Ficha disposicion

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DECRETO 22/2006, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat, Regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 5198 de 14.02.2006
Número identificador:  2006/X1636
Referencia Base Datos:  0904/2006
 



DECRETO 22/2006, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat, Regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana. [2006/X1636]

La adecuación a la realidad de las normas jurídicas es uno de los retos más importantes a los que la administración moderna debe enfrentarse. No se trata de que las citadas normas deban dar carta de naturaleza jurídica a cualesquiera cambios que se produzcan, en una suerte de sometimiento a los hechos, sino que el aparato administrativo debe ser sensible a aquéllos e innovar o modificar el ordenamiento jurídico en aspectos que, objetivamente, supongan una mejora del Derecho positivo en vigor.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.12, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de turismo, dicha previsión estatutaria se ejercita a través de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunidad Valenciana, entre cuyos objetivos, se consignan dos particularmente interesantes en lo que aquí concierne: de un lado, la corrección de las deficiencias de infraestructura, elevación del nivel de calidad de los servicios, instalaciones y equipos turísticos y, de otro, la conservación del medio ambiente, materia ésta que debe cruzar transversalmente todo nuestro ordenamiento.

Sin perjuicio de no restar importancia a otros sectores, a nadie se le oculta que en la Comunidad Valenciana, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, el turismo es uno de los principales motores de la economía. Así las cosas, un sector tan importante como el turístico debe tener un plus de atención por parte de la administración en ese esfuerzo de adecuación normativa, máxime si se considera el dinamismo de su evolución. Otros factores, tales como la profesionalidad de quienes a él se dedican, la calidad de instalaciones y servicios y la preocupación por cuestiones medioambientales y sociales, han puesto de manifiesto la necesidad de reformar determinados aspectos del Decreto Regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana.

La aplicación práctica de la norma reglamentaria aludida ha puesto de manifiesto, sobre todo en los hoteles, que establecimientos cuyas características generales podrían hacerles acreedores de dos estrellas o más, se clasifican con una estrella a causa de la instalación de duchas en sus cuartos de baño. Es esta una situación que, por razones de justicia, no puede atajarse por la vía de las dispensas, sino que resulta preciso abordarla desde un cambio normativo que impida la proliferación de actuaciones sujetas a una cierta subjetividad y acuda en beneficio de la seguridad jurídica.

Así pues, en aras de la mejora y adecuación a la realidad en el uso de las instalaciones higiénico-sanitarias de los alojamientos turísticos, se posibilita la instalación opcional tanto de duchas como de bañeras en los establecimientos hoteleros, hostales y pensiones, exigiendo para los hoteles de cinco estrellas que se construyan tras la entrada en vigor de la presente modificación, tanto la instalación de bañera como de ducha. Para ello se aborda una reforma puntual de los anexos del citado Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat, en lo que atiende a los cuartos de baño, fijando en la norma una serie de condicionantes técnicos que afectan a la dotación y dimensiones de platos de ducha y bañeras. Además, debe destacarse que la instalación de platos de ducha facilita la higiene de quienes cuentan con alguna discapacidad, o se encuentran en la tercera edad, al permitir un acceso más seguro, cómodo y rápido al elemento sanitario.

Al margen de la modificación de aspectos puntuales de la norma, conviene destacar entre las novedades, por su relevancia de orden práctico, la previsión efectuada en orden a revisar de oficio la clasificación otorgada por la administración Turística a los establecimientos hoteleros transcurridos cinco años desde aquélla. Esta medida, que implicará un compromiso recíproco del que tanto la administración como el sector hotelero serán artífices, redundará en beneficio del mantenimiento de la calidad y competitividad de esta modalidad de alojamiento turístico.

En su virtud, oídas las asociaciones y entidades con intereses afectados, a propuesta de la consellera de Turismo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 10 de febrero de 2006,

DECRETO

Artículo 1. Modificación del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat, Regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana

El Decreto 153/1993 de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat, Regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana, queda modificado como sigue:

1. El último párrafo del número 2, del artículo 8, queda redactado del siguiente modo:

.Los cuartos de baño dispondrán de bañera con ducha, lavabo e inodoro; y los aseos, de ducha, lavabo e inodoro.

En cuatro y cinco estrellas, las dimensiones mínimas del plato de ducha serán de 80 por 1,20 m., o superficie equivalente. La dimensión mínima de la bañera será de 1,70 m.

En pensiones y establecimientos de una, dos y tres estrellas, el plato de ducha tendrá unas dimensiones mínimas de 0,90 por 0,90 m., o superficie equivalente. La bañera tendrá una dimensión mínima de 1,60 m.

Dispondrán, además, de cuantos requisitos se exigen en los anexos conforme a su grupo, modalidad y categoría..

2. Las letras c), e) y f), del número 1, del artículo 26, Documentación, quedan redactadas del siguiente modo:

.c) Proyecto básico y de ejecución, por duplicado, a escala 1:100, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, con pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano.

e) Certificado emitido por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat.

f) Certificado emitido por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que conste el cumplimiento de las medidas de seguridad y, en especial, la normativa vigente en materia de protección contra incendios, NBE-CPI-96, o disposición que la sustituya, y Órdenes de 25 de septiembre de 1979 y de 31 de marzo de 1980, sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos..

3. Los números 1 y 2, del artículo 27, Clasificación y Reclasificación, quedan redactados del siguiente modo:

.1. La clasificación de los establecimientos hoteleros se fijará en base a las exigencias y requisitos contenidos en la presente disposición y se podrá revisar de oficio transcurridos cinco años desde aquélla mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la clasificación otorgada por l'Agència Valenciana del Turisme se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo ser revisada en cualquier momento mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.

Básicamente, el procedimiento de revisión podrá iniciarse cuando se compruebe:

a) Un notorio deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente, especialmente los utilizados para su descanso.

b) Un horario de apertura inferior a las veinticuatro horas..

4. La letra c), Dotación, del número 1, Habitaciones, del apartado III, Zona de Clientes, de la letra A), Hoteles, del anexo I, Requisitos Técnicos Específicos de los Establecimientos Hoteleros del Grupo Primero, queda redactada del siguiente modo:

.c) Dotación:

1. Camas (***) SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

2. Televisión Color SÍ SÍ SÍ - -

3. Minibar SÍ SÍ - - -

4. Canales internacionales de TV SÍ SÍ - - -

5. Música ambiental mín. dos canales SÍ SÍ - - -

6. Escritorio SÍ SÍ SÍ - -

7. Sillas ³2 ³2 ³2 SÍ SÍ

8. Espejo SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

9. Armario con puertas SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

(***) Como mínimo el colchón será de muelles o similar, y en tres, cuatro o cinco estrellas tendrá, al menos, canapé o base tapizada. En cualquiera de las categorías, los elementos integrantes de la cama deberán estar en perfecto estado de conservación.

Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder, por cama, un veinticinco por ciento de la mínima exigible, según la categoría que se pretenda, sin que, en ningún caso, puedan instalarse más de dos de estas camas por habitación..

5. Se suprime el número 4, Aseos, y se modifica el Número 3, Cuarto de Baño en Habitaciones, del apartado III, Zona de Clientes, de la letra A), Hoteles, del anexo I, Requisitos Técnicos Específicos de los Establecimientos Hoteleros del Grupo Primero, que queda redactado del siguiente modo:

.3. Cuarto de baño y/o de aseo

en habitaciones SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

a) Dotación:

1. Bañera y ducha antideslizantes SÍ - - - -

2. Bañera y/o ducha antideslizantes1 - SÍ SÍ SÍ SI

3. Lavabos SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

4. Inodoro (******) SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

5. Secador (*******) SI SÍ SÍ - -

6. Cubo higiénico SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

7. Banqueta SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

b) Iluminación media en lux 200 200 150 150 150

c) Tomas de corriente con indicador

de voltaje SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

1 En los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas, al menos el 33 por ciento de los cuartos de baño deberán disponer obligatoriamente de bañera.

(******) En cinco estrellas, en recinto independizado del resto del baño.

(*******) En tres estrellas, podrá establecerse este servicio a través de la recepción, a disposición de los clientes..

6. La letra b), Comedor, del número 10, Servicios Generales, del apartado IV, Servicios Generales, de la letra A), Hoteles, del anexo I, Requisitos Técnicos Específicos de los Establecimientos Hoteleros del Grupo Primero, queda redactada del siguiente modo:

.b) Comedor (****)

(****) La cocina para la preparación de alimentos deberá contar con cuartos fríos, cámaras frigoríficas o similares independientes para carnes y pescados, bodegas y despensas, así como cumplir cuantas normas en materia de sanidad le sean de aplicación..

7. El número 2, Baños, de la letra B), Hoteles-apartamento, del anexo I, Requisitos Técnicos Específicos de los Establecimientos Hoteleros del Grupo Primero, queda redactado del siguiente modo:

.2. Cuarto de baño y/o de aseo

en habitaciones:(****) SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

(****) Uno por dormitorio, sea éste doble o individual..

8. El apartado III, Zona de Clientes, del anexo II, Requisitos Técnicos Específicos de los Establecimientos Hoteleros del Grupo Segundo, Hostales, queda redactado del siguiente modo:

.1.Habitaciones:

a) Clases (*):

1. Doble SÍ SÍ

2. Doble con salón - -

3. De uso individual SÍ SÍ

b) Superficies (no incluidos los cuartos de baño):

1. Doble 13m² 10m²

2. Doble con salón (**) 11m² 9m²

3. Individual 7m² 6m²

4. Salón (**) 8m² 5m²

c) Terrazas (**)

1. Superficie 3m² 3m²

2. Anchura mínima 1,30m 1,30m

2. Cuartos de baño o de aseo en habitaciones SÍ SÍ

a) Dotación:

1. Bañera o ducha antideslizantes SÍ SÍ

2. Lavabos SÍ SÍ

3. Inodoro SÍ SÍ

4. Cubo higiénico SÍ SÍ

5. Banqueta SÍ SÍ

b) Iluminación media en lux 150 150

c) Tomas de corriente con indicador

de voltaje SÍ SÍ

3. Salones (***) SI SI

4 Comedor (****) SI SI

(*) Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder, por cama, un veinticinco por ciento de la mínima exigible, según la categoría que se pretenda, sin que, en ningún caso, puedan instalarse más de dos de estas camas por habitación.

(**) Si existe.

(***) Los espacios destinados a bar, sala de lectura, televisión y juegos, si existen, podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad.

(****) La cocina para la preparación de alimentos deberá contar con cuartos fríos, cámaras frigoríficas o similares independientes para carnes y pescados, bodegas y despensas..

9. El número 2, del anexo III, Requisitos Técnicos Específicos de los Establecimientos del Grupo Tercero, Pensiones, queda redactado del siguiente modo:

.2. Un cuarto de baño o de aseo, de uso general por planta, con agua caliente y fría..

Artículo 2. Se introducen dos disposiciones adicionales, con la siguiente redacción, en el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat, Regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana:

.Disposición Adicional Primera

Los establecimientos hoteleros del grupo I, Hoteles, en sus cuatro modalidades, cuando sus instalaciones y servicios no se agrupen en un sólo edificio sino que existan varios edificios que constituyan un único complejo de alojamiento, deberán cumplir las siguientes prescripciones:

a) Encontrarse en un recinto, terreno o parcela perfectamente delimitada y vallada en todo su perímetro.

b) Para la determinación de la categoría que les corresponda, todas y cada una de las instalaciones y edificaciones existentes deberán cumplir las prescripciones de la presente norma, de tal modo que, de existir en el complejo edificaciones que cuenten con instalaciones o servicios de distinta categoría, la totalidad del complejo se clasificará en la menor de ellas.

Disposición Adicional Segunda

Cuando los establecimientos sometidos a la presente disposición deban disponer del servicio de cajas fuertes individuales a disposición de los clientes, se instalará a razón de una por habitación.

Su utilización podrá facturarse aparte y por concepto individualizado, siempre que no se incluya en el precio de la unidad de alojamiento y que se dé la suficiente publicidad a las tarifas que resulten de aplicación..

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las modificaciones operadas en el presente Decreto serán de aplicación a los procedimientos de puesta en funcionamiento y clasificación cuya tramitación se inicie tras la entrada en vigor de la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto, en el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Gobierno Valenciano.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 10 de febrero de 2006

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

La consellera de Turismo,

MARÍA MILAGROSA MARTÍNEZ NAVARRO

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