Ficha disposicion

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DECRETO 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano.



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Publicado en:  DOGV núm. 4709 de 10.03.2004
Número identificador:  2004/X2399
Referencia Base Datos:  1041/2004
 



DECRETO 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano. [2004/X2399]

La Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, prevé en su articulado el correspondiente desarrollo reglamentario.

La disposición final primera de la citada Ley faculta al Consell de la Generalitat para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de la misma.

Por otra parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, prevé un desarrollo reglamentario en su disposición final segunda, en forma de Código Técnico de la Edificación, del que excluye, entre otros, el requisito básico de accesibilidad, toda vez que es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

Es necesario, por tanto, desarrollar la Ley 1/1998, de 5 de mayo, para perfeccionar su aplicación, y especialmente en un ámbito como el de la edificación, cuya regulación reciente a través de la referida Ley de Ordenación de la Edificación y del futuro Código Técnico de la Edificación, ha de ser completada en un requisito tan sensible como es el de la accesibilidad.

La presente disposición desarrolla, en consecuencia con lo anterior, las disposiciones referidas a accesibilidad en la edificación y en concreto el artículo 7 de la Ley 1/1998, que se refiere a todo tipo de edificios de uso público no destinados a vivienda. La regulación referida a edificios de vivienda se contiene en su normativa especifica de diseño, dada su trascendencia, y se adecuará la norma actualmente vigente al desarrollo de la Ley de Ordenación de la Edificación, incluyendo también el desarrollo de la Ley 1/1998, con objeto de mantener la unidad normativa y la coherencia en la regulación de diseño de edificios de vivienda.

Los edificios de pública concurrencia deberán satisfacer el requisito básico de accesibilidad, de modo que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por los edificios. En consecuencia, los edificios de pública concurrencia deberán contar con el nivel de accesibilidad adecuado, según el uso al que estén destinados y los requisitos de los usuarios que los utilicen. Según los tipos de uso de los edificios o zonas de los mismos, se establecen, en esta disposición, niveles de accesibilidad adecuados.

La Ley 1/1998, en el capítulo II del título II, contiene las normas sobre la accesibilidad en el medio urbano, estableciendo en su artículo 9 el mandato genérico de garantizar la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios públicos en la elaboración de planes generales, así como los instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, no debiendo ser aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en dicha Ley y en su normativa de desarrollo. Igualmente, dicho artículo dispone que la planificación y la urbanización de las vías públicas, parques y demás espacios de uso público se efectuará de forma que resulte accesible y transitable para las personas con discapacidad. Posteriormente, el artículo 10, referente a los elementos de urbanización, entendiendo por tales aquellos que componen las obras de urbanización, y todas aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico, remite al desarrollo reglamentario de la Ley, las especificaciones técnicas y requisitos que se deberán observar en relación con la accesibilidad al medio urbano, estableciendo una serie de normas mínimas para dichos elementos de urbanización, ya se trate de itinerarios peatonales, vados, pasos peatonales, escaleras o rampas. En la misma línea del artículo 10, el artículo 11 de la Ley hace referencia a las normas mínimas que deberá cumplir el mobiliario urbano de nuestras ciudades, dejando al desarrollo reglamentario las especificaciones técnicas que deberá cumplir el mismo.

De conformidad con lo anterior, a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte y del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 5 de marzo de 2004,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente decreto el desarrollo de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, en lo referido a accesibilidad de la edificación en edificios de pública concurrencia y en los aspectos urbanísticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y el capítulo II del título II de la citada Ley, para garantizar a todas las personas la accesibilidad y el uso libre y seguro del entorno urbano.

El presente decreto será de aplicación a los edificios de nueva planta, así como a las actuaciones sobre edificios existentes o zonas de estos que se rehabiliten. Las partes o elementos de obra que sean objeto de reforma o rehabilitación se ajustarán a las condiciones de accesibilidad que se expresan en la presente disposición, según el uso del edificio o zona correspondiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo regulado en el presente decreto será de aplicación a las actuaciones que se realicen en la Comunidad Valenciana en materia de edificación de pública concurrencia y de urbanismo, por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Capítulo II

Accesibilidad en edificios de pública concurrencia

Artículo 3. Elementos de accesibilidad de los edificios

Los elementos de accesibilidad y las condiciones para su exigencia, en los edificios o zonas en las que están ubicados, serán los definidos y establecidos a continuación:

3.1. Accesos de uso público:

Son las entradas del edificio abiertas al público.

3.2. Itinerarios de uso público:

Son los recorridos desde los accesos de uso público hasta todas las zonas de uso público del edificio.

3.3. Servicio higiénico:

Es el recinto en el que se sitúan los aparatos sanitarios adecuados para la higiene personal y la evacuación.

En edificios o zonas con nivel de accesibilidad adaptado existirá por cada tipo de aparato sanitario, al menos, uno de cada seis o fracción, cuyas características y recinto en que se ubica cumplan las condiciones del nivel adaptado.

En edificios o zonas con nivel de accesibilidad practicable existirá por cada tipo de aparato sanitario, al menos, uno de cada seis o fracción, ubicado en un recinto que cumpla las condiciones del nivel practicable.

Los servicios higiénicos incorporados o vinculados a los dormitorios tendrán el mismo nivel de accesibilidad que éstos.

3.4. Vestuarios:

Son recintos que permiten el cambio de ropa a los usuarios del edificio. Al menos existirá un recinto o cabina de cada seis o fracción de los existentes que cumpla con las condiciones según el nivel de accesibilidad que le corresponda según la presente disposición.

3.5. Área de consumo de alimentos:

Espacio o recinto destinado a, o en el que se permite, la ingestión de alimentos. Habrá de disponer del mobiliario adecuado para esta función, y posibilitar el acceso a éste según el nivel de accesibilidad que le corresponda según la presente disposición.

3.6. Área de preparación de alimentos:

Espacios o recintos destinados o que permitan la elaboración y manipulación de alimentos.

En su superficie podrá colocarse el mobiliario e instalaciones necesarios para esta función, y posibilitar el acceso a éste con el nivel de accesibilidad que le corresponda según la presente disposición.

3.7. Dormitorios:

Espacios o recintos destinados al descanso. Existirá un dormitorio de cada 33 o fracción de los existentes, con el nivel de accesibilidad que le corresponda según la presente disposición.

3.8. Plazas reservadas:

Espacio previsto para su ocupación por personas con movilidad reducida. Existirá una plaza reservada por cada 100 personas o fracción hasta un aforo de 5.000 personas; a partir de 5001 personas una plaza reservada por cada 200 personas o fracción.

3.9. Plazas de aparcamiento:

Espacio o recinto destinado a la colocación transitoria de vehículos, cuyos usuarios pertenecen al colectivo de personas con movilidad reducida.

Al menos, existirá una plaza de aparcamiento adaptada por cada cuarenta existentes o fracción, excepto en aquellos edificios para los que se establezcan condiciones particulares.

3.10. Elementos de atención al público:

Son los medios adecuados para la atención al público como mostradores, mobiliario fijo u otros que faciliten las funciones propias del edificio cara a los usuarios.

3.11. Espacio de espera:

Es el área de uso general en la que los usuarios del edificio o zona permanecen hasta ser atendidos.

3.12. Equipamiento y señalización:

– Equipamiento: son aquellos elementos que no forman parte de la edificación, como son el mobiliario, las maquinas expendedoras y otros, pero que son necesarios para el desarrollo de las funciones que en él se realizan. Dispondrán de espacio libre de aproximación y de uso que facilite a todas las personas su utilización.

– Señalización: tiene por objeto informar sobre las actividades que se desarrollan en el edificio. La información relevante se dispondrá además de en la modalidad visual, al menos, en una de las dos modalidades sensoriales siguientes: acústica y táctil.

3.13. Superficie útil:

A los efectos del presente decreto, las superficies para determinar los niveles de accesibilidad según diferentes usos, conforme a las definiciones de los siguientes artículos, se entenderán como superficies útiles abiertas al público.

Artículo 4. Uso comercial y administrativo (CA)

Para este uso los niveles de accesibilidad serán los que se establecen en los siguientes grupos:

CA1. Edificios o zonas destinados a hipermercados, mercados municipales, establecimientos comerciales con superficie mayor de 500 m². Gasolineras y áreas de servicio. Comercios en estaciones y aeropuertos. Centros de la administración Pública, excepto aquellos que no presten servicios básicos con apertura al público. Oficinas en general con superficie superior a 500 m².

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: accesos de uso público; itinerarios de uso público; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: áreas de preparación de alimentos; zonas de uso restringido.

CA2. Edificios o zonas destinados a establecimientos comerciales medios, bares, cafeterías, restaurantes, u otros con superficie mayor de 200 m². Centros de la administración Pública excluidos del apartado anterior. Oficinas bancarias con superficie superior a 100 m². Despachos u oficinas en general con superficie superior a 200 m².

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: acceso de uso público principal; itinerario de uso público principal; servicios higiénicos; áreas de consumo de alimentos; plazas de aparcamiento; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: otros accesos; otro itinerarios; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; zonas de uso restringido.

CA3. Edificios o zonas destinados a establecimientos comerciales pequeños, de superficie menor de 200 m², bares, cafeterías, restaurantes u otros de superficie menor de 200 m² o aforo menor de 50 plazas. Oficinas bancarias, con menos de 100 m². Oficinas en general de menos de 200 m².

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel practicable: acceso de uso público principal; itinerario de uso público principal; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; zonas de uso restringido.

Artículo 5. Uso sanitario (S)

Para este uso los niveles de accesibilidad serán los que se establecen en los siguientes grupos:

S1. Uso hospitalario: edificios o zonas destinados a la asistencia sanitaria que cuentan con hospitalización de 24 horas: hospitales, clínicas, sanatorios y edificios análogos.

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: accesos de uso público; itinerarios de uso público; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; dormitorios; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; espacio de espera; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: área de preparación de alimentos; zonas de uso restringido.

S2. Uso ambulatorio: edificios o zonas destinados a la asistencia sanitaria que no cuentan con hospitalización de 24 horas y en los cuales sus usuarios principales no pernoctan: ambulatorios, centros de especialidades, centros de día, centros de salud, centros de diagnóstico, consultorios, etc. También se considera ambulatorio aquellas zonas destinadas a despachos médicos, consultas, áreas destinadas al diagnóstico y tratamiento ambulatorio separadas de las destinadas a pacientes internados y situados en edificios de uso hospitalario.

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: accesos de uso público; itinerarios de uso público; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; espacio de espera; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: zonas de uso restringido.

Artículo 6. Uso docente (D)

Para este uso los niveles de accesibilidad serán los que se establecen en los siguientes grupos:

D1. Uso docente especial y para niños hasta tres años de edad: edificios o zonas docentes cuyos ocupantes principales forman parte de un grupo de población vulnerable por su reducida edad o por sus especiales condiciones psíquicas o físicas: guarderías, centros de educación especial y edificios análogos.

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: accesos de uso público; itinerarios de uso público; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; dormitorios; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: área de preparación de alimentos; zonas de uso restringido.

D2. Uso docente general: edificios o zonas destinados a actividades educativas, de enseñanza o docencia en cualquiera de sus niveles: escuelas para niños entre tres y seis años de edad, centros de enseñanza primaria, secundaria, universitaria o formación profesional.

Quedan exceptuados los establecimientos docentes que no tengan predominio de actividades en aulas de elevada densidad de ocupación, como los centros universitarios de proceso de datos, centros de investigación y centros análogos, que deben regularse según las condiciones particulares para el uso comercial y administrativo (CA). De igual modo, las escuelas de verano y zonas de internado en centros docentes deben regularse según las condiciones para el uso residencial (R).

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: accesos de uso público; itinerarios de uso público; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: zonas de uso restringido.

Artículo 7. Uso residencial (R)

Para este uso los niveles de accesibilidad serán los que se establecen en los siguientes grupos:

R1. Edificios o zonas destinados a usos residenciales cuyos ocupantes principales forman parte de un grupo de población vulnerable por sus especiales condiciones de edad, psíquicas, físicas o sensoriales: residencias de ancianos, de discapacitados y edificios análogos.

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: accesos de uso público; itinerarios de uso público; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; dormitorios; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: área de preparación de alimentos; zonas de uso restringido.

R2. Edificios o zonas destinados al alojamiento temporal de personas, regentados por un titular de la actividad diferente a los ocupantes, dotados de servicios comunes, y cuyo cuidado no corresponde al usuario. Hoteles, hoteles-apartamento, hoteles-residencia, hoteles-apartamento-residencia, hostales y hostales-residencia mayores de 50 plazas. Residencias de estudiantes y otras residencias mayores de 50 plazas.

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: acceso de uso público principal; itinerario de uso público principal; servicios higiénicos; áreas de consumo de alimentos; dormitorios; plazas de aparcamiento.

– Nivel practicable: zonas de uso restringido.

R3. Edificios o zonas de uso análogo al anterior pero de menor número de usuarios. Hoteles, hoteles-apartamento, hoteles-residencia, hoteles-apartamento-residencia, hostales y hostales-residencia de hasta 50 plazas, pensiones, campamentos de turismo y albergues turísticos.

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: servicios higiénicos; un dormitorio; si dispone de aparcamiento, plazas de aparcamiento.

– Nivel practicable: acceso de uso público principal; itinerario principal; áreas de consumo de alimentos; zonas de uso restringido.

Artículo 8. Uso asamblea y reunión (AR)

Para este uso los niveles de accesibilidad serán los que se establecen en los siguientes grupos:

AR1. Edificios o zonas de reunión o pública concurrencia en los que el principal factor de riesgo es la aglomeración de las personas que, normalmente, no están familiarizados con el edificio. Teatros, cines, auditorios, salas de reunión, recintos deportivos, discotecas. Museos, bibliotecas, exposiciones, centros religiosos y centros cívicos.

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: accesos de uso público; itinerarios de uso público; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; plazas reservadas; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: zonas de uso restringido.

AR2. Edificios o zonas de uso análogo al anterior pero de aforo reducido. Se consideran en este grupo los teatros, cines, auditorios, salas de reunión, recintos deportivos, discotecas, de hasta 50 plazas, así como los museos, bibliotecas, exposiciones, centros religiosos y centros cívicos, de hasta 250 m².

Los niveles de accesibilidad son los siguientes:

– Nivel adaptado: acceso de uso público principal; itinerario de uso público principal; servicios higiénicos; vestuarios; áreas de consumo de alimentos; plazas reservadas; plazas de aparcamiento; elementos de atención al público; equipamiento y señalización.

– Nivel practicable: zonas de uso restringido.

Capítulo III

Accesibilidad en el medio urbano

Artículo 9. Planificación y urbanización de espacios urbanos accesibles

9.1. En el planeamiento urbanístico y los instrumentos de ejecución que lo desarrollan, así como en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones, deberán observarse las prescripciones y los criterios básicos establecidos en este capítulo referidos a espacios de uso público, así como lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, y en la normativa de desarrollo.

9.2. Las Administraciones Públicas con competencias para aprobar los instrumentos de planeamiento o ejecución a que se refiere el párrafo anterior y otorgar las licencias o autorizaciones, garantizarán el estricto cumplimiento de las prescripciones de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, y de la normativa de desarrollo.

9.3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, y en la normativa de desarrollo.

Artículo 10. Definiciones

10.1. A efectos de este decreto, y de las medidas reglamentarias que se establezcan por Orden del conseller, se entiende por barrera urbanística cualquier impedimento frente a las distintas clases y grados de discapacidad, que presente el espacio libre de edificación, de dominio público o privado, sus elementos de urbanización y su mobiliario urbano.

10.2. Son elementos de urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización, entendiendo por éstas las referentes a viario, pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería, y todas aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

10.3. Mobiliario urbano es el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, como pueden ser los semáforos, señales, paneles informativos, carteles, cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, marquesinas, asientos, kioscos y cualquier otro elemento de naturaleza análoga, tanto los que se sitúen de forma eventual como permanente.

10.4. Se entiende por itinerario peatonal el ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de peatones, o tránsito mixto de peatones y vehículos cuyo recorrido permita acceder a los espacios de uso público y edificaciones del entorno. Banda libre peatonal es la parte del itinerario peatonal libre de obstáculos, de salientes y de mobiliario urbano.

Artículo 11. Condiciones de accesibilidad

11.1. Mediante orden del conseller se establecerán las condiciones de accesibilidad que deben reunir los elementos de urbanización y mobiliario urbano para que los itinerarios peatonales dispongan del nivel de accesibilidad que les corresponda conforme el artículo anterior, así como las medidas de protección y señalización de las obras en la vía pública.

11.2. Excepcionalmente, y previa justificación, podrán admitirse itinerarios peatonales que no cumplan tales condiciones, en cascos urbanos consolidados y especialmente en zonas de valor histórico–artístico o en lugares naturales protegidos, cuando las condiciones topográficas del terreno, o la distancia entre fachadas, no lo permitan. En estos casos se adoptarán las medidas que más se ajusten a ellas.

Artículo 12. Niveles de accesibilidad

12.1. Los proyectos y obras de nueva construcción se ajustarán a las condiciones de accesibilidad exigibles al nivel adaptado.

12.2. El nivel practicable podrá ser utilizado en proyectos y obras de reforma de espacios urbanos consolidados.

Artículo 13. Señalización de accesibilidad

Se señalizarán permanentemente, con el símbolo internacional de accesibilidad, de forma que sean fácilmente visibles:

a) Los itinerarios de peatones accesibles, cuando haya otros alternativos no accesibles.

b) Las plazas de estacionamiento accesibles.

c) Los servicios higiénicos accesibles.

d) Los elementos de mobiliario urbano accesibles que por su uso o destino precisen señalización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a los edificios de pública concurrencia, de nueva planta o que sean objeto de rehabilitación o reforma, que no hayan solicitado licencia de obras antes de la entrada en vigor del decreto.

De igual modo, serán de aplicación a las obras de urbanización, o de remodelación de las existentes, con independencia del modo administrativo que adopten – como proyecto de obras ordinarias, proyectos de urbanización previstos en la legislación urbanística o cualquier otro– que no hayan solicitado licencia de obras antes de la entrada en vigor del decreto.

Los anteproyectos o proyectos de urbanización constitutivos de Programas para el Desarrollo de Actuaciones Integradas que no hayan sido adjudicadas a la entrada en vigor del presente decreto deberán ser objeto de adaptación tras su adjudicación.

Segunda

Para los edificios y actuaciones en el medio urbano ya existentes, no comprendidos en el apartado anterior, se establecerán las siguientes medidas:

– En edificios y actuaciones en el medio urbano de titularidad pública, las Administraciones competentes planificarán y llevarán a cabo la adecuación de los mismos a lo dispuesto en el presente decreto, estableciendo unos plazos para su realización.

– En los edificios y actuaciones en el medio urbano de titularidad privada, la Generalitat establecerá medidas de fomento para la adecuación de los mismos a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercera

Las entidades locales elaborarán Programas Específicos de Actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas establecidas en el presente decreto. Dichos Programas Específicos deberán contener, como mínimo, un inventario de los espacios objeto de adaptación, el orden de prioridades con que se ejecutarán y los plazos de realización. A tal fin, la Generalitat destinará una parte de su presupuesto para ayudar a los municipios a la necesaria adaptación para la ejecución de sus Programas.

Cuarta

En tanto no se aprueben las disposiciones en desarrollo del presente decreto, serán de aplicación las prescripciones de carácter técnico contenidas en los anexos I, II y III del Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell de la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell de la Generalitat, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente decreto. Se derogan, asimismo, cuantas otras disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición y en aquellas que lo desarrollen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El desarrollo de la accesibilidad de la edificación en edificios de vivienda se incorporará en la norma de diseño y calidad de edificios de vivienda que sustituya a la actualmente vigente HD-91, aprobada por Orden de 22 de abril de 1991, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Segunda

Se faculta al conseller de Infraestructuras y Transporte y al conseller de Territorio y Vivienda para dictar las disposiciones en desarrollo del presente decreto.

Tercera

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 5 de marzo de 2004

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Infraestructuras y Transporte,

JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

El conseller de Territorio y Vivienda,

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