

2. Para cualquier Nivel de Accesibilidad

a) No deberá haber peldaños aislados, ni cualquier otra interrupción brusca del itinerario. Los desniveles constituidos por un único peldaño deberán ser sustituidos por una rampa que cumpla los requisitos del artículo 9. En todo caso, las pequeñas diferencias serán absorbidas a lo largo del recorrido. Caso de existir escaleras deberán cumplir los requisitos del artículo 8.

b) No se admitirán vuelos o salientes de las fachadas de las edificaciones cuando se proyecten más de 0,10 metros sobre el itinerario y estén situados a menos de 2.20 metros de altura y, en todo caso, si su proyección es menor de 0,10 metros, cuando puedan suponer peligro por su forma o ubicación para los viandantes.

Figura 1. Vuelos o salientes de las edificaciones.

3. Para Nivel Adaptado

a) Deberán tener una banda libre peatonal mínima de 1,50 metros de ancho y una altura de 3 metros libres de obstáculos, incluyendo los ocasionales o eventuales.

b) La anchura de la banda libre peatonal en los cambios de dirección debe permitir inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro.

c) La pendiente longitudinal en todo el recorrido no deberá superar el 6%, y la transversal deberá ser igual o menor al 2%.

4. Para Nivel Practicable

a) Deberán tener una banda libre peatonal mínima de 1,20 metros de ancho y una altura de 2,20 metros libres de obstáculos, incluyendo los ocasionales o eventuales.

b) La anchura de la banda libre peatonal en los cambios de dirección debe permitir inscribir un círculo de 1,20 metros de diámetro.

c) La pendiente longitudinal en todo el recorrido no deberá superar el 8% y la transversal deberá ser igual o menor al 2%.

Figura 2. Banda libre peatonal.

Capítulo 3. Elementos de urbanización

Artículo 4. Elementos de urbanización

Son elementos de urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización, entendiendo por éstas las referentes a viario, pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería, y todas aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

Artículo 5. Bordillos

En itinerarios adaptados, la altura de los bordillos de las aceras se recomienda mayor o igual a 0,18 metros, salvo en las plataformas de acceso a transporte público que se ajustará a los requisitos de los medios de transporte.

Artículo 6. Vados

1. A los efectos de este Reglamento se considerarán vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre los planos situados a distinto nivel.

2. Vado peatonal

A los efectos de este Reglamento se considera vado peatonal aquél de uso exclusivo para peatones. El vado de paso de peatones deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El vado no deberá invadir la banda libre peatonal, excepto cuando se trate de aceras estrechas y el vado se realice rebajando todo el ancho de la acera en sentido longitudinal.

b) Los vados deberán tener la misma anchura que el paso de peatones y en cualquier caso la anchura mínima de paso debe ser de 1,80 metros; entendiendo por anchura de paso de un vado la correspondiente a la del encuentro enrasado de la rampa del vado con la calzada.

c) La continuidad entre la acera y la calzada, a través del vado, se realizará sin ningún tipo de resalte, y el paso deberá estar expedito, es decir, sin obstáculo alguno.

d) Deberá evitarse que se produzcan encharcamientos de agua en los vados.

e) Se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por uno o varios planos inclinados cuya pendiente sea, como máximo, del 10%. En el caso de que el vado esté formado por varios planos inclinados, todos tendrán la misma pendiente.

f) La textura del pavimento del vado debe claramente contrastar, táctil y visualmente, con la del resto de la acera, cuyas características vienen definidas en el artículo 15. h).

g) Los vados se detectarán táctilmente mediante una franja de pavimento de las características indicadas en el artículo 15. f).

h) En los vados de enlace de itinerario peatonal con zonas de aparcamiento o cuando constituyan acceso a elementos de mobiliario urbano, la anchura mínima será de 1,50 metros.

3. Vado para vehículos

A los efectos de este Reglamento se considera vado para vehículos, la zona de acera por la que se permite el paso de vehículos desde aparcamientos o garajes a la calzada. El vado para vehículos deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Los vados destinados a la entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que no invadan la banda libre peatonal y mantengan alineada en todo su perímetro el encintado de aceras.

b) Cuando el ancho de acera lo permita, y sin perjuicio del estricto cumplimiento del párrafo anterior, se podrá adoptar la disposición correspondiente al vado descrito en artículo 6 sin invadir la banda libre peatonal.

c) Los aparcamientos en interior de edificios, cuyo acceso interfiera un itinerario peatonal, deberán disponer un indicador visual y sonoro que alerte de la salida de vehículos.

Artículo 7. Pasos de peatones

1. Pasos peatonales en calzada

Los pasos peatonales en calzada dentro de un itinerario deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando el paso, por su longitud, se realice en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mínima de 1,80 metros y una anchura igual a la del paso de peatones. Su pavimento, necesariamente, estará nivelado con el de la calzada cuando la longitud de la isleta no supere 5,00 metros. La textura de este pavimento coincidirá con la de los vados peatonales.

b) Se dispondrán los elementos necesarios para señalizar y proteger la isleta del tráfico de vehículos.

c) Los vados se situarán siempre enfrentados y perpendicularmente a la calzada, excepto justificación razonada.Se señalizará su posición sobre la calzada mediante bandas reflectantes. (Paso cebra).

Figura 5. Paso peatonal en calzada

2. Pasos peatonales elevados y subterráneos

Los pasos peatonales elevados y subterráneos dentro de un itinerario peatonal deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los pasos de peatones elevados y subterráneos se construirán complementándose obligatoriamente las escaleras con rampas o ascensores. Estos elementos de comunicación vertical deben cumplir las especificaciones de los capítulos relativos a escaleras, rampas y ascensores.

b) La anchura de paso libre de obstáculos será como mínimo de 1,80 metros en los pasos peatonales elevados y de 2,40 metros como mínimo en los pasos subterráneos.

c) La altura libre en pasos subterráneos será como mínimo de 3,00 metros.

d) Debe resolverse la escorrentía del agua evitándose los posibles encharcamientos.

e) Los pasos subterráneos dispondrán de medios que garanticen permanentemente su iluminación.

Artículo 8. Escaleras

El diseño y trazado de las escaleras en el exterior deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Las escaleras deberán ir acompañadas de rampas que cumplan las especificaciones del artículo 9, o un sistema alternativo.

b) Las escaleras tendrán una anchura libre mínima de 1,50 metros, serán preferiblemente de directriz recta, no contarán con bocel ni se solaparán y los peldaños cumplirán la condición siguiente: 0,62 metros £ (2*ch + h) £ 0,64 metros; siendo ch y h las dimensiones en metros de la contrahuella y la huella del peldaño, respectivamente. La dimensión de la contrahuella podrá oscilar entre 0,16 metros y 0,175 metros. En el caso de que su directriz sea curva deberán tener una dimensión mínima de huella de 0,30 metros, contada a 0,40 metros de la cara interior.

Las escalinatas cumplirán la condición siguiente: longitud huella =n*0,63 +0,29 (metros), siendo n un número entero igual o menor a 3. La dimensión de la contrahuella podrá oscilar entre 0,16 metros y 0,175 metros.

c) No se permitirán los rellanos en ángulo donde no se pueda inscribir un círculo de diámetro mínimo de 1,50 metros, ni los rellanos partidos ni las escaleras compensadas.

d) El número de peldaños seguidos deberá ser como máximo de 10 unidades.

e) Los rellanos deberán tener una dimensión mínima en el sentido de la marcha de 1,50 metros.

f) Las escaleras se dotarán de pasamanos a ambos lados. Estos se deben situar a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,05 metros medidos en los rellanos y en la arista del peldaño, siendo aconsejable colocar un segundo pasamanos a una altura entre 0,70 metros y 0,75 metros. Los pasamanos serán continuos a lo largo de toda la escalera, no interrumpiéndose en los rellanos y prolongándose 0,30 metros en ambos extremos en horizontal, sin invadir el espacio de circulación.

g) Los pasamanos tendrán un diseño anatómico que se adapte a la mano. Su sección será igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo de sección circular de 4 a 5 centímetros de diámetro, sin elementos que interrumpan el deslizamiento continuo de la mano y separados de 4,5 a 6,5 centímetros de los paramentos verticales. Es conveniente que contrasten visualmente con el entorno.

h) En escaleras de más de 5 metros de anchura se dotará, además de los pasamanos a ambos lados, de un pasamanos central, de acuerdo con las prescripciones anteriormente indicadas.

i) En el embarque y desembarque de la escalera se deberá situar una franja de 1,20 metros de ancho con un pavimento señalizador.

j) Los espacios existentes bajo las escaleras deberán estar protegidos siempre que el gálibo sea inferior a 2,20 metros.

k) Se prohiben las escaleras sin tabica.

l) El pavimento de las escaleras cumplirá con las especificaciones del artículo 15.

Artículo 9. Rampas

El diseño y trazado de las rampas en el exterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) En itinerarios adaptados, su anchura libre mínima será de 1,80 metros y en practicables de 1,20 metros; preferiblemente irán acompañadas de una escalera alternativa.

b) No se considerarán rampas, a los efectos de las estipulaciones de este articulado, las superficies con una pendiente inferior al 6%. En itinerarios adaptados, la pendiente máxima de las rampas será del 8% y en itinerarios practicables del 10%.

c) La pendiente máxima transversal será del 1,5%.

d) La longitud de cada tramo de rampa medida en proyección horizontal será como máximo de 9 metros; los tramos se unirán entre sí mediante rellanos de anchura igual a la de la rampa y profundidad mínima de 1,50 metros.

e) En los cambios de dirección y en la unión de tramos de diferente pendiente se colocarán también rellanos.

f) Los pasamanos se deben situar a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,05 metros medidos en los rellanos, siendo aconsejable colocar un segundo pasamanos a una altura entre 0,70 metros y 0,75 metros. Estos serán continuos, sin interrupción en las mesetas intermedias.

g) Los pasamanos tendrán un diseño anatómico que se adapte a la mano. Su sección será igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo de sección circular de 4 a 5 centímetros de diámetro, sin elementos que interrumpan el deslizamiento continuo de la mano y separados de 4,5 a 6 centímetros de los paramentos verticales. Los pasamanos se prolongarán 0,30 metros al principio y al final de la rampa, sin invadir un espacio de circulación peatonal.

h) Cuando entre la rampa y la zona adyacente exista un desnivel igual o superior a 0,20 metros, se dispondrá de un zócalo resaltado a todo lo largo de sus laterales. La dimensión mínima del zócalo será de 0,10 metros desde la rasante de la rampa y desde el límite horizontal del paso libre normalizado.

i) El pavimento cumplirá los requisitos del artículo 15. En el embarque y desembarque de la rampa se dispondrá de una franja de pavimento señalizador de 1,20 metros de ancho, de las características indicadas en el artículo 15.h).

j) En rampas de longitud menor de 3 metros no es obligatoria la colocación de pasamanos.

Artículo 10. Ascensores

Los ascensores en exteriores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La cabina de los ascensores tendrá unas dimensiones interiores mínimas de 1,10 metros de ancho por 1,40 metros de profundidad. En el caso de que la salida del ascensor se realice por un lateral, dentro de la cabina se podrá inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro.

b) Dispondrá de pasamanos a una altura entre 0,90 metros y 0,95 metros. Los pasamanos de la cabina tendrán un diseño anatómico para que se adapten a la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo con un diámetro entre 4 y 5 centímetros, sin elementos que interrumpan el deslizamiento continuo de la mano, y separado entre 4,5 y 6 centímetros de los paramentos verticales.

c) La botonera de la cabina deberá colocarse horizontalmente, en un lateral de la puerta de embarque, a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros respecto al suelo, y a una distancia mínima de 0,40 metros de cualquier esquina. Su disposición permitirá un manejo cómodo para una persona en pie.

d) Los botones deberán tener una dimensión mínima de 2 centímetros de diámetro, contarán con iluminación interior, contrastarán visualmente y deberán tener la numeración en Braille o en relieve.

e) Los botones del rellano deberán colocarse a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros respecto al suelo y tendrán las mismas características que los del interior de la cabina. Los indicadores de parada y alarma estarán diferenciados del resto. Además, deberán permanecer encendidos hasta la llegada del ascensor y se incluirán flechas indicativas del sentido de subida o bajada. Si existe pared transversal al frontal del ascensor, la botonera estará separada como mínimo 0,40 metros de aquélla.

f) El equipo de comunicación bidireccional, contemplado en el apartado 4.5 del anexo I del Real Decreto 1.314/1997, de 1 agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación a la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE sobre ascensores, posibilitará su uso por personas con discapacidades visuales o auditivas.

g) Las puertas de la cabina y del recinto deberán ser automáticas, de una anchura mínima de hueco de 0,80 metros y delante de ellas se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de un diámetro de 1,50 metros.

h) Las puertas, tanto de la cabina como del rellano, dispondrán de una superficie transparente, al menos, de 0,10 metros de ancho por 1,40 metros de alto, situadas a la altura de 0,40 metros del suelo. Estas superficies estarán solapadas, de forma que coincida la proyección vertical de sus ejes, para facilitar la comunicación visual entre el interior y el exterior de la cabina. Cuando por motivos de diseño se adopte formas que no coincidan con el rectángulo descrito, la superficie total transparente no será inferior a 0,14 m².

i) Al lado de la puerta del ascensor y en cada planta deberá existir un número en altorrelieve que identifique la planta, con una dimensión mínima de 0,10 x 0,10 metros y a una altura de 1,40 metros desde el suelo.

j) Dispondrán de cierres de puertas equipados con células fotoeléctricas, junto con un sistema visual y auditivo que incluya la maniobra y posición del ascensor, así como una voz en off para ciegos.

k) El pavimento cumplirá los requisitos del artículo 13.

Figura 8. Ascensores.

Artículo 11. Aparatos elevadores especiales

1. Plataformas elevadoras.

a) En las zonas de embarque y desembarque, se dispondrá de un espacio libre horizontal donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro, conectados a un itinerario de al menos nivel practicable.

b) El equipo debe permitir el acceso autónomo a usuarios de sillas de ruedas. En el caso de que disponga de rampas abatibles de acceso, éstas no superarán la pendiente del 15%.

c) La plataforma con una dimensión en planta no menor de 1,20 metros x 0,80 metros, estará dotada de pavimento antideslizante y barras de protección que impidan la caída del usuario. Tendrá una capacidad de carga mínima de 250 kg. Se dispondrán dispositivos anticizallamiento y antiaplastamiento bajo la plataforma.

d) Los mandos se ubicarán a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros. Se dispondrán estaciones de llamada y reenvío en cada planta.

2. Plataformas salvaescaleras.

a) En las zonas de embarque y desembarque, se dispondrá de un espacio libre horizontal donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro, conectados a un itinerario practicable.

b) El equipo debe permitir el acceso autónomo a usuarios de sillas de ruedas. En el caso de que disponga de rampas abatibles de acceso, estas no superaran la pendiente del 15%.

c) La plataforma con una dimensión en planta no menor de 1,20 metros x 0,80 metros, estará dotada de pavimento de antideslizamiento y barras de protección que impidan la caída del usuario. Tendrá una capacidad de carga mínima de 250 kg.

d) El raíl sobre el que se traslada la plataforma tendrá una pendiente máxima de 40º, estará firmemente anclado y protegido de posibles contactos indirectos. La escalera por la que se desplaza la plataforma tendrá un ancho igual o mayor que 120 cm.

e) Los mandos se ubicarán a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros. Se dispondrán estaciones de llamada y reenvío en cada planta.

Artículo 12. Aparcamientos

1. En las zonas de estacionamiento público de vehículos ligeros, sean de superficie o subterráneas, en vías o espacios públicos o privados, se reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles; contando con ascensor de las características especificadas en el artículo 9 todos los aparcamientos subterráneos.

2. La localización de las plazas estará lo más cerca posible de las zonas de circulación y de los edificios de interés público.

3. El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 40 o fracción en aparcamientos de hasta 280 vehículos, reservándose una nueva plaza por cada 100 o fracción en que se rebase esta previsión.

4. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado de las plazas reservadas en zonas urbanas cumplirán los requisitos siguientes:

a) El acceso a ellas debe realizarse mediante un itinerario peatonal adaptado o practicable, según le corresponda, independiente del itinerario del vehículo.

b) Estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad en el suelo y una señal vertical en un lugar visible con la prohibición de aparcar en ellas a vehículos de personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida.

c) Las dimensiones mínimas de las plazas organizadas en batería serán de 5,00 x 3,60 metros. Las plazas organizadas en línea serán de 5,00 x 2,20 metros.

d) Para el nivel adaptado el estacionamiento en línea, en los casos en que el lado del conductor quede hacia la calzada, se preverá una franja libre de obstáculos y de circulación continua; de 1,50 metros de anchura la primera parte de la franja que servirá de acceso a la calzada, de forma que el recorrido para incorporarse a la acera sea mínimo; el resto transcurrirá en la calzada, paralela al aparcamiento de ancho 1,20 metros; debiendo estar convenientemente señalizadas. La diferencia de cota entre el aparcamiento y la acera se resolverá mediante un vado que cumpla las especificaciones del artículo 6.2.h.

e) Los estacionamientos en batería deberán tener un espacio de aproximación al vehículo, que puede ser compartido con otra plaza, de 1,50 metros de ancho. El espacio de acercamiento estará comunicado con la acera, y la diferencia de nivel entre las superficies de aparcamiento y de acerado se salvarán por un vado que cumpla las especificaciones del artículo 6.2.h.

Artículo 13. Aseos públicos

En los servicios higiénicos que se dispongan en anejos a las vías públicas o en parques y jardines, al menos una de las cabinas para cada sexo deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Las puertas han de tener una anchura mínima de 0,80 metros y han de abrirse hacia el exterior.

b) Entre nivel de pavimento y 0,70 metros de altura respecto al suelo deberá haber un espacio libre de maniobra de 1,50 metros de diámetro como mínimo, que permitirá el giro completo de 360º a un usuario en silla de ruedas.

c) El inodoro estará a una altura entre 0,40 metros y 0,50 metros respecto al suelo.

d) En el acercamiento lateral al inodoro se dejará un espacio diáfano, al menos en uno de sus extremos, de 0,80 metros de anchura para alojar la silla de ruedas y permitir el traslado, tendrá un fondo mínimo de 0,75 cm hasta el borde frontal del aparato, para permitir las transferencias a los usuarios de sillas de ruedas.

e) Asimismo se dispondrá de un espacio libre de 0,80 metros de diámetro frente al inodoro.

f) Dispondrá de dos barras de apoyo, abatibles las del lado o lados por donde se efectúe la transferencia. Tendrán una altura entre 0,70 metros y 0,80 metros por encima del suelo y 0,85 metros de longitud y permitirán soportar el peso de las personas en el traslado lateral al inodoro. La distancia del eje de las barras al eje del inodoro estará comprendida entre 0,30 metros y 0,35 metros y del eje de la barra abatible a pared lateral entre 0,70 m y 0,90 metros. La sección de las barras será preferentemente circular y de diámetro comprendido entre 30 y 40 mm. La separación entre pared y otro elemento estará comprendida entre 45 mm y 55 mm. Su recorrido será continuo, con superficie no resbaladiza.

g) El portarrollos de papel higiénico se situará en un lugar fácilmente alcanzable desde el inodoro y a una altura entre 0,60 metros y 0,70 metros, siendo aconsejable incorporarlo en una de las barras para la transferencia.

h) Dispondrá de un lavabo sin pedestal ni mobiliario inferior que dificulte el acercamiento de las personas con silla de ruedas. El hueco libre entre el suelo y la pila deberá tener entre 0,65 metros y 0,75 metros.

i) Los espejos, en caso de existir, se colocarán de forma que quede situado el canto inferior a una altura máxima de 0,90 metros.

j) Todos los accesorios se colocarán de manera que sus mecanismos de accionamiento se sitúen a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros respecto al suelo.

k) Los grifos y tiradores se accionarán mediante mecanismos de palanca, u otro mecanismo fácilmente accionable que no requiera el giro de la muñeca. Los tiradores de las cabinas dispondrán de señalización libre-ocupado.

l) En los servicios de hombres o mujeres es aconsejable que exista señalización táctil sobre el tirador, mediante una letra H (Hombres) o M (Mujeres) en alto relieve.

m) Las puertas de las cabinas deberán dejar una banda libre en el zócalo y otra en la superior, posibilitando una comunicación visual en caso de emergencia.

n) La señalización luminosa de emergencia deberá situarse de manera que pueda ser percibida desde cualquier punto de los aseos, incluido el interior de las cabinas, y si fuera necesario habría que disponer varias unidades.

o) El pavimento será de las características señaladas en el artículo 15.Cuando se instalen baterías de urinarios, al menos uno se colocará a 0,45 metros del suelo, sin pedestales ni resaltes.

Figura 10. Espacio exterior de los aseos públicos.

Figura 11. Espacio interior a los aseos públicos.

Artículo 14. Parques, Jardines y Espacios Naturales

Los itinerarios peatonales en parques y jardines cumplirán lo especificado en el artículo 1, además de satisfacer los siguientes requisitos:

a) Las zonas ajardinadas de las aceras que sean colindantes con el itinerario peatonal pero no se sitúen sobre el mismo, dispondrán de un bordillo perimetral de altura mínima de 5 centímetros en sus lados adyacentes a la banda de paso peatonal.

b) Se prohiben las delimitaciones con cables, cuerdas o similares.

c) Las plantaciones de árboles no invadirán los itinerarios peatonales con ramas o troncos inclinados dejando un paso libre no inferior a 2,20 metros de altura.

Artículo 15. Pavimentos

A los efectos de este Reglamento los pavimentos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El pavimento debe ser duro, con un grado de deslizamiento mínimo, aún en el supuesto de estar mojado, y estar ejecutado de tal forma que no presente cejas, retallos ni rebordes.

b) Un pavimento con un grado de deslizamiento mínimo es el que tiene un coeficiente de resistencia al deslizamiento mayor o igual a 50, determinado según el Informe UNE 41500; este coeficiente de resistencia equivale a un coeficiente dinámico de fricción m de 0.40.

c) Si en el itinerario hay pavimentos blandos (parques y jardines), éstos deben tener un grado de compactación adecuado, que como mínimo garanticen un 90% del Próctor Modificado.

d) Los alcorques irán cubiertos con rejas y otros elementos enrasados con el pavimento circundante cuando la distancia del borde del elemento a la fachada sea inferior a 3 metros. En el caso en que fuera superior a 3 metros, el alcorque puede quedar descubierto.

e) Las rejas y registros se colocarán enrasados con el pavimento circundante. La anchura de las rejillas y huecos no debe superar los 2 centímetros en su dimensión mayor y deben orientarse en el sentido perpendicular a la marcha.

f) Los vados peatonales serán detectados mediante una franja de 1,20 metros de ancho de pavimento señalizador que alcance desde la fachada hasta la calzada, estando situada en el centro del vado.

g) Delante de los accesos en los pasos peatonales elevados y subterráneos, escaleras y rampas se deberá colocar una franja de 1,20 metros de ancho con un pavimento señalizador.

h) Pavimento señalizador es aquel que tiene distinta textura y color que el resto del pavimento y cumplirá con las especificaciones del Proyecto de Norma Española N-127029.

Artículo 16. Iluminación

a) El nivel de iluminación general, durante la noche, en un entorno urbano será como mínimo de 10 lux al nivel de suelo.

b) En los pasos peatonales elevados y subterráneos, escaleras, rampas y elementos similares, la iluminación tendrá un nivel mínimo de 15 lux al nivel de suelo.

Capítulo 4. Mobiliario urbano

Artículo 17. Mobiliario urbano

1. Mobiliario urbano es el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, como pueden ser los semáforos, señales, paneles informativos, carteles, cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, marquesinas, asientos, quioscos y cualquier otro elemento de naturaleza análoga, tanto los que se sitúen de forma eventual como permanente.

2. El mobiliario urbano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Los elementos urbanos de uso público, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos, siendo fácilmente detectables por contraste de color con su entorno y contarán con un diseño que contemple su proyección horizontal hasta el suelo y no presente aristas.

b) Los elementos de mobiliario urbano estarán ubicados de forma que no invadan la banda libre peatonal.

Artículo 18. Locutorios y cabinas telefónicas

A los efectos de este Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las cabinas telefónicas abiertas, de información, y otros análogos, deberán diseñarse de forma tal que los elementos de manipulación estén a una altura entre 0,70 metros y 1,00 metros.

b) Los diales serán de teclado, manejables por personas con problemas de manipulación y la numeración será bien visible por su tamaño y contraste.

c) Cumplirán las condiciones mínimas de accesibilidad establecidas en el presente reglamento y cuidarán que su piso esté a nivel del suelo colindante.

d) Delante de ellas se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1,20 metros. de diámetro en el nivel practicable.

e) Las cabinas telefónicas de tipo cerrado, deberán tener un ancho mínimo de 0,90 metros y un fondo de 1,20 metros. La puerta deberá dejar un ancho libre de al menos 0,80 metros y no invadir el espacio interior. Los aparatos telefónicos deberán situarse de forma que la altura de los elementos de manipulación estén comprendidos entre 0,70 metros y 1,00 metros.

f) Se facilitará el uso de teléfono público a personas sordas y con deficiencias auditivas, en función de las posibilidades que la técnica permita.

Artículo 19. Semáforos y elementos de señalización

Los semáforos y elementos de señalización deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los semáforos peatonales instalados en vías públicas cuyo cruce suponga un gran riesgo para personas invidentes, estarán dotados de elementos que les indiquen en qué situación se encuentra el semáforo.

b) En la programación de los semáforos se recomienda considerar que el tiempo de duración del paso del peatón sea aquel que permita realizar el cruce de la calle a una velocidad de 0,5 metros/segundo, más 5 segundos de reacción al inicio de la marcha.

c) En el caso de que el semáforo disponga de activación manual, ésta se debe situar a una altura comprendida entre 0,90 metros y 1,00 metros.

d) Los elementos de señalización se dispondrán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea superior a 1,50 metros. Si esta dimensión fuera menor se colocarán adosados a la fachada, a una altura superior a 2,50 metros.

e) Los soportes verticales de señales y semáforos tendrán una sección de cantos redondeados.

f) No existirá ninguna señal o elemento adosado a los soportes a una altura inferior a 2,20 metros.

Artículo 20. Quioscos, mostradores y ventanillas

El mobiliario de atención al público, como quioscos comerciales, mostradores, ventanillas, etc. cumplirán con las disposiciones generales y las siguientes específicas:

a) El frente destinado a la atención al público se debe situar de modo que se permita inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1,20 metros de diámetro en el nivel practicable, sin interferir la banda libre peatonal.

b) Deberá tener, total o parcialmente, una altura máxima respecto al suelo de 0,85 metros. Si dispone de aproximación frontal, la parte inferior quedará libre de obstáculos en un ancho de 0,90 metros y el nivel del pavimento y 0,70 metros de altura respecto al suelo para permitir la aproximación de una silla de ruedas.

c) Estarán dispuestos de forma que no supongan obstáculo o salientes sin base en el suelo en zona de paso y su diseño no presentará esquinas ni aristas.

Artículo 21. Máquinas interactivas: Expendedoras, cajeros automáticos, puntos de información, etc.

a) Siempre que técnicamente sea posible, la información se transmitirá visualmente y al menos a través de otro sentido: oído o tacto.

b) El teclado se situará a una altura entre 0,80 metros y 1,00 metros y ligeramente inclinado.

c) La pantalla se instalará ligeramente inclinada entre 15º y 30º y a una altura entre 1,00 metros y 1,40 metros.

d) Los monederos, tarjeteros y demás elementos de manipulación se situarán a una altura entre 0.90 metros y 1,00 metros.

e) La recogida de los billetes o productos expendidos será accesible para personas con problemas de movilidad o manipulación, y estarán situados a una altura comprendida entre 0,70 metros y 1,00 metros.

f) Delante de ellos se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1,20 metros de diámetro en el nivel practicable.

g) Los paneles de información se situarán a una altura que permita, por el tamaño de letra y contraste cromático, la lectura a todo tipo de usuario.

Artículo 22. Bancos

De entre los bancos situados en un mismo entorno urbano, una proporción adecuada de ellos deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) En los bancos la altura del asiento debe ser 0,45 ± 0,02 metros. La profundidad del asiento debe estar comprendida entre 0,40 metros y 0,45 metros.

b) Los bancos deben tener respaldo y su altura debe ser como mínimo de 0,40 metros.

c) Deben tener reposabrazos en los extremos.

Artículo 23. Otros

1. Las basuras se dispondrán en contenedores especiales situados en la calzada, de forma que éstos sean de fácil manipulación desde un itinerario peatonal. Se prohibe expresamente situar los contenedores de basuras en las aceras.

2. Las bocas de contenedores, buzones, papeleras y otros elementos de uso público análogos estarán situados entre 0,70 metros y 1,00 metros de altura.

3. Los caños o grifos de las fuentes para suministro de agua potable estarán situados a una altura de 0,70 metros, sin obstáculos o bordes para acceso y podrán accionarse fácilmente.

4. Los elementos provisionales, como terrazas de bares o cafeterías, puestos de venta o exposición, etc. deben organizarse de forma alineada en el tramo más próximo al bordillo, de forma que en ningún caso invadan la banda libre peatonal.

5. Los bolardos situados en itinerarios peatonales deben tener una altura mínima de 0,40 metros y deben estar separados entre sí entre 1,20 metros y 1,50 metros. Su color debe contrastar visualmente con su entorno.

Capítulo 5. Protección y señalización de las obras en la vía pública

Artículo 24. Protección y señalización de las obras en la vía pública

A los efectos de esta orden, los elementos de protección y señalización de las obras en la vía pública deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse mediante barreras estables y continuas que permanecerán iluminadas toda la noche, disponiéndose las mismas de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, y separadas de ellas al menos 0,5 metros.

b) No se utilizarán cuerdas, cables, mallas o similares, como elementos de protección.

c) Las protecciones estarán dotadas de luces rojas que permanecerán encendidas toda la noche.

d) Cuando las obras afecten a las condiciones de circulación de un itinerario peatonal, deberán adoptarse las medidas necesarias, con el fin de que, en tanto no se acaben, éste pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida. Deberá garantizarse una banda libre peatonal practicable.

e) La valla de protección deberá tener los elementos longitudinales escalonados de forma que la altura mínima y máxima respecto al suelo sea de 0,15 metros y 0,90 metros, respectivamente.

f) Los andamios, barandillas u otros elementos similares situados en el itinerario peatonal no deben presentar aristas vivas o salientes sin protección, en los que pueda producirse choque o golpe, al menos, por debajo de 2,20 metros. Cuando no sea posible garantizar los requisitos anteriores, debe existir un itinerario alternativo practicable y se señalizará su situación desde todos los accesos a la zona de obras.

II. AUTORIDADES Y PERSONAL

b) OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO,

OPOSICIONES Y CONCURSOS

1. Administración territorial de la Generalitat Valenciana

Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas

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