Ficha disposicion

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Decreto 111/1992, de 6 de julio, del Gobierno valenciano, por el que se desarrolla el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, aprobatorio de la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público; en lo relativo a las excepciones a las concentraciones máximas admisibles de las aguas potables.



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Publicado en:  DOGV núm. 1830 de 21.07.1992
Referencia Base Datos:  1837/1992
 



Decreto 111/1992, de 6 de julio, del Gobierno valenciano, por el que se desarrolla el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, aprobatorio de la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público; en lo relativo a las excepciones a las concentraciones máximas admisibles de las aguas potables.

El artículo 38.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalitat Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

El Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, que deroga el anterior marco legislativo amparado en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, fue elaborado como un nuevo texto en virtud de la transposición de la Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

Este bloque jurídico, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, implica la conveniencia del desarrollo normativo autonómico al objeto de adecuar las medidas estatales a la peculiar estructura organizativa, así como regular las condiciones técnico-sanitarias y la vigilancia y controles periódicos en el ámbito de los abastecimientos de agua de consumo público de la Comunidad Valenciana. Asimismo, el desarrollo de esta nueva legislación básica concreta el cauce específico para la autorización y concesión de excepciones a sistemas de aguas de consumo público que en determinadas circunstancias no reúnan condiciones de potabilidad.

Por otra parte, el Decreto 12/1991, de 29 de julio, del Presidente de la Generalitat Valenciana, de asignación de competencias a la Consellería de Medio Ambiente, y el Decreto 194/1991, de 28 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, el cual atribuye, en sus artículos 19 y 20, a la Dirección General de Calidad de las Aguas la vigilancia, seguimiento y control de las aguas de consumo público, justifican la elaboración de esta normativa.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 6 de julio de 1992,

DISPONGO

Artículo primero. Solicitud de excepciones

Como trámite prévio para la autorización de excepciones a las concentraciones máximas admisibles de las aguas potables según los valores previstos en la norma vigente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas de consumo público deberán dirigir solicitud al Director General de Calidad de las Aguas, debidamente motivada, exponiendo la razón o razones por las que se solicita la excepción y a qué supuesto del artículo 3 del Real Decreto 1138/1990 se acoge para solicitarla.

La documentación que, de manera general, deberá acompañarse a la solicitud será aquélla que reúna información técnica de la infraestructura, analítica y estadística, justificativas de la solicitud de excepción, haciendo referencia a:

- El o los parámetros a excepcionar.

- Una valoración estimativa de la duración prevista en el caso de conceder la excepción.

Para acogerse a los diferentes supuestos definidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1138/1990, deberá completarse la documentación anterior con la siguiente información:

1. Excepción incluida en el apartado 3.2.a):

- Los resultados de un análisis de tipo completo en un punto representativo de la red de distribución, de reciente realización, expedido por entidad oficial, así como una serie de análisis de un período anterior mínimo de seis meses de tipo mínimo, normal, completo u ocasional en los que se compruebe la evolución en el tiempo del o los parámetros a excepcionar.

- Informe hidrogeológico con especial atención a los aspectos geoquímicos del área de influencia de la o las captaciones que presentan el o los parámetros alterados y que irá acompañado, asimismo, de determinaciones analíticas en origen que reflejen los valores actuales de los parámetros que superen las concentraciones máximas admisibles.

2. Excepción incluida en el apartado 3.2.b):

- Los resultados de un análisis de tipo completo en un punto representativo de la red de distribución, de reciente realización, expedido por entidad oficial, así como otros análisis anteriores al episodio, que reflejen los valores históricos del o los parámetros susceptibles de excepcionar.

3. Excepción incluida en el apartado 3.2.c):

- Los resultados de un análisis de tipo completo en un punto representativo de la red de distribución, realizado después del episodio que originó las circunstancias accidentales graves, así como otros análisis, anteriores al episodio, que reflejen los valores del o los parámetros susceptibles de excepcionar.

- Informe emitido por la corporación local que justifique que la población no puede abastecerse de ninguna otra fuente de suministro.

4. Excepción incluida en el apartado 3.2.d):

- Informe emitido por la corporación local que justifique que la población no puede abastecerse de ninguna otra fuente de suministro.

- Resultados de un análisis de tipo completo para caracterizar analíticamente el agua superficial en el tramo en que se vaya a producir el aprovechamiento.

- Especificación del tratamiento de potabilización que vaya a utilizarse previamente a su distribución.

Artículo segundo

En los supuestos del artículo 3 del Real Decreto 1138/1990, explicitados en el artículo anterior del presente decreto, los plazos para formular la solicitud a la Consellería de Medio Ambiente serán:

1. Para el apartado 3.2.a) del Real Decreto 1138/1990, de seis meses a partir de la publicación del presente decreto.

Si en este período de tiempo la empresa distribuidora o proveedora de aguas de consumo público no aportara la documentación solicitada por razones de tiempo, podrá solicitar una prórroga que, en su caso, podrá ser concedida por el Director General de Calidad de las Aguas, atendiendo a sus circunstancias particulares.

2. Para los apartados 3.2.b), 3.2.c) y 3.2.d) del Real Decreto 1138/1990, inmediatamente, entregando la documentación obrante en el momento de producirse el episodio, y aportando con posterioridad y con carácter de urgencia la documentación requerida en el artículo 1 de este decreto.

Artículo tercero

En casos excepcionales y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, podrán requerir, mediante solicitud especial a la comisión de la Comunidad Económica Europea, la concesión de un plazo suplementario para el cumplimiento de las prescripciones de los caracteres de las aguas potables contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 1138/1990. A tal efecto, deberán presentar en la Consellería de Medio Ambiente la solicitud debidamente motivada, en la que se considerarán las dificultades encontradas y se propondrá un plan de acción, acompañado de un calendario, que habrá de ponerse en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

La Consellería de Medio Ambiente podrá recabar, si así lo estima oportuno, cuantos informes, proyectos o aclaraciones necesite del solicitante a los efectos de su remisión al Ministerio de Sanidad y Consumo, para su posterior comunicación a la Comisión de la Comunidad Económica Europea.

Artículo cuarto

Con el fin de proceder a lo establecido en los artículos anteriores, así como en relación a otras actividades relacionadas con la calidad de las aguas, se crea la Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad Valenciana, adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, que desempeñará entre otras las siguientes funciones:

- Autorizar excepciones a las concentraciones máximas admisibles que preve la legislación.

- Conceder, en casos excepcionales, plazos suplementarios para el cumplimiento de la normativa vigente.

- Establecer cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de las dos funciones anteriores.

- Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico, emitiendo cuantos informes técnicos le sean solicitados por la Consellería de Medio Ambiente en relación con la calidad de las aguas de consumo público y/o abastecimientos.

Esta comisión formará grupos de trabajo para el control y seguimiento de temas específicos de interés en la Comunidad Valenciana.

Artículo quinto

La Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad Valenciana se regirá en cuanto a su funcionamiento por las normas establecidas para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo y estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: el Conseller de Medio Ambiente.

Vicepresidente: el Director General de Calidad de las Aguas de la Consellería de Medio Ambiente.

Vocales: un representante por cada uno de los siguientes organismos y departamentos:

Presidencia de la Generalitat Valenciana.

- Consellería de Sanidad y Consumo.

- Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

- Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

- Consellería de Agricultura y Pesca.

- Diputación Provincial de Valencia.

- Diputación Provincial de Alicante.

- Diputación Provincial de Castellón.

- Confederación Hidrográfica del Jucar.

- Instituto Tecnológico Geominero de España.

- Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Secretario: el jefe del Servicio de Análisis y Vigilancia de Calidad de las Aguas de la Consellería de Medio Ambiente.

La comisión determinará las normas complementarias precisas para su buen funcionamiento.

La Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad Valenciana podrá estar asistida de todos aquellos técnicos que para el mejor ejercicio de sus funciones considere conveniente el presidente de la misma, los cuales actuarán con voz y sin voto.

La comisión creada deberá constituirse formalmente en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo explicitado en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Conseller de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Asimismo, se faculta al Conseller de Medio Ambiente para ampliar la composición de la Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunidad Valenciana según lo haga aconsejable su futuro desarrollo.

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 6 de julio de 1992.

El President de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Medi Ambient,

ANTONIO ESCARRE ESTEVE

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