Ficha disposicion

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INSTRUCCIÓN de 11 de febrero de 1998, de la Conselleria de Presidencia, por la que se actualizan los criterios de aplicación de la normativa en vigor en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas fijados por la Instrucción de la Conselleria de Administración Pública de 23 de enero de 1996.



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Publicado en:  DOGV núm. 3212 de 27.03.1998
Número identificador:  1998/X1940
Referencia Base Datos:  0510/1998
 



INSTRUCCIÓN de 11 de febrero de 1998, de la Conselleria de Presidencia, por la que se actualizan los criterios de aplicación de la normativa en vigor en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas fijados por la Instrucción de la Conselleria de Administración Pública de 23 de enero de 1996. [1998/X1940]

Tras la entrada en vigor de la Instrucción de 23 de enero de 1996, fue objeto de publicación la Norma Básica de Edificación. NBE-CPI/96. Condiciones De Protección contra Incendios en los Edificios, Real Decreto 2.177/1996, de 4 de octubre, la cual ha introducido novedades significativas en cuanto a índices de ocupación, que motivan la modificación de la Instrucción antes citada, la cual fue objeto de elaboración a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El mencionado Real Decreto en su artículo 1º.1 establece: " Serán aplicables los preceptos del presente reglamento a los espectáculos, deportes, juegos, recreos y establecimientos destinados al público, enumerados en el Anexo y a las demás actividades de análogas características, ...".

En el apartado 2 del mismo artículo señala: "Los preceptos de la Sección primera, capítulo I Título I, dedicados específicamente a regular los requisitos de construcción o transformación de los locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos, serán adaptados a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas, mediante Reglamentos Especiales, con sujeción a análogos principios y finalidades".

Asimismo el apartado 3 contempla: "La aplicación del presente reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas, en relación con todas o alguna de las actividades enumeradas en el Anexo ..."; y el apartado 4: "Los requisitos establecidos en el presente reglamento, ..., serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias, los distintos Departamentos Ministeriales, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales".

Por todo ésto, y ante la ausencia de Reglamentos Especiales, se ha considerado imprescindible la redacción de los criterios adoptados, para la aplicación de la normativa en vigor a los locales que estando relacionados en el Nomenclátor Anexo del citado Reglamento, no se encuentran en el apartado I.1. de Espectáculos públicos propiamente dichos, único al que le es de aplicación directa los preceptos de la Sección primera, capítulo I, Título I.

No obstante, cabe señalar, que ante la entrada en vigor del Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares, se ha de aplicar la mencionada sección primera, del capítulo I y Título I del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas a todos aquellos locales enumerados en su Anexo I. Listado, que figuran en el apartado 1 como Espectáculos públicos, y que se desarrollen en recintos cubiertos y cerrados. Tanto a éstos como a los cerrados y descubiertos se aplicará la Norma Básica de la Edificación, Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios (NBE-CPI) en vigor.

Por lo tanto, todos los locales a los que no les es de aplicación la mencionada Sección primera del capítulo primero, deberán cumplir lo dispuesto en la NBE-CPI en vigor.

No obstante, existen algunos conceptos regulados en el RGPEPAR que no contempla la NBE-CPI en vigor y además otros que encontrándose regulados por la misma, se consideran no sujetos a análogos principios y finalidades, por lo que procede la elaboración de esta Instrucción.

Los conceptos son los siguientes:

1. Aforo máximo

1.1. El aforo del local, constará en la licencia municipal de apertura y deberá estar justificado de acuerdo a los criterios de cálculo siguientes:

1.2. Criterios para el cálculo :

Se utilizaran como criterios para el cálculo del aforo la superficie de cada local y los coeficientes de ocupación.

1.2.1: Superficie a considerar:

La superficie útil para el público, que es la resultante de descontar a la superficie útil del local, la ocupada por los servicios (cocina, barra almacén, aseos, etc...).

1.2.2 : Coeficientes de ocupación en zonas de público:

Serán los relacionados en la NBE-CPI en vigor.

2. Emplazamiento

2.1. Todos los edificios y locales se construirán con, al menos una fachada y/o salida a vía pública o espacio abierto que cumpla las condiciones fijadas en la NBE-CPI en vigor como espacio exterior seguro.

Como norma general, para aforos igual o superior a 100 personas el ancho mínimo de la vía pública o espacio abierto, será como mínimo 5 m.

2.2. Se aceptarán locales cuya fachada y/o salida accedan a vías públicas o espacios de salida no aptos para el tráfico rodado, que no cumplan lo especificado como norma general , siempre que cumplan las siguientes condiciones:

2.2.1. Se deberá permitir el estacionamiento de los vehículos para emergencia a distancia no mayor de 10 m. de la fachada del local, en vía pública o espacio abierto que cumpla las condiciones mínimas establecidas.

2.2.2. La distancia entre dicho espacio de estacionamiento y alguno de los accesos al edificio no será superior a 30 m.

2.2.3. Aquellos locales ubicados en galerías comerciales estarán de acuerdo con el anexo "Condiciones particulares para el uso comercial" de la Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios, en vigor

3. Salidas de edificio

3.1. El número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio exterior abierto, será proporcional al aforo del mismo.

3.2. La anchura mínima libre será de 0,80 m. hasta un aforo de 50 personas y de 1,20 m para aforos superiores.

3.3. En cuanto al número, anchura, disposición y concepto de salidas se estará a lo dispuesto en la norma básica de la edificación NBE-CPI en vigor.

3.4. Las puertas, que computarán a efectos de cálculo de evacuación, deberán abrir únicamente en el sentido de la misma.

3.5. Tanto los accesos a dichas salidas así como los espacios a los que éstas recaen, deberán mantenerse libres de vehículos, mercancías o cualquier otro obstáculo, en una superficie suficiente para facilitar la rápida evacuación del público existente en el local.

3.6. La puerta o puertas de acceso permanecerán totalmente libres de pasadores, quedando prohibido cualquier tipo de mecanismos que retrase o dificulte la apertura de éstos. Únicamente podrán permanecer cerradas las consideradas de emergencia, las cuales dispondrán de apertura con dispositivos antipánico; éstos se hallarán siempre en perfecto estado de utilización.

3.7. La altura de las puertas de salida será como mínimo de 2,00 metros.

4. Puertas, pasillos y escaleras

4.1. Las puertas interiores, que deban ser atravesadas por el público en la evacuación cumplirán los mismos requisitos que las puertas de salida.

No se considerarán puertas interiores de evacuación aquellas que deban ser atravesadas por menos de 10 personas.

4.2. Los pasillos y pasos de evacuación tendrán un ancho mínimo de 1,0 m. que se calculará según la norma básica NBE-CPI en vigor.

En ellos no se permitirán escalones ni obstáculos que reduzcan su ancho o dificulten la evacuación.

Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12%, siendo su pavimento de tipo antideslizante.

Se tendrán en cuenta los parámetros exigibles en el itinerario practicable, para cumplir las condiciones de accesibilidad arquitectónica establecidas en la legislación vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

4.3. Las escaleras tendrán el mismo criterio de dimensionado de la NBE-CPI en vigor.

Se considerará escalera a efectos de evacuación aquélla que cumpla los requisitos especificados en la NBE-CPI en vigor.

En el caso de existir una puerta de acceso a una escalera deberá disponer de un descansillo o meseta al menos de mismo ancho que la hoja de la puerta y con un mínimo de 1 m. entre el hueco y el primer peldaño.

5. Alturas mínimas

5.1. Los locales enumerados en el listado del Anexo I del Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, en el apartado 2.1.1., Salones de banquetes, restaurantes, bares, cafeterías y similares, tendrán una altura mínima de 2'50 m.

5.2. Los locales denominados pubs (2.1.2. del Catálogo), tendrán una altura media de 2'80 m., no admitiéndose ningún punto de altura inferior a 2'50 m. en las mismos.

Estas mismas alturas se exigirán al resto de los locales cubiertos y cerrados incluídos en el mencionado Catálogo, a excepción de los salones recreativos que disponen de una normativa específica.

5.3. Los locales húmedos tales como vestuarios, servicios higiénicos, etc. dispondrán de alturas libres mínimas de 2,30m.

6. Servicios sanitarios

6.1. Todos los locales deberán disponer de botiquín convenientemente dotado. Como composición básica sería la siguiente:

· Productos: Corticosteroides tópicos solos, Antisépticos y desinfectantes, excluidos apósitos, Corticosteroides sistémicos solos, Antiinflamatorios no estorides solos, Otros analgésicos y antipiréticos, Oftalmológicos, Agua bidestilada estéril y apirógena, Yoduro potásico y Anestésicos locales.

· Material: Agrafes, Set de sutura desechables, Algodón hidrófilo, Esparadrapo, Gasas estériles, Guantes desechables, Jeringas de 1,2,5 y 10 ml desechables, Mascarillas, Torniquetes elásticos, Vendas, Bisturíes desechables y Tijeras.

Se dispondrá de un servicio de enfermería con la dotación mínima exigida por la legislación vigente ó una unidad móvil de asistencia sanitaria, para aquellas actividades que por su características de riesgo así lo exijan según su reglamentación específica.

6.2. Se establecerán servicios higiénicos independientes según sexos, ubicados en lugares adecuados del local, separados debidamente del recinto de la sala.

La dotación mínima será de 1 inodoro y 1 lavabo en el aseo de señoras y 1 inodoro, 1 lavabo y 1 urinario en el de caballeros hasta un aforo de 100 personas.

Para cada 100 personas más o fracción, se incrementará en 1 inodoro en el de señoras y un urinario o inodoro en el de caballeros, debiéndose compartimentar en este caso los inodoros.

En el aseo de caballeros el número de urinarios no podrá ser superior al doble del de inodoros.

El número de lavabos será la mitad que el número de inodoros en el aseo de señoras y la mitad que la suma de inodoros y urinarios en el de caballeros.

6.3. Se tendrá en cuenta la existencia de un aseo habilitado para minusválidos en cumplimiento de la normativa en vigor sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

Valencia, 11 de febrero de 1998.- El director general: José López Garrido.

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