Ficha disposicion

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DECRETO 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 2520 de 01.06.1995
Referencia Base Datos:  1306/1995
 



DECRETO 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Aprobada la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, en su disposición final segunda se especificaba que el reglamento ejecutivo se aprobaría en el plazo de un aÑo a partir de la entrada en vigor de la misma.

En cumplimiento de dicha disposición, se aprueba el presente reglamento, que consta de nueve títulos que tratan, respectivamente, de la propiedad forestal, de los registros públicos, de las competencias de las administraciones públicas, de la política forestal, de la propiedad pública forestal y su incremento, de la acción administrativa, de la prevención y reparación de daÑos, del fomento, y de las infracciones y sanciones.

La competencia del Gobierno valenciano en materia normativa relativa al ejercicio de la postestad reglamentaria de la comunidad autónoma, lo faculta para dictar la presente norma, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y la Ley 5/1983, de 30 diciembre.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno valenciano, en su reunión de 16 de mayo de 1995

DISPONGO

Artículo único

Aprobar el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, que a continuación se inserta.

DISPOSICIóN ADICIONAL

A los procedimientos regulados en el presente decreto se les aplicará, en cuanto al régimen de actos presuntos, lo previsto en el Decreto 166/1994, de 19 de agosto, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba la adecuación de los procedimientos administrativos de competencia de la Generalitat Valenciana a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Conselleria de Medio Ambiente para que apruebe las órdenes que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de este reglamento.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 16 de mayo de 1995

El presidentede la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Medio Ambiente,

EMèRIT BONO I MARTíNEZ

ANEXO

Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre,

Forestal de la Comunidad Valenciana

TíTULO I

De la propiedad forestal

CAPíTULO I

Concepto legal de monte o terreno forestal

Artículo primero

1. Se entiende por montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas, excepto las de producción agrícola. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiéndose como tales aquéllos que por su extensión puedan cumplir algunas de las funciones citadas en el párrafo anterior.

b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos seÑalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, u otras leyes, y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.

c) Los terrenos yermos y aquéllos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez aÑos que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.

d) Las pistas y caminos forestales.

2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de la Ley 3/1993 y de este reglamento que contengan superiores medidas de protección.

Artículo segundo

No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

1. Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o, en su caso, los suelos aptos para urbanizar, a partir de su programación urbanística o de la aprobación del planeamiento preciso según la clase del suelo de que se trate.

2. Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.

3. Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros forestales.

Artículo tercero

Las cuestiones que surjan sobre clasificación de un terreno serán resueltas por el Gobierno valenciano a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente. Previamente las consellerias afectadas deberán emitir los informes correspondientes.

CAPíTULO II

Clasificación de los montes por su pertenencia

Artículo cuarto

Por razón de su pertenencia, los terrenos forestales se clasifican en públicos y privados, según se define y regula a continuación:

Sección primera

Montes de propiedad pública

Artículo quinto

Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona jurídico-pública.

Artículo sexto

Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio público o patrimoniales, pudiendo ser éstos últimos de utilidad pública.

Artículo séptimo

Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del estado. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente, que reúnan algunas de las características o funciones siguientes:

1. Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.

2. Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.

3. Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos.

4. Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.

5. Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.

6. Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.

7. En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al ocio y el esparcimiento de los ciudadanos.

Artículo octavo

1. El procedimiento para la declaración de dominio público será iniciado por la dirección general competente de la Conselleria de Medio Ambiente que remitirá un oficio al correspondiente servicio territorial para que dé comienzo a la instrucción del expediente.

2. El servicio territorial redactará un informe que acredite que los terrenos forestales en cuestión reúnen, en su estado actual o reunirán como consecuencia de su futura transformación, alguna de las características o funciones especificadas en el artículo anterior, acompaÑando los correspondientes planos y datos que los definan.

3. Previa audiencia a la entidad titular del monte y la correspondiente información pública, el servicio territorial elevará el expediente a la dirección general competente que formulará la propuesta de resolución que estime procedente ante el conseller de Medio Ambiente.

4. La Conselleria de Medio Ambiente elevará su propuesta al Gobierno valenciano que, por acuerdo específico, resolverá la afectación al dominio público de los terrenos forestales propuestos.

Artículo noveno

1. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público, deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del Gobierno valenciano.

2. El procedimiento será análogo al seguido para la afectación.

Artículo diez

Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables. La administración titular podrá recuperar de oficio en cualquier momento su posesión, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.

Artículo once

1. El Gobierno valenciano declarará de utilidad pública los montes públicos de la Comunidad Valenciana que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.

2. Se entiende por trascendencia hidrológico-forestal, funciones ecológicas o sociales, los siguientes conceptos:

a) Trascendencia hidrológico-forestal:

- Defensa de embalses y cabeceras de cuenca.

- Regulación de las grandes alteraciones del régimen de precipitaciones.

- Defensa de núcleos urbanos, infraestructura civil, redes de abastecimiento de agua potable y cultivos.

- Defensa del suelo contra la erosión, degradación y desertización.

- Fijación de dunas.

- Cualquier otra acción que contribuya a la lucha contra la erosión.

b) Funciones ecológicas:

- Regulación de la dinámica de la biosfera.

- Preservación de la diversidad biológica.

- Mantenimiento de los procesos ecológicos.

c) Funciones sociales:

- Fomento de uso social, recreativo y cultural de los montes.

- Mejora de la economía rural y creación de empleo.

- Contribución a la salubridad pública.

Artículo doce

La declaración de monte de dominio público y de utilidad pública supone la máxima protección a los efectos de las directrices y actuaciones previstas en el Plan General de Ordenación Forestal.

Artículo trece

1. El procedimiento para la declaración de utilidad pública será iniciado por el servicio territorial correspondiente de la Conselleria de Medio Ambiente que, actuando de oficio o a instancia de parte, redactará una memoria que justifique la medida en función de lo establecido en el artículo anterior, dará audiencia a la entidad o persona titular del monte y elevará el expediente a la dirección general competente.

2. La dirección general formulará la propuesta de resolución que estime procedente ante el conseller de Medio Ambiente.

3. La Conselleria de Medio Ambiente elevará su propuesta al Gobierno valenciano, que resolverá la afectación a la utilidad pública de los terrenos forestales propuestos, pudiendo ser impugnada la resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la entidad propietaria del monte.

Artículo catorce

1. Los montes de utilidad pública serán inembargables e inalienables y sólo podrán prescribir por la posesión, en concepto de dueÑo, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta aÑos.

2. Los aprovechamientos forestales, la imposición de sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la administración forestal o por la entidad dueÑa del monte, interrumpen la prescripción en curso.

3. Sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.

Artículo quince

1. Por razones de interés público, y en casos de concesiones administrativas, podrán autorizarse servidumbres u ocupaciones temporales en montes de utilidad pública o dominio público, siempre que prevalezca aquél sobre la utilidad pública o el dominio público del monte.

2. En caso de discrepancia entre la administración forestal y aquélla de la que dependa la obra, actividad, servicio o concesión de que se trate, resolverá el Consell de la Generalitat Valenciana.

3. Se procederá de la misma forma en el supuesto de discrepancia entre la administración forestal y la entidad pública titular del monte.

4. La autorización solo tendrá vigencia mientras se cumpla la finalidad de la obra, servicio o concesión a cuyo favor se hubiese otorgado.

Artículo dieciséis

1. La solicitud de ocupación, que deberá incluir los planos necesarios que la definan, será presentada en el correspondiente servicio territorial de la Conselleria de Medio Ambiente, que incoará el expediente.

2. El interesado deberá adjuntar a la solicitud informe del organismo que ejecute el proyecto de la obra o servicio público o autorice la concesión administrativa de aguas, minas u otra clase que dé lugar a la ocupación o servidumbre, en el que se haga constar el interés público del mismo y, en su caso, la resolución de la concesión y el programa de trabajos correspondiente.

3. Si la actuación que diera lugar a la ocupación estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según la legislación específica, deberá presentarse el estudio de impacto ambiental acompaÑando la solicitud de ocupación.

4. El servicio territorial redactará informe en el que se indicarán las circunstancias que pueden determinar la prevalencia del interés público o de la utilidad pública del monte.

En el caso de que en dicho informe se considerara la prevalencia del primero, deberán incluirse las condiciones a las que deberá ajustarse la ocupación o servidumbre y la correspondiente valoración de la indemnización, en función de la superficie a ocupar y duración de la ocupación, que serán determinados según las características de la obra, servicio público o concesión, o en éste último caso, de acuerdo con el desarrollo del plan de trabajos, si lo hubiere. Dicha indemnización deberá abonarse en una sola vez si el período de ocupación fuera superior a treinta aÑos y en forma de canon anual revisable cada cinco aÑos, si fuera igual o inferior a dicho periodo.

5. Si el monte fuera de propiedad municipal, el servicio territorial dará audiencia a la entidad propietaria para que exprese su conformidad o discrepancia con la ocupación, debiendo en este último caso justificar la misma, elevando seguidamente el expediente a la dirección general competente.

6. Si la entidad estuviera conforme, la dirección general resolverá.

Si la entidad se opusiera, se estaría a lo dicho en el artículo 15.3.

7. Si el monte perteneciera a la Generalitat Valenciana, el servicio territorial elevará el expediente a la dirección general, que propondrá al conseller de Medio Ambiente la resolución pertinente.

Artículo diecisiete

Excepcional y restrictivamente se podrá autorizar por razones de interés particular el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o dominio público del monte y sea imposible su sustitución fuera del mismo, prefiriéndose en todo caso su localización en zonas desarboladas o de escaso interés ecológico.

Artículo dieciocho

1. La solicitud de ocupación o servidumbre a que se refiere el artículo anterior se presentará en el servicio territorial correspondiente, que incoará expediente.

2. Dicho servicio redactará informe en el que se determinará la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con la utilidad pública del monte, la extensión puramente indispensable a que se ha de ajustar la ocupación o servidumbre y justificación de su imposible sustitución fuera del monte. Igualmente se especificarán los daÑos y perjuicios que se producirán y que, valorados, justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las condiciones y el plazo en que han de otorgarse, acompaÑando un plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad de la entidad propietaria del monte para tener por acreditada la compatibilidad.

3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se autorice para un plazo que no exceda de treinta aÑos, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de abonar el beneficiario a la entidad titular, canon que será revisable cada cinco aÑos. Si la ocupación o servidumbre fuera superior a treinta aÑos, se abonará en concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de la expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación o servidumbre por voluntad del ocupante o rescindirse por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

4. El servicio territorial dará audiencia en el expediente a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad propietaria del monte, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la dirección general competente.

5. En caso de montes pertenecientes a ayuntamientos, la dirección general resolverá. Si el monte afectado perteneciera a la Generalitat, la dirección general elevará su propuesta de resolución al conseller de Medio Ambiente, que resolverá.

Artículo diecinueve

1. El consentimiento de la entidad titular es necesario para la autorización de ocupaciones o servidumbres en los montes a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquélla se opusiese, el servicio territorial correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, y comunicará a los interesados que no ha lugar a lo solicitado.

2. Si la Conselleria de Medio Ambiente denegase y la entidad titular manifestase su disconformidad, se elevará el expediente al Gobierno valenciano para que resuelva.

Artículo veinte

La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en la Ley Forestal, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, en su caso.

Sección segunda

Montes de propiedad privada

Artículo veintiuno

Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo veintidós

1. El Gobierno valenciano podrá declarar protectores los terrenos forestales de propiedad privada que reúnan las características seÑaladas en el artículo 11 de este reglamento, aquéllos que tengan una superficie superior a cien hectáreas y los situados en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50%.

2. Los terrenos forestales a que se refiere el apartado anterior podrán pertenecer a uno o varios propietarios.

Artículo veintitrés

El procedimiento para la declaración de montes protectores será el mismo que el indicado en el artículo 13 de este reglamento para la clasificación de montes de utilidad pública.

TíTULO II

De los registros públicos

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Artículo veinticuatro

1. Los documentos para la inmatriculación de fincas colindantes o enclavadas en terrenos forestales de propiedad pública catalogados habrán de hacer constar esta circunstancia y se acompaÑarán de un certificado, expedidoa por la administración forestal, de que no forman parte de dichos terrenos.

2. De manera análoga se procederá cuando los terrenos forestales con los que colinden o en los montes en los que estén enclavadas las fincas inmatriculadas, sean de propiedad pública no catalogados, pero el certificado será expedido por el ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicados aquéllos.

3. Los registradores de la propiedad en cuyo término municipal haya terrenos forestales de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente todas las inmatriculaciones que se soliciten de fincas, que afecten a terrenos rústicos al amparo del artículo 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria, acompaÑando fotocopia del escrito de solicitud.

Artículo veinticinco

1. El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y el Catálogo de Montes Protectores son registros públicos de carácter administrativo.

2. Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad pública se inscribirán en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunidad Valenciana. Dicha inscripción presupone la presunción posesoria del titular del monte.

3. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana.

Artículo veintiséis

El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, y el Catálogo de Montes Protectores serán aprobados por Decreto del Gobierno valenciano, así como sus modificaciones.

Artículo veintisiete

1. El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública estará dividido en dos secciones: la de montes de dominio público y la de montes de utilidad pública.

2. En dicho Catálogo se reseÑarán, dentro de cada sección, los montes por provincias y, dentro de cada una de ellas, se numerarán correlativamente, con mención de la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.

3. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte, con la precisión que sea posible, sus cabidas total y pública, la especie o especies principales que lo pueblan, su clasificación como bienes de propios o comunales y relación de enclavados.

4. Igualmente se expresarán las características que tuvieren de las siguientes:

a) Protección contra los procesos erosivos.

b) Protección de ecosistemas.

c) Funciones sociales.

5. Se consignarán, además, las cargas de toda clase que pesen sobre los montes catalogados (condominios, servidumbres, ocupaciones, concesiones y demás derechos reales). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.

6. Si el monte estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad se hará constar los datos registrales.

7. Asimismo, se incluirán las fechas de aprobación de su deslinde y amojonamiento, en caso de haberse procedido a dichas operaciones.

8. Toda inscripción en el Catálogo deberá completarse a medida que sea posible, con la adición del plano del monte en escala y con los requisitos técnicos que se seÑalen por la administración forestal.

Artículo veintiocho

1. En el Catálogo de Montes Protectores se consignarán los montes o zonas protectoras por provincias, y, dentro de cada una de ellas, se numerarán correlativamente, con mención de la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y propiedad.

2. Se expresarán, igualmente, los límites de cada monte o zona, con la precisión que sea posible, su cabida y la especie o especies principales que lo pueblan.

3. Igualmente se expresarán las características o causas concretas que motivaron su catalogación:

a) protección contra los procesos erosivos

b) protección de ecosistemas

c) funciones sociales.

4. Se consignarán, además, las cargas de toda clase que pesen sobre los montes catalogados (condominios, servidumbres, ocupaciones, concesiones y demás derechos reales). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.

5. Deberán constar, así mismo, los datos registrales.

6. Toda inscripción en el Catálogo deberá completarse a medida que sea posible, con la adición del plano del monte o zona en escala y con los requisitos técnicos que seÑale el órgano competente.

CAPíTULO II

Inclusiones y exclusiones en los catálogos

Artículo veintinueve

En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública deberán ser incluidos:

1. Todos los montes que figuran en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

2. Los montes de la Comunidad Valenciana que no estando incluidos en dicho Catálogo, hayan sido declarados de utilidad pública o de dominio público con anterioridad a la publicación de este reglamento.

3. Los que, en lo sucesivo, sean declarados de dominio público o de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de este reglamento.

Artículo treinta

Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el citado Catálogo que entablen las entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otras de índole civil, serán de carácter administrativo.

Artículo treinta y uno

1. La exclusión de un monte de este Catálogo se realizará por decreto del Gobierno valenciano, previo expediente instruido por la administración forestal, con audiencia a la entidad propietaria o a instancia de ésta, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión.

2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 30 para las inclusiones.

Artículo treinta y dos

En el Catálogo de Montes Protectores deberán incluirse todos los montes particulares que sean declarados con tal carácter por el Gobierno valenciano.

Artículo treinta y tres

Las reclamaciones sobre inclusión de montes en este Catálogo, que entablen los propietarios afectados serán de carácter administrativo.

Artículo treinta y cuatro

1. La exclusión de un monte de este Catálogo se realizará por decreto del Gobierno valenciano, previo expediente instruido por la administración forestal, con audiencia a los propietarios o a instancia de éstos, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión.

2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 33 para las inclusiones.

TíTULO III

De las competencias de las administraciones públicas

CAPíTULO I

La administración de la Generalitat Valenciana

Artículo treinta y cinco

Las competencias que se derivan de la Ley Forestal serán ejercidas por el órgano de la Generalitat Valenciana que las tenga atribuidas.

Artículo treinta y seis

Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana como órgano de carácter consultivo en materia forestal.

Artículo treinta y siete

El Consejo Forestal se coordinará con el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente creado por el Decreto 242/1993, de 7 de diciembre, del Gobierno valenciano.

Los asuntos en los que, por razón de su materia, el Consejo Forestal deba emitir informe, no deberá emitirlo el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, y deberán ser remitidos a éste los informes elaborados por el primero.

Artículo treinta y ocho

El Consejo Forestal tendrá como órganos de funcionamiento el Pleno y la Comisión Asesora.

Artículo treinta y nueve

El Pleno del Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana estará compuesto de la siguiente forma:

- Un presidente, que será el conseller de Medio Ambiente.

- Dos vicepresidentes, que serán el secretario general de la Conselleria y el director general correspondiente.

- Los directores de los servicios territoriales de la Conselleria.

- Dos representantes de la Comisión Asesora designados por el conseller.

- Tres representantes de los ayuntamientos propietarios de montes catalogados, uno por cada provincia, designados, a través de la Federación de Municipios y Provincias, entre los que forman parte de los consejos forestales comarcales.

- Un representante de cada una de las universidades de la Comunidad Valenciana.

- Un representante de los propietarios de fincas forestales de cada una de las tres provincias, designados por el conseller, a propuesta de las organizaciones empresariales.

- Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

- Dos representantes de organizaciones agrarias de la Comunidad Valenciana, designados por el conseller a propuesta de las mismas.

- Tres representantes de asociaciones de la Comunidad Valenciana relacionadas con la conservación de la naturaleza, designados por el conseller en función de su representatividad y a propuesta de las mismas.

- Dos representantes de las federaciones deportivas relacionadas con el uso cultural y recreativo del monte.

Actuará como secretario un técnico de la dirección general correspondiente, con voz pero sin voto.

Artículo cuarenta

La Comisión Asesora, compuesta por tres técnicos de la administración forestal y tres técnicos o científicos de reconocido prestigio en temas forestales designados por el conseller de Medio Ambiente, elaborará los dictámenes técnicos que le encomienden el Pleno o el presidente.

Artículo cuarenta y uno

El Consejo Forestal informará el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, así como los proyectos de ley y de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal.

Así mismo, en los casos en que el Gobierno valenciano deba resolver sobre discrepancias en materia forestal entre la administración forestal y otras de la Generalitat Valenciana o administración local, deberá ser oído el Consejo Forestal.

Artículo cuarenta y dos

1. El Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana deberá reunirse una vez al aÑo, al menos, para evacuar los correspondientes informes.

No obstante, podrá ser convocado por su presidente, con carácter extraordinario, cuando éste lo estime necesario en función de la urgencia de los asuntos a tratar, bien por iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros.

2. El Consejo Forestal aprobará sus normas de funcionamiento en la primera reunión que celebre, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del título II, sobre órganos colegiados, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo cuarenta y tres

1. De acuerdo con el artículo 18.5 de la Ley Forestal, se crean los consejos forestales comarcales.

2. La Conselleria de Medio Ambiente determinará el número de ellos en función de las características forestales de las comarcas, la composición de los mismos y sus competencias.

CAPíTULO II

La administración local

Artículo cuarenta y cuatro

Las corporaciones locales administrarán, gestionarán y dispondrán el aprovechamiento de sus montes catalogados de acuerdo con lo expresado en el capítulo IV del título IV de este reglamento.

Artículo cuarenta y cinco

Las corporaciones locales deberán expresar su conformidad o disconformidad en los expedientes de ocupación de terrenos que afecten a montes catalogados de su pertenencia, de acuerdo con el procedimiento establecido.

Artículo cuarenta y seis

1. Podrá delegarse el ejercicio de las competencias a que se refiere la Ley Forestal en los ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen.

2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local. Dicha solicitud deberá contener el compromiso del ayuntamiento de afectar los recursos materiales, humanos y presupuestarios suficientes para asumir dicha gestión.

3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por disponer de medios técnicos competentes que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Gobierno valenciano, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, podrá autorizar en cada caso la delegación mediante un decreto.

4. El decreto de delegación contendrá, como mínimo:

a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue.

b) Delimitación del alcance e intensidad de la delegación.

c) Medidas de control que se reserve la Generalitat Valenciana.

d) Medios o aprovechamientos a transferir.

5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos que se consideren necesarios.

TíTULO IV

De la política forestal

CAPíTULO I

Planificación forestal

Artículo cuarenta y siete

1. Para llevar a cabo la planificación de la actuación forestal se elaborará el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana.

2. Dicho inventario deberá ser revisado cada quince aÑos.

Artículo cuarenta y ocho

La planificación de la actuación forestal, quedará plasmada en el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, que tendrá vigencia indefinida, si bien se revisará cada 15 aÑos.

Artículo cuarenta y nueve

Los criterios que inspirarán el Plan General de Ordenación Forestal serán los siguientes:

1. La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de los terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales potenciales en la medida de lo posible.

2. La defensa del suelo contra la erosión.

3. Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de recursos naturales renovables, haciéndolo compatible con la protección del medio natural.

4. Compatibilizar con los anteriores criterios la función social del monte como marco natural de esparcimiento y recreo.

5. Acciones de prevención que protejan la cubierta vegetal contra incendios, plagas, contaminación atmosférica y otros agentes nocivos.

6. Determinar las actividades de primera transformación de los productos del monte que mejoren la economía rural y fomenten la creación de empleo.

7. Fomentar el conocimiento, respeto e implantación de la vegetación natural del territorio de la Comunidad Valenciana.

8. Programar acciones para el mantenimiento o recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.

Dichos criterios deberán coordinarse con otros planes y programas territoriales aprobados.

Artículo cincuenta

El Plan General de Ordenación Forestal, que se redactará a partir del Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, considerará la división de su territorio en demarcaciones forestales que coincidirán con las comarcas o con agrupaciones de comarcas, que serán delimitadas con criterios homogéneos atendiendo a sus características forestales, edáficas y bioclimáticas.

Artículo cincuenta y uno

1. Cada demarcación se dividirá en zonas o áreas de actuación con similares características físicas, biológicas, edáficas y otras, y de acuerdo con una escala de grados de protección en función de su valor ecológico, en las que se determinarán las directrices para las posibles actuaciones a realizar en las mismas, de forma que coadyuven al fin determinado por aquélla, estableciéndose las prevenciones precisas para potenciar su conservación y explotación.

2. Las posibles actuaciones a realizar en cada zona se programarán en el tiempo y en el espacio, considerándose dentro de aquéllas los tipos de aprovechamientos permitidos, métodos para obtenerlos, y las acciones necesarias para proteger, conservar, mejorar y reconstruir su cubierta vegetal y el suelo que la sustenta, incluyendo, así mismo, el uso recreativo y social posible y la mejora de la economía rural.

Artículo cincuenta y dos

De acuerdo con el artículo anterior, el Plan General de Ordenación Forestal contendrá al menos las siguientes determinaciones y documentación:

1. Zonas con distinto grado de protección en función de ecosistemas, paisajes y especies singulares.

2. Zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria.

3. Zonas de especial protección contra el riesgo de incendios forestales.

4. Zonas con alto riesgo de degradación o desertización.

5. Zonas de producción maderable preferente.

6. Zonas de uso social.

7. Zonas de cultivos marginales cuya conversión en terrenos forestales mediante repoblación fuera conveniente y aquéllas que por su situación estratégica fuera necesario mantenerlas cultivadas para la prevención de incendios.

8. Cuencas en que sea necesaria su corrección hidrológico-forestal, incluida la conservación de suelos.

9. Cartografía de las distintas zonas especificadas en los apartados anteriores.

10. Ordenanzas básicas que contendrán los esquemas generales de gestión y aprovechamiento de los terrenos forestales que forman las demarcaciones.

11. Directrices de actuación que contendrán:

- Acciones previstas para el fomento de la investigación y formación en temas forestales.

- Determinaciones para el uso social y recreativo de los terrenos forestales.

- Implantación de industrias de primera transformación de productos forestales.

12. Plan económico-financiero.

Artículo cincuenta y tres

El Plan General de Ordenación Forestal será elaborado por la Conselleria de Medio Ambiente, y aprobado por el Gobierno valenciano, con informe del Consejo Forestal, y previa información pública y audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.

Una vez aprobado el Plan General de Ordenación Forestal será presentado a las Cortes Valencianas.

El mismo procedimiento se seguirá para su modificación y revisión.

Artículo cincuenta y cuatro

Las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos.

Artículo cincuenta y cinco

1. Para el desarrollo del Plan General de Ordenación Forestal, la Conselleria de Medio Ambiente por medio de la dirección general competente elaborará planes forestales de demarcación que concreten las determinaciones de aquél para cada una de ellas.

2. Dichos planes se revisarán cada 15 aÑos, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de este reglamento.

Artículo cincuenta y seis

1. En cada demarcación forestal se delimitarán áreas de actuación, constituidas por superficies forestales de homogéneas características físicas, biológicas, edáficas y otras, susceptibles de planes o programas comunes. Para cada una de las áreas se establecerán las prevenciones precisas para potenciar su conservación y aprovechamiento, así como para la protección contra incendios.

2. En los planes forestales de demarcación, y en función de lo especificado en el artículo anterior, deberá incluirse:

A) Un inventario en el que consten las circunstancias administrativas y legales, estado natural, estado forestal y estado socio-económico.

b) Planificación, con la asignación de usos, ordenación de la vegetación, inversiones, condiciones de aprovechamientos y plazos de ejecución.

c) Evaluación de las actividades, medidas a desarrollar y su financiación.

d) Análisis de la evaluación de la incidencia ecológica con la evaluación global.

e) Análisis socio-económico.

3. En la redacción de dichos planes deberán tenerse en cuenta tanto los planes comarcales de defensa contra incendios forestales como los proyectos de corrección hidrológico-forestal de cuencas de la Comunidad Valenciana y restantes planes de ordenación territorial, que afecten a la demarcación.

Artículo cincuenta y siete

1. Una vez elaborados los planes forestales de demarcación serán sometidos a información pública, dándose audiencia a las entidades locales y administraciones públicas que resultaran afectadas.

2. La dirección general competente, después de considerar las alegaciones presentadas, revisará o modificará el plan redactado y lo elevará para su aprobación al conseller de Medio Ambiente.

CAPíTULO II

La gestión forestal

Artículo cincuenta y ocho

La administración fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados para constituir unidades que propicien una mejor gestión y aprovechamiento.

Artículo cincuenta y nueve

1. La administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar determinadas áreas como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración siempre que en ellas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) Terrenos degradados o erosionados, o con riesgo manifiesto de estarlo.

b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su regeneración natural.

c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.

d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves perjuicios.

e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.

f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.

g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.

2. La declaración se efectuará mediante decreto del Gobierno valenciano, y en ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias seÑaladas, así como el plazo para su ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en cuyo ámbito territorial se encuentren situados dichos terrenos.

3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se ejecutarán por los propietarios de los terrenos. No obstante, éstos podrán convenir con la administración su ejecución, aportando medios personales o materiales o, en su defecto, terrenos.

4. La declaración, podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo sesenta

1. La dirección general competente programará las actuaciones encaminadas a la conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los terrenos forestales.

2. Para la gestión de los montes de dominio público, de utilidad pública o protectores, la administración forestal redactará programas de gestión y mejora forestal, que serán aprobados por la dirección general correspondiente.

3. La elaboración de los programas a que hace referencia el apartado anterior, la efectuará la administración con audiencia de los propietarios de los montes.

4. La dirección general competente podrá tramitar y aprobar programas de gestión y mejora forestal para otros terrenos forestales a instancia de sus propietarios.

Artículo sesenta y uno

1. Los programas de gestión y mejora forestal se redactarán con sujeción a las instrucciones que estuviesen vigentes y determinarán los aprovechamientos a ejecutar, los tratamientos selvícolas de la masa forestal y los trabajos a realizar en el monte que sean necesarios para la persistencia y mejora de la cubierta vegetal.

2. Dichos programas se revisarán cada diez aÑos como máximo.

Artículo sesenta y dos

1. Así mismo, en función del correspondiente programa de gestión y mejora, la administración forestal elaborará proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores, gestionados por ella, que serán aprobados por las direcciones territoriales correspondientes.

En aquellos montes no gestionados por la administración forestal, los proyectos de ejecución podrán ser elaborados por sus propietarios, redactados por técnicos competentes, o por la administración forestal a petición de aquéllos, debiendo ser aprobados por ésta, que realizará el correspondiente control y seguimiento.

2. Para aquellos montes gestionados por la administración forestal, que no tengan previamente aprobado un programa de gestión y mejora forestal, ésta elaborará los proyectos de ejecución, que serán aprobados por los directores territoriales correspondientes.

En los montes no gestionados por la administración forestal, se procederá de la forma contemplada en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo

Artículo sesenta y tres

1. Los proyectos de ejecución serán anuales y contendrán los aprovechamientos a realizar, junto con las condiciones técnicas para su ejecución, así como las diversas actuaciones en materia de gestión forestal, siguiendo lo determinado en los programas de gestión y mejora forestal.

2. Dichos proyectos deberán ser elaborados dentro del primer semestre del aÑo anterior al de su ejecución.

3. Su aprobación corresponderá a la dirección general competente.

CAPíTULO III

Repoblación forestal

Artículo sesenta y cuatro

1. La repoblación de los montes de dominio público, utilidad pública y protectores exigirá la redacción de un proyecto de repoblación por un técnico competente.

2. En aquellos montes gestionados por la administración forestal será ésta la encargada de redactar y aprobar dichos proyectos.

En los demás montes serán sus propietarios los que deberán presentar el correspondiente proyecto a la administración para su aprobación por la misma.

Artículo sesenta y cinco

1. La repoblación en montes no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, pudiendo acogerse aquéllos a las ayudas contempladas en los artículos 163 y siguientes de este reglamento.

2. En las repoblaciones superiores a 50 ha será necesaria la presentación del correspondiente proyecto, y en el resto de los casos bastará con una memoria descriptiva.

Artículo sesenta y seis

Los proyectos de repoblación y memorias descriptivas se redactarán de acuerdo con las instrucciones que estuvieran vigentes.

Artículo sesenta y siete

1. En función de la declaración de zona de actuación urgente a que se refiere el artículo 59 de este reglamento, será de obligatoria ejecución la repoblación, previa redacción del proyecto correspondiente.

2. En los montes gestionados por la administración forestal las repoblaciones a que se refiere el apartado anterior serán financiadas por aquélla.

3. Así mismo será de obligatoria ejecución la estabilización y regeneración de los terrenos por consideraciones ecológicas, de conservación de suelos o análogas. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la administración.

4. Los propietarios de los montes afectados, que no estén gestionados por la administración forestal, podrán suscribir los correspondientes convenios previstos en el artículo 115 y 118 de este reglamento.

Artículo sesenta y ocho

Con el fin de garantizar la recolección, conservación y suministro de materiales forestales de reproducción destinados a proyectos forestales en la Comunidad Valenciana, se crea un banco de semillas adscrito a la Dirección General de Recursos Forestales de la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo sesenta y nueve

La Conselleria de Medio Ambiente fijará las normas relativas a la procedencia y los patrones de calidad que deberán reunir los materiales de reproducción que se utilicen en proyectos forestales, con el fin de favorecer la adaptabilidad de los mismos a las condiciones propias de los ecosistemas forestales valencianos.

Artículo setenta

La Conselleria de Medio Ambiente establecerá un sistema de control oficial que regulará el uso de los materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización.

CAPíTULO IV

Aprovechamientos forestales

Artículo setenta y uno

El aprovechamiento de los productos forestales en los terrenos forestales se realizarán ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, con unas condiciones de explotación que eviten daÑos, tanto a la vegetación como al suelo que la sustenta, y de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo.

Artículo setenta y dos

1. Los aprovechamientos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, requerirán la autorización de la administración forestal, salvo las leÑas de coníferas, en que será suficiente la previa comunicación del propietario.

2. Queda totalmente prohibido en los terrenos forestales el descuaje y trasplante de cualquier tipo de especie forestal, arbolada o de matorral, a no ser motivado como consecuencia de otros trabajos previamente autorizados por la administración forestal.

Sección primera

Aprovechamientos en montes catalogados

Artículo setenta y tres

1. No se podrá llevar a cabo, sin previa autorización de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, aprovechamiento alguno en los montes catalogados que no se halle incluido en el proyecto de ejecución anual aprobado.

2. Para los aprovechamientos que estén incluidos en un proyecto de ejecución aprobado, bastará la notificación previa a los servicios territoriales, que llevarán a cabo el control y seguimiento de los mismos tal y como figure en los pliegos de condiciones facultativos.

3. El aprovechamiento de leÑas de coníferas deberá ser previamente comunicado por el propietario a la administración con una antelación de un mes, como mínimo, a la ejecución del mismo.

4. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leÑas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la Ley Forestal.

5. A los efectos del párrafo anterior, la Conselleria de Medio Ambiente seÑalará anualmente, aquellas zonas en que sea necesaria su autorización para llevar a cabo los citados aprovechamientos, al objeto de asegurar la supervivencia y regeneración de las especies afectadas, la defensa contra el alto riesgo de erosión y la conservación de la regeneración de otras especies forestales.

Artículo setenta y cuatro

1. La ejecución de los disfrutes en dichos montes catalogados se adaptará estrictamente a los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas.

2. La confección de los pliegos generales de condiciones facultativas, para los distintos tipos de aprovechamientos, corresponde a la dirección general competente.

3. Los pliegos de condiciones económicas se formularán por las entidades públicas propietarias de los montes, con arreglo a lo que establezca la legislación sobre administración del patrimonio y contratación de las mismas.

4. En caso de montes particulares el pliego de condiciones económicas será sustituido por el contrato de compra-venta o arrendamiento del aprovechamiento.

5. Serán nulas las condiciones económicas que se opongan al pliego de las facultativas.

Artículo setenta y cinco

En los aprovechamientos en montes de utilidad pública o de dominio público, las concesiones de prórroga de los plazos seÑalados en los pliegos de condiciones facultativas para la ejecución de los mismos, corresponderán a los servicios territoriales.

Solamente podrán concederse dichas prórrogas por causas justificadas.

Artículo setenta y seis

Para los aprovechamientos en montes de utilidad pública o de dominio público, los precios mínimos, así como las demás tasaciones que deban figurar en los pliegos de condiciones, serán determinados por los servicios territoriales, con arreglo a las normas establecidas por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo setenta y siete

Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes supuestos:

1. Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.

2. Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.

3. Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.

4. Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras, o para la realización de actividades extractivas, legalmente autorizadas.

5. Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o fajas de protección bajo líneas de conducción eléctrica o de comunicaciones.

Artículo setenta y ocho

La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse, y de acuerdo con las medidas determinadas en la correspondiente estimación o evaluación de impacto ambiental.

Artículo setenta y nueve

Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores, no podrán ser roturados ni dedicados a usos no forestales.

Artículo ochenta

Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación específica. No obstante, requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente la caza en terrenos forestales con arbolado joven de menos de 5 aÑos, así como la aclimatación de especies cinegéticas. Ambas actividades se podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la regeneración del monte o impidan o dificulten gravemente los objetivos de la Ley Forestal.

Artículo ochenta y uno

Los aprovechamientos definidos en el artículo 30 de la ley podrán ser limitados en la cuantía que para ellos seÑalen los proyectos de ejecución, e incluso prohibidos o anulados si fuese necesario asegurar el éxito de los trabajos de reforestación o de regeneración natural, evitar la degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal, o en caso de hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas.

Artículo ochenta y dos

La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la administración.

Artículo ochenta y tres

1. Las entidades locales propietarias de montes o terrenos forestales catalogados están obligadas a invertir, al menos, el quince por ciento del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.

2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.

3. El importe del citado porcentaje formará el fondo de mejoras; cada ayuntamiento deberá disponer de una cuenta corriente para este fin, de la que llevará su movimiento contable.

4. La Conselleria de Medio Ambiente deberá conocer dicha contabilidad, a la que dará su visto bueno una vez finalizado el aÑo.

Artículo ochenta y cuatro

1. Dentro del primer mes de cada aÑo, y en función de la cuantía del fondo de mejoras a que se refiere el artículo anterior, las entidades locales propietarias de los montes presentarán en los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente el plan de mejoras correspondiente a dicho aÑo y en el que figurarán las inversiones a realizar en los distintos trabajos para la mejora del monte.

2. El plan de mejoras será redactado según la normativa dictada por la Conselleria de Medio Ambiente.

3. El servicio territorial deberá emitir informe sobre dicho plan y remitirlo a la dirección general competente, para su aprobación dentro del mes siguiente a la presentación del mismo.

Artículo ochenta y cinco

1. Cuando se considere antieconómico o inconveniente la inversión del importe anual del quince por ciento citado, podrán acumularse los porcentajes de los aprovechamientos de varios aÑos para ser invertidos.

2. Así mismo, no será obligatoria la inversión de la totalidad del fondo en un mismo aÑo, pudiendo destinarse parte del mismo para los siguientes aÑos.

Artículo ochenta y seis

1. Las entidades locales, bajo la dirección técnica de los servicios territoriales, llevarán a cabo las obras o trabajos previstos en el plan, de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación.

2. Una vez realizada la inversión, la entidad pública remitirá copia del expediente de contratación y de la cuenta justificativa de gastos a los servicios territoriales para su visto bueno y archivo.

Sección segunda

Aprovechamientos en montes no catalogados

Artículo ochenta y siete

1. Todo aprovechamiento forestal en montes no catalogados, tanto de propiedad pública como privada, que no tenga aprobado un proyecto de ejecución deberá ser autorizado por los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. Se exceptúa el aprovechamiento de leÑas de coníferas que únicamente, deberá ser notificado a los citados servicios con un mes de antelación a su ejecución.

3. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leÑas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la Ley Forestal.

4. A los efectos del párrafo anterior, la Conselleria de Medio Ambiente seÑalará anualmente, aquellas zonas en que sea necesaria su autorización para llevar a cabo los citados aprovechamientos, al objeto de asegurar la supervivencia y regeneración de las especies afectadas, la defensa contra el alto riesgo de erosión y la conservación de la regeneración de otras especies forestales.

5. Previa a la ejecución del aprovechamiento el propietario deberá solicitarlo en los servicios territoriales, haciendo constar localización y cuantía de los mismos.

6. El servicio territorial expedirá la correspondiente licencia en la que figurarán el condicionamiento técnico para llevar a cabo el aprovechamiento.

7. En cuanto a los aprovechamientos considerados en un proyecto de ejecución aprobado, se estará a lo dicho en los montes catalogados.

8. El aprovechamiento de semillas forestales, con destino a la producción de planta, necesitará la autorización previa de la administración forestal.

Artículo ochenta y ocho

En relación a las cortas a hecho se está a lo dicho en el artículo 77 de este reglamento.

Artículo ochenta y nueve

Cualquier aprovechamiento podrá ser limitado o prohibido en función de las situaciones a que se refiere el artículo 81 de este reglamento.

Artículo noventa

1. Las roturaciones de terrenos forestales no catalogados deberán ser autorizadas por la dirección general competente de la Conselleria de Medio Ambiente, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias.

2. Las solicitudes se tramitarán en los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente debiendo ser informados favorablemente tanto por dichos servicios como por los correspondientes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuanto a su aptitud para el cultivo agrícola, tanto técnica como económicamente.

CAPíTULO V

Uso recreativo de los montes

Artículo noventa y uno

1. La velocidad de circulación de cualquier tipo de vehículos por las pistas o caminos que discurran por terrenos forestales gestionados por la Conselleria de Medio Ambiente queda limitada de modo general a 30 km/hora.

2. Se podrán fijar límites inferiores al seÑalado en zonas determinadas o por causas que así lo exigiesen.

Artículo noventa y dos

1. Se prohibe la circulación de vehículos campo a través.

2. Igualmente quedan prohibidas las actividades deportivas por pistas o caminos que discurran total o parcialmente por terrenos forestales, salvo por aquellos que formen parte de circuitos autorizados por la dirección general competente.

3. Quedan exceptuados de las prohibiciones y limitaciones que aparecen en los artículos anteriores los vehículos y personas pertenecientes a la administración en función de las necesidades del servicio, así como aquellos vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando actúen con tal carácter.



Artículo noventa y tres

1. Será necesaria la autorización de la administración forestal para la celebración de actividades deportivas o excursiones organizadas de vehículos por terrenos forestales, sin perjuicio de otras exigibles por la legislación aplicable.

2. Las autorizaciones a que hace referencia el apartado anterior serán tramitadas por los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo con la normativa vigente, y concedidas por la dirección general competente en materia forestal.

Artículo noventa y cuatro

En zonas determinadas podrá limitarse e incluso prohibirse el tránsito de vehículos y personas, en función de su impacto negativo sobre el medio natural o de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del presente reglamento.

Artículo noventa y cinco

1. En los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana solo se permitirán las acampadas y estancias de día en las zonas autorizadas para dichos fines por la Conselleria de Medio Ambiente.

2. La autorización y uso de las mismas se ajustará a la normativa vigente.

3. Las acampadas itinerantes por terrenos forestales deberán ser autorizadas por la Conselleria de Medio Ambiente y se regirán por la normativa vigente

Artículo noventa y seis

En las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes autorizadas serán de obligado cumplimiento las medidas generales para la prevención de incendios que figuran en el capítulo III del título VII de este reglamento.

Artículo noventa y siete

Quedará prohibido el uso de elementos o actividades productores de ruido cuando puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre, así como cualquier actividad recreativa en los montes que influya en los mismos o que entraÑe grave riesgo para la conservación y protección del medio natural.

Artículo noventa y ocho

Podrán revocarse las autorizaciones a que se hace referencia en este capítulo por razones de prevención de incendios.

TíTULO V

De la propiedad pública forestal y su incremento

CAPíTULO I

Incremento del patrimonio forestal

Artículo noventa y nueve

La Generalitat Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Ley Forestal, adquiriendo terrenos forestales o derechos reales sobre éstos, mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento incluso la expropiación.

Artículo cien

1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la administración forestal conforme a la legislación forestal del estado.

2. En la Comunidad Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 250 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.

Artículo ciento uno

Los registradores de la propiedad comunicarán a los Servicios Territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 250 hectáreas o más.

Artículo ciento dos

Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos, así como los necesarios para desarrollar los objetivos de la Ley Forestal.

Artículo ciento tres

La Generalitat Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos vacantes y baldíos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo ciento cuatro

La tramitación de los expedientes de adquisición de terrenos forestales serán iniciados, a través de la dirección general correspondiente, por la Conselleria de Medio Ambiente, elevándose la propuesta de compra a la Conselleria de Economía y Hacienda, que será la que apruebe la misma.

CAPíTULO II

Expropiaciones de terrenos forestales

Artículo ciento cinco

Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la Ley Forestal, el Gobierno valenciano podrá acordar, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, la expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha expropiación se llevará a cabo conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo ciento seis

Se declaran de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la Ley Forestal. El acuerdo del Gobierno valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la Ley Forestal, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y derechos afectados.

CAPíTULO III

Permutas

Artículo ciento siete

Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública afectos a la Generalitat Valenciana y entidades locales, podrán ser objeto de permuta total o parcial con otros catalogados o no, cualquiera que fuese su dueÑo.

Artículo ciento ocho

1. Las permutas que afecten a montes pertenecientes a la Generalitat Valenciana deberán ser aprobadas por la Conselleria de Economía y Hacienda a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, previa instrucción del expediente por el servicio territorial correspondiente.

2. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados pertenecientes a entidades locales se formalizará, previa observancia de los preceptos de la legislación de Régimen Local, mediante acuerdo entre las mismas, que deberán dar cuenta a la administración forestal para su aprobación por la Conselleria de Medio Ambiente, a propuesta de la dirección general competente, haciéndose constar el cambio producido en el Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública.

3. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados, solo podrá realizarse cuando se cumpla la normativa de aplicación de la entidad permutante y se autorice por la Conselleria de Medio Ambiente, previa instrucción del correspondiente expediente por el servicio territorial.

Artículo ciento nueve

Las tasaciones que fueran necesarias para llevar a cabo las permutas a que se refiere el artículo anterior, se practicarán por técnicos de la administración forestal o por técnico competente designado por las entidades interesadas.

Artículo ciento diez

Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirán en el Registro de la Propiedad y se reflejarán en el Catálogo de Utilidad y Dominio Públicos.

CAPíTULO IV

Deslindes y amojonamientos

Artículo ciento once

El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad pública gestionados por la administración forestal, se efectuará por la propia administración de oficio o a instancia de los propietarios colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a pagar su coste y afianzar su compromiso.

Artículo ciento doce

La tramitación de los expedientes de deslinde y amojonamiento corresponderá a los servicios territoriales, y se llevará a cabo de acuerdo con la legislación estatal.

Artículo ciento trece

La aprobación de los expedientes de deslindes y amojonamientos de los montes gestionados por la administración forestal corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento catorce

La tramitación de los expedientes de reclamaciones previas a la vía judicial se llevará a cabo de acuerdo con la legislación estatal.

TíTULO VI

De la acción administrativa

CAPíTULO I

Acciones concertadas

Artículo ciento quince

Para el logro de los objetivos previstos en la Ley Forestal, podrán establecerse acciones concertadas mediante convenios con los municipios, otras entidades públicas o propietarios particulares. Preferentemente, su objeto será la gestión, conservación y mejora de los terrenos forestales catalogados.

Artículo ciento dieciséis

Con otras administraciones públicas podrán establecerse:

1. Convenios para la ejecución de trabajos de restauración hidrológico-forestal.

2. Convenios para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas y enfermedades forestales o para la detección y lucha contra los efectos de la contaminación atmosférica.

3. Convenios en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

4. Convenios para la ejecución de medidas inaplazables en áreas declaradas zonas de actuación urgente.

5. Convenios para cualquier otro fin social o público al amparo de la Ley Forestal.

Artículo ciento diecisiete

Los citados convenios serán suscritos de acuerdo con la normativa sobre convenios de la Generalitat Valenciana.

Artículo ciento dieciocho

Se podrán establecer convenios con propietarios, particulares de terrenos forestales para:

1. La gestión por la administración de los terrenos forestales de su propiedad.

2. La reforestación y regeneración de dichos terrenos o de terrenos agrícolas que hayan dejado de utilizarse para este fin.

3. Llevar a cabo acciones necesarias para la estabilidad del suelo frente a la erosión.

4. Realizar obras y trabajos de prevención de incendios forestales.

5. La ejecución de medidas inaplazables en áreas declaradas zonas de actuación urgente.

6. La ejecución de cualquier otro fin social o público que ampare la Ley Forestal.

Artículo ciento diecinueve

1. Para los convenios a que se refiere el artículo anterior se formulará por los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente un proyecto de convenio en el que figurarán las aportaciones de cada parte, estudiadas en función de la capacidad productiva de los terrenos y de la necesidad de protección de los mismos, delimitación de objetivos, actuaciones a realizar, periodificación de actuaciones, aÑos de duración, y cuantas especificaciones sean necesarias. Una vez suscrita la conformidad por el propietario, previo informe del Servicio Jurídico y a propuesta de la dirección general competente, será firmado por el conseller de Medio Ambiente.

2. En los convenios establecidos para llevar a cabo acciones declaradas obligatorias para el propietario por la Generalitat Valenciana en función de la Ley Forestal, la aportación de ésta será de la totalidad de la inversión a realizar.

Artículo ciento veinte

Podrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos no catalogados y particulares para que éstos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio y tiempo convenidos.

TíTULO VII

De la prevención y reparación de daÑos

Artículo ciento veintiuno

1. Corresponde a la administración establecer las medidas adecuadas para vigilar y prevenir la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para contrarrestar sus efectos, de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal. Igualmente, podrá declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares precisas, mediante resolución motivada.

2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos de erosión o incendios, deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la administración forestal.

3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo, una vez detectados a la administración, que fijará las medidas que obligatoriamente habrán de ser llevadas a cabo por aquéllos. En caso de incumplimiento por los titulares, la administración podrá llevarlas a cabo subsidiariamente, para lo cual dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.

4. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acogerse a los convenios a que se refiere al artículo 118 o a las ayudas expresadas en los artículos 164, 165 y 166 de este reglamento.

CAPíTULO I

Erosión del suelo

Artículo ciento veintidós

Corresponde a la administración forestal, en el ámbito de las competencias de la Generalitat Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana, en la que está incluida la conservación de suelos y agua, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, adaptadas a las condiciones ecológicas de las zonas forestales y de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal.

Artículo ciento veintitrés

Corresponde a la Generalitat Valenciana el concertar las actuaciones de restauración hidrológico-forestal en función de la gravedad de los procesos de degradación o de máximo riesgo en un futuro inmediato. Estos procesos de degradación incluyen: erosión laminar, acarcavamientos y abarrancamientos, desplomes masivos, deslizamientos de laderas, erosión en los cursos fluviales, degradación de la estructura edáfica y procesos de sedimentación, aterramiento y colmatación.

Artículo ciento veinticuatro

Las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines citados en el artículo anterior se declararán de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los terrenos o de la aplicación a éstos de cuanto se refiere a declaración de repoblación obligatoria establecida en el artículo 67 de este reglamento.

Artículo ciento veinticinco

Los propietarios de los montes o terrenos forestales incluidos en las zonas de actuación urgente en cuanto a su corrección hidrológico-forestal, quedan obligados, en concordancia con los artículos 67 y 81 de este reglamento, tanto en el régimen de sus posibles aprovechamientos, incluido el pastoreo, como en la realización de las obras y trabajos de restauración y repoblación necesarios para la conservación del suelo, a cumplir las medidas contempladas en los proyectos o normas que, a propuesta de la dirección general competente en materia forestal, apruebe la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento veintiséis

1. En función de las previsiones del Plan General de Ordenación Forestal y de los planes de demarcación forestal, la administración forestal redactará los proyectos de restauración hidrológico-forestal en las zonas que se determinen en aquéllos.

2. Dichos proyectos se redactarán de acuerdo con la normativa existente en cuanto a su contenido.

3. La aprobación de los mismos corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento veintisiete

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley Forestal, los montes en los que sea necesaria la actuación en materia de restauración hidrológico-forestal podrán ser catalogados como de utilidad pública o protectores.

CAPíTULO II

Plagas y enfermedades forestales

Artículo ciento veintiocho

La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades forestales corresponde a la administración forestal.

Artículo ciento veintinueve

Los titulares de los terrenos afectados por dichas plagas o enfermedades están obligados a notificar por escrito su existencia a la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento treinta

1. La Conselleria de Medio Ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.

2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública, aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes.

Artículo ciento treinta y uno

Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores solo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.

Artículo ciento treinta y dos

Los viveros y depósitos de semillas forestales de particulares quedarán sometidos a reconocimiento sanitario, si se estimase la existencia en ellos de focos de infección.

Artículo ciento treinta y tres

1. Cuando en cualquier vivero o depósito de semillas de carácter oficial o particular se encontraran productos infectados, con peligro de propagación, se podrán dejar inmovilizadas las semillas y plantas afectadas, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes que sean necesarias.

2. El control periódico fitosanitario de los citados viveros o depósitos de semillas será el que se determine en la correspondiente normativa.

Artículo ciento treinta y cuatro

1. Cuando por razones fitosanitarias la administración forestal considere necesario en montes no gestionados por la misma, la destrucción de productos forestales por corta y quema, podrá realizarse directamente por aquélla; debiendo levantarse acta en presencia del propietario o representante y en caso de ausencia de éstos, de la autoridad municipal o persona en quien delegue, expresándose los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos afectados.

2. Cuando sea necesario la destrucción o tratamiento fitosanitario de depósitos de madera u otros productos forestales, se procederá de la forma indicada en el apartado anterior.

Artículo ciento treinta y cinco

En los montes catalogados como de utilidad o dominio público se procederá a las cortas urgentes de prevención o saneamiento que fuere necesario ejecutar y sean acordadas por los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente.

CAPíTULO III

Incendios forestales

Artículo ciento treinta y seis

Corresponde a la administración de la Generalitat Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.

Artículo ciento treinta y siete

1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, en coordinación con el Servicio de Emergencias de la Conselleria de Administración Pública, en los términos de la Ley 2/1995, de 6 de febrero, de Organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat Valenciana, la planificación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención de incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.

2. Para la consecución de una adecuada prevención de incendios forestales, la Conselleria de Medio Ambiente planificará y ejecutará, entre otros, los siguientes programas de actuación:

A) Programas de información y educación ambiental.

b) Programas de conciliación de intereses.

c) Programa de vigilancia preventiva.

d) Programa de potenciación del voluntariado medioambiental.

e) Programa de selvicultura preventiva.

f) Programa de infraestructuras de prevención.

g) Programa de información geográfica y estadística.

h) Programa de investigación de causas y motivaciones.

3. A estos efectos y sin perjuicio de lo que se establezca en el Plan General de Ordenación Forestal y los planes forestales de demarcación, la administración forestal incluirá, dentro de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias respecto a las actuaciones para la prevención de incendios. La gestión de dichos planes corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento treinta y ocho

1. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán presentar a la Conselleria de Medio Ambiente planes locales de prevención de incendios, que serán obligatorios para las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios de demarcación y una vez aprobados formarán parte de los planes locales de emergencia que establece la Directriz Básica de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

2. Aquellos municipios que carezcan de medios para ello podrán solicitar apoyo técnico de la administración forestal para su redacción.

Artículo ciento treinta y nueve

El contenido mínimo de los planes de prevención de incendios forestales de demarcación será el siguiente:

1. Clasificación del territorio en función de su riesgo de

incendios forestales, teniendo en cuenta para esta clasificación, entre otros, los siguientes factores:

- Vegetación y modelos de combustible.

- Actividades susceptibles de producir incendios forestales.

- Datos estadísticos.

2. Zonas de especial protección en función del riesgo de erosión e importancia ecológica de las masas existentes.

3. Inventario y valoración de los medios de prevención de incendios existentes con inclusión de:

- Red vial jerarquizada en función de su tránsito.

- Red de vigilancia fija y móvil.

- Red de infraestructura de defensa contra incendios.

4. Cartografía referida a los puntos anteriores.

5. Ordenanzas básicas referentes a la prevención de incendios.

6. Directrices de actuación y acciones previstas en prevención de incendios con indicación de la forma y plazos de ejecución.

7. Plan económico-financiero.

Artículo ciento cuarenta

El contenido mínimo de los planes locales de prevención de incendios forestales será el siguiente:

1. Descripción física, económica y sociológica del municipio.

2. Inventario y división en zonas en función de su riesgo de incendios.

3. áreas de especial protección y prioridad de defensa.

4. Ordenanzas y normas de aplicación municipal con inclusión de:

- Planes locales de quemas de acuerdo con lo indicado en el artículo 149 del presente reglamento.

- Sistemas de prevención en urbanizaciones, campamentos y zonas tradicionales de uso recreativo.

5. Inventario de medios propios y movilizables.

6. Protocolo de actuación en función de los distintos grados de alerta de incendio.

7. Cartografía referente a los puntos anteriores.

Artículo ciento cuarenta y uno

Los planes a que hacen referencia los artículos anteriores serán aprobados por la Conselleria de Medio Ambiente a propuesta de la dirección general correspondiente.

Artículo ciento cuarenta y dos

1. Los propietarios de montes o terrenos forestales estarán obligados a adoptar las medidas previstas en los planes sectoriales de prevención de incendios de demarcación, así como las limitaciones o prohibiciones que se impongan a los posibles aprovechamientos de los mismos.

2. Los propietarios podrán acogerse a los correspondientes convenios determinados en el artículo 118 de este reglamento.

Artículo ciento cuarenta y tres

1. La Generalitat reconocerá e incentivará los grupos de voluntarios que promuevan los municipios para la cooperación en labores de prevención y extinción de incendios.

2. La administración colaborará en su instrucción y en el suministro o cesión del material adecuado para sus fines.

3. En el reconocimiento e incentivación de los grupos de voluntarios serán de especial consideración los aspectos siguientes:

- Inclusión del municipio en áreas de especial vigilancia y prioridad de defensa contra incendios.

- Implantación social en su ámbito de actuación.

Artículo ciento cuarenta y cuatro

1. La Conselleria de Medio Ambiente fomentará el voluntariado medioambiental, tanto el que tenga carácter municipal como el que desarrolle sus actividades en un ámbito territorial más amplio.

2. Se fomentarán de forma específica los proyectos de voluntariado medioambiental orientados a la vigilancia y protección de los montes o terrenos forestales frente al riesgo de incendios.

3. La Conselleria de Medio Ambiente establecerá líneas de ayudas anuales para el fomento y promoción del voluntariado medioambiental.

Artículo ciento cuarenta y cinco

1. Quedan prohibidas como medida de precaución general en los terrenos forestales, en los colindantes o con una proximidad menor a 500 metros de aquéllos, las acciones o actividades siguientes:

A) Arrojar fósforos y colillas encendidas.

b) Encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse fuera de los lugares preparados y autorizados al efecto.

c) La instalación o mantenimiento de depósitos o vertederos de residuos sólidos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su instalación.

d) Arrojar basura o cualquier otro tipo de desecho fuera de las zonas establecidas al efecto.

e) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo.

f) La quema de márgenes de cultivos o de restos agrícolas o forestales durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y 30 de septiembre.

g) La quema de caÑares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.

Artículo ciento cuarenta y seis

1. Las acciones o actividades que, aún estando restringidas dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento, podrán realizarse previa autorización, son las siguientes:

A) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo.

b) Operaciones de destilación de plantas aromáticas.

c) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etc., incluidos los pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control.

d) Acumulación y almacenamiento de madera, leÑa y cualquier tipo de residuo agrícola o forestal.

e) La quema de márgenes de cultivo o de restos agrícolas o forestales fuera del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

f) La quema de caÑares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo fuera del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.

Artículo ciento cuarenta y siete

1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo anterior corresponden a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. Los directores de los servicios territoriales podrán delegar esta competencia, total o parcialmente, en agentes forestales y ayuntamientos, en función de la actividad de que se trate.

3. La delegación a ayuntamientos se realizará conforme con lo establecido en el artículo cuarenta y seis del presente reglamento.

Artículo ciento cuarenta y ocho

1. Las entidades locales podrán elaborar, con la participación de los consejos locales agrarios, planes locales de quemas que será la normativa reguladora en la gestión del uso cultural del fuego adecuada a las peculiaridades de cada territorio.

2. Aquellos municipios que carezcan de medios para su redacción podrán solicitar apoyo técnico de la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento cuarenta y nueve

Los planes locales de quemas contendrán, como mínimo:

- Inventario de acciones o actividades tradicionales que requieren del fuego como herramienta cultural. Cuantificación y justificación.

- Propuesta de regulación y organización de las acciones o actividades en el tiempo y en el espacio, tanto agrícolas como ganaderas o cinegéticas, que garantice al máximo la conservación de los montes frente al riesgo de incendio.

- Cartografía donde quede reflejada la organización propuesta con partidas, fechas de quema, ciclos de quema, etc.

- Medios que la entidad local y los particulares pueden aportar para la consecución de la organización propuesta.

Artículo ciento cincuenta

Las acciones o actuaciones recogidas y reguladas en el correspondiente plan local de quemas, una vez aprobado éste, no requerirán de posteriores autorizaciones. El único trámite exigible será la tramitación previa al servicio territorial correspondiente.

Artículo ciento cincuenta y uno

Las urbanizaciones situadas en terrenos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento habrán de mantener limpios de vegetación, los viales de acceso, las cunetas y fajas de protección en sus márgenes, así como todas las parcelas perimetrales, y en cualquier caso cumplirán las normas establecidas que al respecto indican los planes generales de ordenación urbana o normas urbanísticas de rango inferior, y las ordenanzas municipales.

Artículo ciento cincuenta y dos

Las entidades propietarias o concesionarias de carreteras y otras vías públicas habrán de mantener limpias de vegetación herbácea y de matorral las zonas de servidumbre.

Artículo ciento cincuenta y tres

Los titulares de líneas aéreas de conducción eléctrica habrán de mantener limpias de vegetación las zonas de proyección de los conductores, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente sobre esta materia. En el caso de tendidos eléctricos de probada seguridad, la Conselleria de Medio Ambiente podrá establecer otras medidas preventivas alternativas.

Artículo ciento cincuenta y cuatro

Los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no podrán, en ningún caso, depositarse en una franja de 10 metros de anchura a cada lado de los caminos forestales. Cualquier depósito de este tipo tendrá que ir seguido necesariamente de una inmediata eliminación de restos.

Artículo ciento cincuenta y cinco

1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la administración forestal al ayuntamiento competente.

2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daÑo que pueda producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.

Artículo ciento cincuenta y seis

1. En los días y zonas en los que el índice de peligro sea extremo, queda prohibido encender cualquier tipo de fuego, incluida la utilización de camping gas o similares. Por este motivo, quedarán en suspenso todas las autorizaciones otorgadas, así como todas las acciones o actividades que para esos días recojan los planes locales de quemas.

2. En estos días y zonas podrá estar restringida o suspendida la circulación de personas y vehículos por las pistas y caminos forestales.

Artículo ciento cincuenta y siete

1. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con la administración, o por la Generalitat en los casos en que se trate de montes de utilidad o dominio público, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.

2. En caso de que los propietarios prefieran ejecutar directamente los trabajos de repoblación podrán acogerse a las subvenciones determinadas en el artículo 166 de este reglamento.

3. Si se optara por la vía del convenio, se estará a lo dicho en el artículo 119 de este reglamento.

Artículo ciento cincuenta y ocho

A los efectos del artículo anterior, la Conselleria de Medio Ambiente, elaborará un informe para los incendios superiores a quinientas hectáreas que contendrá los siguientes aspectos:

A) Efecto del incendio sobre la vegetación y suelos.

b) Zonificación del territorio en función de su capacidad de autorregeneración.

c) Planificación de actuaciones a corto, medio y largo plazo.

Artículo ciento cincuenta y nueve

1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1995, de 5 de junio, del Suelo No Urbanizable.

2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco aÑos siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte aÑos, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez aÑos, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.

3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Conselleria de Medio Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, la superficie y el perímetro de los montes siniestrados. Este registro tendrá el carácter de público.

4. Las administraciones competentes deberán solicitar un certificado del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.

Artículo ciento sesenta

A la Conselleria de Medio Ambiente le corresponde de forma exclusiva la elaboración de las estadísticas oficiales de incendios forestales de la Comunidad Valenciana.

En la elaboración de las citadas estadísticas se prestará especial atención a todo lo relacionado con la investigación y determinación de causas de incendios, para lo que se constituirán patrullas de agentes forestales especializados en esta materia.

CAPíTULO IV

Medidas cautelares

Artículo ciento sesenta y uno

1. La administración forestal emitirá un informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso bastará este último.

2. A este respecto, en el primer caso, el organismo de la administración que tramite la aprobación de instrumentos de planificación o proyectos, deberá remitir a la Conselleria de Medio Ambiente los correspondientes expedientes para el preceptivo informe de éste, que deberá evacuarlo en el plazo de un mes.

Artículo ciento sesenta y dos

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, se someterán al procedimiento de estimación de impacto ambiental los proyectos que, afectando a terrenos forestales, se relacionan a continuación:

A) Líneas de comunicaciones telefónicas y telegráficas.

b) Redes de abastecimiento de agua y saneamiento.

c) Agrupaciones de fincas forestales y parcelarias.

d) Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación, cuando no estén sometidos a declaración de impacto, excepto aquellas pistas forestales necesarias para la defensa contra incendios que aparezcan contempladas como imprescindibles en los planes sectoriales de prevención de incendios forestales a que se refiere el artículo 131 de este reglamento.

e) Introducción de nuevas especies vegetales o animales.

f) Las roturaciones de terrenos forestales cualquiera que sea su extensión, cuando no haya de someterse a evaluación.

g) Redes e infraestructuras de transporte de energía eléctrica, cuando no estén sometidas a declaración de impacto.

h) Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas.

TíTULO VIII

Fomento

CAPíTULO I

Medidas de fomento

Artículo ciento sesenta y tres

1. La Generalitat Valenciana, para el cumplimiento de las obligaciones y el logro de los objetivos previstos en la Ley Forestal, llevará a cabo los trabajos forestales necesarios con cargo a su presupuesto en los montes gestionados por ella.

2. Así mismo la Generalitat Valenciana podrá prestar ayuda económica y técnica a los propietarios públicos y privados de terrenos forestales no gestionados por ella, o a las personas físicas o jurídicas a quienes éstos hubiesen cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de la conservación y de la producción mediante trabajos forestales.

3. Para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los planes forestales de demarcación y en los que de ellos se deriven.

Artículo ciento sesenta y cuatro

Las ayudas y compensaciones podrán adoptar alguna de las fórmulas contenidas en la Ley Forestal.

Artículo ciento sesenta y cinco

1. La Conselleria de Medio Ambiente financiará con cargo a sus presupuestos las actuaciones que en este reglamento se consideran obligatorias para los propietarios de montes o terrenos forestales no gestionados por la Generalitat Valenciana, por cualquiera de los fines siguientes:

A) Actuaciones de defensa contra la erosión.

b) Reforestación de zonas afectadas por incendios y no regeneradas naturalmente.

c) Prevención de incendios forestales.

2. Para dichas actuaciones se establecerán los correspondientes convenios de acuerdo con los artículos 118 y 119 de este reglamento.

Artículo ciento sesenta y seis

1. La Conselleria de Medio Ambiente podrá conceder subvenciones a los propietarios de montes no gestionados por la Generalitat Valenciana para llevar a cabo las siguientes actividades:

A) Repoblaciones que no sean obligatorias, en montes catalogados como protectores.

b) Repoblaciones forestales en el resto de los montes.

c) Construcción y conservación de infraestructura no vial y selvicultura preventivas de incendios, que no estén contemplados en el párrafo 1 del artículo 165.

d) Plantaciones de especies aromáticas o medicinales.

e) Tratamientos selvícolas, incluida la eliminación de restos de los mismos.

f) Eliminación de restos de talas.

g) Construcción y conservación de vías de servicio forestal, que no estén contemplados en el párrafo 1 del artículo 165.

h) Otras actuaciones que se consideren de utilidad para la conservación, mejora y protección de los montes.

2. Para la determinación del porcentaje de subvención se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los planes forestales de demarcación y programas de gestión y mejora forestal, así como la influencia que las acciones a realizar puedan tener en el conjunto del municipio y comarca.

3. Las entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán, igualmente, acogerse a las subvenciones mencionadas.

TíTULO IX

De las infracciones y sanciones

CAPíTULO I

Vigilancia

Artículo ciento sesenta y siete

1. La Generalitat Valenciana y las administraciones locales, por sí o agrupadas, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Forestal, a través del personal funcionarial a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia.

2. Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están obligados a poner en conocimiento de la administración forestal cuantas actuaciones, acciones u omisiones conozcan que puedan constituir una infracción a la Ley Forestal.

Artículo ciento sesenta y ocho

El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal que preste el servicio civil sustitutorio, en colaboración con el personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan seÑalar o aportar los interesados.

Artículo ciento sesenta y nueve

Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo de incendio o de otras catástrofes, el conseller de Medio Ambiente podrá otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal necesario para atender el evento, que gozará de las prerrogativas a que se refiere el artículo anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia administración, de las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien en todo caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento setenta

Los requisitos exigibles para aspirar al nombramiento de los guardas jurados medioambientales a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:

1. DesempeÑar una actividad relacionada con el medio forestal.

2. Conocimiento de la zona forestal para la que puede ser nombrado.

3. Certificado médico que acredite que su estado físico le permite las funciones que debe realizar.

4. Poseer el título de graduado escolar.

5. Conocimiento de la legislación forestal.

Artículo ciento setenta y uno

1. Los guardas jurados medioambientales, dentro de las zonas para las que sean nombrados, tendrán como misiones las siguientes:

a) Advertir a las personas que visitan o realizan sus actividades en el monte, o en una franja de 500 metros alrededor del mismo, de los daÑos que, por su inadecuado comportamiento, puedan ocasionar en la vegetación y la fauna silvestre, así como informar sobre las medidas de prevención frente a incendios forestales.

b) Identificación de los transeúntes en zonas forestales y períodos con alto riesgo de incendios establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.

c) Denunciar las infracciones cometidas contra la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana.

d) Dar cuenta de la existencia o iniciación de los incendios forestales a la autoridad competente, tan pronto tenga conocimiento de los mismos, intentando su extinción si fuese factible.

2. Este personal estará coordinado en sus actuaciones por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo ciento setenta y dos

1. Los guardas jurados medioambientales serán nombrados por el conseller de Medio Ambiente a propuesta de la dirección general competente o de los ayuntamientos. En este último caso será necesario el informe previo de la dirección general competente, que, por medio de los servicios territoriales, contrastará el cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Los propietarios de montes, las organizaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y las agrupaciones de voluntarios podrán presentar candidatos a los ayuntamientos correspondientes y a la Conselleria de Medio Ambiente.

CAPíTULO II

Infracciones

Artículo ciento setenta y tres

Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la Ley 3/1993, Forestal de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias concretas de otras administraciones.

Artículo ciento setenta y cuatro

La vulneración de las prescripciones contenidas en la Ley Forestal tendrá la consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daÑos e indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes daÑados, todo ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.

Artículo ciento setenta y cinco

1. Los correspondientes expedientes administrativos se instruirán por el Servicio Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de la provincia en que se haya cometido la infracción, y de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El servicio territorial correspondiente efectuará la valoración de los daÑos y perjuicios ocasionados como parte integrante del expediente, con audiencia a los interesados.

3. Cuando los daÑos fueran de difícil evaluación para su cálculo, se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:

a) coste teórico de la restitución

b) valor de los bienes daÑados

c) coste del proyecto o actividad causante del daÑo

d) beneficio obtenido con la actividad infractora.

Artículo ciento setenta y seis

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daÑo causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.

En el caso de que las actuaciones de restitución no se realizaran voluntariamente, la administración procederá a la ejecución subsidiaria o a la imposición de multas coercitivas.

2. Los gastos de ejecución subsidiaria se exigirán por la vía de apremio. Las indemnizaciones por daÑos y perjuicios se determinarán por el órgano competente para imponer la sanción, y en caso de que no se satisfagan voluntariamente se reclamarán por la vía judicial correspondiente.

Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán carácter independiente.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

4. En cualquier caso, la administración podrá iniciar los procedimientos de suspensión y anulación de aquellos actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

5. Mediante resolución motivada del órgano competente podrán adoptarse las medidas de carácter provisional estrictamente necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y en especial para evitar que se produzcan o puedan producir daÑos en los bienes protegidos por el presente reglamento.

Artículo ciento setenta y siete

Son infracciones administrativas muy graves a la Ley Forestal:

1. Las siguientes acciones no autorizadas, no notificadas si fuera el caso, o sin someterse a las condiciones seÑaladas, cuando afecten a superficies ubicadas en espacios protegidos o sometidos al régimen especial de protección de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos previsto en el artículo 29 de la Ley Forestal o a superficies de más de 20ha:

- La roturación de terrenos forestales.

- La extracción de materiales del suelo previa destrucción de la capa vegetal.

- Los aprovechamientos mineros.

- Cualquier otra variación del uso de los terrenos forestales que implique pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica y potencialmente pueda ser causa de erosión o degradación del suelo o de la cubierta vegetal, incluidas las roturaciones de los mismos.

- Las cortas y talas de arbolado.

- Cualquier aprovechamiento que afecte a la regeneración de la cubierta vegetal o que pueda producir una degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal o que entraÑe riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.

2. La tala o destrucción de especies incluidas en el régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la Ley Forestal.

3. La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios que aparecen en los artículos 138 y 139 de este reglamento, cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave, cuando afecte a terrenos protegidos, o de un alto valor ecológico o de una extensión superior a 20ha.

4. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo ciento setenta y ocho

Son infracciones administrativas graves a la Ley Forestal:

1. Las infracciones previstas en el apartado a) del artículo anterior que, sin afectar a espacios protegidos o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la Ley Forestal, afecten a superficies iguales o inferiores a 20ha.

2. Las infracciones previstas en el apartado c) del artículo anterior cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave que no afecte a terrenos protegidos o de un alto valor ecológico y cuya extensión sea igual o inferior a 20ha.

3. La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios que aparecen en los artículos 138 y 139 de este reglamento, aunque de ella no resulte la producción de un incendio forestal.

4. La ocupación de terrenos forestales de dominio público, o de utilidad pública sin la correspondiente autorización, o el incumplimiento grave de las condiciones impuestas para otorgarla.

5. La realización de vertidos sólidos o líquidos en terrenos forestales careciendo de autorización.

6. El pastoreo y la caza en zonas prohibidas o realizado sin ajustarse a lo dispuesto en la Ley Forestal y a las condiciones técnicas que determine la administración forestal.

7. La acampada y la colocación de carteles en zonas prohibidas, o hacerlo en zonas autorizadas sin someterse a las condiciones que se impongan.

8. El uso de plaguicidas u otros productos no permitidos y la aplicación excesiva de los tolerados en terrenos forestales.

9. La circulación de vehículos a motor campo a través.

10. La obstrucción de la actividad inspectora de la administración y la resistencia a la autoridad.

11. La omisión de la diligencia debida o la falta de colaboración de los titulares de los terrenos forestales para prevenir o remediar los efectos de los riesgos de erosión, plagas y enfermedades o incendios forestales.

12. La ausencia de comunicación o falta de diligencia en efectuarla por los titulares de los montes afectados por plagas o enfermedades forestales.

13. Cualquiera otra contravención de la Ley Forestal de la que se derive la pérdida de la cubierta vegetal o daÑos graves para los montes o terrenos forestales.

14. El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 3/1993, Forestal de la Generalitat Valenciana.

15. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

Artículo ciento setenta y nueve

Son infracciones administrativas leves a la Ley Forestal:

1. Los aprovechamientos indebidos de leÑas, cortezas, frutos, resinas, plantas aromáticas o medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, de los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, sin autorización o notificación previa de la administración cuando sea preceptiva o sin someterse a las condiciones seÑaladas para realizarlos.

2. La utilización de terrenos forestales en forma que provoque o pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la cubierta vegetal.

3. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales no autorizadas.

4. La circulación de vehículos sin motor campo a través.

5. Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa sobre uso recreativo del monte, expuesta en el capítulo V del título IV de este reglamento, que no estén consideradas como faltas graves en el artículo anterior.

CAPíTULO III

Sanciones

Artículo ciento ochenta

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas; las graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de aplicación. Su cuantía se graduará teniendo en cuenta la repercusión de la infracción, la entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reincidencia o la reiteración, el grado de intencionalidad de la persona responsable, así como la irreversibilidad del daÑo o deterioro producido en el bien protegido y el beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la cuantía máxima prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.

2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción.

Artículo ciento ochenta y uno

Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:

1. El director territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 10.000 pesetas a 100.000 pesetas.

2. El director general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 100.001 a 1.000.000 pesetas.

3. El conseller de Medio Ambiente por infracciones graves con multas de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas.

4. El Gobierno valenciano por infracciones muy graves con multas de 3.000.001 pesetas a 30.000.000 pesetas.

Artículo ciento ochenta y dos

En todo caso, la Conselleria de Medio Ambiente podrá ordenar el decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.

Artículo ciento ochenta y tres

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana y en el presente reglamento, prescribirán a los tres aÑos las muy graves, a los dos aÑos las graves y a los seis meses las leves.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres aÑos, las impuestas por faltas graves a los dos aÑos y las impuestas por faltas leves al aÑo.

Artículo ciento ochenta y cuatro

En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la administración dará traslado del expediente al ministerio fiscal, y, mientras tanto quedará en suspenso la actuación sancionadora en la vía administrativa. Sin embargo, la vía penal no paralizará el expediente que se hubiera incoado en orden al restablecimiento de la situación anterior o, en su caso, al abono de daÑos o perjuicios por parte del presunto infractor.

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